Sterling Nieves Román v. Municipio De Aguadilla Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 18, 2026
DocketTA2026AP00418
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (X) DJ2025-063B
Apelación
STERLING NIEVES ROMÁN procedente del
Tribunal de
APELANTE Primera Instancia
Sala Superior de
V. Aguadilla
MUNICIPIO DE TA2026AP00418 Caso Núm.
AGUADILLA Y OTROS AG2022CV01168
APELADOS Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Sterling Nieves Román (en adelante el
“Apelante”) mediante un Recurso de Apelación instado el 24 de abril de
2025. En su recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”) el 6 de marzo de
2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la
Sentencia del TPI. Exponemos el trasfondo factico y procesal que
acompaña la presente controversia.
I.
El 10 de agosto de 2022, el Apelante presentó una demanda de
daños y perjuicios en contra del Municipio de Aguadilla, el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”), Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales (en adelante, “DRNA”), la Autoridad de los
Puertos, Mapfre Praico Inc., y Seguro Triple S Propiedad.1 En su escrito
adujo que el día de los hechos ocurrió el 16 de agosto de 2014 en el
1 Véase Ent. Núm.1, Sumac TPI.
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municipio de Aguadilla, cuando solamente tenía catorce (14) años.2 El
Apelante se encontraba en la playa de Crash Boat en Aguadilla cuando
se tiró de un muelle al agua y sufrió un impacto en su cabeza que lo dejó
sin movilidad del cuello hacia abajo.3 Por lo cual, quedó parapléjico.4
Asimismo, estableció que “[e]n la playa no existe ni un solo letrero que
indique la peligrosidad de tirarse de los muelles; tampoco existen
salvavidas. Los muelles están abiertos al público sin ningún tipo de
restricción”.5 En lo que respecta al DRNA y la Autoridad de los Puertos
expuso que por información y creencia son los dueños de los muelles en
donde el Apelante se tiró.6 Por lo cual, tenían que tomar las medidas
necesarias para que la gente no usara indebidamente los muelles.7
El 18 de agosto de 2022 y 19 de agosto de 2022, se diligenciaron
los emplazamientos correspondientes al Municipio de Aguadilla y el ELA,
Departamento de Justicia, DRNA, Autoridad de los Puertos, Triple S y
Mapfre, respectivamente.8
El 7 de noviembre de 2022, el Municipio de Aguadilla y Mapfre
presentaron su Contestación a Demanda, en resumidas cuentas,
negaron las mayorías de las alegaciones.9 A su vez, el 7 de diciembre de
2022, Triple S formuló su Contestación a Demanda en la cual también
negaron la mayoría de las alegaciones.10 Por otro lado, el 13 de febrero de
2023, la Autoridad de los Puertos también presentó su alegación
responsiva, en donde negaron las alegaciones de la Demanda.11 Como
parte de sus defensas afirmativas señalaron que “[p]or la fecha de los
hechos del caso, procede la paralización de la demanda al amparo de la
2 Íd.
3 Íd.
4 Íd.
5 Íd., pág. 4.
6 Íd.
7 Íd.
8 Véase Ent. Núm. 11, Sumac TPI.
9 Véase Ent. Núm. 29, Sumac TPI.
10 Véase Ent. Núm. 38, Sumac TPI.
11 Véase Ent. Núm. 56, Sumac TPI.
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sección 301, 48 USC [sec] 2161 del Título III del Puerto Rico Oversight,
Management, Economic Stability Act, (PROMESA)”.12
Después de varios incidentes procesales, el 3 de diciembre de
2025, la Autoridad de los Puertos presentó una Moción de paralización
por falta de jurisdicción conforme a las disposiciones de la ley federal
PROMESA.13 En su escrito adujo que el foro primario no tiene
jurisdicción, debido a la paralización automática que brinda el Título III
del estatuto de PROMESA cuando existe una reclamación estrictamente
monetaria.14 Por lo cual, el caso debía ser archivado
administrativamente. En específico establecieron que:
PROMESA, a través de su Sección 301 (a), incorporó
expresamente al procedimiento del Título III las
disposiciones de las [secciones] 362 y 922 del Código Federal
de Quiebras, que regulan la paralización automática de los
pleitos contra el deudor y su propiedad. 48 USC [sec] 2161
(a). Según antes expuesto, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha interpretado consistentemente esa incorporación en
el sentido de que toda reclamación de naturaleza pecuniaria
contra el ELA y sus instrumentalidades acogidas al Título III
queda automáticamente paralizada, y que los tribunales
locales carecen de jurisdicción para continuar con dichos
casos mientras la paralización esté vigente, salvo que medie
una de las excepciones limitadas [ de la sección] 362 (b) o
que el Tribunal de Quiebras levante la paralización conforme
[a la sección] 362 (d).15
El 5 de diciembre de 2025, el ELA en representación del DRNA
formularon su Moción uniéndose a moción de paralización por falta de
jurisdicción, conforme a las disposiciones de la ley federal promesa
presentada por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.16 En su
escrito establecieron que:
[A]doptamos y nos unimos a la exposición y remedio
solicitado para que este Honorable Tribunal paralice y
ordene el cierre administrativo del presente caos en virtud de
que esta acción constituye una reclamación estrictamente
monetaria bajo la protección del Título III de la Ley Promesa.
Bajo la doctrina incluida en la moción presentada por la AP,
este Honorable Tribunal está impedido de seguir tramitando
la causa presentada. Por lo que procede decretar la
12 Íd., pág. 8.
13 Véase Ent. Núm. 139, Sumac TPI.
14 Íd.
15 Íd., pág. 7.
16 Véase Ent. Núm. 141, Sumac TPI.
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paralización del caso y ordenar su archivo administrativo
hasta tanto se certifique que la paralización ha sido
levantada, ya sea por la conclusión del procedimiento de
quiebra o por orden específica del Tribunal de Quiebras
federal al amparo [ de la sección] 362 (d) del Código de
Quiebras.17
El 29 de diciembre de 2025, el Apelante presentó su Réplica a
moción de paralización por falta de jurisdicción conforme a las
disposiciones de la ley federal Promesa.18 Como parte de su escrito,
planteó que la Autoridad de los Puertos reconoció que el muelle donde
ocurrió el accidente el día de los hechos es de su propiedad.19 Asimismo,
señaló que la Autoridad de los Puertos no es un deudor bajo el estatuto
de PROMESA, por lo cual, no se puede solicitar la paralización
automática.20 Por último, expuso que ninguno de los casos citados por
los Apelados resuelve el planteamiento de derecho que está haciendo la
Autoridad de los Puertos en torno a que si la paralización automática le
afecta a una de las partes, beneficia a todos los codemandados.21 El
Apelante distingue el caso de Medina v. Del Valle Grup, 202 DPR 544,
(2019), en que la paralización solamente beneficiará al deudor
codemandado.22
El 6 de marzo de 2026, el foro primario notificó la Sentencia en la
cual declaró “Ha Lugar” la Moción de paralización por falta de
jurisdicción, conforme a Promesa.23 Debido a que la controversia es una
en donde se solicitan daños solidarios por la suma de $3,000,000.00.24
Además, ordenó la paralización de los procedimientos en contra de todas
las partes del caso, mientras dure la paralización automática que
establece el Título III de la Ley Promesa. Por último, ordenó el archivo
administrativo del caso.25
17 Íd., pág.1.
18 Véase Ent. Núm. 146, Sumac TPI.
19 Íd.
20 Íd.
21 Íd.
22 Íd.
23 Véase Ent. Núm. 148, Sumac TPI.
24 Íd.
25 Íd.
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El 17 de marzo de 2026, el Apelante presentó una Moción de
Reconsideración y permiso para enmendar la demanda.26 En su escrito
señalaron que a base del caso utilizado por el foro primario en Feliciano
López v. ELA, KLAN202200695, se mantenía la puerta abierta a que no
se concediera la paralización en caso de que los daños fueran menores
por los establecidos en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, también
conocida como la Ley de Reclamaciones y Demanda contra el Estado.27
Por lo tanto, de disminuir las cuantías reclamadas y ajustarlas a lo que
dispone la ley antes mencionada, el pleito continuaría vigente.
El 18 de marzo de 2026, la Autoridad de los Puertos formuló su
Oposición a la Moción de reconsideración y permiso para enmendar la
Demanda.28 En su escrito plasmaron que el Apelante le brinda una
interpretación errónea al caso de Feliciano López v. ELA, supra. En su
moción, la Autoridad de los Puertos señala que omiten en su análisis que
una vez el Tribunal decreta la paralización los procesos se detienen para
todas las partes del caso.29 Dado a que, las alegaciones que se hacen en
la demanda son una de carácter solidario y la continuación del pleito
contra los otros codemandados colocaría al Gobierno de Puerto Rico en
una situación de desventaja al establecer en la sentencia su grado de
responsabilidad sin que este sea parte de los procedimientos.30
El 18 de marzo de 2026, el ELA en representación del DRNA
presentó su Moción uniéndose a oposición a “Moción donde se solicita
reconsideración de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2026 y
notificada en autos el 6 de marzo de 2026 y permiso para enmendar la
demanda”.31 Por otro lado, en el día antes mencionado, Mapfre también
presentó una Moción uniéndose a la Oposición a “Moción donde se
26 Véase Ent. Núm. 149, Sumac TPI.
27 La Ley establece unos topes máximos por la cantidad de $75,000 y 150,000, por los
cuales el Estado solamente podrá ser demandado. 32 LPRA sec. 3077.
28 Véase Ent. Núm. 150, Sumac TPI.
29 Íd.
30 Íd.
31 Véase Ent. Núm. 153, Sumac TPI.
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solicita reconsideración de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2026 y
notificada en autos el 6 de marzo de 2026 y permiso para enmendar la
demanda”.32
El 26 de marzo de 2026, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria en la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de
Reconsideración.33
Inconforme con esta determinación, el 24 de abril de 2026, el
Apelante presentó una Apelación Civil ante este foro en el cual realizó los
siguientes señalamientos de error:
Cometió error el TPI al declarar ha lugar el escrito titulado
moción de paralización por falta de jurisdicción conforme a
las disposiciones de la ley federal promesa presentada por la
parte demandada apelada autoridad de puertos a la que se
unió el estado libre asociado a través del departamento de
recursos naturales.
Cometió error el TPI al declarar no ha lugar la moción de
reconsideración presentada por la parte demandante
apelante donde entre otras cosas solicitábamos permiso
para enmendar la demanda y atemperar las alegaciones
hechas en contra de las partes de forma tal que el tribunal
retenga su jurisdicción sobre los demandados.
Cometió error el TPI al determinar que la demanda
enmendada le era de aplicación las disposiciones de la ley
promesa en contra de lo permitido bajo la ley de pleitos
contra el estado.
Cometió error el TPI al no retener su jurisdicción para
atender las alegaciones de la demanda enmendada.
Cometió error el TPI al ordenar el archivo administrativo del
caso por la ley federal de promesa y extender la paralización
automática a todos los codemandados aun cuando estos no
están cobijados por la referida ley ya que de proceder la
paralización solo le beneficia al estado libre asociado y el
ELA no es parte indispensable para que el caso se ventile
contra los demás codemandados.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción ha sido definida como el poder o autoridad que
tienen los tribunales o agencias administrativas para resolver los casos y
32 Véase Ent. Núm. 154, Sumac TPI.
33 Véase Ent. Núm. 159, Sumac TPI.
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controversias. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709
(2014). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen
discreción para asumirla donde no la hay. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
Los tribunales tienen el deber de examinar su propia jurisdicción
como la del foro de donde se apela una determinación. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Asimismo, se ha expuesto que
los tribunales tienen que ser celosos guardianes de su jurisdicción
debido a que los asuntos relacionados con estas son privilegiadas. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc. 200 DPR 254, 268 (2018). Cuando se
cuestiona la jurisdicción por alguna de las partes o cuando no ha sido
planteada por estas, el tribunal debe evaluar y examinar con rigurosidad
el asunto jurisdiccional, dado que este incide en el poder de adjudicar
una controversia. Íd.
El Tribunal Supremo en MCS Advantage, Inc., v. Fossas Blanco et
al, 211 DPR 135, 146 (2023) expuso que la falta de jurisdicción ocasiona
las siguientes consecuencias:
(1)No es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco este puede arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio [por su
propia iniciativa].
Si el tribunal entiende que no tiene jurisdicción para atender un
caso corresponde declararlo y desestimarlo sin entrar en los méritos de
la controversia. Íd.
Por último, para que se considere que existe un requisito
jurisdiccional este debe surgir expresamente de la ley o de la intención
legislativa. (Énfasis suplido.) Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818,
829 (2019).
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B. PROMESA
El Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Promesa en
virtud de la Clausula Territorial de la Constitución de Estados Unidos
que le brinda autoridad al gobierno estadounidense sobre el gobierno de
los territorios. Art. IV. Sec. 3, Const. EE. UU, LPRA Tomo 1. El motivo de
la aprobación de este estatuto es que Puerto Rico atraviesa/atravesaba
una situación económica precaria. Requena Mercado et als v. Policía de
PR, 205 DPR 285, 291 (2020).
El 3 de mayo de 2017, el Gobierno de Puerto Rico formuló una
petición de quiebra de conformidad con lo establecido en el Titulo III de
Promesa. Depto. de Hacienda v. COTIARI, 203 DPR 1049, 1056 (2020).
En virtud del Título III de PROMESA, entro en vigor la paralización
automática de los pleitos (también conocida en inglés como el famoso
stay) vinculadas a reclamaciones pecuniarias que hayan sido
presentadas o que pudieran presentarse contra el Gobierno de Puerto
Rico a la fecha de la petición. 48 USC sec. 2161. 11 USC 362 y 902.
La paralización de pleitos “constituye una de las protecciones
básicas que, de ordinario, ofrece el procedimiento de quiebras al deudor,
pues tiene como propósito protegerlo de reclamaciones de los acreedores,
a la vez que protege a estos últimos de las reclamaciones de otros
acreedores”. Requena Mercado v. Policía de PR, supra, pág. 291 citando a
3 Collier on Bankruptcy Sec. 362.03 esc. 6 (2019). Por consiguiente, el
objetivo principal de la paralización de pleitos es librar al deudor de las
presiones económicas mientras se atiende el procedimiento de quiebra.
Lacourt Martínez v. JLBP, 198 DPR 786, 789 (2017).
El Tribunal Supremo en múltiples ocasiones ha reiterado que los
tribunales locales poseen jurisdicción concurrente para evaluar si el caso
está paralizado o si está sujeto a las excepciones del Título III de la Ley
Promesa. Depto. de Hacienda v. COTIARI, supra, pág. 1056; Requena
Mercado v. Policía de PR, supra, pág. 291.
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El 18 de enero de 2022, el Tribunal Federal del Distrito de Puerto
Rico emitió Order and Judgment Confirming Modified Eight Amended Title
III Joint Plant Of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, The
Employees Retirement System of the Government of the Commonwealth of
Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority. Como parte de
esta orden se estableció un interdicto en el párrafo enumerado como el
59 que sustituía la paralización automática. El párrafo establece lo
siguiente:
59. Injunction on Claims. Except as otherwise expressly
provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order,
or such other Final Order of the Title III Court that is
applicable, all Entities who have held, hold, or in the future
hold Claims or any other debt or liability that is discharged or
released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have
held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or
liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the
Plan are permanently enjoined, from and after the Effective
Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly,
in any manner, any action or other proceeding (including,
without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or
other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt
or liability discharged pursuant to the Plan against any of the
Released Parties or any of their respective assets or property,
(b) the enforcement, attachment, collection or recovery by any
manner or means of any judgment, award, decree, or order
against any of the Released Parties or any of their respective
assets or property on account of any Claim or other debt or
liability discharged pursuant to the Plan, (c) creating,
perfecting, or enforcing any encumbrance of any kind against
any of the Released Parties or any of their respective assets
or property on account of any Claim or other debt or liability
discharged pursuant to the Plan, and (d) except to the extent
provided, permitted or preserved by sections 553, 555, 556,
559, or 560 of the Bankruptcy Code or pursuant to the
common law right of recoupment, asserting any right of setoff,
subrogation, or recoupment of any kind against any obligation
due from any of the Released Parties or any of their respective
assets or property, with respect to any such Claim or other
debt or liability discharged pursuant to the Plan. Such
injunction shall extend to all successors and assigns of the
Released Parties and their respective assets and property.
Notwithstanding the foregoing, without prejudice to the
exculpation rights set forth in section 92.7 of the Plan and
decretal paragraph 61 hereof, nothing contained in the Plan or
this Confirmation Order is intended, nor shall it be construed,
to be a non-consensual third-party release of the PSA
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Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by
Creditors of the Debtors.34
Ahora bien, el 20 de octubre de 2022, el Tribunal del Distrito
Federal de Puerto Rico modificó el interdicto, mediante la Order
Extending Administrative Claim Bar Date for Certain Parties and Modifying
Discharge Injunction y permitió que se pudiera litigar las causas de
acción al amparo del 32 LPRA sec. 3077(a). En específico el párrafo 6
establece que:
The injunctions contained in the section 92.3 of the plan and
decretal paragraph of the Confirmation Order are modified
solely to the limited extent of allowing litigation with respect
to claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A.
[sec] 3077 (a), to the extent the amount of such claim
asserted is within such statutory limitation of $75,000 or
$150,000, as applicable, to proceed to final judgment and
execution, including any appeals.35
C. Parte Indispensable y Obligaciones Solidaridad.
Según el Prof. Hernández Colon “[l]as partes indispensables son
aquellas de las que no se pueden prescindir; las partes sin cuya
presencia no pueden adjudicarse las cuestiones litigiosas ya que sus
derechos quedaran afectados”. R. Hernández Colon, Práctica Jurídica de
Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6.a ed. rev., San Juan, Ed. Lexis Nexis,
2017, pág. 165. La postura procesal de parte indispensable surge del
mandato constitucional que prohíbe que una persona sea privada de su
propiedad sin un debido proceso de ley. Íd.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil establece en torno a la figura
de parte indispensable que “[l]as personas que tengan un interés común
sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes
y se acumularan como demandantes o demandada, según corresponda.
Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusé hacerlo,
podrá unirse como demandada”. 32 LPRA Ap. V.
34 In re: The Financial Oversight and Management Board of Puerto Rico, as
representative of the Commonwealth of Puerto Rico et al., No 17 BK 3283-LTS. Docket
No: 19813.
35 In re: The Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, as
representative of the commonwealth of Puerto Rico et al., No. 17 BK 3238- LTS. Docket
No.22650.
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Según el Tratadista Cuevas Segarra “[l]a frase “interés común” no
debe interpretarse por vía de criterios puramente semánticos. “Interés
común” no es cualquier interés en el pleito. Tiene que ser un interés de
tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo”. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2.a ed. rev., Estados
Unidos, Ed. Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág. 691.
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Temple v. Synthes
Corp, 498 US 5, 7 (1990) estableció que un deudor solidario no será
considerado como una parte indispensable. Véase también J. A. Cuevas
Segarra, op cit., pág. 695.
Dentro de la materia de obligaciones estas se pueden clasificar
entre mancomunadas y solidarias. El Código Civil de 1930 no brinda una
definición en torno a que es una obligación solidaria. El tratadista José
Velez Torres establece que la obligación solidaria puede ser definida de la
siguiente manera “la concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o
más deudores en una sola obligación, implica que cada uno de aquellos
tiene derecho a pedir y cada uno de estos debe prestar íntegramente la
prestación debida. J. R. Velez Torres, Derecho de Obligaciones, 2.a ed.
rev., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, 1997, pág.
85.
En materia de derecho civil la solidaridad no se presume.
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012). Ahora
bien, en materia de responsabilidad extracontractual
jurisprudencialmente bajo el Código de 1930 se adoptó que cuando
varias personas ocasionan un daño, estos responden solidariamente. Íd.
Nuestro máximo foro local en Peerless Oil v. Hermanos Pérez,186
DPR 239, 259 (2012) citando con aprobación a Credit Alliance Corp v.
Williams, 851 F.2D 119 (4to Cir. 1998) un caso del cuarto circuito del
Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos resolvió que “la
presentación de una petición de quiebra al amparo del Capítulo 11
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paraliza los procedimientos en contra del deudor que la solicita y no así
contra los garantizadores solidarios de una deuda”. (Énfasis suplido).
Asimismo, el Tribunal señaló que cuando en un pleito hay varios
codeudores, garantizadores o fiadores, estos no se pueden respaldar en
la quiebra presentada por el deudor quebrado para alegar también la
paralización del caso en su contra. Peerless Oil v. Hermanos Pérez, supra
pág. 260.
D. Enmiendas a las Alegaciones.
La Regla 13. 3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone en
torno a la retroactividad de las enmiendas que:
Siempre que la reclamación expuesta en la alegación
enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión o
del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas
se retrotraerán a la fecha de la alegación original.
Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se
reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si
además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del
término prescriptivo, la parte que se trae mediante
enmienda: (1) tuvo conocimiento de la causa de acción
pendiente, de tal suerte que no resulta impedida de
defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un error
en cuanto a la identidad del (de la ) verdadero(a)
responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en
su contra.
Una enmienda para incluir a una parte demandante se
retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene
una reclamación que surja de la misma conducta, acto,
omisión o evento que la acción original y que la parte
demandada haya tenido conocimiento, dentro del término
prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los
reclamantes que se quieren acumular como demandantes y
de su participación en la acción original.
En SLG Font Bardon v. Mini – Warehouse, 179 DPR 322, 335 (2010)
también se reiteró este principio de liberalidad a favor de las enmiendas.
El Tribunal Supremo consigno que cuando los tribunales examinen si
permitirán o no una enmienda de las alegaciones, tienen que ejercer su
facultad liberalmente. Asimismo, se reconoció que en nuestro
ordenamiento jurídico existe una política judicial a favor de que los casos
se resuelvan en sus méritos. Íd.
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No obstante, aunque exista un trato favorable a la liberalidad de
las enmiendas esta no es una infinita. Epifanio Vidal, Inc v. Suro, 103
DPR 793, 796 (1975) En el caso antes mencionado el Tribunal Supremo
esbozó unos criterios discrecionales para ver si la enmienda será
permisible, estos son los siguientes: “(1) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la demanda, (2) la razón de la demora, (3) el
perjuicio a la otra parte y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”.
SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 749 (2005). Estos cuatro (4)
criterios se tienen que interpretar conjuntamente. Íd.
Ahora bien, de estos criterios antes mencionados el factor que más
peso le tiene que dar el Tribunal es el del perjuicio que le puede casuar a
la otra parte. Colón Rivera v. Wyeth Pharm, 184 DPR 184, 204 (2012).
(Énfasis suplido). Nuestro máximo foro local estableció que “ocurre un
perjuicio indebido cuando la enmienda: (1) cambia sustancialmente la
naturaleza y el alcance del caso, convirtiendo la controversia inicial en
tangencial, o (2) obliga a la parte contraria a incurrir en nuevos gastos,
alterar su estrategia en el litigio o comenzar nuevo descubrimiento de
prueba”. Íd.
El Tribunal Supremo ha reiterado que el mero de hecho de que
haya transcurrido el tiempo no impide que el Tribunal puede aceptar la
enmienda. SLG Font Bardon v. Mini – Warehouse, supra, pág. 335-336.
Una enmienda se puede permitir hasta en etapas avanzadas como la
Conferencia con Antelación a Juicio. SLG Font Bardon v. Mini –
Warehouse, supra, pág. 335-336; SLG Sierra v. Rodríguez, supra, pág.
479. Debido a que, la Conferencia con Antelación a Juicio tiene como
motivo “simplificar los procedimientos, ofrece la oportunidad para que se
sometan al tribunal posibles enmiendas a las alegaciones antes de la
vista en su fondo”. Ortiz Diaz v. R & R Motors Sales Corp, 131 DPR 829,
837 (1992).
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III.
El Apelante realizó cinco (5) señalamientos de error. Por estar
estrechamente relacionados los señalamientos de error se analizarán
conjuntamente. En resumidas cuentas, los errores giran en torno a que
erró el foro primario al paralizar el pleito por falta de jurisdicción a base
de la Ley PROMESA y que debió permitir que se pudiera enmendar la
demanda para limitar la cuantía por el cual el ELA podría ser
demandado. Le asiste la razón al apelante.
El Apelado en su Oposición a Apelación Civil expone que “[l]a parte
apelante no demostró ante el TPI que la paralización decretada bajo
PROMESA hubiera dejado de aplicar, no obtuvo una orden del foro
federal levantado o modificando la paralización en este caso, y tampoco
present[ó] una enmienda que transformara la naturaleza real del
pleito”.36 Es importante destacar, que la activación de la paralización
automática de PROMESA surgió con la fecha de petición radicada por el
Gobierno de Puerto Rico el 3 de mayo de 2017. Ahora bien, el 18 de
enero de 2022, se confirmó el Plan de Ajuste del Gobierno de Puerto Rico
teniendo fecha de efectividad el 15 de marzo de 2022 en la cual terminó
la paralización automática. La reclamación instada por los Apelantes
surge el 10 de agosto de 2022. Por lo tanto, la causa de acción
presentada es posterior tanto a la petición de la quiebra, como a la
culminación de la paralización automática. Por lo cual, el stay no puede
operar contra ellos. Ahora bien, como señalaremos más adelante,
actualmente existe en vigor un Injunction on Claim, que limita las
acciones judiciales contra el Estado, pero con una excepción a base de
reclamaciones al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demanda contra
el Estado, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha pronunciado en
múltiples casos de que “los tribunales federales como los estatales
36 Véase Ent. Núm. 6, Sumac TA.
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tenemos la facultad inicial de interpretar la paralización y su
aplicabilidad a los casos antes nos”. Lacourt Martínez v. JLBP, supra pág.
789. A nuestro entender este caso no debió ser paralizado por el foro
primario, debido a que se cumple con la excepción del interdicto federal
en la cual se puede demandar al Estado al amparo de la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra. Destacamos, que no
hace falta una orden por parte del Tribunal Federal para continuar con el
pleito como propone el Apelado.
El 18 de enero de 2022, el Tribunal Federal para el Distrito de
Puerto Rico mediante su “Order and Judgment Confirming Eighth
Amended Title III ” en su párrafo 59 establece un Injunction on Claims que
sustituye la paralización automática que entró en vigor con la petición de
quiebras. El párrafo 59 dispone lo siguiente:
Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the
Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the
Title III Court that is applicable, all Entities who have held,
hold, or in the future hold Claims or any other debt or
liability that is discharged or released pursuant to section
92.2 of the Plan or who have held, hold or in the future hold
Claims or any other debt or liability discharged or released
pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently
enjoined, from and after the Effective Date, from (a)
commencing or continuing, directly or indirectly, in any
manner, any action or other proceeding (including, without
limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other
proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or
liability discharged pursuant to the Plan against any of the
Released Parties or any of their respective assets or property.
Ahora bien, 20 de octubre de 2022, el Tribunal Federal también
emitió una Orden modificando el interdicto permitiendo las causas de
acciones al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demanda contra el
Estado, supra. En específico la orden dispone lo siguiente:
The injunctions contained in section 92.3 of the Plan and
decretal paragraph 59 of the Confirmation Order are modified
solely to the limited extent of allowing litigation with respect to
claims authorized to be asserted pursuant to 32 LPRA [sec]
3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is
within such statutory limitation of $75,000 or $150,0000, as
applicable, to proceed to final judgment and execution,
including any appeals.
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En el caso de marras, se le cerró las puertas de los tribunales al
Apelante, dado a que según el foro primario aplicando lo resuelto en el
caso de Feliciano López v. ELA, KLAN202200695 del Tribunal de
Apelaciones si se insta una causa de acción por responsabilidad
extracontractual en contra del Gobierno de Puerto Rico, la paralización
automática de PROMESA puede extenderse a un codemandado solidario.
Ni el foro primario, ni el panel hermano del foro apelativo elaboran o
desarrollan la doctrina de la solidaridad in solidum para llegar a tal
conclusión. Destacamos, que las decisiones del Tribunal de Apelaciones
son meramente fuente secundaria y persuasiva.
El Apelante mediante reconsideración intentó enmendar su
demanda con el propósito específico de limitar expresamente la
responsabilidad del ELA, según lo dispone los topes estatutarios de la
Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra. No obstante,
el foro primario emitió un “No Ha Lugar” sin tomar en consideración lo
dispuesto en la Orden que modifica el interdicto y otorgándole más peso
a un caso que no establece precedente alguno. En caso del foro primario
haber permitido la enmienda, el Estado podría comparecer y defender
sus intereses. Por lo cual, no estaría en desventaja alguna.
Los Tribunales a la hora de examinar si permitirán o no unas
enmiendas a las alegaciones deben tener un enfoque liberal. Además,
nuestro máximo foro local ha destacado que existe una política judicial
de que los casos se ventilen en sus méritos. Según los requisitos
establecidos en Epifanio Vidal, Inc v. Suro, supra, pág. 796, la enmienda
de la cuantía procede. El tiempo transcurrido y la demora de la solicitud
de la enmienda no es irrazonable y surge dado a una moción de
paralización acomodaticia y no fundamentada en derecho. Por último,
no existe perjuicio a la parte Apelada, dado a que el monto reclamado es
el exigido por los estatutos correspondientes. Al Estado ser demandado y
tener que comparecer al pleito, podrán presentar las defensas que en
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derecho correspondan, en caso de que el Demandante pruebe su
negligencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En su consecuencia, se
autoriza la demanda enmendada y se ordena la continuación de los
procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones