Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI SAIDELIZ GARCÍA DÁVILA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de BIOSYSTEM MEDICAL TA2026CE00980 Bayamón SOLUTIONS POR SÍ Y REPRESENTADA POR Caso núm.: DUEÑO O PRESIDENTE, BY2025CV04399 DR. FRANCISCO ROMÁN, IRIANA PÉREZ Sobre: Daños POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE BIOSYSTEM MEDICAL SOLUTIONS, Y OTROS Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes. Sánchez Ramos, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2026. El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar una demanda al concluir que no ocurrió aquí la situación contemplada por la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, infra (dos desestimaciones previas, ambas a causa de no haberse completado los emplazamientos en el término contemplado). Según se explica en detalle a continuación, no procede que intervengamos con esta determinación porque la primera desestimación no obedeció a un incumplimiento con el término para emplazar a los demandados. I. En agosto de 2025, la Sa. Saideliz García Dávila (la “Demandante”) presentó ante el TPI la acción de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra, en lo pertinente, de Biosystem Medical Solutions (la “Corporación”) y del Dr. Francisco TA2026CE00980 2 Román (el “Médico”). En esencia, se alegó que, como resultado de una intervención quirúrgica realizada por el Médico, la Demandante “quedó totalmente destrozada en su área genital, la infección postoperatoria, convirtiéndose ésta en una sepsis, incapacitándola para tener relaciones íntimas y/o sexuales.” Luego de varios trámites, en abril de 2026, el Médico presentó una Moción de Desestimación (la “Moción”). Planteó que la Demanda era “el tercer intento de la parte demandante de reclamarle”. Señaló que el “primer intento fue en el caso … BY2024CV00799” (la “Primera Demanda”). Reconoció que la Demandante desistió voluntariamente de ese trámite “al no haber conseguido a ningún perito”. No obstante, arguyó que, como él no había sido emplazado “en esa primera demanda”, “no procedía un desistimiento”, por lo cual “esa primera sentencia por desistimiento es nula porque solo podía desestimarse por falta de emplazamiento.” El Médico añadió que el “segundo intento fue en el caso … BY2025CV01762” (la “Segunda Demanda”). Planteó que el TPI desestimó la Segunda Demanda por no haberse realizado el emplazamiento dentro del término aplicable. Aunque reconoció que el tribunal dispuso que esta desestimación sería “sin perjuicio”, arguye que ello fue “un error” porque, “siendo un segundo incumplimiento con emplazar[lo] oportunamente …, esa sentencia tenía que ser con perjuicio”. Luego de que la Demandante se opusiera a la Moción, mediante un dictamen notificado el 22 de junio (la “Resolución”), el TPI denegó la misma. El TPI razonó que “no nos encontramos ante la situación contemplada en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil” porque la primera Sentencia de archivo no fue bajo la Regla 4.3(c) sino bajo la Regla 39.1.” Además, el TPI concluyó que, en este caso, el Médico había sido correctamente, y oportunamente, emplazado a través de edictos. TA2026CE00980 3 El 1 de julio, el Médico solicitó la reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 2 de julio. Inconforme, el 30 de julio, el Médico presentó el recurso de referencia; plantea que, como el desistimiento voluntario de la Primera Demanda fue producto de que no se le emplazara oportunamente, “corresponde poner en vigor los efectos de la Regla 4.3(c).” Disponemos. II. La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez, esta queda notificada de que existe un procedimiento judicial en su contra. Íd a la pág. 818. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014). La Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil, supra, autoriza al tribunal a desestimar una demanda, sin perjuicio, cuando la parte demandante no emplaza de conformidad con lo requerido por la referida regla. No obstante, se dispone también que “[u]na subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos”. Íd. Esta norma establece un balance adecuado entre el interés en promover la tramitación rápida de las acciones judiciales y la firme política judicial de que los casos sean resueltos en sus méritos. Valentín González v. Crespo Torres, 145 DPR 887, (1998); PFZ Properties v. General Accidente Insurance Co., 136 DPR 881, TA2026CE00980 4 (1994); Maldonado Ortiz v. Secretario de Recursos Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982). En Ross Valedon v. Hosp. Dr. Susoni, 213 DPR 481 (2024), se dispuso que la Regla 4.3(c), supra, impide la presentación de una tercera demanda cuando la parte demandante, en las primeras dos demandas, no cumplió con el término para diligenciar los emplazamientos, sin que tenga pertinencia el que la parte demandante haya solicitado, luego de dicho incumplimiento, desistir voluntariamente. En el citado caso, se razonó que “sería improcedente permitir que una parte que falló en diligenciar los emplazamientos pueda desistir del pleito y, con ello, se escude de los efectos de su incumplimiento.” III. Concluimos que no procede nuestra intervención con lo actuado por el TPI, pues el desistimiento voluntario en la Primera Demanda no obedeció a una ausencia de emplazamiento dentro del término aplicable. En efecto, surge de la moción de desistimiento voluntario, sometida por la Demandante en el primer caso (entrada núm. 24, BY2024CV00799), que la misma respondió, en parte, a que “se le ha[bía] hecho totalmente imposible” contratar perito. También se explicó que, aunque tanto la Corporación como el Médico habían sido emplazados, no sería posible acreditar el diligenciamiento del emplazamiento al Médico. Ello por “el fallecimiento de nuestro emplazador y amigo, el señor Carlos Torres Medrano, quien rindió servicio en nuestra oficina por un periodo mayor a doce (12) años.” Se explicó que, aunque el emplazamiento dirigido a la Corporación se pudo notarizar a través de una abogada que acudió “rápidamente al hospital, antes de que nuestro emplazador … falleciera”, el emplazamiento diligenciado al Médico no se pudo juramentar porque el mismo no fue “encontrado[] por la hija del emplazador”. TA2026CE00980 5 Por tanto, no podemos concluir que estemos ante el presupuesto contemplado en Ross Valedon, supra. Es decir, en este caso, el desistimiento voluntario no operó como un mecanismo para evadir los efectos de no haber emplazado a un demandado oportunamente. La propia moción de desistimiento voluntario explicó que la misma obedecía a no haberse podido contratar un perito y al hecho, fuera del control de la Demandante, de que la persona que diligenció los emplazamientos había fallecido sin poder juramentarlos. Es importante aclarar que, contrario a lo sugerido por el Médico, el claro texto de la Regla 4.3(c), supra, únicamente exige que una segunda desestimación sea con perjuicio cuando ambas desestimaciones obedecen al motivo contemplado por dicha regla. El mecanismo de desestimación con perjuicio provisto por la referida regla procesal aplica cuando se desestima por un segundo incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento. Así pues, no existe estatuto, regla o doctrina vinculante (ni el Médico ha señalado alguna) que obligase al TPI a desestimar la Demanda únicamente porque la misma constituya un “tercer intento” de la Demandante, en abstracción de las particularidades de las razones para las desestimaciones anteriores. La Regla 4.3(c), supra, únicamente se activa cuando ocurre “[u]na subsiguiente desestimación” por un segundo incumplimiento con los términos para emplazar. Regla 4.3(c), supra. El claro texto de la ley no nos permite aplicar su mandato a circunstancias no contempladas por el legislador al aprobar dicha regla procesal. De hecho, cualquier duda sobre nuestra conclusión en este caso fue disipada por lo resuelto recientemente en Comtec PR, Inc. v. Caribe Care, 2026 TSPR 92. Conforme a lo allí establecido y aclarado, en este caso, el TPI “tiene jurisdicción para atender la TA2026CE00980 6 tercera demanda” porque “las dos demandas anteriores fueron desestimadas sin perjuicio”. Comtec PR, supra. Se explicó que, al igual que ocurre aquí, “equivocadas o no, las dos sentencias previas se emitieron sin perjuicio de una tercera demanda, y hoy son finales y firmes.” Comtec PR, supra. En fin, “no habiendo una adjudicación en los méritos”, una parte demandante “tiene el derecho de instar [una] tercera demanda”. Comtec PR, supra. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del auto solicitado. La Juez Barresi Ramos disiente con opinión escrita. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI SAIDELIZ GARCÍA DÁVILA CERTIORARI DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia. Sala Superior de BAYAMÓN V. TA2026CE00980 Caso Núm.: BIOSYSTEM MEDICAL BY2025CV04399 (502) SOLUTIONS por sí y representada por DUEÑO O PRESIDENTE Y Sobre: OTROS Daños DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes. VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ BARRESI RAMOS En San Juan, Puerto Rico, hoy día 3 de septiembre de 2026. Por entender que procedía expedir el auto de Certiorari Civil encausado el 30 de julio de 2026 por el doctor FRANCISCO ROMÁN DE JESÚS (doctor ROMÁN DE JESÚS) a los fines de revocar la Resolución Interlocutoria intimada el 20 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, respetuosamente disentimos de la opinión mayoritaria. –I– En el presente caso, el 20 de agosto de 2025, la señora SAIDELIZ GARCÍA DÁVILA (señora GARCÍA DÁVILA) interpuso una Demanda sobre daños y perjuicios. Alegó que, en febrero de 2023, se sometió a una cirugía de labioplastía y como consecuencia de la intervención ha sufrido daños físicos y angustias mentales. Al otro día, se expidieron los emplazamientos dirigidos a: BIOSYSTEM MEDICAL SOLUTIONS (BIOSYSTEM); doctor ROMÁN DE JESÚS; Iriana Pérez; así como, las Compañías de Seguro A, B y C. Más tarde, el 15 de diciembre de 2025, la señora GARCÍA DÁVILA presentó Moción Solicitando Prórroga para Someter Solicitud de TA2026CE00980 Página 2 de 5 Emplazamientos por Edictos.1 Al cabo de unos días, el 18 de diciembre de 2025, la señora GARCÍA DÁVILA presentó Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto en la cual expuso que los intentos de realizar el diligenciamiento de los emplazamientos resultaron infructuosos.2 Así, en la misma fecha, el foro de instancia mediante Orden declaró ha lugar el petitorio de los emplazamientos por edicto para el doctor ROMÁN DE JESÚS, la señora IRIANA PÉREZ y BIOSYSTEM; le requirió a la Secretaría expedir los Emplazamiento por Edicto; y se eximió de notificar por correo certificado. El 31 de diciembre de 2025, la señora GARCÍA DÁVILA presentó Moción en Torno a la Expedición de Emplazamientos. Sostuvo que los proyectos de Emplazamiento por Edicto contenían un error: “abogado de la parte demandante, Lcdo. Sergio Radinson Caraballo”. Tiempo después, el 5 de enero de 2016, se dictaminó Orden requiriendo expedir los emplazamientos. Así las cosas, el 7 de enero de 2026, se expidieron los Emplazamiento por Edicto. El 27 de enero de 2026, la señora GARCÍA DÁVILA presentó Moción Acompañando Affidavit del Nuevo Día y Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Juicio en su Fondo.3 Ulteriormente, el 4 de marzo de 2026, se decretó Orden Procesal anotando la rebeldía a las partes demandadas y señalando juicio para el 21 de mayo de 2026 a las 2:00 de la tarde. Luego de varios trámites procesales, el 11 de abril de 2026, el doctor ROMÁN DE JESÚS presentó una Moción de Desestimación. Sustentó, entre otras cosas, que esta causa de acción es el tercer intento de la señora GARCÍA DÁVILA de reclamar por alegados daños y perjuicios. Elucidó que correspondía la desestimación del pleito toda vez que la sentencia por desistimiento era nula porque solo podía desestimarse por la falta de diligenciamiento del emplazamiento, según dispone el caso de Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024). 1 A esa fecha, habían discurrido unos ciento dieciséis (116) días. 2 El escrito está acompañado de una Declaración Jurada suscrita el 18 de diciembre de 2025 por la señora Angélica Torres Vargas quien atestiguo haber recibido el 3 de diciembre de 2025 copias de la Demanda y los emplazamientos para su diligenciamiento. 3 Se anejó copia de: Afidávits de El Nuevo Día y pág. 46 del periódico acreditando su publicación el 16 de enero de 2026. TA2026CE00980 Página 3 de 5 Encontramos pertinentes a la presente controversia los siguientes hechos e incidencias procesales: Surge de la aludida Moción de Desestimación que la señora GARCÍA DÁVILA encausó su Demanda por primera vez el 14 de febrero de 2024.4 Examinado dicho expediente judicial, constatamos que el 25 de junio de 2024, la señora GARCÍA DÁVILA presentó su Moción Solicitando Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio.5 Enunció que tenía que desistir por que la persona que emplazó a BIOSYSTEM y al doctor ROMÁN DE JESÚS había fallecido. Planteó que el emplazamiento dirigido a BIOSYSTEM fue juramentado por la licenciada Valery Alicea.6 Expuso que no se pudo juramentar el emplazamiento dirigido al doctor ROMÁN DE JESÚS dado que la hija del emplazador no encontró el documento. También informó que se le había hecho totalmente imposible contratar un perito. Ante ello, el 27 de junio de 2024, en virtud de la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, se dictaminó Sentencia decretando el archivo, con perjuicio, en cuanto a Iriani Pérez y la sociedad legal de gananciales; y sin perjuicio en cuanto a las demás causas de acción.7 Entonces, el 7 de abril de 2025, la señora GARCÍA DÁVILA instó, por segunda vez, una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.8 En tal ocasión, el 11 de abril de 2025, se expidieron los emplazamientos. Con el tiempo, el 11 de agosto de 2025, se pronunció Sentencia especificando: “Al haber transcurrido el término que proveen las Reglas de Procedimiento Civil vigentes para emplazar a la parte demandada, y ante la falta de interés de la parte demandante, este Tribunal desestima sin perjuicio la Demanda de Daños y Perjuicios incoada en el caso de autos y en su consecuencia, dicta 4 Véase, BY2024CV00799. 5 Entrada núm. 24 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). Al momento habían transcurrido 131 días. 6 No se acreditó copia de este emplazamiento. 7 Entrada núm. 25 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). Es menester apuntar que el 9 de mayo de 2024, BIOSYSTEM había presentado una Contestación a Demanda conteniendo sus defensas afirmativas. 8 Véase, BY2025CV01762. TA2026CE00980 Página 4 de 5 la presente Sentencia de Desestimación, al amparo de lo establecido en la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil.”9 Posteriormente, el 20 de agosto de 2025, la señora GARCÍA DÁVILA entabló otra Demanda. Algún tiempo después, el día 11 de abril de 2026, el doctor ROMÁN solicitó la desestimación, puesto que era el tercer intento de la señora GARCÍA DÁVILA para reclamarle; y en la primera ocasión no le habían emplazado. La falta de diligencia y dejadez de la señora GARCÍA DÁVILA denota el incumplimiento con los postulados instaurados en nuestro ordenamiento jurídico. Su inobservancia en el manejo adecuado de sus casos, y las decisiones del tribunal primario han permitido, sin consecuencia alguna, la presentación de varias causas de acción que atropellan la solución justa, rápida y económica de las controversias. Reconocemos que el acceso a la justicia es el principal derecho en un sistema legal moderno e igualitario. 10 Empero, mientras adelantamos este fin no podemos relajar nuestra sujeción a normas esenciales para la sana administración de la justicia. Recordemos, además, que Nuestro Más Alto Foro ha puntualizado, en varias ocasiones, que “[u]na parte no tiene derecho a que su caso adquiera vida eterna en los tribunales, manteniendo a la otra en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación del mismo”.11 Hemos comprobado que en el caso BY2024CV00799, el 27 de junio de 2024, a tenor con la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, se intimó la Sentencia concertando el archivo, sin perjuicio, de las causas de acción contra BIOSYSTEM; el doctor ROMÁN DE JESÚS; y las Compañías de Seguro A, B y C. Por otro lado, en el BY2025CV01762, el 11 de agosto de 2025, de conformidad con la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil de 2009, se prescribió la Sentencia desestimando, sin perjuicio, la reclamación. En 9 Énfasis nuestro. Entrada núm. 14 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). A esta fecha, habían pasado 122 días. 10 Lozada Sánchez, et al. v. JCA, 184 DPR 898, 986 (2012). 11 Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986); Madera Meléndez v. Negrón, 103 DPR 749 (1975); Hefter Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 844 (1975). TA2026CE00980 Página 5 de 5 definitiva, ante el hecho de que existen dos (2) determinaciones anteriores bajo la Regla 39 de las de Procedimiento Civil de 2009 emitidos por el Tribunal de Primera Instancia somos de la opinión que procedía la desestimación, con perjuicio, por estar basado en los mismos hechos y el mismo requerimiento.12 Eileen J. Barresi Ramos Juez Tribunal de Apelaciones 12 Véase que Regla 39.1. de las de Procedimiento Civil de 2009 sobre Desistimiento, en lo pertinente, instituye: “[…] (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación”. Pramco v. Delgado Cruz, 184 DPR 453 (2012). Es menester señalar que, en la actualidad, los jueces pueden corroborar si existe un dictamen anterior mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI).