Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III CERTIORARI Ileana Casanova Vivó y procedente del Otros Tribunal de Primera Instancia Sala Recurrida Superior de San Juan V. TA2026CE01014 Civil Núm. SJ2025CV08211 Consejo De Titulares del Ashford Medical Center y Sobre: Otros DAÑOS Y PERJUICIOS Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. El 5 de agosto de 2026, el Consejo de Titulares del Ashford Medical Center (Consejo de Titulares o el peticionario) compareció ante nos mediante Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se dictó y notificó el 6 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Orden y de Sentencia presentada por el Consejo de Titulares. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe. I. El 12 de septiembre de 2025, la Sra. Ileana Casanova Vivó (señora Casanova), el Sr. Raúl Brás Olivieri (señor Brás) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los recurridos) presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el Consejo de Titulares y otros.1 Alegaron que, el 17 de septiembre de 2024, aproximadamente a la 1:00 p.m., la señora Casanova sufrió una aparatosa caída al quedar atrapado su pie en una alfombra ubicada en 1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026CE01014 2 la entrada del Ashford Medical Center. Expresaron que, como consecuencia, sufrió golpes en la cabeza y otras lesiones, incluyendo fracturas de los ramos púbicos superior e inferior derechos y una pequeña fractura del sacro derecho. Indicaron que fue atendida en la Sala de Emergencia del Ashford Hospital, donde recibió estudios y medicamentos para el dolor, y posteriormente fue trasladada en ambulancia a su hogar. Adujeron que, como consecuencia de las lesiones, la señora Casanova permaneció encamada y utilizó silla de ruedas, andador y bastón, además de recibir 30 terapias. Ante ello, la señora Casanova reclamó $300.00 por gastos o daños especiales y $150,000.00 por dolores físicos y angustias mentales, más una cantidad igual por concepto de daños punitivos. Por su parte, su esposo, el señor Brás, reclamó $75,000.00 por los daños sufridos al observar y atender a su esposa durante su recuperación. Finalmente, atribuyeron los daños a la negligencia, omisión y falta de diligencia del Consejo de Titulares, por mantener una condición peligrosa y no tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de sus visitantes y clientes. Asimismo, sostuvieron que la compañía aseguradora respondía solidariamente con su asegurado hasta el límite de la cubierta de la póliza. Así pues, solicitaron el pago de las cantidades reclamadas, así como costas, gastos, intereses legales, honorarios de abogado. Posteriormente, se diligenció el correspondiente emplazamiento al Consejo de Titulares.2 No obstante, transcurrido el término para presentar su alegación responsiva, el 19 de noviembre de 2025, los recurridos presentaron una Mocion Solicitando Anotación de Rebeldía y Señalamiento en el cual solicitó la anotación de rebeldía del peticionario.3 2 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI. TA2026CE01014 3 Evaluada la solicitud, el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria mediante la cual, entre otras cosas, anotó en rebeldía al Consejo por no haber radicado su alegación responsiva en el término provisto por ley.4 Posteriormente, la vista en rebeldía se celebró el 29 de abril de 2026. Luego, el 27 de mayo de 2026, el TPI dictó Sentencia, la cual fue notificada el 28 de mayo de 2026.5 Mediante esta, declaró Ha Lugar la Demanda y condenó al Consejo de Titulares al pago de $135,000.00 a favor de la señora Casanova y de $5,000.00 a favor del señor Brás, así como al pago de las costas y del interés legal vigente de 8% anual. Además, concluyó que, al no haberse presentado prueba que acreditara gasto alguno incurrido por la SLG, procedía desestimar dicho reclamo. Cabe precisar que, la notificación original de la Sentencia no incluyó al Consejo de Titulares entre las partes a quienes se dirigió la misma. Por ello, posteriormente, se enmendó la notificación de la Sentencia para incluir las siguientes direcciones correspondientes al Consejo de Titulares: 29 calle Washington, San Juan, Puerto Rico, 00907, y 29 A. Ashford, 1415, Suite 801, San Juan, Puerto Rico, 00907-1503.6 Dictada la Sentencia, el 1 de junio de 2026, los recurridos presentaron un Memorando de Costas que posteriormente fue aprobado conforme sometido.7 Así las cosas, el 25 de junio de 2026, el Consejo de Titulares presentó una Solicitud de Relevo de Orden y de Sentencia.8 En esta, solicitó el relevo de la anotación de rebeldía y de la Sentencia, alegando que se violentó su derecho al debido proceso de ley por la falta de notificación de las incidencias procesales relevantes. En particular, sostuvo que no fue notificado de la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Señalamiento, de la Resolución que anotó la rebeldía y señaló el juicio, del reseñalamiento de la vista ni de los 4 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI. 7 Véase, Entradas Núm. 22 y 23, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI. TA2026CE01014 4 escritos mediante los cuales los recurridos sometieron la prueba que utilizarían en el juicio. Alegó que no tuvo conocimiento de la anotación de rebeldía ni del juicio celebrado el 29 de abril de 2026, por lo que no pudo comparecer, contrainterrogar a los testigos, impugnar la prueba ni cuestionar la cuantía de los daños. Asimismo, cuestionó que el Tribunal valorara el informe de su perito para conceder $135,000.00 por daños, a pesar de que dicho perito no compareció a la vista y no se presentó testimonio pericial. También señaló que la Orden aprobando el Memorando de Costas por $1,173.00 tampoco le fue notificada. Por todo lo anterior, sostuvo que existían causas justificadas y fundamentos de nulidad para dejar sin efecto la anotación de rebeldía y la Sentencia, y solicitó el relevo de ambas. En respuesta, el 6 de julio de 2026, los recurridos presentaron una Oposición a “Solicitud de Relevo de Orden y de Sentencia”.9 Allí se opusieron al relevo de la anotación de rebeldía y de la Sentencia solicitado por el Consejo de Titulares AMC. Alegaron que el Consejo de Titulares fue debidamente emplazado y advertido de las consecuencias de no contestar la Demanda, pero optó por no comparecer ni presentar alegación responsiva. Además, sostuvo que las fechas señaladas por el Consejo de Titulares en cuanto a la presentación de la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y al término para contestar la Demanda eran incorrectas. Argumentó que, conforme a las Reglas 45.2, 65.3 y 67.1 de Procedimiento Civil, no era necesario notificar los escritos, órdenes y señalamientos a una parte en rebeldía que no había comparecido, salvo las excepciones establecidas en dichas reglas. Añadió que la Sentencia sí fue debidamente notificada al Consejo de Titulares. Asimismo, sostuvo que no se configuraban las circunstancias contempladas por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, para conceder el relevo, y que dicha regla no podía utilizarse para subsanar 9 Véase, Entrada Núm. 29, SUMAC TPI. TA2026CE01014 5 la inacción de una parte que fue debidamente emplazada y decidió no participar en el pleito. Por ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de relevo de orden y Sentencia. Atendidos los escritos de las partes con relación al relevo de sentencia, el 6 de julio de 2026, el TPI emitió y notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Orden y Sentencia presentada por el Consejo de Titulares.10 Inconforme con este dictamen, el 5 de agosto de 2026, el Consejo de Titulares presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGARLE AL DEMANDADO SU SOLICITUD DE RELEVO DE LA ORDEN ANOTÁNDOLE LA REBELDÍA CUANDO LA PARTE DEMANDANTE NO PUSO AL DEMANDADO EN CONOCIMIENTO DE ESTE PEDIDO DRÁSTICO Y CUANDO LA DETERMINACIÓN DECLARANDO LA REBELDÍA NO FUE NOTIFICADA A LA PARTE DEMANDADA, DESVARÍOS QUE CONSTITUYEN VIOLACIONES SIGNIFICATIVAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGARLE AL DEMANDADO SU SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA MEDIANDO MÚLTIPLES VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE ACARREAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL –TAL COMO HA OCURRIDO CON LAS ÓRDENES EMITIDAS A TRAVÉS DEL PROCESO– NO NOTIFICAR LA ORDEN APROBANDO EL MEMORANDO DE COSTAS DEL DEMANDANTE POR $1,173.00 Y, CON TAL PROCEDER, DESPOJARLE AL DEMANDADO DE LA OPORTUNIDAD DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DE SOLICITAR RECONSIDERACIÓN O RECURRIR OPORTUNAMENTE ANTE ESTE FORO PARA CUESTIONAR DICHA CUANTÍA, CONFORME PERMITE LA REGLA 44.1 (B) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Atendido el recurso, el 11 de agosto de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 19 de agosto de 2026 para presentar su postura en cuanto al recurso. Oportunamente, el 18 de agosto de 2026, la parte recurrida presentó su Alegato en Oposición a Certiorari y negó que el TPI cometiera los errores que el Consejo le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos. 10 Véase, Entrada Núm. 30, SUMAC TPI. TA2026CE01014 6 II. El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, el Tribunal Supremo resolvió que las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia, como la que tenemos ante nuestra consideración, no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Íd. Por lo tanto, se corre el riesgo de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso.” Íd. Establecido lo anterior, al determinar si procede expedir o denegar un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios TA2026CE01014 7 enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Íd. La aludida regla establece lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). III. Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración a la luz de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan. TA2026CE01014 8 Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso de epígrafe. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones