Joshua David Calderón Sanchez, Lorraine Melissa Cintrón Ocasio Y Otros v. Urban Edge Properties; Sears Roebuck Puerto Rico Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 7, 2026
DocketTA2026CE00799
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
JOSHUA DAVID CERTIORARI
CALDERÓN SANCHEZ, procedente del
LORRAINE MELISSA Tribunal de
CINTRÓN OCASIO Y Primera Instancia
OTROS Sala Superior de
Caguas
Peticionarios TA2026CE00799
Civil Núm.:
v. CG2021CV00060
URBAN EDGE Sobre:
PROPERTIES; SEARS Daños y
ROEBUCK PUERTO Perjuicios
RICO INC. Y OTROS
Recurridos
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 7 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Transform SR Operations LLC
(Transform o “parte peticionaria”) y nos solicita que
revisemos una Resolución sobre Negligencia y Causa
Interventora emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada el 6 de
mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por Transform.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto discrecional de certiorari.
I.
El 13 de enero de 2021, el Sr. Joshua D. Calderón
Sánchez, la Sra. Lorraine M. Cintrón Ocasio, ambos por
sí y en representación de la Sociedad Legal de
gananciales compuesta por ambos, Loneidys Calderón
Cintrón, representada por sus padres, entre otros
TA2026CE00799 2
múltiples codemandantes,1 (en conjunto, “parte
recurrida”) presentaron una Demanda2 sobre daños y
perjuicio contra O.H. Sunglass Inc., Orlando Hernández
Marrero, Transform SR Operations LLC, entre otros
codemandados.3 El 24 de marzo de 2021, los recurridos
presentaron una Demanda Enmendada.4 Posteriormente, el
30 de septiembre de 2021, los recurridos presentaron una
Segunda Demanda Enmendada.5
En esencia, esbozaron que el 28 de febrero de 2020,
se encontraban junto con el menor Sebastián Calderón
Cintrón de 5 años en la tienda Sears Roebuck de Puerto
Rico ubicada en el Centro Comercial Las Catalinas Mall
en Caguas. Mencionaron que, estando cerca de unas
vitrinas de gafas las cuales están al lado de las
escaleras eléctricas del establecimiento, el menor
sufrió una descarga eléctrica. No obstante, tras ser
auxiliado en el lugar y transportado por paramédicos al
Hospital HIMA de Caguas, certificaron que el menor había
fallecido. Añadieron que, según la autopsia realizada
1 La parte demandante se compone de Joshua Davis Calderón Sánchez,
Lorraine Melissa Cintrón Ocasio ambos por sí y en representación de
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Loneidys
Calderón Cintrón, representada por sus padres Joshua David Calderón
Sánchez y Lorraine Melissa Cintrón Ocasio, Milton Rene Cintrón
Ortiz, Luz Eneida Ocasio Aponte, ambos por sí y en representación
de Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, David Calderón
Rivera Y Carmen Delia Sanchez Méndez, ambos por sí y en
representación de Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, Eydy Xamil Calderón Ruiz, Milton Javier Cintrón Ocasio, y
Wilnelia Calderón Sánchez.
2 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
3 La parte demandada se compone de Urban Edge Properties, por si y
en representación de UE Las Catalinas LLC.; UE Las Catalinas LLC.;
Sears Roebuck Puerto Rico Inc.; O.H. Sunglass Inc.; Orlando
Hernández Marrero y Fulana De Tal, ambos por sí y en representación
de la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ellos; Transform
Sr Operations Llc., por sí en representación de; Sears Roebuck
Puerto Rico, Inc. y/o Sears Roebuck Puerto Rico; Schindler of Puerto
Rico, LLC.; Chubb Insurance Company of Puerto Rico; Mapfre Praico
Insurance Company; Antilles Insurance Company; Ing. Inspector
Escalera Eléctrica y Juanita De Escalera Eléctrica, ambos por sí y
en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ellos; Ringo Insurance; Mia Inc.; Yoko Inc.; Bosco Inc.; Leila
Insurance.
4 Demanda Enmendada, entrada núm.
5 Segunda Demanda Enmendada, entrada núm. 102 en SUMAC.
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por la Dra. Rosa Rodríguez del Negociado de Ciencias
Forenses determinó como causa de muerte, electrocución.
Por ello, los recurridos les imputaron a los
peticionarios haber incurrido en culpa y/o negligencia
al no realizar las reparaciones, mantenimientos
adecuados y/o necesarios a la escalera mecánica y/o
eléctrica, lo que ocasionó la muerte al menor. A su
vez, al no proveer medidas de seguridad adecuadas para
las personas que se encuentran haciendo uso de las
facilidades y/o no proveer aviso a los recurridos de la
condición de peligrosidad que existía en el área y/o no
dar el mantenimiento requerido. Por consiguiente,
reclamaron responsabilidad solidaria de los
propietarios, operadores del inmueble y comercios,
contratistas de mantenimiento e inspección, así como de
sus respectivas compañías aseguradoras, por las
angustias mentales, sufrimientos emocionales,
incapacidad y gastos funerales ocasionados a los
familiares del menor.
Por su parte, el 19 de noviembre de 2021, Transform
presentó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada.6
Luego de múltiples incidencias procesales, el 31
de octubre de 2025, Transform presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria.7 En esta, solicitó se dictara
sentencia sumaria para desestimar con perjuicio todas
las causas de acción en su contra, puesto que, no
incurrió en negligencia, ya que la responsabilidad legal
recaía únicamente sobre O.H. Sunglass. Alegó que, O.H.
Sunglass tenía a su cargo el quiosco de gafas dentro de
la tienda Sears en Las Catalinas Mall, quienes mantenían
6 Contestación a Segunda Demanda Enmendada, entrada núm. 114 en
SUMAC.
7 Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 214 en SUMAC.
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un contrato de concesionario independiente con
Transform.
Señaló que, la causa de la electrocución fue un
defecto eléctrico interno dentro de un junction box
ubicado debajo de una gaveta del quiosco, el cual
contenía cables sin los debidos conectores de empalme.
Por lo que, dicha negligencia provocó que un cable
hiciese contacto con la caja metálica y energizara la
estructura de la vitrina. A su vez, enfatizó que dicho
defecto era invisible e inaccesible desde el exterior
del quiosco y solo O.H. Sunglass tenía su control y
acceso diario. Añadió que, varias empleadas de O.H.
Sunglass habían experimentado descargas de estática
antes del accidente y lo habían reportado a la gerencia
de O.H. Sunglass, pero que no hicieron las reparaciones
ni le avisaron.
De otra parte, Transform arguye que no incumplió
con su deber bajo el License Agreement, puesto que, la
obligación exclusiva de inspeccionar, reparar y dar
mantenimiento al quiosco, vitrinas y líneas eléctricas
internas correspondía a O.H. Sunglass. No obstante,
sostuvo que, de haber tenido algún deber de actuar, la
conducta de O.H. Sunglass constituyó una causa
interventora que exime de cualquier responsabilidad a
Transform, debido a que, aun conociendo el riesgo
eléctrico, optó por la inacción y guardó silencio,
privándolo de la oportunidad de tomar medidas oportunas.
Por ello, resaltó que la conducta de O.H. Sunglass es la
única causa próxima del incidente y solicitó se
declarara con lugar la solicitud de sentencia sumaria.
El 11 de febrero de 2026, los recurridos
presentaron su Oposición a Solicitud de Sentencia
TA2026CE00799 5
Sumaria8. Sostuvieron que existen controversias
genuinas de hechos materiales que impiden desestimar el
caso contra Transform, puesto que, se ha demostrado la
negligencia crasa y la responsabilidad solidaria junto
con O.H. Sunglass. Asimismo, argumentaron que conforme
al propio License Agreement el Schedule 6.2, Transform
era la única responsable de proveer los receptáculos
eléctricos (outlets). Añadieron que, según los
testimonios de los peritos, el receptáculo que Transform
le proveyó al quiosco de O.H. Sunglass carecía del
“ground” requerido por los códigos eléctricos, lo que
provocó que la vitrina tuviera corriente y causara la
electrocución al menor. Por otra parte, resaltaron que
Transform removió la totalidad de las vitrinas de su
propiedad que facilitaron para uso de O.H. Sunglass, lo
que provocó la desconexión eléctrica de las mismas, para
realizar la reparación a la tienda luego del paso del
Huracán María.
Finalmente, alegaron que el deber del
establecimiento comercial sobre mantener sus premisas
seguras para el público no se exime mediante contratos
privados con terceros. Por ello, solicitaron se
denegara la solicitud de sentencia sumaria instada por
Transform, pues lo hace solidariamente responsable de
todos los daños causados.
El 17 de febrero de 2026, O.H. Sunglass y el Sr.
Orlando Hernández Marrero presentaron su Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria.9 En síntesis, alegaron que
Transform ostentaba el control operacional del área,
8 Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 236 en
SUMAC.
9 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, entrada núm. 241 en
SUMAC.
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equipo y sistema eléctrico utilizado por O.H. Sunglass
en su negocio, dado a que Transform era el propietario
y quien los diseñó, construyó, e instaló. A su vez,
arguyeron que el accidente fue provocado por una
instalación defectuosa de los componentes del sistema
eléctrico que les proveían electricidad a sus clientes,
y dicha instalación no cumplió con los elementos básicos
de seguridad requeridos por el Código Eléctrico
Nacional. Añadieron que, O.H. Sunglass solo rentaba el
espacio para la venta de mercancía al detal y que los
defectos eléctricos estaban ocultos e inaccesibles. Por
último, sostuvieron que existían hechos materiales en
controversia que impedían la adjudicación sumaria del
pleito.
Por su parte, el 27 de abril de 2026, Transform
presentó su Réplica a Oposiciones a Solicitud de
Sentencia Sumaria (SUMAC Núms. 236 y 241).10 Reiteró
que, la conducta de O.H. Sunglass constituyó causa
interventora, la cual rompía cualquier nexo de
causalidad con Transform. Esbozó que, O.H. Sunglass y
sus empleadas tenían conocimiento real de que las
vitrinas emitían descargas eléctricas antes del
accidente y no tomaron medidas ni notificaron a
Transform. Asimismo, resaltó que O.H. Sunglass tenía la
obligación contractual de mantener el equipo y las
instalaciones del quiosco conforme al acuerdo entre las
partes.
Evaluadas las mociones, el 6 de mayo de 2026, el
foro primario notificó una Resolución sobre Negligencia
10 Réplica a Oposiciones a Solicitud de Sentencia Sumaria (SUMAC
Núms. 236 y 241), entrada núm. 280 en SUMAC.
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y Causa Interventora.11 Mediante esta, declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por
Transform. Asimismo, determinó que la muerte del menor
había sido causada por la negligencia de Transform. No
obstante, indicó que procedía la celebración de una
vista evidenciara y argumentativa sobre la ocurrencia de
una causa interventora que exonere a Transform de la
negligencia imputada. Como parte de su conclusión
realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. En febrero del 2020, la tienda Sears
alquilaba un espacio comercial de varios
pisos en el centro comercial conocido como
Las Catalinas Mall de Caguas, Puerto Rico,
propiedad de la entidad Urban Edge
Properties y/o UE Las Catalinas, LLC (UE).
2. Los pisos de la tienda Sears se
encontraban conectados por el servicio de
escaleras eléctricas (entre otros).
3. Sears es propiedad de la entidad
Transform SR Operations LLC (Transform).
4. Sears/Transform se dedica al negocio de
venta de mercancía al detal y al negocio de
subarrendar espacios dentro de sus tiendas,
entre otros.
5. Aledaño a las escaleras eléctricas de la
tienda Sears de Las Catalinas, Transform
había subarrendado un espacio comercial
equipado con cinco vitrinas de exhibición
iluminadas a la entidad OH Sunglasses Inc.
propiedad del codemandado Orlando Hernández
Marrero (OH).
6. OH Sunglasses, Inc. se dedica al mercadeo
y venta de gafas.
7. El subarrendamiento de parte del local
de Transform a OH se encuentra recogido en
un documento denominado License Agreement
con fecha del 1ro de enero de 2019.
8. Conforme el License Agreement, Transform
le cedió a OH cinco vitrinas propiedad de
Transform, las cuales Transform
inicialmente ubicó aledañas a las escaleras
eléctricas de la tienda Sears.
11Resolución sobre Negligencia y Causa Interventora, entrada núm.
286 en SUMAC.
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9. OH colocaba en dichas vitrinas las gafas
que mercadeaba y vendía.
10. El mantenimiento provisto por OH a las
vitrinas se limitaba a mantenerlas limpias
y reponer las bombillas cuando se fundían.
11. Durante el periodo de su
subarrendamiento del área de las vitrinas a
OH, Transform reubicó las mismas en más de
una ocasión, sin intervención ni
consentimiento de OH, quién continuó
haciendo su negocio de mercadeo y venta de
gafas desde el lugar que Transform tuviese
a bien ubicar las vitrinas. O sea, fue
Transform quien suplió la localización y el
equipo de vitrinas desde el cual OH iba a
conducir su negocio de mercadeo y venta de
gafas.
12. La reubicación de las vitrinas
necesariamente conllevó trabajar con el
suplido eléctrico de estas para que
estuviesen iluminadas.
13. Al momento de los hechos que competen
esta Demanda, las vitrinas propiedad de
Transform y cedidas en subarrendamiento a
OH se alimentaban de electricidad suplida
por Transform mediante conexiones
eléctricas que fueron realizadas por su
personal o personal contratado por
Transform para ello.
14. Para el año 2019, laboraban para
Transform la señora Kiara Ortiz, dos
empleadas de nombre Paola, y el hermano del
señor Orlando Hernández, el señor Javier
Hernández.
15. El Gerente General de OH Sunglasses lo
era el Sr. Israel Hernández.
16. En un momento dado del 2019, la señora
Kiara Ortiz, mientras se desempeñaba en el
negocio de OH Sunglasses, experimentó lo
que ella identificó como ‘un cantasito’ o
estática.
17. La señora Kiara Ortiz le reportó el
hecho de haber sentido estática en el área
de las vitrinas al señor Javier Hernández.
18. En una sola ocasión, la señora Kiara
Ortiz le advirtió a un cliente de OH
Sunglasses que tuviese cuidado porque podía
experimentar estática en el área de las
vitrinas.
19. Una de las empleadas llamada Paola,
también durante el 2019, le informó a Kiara
haber experimentado igual sensación de
estática.
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20. A principios del año 2020, la señora
Carmen Julia López Morales, ajena a este
pleito, alega su hijo Doel tuvo un incidente
entre las vitrinas de OH Sunglasses y la
escalera eléctrica de Transform. Ella
reporta que, en dicha área, su hijo Doel
quedó inmovilizado y comenzó a llorar. Al
ella increparle, este le narró que la
escalera le había dado corriente. De la
experiencia, el niño se hizo sus
necesidades en la ropa. Al momento, contaba
con 10 años, de constitución tosca para su
edad.
21. Doña Carmen le reportó el incidente a
una empleada de OH Sunglasses que ella alega
le dijo que ‘no era la primera vez que
pasaba’.
22. El viernes 26 de febrero de 2020,
alrededor de las 7:00 pm, miembros de la
familia Calderón y Cintrón se encontraban
de compras en Las Catalinas Mall de Caguas,
PR.
23. En un momento dado de su visita, los
miembros de la familia Calderón-Cintrón se
separan, quedando el menor, Sebastián, de 5
años, en compañía de su abuelo materno,
Milton R. Cintrón Ortiz, en el área aledaña
a las escaleras eléctricas de Sears y la
vitrina de OH.
24. Don Milton observó a su nieto Sebastián
colocado entre el área de las escaleras
eléctricas y la vitrina de OH exclamando
“¡Ay!”. Procede a separarlo del área y lo
encuentra rígido, parpadeando y no
responsivo.
25. La Sra. Kiara Ortiz, empleada de OH,
llamó a servicios de emergencia 911.
26. Sebastián fue transportado en
ambulancia al Hospital HIMA de Caguas donde
se certificó su muerte.
27. El informe forense reveló que Sebastián
falleció por electrocución.
28. A la ‘semana y media’ de la ocurrencia
de la muerte de Sebastián, doña Carmen J.
López Morales, advino en conocimiento de
ello. A insistencias de su hijo mayor,
acudió a la Policía y prestó declaración
jurada de los hechos acontecidos a su hijo
Doel, relatados en los incisos 19-20,
supra.
29. UE es asegurado por Chubb Insurance
Company of Puerto Rico (Chubb).
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30. Transform es asegurado por AIG
Insurance Company (AIG).
31. OH es asegurado por Mapfre Praico
Insurance Company (MAPFRE).
32. Varios miembros de la familia Calderón-
Cintrón, el 13 de enero de 2021, demandan a
todas las entidades comerciales
anteriormente mencionadas y sus respectivas
aseguradoras por la muerte de Sebastián, la
cual se alega ocurrió por la culpa y/o
negligencia de estas.
33. El 2 de mayo de 2022 se dictó Sentencia
Parcial, dando por desistida la presente
reclamación, con perjuicio, contra UE &
Chubb Insurance.
34. Todo el descubrimiento de prueba, en
particular, el pericial, ha dejado
demostrado que el suplido de electricidad
de Transform a sus vitrinas cedidas en
subarrendamiento a OH carecía de toma de
tierra (comúnmente conocido por su término
en el idioma inglés de ‘ground’) en
contravención con los códigos eléctricos
aplicables en la jurisdicción.
35. Todo el descubrimiento de prueba reveló
que, debajo de las vitrinas propiedad de
Transform, cedidas en subarrendamiento a
OH, existía una caja eléctrica (o ‘junction
box’) en condiciones inaceptables conforme
los códigos eléctricos aplicables a la
jurisdicción pues contenía empalmes de
cables con conexiones desprovistas de
aislamiento (en este caso protectores
conocidos como ‘wire nuts’).
36. Luego de ocurrida la muerte de
Sebastián, OH llevó su perito electricista,
el Sr. Yamil González, a inspeccionar las
facilidades y este observó que, una caja
eléctrica (‘junction box’) que se
encontraba en el piso sobre el cual
Transform ubicó las vitrinas que cedió en
subarrendamiento a OH, contenía empalmes de
cables eléctricos sin protección alguna.
37. En su segunda visita a las facilidades
de OH en Las Catalinas, el señor González
procedió a reparar los empalmes eléctricos
del ‘junction box’ debidamente aislándolos
con ‘wire nuts’.
38. A pesar de que los defectos del
‘junction box’ habían sido subsanados, los
peritos electricistas de Transform
detectaron en el área entre las vitrinas
arrendadas a OH y las escaleras eléctricas,
un ‘voltaje flotante’.
TA2026CE00799 11
39. Los peritos de Transform continuaron
investigando el suplido eléctrico del área
y detectaron que el receptáculo (‘outlet’)
puesto a disposición de OH para suplir
electricidad a las vitrinas que le
subarrendaba a este carecía de toma de
tierra o ‘ground’.
40. El receptáculo que Transform puso a
disposición de OH para suplir electricidad
a las vitrinas que le subarrendó poseía
cuatro tomas, dos anaranjadas y dos
blancas.
41. Las tomas anaranjadas se conocen como
‘isolated ground’ y, en la industria, son
suplidas de protección conectada
directamente al ‘ground’ principal del
equipo eléctrico de la estructura. Se
utilizan para conectar equipo que requiera
más protección de fluctuaciones de voltaje
tales como computadoras y equipo
hospitalario.
42. Un receptáculo que carezca de ‘ground’
se encuentra en incumplimiento con los
códigos eléctricos aplicables en la
jurisdicción.
43. Cuando las tiendas Sears cesaron de
hacer negocios en Puerto Rico, ocuparon y
procedieron a vender las vitrinas que
subalquilaron a OH.
44. OH, previa la ocurrencia del accidente
que motiva la presente Demanda, no había
comunicado a Transform defecto alguno en su
suplido eléctrico a manera de que Transform
tuviese conocimiento de condición que
requiriera su intervención como dueño de
las facilidades arrendadas.
Así pues, indicó que en el área del accidente
existían dos (2) defectos graves, los cuales catalogó
como vicios ocultos: (1) existía un “junction box” en el
piso sobre el cual Transform ubicó las vitrinas que
subarrendó a O.H. Sunglass con empalmes sin protección
y, (2) el suplido eléctrico del cual se alimentaban las
vitrinas cedidas en arrendamiento a O.H. Sunglass
carecía de “ground”. Por lo tanto, agregó que cualquiera
de los dos defectos en el sistema eléctrico del inmueble
pudo haber causado la electrocución del menor. No
obstante, concluyó que la responsabilidad por el
TA2026CE00799 12
cableado eléctrico del área le correspondía a Transform,
siendo dicha parte integral del inmueble comercial del
cual subarrendó a O.H. Sunglass un área limitada.
A su vez, resaltó que el License Agreement disponía
que la conexión original de electricidad de los predios
sería suplida por Transform. Añadió que, el área
comercial y las vitrinas cedidas en subarrendamiento a
O.H. Sunglass poseían vicios ocultos en su suplido
eléctrico y fueron dichos vicios ocultos los que
causaron la muerte del menor. La responsabilidad por la
descarga eléctrica que causó la muerte del menor se
originó desde las facilidades eléctricas deficientes
pertenecientes a Transform y puestas a disposición de
O.H. Sunglass.
Sin embargo, señaló que Transform planteó la
existencia de una causa interventora que lo exoneraría
de culpa, puesto que, O.H. Sunglass conocía la condición
de peligrosidad y omitió comunicársela a manera de que
esta última pudiese tomar cartas en el asunto. Por ello,
señaló fecha para una vista evidenciaria y argumentativa
sobre dicha ocurrencia de una causa interventora.
Inconforme, el 22 de junio de 2026, la parte
peticionaria presentó el recurso de epígrafe mediante el
cual planteó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al adjudicar
afirmativamente la responsabilidad
exclusiva de Transform sobre un récord
compilado exclusivamente para litigar la
controversia de causa interventora — en
violación del debido proceso de ley y de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al sustituir,
por su propio criterio, el análisis que
exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil
en la etapa sumaria al: (1) descartar prueba
no controvertida por razones de
credibilidad, cuando tal valoración está
vedada en la etapa sumaria; (2) formular
TA2026CE00799 13
una conclusión técnica sobre la
peligrosidad de la condición eléctrica sin
apoyo probatorio alguno en el récord; y (3)
escoger entre teorías periciales en
conflicto, determinación reservada al
juicio.
TERCER ERROR: Erró el TPI al interpretar
incorrectamente el License Agreement, ley
entre las partes, al (1) leer el contrato
de forma parcial e ignorar las obligaciones
de mantenimiento eléctrico que el Schedule
6.2 asignó expresamente a O.H.; y (2)
desplazar la distribución contractual
pactada mediante una doctrina de “vicios
ocultos” que ninguna parte planteó, que la
Resolución no definió y que no fundamentó
en autoridad alguna.
El 24 de junio de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
término de quince (15) días para que se expresara sobre
el recurso de epígrafe.
Luego de una solicitud de prórroga, el 17 de julio
de 2026, O.H. Sunglass presentó su Oposición a
Expedición de Certiorari y/o Alegato en Oposición.
Asimismo, el 20 de julio de 2026, la parte recurrida
presentó su Oposición a Certiorari.
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.
Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___
(2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien,
tal discreción no opera en lo abstracto. Por ello, para
TA2026CE00799 14
revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de
Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente,
lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra
de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión. […].
Según se desprende de la precitada Regla, este foro
apelativo podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia o que revistan interés público, o
en aquellas circunstancias en las que revisar el
dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v.
Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional
cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a
TA2026CE00799 15
evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
La mencionada Regla expone los criterios que este Foro
deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias ante sí.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,
pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además,
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en
que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causa un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
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justicia. Íd., Allio v. Santiago Chardón,
supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios
es determinante por sí solo para este ejercicio y no
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165
DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o
una dilación injustificada del litigio.” Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.” W.M.M., P.F.M. et al.
v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air
Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
III.
En el caso de autos, Transform solicita la revisión
de la determinación del foro primario quien denegó su
solicitud de sentencia sumaria y simultáneamente, lo
declaró responsable del accidente ocurrido el 28 de
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febrero de 2020 en el quiosco de gafas dentro de la
tienda Sears.
Sin embargo, la parte peticionaria sostiene que su
solicitud de sentencia sumaria se limitaba
exclusivamente a resolver si la omisión de O.H. Sunglass
de notificar una condición eléctrica conocida por ellos
constituía una causa interventora. A su vez, alega que
el foro recurrido le adjudicó responsabilidad sobre un
récord construido para otra controversia, sin aviso y
sin oportunidad de oponerse, privándolo del debido
proceso de ley.
De otra parte, enfatiza que erró el foro primario
al desplazar la distribución contractual pactada
invocando una doctrina de vicios ocultos, la cual no
había sido planteada por ninguna parte, ni fue definida
en la resolución. Por ello, solicita se expida el auto
de certiorari y se revoque la determinación recurrida.
Por su parte, O.H. Sunglass resalta que fue la
propia parte peticionaria quien no solo litigó la
controversia de causa interventora, sino que también
litigó todos los elementos esenciales de la causa de
acción sobre negligencia y de nexo causal en su moción
de sentencia sumaria, por lo que, el foro primario actuó
dentro de sus facultades bajo la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, al adjudicar la responsabilidad
sumariamente. En cuanto a la interpretación
contractual, plantea que Transform trata de tergiversar
el texto del contrato. Alega que, la parte peticionaria
pretende convencernos de que el sistema eléctrico que le
suplía electricidad a sus propias vitrinas directamente
desde sus propios receptáculos y desde su propio panel
eléctrico, no eran parte de su operación como
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arrendador, sino que eran parte de la operación
comercial del vendedor. Por ello, insiste en que la
pare peticionaria es la responsable y estaba obligada a
darle mantenimiento y reparar cualquier asunto con la
instalación eléctrica estándar. Así pues, enfatiza que
el foro primario no desplazó la distribución de las
obligaciones y responsabilidades contractuales entre los
contratantes, sino que hizo valer la letra clara del
contrato.
Mientras que, los recurridos, en esencia, afirman
que la decisión del foro primario se sostiene, toda vez
que de los hechos expuestos en la propia solicitud de
sentencia sumaria de la parte peticionaria, surge la
inexistencia de controversia sobre la negligencia y
falta del “ground” en el receptáculo eléctrico de la
tienda. Asimismo, expresan que la decisión del foro a
quo no descansó en evaluaciones de credibilidad vedadas
en la etapa sumaria, sino en la preponderancia de la
prueba y en la coincidencia del peritaje sobre los
defectos graves en el alambrado eléctrico.
Como es sabido, este Foro no intervendrá con las
determinaciones discrecionales del foro primario, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean
arbitrarias o en abuso de su discreción. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra. No debemos obviar que, el adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad.” Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Por lo tanto, puntualizamos, que el certiorari es
un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción,
una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v.
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Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda
enmarcada dentr