Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 DR. EFRAIN GONZÁLEZ Apelación DROZ LICENCIA procedente del NÚM.12077 Tribunal de Primera OBSTETRICIA Y Instancia GINECOLOGIA Sala Superior de San Juan Apelante TA2026AP00264 Civil Núm. v. QF-TEM-2006-24 JUNTA DE Sobre: LICENCIAMIENTO Y Procedimiento DISCIPLINA MÉDICA Administrativo DE PUERTO RICO Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Pagán Ocasio. Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Dr. Efraín González Droz (Dr. González Droz o el recurrente) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 26 de junio de 2025, notificada el 28 de octubre del mismo mes y año por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico (JLDM o la recurrida). Mediante el referido dictamen, el foro administrativo ordenó la revocación de la licencia para ejercer la medicina otorgada al Dr. González Droz. Se acoge el escrito como una revisión administrativa, por ser el recurso procedente, toda vez que se recurre de la resolución de una agencia administrativa. No obstante, para fines administrativos se mantiene el alfanumérico originalmente asignado. 1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. TA2026AP00264 2 Por los fundamentos que expondremos, CONFIRMAMOS la Resolución apelada. I. Según surge de los autos, el 17 de abril de 2007, el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) emitió una Resolución mediante la cual suspendió sumariamente la Licencia Núm. 12077 para ejercer la medicina general en Puerto Rico, otorgada al Dr. González Droz el 29 de diciembre de 1995.2 Asimismo, ordenó la celebración de una vista dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. Surge del Informe del Oficial Examinador3, emitido el 29 de agosto de 2007, que el Dr. González Droz ni su representación legal comparecieron a la celebración de la vista del 15 de mayo de 2007. El recurrente tampoco remitió ninguna excusa por su incomparecencia. Así las cosas, se anotó la rebeldía del Dr. González Droz y se procedió a celebrar la vista en su ausencia. Como parte de la prueba desfilada por la parte querellante, se presentaron los testimonios de la señora Ivonne Marie Fernández Colón (señora Fernández Colón), Directora Ejecutiva del TEM; la señora Juarkiria Colón (señora Colón); la señora María de los Ángeles Martínez Marrero (señora Martínez Marrero), el Dr. Rosendo Martínez (Dr. Martínez) y el Dr. Carlos Miguel Portocarrero Blanco (Dr. Portocarrero Blanco) como peritos en cirugía plástica. Culminado el desfile de la prueba, el 9 de abril de 2008, el foro administrativo adoptó el Informe del 2 Resolución Núm. 2007-10, Entrada Núm. 12, Anejo I en SUMAC TA2026AP00264. 3 Resolución Núm. 2008-16, Entrada Núm. 12, Anejo II, págs. 4-22 en SUMAC TA2026AP00264. TA2026AP00264 3 Oficial Examinador y emitió una Resolución, la cual fue notificada al día siguiente.4 Mediante el referido dictamen, el TEM concluyó mantener la suspensión sumaria de la licencia del recurrente por un periodo de cinco (5) años. Lo anterior, ya que el foro administrativo determinó que el Dr. González Droz ejercía como cirujano plástico sin contar con la preparación requerida ni la certificación para dicha especialidad. Asimismo, concluyó que el recurrente engañó a sus pacientes y les causó daños irreversibles físicos y emocionales, poniendo en riesgo la vida de estos. A su vez, le apercibió que, de continuar con la práctica en la cirugía plástica, se le revocaría la licencia. Posteriormente, el 20 de marzo de 2011, el recurrente compareció ante la JLDM, organismo administrativo que sustituyó al TEM, mediante una Solicitud de Reinstalación de Licencia Mediante Resolución Nunc Pro Tunc.5 En síntesis, adujo que se encontraba ejerciendo actividad docente y profesional en el estado de California. Sostuvo que se le suspendió de la licencia en Puerto Rico sin que se le diese oportunidad de ser escuchado. Por tanto, solicitó al foro administrativo que se le devolviese su licencia médica mediante Resolución Nunc Pro Tunc, como si nunca se le hubiese suspendido la misma. De lo anterior, el 17 de agosto de 2011, la JLDM notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar lo solicitado.6 4 Resolución Núm. 2008-16, Entrada Núm. 12, Anejo II, págs. 1-3 en SUMAC TA2026AP00264. 5 Solicitud de Reinstalación de Licencia mediante Resolución Nunc Pro Tunc, Entrada Núm. 12, Anejo III en SUMAC TA2026AP00264. 6 Resolución Núm. 2011-106, Entrada Núm. 12, Anejo IV en SUMAC TA2026AP00264. TA2026AP00264 4 Por otro lado, el 30 de diciembre de 2013, con efectividad el 6 de enero de 2014, el Medical Board of California revocó la licencia de médico y cirujano Núm. C52340 otorgada al Dr. González Droz por un periodo de tres (3) años, la cual el recurrente entregó voluntariamente. Lo anterior, como parte de un Stipulated Surrender of License and Order, el cual daba fin a un caso disciplinario contra el Dr. González Droz que constaba de cincuenta y seis (56) cargos o violaciones imputadas, relacionados a actos negligentes en la práctica de la cirugía plástica, cometidos contra quince (15) pacientes.7 Paralelamente al proceso disciplinario, el recurrente fue arrestado y acusado criminalmente en el estado de California a raíz de las mismas reclamaciones. El proceso criminal constaba de treinta y siete (37) cargos por practicar ilegalmente la medicina y operar una clínica de medicina sin la debida acreditación. Entre ellos, quince (15) cargos constaban de desfigurar y mutilar a una persona.8 Finalmente, el 7 de mayo de 2015, el Dr. González Droz se declaró culpable de dos (2) cargos graves por practicar ilegalmente la medicina, y un (1) cargo grave por evasión contributiva. La Corte Superior de California emitió una Sentencia condenando al recurrente a noventa (90) días de cárcel, una probatoria por el periodo de un (1) años y el pago de cien mil dólares ($100,000.00) de restitución para los pacientes afectados.9 7 Stipulated Surrender of License and Order, Entrada Núm. 12, Anejo VIII-B en SUMAC TA2026AP00264. 8 The People of the State of California v. Efrain Diego González y Yessennia Candelaria, Superior Court of California, Placer County Case No. 62-121259A. 9 Order Granting Probation and Judgment for Monetary Penalties, Entrada Núm. 12, Anejo XIV en SUMAC TA2026AP00264. TA2026AP00264 5 Posteriormente, el 23 de febrero de 2017, el recurrente solicitó la reinstalación de su licencia médica en California. De lo anterior, el 16 de marzo de 2018, el Medical Board of California emitió su Decisión, mediante la cual denegó lo solicitado.10 El 30 de enero de 2024, el Dr. González Droz remitió una carta dirigida a la JLDM, mediante correo electrónico, solicitando la reactivación de su licencia médica en Puerto Rico.11 Siendo así, el 29 de abril de 2024, la JLDM emitió y notificó Orden y Notificación a Vista Administrativa mediante la cual señaló vista para el 15 de mayo de 2024.12 De ahí, surge de las regrabaciones presentadas por el recurrente, que el foro administrativo celebró varias vistas en las fechas de 15 de mayo de 2024; 20 de agosto de 2024; 9 y 21 de enero de 2025 y, 25 de febrero de 2025. Culminados los procesos, el 28 de octubre de 2025, la JLDM notificó una Resolución mediante la cual adoptó, en su totalidad, las determinaciones de hecho y derecho, así como las opiniones resaltadas en la Resolución Núm. 2008-106.13 Mediante su dictamen, el foro administrativo realizó las siguientes determinaciones de hechos: 1. La Junta es la entidad con facultad en ley para reglamentar la práctica de la profesión de médico cirujano en Puerto Rico. 2. Por virtud de la Ley Número 139, supra, y por las disposiciones de su Reglamento General, la Junta tiene la facultad y el deber ministerial de reglamentar y licenciar la profesión médica en Puerto Rico. De igual forma, puede sancionar y disciplinar a todo profesional o aspirante bajo su jurisdicción que incumpla con la Ley y la reglamentación que rige sobre esa profesión. Por tanto, toda 10 Decisión, Entrada Núm. 12, Anejo VIII-C en SUMAC TA2026AP00264. 11 Correo Electrónico del 30 de enero de 2024, Entrada Núm. 12, Anejo VI en SUMAC TA2026AP00264. 12 Orden y Notificación a Vista Administrativa, Entrada Núm. 12, Anejo VII en SUMAC TA2026AP00264. 13 Resolución Núm. 2025-127, Entrada Núm. 1, Apéndice 2 en SUMAC TA2026AP00264. TA2026AP00264 6 persona que trabaje o mantenga una licencia como médico y osteópata en Puerto Rico deberá cumplir con las leyes y reglamentos que administra la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico. 3. Como parte de sus responsabilidades, la Junta tiene el deber ministerial de revisar e investigar las quejas, informes recibidos de los tribunales, las agencias de seguridad del Estado, organizaciones de cuidado de salud, agencias gubernamentales, compañías aseguradoras y otras entidades que tengan información pertinente a la práctica profesional y conducta no profesional de los médicos y tomar acción al respecto si lo amerita. 4. También podrá iniciar acciones de investigación motu proprio e imponer multas por violaciones a las leyes de la práctica de la medicina disponiéndose que la Junta no podrá imponer multas sin la previa celebración de una vista. 5. El Dr. Efraín D. González Droz es médico con especialidad en Ginecología y cuenta con la licencia número 12077 como Médico la cual fue expedida el día 29 de diciembre de 1995 y fue certificado como Ginecólogo Obstetra el día 18 de abril de 1996. 6. El día 17 de abril de 2007 el antiguo Tribunal Examinador de Puerto Rico emitió la Resolución Número 2007-10 en la cual suspendió sumariamente la licencia del doctor González Droz por practicar ilegalmente la especialidad de cirujano plástico sin tener la debida certificación y, realizó, entre otros, las siguientes determinaci0nes de hecho: a) El doctor Gonzáles Droz mantiene una página en Internet, en donde anuncia abiertamente al público la realización de cirugías cosméticas como lipoesculturas, abdominoplastias, lipoesculturas, mastopexia y otros. b) El doctor Gonzáles Droz realiza procedimientos de cirugía plástica y reconstructiva y lleva a cabo procedimientos de abdominoplastia. c) El doctor Gonzáles Droz tenía diversas querellas por daños físicos e inclusive la muerte a una paciente por haber llevado a cabo cirugías e intervenciones cosméticas. d) El doctor Gonzáles Droz ejerció la práctica de la especialidad de cirugía plástica sin estar certificado por el Tribunal Examinador de Médicos como cirujano plástico. e) Que la cirugía plástica es la especialidad reconocida por el TA2026AP00264 7 “National Board of Medical Specialties” y certificada por el Tribunal Examinador de Médicos para practicar procedimientos quirúrgicos de naturaleza cosmética. f) El doctor Gonzáles Droz engañó a sus pacientes ya que este bajo el entendimiento de que era especialista en naturaleza cosmética y esta práctica erngañosa de la medicina puso en riesgo la vida de los pacientes. g) El doctor Gonzáles Droz no tenía certificación de especialidad de cirugía plástica. h) El doctor Gonzáles Droz se anunciaba y practicaba una especialidad en una de las ramas de medicina sin estar debidamente certificado como tal por el Tribunal Examinador de Médicos. i) El doctor Gonzáles Droz fungiendo como cirujano plástico causó daños a pacientes, ya que este no tenía la preparación requerida por el Tribunal Examinador de Médicos para llevar a cabo dichos procedimientos. j) El doctor Gonzáles Droz brindó servicios médicos careciendo del dominio y de las destrezas necesarias para ello. k) El doctor Gonzáles Droz practicó la medicina ilegalmente al este practicar la cirugía plástica. 7. Luego de diversos procedimientos administrativos, el día 22 de agosto de 2007 el Tribunal Examinador de Médicos emitió la Resolución Número 2008-16, la cual fue firmada el día 9 de abril de 2008, en la cual, entre otros, adoptó múltiples determinaciones de hecho realizadas por el Oficial Examinador y suspendió la licencia del galeno por un periodo de cinco (5) años, adjudicándole el periodo de suspensión sumaria cumplido. Le impuso además una multa de cinco mil dólares ($5,000.00) y le expidió una amonestación. Es importante notar que el Oficial Examinador pudo probar y corroborar con prueba clara, robusta y convincente que el doctor González Droz fungía como cirujano plástico sin contar con la preparación médica requerida ni la certificación para dicha especialidad, engañando a sus pacientes y causándole daños irreversibles físicos y emocionales a los mismos. Además, el doctor González Droz puso en riesgo la vida de sus pacientes cuando este realizó procedimientos de cirugía plástica sin contar con el conocimiento y preparación para ello. 8. Mientras tanto, el 18 de diciembre de 2006 el Dr. González Droz, su esposa, la Doctora Yesenia Candelaria y la sociedad de bienes gananciales formada por ambas partes, demandaron a los miembros del Tribunal Examinador de Médicos en su carácter personal TA2026AP00264 8 y en su capacidad oficial de miembros del Tribunal Examinador de Médicos, entre otros bajo el 42 U.S.C. sec. 1983 y 28 U.S.C. sec. 1331 y diversidad de jurisdicción, reclamando entre otros un Mandato (“injunction”) para poder continuar su práctica cosmética en Puerto Rico. Este caso se le asignó el número civil 06-2263 y al Honorable Salvador E. Casellas, Juez Federal de Distito para el Distrito de Puerto Rico. Véase, Dr. Efraín González-Droz, et. al., v. Dr. Luis R. González-Colón, et. al., Civil No. 06- 2263(SAC)(DE 2, 11 & 157). 9. El día 15 de junio de 2010 el Honrable Salvador E. Casellas, Juez Federal de Distrito emitió sentencia desestimando las alegaciones y argumentos del Dr. González Droz y otros en el caso Dr. Efraín González- Droz, et. al., v. Dr. Luis R. González-Colón, et. al., Civil No. 06-2263(SAC)(DE 157 & 158); González-Droz v. González-Colón, 717 F. Supp. 2d 196, 206-216 (D.P.R. 2010). 10. Insatisfechos con la decisión del Tribunal Federal, el Dr. González-Droz acudió al Tribunal Federal Apelativo para le Primer Circuito. Véase, González-Droz v. González- Colón, 573 F. 3d 75 (1st Cir. 2009); González- Droz v. González-Colón, 660 F. 3d 1 (1st Cir. 2011). El día 23 de julio de 2009 el Tribunal Apelativo inicialmente desestimó la solicitud de “injunction” y el 16 de septiembre de 2011 confirmó la desestimación de las alegaciones del Dr. González Droz en su demanda federal en el caso Civil Núm. 06-2263(SAC). 11. Así mismo, el día 18 de marzo de 2011 el Dr. González Droz solicitó la reinstalación de su licencia para ejercer la medicina. 12. El día 29 de junio de 2011 la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico (JLDM), la cual sustituyó al Tribunal Examinador de Médicos, emitió la Resolución Nunc Pro Tunc presentada por la parte querellada, el doctor González Droz, se declaró “No Ha Lugar”. 13. El 31 de diciembre de 2012 el “Medical Board of California” le revocó al Dr. González Droz un certificado de médico cirujano número C52340 y además le ordenó pagar al “board” los costos del proceso probatorio supervisado. 14. También se pudo verificar que el “Medical Board of California” revocó la licencia del Dr. González Droz, después que este voluntariamente entregara la misma el día 5 de diciembre de 2013. El “Medical Board of California” aceptó dicha entrega voluntaria mediante estipulación el 30 de diciembre de 2013, siendo efectiva el 6 de enero de 2014. De acuerdo con el Dr. González Droz, este entregó su licencia para ejercer la medicina TA2026AP00264 9 en el estado de California como parte de una negociación por la cual se puso fin a un caso disciplinario de cincuenta y seis (56) causas, faltas o violaciones imputadas por quince (15) pacientes el cual comenzó el 9 de septiembre de 2011 bajo el Caso Núm. 12-2010- 206925., y enmendado el 31 de diciembre de 2012. Bajo este acuerdo el Dr. González Droz entregó su licencia para ejercer la medicina por un periodo de tres (3) años, concediéndole hasta el 7 de enero de 2017 para solicitar la reinstalación a la práctica de la medicina en el estado de California. 15. Así mismo, el 2013 el Dr. González Droz fue arrestado y acusado criminalmente en el estado de California con treinta y siete (37) cargos por practicar ilegalmente la medicina, operar una clínica sin la debida acreditación y, de estos, quince (15) cargos por desfigurar o mutilar a una persona. Este era el caso de The People of the State of California v. Efraín Diego González Dros y Yesenia Candelaria, No. 62-121259. El 7 de mayo de 2015 el Dr. González Droz firmó un acuerdo bajo el cual se declaró culpable de tres cargos graves y fue sentenciado a noventa (90) días de cárcel y se le impuso una probatoria por un año y el pago de $100,000 de restitución a sus pacientes. Los tres cargos fueron dos por practicar ilegalmente la medicina y un cargo por evasión contributiva. Es importante tomar en cuenta que los seguros de impericia del Dr. González Droz no cubrían “mayhem” en ese momento. 16. En el caso administrativo número 800-2017- 030454, el “Medical Board of California” denegó formalmente la reinstalación de su licencia al Dr. González Droz. Esta orden fue notificada el 20 de febrero de 2018. 17. El día 26 de enero de 2024, el Dr. González Droz envió la siguiente misiva a la Junta solicitando entre otros reactivar su licencia para ejercer la medicina: Sirva la presenta para presentar la solicitud de mi licencia médica, la cual está suspendida sumariamente desde 2015… En mi caso en particular admito que fue un error el practicar medicina cosmética en California, ya que mi entrenamiento es en Obstetricia y Ginecología y era “board certified”. Esta situación jamás volverá a ocurrir y admito que fue un error. Durante los más de 20 años en mi practica en PR atendía pacientes médico-indigentes en la mayoría de los casos. Me encantaría volver a servir a mi pueblo como médico… Estoy dispuesto a tomas los cursos requeridos y a someterme a cualquier requerimiento que la junta recomiende. TA2026AP00264 10 18. Así pues, se inició el presente trámite administrativo, en el cual se celebraron diversas vistas y gestiones administrativas, Durante este proceso, el Dr. González Droz admitió bajo juramento y también se pudo corroborar con documentos provistos por el propio galeno múltiples casos de mala práctica médica y cirugía cosmética radicados contra el mismo en el estado de California. Específicamente, los casos transados por el Dr. González Droz incluyen entre otras reclamaciones por “failing to meet the standard of care” en cirugías cosméticas como por ejemplo se describe a continuación: a) “Improper performance in performed buttock augmentation surgery and major injury”; b) “Improper performance resulted in implants being surgically removed and replaced, causing major temporary injury”; c) “Disfigurement and discomfort from vaginal rejuvenation surgery” in which, the patient underwent laser vaginal tightening with a labiaplasty plus liposuction of the lower abdomen with fat transfer to the labia majora”; d) “Cosmetic surgery consisting of a tummy tuck, breast lift and breast augmentation with saline implants”, in which the claimant went into respiratory arrest. The insured performed an emergency tracheostomy, saving the patient;” e) “Bilateral breast lifts, breast and buttocks augmentation. The claimant argued that the implants should have been removed after surgery due to infection and failure to heal”; f) “Breast implants. Upon examination he found that patient had two existing saline implants at 325cc. He observed scarring around patient´s areolas from previous surgery. The claimant selected the larger implants at 550cc. He had to cut out the existing capsule to allow room for the bigger implants”, g) “Break augmentation – capsulectomy procedure and failure to obtain consent or lack of informed consent, hence, he failed to perform the breast life procedure they agreed upon.” 19. Una vez más, durante el presente proceso administrativo se investigaron múltiples casos donde se le acusaba al Dr. González Droz de haber cometido mala práctica médica en el estado de California. También logramos aclarar que el Dr. González Droz había logrado atender la mayoría de estas demandas y reclamaciones, tomando en cuenta que en el estado de California los abogados demandantes TA2026AP00264 11 pueden anunciar demandas y solicitar casos contra médicos específicos. 20. Es importante enfatizar que durante el proceso administrativo el Dr. González Droz fue bien cooperador y ha admitido en las diversas vistas administrativas bajo juramento los hechos y procesos judiciales aquí reseñados y constatados. Y siempre se la ha concedido la oportunidad de expresarse y levantar cualquier alegación que este entendiera pertinente y objetar y/o oponerse a cualquier ámbito del proceso administrativo aquí llevado a cabo. 21. La Junta de Licenciamiento y Disciplina Medica es el ente gubernamental encargado de licencias médicos y certificar especialidades y subespecialidades. A su vez, es el ente gubernamental encargada de regular y supervisar el ejercicio de la medicina en Puerto Rico. 22. Como parte de sus responsabilidades la Junta tiene el deber ministerial de revisar e investigar los informes recibidos de los Tribunales, las agencias de seguridad del estado, organizaciones de cuidado de salud, agencias gubernamentales, compañías aseguradoras y otras entidades que tengan información pertinente a la práctica profesional y conducta no profesional de los médicos en su relación con pacientes y otras personas. 23. De otra parte, por virtud de la Ley Núm. 139 del 1 de agosto de 2008, supra, la Junta tiene la responsabilidad indelegable de investigar y adjudicar, de ser meritorio, las querellas presentadas contra los médicos licenciados en Puerto Rico. 20 LPRA sec. 131, et seq. Conforme a lo anterior, el foro administrativo concluyó que la severidad y seriedad de la convicción criminal aceptada por el Dr. González Droz revelaba un pobre carácter moral de su parte y, como consecuencia, este no cumplía con los atributos requeridos en ley para ejercer la medicina. Determinó que el recurrente puso en riesgo la vida de sus pacientes al ejercer un área de la medicina por la cual no estaba preparado. Consecuentemente, ordenó la revocación permanente e indefinida de la Licencia Núm. 12077 del recurrente. Inconforme, el 13 de noviembre de 2025, el recurrente instó Moción de Reconsideración ante la TA2026AP00264 12 JLDM.14 El 20 de noviembre de 2025, el foro administrativo notificó Orden refiriendo la moción a la consideración del abogado de la JLDM.15 Ante la inacción de la agencia, el 12 de marzo de 2026, el recurrente acude ante nos mediante Revisión Judicial de Decisión Administrativa16 y nos señala la comisión de seis (6) errores por parte del foro administrativo, a saber: Primer error: Erró la Junta al no llevar a cabo un procedimiento cuasi judicial y/o adjudicativo, sino, uno investigativo. Al recurrente, peticionario de su licencia, se le dio a entender en la última vista que la licencia le sería devuelta si tenía los cursos o requisitos aprobados, los cuales el recurrente los completó. Lo que solicitó el recurrente fue la reactivación de su licencia de medicina. Segundo error: Erró la Junta al violar el debido proceso de ley procesal y sustantivo contario al Artículo 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativos Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y el debido proceso de ley constitucional. El querellado tiene derecho a escuchar la prueba en su contra, contrainterrogar testigos, presentar prueba a su favor y que la prueba esté basada en el expediente de la agencia. Tercer error: Falta de evidencia clara, robusta y convincente que requiere el Artículo 10.14 del Reglamento General de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica. Cuarto error: La Junta violó la doctrina de cosa juzgada aplicable al proceso administrativo. Error en la reutilización de la Resolución 2008-16 ya pasado mucho más de los 5 años. Quinto error: La Junta no debió considerar los casos de California, casos que fueron desestimados en dicho estado. Sexto error: La Junta no resolvió el proceso administrativo, desde que el recurrente solicitó la reactivación de su licencia dentro de los seis (6) meses, sin culpa del recurrente. 14 Moción de Reconsideración a la Resolución 2025-127, Entrada Núm. 1, Anejo 11 en SUMAC TA2026AP00264. 15 Orden, Entrada Núm. 1, Anejo 2 en SUMAC TA2026AP00264. 16 Revisión Judicial de Decisión Administrativa, Entrada Núm. 1 en SUMAC TA2026AP00264. TA2026AP00264 13 El 13 de marzo de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida un término de diez (10) días para presentar su alegato.17 Tras varias incidencias procesales, el 14 de abril de 2026, compareció el foro administrativo mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.18 Asimismo, se presentó la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) mediante Moción sobre Objeto Presentado Físicamente.19 Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. -A- La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro de los poderes delegados y son compatibles con la política pública que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019). La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. Lo anterior responde “a la experiencia y pericia que se presume tienen dichos organismos para atender y 17 Resolución, Entrada Núm. 3 en SUMAC TA2026AP00264. 18 Escrito en Cumplimiento de Orden, Entrada Núm. 12 en SUMAC TA2026AP00264. 19 Moción sobre Objeto Presentado Físicamente, Entrada Núm. 13 en SUMAC TA2026AP00264. TA2026AP00264 14 resolver los asuntos que le han sido delegados”. Íd. Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la presunción de legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, LLC, supra, citando a Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005) (per curiam). Por tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en determinar: (1) si el remedio fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por el principio de evidencia sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626-627; Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). La evidencia sustancial ha sido definida como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). Así, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9675 (Ley Núm. 38-2017). Véase, además, Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728. TA2026AP00264 15 De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos encontramos ante alguna de las situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación realizada por la agencia administrativa. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. Ello, aun cuando exista más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos. Véase, sección 4.5 de la LPAU, supra. -B- El debido proceso de ley es un derecho fundamental consagrado tanto en nuestra Constitución, como en la Constitución Federal. Artículo II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. V y XIV, Const. EE.UU. Dicha garantía tiene dos vertientes, a saber, la sustantiva y la procesal. Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 36 (2010). El debido proceso de ley sustantivo tiene como objetivo proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas al requerirle al Estado justificación al intervenir con los mismos. Domínguez Castro v. ELA, supra, pág. 44. Ahora bien, en su vertiente procesal el debido proceso de ley busca asegurar que la interferencia con los intereses de libertad o propiedad de las personas se lleve a cabo a través de un procedimiento justo e imparcial. Íd. pág.47. La jurisprudencia ha establecido varios requisitos que todo procedimiento adversativo debe cumplir para TA2026AP00264 16 satisfacer las exigencias mínimas del debido proceso de ley, a saber: 1) notificación adecuada del proceso; 2) oportunidad de ser oído; 3) procedimiento ante un juzgador imparcial; 4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y a examinar la evidencia presentada en su contra; 5) que la decisión se fundamente en la evidencia presentada y admitida; 6) tener asistencia de abogado. Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); McConell V. Palau, 161 DPR 734, 758 (2004). En materia de derecho administrativo, el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en la esfera penal, pues las agencias administrativas tienen el deber de regular aquellos asuntos que les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605, 623 (2010). Sin embargo, las agencias, como corolario del debido proceso de ley, deberán establecer un procedimiento justo y equitativo. Íd. En lo pertinente, el Art. 3.1 de la LPAU, supra, establece los parámetros mínimos del debido proceso de ley. Dicha sección establece que: En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos: (a) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte; (b) Derecho a presentar evidencia; (c) Derecho a una adjudicación imparcial; (d) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. 3 LPRA sec. 9641. -C- La Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA secs. 131 et seq. (Ley Num. 139-2008), se creó a los fines de regular la práctica de la medicina y establecer un nuevo sistema regulador para ofrecer a la ciudadanía las garantías de TA2026AP00264 17 que los médicos admi