Ileana Casanova Vivó Y Otros v. Consejo De Titulares Del Ashford Medical Center Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026CE01014
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CERTIORARI
Ileana Casanova Vivó y procedente del
Otros Tribunal de Primera
Instancia Sala
Recurrida Superior de San Juan
V. TA2026CE01014 Civil Núm.
SJ2025CV08211
Consejo De Titulares del
Ashford Medical Center y Sobre:
Otros DAÑOS Y
PERJUICIOS
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez
Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
El 5 de agosto de 2026, el Consejo de Titulares del Ashford
Medical Center (Consejo de Titulares o el peticionario) compareció ante
nos mediante Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Orden
que se dictó y notificó el 6 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Orden y
de Sentencia presentada por el Consejo de Titulares.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 12 de septiembre de 2025, la Sra. Ileana Casanova Vivó
(señora Casanova), el Sr. Raúl Brás Olivieri (señor Brás) y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los
recurridos) presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra
el Consejo de Titulares y otros.1 Alegaron que, el 17 de septiembre de
2024, aproximadamente a la 1:00 p.m., la señora Casanova sufrió una
aparatosa caída al quedar atrapado su pie en una alfombra ubicada en
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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la entrada del Ashford Medical Center. Expresaron que, como
consecuencia, sufrió golpes en la cabeza y otras lesiones, incluyendo
fracturas de los ramos púbicos superior e inferior derechos y una
pequeña fractura del sacro derecho. Indicaron que fue atendida en la
Sala de Emergencia del Ashford Hospital, donde recibió estudios y
medicamentos para el dolor, y posteriormente fue trasladada en
ambulancia a su hogar.
Adujeron que, como consecuencia de las lesiones, la señora
Casanova permaneció encamada y utilizó silla de ruedas, andador y
bastón, además de recibir 30 terapias. Ante ello, la señora Casanova
reclamó $300.00 por gastos o daños especiales y $150,000.00 por
dolores físicos y angustias mentales, más una cantidad igual por
concepto de daños punitivos. Por su parte, su esposo, el señor Brás,
reclamó $75,000.00 por los daños sufridos al observar y atender a su
esposa durante su recuperación.
Finalmente, atribuyeron los daños a la negligencia, omisión y
falta de diligencia del Consejo de Titulares, por mantener una condición
peligrosa y no tomar las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de sus visitantes y clientes. Asimismo, sostuvieron que la
compañía aseguradora respondía solidariamente con su asegurado
hasta el límite de la cubierta de la póliza. Así pues, solicitaron el pago
de las cantidades reclamadas, así como costas, gastos, intereses
legales, honorarios de abogado.
Posteriormente, se diligenció el correspondiente emplazamiento
al Consejo de Titulares.2 No obstante, transcurrido el término para
presentar su alegación responsiva, el 19 de noviembre de 2025, los
recurridos presentaron una Mocion Solicitando Anotación de Rebeldía y
Señalamiento en el cual solicitó la anotación de rebeldía del
peticionario.3
2
Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TPI.
3
Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI.
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Evaluada la solicitud, el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió
y notificó una Resolución Interlocutoria mediante la cual, entre otras
cosas, anotó en rebeldía al Consejo por no haber radicado su alegación
responsiva en el término provisto por ley.4
Posteriormente, la vista en rebeldía se celebró el 29 de abril de
2026. Luego, el 27 de mayo de 2026, el TPI dictó Sentencia, la cual fue
notificada el 28 de mayo de 2026.5 Mediante esta, declaró Ha Lugar la
Demanda y condenó al Consejo de Titulares al pago de $135,000.00 a
favor de la señora Casanova y de $5,000.00 a favor del señor Brás, así
como al pago de las costas y del interés legal vigente de 8% anual.
Además, concluyó que, al no haberse presentado prueba que acreditara
gasto alguno incurrido por la SLG, procedía desestimar dicho reclamo.
Cabe precisar que, la notificación original de la Sentencia no
incluyó al Consejo de Titulares entre las partes a quienes se dirigió la
misma. Por ello, posteriormente, se enmendó la notificación de la
Sentencia para incluir las siguientes direcciones correspondientes al
Consejo de Titulares: 29 calle Washington, San Juan, Puerto Rico,
00907, y 29 A. Ashford, 1415, Suite 801, San Juan, Puerto Rico,
00907-1503.6
Dictada la Sentencia, el 1 de junio de 2026, los recurridos
presentaron un Memorando de Costas que posteriormente fue
aprobado conforme sometido.7 Así las cosas, el 25 de junio de 2026, el
Consejo de Titulares presentó una Solicitud de Relevo de Orden y de
Sentencia.8 En esta, solicitó el relevo de la anotación de rebeldía y de la
Sentencia, alegando que se violentó su derecho al debido proceso de ley
por la falta de notificación de las incidencias procesales relevantes. En
particular, sostuvo que no fue notificado de la Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía y Señalamiento, de la Resolución que anotó la
rebeldía y señaló el juicio, del reseñalamiento de la vista ni de los
4
Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI.
5
Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI.
6
Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI.
7
Véase, Entradas Núm. 22 y 23, SUMAC TPI.
8
Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI.
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escritos mediante los cuales los recurridos sometieron la prueba que
utilizarían en el juicio. Alegó que no tuvo conocimiento de la anotación
de rebeldía ni del juicio celebrado el 29 de abril de 2026, por lo que no
pudo comparecer, contrainterrogar a los testigos, impugnar la prueba
ni cuestionar la cuantía de los daños.
Asimismo, cuestionó que el Tribunal valorara el informe de su
perito para conceder $135,000.00 por daños, a pesar de que dicho
perito no compareció a la vista y no se presentó testimonio pericial.
También señaló que la Orden aprobando el Memorando de Costas por
$1,173.00 tampoco le fue notificada. Por todo lo anterior, sostuvo que
existían causas justificadas y fundamentos de nulidad para dejar sin
efecto la anotación de rebeldía y la Sentencia, y solicitó el relevo de
ambas.
En respuesta, el 6 de julio de 2026, los recurridos presentaron
una Oposición a “Solicitud de Relevo de Orden y de Sentencia”.9 Allí se
opusieron al relevo de la anotación de rebeldía y de la Sentencia
solicitado por el Consejo de Titulares AMC. Alegaron que el Consejo de
Titulares fue debidamente emplazado y advertido de las consecuencias
de no contestar la Demanda, pero optó por no comparecer ni presentar
alegación responsiva. Además, sostuvo que las fechas señaladas por el
Consejo de Titulares en cuanto a la presentación de la Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y al término para contestar la
Demanda eran incorrectas.
Argumentó que, conforme a las Reglas 45.2, 65.3 y 67.1 de
Procedimiento Civil, no era necesario notificar los escritos, órdenes y
señalamientos a una parte en rebeldía que no había comparecido, salvo
las excepciones establecidas en dichas reglas. Añadió que la Sentencia
sí fue debidamente notificada al Consejo de Titulares. Asimismo,
sostuvo que no se configuraban las circunstancias contempladas por
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, para
conceder el relevo, y que dicha regla no podía utilizarse para subsanar
9 Véase, Entrada Núm. 29, SUMAC TPI.
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la inacción de una parte que fue debidamente emplazada y decidió no
participar en el pleito. Por ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
solicitud de relevo de orden y Sentencia.
Atendidos los escritos de las partes con relación al relevo de
sentencia, el 6 de julio de 2026, el TPI emitió y notificó una Orden
mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Orden y
Sentencia presentada por el Consejo de Titulares.10 Inconforme con este
dictamen, el 5 de agosto de 2026, el Consejo de Titulares presentó el
recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGARLE AL DEMANDADO SU
SOLICITUD DE RELEVO DE LA ORDEN ANOTÁNDOLE
LA REBELDÍA CUANDO LA PARTE DEMANDANTE NO
PUSO AL DEMANDADO EN CONOCIMIENTO DE ESTE
PEDIDO DRÁSTICO Y CUANDO LA DETERMINACIÓN
DECLARANDO LA REBELDÍA NO FUE NOTIFICADA A
LA PARTE DEMANDADA, DESVARÍOS QUE
CONSTITUYEN VIOLACIONES SIGNIFICATIVAS DEL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGARLE AL DEMANDADO SU
SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA MEDIANDO
MÚLTIPLES VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO DE
LEY QUE ACARREAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
DICTADA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL –TAL COMO HA OCURRIDO CON LAS
ÓRDENES EMITIDAS A TRAVÉS DEL PROCESO– NO
NOTIFICAR LA ORDEN APROBANDO EL MEMORANDO
DE COSTAS DEL DEMANDANTE POR $1,173.00 Y, CON
TAL PROCEDER, DESPOJARLE AL DEMANDADO DE
LA OPORTUNIDAD DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DE
SOLICITAR RECONSIDERACIÓN O RECURRIR
OPORTUNAMENTE ANTE ESTE FORO PARA
CUESTIONAR DICHA CUANTÍA, CONFORME PERMITE
LA REGLA 44.1 (B) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Atendido el recurso, el 11 de agosto de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 19 de agosto de
2026 para presentar su postura en cuanto al recurso. Oportunamente,
el 18 de agosto de 2026, la parte recurrida presentó su Alegato en
Oposición a Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que el
Consejo le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
10
Véase, Entrada Núm. 30, SUMAC TPI.
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II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional.
Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo,
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien,
la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un
certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para
actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio
de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, el Tribunal Supremo
resolvió que las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia, como
la que tenemos ante nuestra consideración, no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso
de certiorari. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la
sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación
provisto para dictámenes judiciales finales. Íd. Por lo tanto, se corre el
riesgo de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial
simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso.” Íd.
Establecido lo anterior, al determinar si procede expedir o
denegar un recurso de certiorari en el cual se recurre de un
asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
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enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad
discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente ante nuestra consideración a la luz de los criterios de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya que
no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan.
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Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la
discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o
postsentencia en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error
en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos
no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones