Ricardo Luis León Rivera v. Hospital Metropolitano Dr. Pila Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 17, 2026
DocketTA2026AP00958
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
RICARDO LUIS LEÓN RIVERA Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Ponce
v. TA2026AP00958
Caso Núm.:
HOSPITAL METROPOLITANO PO2026CV00676
DR. PILA Y OTROS
Apelado Sobre:
Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos el señor Ricardo Luis León Rivera (señor
León Rivera o apelante) mediante recurso de Apelación y solicita la
revocación de la Sentencia1 emitida el 28 de julio de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro
apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Moción de Desestimación presentada por el Hospital Metropolitano
Dr. Pila (Hospital Metropolitano o apelado) y, en consecuencia,
desestimó con perjuicio la Demanda2 instada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 19 de marzo de 2023,
cuando el apelante acudió a la Sala de Emergencias del Hospital
Metropolitano, luego de sufrir un accidente que le lesionó la mano
derecha. El 20 de marzo de 2023, fue evaluado por la Dra. Rosana
1 Anejo 20 del recurso de Apelación. Notificada el 30 de julio de 2026.
2 Anejo 1 del recurso de Apelación.
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Hernández Pacheco, quien determinó que no tenía lesión alguna y
le recetó medicamentos para el dolor. No obstante, el dolor y la
inflamación persistieron durante aproximadamente (20) veinte
días, por lo que, posteriormente, acudió al Dr. Carlos Colón, quien
al utilizar las mismas radiografías tomadas en el hospital el 20 de
marzo de 2023, diagnosticó una fractura y le indicó que debido al
tiempo transcurrido, ya no era posible colocarle un yeso para
corregirla.
Asimismo, el señor León Rivera alegó que el 12 de marzo de
2024, remitió al apelado una carta de aviso de posible demanda y
oferta de transacción extrajudicial, en la cual expresó su intención
de interrumpir el término prescriptivo3. El Hospital Metropolitano
recibió dicha comunicación mediante correo certificado el 18 de
marzo de 2024 y, el 24 de abril de 2024, acusó recibo y solicitó
documentos para evaluar la reclamación4. Posteriormente, el 13 de
marzo de 2025, el apelante presentó una primera Demanda5, bajo
el caso número PO2025CV00633. El 18 de agosto de 2025, la Dra.
Rosana Hernández Pacheco sometió su Contestación a Demanda6 en
la cual levantó como defensa afirmativa que la reclamación estaba
prescrita.
Sin embargo, el 6 de noviembre de 2025, el señor León
Rivera radicó una Moción Solicitando Desistimiento Voluntario7.
Analizado el petitorio, el 18 de noviembre de 2025, el TPI emitió y
notificó una Sentencia8 en la cual acogió el desistimiento.
Finalmente, el 4 de marzo de 2026, presentó la Demanda de
3 Anejo 13 del recurso de Apelación, Anejo Exhibit I Carta Reclamación
Extrajudicial.
4 Véase, Anejo 1 del del recurso de Apelación, pág. 3.
5 Íd., Anejo Exhibit II Demanda PO2025CV00633. Enfatizamos que según las
entradas 4, 5, 6, 7 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI),
PO2025CV00633, se expidieron los emplazamientos para la Compañía
Aseguradora con nombre desconocido, John Doe, Hospital Metropolitano Dr. Pila
y la Dra. Rosana Hernández Pacheco. No obstante, del expediente no surge que
se hayan diligenciado los emplazamientos.
6 Entrada núm. 17 del expediente del TPI, PO2025CV00633.
7 Entrada núm. 19 del expediente del TPI, PO2025CV00633.
8 Entrada núm. 22 del expediente del TPI, PO2025CV00633.
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epígrafe, en la cual reclamó los daños físicos, emocionales y
económicos que le atribuía a la alegada negligencia del apelado.
Tras varios incidentes procesales, el 4 de junio de 2026, el
Hospital Metropolitano presentó una Moción de Desestimación. En
la misma, sostuvo que la causa de acción por daños y perjuicios
presentada por el apelante estaba prescrita, debido a que el señor
León Rivera remitió una reclamación extrajudicial el 12 de marzo
de 2024, mediante la cual interrumpió el término prescriptivo de un
año, por lo que este comenzó a transcurrir nuevamente desde esa
fecha.
Según argumentó el Hospital Metropolitano, el apelante no
presentó su primera Demanda hasta el 13 de marzo de 2025, es
decir, un año y un día después de la reclamación extrajudicial.
Posteriormente, el señor León Rivera desistió voluntariamente de
esa acción y el foro apelado la desestimó sin perjuicio en noviembre
de 2025. El 4 de marzo de 2026, el apelante presentó nuevamente
la Demanda de epígrafe por los mismos hechos. Así pues, el apelado
arguyó que la primera Demanda ya había sido presentada fuera del
término prescriptivo y, por tanto, no podía producir efecto
interruptor ni revivir posteriormente mediante un desistimiento sin
perjuicio. En consecuencia, solicitó que la Demanda fuera
desestimada con perjuicio por prescripción.
Por su parte, el 21 de julio de 2026, el apelante sometió una
Moción en Oposición a Desestimación9 en la cual esgrimió que la
causa de acción no estaba prescrita. Argumentó que, aunque la
carta extrajudicial fue enviada el 12 de marzo de 2024, el Hospital
Metropolitano no la recibió hasta el 18 de marzo de 2024, por lo
que fue en esa fecha cuando advino en conocimiento de la
reclamación y se interrumpió el término prescriptivo. A su juicio, el
9 Anejo 18 del recurso de Apelación.
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término comenzó a transcurrir nuevamente desde el 18 de marzo
de 2024 y vencía el 17 de marzo de 2025.
Evaluado el petitorio, el 28 de julio de 202610, el TPI emitió
una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por el apelado y, en consecuencia,
desestimó con perjuicio la Demanda instada por el apelante.
Inconforme con el dictamen, el 5 de agosto de 2026, el señor León
Rivera presentó una reconsideración11, la cual, ese mismo día, fue
declarada No Ha Lugar mediante Resolución12.
El 14 de agosto de 2026, el apelante volvió a someter una
Moción de Reconsideración13, en esta, arguyó nuevamente que la
causa de acción no estaba prescrita. No obstante, el 16 de agosto de
2026, el foro apelado emitió una Resolución14 en la cual dictaminó
lo siguiente:
Se provee NO HA LUGAR. En primer lugar, el demandante
compareció por derecho propio el 5 de agosto de 2026 y
solicitó la reconsideración de la sentencia, la cual fue
denegada. Ver Entradas #21 y 22 de SUMAC. En segundo
lugar, a tenor con el caso de De León v. Caparra, 147 DPR
797 (1998), se valida el resultado de la sentencia dictada,
pues la única comunicación que cumplió con los requisitos
para una reclamación extrajudicial fue la que se envió el 12
de marzo de 2024 por correo certificado. El correo electrónico
de 25 de abril de 2024 no cumple con los requisitos de la
reclamación extrajudicial como para concluir que tuvo efecto
de interrupción instantánea como lo plantea la parte
demandante. Véase De León, 147 DPR en la pág. 808. Por
tanto, el término se interrumpió el 12 de marzo de 2024 y
comenzó a transcurrir desde entonces. Se reitera la
sentencia de 28 de julio de 2026, archivada en autos 30 de
julio de 2026. Se deniega la moción de la parte demandante.
(Énfasis suplido)15.
Inconforme aun, el 28 de agosto de 2026, el apelante acudió
ante este foro intermedio y le imputó al TPI la comisión del siguiente
error:
Erró el Tribunal de Primera al declarar Ha Lugar la moción
de desestimación por prescripción.
10 Notificada el 30 de julio de 2026.
11 Anejo 21 del recurso de Apelación.
12 Anejo 22 del recurso de Apelación. Notificada el 10 de agosto de 2026.
13 Anejo 23 del recurso de Apelación.
14 Anejo 24 del recurso de Apelación. Notificada el 19 de agosto de 2026.
15 Íd.
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El 10 de septiembre de 202616, emitimos una Resolución en la
cual le concedimos al apelado hasta el 21 de septiembre de 2026
para que presentara su oposición. En cumplimento con lo anterior,
el 14 de septiembre de 2026, el Hospital Metropolitano compareció
y sostuvo que la Demanda estaba prescrita debido a que la
reclamación extrajudicial se realizó el 12 de marzo de 2024, por lo
que el nuevo término de un año venció el 12 de marzo de 2025. Así,
la primera Demanda, presentada el 13 de marzo de 2025, fue tardía.
Además, argumentó que las comunicaciones posteriores de abril y
mayo de 2024 no interrumpieron nuevamente el término
prescriptivo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
En nuestra jurisdicción, la prescripción es una institución de
derecho sustantivo, no procesal, que constituye una de las formas
de extinción de las obligaciones17. “[E]l propósito de la prescripción
es fomentar el pronto reclamo de los derechos a la misma vez que se
procura la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de
una acción civil en su contra [y se elimina] la incertidumbre de las
relaciones jurídicas”18. La prescripción, además, castiga la inercia
en el ejercicio de los derechos, ya que el mero transcurso del periodo
de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo
reclame, da lugar a una presunción legal de abandono19. En
particular, el mencionado término prescriptivo busca fomentar el
establecimiento oportuno de las acciones, en aras de asegurar que
el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento
16 Notificada el 11 de septiembre de 2026.
17 S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011).
18 Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205, 212-213 (2007).
19 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372 (2012).
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de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación de
la cuantía20.
El ordenamiento jurídico permite la interrupción de los
términos prescriptivos. A esos efectos, el Artículo 1197 del Código
Civil, dispone que:
La prescripción de las acciones se interrumpe:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la
reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra
el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el
caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la
queja; (b) por una reclamación extrajudicial hecha por el
acreedor, dirigida al deudor; o (c) por el reconocimiento de la
obligación por el deudor”21. […].
Una vez el término queda interrumpido, comienza a
computarse nuevamente desde el momento cuando se produce el
acto interruptor22.
En esa dirección, prestigiosos tratadistas del tema han
señalado que, la “[l]ey fija un límite de tiempo para el ejercicio de los
derechos”23. Nuestro ordenamiento jurídico permite la interrupción
de los términos prescriptivos. Éstos se entienden interrumpidos
cuando el titular del derecho lleva a cabo gestiones que demuestran
su interés en reclamar su acreencia24. El establecimiento de estas
normas son un asunto de política pública de los estados -que su
determinación recae exclusivamente en la Legislatura- y que se
enmarcan en la amplia discreción que poseen para limitar el tiempo
en que se puede interponer una reclamación25. De esta forma, se
evita que el poder público proteja indefinidamente los derechos no
reclamados por su titular y se fomenta la estabilidad jurídica de las
relaciones y la seguridad en el tráfico jurídico26.
20 Íd., pág. 374.
21 Art. 1197 de la Ley Núm. 55 del 1 de junio de 2020 Código Civil de 2020, según
enmendado, conocido como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020. 31 LPRA sec.
9489.
22 Meléndez Guzmán v. Berrios López, 172 DPR 1010, 1019 (2008).
23 Íd., pág. 1019.
24 Meléndez Guzmán v. Berrios López, supra, citando a J. Puig Brutau, Caducidad,
prescripción extintiva y usucapión, 3ra ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág.
92.
25 SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799 (2014).
26 Haedo Castro v. Roldán Morales, 203 DPR 324 (2019); COSSEC v. González
López, 179 DPR 793 (2010).
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En cuanto a las acciones por daños y perjuicios, éstas
prescriben al año desde el momento que el agraviado conoce el daño
causado y quien lo produjo27. En otras palabras, y a tenor con dicha
normativa, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la teoría
cognoscitiva del daño, conforme a la cual el término prescriptivo no
comienza a transcurrir necesariamente con la ocurrencia del daño,
sino cuando el perjudicado conoció o debió conocer los elementos
necesarios para ejercer su causa de acción, a saber: que sufrió un
daño y quién lo causó28.
III.
En su único señalamiento de error, el apelante sostuvo que el
TPI incidió al desestimar con perjuicio la Demanda por entender que
la causa de acción estaba prescrita. En esencia, argumentó que la
reclamación extrajudicial enviada el 12 de marzo de 2024 no
interrumpió el término prescriptivo hasta el 18 de marzo de 2024,
fecha en que fue recibida por el Hospital Metropolitano. Asimismo,
sostuvo que las comunicaciones posteriores entre las partes
tuvieron el efecto de interrumpir nuevamente el término.
Por su parte, el apelado argumentó que la causa de acción se
encontraba prescrita, pues la reclamación extrajudicial que tuvo
efecto interruptor fue cursada el 12 de marzo de 2024. A partir de
esa fecha comenzó a transcurrir nuevamente el término de un año,
el cual expiró el 12 de marzo de 2025. En consecuencia, sostuvo
que la primera Demanda, presentada el 13 de marzo de 2025, fue
incoada fuera de término. Asimismo, alegó que las comunicaciones
intercambiadas durante los meses de abril y mayo de 2024 no
tuvieron el efecto de interrumpir nuevamente el término
prescriptivo.
27 Art. 1204 (a) del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9496.
28 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1066 (2020).
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Según el derecho antes expuesto, el Artículo 1197 del Código
Civil, supra, establece que la prescripción puede interrumpirse,
entre otras formas, mediante una reclamación extrajudicial hecha
por el acreedor y dirigida al deudor. Una vez interrumpido el
término, este comienza a computarse nuevamente desde el
momento en que se produce el acto interruptor. A su vez, los
términos prescriptivos se entienden interrumpidos cuando el titular
del derecho realiza gestiones que demuestran su interés en
reclamarlo. En las acciones de daños y perjuicios, el término
prescriptivo es de un año desde que el agraviado conoce el daño y
quién lo produjo.
En el presente caso, no existe controversia en cuanto a que,
el 12 de marzo de 2024, el señor León Rivera remitió mediante
correo certificado una carta de reclamación extrajudicial al Hospital
Metropolitano, en la cual expresó inequívocamente su intención de
interrumpir el término prescriptivo. Dicha comunicación fue
recibida por el apelado el 18 de marzo de 2024. Por tanto, el acto
mediante el cual el apelante manifestó su intención de
conservar su causa de acción ocurrió el 12 de marzo de 2024,
fecha en que remitió la reclamación extrajudicial. A partir de
ese momento comenzó a transcurrir nuevamente el término
prescriptivo de un año.
Consecuentemente, el señor León Rivera tenía hasta el 12 de
marzo de 2025 para presentar su causa de acción. Sin embargo, la
primera Demanda, caso núm. PO2025CV00633, fue presentada el
13 de marzo de 2025, luego de transcurrido el término prescriptivo.
Tampoco nos persuade el argumento de que las
comunicaciones posteriores entre las partes tuvieron un nuevo
efecto interruptor. El 24 de abril de 2024, el Hospital Metropolitano
se limitó a acusar recibo de la reclamación y solicitar documentos
para evaluarla. Posteriormente, el 24 de mayo de 2024, negó
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expresamente haber incurrido en negligencia y rechazó la
reclamación extrajudicial. Tales actuaciones no constituyeron una
nueva reclamación extrajudicial del apelante ni un reconocimiento
de obligación por parte del Hospital que tuviera el efecto de
comenzar nuevamente el término prescriptivo.
Así las cosas, al momento de presentarse la primera
Demanda el 13 de marzo de 2025, la causa de acción ya estaba
prescrita. Por consiguiente, el posterior desistimiento sin perjuicio
de aquella acción no podía revivir una causa de acción ya
extinguida. En consecuencia, cuando el apelante presentó
nuevamente la Demanda de epígrafe el 4 de marzo de 2026, su
reclamación permanecía prescrita.
A tenor con lo antes esbozado, concluimos que el TPI no erró
al declarar Ha Lugar la Moción de Desestimación y desestimar con
perjuicio la Demanda.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones