Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (X) DJ2025-063B Apelación STERLING NIEVES ROMÁN procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia Sala Superior de V. Aguadilla MUNICIPIO DE TA2026AP00418 Caso Núm. AGUADILLA Y OTROS AG2022CV01168 APELADOS Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026. Comparece ante nos Sterling Nieves Román (en adelante el “Apelante”) mediante un Recurso de Apelación instado el 24 de abril de 2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”) el 6 de marzo de 2026. Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la Sentencia del TPI. Exponemos el trasfondo factico y procesal que acompaña la presente controversia. I. El 10 de agosto de 2022, el Apelante presentó una demanda de daños y perjuicios en contra del Municipio de Aguadilla, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”), Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante, “DRNA”), la Autoridad de los Puertos, Mapfre Praico Inc., y Seguro Triple S Propiedad.1 En su escrito adujo que el día de los hechos ocurrió el 16 de agosto de 2014 en el 1 Véase Ent. Núm.1, Sumac TPI. TA2026AP00418 2 municipio de Aguadilla, cuando solamente tenía catorce (14) años.2 El Apelante se encontraba en la playa de Crash Boat en Aguadilla cuando se tiró de un muelle al agua y sufrió un impacto en su cabeza que lo dejó sin movilidad del cuello hacia abajo.3 Por lo cual, quedó parapléjico.4 Asimismo, estableció que “[e]n la playa no existe ni un solo letrero que indique la peligrosidad de tirarse de los muelles; tampoco existen salvavidas. Los muelles están abiertos al público sin ningún tipo de restricción”.5 En lo que respecta al DRNA y la Autoridad de los Puertos expuso que por información y creencia son los dueños de los muelles en donde el Apelante se tiró.6 Por lo cual, tenían que tomar las medidas necesarias para que la gente no usara indebidamente los muelles.7 El 18 de agosto de 2022 y 19 de agosto de 2022, se diligenciaron los emplazamientos correspondientes al Municipio de Aguadilla y el ELA, Departamento de Justicia, DRNA, Autoridad de los Puertos, Triple S y Mapfre, respectivamente.8 El 7 de noviembre de 2022, el Municipio de Aguadilla y Mapfre presentaron su Contestación a Demanda, en resumidas cuentas, negaron las mayorías de las alegaciones.9 A su vez, el 7 de diciembre de 2022, Triple S formuló su Contestación a Demanda en la cual también negaron la mayoría de las alegaciones.10 Por otro lado, el 13 de febrero de 2023, la Autoridad de los Puertos también presentó su alegación responsiva, en donde negaron las alegaciones de la Demanda.11 Como parte de sus defensas afirmativas señalaron que “[p]or la fecha de los hechos del caso, procede la paralización de la demanda al amparo de la 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd. 7 Íd. 8 Véase Ent. Núm. 11, Sumac TPI. 9 Véase Ent. Núm. 29, Sumac TPI. 10 Véase Ent. Núm. 38, Sumac TPI. 11 Véase Ent. Núm. 56, Sumac TPI. TA2026AP00418 3 sección 301, 48 USC [sec] 2161 del Título III del Puerto Rico Oversight, Management, Economic Stability Act, (PROMESA)”.12 Después de varios incidentes procesales, el 3 de diciembre de 2025, la Autoridad de los Puertos presentó una Moción de paralización por falta de jurisdicción conforme a las disposiciones de la ley federal PROMESA.13 En su escrito adujo que el foro primario no tiene jurisdicción, debido a la paralización automática que brinda el Título III del estatuto de PROMESA cuando existe una reclamación estrictamente monetaria.14 Por lo cual, el caso debía ser archivado administrativamente. En específico establecieron que: PROMESA, a través de su Sección 301 (a), incorporó expresamente al procedimiento del Título III las disposiciones de las [secciones] 362 y 922 del Código Federal de Quiebras, que regulan la paralización automática de los pleitos contra el deudor y su propiedad. 48 USC [sec] 2161 (a). Según antes expuesto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado consistentemente esa incorporación en el sentido de que toda reclamación de naturaleza pecuniaria contra el ELA y sus instrumentalidades acogidas al Título III queda automáticamente paralizada, y que los tribunales locales carecen de jurisdicción para continuar con dichos casos mientras la paralización esté vigente, salvo que medie una de las excepciones limitadas [ de la sección] 362 (b) o que el Tribunal de Quiebras levante la paralización conforme [a la sección] 362 (d).15 El 5 de diciembre de 2025, el ELA en representación del DRNA formularon su Moción uniéndose a moción de paralización por falta de jurisdicción, conforme a las disposiciones de la ley federal promesa presentada por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.16 En su escrito establecieron que: [A]doptamos y nos unimos a la exposición y remedio solicitado para que este Honorable Tribunal paralice y ordene el cierre administrativo del presente caos en virtud de que esta acción constituye una reclamación estrictamente monetaria bajo la protección del Título III de la Ley Promesa. Bajo la doctrina incluida en la moción presentada por la AP, este Honorable Tribunal está impedido de seguir tramitando la causa presentada. Por lo que procede decretar la 12 Íd., pág. 8. 13 Véase Ent. Núm. 139, Sumac TPI. 14 Íd. 15 Íd., pág. 7. 16 Véase Ent. Núm. 141, Sumac TPI. TA2026AP00418 4 paralización del caso y ordenar su archivo administrativo hasta tanto se certifique que la paralización ha sido levantada, ya sea por la conclusión del procedimiento de quiebra o por orden específica del Tribunal de Quiebras federal al amparo [ de la sección] 362 (d) del Código de Quiebras.17 El 29 de diciembre de 2025, el Apelante presentó su Réplica a moción de paralización por falta de jurisdicción conforme a las disposiciones de la ley federal Promesa.18 Como parte de su escrito, planteó que la Autoridad de los Puertos reconoció que el muelle donde ocurrió el accidente el día de los hechos es de su propiedad.19 Asimismo, señaló que la Autoridad de los Puertos no es un deudor bajo el estatuto de PROMESA, por lo cual, no se puede solicitar la paralización automática.20 Por último, expuso que ninguno de los casos citados por los Apelados resuelve el planteamiento de derecho que está haciendo la Autoridad de los Puertos en torno a que si la paralización automática le afecta a una de las partes, beneficia a todos los codemandados.21 El Apelante distingue el caso de Medina v. Del Valle Grup, 202 DPR 544, (2019), en que la paralización solamente beneficiará al deudor codemandado.22 El 6 de marzo de 2026, el foro primario notificó la Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la Moción de paralización por falta de jurisdicción, conforme a Promesa.23 Debido a que la controversia es una en donde se solicitan daños solidarios por la suma de $3,000,000.00.24 Además, ordenó la paralización de los procedimientos en contra de todas las partes del caso, mientras dure la paralización automática que establece el Título III de la Ley Promesa. Por último, ordenó el archivo administrativo del caso.25 17 Íd., pág.1. 18 Véase Ent. Núm. 146, Sumac TPI. 19 Íd. 20 Íd. 21 Íd. 22 Íd. 23 Véase Ent. Núm. 148, Sumac TPI. 24 Íd. 25 Íd. TA2026AP00418 5 El 17 de marzo de 2026, el Apelante presentó una Moción de Reconsideración y permiso para enmendar la demanda.26 En su escrito señalaron que a base del caso utilizado por el foro primario en Feliciano López v. ELA, KLAN202200695, se mantenía la puerta abierta a que no se concediera la paralización en caso de que los daños fueran menores por los establecidos en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, también conocida como la Ley de Reclamaciones y Demanda contra el Estado.27 Por lo tanto, de disminuir las cuantías reclamadas y ajustarlas a lo que dispone la ley antes mencionada, el pleito continuaría vigente. El 18 de marzo de 2026, la Autoridad de los Puertos formuló su Oposición a la Moción de reconsideración y permiso para enmendar la Demanda.28 En su escrito plasmaron que el Apelante le brinda una interpretación errónea al caso de Feliciano López v. ELA, supra. En su moción, la Autoridad de los Puertos señala que omiten en su análisis que una vez el Tribunal decreta la paralización los procesos se detienen para todas las partes del caso.29 Dado a que, las alegaciones que se hacen en la demanda son una de carácter solidario y la continuación del pleito contra los otros codemandados colocaría al Gobierno de Puerto Rico en una situación de desventaja al establecer en la sentencia su grado de responsabilidad sin que este sea parte de los procedimientos.30 El 18 de marzo de 2026, el ELA en representación del DRNA presentó su Moción uniéndose a oposición a “Moción donde se solicita reconsideración de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2026 y notificada en autos el 6 de marzo de 2026 y permiso para enmendar la demanda”.31 Por otro lado, en el día antes mencionado, Mapfre también presentó una Moción uniéndose a la Oposición a “Moción donde se 26 Véase Ent. Núm. 149, Sumac TPI. 27 La Ley establece unos topes máximos por la cantidad de $75,000 y 150,000, por los cuales el Estado solamente podrá ser demandado. 32 LPRA sec. 3077. 28 Véase Ent. Núm. 150, Sumac TPI. 29 Íd. 30 Íd. 31 Véase Ent. Núm. 153, Sumac TPI. TA2026AP00418 6 solicita reconsideración de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2026 y notificada en autos el 6 de marzo de 2026 y permiso para enmendar la demanda”.32 El 26 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria en la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.33 Inconforme con esta determinación, el 24 de abril de 2026, el Apelante presentó una Apelación Civil ante este foro en el cual realizó los siguientes señalamientos de error: Cometió error el TPI al declarar ha lugar el escrito titulado moción de paralización por falta de jurisdicción conforme a las disposiciones de la ley federal promesa presentada por la parte demandada apelada autoridad de puertos a la que se unió el estado libre asociado a través del departamento de recursos naturales. Cometió error el TPI al declarar no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la parte demandante apelante donde entre otras cosas solicitábamos permiso para enmendar la demanda y atemperar las alegaciones hechas en contra de las partes de forma tal que el tribunal retenga su jurisdicción sobre los demandados. Cometió error el TPI al determinar que la demanda enmendada le era de aplicación las disposiciones de la ley promesa en contra de lo permitido bajo la ley de pleitos contra el estado. Cometió error el TPI al no retener su jurisdicción para atender las alegaciones de la demanda enmendada. Cometió error el TPI al ordenar el archivo administrativo del caso por la ley federal de promesa y extender la paralización automática a todos los codemandados aun cuando estos no están cobijados por la referida ley ya que de proceder la paralización solo le beneficia al estado libre asociado y el ELA no es parte indispensable para que el caso se ventile contra los demás codemandados. II. A. Jurisdicción La jurisdicción ha sido definida como el poder o autoridad que tienen los tribunales o agencias administrativas para resolver los casos y 32 Véase Ent. Núm. 154, Sumac TPI. 33 Véase Ent. Núm. 159, Sumac TPI. TA2026AP00418 7 controversias. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Los tribunales tienen el deber de examinar su propia jurisdicción como la del foro de donde se apela una determinación. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Asimismo, se ha expuesto que los tribunales tienen que ser celosos guardianes de su jurisdicción debido a que los asuntos relacionados con estas son privilegiadas. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc. 200 DPR 254, 268 (2018). Cuando se cuestiona la jurisdicción por alguna de las partes o cuando no ha sido planteada por estas, el tribunal debe evaluar y examinar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, dado que este incide en el poder de adjudicar una controversia. Íd. El Tribunal Supremo en MCS Advantage, Inc., v. Fossas Blanco et al, 211 DPR 135, 146 (2023) expuso que la falta de jurisdicción ocasiona las siguientes consecuencias: (1)No es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco este puede arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio [por su propia iniciativa]. Si el tribunal entiende que no tiene jurisdicción para atender un caso corresponde declararlo y desestimarlo sin entrar en los méritos de la controversia. Íd. Por último, para que se considere que existe un requisito jurisdiccional este debe surgir expresamente de la ley o de la intención legislativa. (Énfasis suplido.) Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 829 (2019). TA2026AP00418 8 B. PROMESA El Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Promesa en virtud de la Clausula Territorial de la Constitución de Estados Unidos que le brinda autoridad al gobierno estadounidense sobre el gobierno de los territorios. Art. IV. Sec. 3, Const. EE. UU, LPRA Tomo 1. El motivo de la aprobación de este estatuto es que Puerto Rico atraviesa/atravesaba una situación económica precaria. Requena Mercado et als v. Policía de PR, 205 DPR 285, 291 (2020). El 3 de mayo de 2017, el Gobierno de Puerto Rico formuló una petición de quiebra de conformidad con lo establecido en el Titulo III de Promesa. Depto. de Hacienda v. COTIARI, 203 DPR 1049, 1056 (2020). En virtud del Título III de PROMESA, entro en vigor la paralización automática de los pleitos (también conocida en inglés como el famoso stay) vinculadas a reclamaciones pecuniarias que hayan sido presentadas o que pudieran presentarse contra el Gobierno de Puerto Rico a la fecha de la petición. 48 USC sec. 2161. 11 USC 362 y 902. La paralización de pleitos “constituye una de las protecciones básicas que, de ordinario, ofrece el procedimiento de quiebras al deudor, pues tiene como propósito protegerlo de reclamaciones de los acreedores, a la vez que protege a estos últimos de las reclamaciones de otros acreedores”. Requena Mercado v. Policía de PR, supra, pág. 291 citando a 3 Collier on Bankruptcy Sec. 362.03 esc. 6 (2019). Por consiguiente, el objetivo principal de la paralización de pleitos es librar al deudor de las presiones económicas mientras se atiende el procedimiento de quiebra. Lacourt Martínez v. JLBP, 198 DPR 786, 789 (2017). El Tribunal Supremo en múltiples ocasiones ha reiterado que los tribunales locales poseen jurisdicción concurrente para evaluar si el caso está paralizado o si está sujeto a las excepciones del Título III de la Ley Promesa. Depto. de Hacienda v. COTIARI, supra, pág. 1056; Requena Mercado v. Policía de PR, supra, pág. 291. TA2026AP00418 9 El 18 de enero de 2022, el Tribunal Federal del Distrito de Puerto Rico emitió Order and Judgment Confirming Modified Eight Amended Title III Joint Plant Of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, The Employees Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority. Como parte de esta orden se estableció un interdicto en el párrafo enumerado como el 59 que sustituía la paralización automática. El párrafo establece lo siguiente: 59. Injunction on Claims. Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property, (b) the enforcement, attachment, collection or recovery by any manner or means of any judgment, award, decree, or order against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, (c) creating, perfecting, or enforcing any encumbrance of any kind against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, and (d) except to the extent provided, permitted or preserved by sections 553, 555, 556, 559, or 560 of the Bankruptcy Code or pursuant to the common law right of recoupment, asserting any right of setoff, subrogation, or recoupment of any kind against any obligation due from any of the Released Parties or any of their respective assets or property, with respect to any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan. Such injunction shall extend to all successors and assigns of the Released Parties and their respective assets and property. Notwithstanding the foregoing, without prejudice to the exculpation rights set forth in section 92.7 of the Plan and decretal paragraph 61 hereof, nothing contained in the Plan or this Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a non-consensual third-party release of the PSA TA2026AP00418 10 Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors.34 Ahora bien, el 20 de octubre de 2022, el Tribunal del Distrito Federal de Puerto Rico modificó el interdicto, mediante la Order Extending Administrative Claim Bar Date for Certain Parties and Modifying Discharge Injunction y permitió que se pudiera litigar las causas de acción al amparo del 32 LPRA sec. 3077(a). En específico el párrafo 6 establece que: The injunctions contained in the section 92.3 of the plan and decretal paragraph of the Confirmation Order are modified solely to the limited extent of allowing litigation with respect to claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. [sec] 3077 (a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable, to proceed to final judgment and execution, including any appeals.35 C. Parte Indispensable y Obligaciones Solidaridad. Según el Prof. Hernández Colon “[l]as partes indispensables son aquellas de las que no se pueden prescindir; las partes sin cuya presencia no pueden adjudicarse las cuestiones litigiosas ya que sus derechos quedaran afectados”. R. Hernández Colon, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6.a ed. rev., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 165. La postura procesal de parte indispensable surge del mandato constitucional que prohíbe que una persona sea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley. Íd. La Regla 16.1 de Procedimiento Civil establece en torno a la figura de parte indispensable que “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularan como demandantes o demandada, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusé hacerlo, podrá unirse como demandada”. 32 LPRA Ap. V. 34 In re: The Financial Oversight and Management Board of Puerto Rico, as representative of the Commonwealth of Puerto Rico et al., No 17 BK 3283-LTS. Docket No: 19813. 35 In re: The Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, as representative of the commonwealth of Puerto Rico et al., No. 17 BK 3238- LTS. Docket No.22650. TA2026AP00418 11 Según el Tratadista Cuevas Segarra “[l]a frase “interés común” no debe interpretarse por vía de criterios puramente semánticos. “Interés común” no es cualquier interés en el pleito. Tiene que ser un interés de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed. rev., Estados Unidos, Ed. Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág. 691. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Temple v. Synthes Corp, 498 US 5, 7 (1990) estableció que un deudor solidario no será considerado como una parte indispensable. Véase también J. A. Cuevas Segarra, op cit., pág. 695. Dentro de la materia de obligaciones estas se pueden clasificar entre mancomunadas y solidarias. El Código Civil de 1930 no brinda una definición en torno a que es una obligación solidaria. El tratadista José Velez Torres establece que la obligación solidaria puede ser definida de la siguiente manera “la concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación, implica que cada uno de aquellos tiene derecho a pedir y cada uno de estos debe prestar íntegramente la prestación debida. J. R. Velez Torres, Derecho de Obligaciones, 2.a ed. rev., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, 1997, pág. 85. En materia de derecho civil la solidaridad no se presume. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012). Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual jurisprudencialmente bajo el Código de 1930 se adoptó que cuando varias personas ocasionan un daño, estos responden solidariamente. Íd. Nuestro máximo foro local en Peerless Oil v. Hermanos Pérez,186 DPR 239, 259 (2012) citando con aprobación a Credit Alliance Corp v. Williams, 851 F.2D 119 (4to Cir. 1998) un caso del cuarto circuito del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos resolvió que “la presentación de una petición de quiebra al amparo del Capítulo 11 TA2026AP00418 12 paraliza los procedimientos en contra del deudor que la solicita y no así contra los garantizadores solidarios de una deuda”. (Énfasis suplido). Asimismo, el Tribunal señaló que cuando en un pleito hay varios codeudores, garantizadores o fiadores, estos no se pueden respaldar en la quiebra presentada por el deudor quebrado para alegar también la paralización del caso en su contra. Peerless Oil v. Hermanos Pérez, supra pág. 260. D. Enmiendas a las Alegaciones. La Regla 13. 3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone en torno a la retroactividad de las enmiendas que: Siempre que la reclamación expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión o del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original. Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante enmienda: (1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulta impedida de defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del (de la ) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra. Una enmienda para incluir a una parte demandante se retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión o evento que la acción original y que la parte demandada haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como demandantes y de su participación en la acción original. En SLG Font Bardon v. Mini – Warehouse, 179 DPR 322, 335 (2010) también se reiteró este principio de liberalidad a favor de las enmiendas. El Tribunal Supremo consigno que cuando los tribunales examinen si permitirán o no una enmienda de las alegaciones, tienen que ejercer su facultad liberalmente. Asimismo, se reconoció que en nuestro ordenamiento jurídico existe una política judicial a favor de que los casos se resuelvan en sus méritos. Íd. TA2026AP00418 13 No obstante, aunque exista un trato favorable a la liberalidad de las enmiendas esta no es una infinita. Epifanio Vidal, Inc v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1975) En el caso antes mencionado el Tribunal Supremo esbozó unos criterios discrecionales para ver si la enmienda será permisible, estos son los siguientes: “(1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la demanda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 749 (2005). Estos cuatro (4) criterios se tienen que interpretar conjuntamente. Íd. Ahora bien, de estos criterios antes mencionados el factor que más peso le tiene que dar el Tribunal es el del perjuicio que le puede casuar a la otra parte. Colón Rivera v. Wyeth Pharm, 184 DPR 184, 204 (2012). (Énfasis suplido). Nuestro máximo foro local estableció que “ocurre un perjuicio indebido cuando la enmienda: (1) cambia sustancialmente la naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la controversia inicial en tangencial, o (2) obliga a la parte contraria a incurrir en nuevos gastos, alterar su estrategia en el litigio o comenzar nuevo descubrimiento de prueba”. Íd. El Tribunal Supremo ha reiterado que el mero de hecho de que haya transcurrido el tiempo no impide que el Tribunal puede aceptar la enmienda. SLG Font Bardon v. Mini – Warehouse, supra, pág. 335-336. Una enmienda se puede permitir hasta en etapas avanzadas como la Conferencia con Antelación a Juicio. SLG Font Bardon v. Mini – Warehouse, supra, pág. 335-336; SLG Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 479. Debido a que, la Conferencia con Antelación a Juicio tiene como motivo “simplificar los procedimientos, ofrece la oportunidad para que se sometan al tribunal posibles enmiendas a las alegaciones antes de la vista en su fondo”. Ortiz Diaz v. R & R Motors Sales Corp, 131 DPR 829, 837 (1992). TA2026AP00418 14 III. El Apelante realizó cinco (5) señalamientos de error. Por estar estrechamente relacionados los señalamientos de error se analizarán conjuntamente. En resumidas cuentas, los errores giran en torno a que erró el foro primario al paralizar el pleito por falta de jurisdicción a base de la Ley PROMESA y que debió permitir que se pudiera enmendar la demanda para limitar la cuantía por el cual el ELA podría ser demandado. Le asiste la razón al apelante. El Apelado en su Oposición a Apelación Civil expone que “[l]a parte apelante no demostró ante el TPI que la paralización decretada bajo PROMESA hubiera dejado de aplicar, no obtuvo una orden del foro federal levantado o modificando la paralización en este caso, y tampoco present[ó] una enmienda que transformara la naturaleza real del pleito”.36 Es importante destacar, que la activación de la paralización automática de PROMESA surgió con la fecha de petición radicada por el Gobierno de Puerto Rico el 3 de mayo de 2017. Ahora bien, el 18 de enero de 2022, se confirmó el Plan de Ajuste del Gobierno de Puerto Rico teniendo fecha de efectividad el 15 de marzo de 2022 en la cual terminó la paralización automática. La reclamación instada por los Apelantes surge el 10 de agosto de 2022. Por lo tanto, la causa de acción presentada es posterior tanto a la petición de la quiebra, como a la culminación de la paralización automática. Por lo cual, el stay no puede operar contra ellos. Ahora bien, como señalaremos más adelante, actualmente existe en vigor un Injunction on Claim, que limita las acciones judiciales contra el Estado, pero con una excepción a base de reclamaciones al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demanda contra el Estado, supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado en múltiples casos de que “los tribunales federales como los estatales 36 Véase Ent. Núm. 6, Sumac TA. TA2026AP00418 15 tenemos la facultad inicial de interpretar la paralización y su aplicabilidad a los casos antes nos”. Lacourt Martínez v. JLBP, supra pág. 789. A nuestro entender este caso no debió ser paralizado por el foro primario, debido a que se cumple con la excepción del interdicto federal en la cual se puede demandar al Estado al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra. Destacamos, que no hace falta una orden por parte del Tribunal Federal para continuar con el pleito como propone el Apelado. El 18 de enero de 2022, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico mediante su “Order and Judgment Confirming Eighth Amended Title III ” en su párrafo 59 establece un Injunction on Claims que sustituye la paralización automática que entró en vigor con la petición de quiebras. El párrafo 59 dispone lo siguiente: Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property. Ahora bien, 20 de octubre de 2022, el Tribunal Federal también emitió una Orden modificando el interdicto permitiendo las causas de acciones al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demanda contra el Estado, supra. En específico la orden dispone lo siguiente: The injunctions contained in section 92.3 of the Plan and decretal paragraph 59 of the Confirmation Order are modified solely to the limited extent of allowing litigation with respect to claims authorized to be asserted pursuant to 32 LPRA [sec] 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,0000, as applicable, to proceed to final judgment and execution, including any appeals. TA2026AP00418 16 En el caso de marras, se le cerró las puertas de los tribunales al Apelante, dado a que según el foro primario aplicando lo resuelto en el caso de Feliciano López v. ELA, KLAN202200695 del Tribunal de Apelaciones si se insta una causa de acción por responsabilidad extracontractual en contra del Gobierno de Puerto Rico, la paralización automática de PROMESA puede extenderse a un codemandado solidario. Ni el foro primario, ni el panel hermano del foro apelativo elaboran o desarrollan la doctrina de la solidaridad in solidum para llegar a tal conclusión. Destacamos, que las decisiones del Tribunal de Apelaciones son meramente fuente secundaria y persuasiva. El Apelante mediante reconsideración intentó enmendar su demanda con el propósito específico de limitar expresamente la responsabilidad del ELA, según lo dispone los topes estatutarios de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra. No obstante, el foro primario emitió un “No Ha Lugar” sin tomar en consideración lo dispuesto en la Orden que modifica el interdicto y otorgándole más peso a un caso que no establece precedente alguno. En caso del foro primario haber permitido la enmienda, el Estado podría comparecer y defender sus intereses. Por lo cual, no estaría en desventaja alguna. Los Tribunales a la hora de examinar si permitirán o no unas enmiendas a las alegaciones deben tener un enfoque liberal. Además, nuestro máximo foro local ha destacado que existe una política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos. Según los requisitos establecidos en Epifanio Vidal, Inc v. Suro, supra, pág. 796, la enmienda de la cuantía procede. El tiempo transcurrido y la demora de la solicitud de la enmienda no es irrazonable y surge dado a una moción de paralización acomodaticia y no fundamentada en derecho. Por último, no existe perjuicio a la parte Apelada, dado a que el monto reclamado es el exigido por los estatutos correspondientes. Al Estado ser demandado y tener que comparecer al pleito, podrán presentar las defensas que en TA2026AP00418 17 derecho correspondan, en caso de que el Demandante pruebe su negligencia. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En su consecuencia, se autoriza la demanda enmendada y se ordena la continuación de los procedimientos. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones