Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV JOSHUA DAVID CERTIORARI CALDERÓN SANCHEZ, procedente del LORRAINE MELISSA Tribunal de CINTRÓN OCASIO Y Primera Instancia OTROS Sala Superior de Caguas Peticionarios TA2026CE00799 Civil Núm.: v. CG2021CV00060 URBAN EDGE Sobre: PROPERTIES; SEARS Daños y ROEBUCK PUERTO Perjuicios RICO INC. Y OTROS Recurridos Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno. Bonilla Ortiz, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico a 7 de agosto de 2026. Comparece ante nos Transform SR Operations LLC (Transform o “parte peticionaria”) y nos solicita que revisemos una Resolución sobre Negligencia y Causa Interventora emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada el 6 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Transform. Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS expedir el auto discrecional de certiorari. I. El 13 de enero de 2021, el Sr. Joshua D. Calderón Sánchez, la Sra. Lorraine M. Cintrón Ocasio, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de gananciales compuesta por ambos, Loneidys Calderón Cintrón, representada por sus padres, entre otros TA2026CE00799 2 múltiples codemandantes,1 (en conjunto, “parte recurrida”) presentaron una Demanda2 sobre daños y perjuicio contra O.H. Sunglass Inc., Orlando Hernández Marrero, Transform SR Operations LLC, entre otros codemandados.3 El 24 de marzo de 2021, los recurridos presentaron una Demanda Enmendada.4 Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, los recurridos presentaron una Segunda Demanda Enmendada.5 En esencia, esbozaron que el 28 de febrero de 2020, se encontraban junto con el menor Sebastián Calderón Cintrón de 5 años en la tienda Sears Roebuck de Puerto Rico ubicada en el Centro Comercial Las Catalinas Mall en Caguas. Mencionaron que, estando cerca de unas vitrinas de gafas las cuales están al lado de las escaleras eléctricas del establecimiento, el menor sufrió una descarga eléctrica. No obstante, tras ser auxiliado en el lugar y transportado por paramédicos al Hospital HIMA de Caguas, certificaron que el menor había fallecido. Añadieron que, según la autopsia realizada 1 La parte demandante se compone de Joshua Davis Calderón Sánchez, Lorraine Melissa Cintrón Ocasio ambos por sí y en representación de Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Loneidys Calderón Cintrón, representada por sus padres Joshua David Calderón Sánchez y Lorraine Melissa Cintrón Ocasio, Milton Rene Cintrón Ortiz, Luz Eneida Ocasio Aponte, ambos por sí y en representación de Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, David Calderón Rivera Y Carmen Delia Sanchez Méndez, ambos por sí y en representación de Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Eydy Xamil Calderón Ruiz, Milton Javier Cintrón Ocasio, y Wilnelia Calderón Sánchez. 2 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 La parte demandada se compone de Urban Edge Properties, por si y en representación de UE Las Catalinas LLC.; UE Las Catalinas LLC.; Sears Roebuck Puerto Rico Inc.; O.H. Sunglass Inc.; Orlando Hernández Marrero y Fulana De Tal, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ellos; Transform Sr Operations Llc., por sí en representación de; Sears Roebuck Puerto Rico, Inc. y/o Sears Roebuck Puerto Rico; Schindler of Puerto Rico, LLC.; Chubb Insurance Company of Puerto Rico; Mapfre Praico Insurance Company; Antilles Insurance Company; Ing. Inspector Escalera Eléctrica y Juanita De Escalera Eléctrica, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos; Ringo Insurance; Mia Inc.; Yoko Inc.; Bosco Inc.; Leila Insurance. 4 Demanda Enmendada, entrada núm. 5 Segunda Demanda Enmendada, entrada núm. 102 en SUMAC. TA2026CE00799 3 por la Dra. Rosa Rodríguez del Negociado de Ciencias Forenses determinó como causa de muerte, electrocución. Por ello, los recurridos les imputaron a los peticionarios haber incurrido en culpa y/o negligencia al no realizar las reparaciones, mantenimientos adecuados y/o necesarios a la escalera mecánica y/o eléctrica, lo que ocasionó la muerte al menor. A su vez, al no proveer medidas de seguridad adecuadas para las personas que se encuentran haciendo uso de las facilidades y/o no proveer aviso a los recurridos de la condición de peligrosidad que existía en el área y/o no dar el mantenimiento requerido. Por consiguiente, reclamaron responsabilidad solidaria de los propietarios, operadores del inmueble y comercios, contratistas de mantenimiento e inspección, así como de sus respectivas compañías aseguradoras, por las angustias mentales, sufrimientos emocionales, incapacidad y gastos funerales ocasionados a los familiares del menor. Por su parte, el 19 de noviembre de 2021, Transform presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada.6 Luego de múltiples incidencias procesales, el 31 de octubre de 2025, Transform presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.7 En esta, solicitó se dictara sentencia sumaria para desestimar con perjuicio todas las causas de acción en su contra, puesto que, no incurrió en negligencia, ya que la responsabilidad legal recaía únicamente sobre O.H. Sunglass. Alegó que, O.H. Sunglass tenía a su cargo el quiosco de gafas dentro de la tienda Sears en Las Catalinas Mall, quienes mantenían 6 Contestación a Segunda Demanda Enmendada, entrada núm. 114 en SUMAC. 7 Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 214 en SUMAC. TA2026CE00799 4 un contrato de concesionario independiente con Transform. Señaló que, la causa de la electrocución fue un defecto eléctrico interno dentro de un junction box ubicado debajo de una gaveta del quiosco, el cual contenía cables sin los debidos conectores de empalme. Por lo que, dicha negligencia provocó que un cable hiciese contacto con la caja metálica y energizara la estructura de la vitrina. A su vez, enfatizó que dicho defecto era invisible e inaccesible desde el exterior del quiosco y solo O.H. Sunglass tenía su control y acceso diario. Añadió que, varias empleadas de O.H. Sunglass habían experimentado descargas de estática antes del accidente y lo habían reportado a la gerencia de O.H. Sunglass, pero que no hicieron las reparaciones ni le avisaron. De otra parte, Transform arguye que no incumplió con su deber bajo el License Agreement, puesto que, la obligación exclusiva de inspeccionar, reparar y dar mantenimiento al quiosco, vitrinas y líneas eléctricas internas correspondía a O.H. Sunglass. No obstante, sostuvo que, de haber tenido algún deber de actuar, la conducta de O.H. Sunglass constituyó una causa interventora que exime de cualquier responsabilidad a Transform, debido a que, aun conociendo el riesgo eléctrico, optó por la inacción y guardó silencio, privándolo de la oportunidad de tomar medidas oportunas. Por ello, resaltó que la conducta de O.H. Sunglass es la única causa próxima del incidente y solicitó se declarara con lugar la solicitud de sentencia sumaria. El 11 de febrero de 2026, los recurridos presentaron su Oposición a Solicitud de Sentencia TA2026CE00799 5 Sumaria8. Sostuvieron que existen controversias genuinas de hechos materiales que impiden desestimar el caso contra Transform, puesto que, se ha demostrado la negligencia crasa y la responsabilidad solidaria junto con O.H. Sunglass. Asimismo, argumentaron que conforme al propio License Agreement el Schedule 6.2, Transform era la única responsable de proveer los receptáculos eléctricos (outlets). Añadieron que, según los testimonios de los peritos, el receptáculo que Transform le proveyó al quiosco de O.H. Sunglass carecía del “ground” requerido por los códigos eléctricos, lo que provocó que la vitrina tuviera corriente y causara la electrocución al menor. Por otra parte, resaltaron que Transform removió la totalidad de las vitrinas de su propiedad que facilitaron para uso de O.H. Sunglass, lo que provocó la desconexión eléctrica de las mismas, para realizar la reparación a la tienda luego del paso del Huracán María. Finalmente, alegaron que el deber del establecimiento comercial sobre mantener sus premisas seguras para el público no se exime mediante contratos privados con terceros. Por ello, solicitaron se denegara la solicitud de sentencia sumaria instada por Transform, pues lo hace solidariamente responsable de todos los daños causados. El 17 de febrero de 2026, O.H. Sunglass y el Sr. Orlando Hernández Marrero presentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.9 En síntesis, alegaron que Transform ostentaba el control operacional del área, 8 Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 236 en SUMAC. 9 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, entrada núm. 241 en SUMAC. TA2026CE00799 6 equipo y sistema eléctrico utilizado por O.H. Sunglass en su negocio, dado a que Transform era el propietario y quien los diseñó, construyó, e instaló. A su vez, arguyeron que el accidente fue provocado por una instalación defectuosa de los componentes del sistema eléctrico que les proveían electricidad a sus clientes, y dicha instalación no cumplió con los elementos básicos de seguridad requeridos por el Código Eléctrico Nacional. Añadieron que, O.H. Sunglass solo rentaba el espacio para la venta de mercancía al detal y que los defectos eléctricos estaban ocultos e inaccesibles. Por último, sostuvieron que existían hechos materiales en controversia que impedían la adjudicación sumaria del pleito. Por su parte, el 27 de abril de 2026, Transform presentó su Réplica a Oposiciones a Solicitud de Sentencia Sumaria (SUMAC Núms. 236 y 241).10 Reiteró que, la conducta de O.H. Sunglass constituyó causa interventora, la cual rompía cualquier nexo de causalidad con Transform. Esbozó que, O.H. Sunglass y sus empleadas tenían conocimiento real de que las vitrinas emitían descargas eléctricas antes del accidente y no tomaron medidas ni notificaron a Transform. Asimismo, resaltó que O.H. Sunglass tenía la obligación contractual de mantener el equipo y las instalaciones del quiosco conforme al acuerdo entre las partes. Evaluadas las mociones, el 6 de mayo de 2026, el foro primario notificó una Resolución sobre Negligencia 10 Réplica a Oposiciones a Solicitud de Sentencia Sumaria (SUMAC Núms. 236 y 241), entrada núm. 280 en SUMAC. TA2026CE00799 7 y Causa Interventora.11 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por Transform. Asimismo, determinó que la muerte del menor había sido causada por la negligencia de Transform. No obstante, indicó que procedía la celebración de una vista evidenciara y argumentativa sobre la ocurrencia de una causa interventora que exonere a Transform de la negligencia imputada. Como parte de su conclusión realizó las siguientes determinaciones de hechos: 1. En febrero del 2020, la tienda Sears alquilaba un espacio comercial de varios pisos en el centro comercial conocido como Las Catalinas Mall de Caguas, Puerto Rico, propiedad de la entidad Urban Edge Properties y/o UE Las Catalinas, LLC (UE). 2. Los pisos de la tienda Sears se encontraban conectados por el servicio de escaleras eléctricas (entre otros). 3. Sears es propiedad de la entidad Transform SR Operations LLC (Transform). 4. Sears/Transform se dedica al negocio de venta de mercancía al detal y al negocio de subarrendar espacios dentro de sus tiendas, entre otros. 5. Aledaño a las escaleras eléctricas de la tienda Sears de Las Catalinas, Transform había subarrendado un espacio comercial equipado con cinco vitrinas de exhibición iluminadas a la entidad OH Sunglasses Inc. propiedad del codemandado Orlando Hernández Marrero (OH). 6. OH Sunglasses, Inc. se dedica al mercadeo y venta de gafas. 7. El subarrendamiento de parte del local de Transform a OH se encuentra recogido en un documento denominado License Agreement con fecha del 1ro de enero de 2019. 8. Conforme el License Agreement, Transform le cedió a OH cinco vitrinas propiedad de Transform, las cuales Transform inicialmente ubicó aledañas a las escaleras eléctricas de la tienda Sears. 11Resolución sobre Negligencia y Causa Interventora, entrada núm. 286 en SUMAC. TA2026CE00799 8 9. OH colocaba en dichas vitrinas las gafas que mercadeaba y vendía. 10. El mantenimiento provisto por OH a las vitrinas se limitaba a mantenerlas limpias y reponer las bombillas cuando se fundían. 11. Durante el periodo de su subarrendamiento del área de las vitrinas a OH, Transform reubicó las mismas en más de una ocasión, sin intervención ni consentimiento de OH, quién continuó haciendo su negocio de mercadeo y venta de gafas desde el lugar que Transform tuviese a bien ubicar las vitrinas. O sea, fue Transform quien suplió la localización y el equipo de vitrinas desde el cual OH iba a conducir su negocio de mercadeo y venta de gafas. 12. La reubicación de las vitrinas necesariamente conllevó trabajar con el suplido eléctrico de estas para que estuviesen iluminadas. 13. Al momento de los hechos que competen esta Demanda, las vitrinas propiedad de Transform y cedidas en subarrendamiento a OH se alimentaban de electricidad suplida por Transform mediante conexiones eléctricas que fueron realizadas por su personal o personal contratado por Transform para ello. 14. Para el año 2019, laboraban para Transform la señora Kiara Ortiz, dos empleadas de nombre Paola, y el hermano del señor Orlando Hernández, el señor Javier Hernández. 15. El Gerente General de OH Sunglasses lo era el Sr. Israel Hernández. 16. En un momento dado del 2019, la señora Kiara Ortiz, mientras se desempeñaba en el negocio de OH Sunglasses, experimentó lo que ella identificó como ‘un cantasito’ o estática. 17. La señora Kiara Ortiz le reportó el hecho de haber sentido estática en el área de las vitrinas al señor Javier Hernández. 18. En una sola ocasión, la señora Kiara Ortiz le advirtió a un cliente de OH Sunglasses que tuviese cuidado porque podía experimentar estática en el área de las vitrinas. 19. Una de las empleadas llamada Paola, también durante el 2019, le informó a Kiara haber experimentado igual sensación de estática. TA2026CE00799 9 20. A principios del año 2020, la señora Carmen Julia López Morales, ajena a este pleito, alega su hijo Doel tuvo un incidente entre las vitrinas de OH Sunglasses y la escalera eléctrica de Transform. Ella reporta que, en dicha área, su hijo Doel quedó inmovilizado y comenzó a llorar. Al ella increparle, este le narró que la escalera le había dado corriente. De la experiencia, el niño se hizo sus necesidades en la ropa. Al momento, contaba con 10 años, de constitución tosca para su edad. 21. Doña Carmen le reportó el incidente a una empleada de OH Sunglasses que ella alega le dijo que ‘no era la primera vez que pasaba’. 22. El viernes 26 de febrero de 2020, alrededor de las 7:00 pm, miembros de la familia Calderón y Cintrón se encontraban de compras en Las Catalinas Mall de Caguas, PR. 23. En un momento dado de su visita, los miembros de la familia Calderón-Cintrón se separan, quedando el menor, Sebastián, de 5 años, en compañía de su abuelo materno, Milton R. Cintrón Ortiz, en el área aledaña a las escaleras eléctricas de Sears y la vitrina de OH. 24. Don Milton observó a su nieto Sebastián colocado entre el área de las escaleras eléctricas y la vitrina de OH exclamando “¡Ay!”. Procede a separarlo del área y lo encuentra rígido, parpadeando y no responsivo. 25. La Sra. Kiara Ortiz, empleada de OH, llamó a servicios de emergencia 911. 26. Sebastián fue transportado en ambulancia al Hospital HIMA de Caguas donde se certificó su muerte. 27. El informe forense reveló que Sebastián falleció por electrocución. 28. A la ‘semana y media’ de la ocurrencia de la muerte de Sebastián, doña Carmen J. López Morales, advino en conocimiento de ello. A insistencias de su hijo mayor, acudió a la Policía y prestó declaración jurada de los hechos acontecidos a su hijo Doel, relatados en los incisos 19-20, supra. 29. UE es asegurado por Chubb Insurance Company of Puerto Rico (Chubb). TA2026CE00799 10 30. Transform es asegurado por AIG Insurance Company (AIG). 31. OH es asegurado por Mapfre Praico Insurance Company (MAPFRE). 32. Varios miembros de la familia Calderón- Cintrón, el 13 de enero de 2021, demandan a todas las entidades comerciales anteriormente mencionadas y sus respectivas aseguradoras por la muerte de Sebastián, la cual se alega ocurrió por la culpa y/o negligencia de estas. 33. El 2 de mayo de 2022 se dictó Sentencia Parcial, dando por desistida la presente reclamación, con perjuicio, contra UE & Chubb Insurance. 34. Todo el descubrimiento de prueba, en particular, el pericial, ha dejado demostrado que el suplido de electricidad de Transform a sus vitrinas cedidas en subarrendamiento a OH carecía de toma de tierra (comúnmente conocido por su término en el idioma inglés de ‘ground’) en contravención con los códigos eléctricos aplicables en la jurisdicción. 35. Todo el descubrimiento de prueba reveló que, debajo de las vitrinas propiedad de Transform, cedidas en subarrendamiento a OH, existía una caja eléctrica (o ‘junction box’) en condiciones inaceptables conforme los códigos eléctricos aplicables a la jurisdicción pues contenía empalmes de cables con conexiones desprovistas de aislamiento (en este caso protectores conocidos como ‘wire nuts’). 36. Luego de ocurrida la muerte de Sebastián, OH llevó su perito electricista, el Sr. Yamil González, a inspeccionar las facilidades y este observó que, una caja eléctrica (‘junction box’) que se encontraba en el piso sobre el cual Transform ubicó las vitrinas que cedió en subarrendamiento a OH, contenía empalmes de cables eléctricos sin protección alguna. 37. En su segunda visita a las facilidades de OH en Las Catalinas, el señor González procedió a reparar los empalmes eléctricos del ‘junction box’ debidamente aislándolos con ‘wire nuts’. 38. A pesar de que los defectos del ‘junction box’ habían sido subsanados, los peritos electricistas de Transform detectaron en el área entre las vitrinas arrendadas a OH y las escaleras eléctricas, un ‘voltaje flotante’. TA2026CE00799 11 39. Los peritos de Transform continuaron investigando el suplido eléctrico del área y detectaron que el receptáculo (‘outlet’) puesto a disposición de OH para suplir electricidad a las vitrinas que le subarrendaba a este carecía de toma de tierra o ‘ground’. 40. El receptáculo que Transform puso a disposición de OH para suplir electricidad a las vitrinas que le subarrendó poseía cuatro tomas, dos anaranjadas y dos blancas. 41. Las tomas anaranjadas se conocen como ‘isolated ground’ y, en la industria, son suplidas de protección conectada directamente al ‘ground’ principal del equipo eléctrico de la estructura. Se utilizan para conectar equipo que requiera más protección de fluctuaciones de voltaje tales como computadoras y equipo hospitalario. 42. Un receptáculo que carezca de ‘ground’ se encuentra en incumplimiento con los códigos eléctricos aplicables en la jurisdicción. 43. Cuando las tiendas Sears cesaron de hacer negocios en Puerto Rico, ocuparon y procedieron a vender las vitrinas que subalquilaron a OH. 44. OH, previa la ocurrencia del accidente que motiva la presente Demanda, no había comunicado a Transform defecto alguno en su suplido eléctrico a manera de que Transform tuviese conocimiento de condición que requiriera su intervención como dueño de las facilidades arrendadas. Así pues, indicó que en el área del accidente existían dos (2) defectos graves, los cuales catalogó como vicios ocultos: (1) existía un “junction box” en el piso sobre el cual Transform ubicó las vitrinas que subarrendó a O.H. Sunglass con empalmes sin protección y, (2) el suplido eléctrico del cual se alimentaban las vitrinas cedidas en arrendamiento a O.H. Sunglass carecía de “ground”. Por lo tanto, agregó que cualquiera de los dos defectos en el sistema eléctrico del inmueble pudo haber causado la electrocución del menor. No obstante, concluyó que la responsabilidad por el TA2026CE00799 12 cableado eléctrico del área le correspondía a Transform, siendo dicha parte integral del inmueble comercial del cual subarrendó a O.H. Sunglass un área limitada. A su vez, resaltó que el License Agreement disponía que la conexión original de electricidad de los predios sería suplida por Transform. Añadió que, el área comercial y las vitrinas cedidas en subarrendamiento a O.H. Sunglass poseían vicios ocultos en su suplido eléctrico y fueron dichos vicios ocultos los que causaron la muerte del menor. La responsabilidad por la descarga eléctrica que causó la muerte del menor se originó desde las facilidades eléctricas deficientes pertenecientes a Transform y puestas a disposición de O.H. Sunglass. Sin embargo, señaló que Transform planteó la existencia de una causa interventora que lo exoneraría de culpa, puesto que, O.H. Sunglass conocía la condición de peligrosidad y omitió comunicársela a manera de que esta última pudiese tomar cartas en el asunto. Por ello, señaló fecha para una vista evidenciaria y argumentativa sobre dicha ocurrencia de una causa interventora. Inconforme, el 22 de junio de 2026, la parte peticionaria presentó el recurso de epígrafe mediante el cual planteó los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el TPI al adjudicar afirmativamente la responsabilidad exclusiva de Transform sobre un récord compilado exclusivamente para litigar la controversia de causa interventora — en violación del debido proceso de ley y de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al sustituir, por su propio criterio, el análisis que exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil en la etapa sumaria al: (1) descartar prueba no controvertida por razones de credibilidad, cuando tal valoración está vedada en la etapa sumaria; (2) formular TA2026CE00799 13 una conclusión técnica sobre la peligrosidad de la condición eléctrica sin apoyo probatorio alguno en el récord; y (3) escoger entre teorías periciales en conflicto, determinación reservada al juicio. TERCER ERROR: Erró el TPI al interpretar incorrectamente el License Agreement, ley entre las partes, al (1) leer el contrato de forma parcial e ignorar las obligaciones de mantenimiento eléctrico que el Schedule 6.2 asignó expresamente a O.H.; y (2) desplazar la distribución contractual pactada mediante una doctrina de “vicios ocultos” que ninguna parte planteó, que la Resolución no definió y que no fundamentó en autoridad alguna. El 24 de junio de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el término de quince (15) días para que se expresara sobre el recurso de epígrafe. Luego de una solicitud de prórroga, el 17 de julio de 2026, O.H. Sunglass presentó su Oposición a Expedición de Certiorari y/o Alegato en Oposición. Asimismo, el 20 de julio de 2026, la parte recurrida presentó su Oposición a Certiorari. Contando con la comparecencia de todas las partes, procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos. II. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Por ello, para TA2026CE00799 14 revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]. Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a TA2026CE00799 15 evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. La mencionada Regla expone los criterios que este Foro deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la TA2026CE00799 16 justicia. Íd., Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). III. En el caso de autos, Transform solicita la revisión de la determinación del foro primario quien denegó su solicitud de sentencia sumaria y simultáneamente, lo declaró responsable del accidente ocurrido el 28 de TA2026CE00799 17 febrero de 2020 en el quiosco de gafas dentro de la tienda Sears. Sin embargo, la parte peticionaria sostiene que su solicitud de sentencia sumaria se limitaba exclusivamente a resolver si la omisión de O.H. Sunglass de notificar una condición eléctrica conocida por ellos constituía una causa interventora. A su vez, alega que el foro recurrido le adjudicó responsabilidad sobre un récord construido para otra controversia, sin aviso y sin oportunidad de oponerse, privándolo del debido proceso de ley. De otra parte, enfatiza que erró el foro primario al desplazar la distribución contractual pactada invocando una doctrina de vicios ocultos, la cual no había sido planteada por ninguna parte, ni fue definida en la resolución. Por ello, solicita se expida el auto de certiorari y se revoque la determinación recurrida. Por su parte, O.H. Sunglass resalta que fue la propia parte peticionaria quien no solo litigó la controversia de causa interventora, sino que también litigó todos los elementos esenciales de la causa de acción sobre negligencia y de nexo causal en su moción de sentencia sumaria, por lo que, el foro primario actuó dentro de sus facultades bajo la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, al adjudicar la responsabilidad sumariamente. En cuanto a la interpretación contractual, plantea que Transform trata de tergiversar el texto del contrato. Alega que, la parte peticionaria pretende convencernos de que el sistema eléctrico que le suplía electricidad a sus propias vitrinas directamente desde sus propios receptáculos y desde su propio panel eléctrico, no eran parte de su operación como TA2026CE00799 18 arrendador, sino que eran parte de la operación comercial del vendedor. Por ello, insiste en que la pare peticionaria es la responsable y estaba obligada a darle mantenimiento y reparar cualquier asunto con la instalación eléctrica estándar. Así pues, enfatiza que el foro primario no desplazó la distribución de las obligaciones y responsabilidades contractuales entre los contratantes, sino que hizo valer la letra clara del contrato. Mientras que, los recurridos, en esencia, afirman que la decisión del foro primario se sostiene, toda vez que de los hechos expuestos en la propia solicitud de sentencia sumaria de la parte peticionaria, surge la inexistencia de controversia sobre la negligencia y falta del “ground” en el receptáculo eléctrico de la tienda. Asimismo, expresan que la decisión del foro a quo no descansó en evaluaciones de credibilidad vedadas en la etapa sumaria, sino en la preponderancia de la prueba y en la coincidencia del peritaje sobre los defectos graves en el alambrado eléctrico. Como es sabido, este Foro no intervendrá con las determinaciones discrecionales del foro primario, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad.” Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Por lo tanto, puntualizamos, que el certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. TA2026CE00799 19 Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada dentr