Melvin Marquez Algarín Y Otros v. Hospital Español Auxilio Mutuo De Puerto Rico, Inc. H/N/C Hospital Auxilio Mutuo Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026CE00948
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
MELVIN MARQUEZ CERTIORARI
ALGARÍN Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de San
v. Juan
HOSPITAL ESPAÑOL TA2026CE00948
AUXILIO MUTUO DE Caso Núm.:
PUERTO RICO, INC. SJ2025CV03527
h/n/c HOSPITAL AUXILIO
MUTUO Y OTROS
Sobre:
Peticionarios Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
Comparece el doctor Antonio A. Ramírez González y su
compañía aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance
Company, (en adelante, parte peticionaria) mediante una Petición de
certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución en torno a
solicitud de inhibición (Resolución), emitida y notificada el 29 de
mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción solicitando recusación y/o inhibición
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso del título inició cuando Melvin Márquez Algarín, y sus
dos (2) hijos, Melvin Márquez Colón y Dylan José Márquez Colón,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 86.
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presentaron una Demanda sobre impericia médica contra la parte
peticionaria y otros. En esta, relataron los tratamientos médicos
recibidos por la señora Grissel Colón Rodríguez, los cuales
presuntamente ocasionaron en su muerte.
Tras varias incidencias procesales, innecesarias de
pormenorizar, el 26 de mayo de 2026, la parte peticionaria presentó
una Moción solicitando recusación y/o inhibición. 2 En esta, peticionó
que la jueza María M. Cabrera Torres (jueza Cabrera Torres) se
inhibiera y abstuviera de continuar interviniendo en los asuntos
relacionados con el presente caso. Esto ya que, en otro caso, juzgó
que el proceder del representante legal de la parte peticionaria
constituyó una violación a los cánones de ética. A tales efectos,
arguyó que no podía confiar en el criterio imparcial de la referida
juez, ya que esta tenía una opinión formada sobre el abogado
suscribiente. Asimismo, resaltó un incidente ocurrido en el presente
caso en el cual dicha juez le ordenó a cumplir con la radicación de
un escrito solicitando formalmente el reseñalamiento de una vista
que fue calendarizada para el 12 de mayo de 2026.
Recibida la moción de recusación y/o inhibición, mediante
Orden del 26 de mayo de 2026, se refirió al juez Coordinador de
Asuntos de lo Civil, Hon. Alexis Carlo Ríos.3 De ahí, se refirió a la
jueza Katarina Stipec Rubio para la adecuada disposición.4
Así las cosas, el 29 de mayo de 2026, se emitió y notificó la
Resolución que nos ocupa, mediante la cual se declaró No Ha Lugar
la moción presentada por la parte peticionaria.5 En esta, se concluyó
que nada de lo esbozado por la parte peticionaria constituía causa
de inhibición.
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 79.
3 Íd., a la Entrada Núm. 81.
4 Íd., a la Entrada Núm. 84.
5 Íd., a la Entrada Núm. 86.
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Inconforme, el 14 de junio de 2026, la parte peticionaria
solicitó que se reconsiderara el antes señalado dictamen,6 lo cual
fue declarado No Ha Lugar.7
Aun en desacuerdo, el 22 de julio de 2026, la parte
peticionaria incoó una petición de certiorari en la cual esgrimió,
como único señalamiento de error, el siguiente:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al denegar la solicitud de
recusación y/o inhibición de la Honorable Cabrera Torres
para continuar como Jueza en el caso donde ha
demostrado, por sus propios actos y expresiones,
parcialidad y perjuicio contra el Lcdo. José R. Martínez
Ramos, abogado de los codemandados Dr. Antonio A.
Ramírez González y Puerto Rico Medical Defense
Insurance Company como su aseguradora.
En igual fecha, la parte peticionaria presentó Moción
sometiendo anejos corregidos. En está explicó cierta situación
relacionada a que, al momento de digitalizar los documentos, para
someterlos al foro primario, se reprodujo el reverso de otros
documentos y los anejos tenían información que no correspondía al
caso. En vista de lo anterior, sometió los referidos documentos tal y
como debió haberlo sometido inicialmente, de no haber ocurrido el
error técnico al cual aludió.
Superado el término que dispone nuestro Reglamento para
que la parte recurrida compareciera, sin haberlo hecho,
procederemos a disponer del recurso sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.8 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 89.
7 Íd., a la Entrada Núm. 93.
8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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recurso de certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.9
[. . .].10
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para
revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás
sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones
en recursos discrecionales o para revisar cualquier
resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones
deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días
contados desde la fecha de notificación de la resolución u
orden recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
solicitud de certiorari.
[. . .].11
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.12 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.13 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
10 Íd.
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2.
12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
13 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
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llegar a una conclusión justiciera”.14 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.15
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 16
De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.17 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
14 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
15 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435.
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
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un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.18
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.19
III
En el presente recurso, la parte peticionaria plantea como
único señalamiento de error, el hecho de que el tribunal a quo
denegó su solicitud de recusación y/o inhibición de la jueza Cabrera
Torres para continuar en el caso.
Según explicamos, cuando se presenta ante nuestra
consideración un recurso de certiorari, nuestro ordenamiento
jurídico le confiere discreción a este foro apelativo para intervenir,
únicamente, en aquellas determinaciones en las que el foro primario
haya actuado de forma arbitraria, cometido un craso abuso de
discreción, surja un error en la interpretación o cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, o cuando la determinación
constituya una grave injusticia. Para cumplir con nuestra función,
nos dimos a la tarea de evaluar este recurso, así como los
documentos que lo acompañaron, para determinar si estaban
presente las circunstancias para intervenir.
Luego de haber evaluado minuciosamente lo anterior,
juzgamos que este recurso de certiorari no satisface ninguno de los
criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,20 ni de la Regla 40
de nuestro Reglamento que nos permitan intervenir en el mismo.
18 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
19
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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Tal y cual hemos señalado, en el recurso ante nos, se nos
peticionó intervenir en una resolución interlocutoria en la cual
colegimos que la primera instancia judicial actuó dentro del ámbito
de su discreción judicial. Por otra parte, no surge del expediente
señal alguna de que el foro primario haya incurrido en arbitrariedad,
prejuicio, ni en un craso abuso de discreción. Por el contrario,
observamos que evaluó los planteamientos conforme a derecho y
dentro de los parámetros que le son conferidos por ley. Es por ello,
que hemos acordado abstenernos de intervenir.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones