Evangelina Ortiz Pizarro v. Doctors' Center Hospital Carolina, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026AP00599
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
EVANGELINA ORTIZ PIZARRO Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Carolina
v. TA2026AP00599
Caso Núm.:
CA2025CV02964
DOCTORS’ CENTER HOSPITAL
CAROLINA, LLC Y OTROS Sobre:
Caída,
Apelado Responsabilidad con
Invitados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece ante nos la señora Evangelina Ortiz Pizarro
(señora Ortiz Pizarro o apelante) mediante recurso de Apelación y
solicita la revocación de la Sentencia1 emitida y notificada el 14 de
mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (TPI o foro apelado). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria2 presentada
el 16 de abril de 2026, por The Medical Protective Company (MedPro)
la cual, el 20 de abril de 2026, adoptaron por referencia Doctors’
Center Hospital Carolina LLC. (Doctors’) y DCH Insurance Ltd.
(DCH) (en conjunto, apelados), mediante Moción Uniéndonos a
Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por The Medical Protective
Company y en Cumplimiento de Orden3, y, en consecuencia,
desestimó con perjuicio la Demanda4 instada por la apelante.
1 Anejo 91 del recurso de Apelación.
2 Anejo 81 del recurso de Apelación.
3 Anejo 85 del recurso de Apelación
4 Anejo 1 del recurso de Apelación.
TA2026AP00599 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada, por otro fundamento.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 16 de septiembre de 2025,
cuando la señora Ortiz Pizarro instó una Demanda sobre daños y
perjuicios en contra de los apelantes, en la que, en síntesis, reclamó
daños sufridos como consecuencia de una caída mientras se
encontraba hospitalizada en las facilidades de Doctors’.
El 2 de enero de 2026, MedPro presentó su Contestación a
Demanda5, en la cual negó las alegaciones de la Demanda y
cualquier responsabilidad por los daños reclamados. No obstante,
admitió únicamente la existencia de una póliza de seguro emitida a
favor de Doctors’, sujeta a sus términos y límites. Además, sostuvo
que no existía nexo causal entre las actuaciones de su asegurado y
los daños alegados; que no adeudaba suma alguna a la apelante y
que los daños reclamados eran excesivos, especulativos,
preexistentes o atribuibles a la propia señora Ortiz Pizarro o a
terceros. Asimismo, levantó diversas defensas afirmativas, entre
estas: negligencia comparada, prescripción, caducidad, cosa
juzgada, transacción y falta de parte indispensable. Finalmente,
solicitó la desestimación de la Demanda con imposición de costas y
honorarios de abogado.
A su vez, el 7 de enero de 2026, Doctors’ y DCH sometieron
su Contestación a Demanda6 en la cual negaron responsabilidad por
la alegada caída de la apelante y sostuvieron que el hospital actuó
conforme al estándar de cuidado aplicable. Alegaron que el incidente
fue causado por los actos u omisiones de la propia señora Ortiz
Pizarro; que ésta fue debidamente orientada sobre prevención de
caídas; que recibió el tratamiento médico adecuado y que no había
5 Anejo 28 del recurso de Apelación.
6 Anejo 29 del recurso de Apelación.
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presentado prueba suficiente que estableciera las lesiones
reclamadas ni su relación causal con el evento. Además, levantaron
múltiples defensas afirmativas, tales como: falta de causa de acción,
prescripción, ausencia de nexo causal, negligencia comparada y
asunción de riesgo por parte de la apelante. También solicitaron la
desestimación de la Demanda.
Iniciado el descubrimiento de prueba, el 1 de marzo de 2026,
el TPI emitió y notificó una Orden7 en la cual le concedió a la señora
Ortiz Pizarro hasta el 13 de marzo de 2026 para que expresara las
razones por las cuales no había contestado oportunamente ciertos
descubrimientos de prueba. De igual manera, le ordenó mostrar
causa por la cual no debía desestimarse la Demanda de concluirse
el descubrimiento de prueba sin haberse anunciado prueba pericial,
al entender que dicha prueba constituía un requisito indispensable
para probar una reclamación de impericia médica.
En cumplimiento con lo requerido por el foro apelado, el 10 de
marzo de 2026, la apelante sometió una Moción en Cumplimiento de
Orden y Expresando Razones por las Cuales no Procede la
Desestimación de la Demanda ni Presentación de Prueba Pericial8.
Allí sostuvo que la controversia argüida no constituía una
reclamación de impericia médica, sino una acción basada en
negligencia relacionada con la supervisión, asistencia y cuidado
razonable de una paciente hospitalizada. Ante ello, el 13 de marzo
de 2026, el TPI emitió y notificó una Orden9 en donde declaró
concluido el descubrimiento de prueba y ordenó a las partes que
presentaran el informe preliminar entre abogados no más tarde del
10 de abril de 2026. A tales fines, en la referida fecha, las partes
presentaron el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados10.
7 Anejo 58 del recurso de Apelación.
8 Anejo 65 del recurso de Apelación.
9 Anejo 70 del recurso de Apelación.
10 Entrada núm. 79 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
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El 16 de abril de 2026, MedPro presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria11 en donde esgrimió que no existía controversia
real de hechos materiales y que la señora Ortiz Pizarro carecía de
prueba pericial para demostrar que el hospital se apartó de los
estándares profesionales de cuidado. Sostuvo que la reclamación
surgía de una alegada falta de supervisión relacionada con una
caída sufrida por la paciente mientras estaba hospitalizada, pero
que la propia apelante admitió no contar con perito y pretendía
catalogar el caso como uno de negligencia ordinaria. Por tanto,
arguyó que sin prueba pericial que estableciera negligencia y nexo
causal, la Demanda no podía prevalecer como cuestión de derecho.
Posteriormente, el 20 de abril de 2026, Doctors’ y DCH
sometieron una Moción Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria
Presentada por The Medical Protective Company y en Cumplimiento
de Orden12. Allí adoptaron los argumentos contenidos en la Solicitud
de Sentencia Sumaria presentada por MedPro.
Por su lado, el 6 de mayo de 2026, la señora Ortiz Pizarro
presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria13 y sostuvo
que el caso no constituía una acción clásica de impericia médica,
que existían controversias genuinas de hechos materiales y que la
controversia giraba en torno a omisiones de supervisión, asistencia
y cuidado razonable hacia una paciente hospitalizada.
El 13 de mayo de 2026, el TPI celebró la conferencia con
antelación a Juicio14, en la misma se discutió el informe de
11 Anejo 81 del recurso de Apelación. La Solicitud de Sentencia Sumaria estuvo
acompañada de los siguientes documentos: Certificado de copia fiel y exacta del
expediente de salud de la señora Ortiz Pizarro; Requerimiento de Admisiones
cursado a la apelante; Contestación a Requerimiento de Admisiones, el cual
incluyó el juramento de la señora Ortiz Pizarro, Initial Adult Triage y Transfer
Receiving.
12 Anejo 85 del recurso de Apelación.
13 Anejo 88 del recurso de Apelación. La oposición estuvo acompañada de los
siguientes documentos: Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de
Producción de Documentos cursado a la apelante; Contestación a Primer Pliego
de Interrogatorio y Certificado de copia fiel y exacta del expediente de salud de la
señora Ortiz Pizarro.
14 Entrada núm. 92 de SUMAC (Minuta).
TA2026AP00599 5
conferencia con antelación a juicio y, además, se argumentó la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por MedPro (a la cual se
unió Doctors’ y DCH) y la Oposición a esta.
Analizados los escritos de las partes, el foro apelado emitió y
notificó una Sentencia Parcial15 en la cual declaró Ha Lugar la
solicitud de desistimiento presentada y desestimó con perjuicio la
Demanda16 instada por la apelante.
El 14 de mayo de 2026, el TPI emitió y notificó una Sentencia
en la que declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada por MedPro y desestimó con perjuicio la Demanda17
instada por la señora Ortiz Pizarro. Cabe destacar que dicha
solicitud fue adoptada por referencia por Doctors’ y DCH mediante
su Moción Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada
por The Medical Protective Company y en Cumplimiento de Orden18.
Así pues, insatisfecha con el dictamen, el 9 de junio de 2026,
la señora Ortiz Pizarro acudió ante este foro intermedio y le imputó
al foro apelado los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA Y
DESESTIMAR CON PERJUICIO LA DEMANDA, AL
CONCLUIR QUE LA PRESENTE RECLAMACIÓN
CONSTITUÍA UNA ACCIÓN DE IMPERICIA MÉDICA QUE
REQUERÍA NECESARIAMENTE PRUEBA PERICIAL PARA
SUBSISTIR, AUN CUANDO LA CONTROVERSIA PLANTEADA
SURGE DE ALEGADAS OMISIONES DE ASISTENCIA,
SUPERVISIÓN Y CUIDADO RAZONABLE POR PARTE DEL
HOSPITAL Y SU PERSONAL DE ENFERMERÍA,
SUSCEPTIBLES DE EVALUACIÓN BAJO CRITERIOS DE
NEGLIGENCIA ORDINARIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE NO EXISTÍAN
CONTROVERSIAS GENUINAS DE HECHOS MATERIALES
QUE IMPIDIERAN LA DISPOSICIÓN SUMARIA DEL CASO,
AUN CUANDO EL RÉCORD EVIDENCIABA
CONTROVERSIAS SUSTANCIALES RELACIONADAS CON
LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA CAÍDA DE LA
DEMANDANTE, INCLUYENDO SI LA DEMANDANTE
SOLICITÓ ASISTENCIA PARA DEAMBULAR HACIA EL
BAÑO, SI DICHA SOLICITUD FUE ATENDIDA O IGNORADA
POR EL PERSONAL HOSPITALARIO, LA SUPERVISIÓN Y
ACOMPAÑAMIENTO BRINDADOS BAJO LAS
15 Anejo 89 del recurso de Apelación.
16 Anejo 1 del recurso de Apelación.
17 Anejo 1 del recurso de Apelación.
18 Anejo 85 del recurso de Apelación
TA2026AP00599 6
CIRCUNSTANCIAS Y EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
CUIDADO EXIGIBLE MIENTRAS LA PACIENTE SE
ENCONTRABA BAJO LA CUSTODIA DE LA INSTITUCIÓN
HOSPITALARIA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER INFERENCIAS
FÁCTICAS MEDULARES A FAVOR DE LA PARTE
PROMOVENTE Y UTILIZAR ANOTACIONES PARCIALES DEL
EXPEDIENTE CLÍNICO PARA CONCLUIR SUMARIAMENTE
QUE LA DEMANDANTE NO REQUERÍA ASISTENCIA O
SUPERVISIÓN ADICIONAL, AUN CUANDO DICHAS
INFERENCIAS FUERON EXPRESAMENTE
CONTROVERTIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIANTE EVIDENCIA Y PLANTEAMIENTOS
SUSTENTADOS EN EL PROPIO RÉCORD HOSPITALARIO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER EL REMEDIO
EXTRAORDINARIO DE SENTENCIA SUMARIA SIN
ATENDER NI ANALIZAR SUSTANCIALMENTE LAS
CONTROVERSIAS JURÍDICAS Y FÁCTICAS PLANTEADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU OPOSICIÓN,
PARTICULARMENTE AQUELLAS RELACIONADAS CON EL
DEBER INDEPENDIENTE DEL HOSPITAL Y SU PERSONAL
DE ENFERMERÍA DE SUPERVISAR, ASISTIR Y PROTEGER
A UNA PACIENTE HOSPITALIZADA MIENTRAS SE
ENCONTRABA BAJO SU CUSTODIA.
El 10 de junio de 202619, emitimos una Resolución en la cual
le concedimos a los apelados hasta el 9 de julio de 2026 para que
presentaran su alegato. En cumplimiento con lo anterior, los
apelados sometieron el escrito intitulado Alegato de la Parte Apelada
en el cual argumentaron que el TPI actuó correctamente al concluir
que la reclamación presentada constituía una acción de impericia
médico-hospitalaria, por lo que la prueba pericial resultaba
indispensable para establecer el estándar de cuidado, su
incumplimiento y el nexo causal. Alegaron que la apelante nunca
anunció ni presentó dicha prueba, pese a las oportunidades
concedidas durante el descubrimiento de prueba, por lo que
procedía la desestimación del pleito mediante sentencia sumaria.
Además, argumentaron que los precedentes invocados por la señora
Ortiz Pizarro no eran aplicables y que tampoco existían
controversias genuinas de hechos materiales que impidieran la
19 Notificada el 11 de junio de 2026.
TA2026AP00599 7
adjudicación sumaria, pues las controversias señaladas dependían,
precisamente, de prueba pericial que la apelante no produjo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36 de las de Procedimiento Civil20. Por medio de este
mecanismo, una parte puede solicitar que el tribunal que dicte
sentencia sumaria de la totalidad de la reclamación o de parte de
esta21. Sin embargo, la sentencia sumaria solo está disponible para
la disposición de aquellos casos que sean claros; cuando el tribunal
tenga ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en
la demanda; y que solo reste por disponer las controversias de
derecho existentes22.
Por su parte, el promovente de una sentencia sumaria deberá
establecer, mediante declaraciones juradas o con prueba admisible
en evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia23. Por hechos materiales se entienden
aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo24.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
por lo cual cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria25. En efecto, la duda debe ser tal que
permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
los hechos materiales26. De esta manera, la parte promovida debe
20 32 LPRA Ap. V, R. 36.
21 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332 (2004).
22 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
23 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015).
24 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
25 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
26 Íd.
TA2026AP00599 8
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su
posición27. Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”28. No puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa29.
Entretanto, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil
establece el procedimiento para la consideración de la moción de
sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida30. Respecto a la moción
solicitando que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3 (a) de
las de Procedimiento Civil dispone que la misma tiene que desglosar
lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido31.
Por otra parte, la Regla 36.3 (b) de las de Procedimiento Civil
dispone que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
27 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020).
28 Íd., pág. 44.
29 Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216.
30 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
31 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a).
TA2026AP00599 9
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable32. Asimismo, cuando
se presente una solicitud de sentencia sumaria conforme a la Regla
36 de las de Procedimiento Civil, supra, “la parte contraria no podrá
descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas
en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma
tan detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente.
De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si
procede”33.
Igualmente, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil34,
dispone que:
[…]
(e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente
si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que como
cuestión de derecho el tribunal debe dictar sentencia
sumaria a favor de la parte promovente.
Es importante mencionar que, este Tribunal utilizará los
mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar
si procede una moción de sentencia sumaria35. Por consiguiente, los
criterios que este foro intermedio debe tener presentes al atender la
revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que
la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia le
exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como
su oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer
32 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b).
33 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c).
34 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).
35 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334.
TA2026AP00599 10
concretamente cuáles hechos materiales encontró que
están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia36.
III.
En el caso de autos, la controversia medular consiste en
determinar si el TPI erró al concluir, mediante el mecanismo
extraordinario de sentencia sumaria, que la reclamación presentada
por la señora Ortiz Pizarro constituía una acción de impericia
médico-hospitalaria que necesariamente requería prueba pericial
para subsistir y, por ende, desestimar con perjuicio la Demanda,
ante la ausencia de dicha prueba.
Luego de examinar de novo el expediente ante nuestra
consideración, colegimos que el foro apelado actuó dentro del marco
jurídico de la Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, supra, la cual
permite que cualquier parte presente una moción, basada en
declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Veamos.
El 16 de abril de 2026, MedPro presentó ante el TPI la Solicitud
de Sentencia Sumaria y, el 20 de abril de 2026, Doctors’ y DCH
instaron Moción Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria
Presentada por The Medical Protective Company y en Cumplimiento
de Orden37. La Solicitud de Sentencia Sumaria de MedPro estuvo
acompañada de los siguientes documentos: Certificado de copia fiel
y exacta del expediente de salud de la señora Ortiz Pizarro;
Requerimiento de Admisiones cursado a la apelante; Contestación a
Requerimiento de Admisiones, el cual incluyó el juramento de la
señora Ortiz Pizarro, Initial Adult Triage y Transfer Receiving. En
36 Roldan Flores v. M Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
37 Anejo 85 del recurso de Apelación.
TA2026AP00599 11
síntesis, alegaron que la apelante, el 10 de marzo de 2026, expuso
que en su caso no procede el requisito de prueba pericial ya que su
reclamación es una que va dirigida a la “falta de supervisión y
cuidado razonable hacia un paciente hospitalizado, no una
controversia sobre diagnósticos médicos especializados ni
tratamientos médicos complejos”. Adujo que, bajo la normativa de
Rodríguez Crespo v. Dr. Hernández, etc., 121 DPR 639, 650 (1988) le
corresponde a la apelante establecer mediante prueba pericial que la
actuación de este no cumple con las normas profesionales
establecidas.
Al examinar minuciosamente el expediente, surge que ambas
partes cumplieron con los requisitos de la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil38.
De nuestra revisión “de novo” y el análisis realizado, conforme
a lo dispuesto en la precitada regla y su jurisprudencia
interpretativa, encontramos que no existen hechos materiales en
controversia. Aun cuando el TPI, declaró Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por MedPro, erró en el fundamento
utilizado.
Procedamos a discutir en conjunto los errores que enmarcó la
apelante. La controversia central que nos corresponde dirimir es, si
la causa de acción presentada en la demanda constituía una acción
de impericia médica, la cual requiere necesariamente prueba
pericial; o, por el contrario, si la reclamación presentada se
fundamentó en que, mientras se encontraba hospitalizada,
alegadamente solicitó asistencia al personal de enfermería para
dirigirse al baño, debido a que se sentía mal del estómago39; personal
de enfermería le quitó algo del suero para que pudiera ir al baño, y a
pesar de esta solicitar que la enfermeras la acompañaran, por
38 32 LPRA. Ap. V, R. 36.1.
39 Anejo 1 del recurso de Apelación.
TA2026AP00599 12
sentirse mal, fue informada que no había enfermeras disponibles que
la pudieran acompañar40. La solicitud no fue atendida
adecuadamente y, adujo que una vez en el baño, se siente con vista
nublada y mareos, se levanta, cuando abre la puerta da 3 pasos y
cae de espalda. Se voltea y puede jalar el cable de emergencia del
baño. La enfermera entró y ella no sentía las piernas, la ayudaron a
acostarse nuevamente en la camilla41, como consecuencia de ello,
sufrió una caída dentro de las facilidades hospitalarias de Doctors’.
Al examinar la prueba sometida por las partes, observamos
que en el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados se
estipuló la siguiente prueba:
Exhibit I – Récord Médico Doctors’ Center Hospital
(sept/17/24-sept/20/24).
Exhibit II - Récord Médico Doctors’ Center Hospital
(oct/4/24-oct/8/24).
Exhibit III - Póliza H1003202, “claims made” a favor de
Doctors’, emitidas por MedPro, con efectividad desde el
01/01/2025 hasta el 01/01/2026, cuyo límite de
responsabilidad es de $100/$300k por ocurrencia.
Por otro lado, la apelante anunció como prueba el Récord
Médico Dr. Rafael A. Ruiz González - que persigue evidenciar
tratamiento recibido, las lesiones y el contenido del récord médico.
En cuanto a Doctors’ y DCH, anunciaron la siguiente prueba:
Exhibit A - Política de Prevención de Caídas paciente
hospitalizado (Adulto-Pediátrico).
Exhibit B - Informe de Accidente/Incidente.
Exhibit C - Declaración de Evangelina Ortiz Pizarro sobre
incidente42.
Nuestro Tribunal Supremo en Hernández Rivera v La
Capital43, dispone que: Las normas de atención y cuidado son de
mayor exigencia cuando el paciente acusa una anormalidad física o
mental que le impide o le hace difícil cuidar de sí mismo. En tales
ocasiones, dependiendo de las circunstancias específicas,
puede exigirse al hospital la adopción de medidas
40 Íd.
41 Íd.
42 Entrada núm. 92 de SUMAC (Minuta).
43 81 DPR 1031, 1038-39 (1960).
TA2026AP00599 13
precautorias adicionales a las ordinarias y que pueden llegar
hasta la vigilancia continua e ininterrumpida del paciente.
Ejemplos son los casos de enfermos con diversas manifestaciones de
desórdenes o deficiencias mentales, o delirantes, o epilépticos o en
estado de inconsciencia total o parcial causado por el uso de drogas
o anestésicos, etc. Asimismo, las normas de mayor exigencia rigen la
conducta del hospital cuando se trata de niños enfermos. El cuidado
y la atención deben ir en aumento según se reduce la edad del niño
y deben acentuarse si a la incapacidad de los años se unen
reacciones anormales causadas por la enfermedad.
Posteriormente, en Lugo Pérez v. Santo Asilo de Damas44, el
Tribunal Supremo especifica que al reclamar daños y perjuicios por
parte de una paciente quien se cae de la cama durante el cuidado
de un hospital, deberá demostrar que requirió un cuidado especial.
En el caso ante nos, la paciente ni ningún miembro de su familia, ni
su médico particular le llamó la atención a la enfermera ni a
funcionario otro alguno del hospital recurrido sobre cualquier hecho o
circunstancia conocida por cualquiera de ellos que hiciere aconsejable
que en el caso de dicha paciente se tomaran medidas de precaución
fuera de lo corriente. Bajo tales circunstancias, el peso de la
autoridad sostiene que el hospital no es negligente si la
paciente cae de la cama y sufre daños.
Surge del expediente que la apelante admitió lo siguiente: El
16 de septiembre de 2024, visitó la Sala de Emergencias de Doctors’,
fue ella quien proveyó su información de salud al personal de
enfermería de Sala de Emergencias, indicó que no tenía problemas
de visión, no tenía impedimento para comunicarse, no tenía
impedimento para hablar, no tenía problemas de movilidad, no tenía
un impedimento físico en las extremidades inferiores, no utilizaba
44 89 DPR 247 (1963).
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ningún equipo de asistencia para caminar45. A su vez, surge de los
documentos estipulados por las partes en el Informe de Conferencia
Preliminar entre Abogados, el cual fue discutido el 13 de mayo de
2026 en la conferencia con antelación a juicio ante el TPI que, a su
llegada a sala de emergencia, al ser entrevistada por el personal de
enfermería, la Sra. Ortiz Pizarro negó historial de: a. Caída, b.
Desorientación, c. Limitaciones físicas, d. Impedimento para
comunicarse, e. Problemas visuales, f. Uso de anteojos, g.
Convulsiones, h. Accidente cerebro-vascular. Fuente: Hoja de “Initial
Adult Triage”46.
No cabe duda de que en esta etapa de los procedimientos la
apelante no ha presentado ningún tipo de prueba que establezca la
relación causal entre el daño alegado y la actuación u omisión de la
parte apelada. Ciertamente, no ha cumplido con el estándar
establecido por el Tribunal Supremo en la normativa jurisprudencial
que precede. Reafirmamos la norma reiterada del Tribunal Supremo
que expresamente dispone que un hospital público o privado no es
un asegurador de sus pacientes contra todo daño que éstos puedan
infligirse o que les causen otras personas47.
Por consiguiente, resolvemos que no existen controversias
genuinas de hechos materiales respecto a las circunstancias que
rodearon la caída de la señora Ortiz Pizarro. Nada impide la
disposición sumaria del pleito, en consecuencia, concluimos que el
TPI no erró al dictar sentencia sumaria y desestimar con perjuicio
la Demanda.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada por otro fundamento.
45 Entradas núm. 79, 81 y 92 de SUMAC, Informe de Conferencia Preliminar entre
Abogados, Anejos de la Solicitud de Sentencia Sumaria y Minuta de la Conferencia
con Antelación a Juicio.
46 Íd.
47 Íd.
TA2026AP00599 15
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones