Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III MELVIN MARQUEZ CERTIORARI ALGARÍN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San v. Juan HOSPITAL ESPAÑOL TA2026CE00948 AUXILIO MUTUO DE Caso Núm.: PUERTO RICO, INC. SJ2025CV03527 h/n/c HOSPITAL AUXILIO MUTUO Y OTROS Sobre: Peticionarios Impericia Médica Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026. Comparece el doctor Antonio A. Ramírez González y su compañía aseguradora, Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, (en adelante, parte peticionaria) mediante una Petición de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución en torno a solicitud de inhibición (Resolución), emitida y notificada el 29 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción solicitando recusación y/o inhibición presentada por la parte peticionaria. Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de Certiorari. I El caso del título inició cuando Melvin Márquez Algarín, y sus dos (2) hijos, Melvin Márquez Colón y Dylan José Márquez Colón, 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 86. TA2026CE00948 2 presentaron una Demanda sobre impericia médica contra la parte peticionaria y otros. En esta, relataron los tratamientos médicos recibidos por la señora Grissel Colón Rodríguez, los cuales presuntamente ocasionaron en su muerte. Tras varias incidencias procesales, innecesarias de pormenorizar, el 26 de mayo de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción solicitando recusación y/o inhibición. 2 En esta, peticionó que la jueza María M. Cabrera Torres (jueza Cabrera Torres) se inhibiera y abstuviera de continuar interviniendo en los asuntos relacionados con el presente caso. Esto ya que, en otro caso, juzgó que el proceder del representante legal de la parte peticionaria constituyó una violación a los cánones de ética. A tales efectos, arguyó que no podía confiar en el criterio imparcial de la referida juez, ya que esta tenía una opinión formada sobre el abogado suscribiente. Asimismo, resaltó un incidente ocurrido en el presente caso en el cual dicha juez le ordenó a cumplir con la radicación de un escrito solicitando formalmente el reseñalamiento de una vista que fue calendarizada para el 12 de mayo de 2026. Recibida la moción de recusación y/o inhibición, mediante Orden del 26 de mayo de 2026, se refirió al juez Coordinador de Asuntos de lo Civil, Hon. Alexis Carlo Ríos.3 De ahí, se refirió a la jueza Katarina Stipec Rubio para la adecuada disposición.4 Así las cosas, el 29 de mayo de 2026, se emitió y notificó la Resolución que nos ocupa, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la moción presentada por la parte peticionaria.5 En esta, se concluyó que nada de lo esbozado por la parte peticionaria constituía causa de inhibición. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 79. 3 Íd., a la Entrada Núm. 81. 4 Íd., a la Entrada Núm. 84. 5 Íd., a la Entrada Núm. 86. TA2026CE00948 3 Inconforme, el 14 de junio de 2026, la parte peticionaria solicitó que se reconsiderara el antes señalado dictamen,6 lo cual fue declarado No Ha Lugar.7 Aun en desacuerdo, el 22 de julio de 2026, la parte peticionaria incoó una petición de certiorari en la cual esgrimió, como único señalamiento de error, el siguiente: PRIMER ERROR: Erró el TPI al denegar la solicitud de recusación y/o inhibición de la Honorable Cabrera Torres para continuar como Jueza en el caso donde ha demostrado, por sus propios actos y expresiones, parcialidad y perjuicio contra el Lcdo. José R. Martínez Ramos, abogado de los codemandados Dr. Antonio A. Ramírez González y Puerto Rico Medical Defense Insurance Company como su aseguradora. En igual fecha, la parte peticionaria presentó Moción sometiendo anejos corregidos. En está explicó cierta situación relacionada a que, al momento de digitalizar los documentos, para someterlos al foro primario, se reprodujo el reverso de otros documentos y los anejos tenían información que no correspondía al caso. En vista de lo anterior, sometió los referidos documentos tal y como debió haberlo sometido inicialmente, de no haber ocurrido el error técnico al cual aludió. Superado el término que dispone nuestro Reglamento para que la parte recurrida compareciera, sin haberlo hecho, procederemos a disponer del recurso sin el beneficio de su comparecencia. II A. Expedición del Recurso de Certiorari Los recursos de certiorari presentados ante el Tribunal de Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil.8 Esta Regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 89. 7 Íd., a la Entrada Núm. 93. 8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00948 4 recurso de certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.9 [. . .].10 Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y efectos de la presentación de un recurso de certiorari que: Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. [. . .].11 Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.12 A diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.13 La discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 10 Íd. 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2. 12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 13 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). TA2026CE00948 5 llegar a una conclusión justiciera”.14 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.15 Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los siguientes criterios para expedir un auto de certiorari: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 16 De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.17 Quiérase decir, no hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en 14 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 15 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435. 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). TA2026CE00948 6 un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.18 Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia.19 III En el presente recurso, la parte peticionaria plantea como único señalamiento de error, el hecho de que el tribunal a quo denegó su solicitud de recusación y/o inhibición de la jueza Cabrera Torres para continuar en el caso. Según explicamos, cuando se presenta ante nuestra consideración un recurso de certiorari, nuestro ordenamiento jurídico le confiere discreción a este foro apelativo para intervenir, únicamente, en aquellas determinaciones en las que el foro primario haya actuado de forma arbitraria, cometido un craso abuso de discreción, surja un error en la interpretación o cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya una grave injusticia. Para cumplir con nuestra función, nos dimos a la tarea de evaluar este recurso, así como los documentos que lo acompañaron, para determinar si estaban presente las circunstancias para intervenir. Luego de haber evaluado minuciosamente lo anterior, juzgamos que este recurso de certiorari no satisface ninguno de los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,20 ni de la Regla 40 de nuestro Reglamento que nos permitan intervenir en el mismo. 18 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00948 7 Tal y cual hemos señalado, en el recurso ante nos, se nos peticionó intervenir en una resolución interlocutoria en la cual colegimos que la primera instancia judicial actuó dentro del ámbito de su discreción judicial. Por otra parte, no surge del expediente señal alguna de que el foro primario haya incurrido en arbitrariedad, prejuicio, ni en un craso abuso de discreción. Por el contrario, observamos que evaluó los planteamientos conforme a derecho y dentro de los parámetros que le son conferidos por ley. Es por ello, que hemos acordado abstenernos de intervenir. IV Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de certiorari. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones