Saideliz García Dávila v. Biosystem Medical Solutions Por Sí Y Representada Por Dueño O Presidente, Dr. Francisco Román, Iriana Pérez Por Sí Y en Representación De Biosystem Medical Solutions, Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 3, 2026
DocketTA2026CE00980
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
SAIDELIZ GARCÍA DÁVILA
Certiorari
Recurrida procedente del
Tribunal de Primera
v. Instancia, Sala
Superior de
BIOSYSTEM MEDICAL TA2026CE00980 Bayamón
SOLUTIONS POR SÍ Y
REPRESENTADA POR Caso núm.:
DUEÑO O PRESIDENTE, BY2025CV04399
DR. FRANCISCO
ROMÁN, IRIANA PÉREZ Sobre: Daños
POR SÍ Y EN
REPRESENTACIÓN DE
BIOSYSTEM MEDICAL
SOLUTIONS, Y OTROS
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar
una demanda al concluir que no ocurrió aquí la situación
contemplada por la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, infra (dos desestimaciones previas, ambas a causa de
no haberse completado los emplazamientos en el término
contemplado). Según se explica en detalle a continuación, no
procede que intervengamos con esta determinación porque la
primera desestimación no obedeció a un incumplimiento con el
término para emplazar a los demandados.
I.
En agosto de 2025, la Sa. Saideliz García Dávila (la
“Demandante”) presentó ante el TPI la acción de referencia, sobre
daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra, en lo pertinente, de
Biosystem Medical Solutions (la “Corporación”) y del Dr. Francisco
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Román (el “Médico”). En esencia, se alegó que, como resultado de
una intervención quirúrgica realizada por el Médico, la Demandante
“quedó totalmente destrozada en su área genital, la infección
postoperatoria, convirtiéndose ésta en una sepsis, incapacitándola
para tener relaciones íntimas y/o sexuales.”
Luego de varios trámites, en abril de 2026, el Médico presentó
una Moción de Desestimación (la “Moción”). Planteó que la
Demanda era “el tercer intento de la parte demandante de
reclamarle”. Señaló que el “primer intento fue en el caso …
BY2024CV00799” (la “Primera Demanda”). Reconoció que la
Demandante desistió voluntariamente de ese trámite “al no haber
conseguido a ningún perito”. No obstante, arguyó que, como él no
había sido emplazado “en esa primera demanda”, “no procedía un
desistimiento”, por lo cual “esa primera sentencia por desistimiento
es nula porque solo podía desestimarse por falta de emplazamiento.”
El Médico añadió que el “segundo intento fue en el caso …
BY2025CV01762” (la “Segunda Demanda”). Planteó que el TPI
desestimó la Segunda Demanda por no haberse realizado el
emplazamiento dentro del término aplicable. Aunque reconoció que
el tribunal dispuso que esta desestimación sería “sin perjuicio”,
arguye que ello fue “un error” porque, “siendo un segundo
incumplimiento con emplazar[lo] oportunamente …, esa sentencia
tenía que ser con perjuicio”.
Luego de que la Demandante se opusiera a la Moción,
mediante un dictamen notificado el 22 de junio (la “Resolución”), el
TPI denegó la misma. El TPI razonó que “no nos encontramos ante
la situación contemplada en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil”
porque la primera Sentencia de archivo no fue bajo la Regla 4.3(c)
sino bajo la Regla 39.1.” Además, el TPI concluyó que, en este caso,
el Médico había sido correctamente, y oportunamente, emplazado a
través de edictos.
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El 1 de julio, el Médico solicitó la reconsideración de la
Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 2 de julio.
Inconforme, el 30 de julio, el Médico presentó el recurso de
referencia; plantea que, como el desistimiento voluntario de la
Primera Demanda fue producto de que no se le emplazara
oportunamente, “corresponde poner en vigor los efectos de la Regla
4.3(c).” Disponemos.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. El emplazamiento es el mecanismo mediante el cual los
tribunales adquirimos jurisdicción sobre una persona y, a su vez,
esta queda notificada de que existe un procedimiento judicial en su
contra. Íd a la pág. 818. De esta forma, la parte demandada tiene
la oportunidad de ejercer su derecho a comparecer y a presentar
prueba a su favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR
14, 30 (2014).
La Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil, supra, autoriza
al tribunal a desestimar una demanda, sin perjuicio, cuando la parte
demandante no emplaza de conformidad con lo requerido por la
referida regla. No obstante, se dispone también que “[u]na
subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el
término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los
méritos”. Íd. Esta norma establece un balance adecuado entre el
interés en promover la tramitación rápida de las acciones judiciales
y la firme política judicial de que los casos sean resueltos en sus
méritos. Valentín González v. Crespo Torres, 145 DPR 887, (1998);
PFZ Properties v. General Accidente Insurance Co., 136 DPR 881,
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(1994); Maldonado Ortiz v. Secretario de Recursos Naturales, 113
D.P.R. 494 (1982).
En Ross Valedon v. Hosp. Dr. Susoni, 213 DPR 481 (2024), se
dispuso que la Regla 4.3(c), supra, impide la presentación de una
tercera demanda cuando la parte demandante, en las primeras dos
demandas, no cumplió con el término para diligenciar los
emplazamientos, sin que tenga pertinencia el que la parte
demandante haya solicitado, luego de dicho incumplimiento,
desistir voluntariamente. En el citado caso, se razonó que “sería
improcedente permitir que una parte que falló en diligenciar los
emplazamientos pueda desistir del pleito y, con ello, se escude de
los efectos de su incumplimiento.”
III.
Concluimos que no procede nuestra intervención con lo
actuado por el TPI, pues el desistimiento voluntario en la Primera
Demanda no obedeció a una ausencia de emplazamiento dentro del
término aplicable.
En efecto, surge de la moción de desistimiento voluntario,
sometida por la Demandante en el primer caso (entrada núm. 24,
BY2024CV00799), que la misma respondió, en parte, a que “se le
ha[bía] hecho totalmente imposible” contratar perito. También se
explicó que, aunque tanto la Corporación como el Médico habían
sido emplazados, no sería posible acreditar el diligenciamiento del
emplazamiento al Médico. Ello por “el fallecimiento de nuestro
emplazador y amigo, el señor Carlos Torres Medrano, quien rindió
servicio en nuestra oficina por un periodo mayor a doce (12) años.”
Se explicó que, aunque el emplazamiento dirigido a la Corporación
se pudo notarizar a través de una abogada que acudió “rápidamente
al hospital, antes de que nuestro emplazador … falleciera”, el
emplazamiento diligenciado al Médico no se pudo juramentar
porque el mismo no fue “encontrado[] por la hija del emplazador”.
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Por tanto, no podemos concluir que estemos ante el
presupuesto contemplado en Ross Valedon, supra. Es decir, en este
caso, el desistimiento voluntario no operó como un mecanismo para
evadir los efectos de no haber emplazado a un demandado
oportunamente. La propia moción de desistimiento voluntario
explicó que la misma obedecía a no haberse podido contratar un
perito y al hecho, fuera del control de la Demandante, de que la
persona que diligenció los emplazamientos había fallecido sin poder
juramentarlos.
Es importante aclarar que, contrario a lo sugerido por el
Médico, el claro texto de la Regla 4.3(c), supra, únicamente exige que
una segunda desestimación sea con perjuicio cuando ambas
desestimaciones obedecen al motivo contemplado por dicha regla.
El mecanismo de desestimación con perjuicio provisto por la referida
regla procesal aplica cuando se desestima por un segundo
incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar el
emplazamiento.
Así pues, no existe estatuto, regla o doctrina vinculante (ni el
Médico ha señalado alguna) que obligase al TPI a desestimar la
Demanda únicamente porque la misma constituya un “tercer
intento” de la Demandante, en abstracción de las particularidades
de las razones para las desestimaciones anteriores. La Regla 4.3(c),
supra, únicamente se activa cuando ocurre “[u]na subsiguiente
desestimación” por un segundo incumplimiento con los términos
para emplazar. Regla 4.3(c), supra. El claro texto de la ley no nos
permite aplicar su mandato a circunstancias no contempladas por
el legislador al aprobar dicha regla procesal.
De hecho, cualquier duda sobre nuestra conclusión en este
caso fue disipada por lo resuelto recientemente en Comtec PR, Inc.
v. Caribe Care, 2026 TSPR 92. Conforme a lo allí establecido y
aclarado, en este caso, el TPI “tiene jurisdicción para atender la
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tercera demanda” porque “las dos demandas anteriores fueron
desestimadas sin perjuicio”. Comtec PR, supra. Se explicó que, al
igual que ocurre aquí, “equivocadas o no, las dos sentencias previas
se emitieron sin perjuicio de una tercera demanda, y hoy son finales
y firmes.” Comtec PR, supra. En fin, “no habiendo una
adjudicación en los méritos”, una parte demandante “tiene el
derecho de instar [una] tercera demanda”. Comtec PR, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto solicitado.
La Juez Barresi Ramos disiente con opinión escrita.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
SAIDELIZ GARCÍA DÁVILA CERTIORARI
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia. Sala
Superior de BAYAMÓN
V.
TA2026CE00980 Caso Núm.:
BIOSYSTEM MEDICAL BY2025CV04399 (502)
SOLUTIONS por sí y
representada por DUEÑO O
PRESIDENTE Y Sobre:
OTROS Daños
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Torres Reyes.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ BARRESI RAMOS
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 3 de septiembre de 2026.
Por entender que procedía expedir el auto de Certiorari Civil
encausado el 30 de julio de 2026 por el doctor FRANCISCO ROMÁN DE JESÚS
(doctor ROMÁN DE JESÚS) a los fines de revocar la Resolución Interlocutoria
intimada el 20 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, respetuosamente disentimos de la opinión
mayoritaria.
–I–
En el presente caso, el 20 de agosto de 2025, la señora SAIDELIZ GARCÍA
DÁVILA (señora GARCÍA DÁVILA) interpuso una Demanda sobre daños y
perjuicios. Alegó que, en febrero de 2023, se sometió a una cirugía de
labioplastía y como consecuencia de la intervención ha sufrido daños físicos
y angustias mentales. Al otro día, se expidieron los emplazamientos dirigidos
a: BIOSYSTEM MEDICAL SOLUTIONS (BIOSYSTEM); doctor ROMÁN DE JESÚS;
Iriana Pérez; así como, las Compañías de Seguro A, B y C.
Más tarde, el 15 de diciembre de 2025, la señora GARCÍA DÁVILA
presentó Moción Solicitando Prórroga para Someter Solicitud de
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Emplazamientos por Edictos.1 Al cabo de unos días, el 18 de diciembre de 2025,
la señora GARCÍA DÁVILA presentó Moción Solicitando Emplazamiento por
Edicto en la cual expuso que los intentos de realizar el diligenciamiento de
los emplazamientos resultaron infructuosos.2 Así, en la misma fecha, el foro
de instancia mediante Orden declaró ha lugar el petitorio de los
emplazamientos por edicto para el doctor ROMÁN DE JESÚS, la señora IRIANA
PÉREZ y BIOSYSTEM; le requirió a la Secretaría expedir los Emplazamiento por
Edicto; y se eximió de notificar por correo certificado. El 31 de diciembre de
2025, la señora GARCÍA DÁVILA presentó Moción en Torno a la Expedición de
Emplazamientos. Sostuvo que los proyectos de Emplazamiento por Edicto
contenían un error: “abogado de la parte demandante, Lcdo. Sergio Radinson
Caraballo”. Tiempo después, el 5 de enero de 2016, se dictaminó Orden
requiriendo expedir los emplazamientos. Así las cosas, el 7 de enero de 2026,
se expidieron los Emplazamiento por Edicto.
El 27 de enero de 2026, la señora GARCÍA DÁVILA presentó Moción
Acompañando Affidavit del Nuevo Día y Moción Solicitando Anotación de
Rebeldía y Juicio en su Fondo.3 Ulteriormente, el 4 de marzo de 2026, se
decretó Orden Procesal anotando la rebeldía a las partes demandadas y
señalando juicio para el 21 de mayo de 2026 a las 2:00 de la tarde.
Luego de varios trámites procesales, el 11 de abril de 2026, el doctor
ROMÁN DE JESÚS presentó una Moción de Desestimación. Sustentó, entre
otras cosas, que esta causa de acción es el tercer intento de la señora GARCÍA
DÁVILA de reclamar por alegados daños y perjuicios. Elucidó que
correspondía la desestimación del pleito toda vez que la sentencia por
desistimiento era nula porque solo podía desestimarse por la falta de
diligenciamiento del emplazamiento, según dispone el caso de Ross Valedón
v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024).
1
A esa fecha, habían discurrido unos ciento dieciséis (116) días.
2
El escrito está acompañado de una Declaración Jurada suscrita el 18 de diciembre de 2025
por la señora Angélica Torres Vargas quien atestiguo haber recibido el 3 de diciembre de
2025 copias de la Demanda y los emplazamientos para su diligenciamiento.
3
Se anejó copia de: Afidávits de El Nuevo Día y pág. 46 del periódico acreditando su
publicación el 16 de enero de 2026.
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Encontramos pertinentes a la presente controversia los siguientes
hechos e incidencias procesales:
Surge de la aludida Moción de Desestimación que la señora GARCÍA
DÁVILA encausó su Demanda por primera vez el 14 de febrero de 2024.4
Examinado dicho expediente judicial, constatamos que el 25 de junio de 2024,
la señora GARCÍA DÁVILA presentó su Moción Solicitando Desistimiento
Voluntario Sin Perjuicio.5 Enunció que tenía que desistir por que la persona
que emplazó a BIOSYSTEM y al doctor ROMÁN DE JESÚS había fallecido.
Planteó que el emplazamiento dirigido a BIOSYSTEM fue juramentado por la
licenciada Valery Alicea.6 Expuso que no se pudo juramentar el
emplazamiento dirigido al doctor ROMÁN DE JESÚS dado que la hija del
emplazador no encontró el documento. También informó que se le había
hecho totalmente imposible contratar un perito. Ante ello, el 27 de junio de
2024, en virtud de la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, se
dictaminó Sentencia decretando el archivo, con perjuicio, en cuanto a Iriani
Pérez y la sociedad legal de gananciales; y sin perjuicio en cuanto a las demás
causas de acción.7
Entonces, el 7 de abril de 2025, la señora GARCÍA DÁVILA instó, por
segunda vez, una Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón.8 En tal ocasión, el 11 de abril de 2025, se expidieron los
emplazamientos. Con el tiempo, el 11 de agosto de 2025, se pronunció
Sentencia especificando:
“Al haber transcurrido el término que proveen las Reglas de
Procedimiento Civil vigentes para emplazar a la parte
demandada, y ante la falta de interés de la parte demandante,
este Tribunal desestima sin perjuicio la Demanda de Daños y
Perjuicios incoada en el caso de autos y en su consecuencia, dicta
4
Véase, BY2024CV00799.
5
Entrada núm. 24 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Al momento habían transcurrido 131 días.
6
No se acreditó copia de este emplazamiento.
7
Entrada núm. 25 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Es menester apuntar que el 9 de mayo de 2024,
BIOSYSTEM había presentado una Contestación a Demanda conteniendo sus defensas
afirmativas.
8
Véase, BY2025CV01762.
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la presente Sentencia de Desestimación, al amparo de lo
establecido en la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil.”9
Posteriormente, el 20 de agosto de 2025, la señora GARCÍA DÁVILA
entabló otra Demanda. Algún tiempo después, el día 11 de abril de 2026, el
doctor ROMÁN solicitó la desestimación, puesto que era el tercer intento de
la señora GARCÍA DÁVILA para reclamarle; y en la primera ocasión no le habían
emplazado.
La falta de diligencia y dejadez de la señora GARCÍA DÁVILA denota el
incumplimiento con los postulados instaurados en nuestro ordenamiento
jurídico. Su inobservancia en el manejo adecuado de sus casos, y las
decisiones del tribunal primario han permitido, sin consecuencia alguna, la
presentación de varias causas de acción que atropellan la solución justa,
rápida y económica de las controversias. Reconocemos que el acceso a la
justicia es el principal derecho en un sistema legal moderno e igualitario. 10
Empero, mientras adelantamos este fin no podemos relajar nuestra sujeción
a normas esenciales para la sana administración de la justicia.
Recordemos, además, que Nuestro Más Alto Foro ha puntualizado, en
varias ocasiones, que “[u]na parte no tiene derecho a que su caso adquiera
vida eterna en los tribunales, manteniendo a la otra en un estado de
incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la
tramitación del mismo”.11
Hemos comprobado que en el caso BY2024CV00799, el 27 de junio de
2024, a tenor con la Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, se
intimó la Sentencia concertando el archivo, sin perjuicio, de las causas de
acción contra BIOSYSTEM; el doctor ROMÁN DE JESÚS; y las Compañías de
Seguro A, B y C. Por otro lado, en el BY2025CV01762, el 11 de agosto de 2025,
de conformidad con la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil de 2009, se
prescribió la Sentencia desestimando, sin perjuicio, la reclamación. En
9
Énfasis nuestro. Entrada núm. 14 del expediente electrónico del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). A esta fecha, habían pasado 122 días.
10
Lozada Sánchez, et al. v. JCA, 184 DPR 898, 986 (2012).
11
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986); Madera Meléndez v. Negrón, 103
DPR 749 (1975); Hefter Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 844 (1975).
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definitiva, ante el hecho de que existen dos (2) determinaciones anteriores
bajo la Regla 39 de las de Procedimiento Civil de 2009 emitidos por el
Tribunal de Primera Instancia somos de la opinión que procedía la
desestimación, con perjuicio, por estar basado en los mismos hechos y el
mismo requerimiento.12
Eileen J. Barresi Ramos
Juez Tribunal de Apelaciones
12
Véase que Regla 39.1. de las de Procedimiento Civil de 2009 sobre Desistimiento, en lo
pertinente, instituye: “[…] (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento
firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de
desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio,
excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los
méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el
Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de
Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma
reclamación”. Pramco v. Delgado Cruz, 184 DPR 453 (2012). Es menester señalar que, en la
actualidad, los jueces pueden corroborar si existe un dictamen anterior mediante el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI).