Dr. Efrain González Droz Licencia Núm.12077 Obstetricia Y Ginecologia v. Junta De Licenciamiento Y Disciplina Médica De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026AP00264
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
DR. EFRAIN GONZÁLEZ Apelación
DROZ LICENCIA procedente del
NÚM.12077 Tribunal de Primera
OBSTETRICIA Y Instancia
GINECOLOGIA Sala Superior de
San Juan
Apelante
TA2026AP00264 Civil Núm.
v. QF-TEM-2006-24
JUNTA DE Sobre:
LICENCIAMIENTO Y Procedimiento
DISCIPLINA MÉDICA Administrativo
DE PUERTO RICO
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla
Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Dr. Efraín González Droz (Dr.
González Droz o el recurrente) y nos solicita la revisión
de la Resolución emitida el 26 de junio de 2025,
notificada el 28 de octubre del mismo mes y año por la
Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto
Rico (JLDM o la recurrida). Mediante el referido
dictamen, el foro administrativo ordenó la revocación de
la licencia para ejercer la medicina otorgada al Dr.
González Droz.
Se acoge el escrito como una revisión
administrativa, por ser el recurso procedente, toda vez
que se recurre de la resolución de una agencia
administrativa. No obstante, para fines administrativos
se mantiene el alfanumérico originalmente asignado.
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026.
TA2026AP00264 2
Por los fundamentos que expondremos, CONFIRMAMOS la
Resolución apelada.
I.
Según surge de los autos, el 17 de abril de 2007,
el Tribunal Examinador de Médicos (TEM) emitió una
Resolución mediante la cual suspendió sumariamente la
Licencia Núm. 12077 para ejercer la medicina general en
Puerto Rico, otorgada al Dr. González Droz el 29 de
diciembre de 1995.2 Asimismo, ordenó la celebración de
una vista dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación.
Surge del Informe del Oficial Examinador3, emitido
el 29 de agosto de 2007, que el Dr. González Droz ni su
representación legal comparecieron a la celebración de
la vista del 15 de mayo de 2007. El recurrente tampoco
remitió ninguna excusa por su incomparecencia. Así las
cosas, se anotó la rebeldía del Dr. González Droz y se
procedió a celebrar la vista en su ausencia. Como parte
de la prueba desfilada por la parte querellante, se
presentaron los testimonios de la señora Ivonne Marie
Fernández Colón (señora Fernández Colón), Directora
Ejecutiva del TEM; la señora Juarkiria Colón (señora
Colón); la señora María de los Ángeles Martínez Marrero
(señora Martínez Marrero), el Dr. Rosendo Martínez (Dr.
Martínez) y el Dr. Carlos Miguel Portocarrero Blanco
(Dr. Portocarrero Blanco) como peritos en cirugía
plástica.
Culminado el desfile de la prueba, el 9 de abril de
2008, el foro administrativo adoptó el Informe del
2 Resolución Núm. 2007-10, Entrada Núm. 12, Anejo I en SUMAC
TA2026AP00264.
3 Resolución Núm. 2008-16, Entrada Núm. 12, Anejo II, págs. 4-22 en
SUMAC TA2026AP00264.
TA2026AP00264 3
Oficial Examinador y emitió una Resolución, la cual fue
notificada al día siguiente.4 Mediante el referido
dictamen, el TEM concluyó mantener la suspensión sumaria
de la licencia del recurrente por un periodo de cinco
(5) años. Lo anterior, ya que el foro administrativo
determinó que el Dr. González Droz ejercía como cirujano
plástico sin contar con la preparación requerida ni la
certificación para dicha especialidad. Asimismo,
concluyó que el recurrente engañó a sus pacientes y les
causó daños irreversibles físicos y emocionales,
poniendo en riesgo la vida de estos. A su vez, le
apercibió que, de continuar con la práctica en la cirugía
plástica, se le revocaría la licencia.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2011, el
recurrente compareció ante la JLDM, organismo
administrativo que sustituyó al TEM, mediante una
Solicitud de Reinstalación de Licencia Mediante
Resolución Nunc Pro Tunc.5 En síntesis, adujo que se
encontraba ejerciendo actividad docente y profesional en
el estado de California. Sostuvo que se le suspendió de
la licencia en Puerto Rico sin que se le diese
oportunidad de ser escuchado. Por tanto, solicitó al
foro administrativo que se le devolviese su licencia
médica mediante Resolución Nunc Pro Tunc, como si nunca
se le hubiese suspendido la misma. De lo anterior, el
17 de agosto de 2011, la JLDM notificó una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar lo solicitado.6
4 Resolución Núm. 2008-16, Entrada Núm. 12, Anejo II, págs. 1-3 en
SUMAC TA2026AP00264.
5 Solicitud de Reinstalación de Licencia mediante Resolución Nunc
Pro Tunc, Entrada Núm. 12, Anejo III en SUMAC TA2026AP00264.
6 Resolución Núm. 2011-106, Entrada Núm. 12, Anejo IV en SUMAC
TA2026AP00264.
TA2026AP00264 4
Por otro lado, el 30 de diciembre de 2013, con
efectividad el 6 de enero de 2014, el Medical Board of
California revocó la licencia de médico y cirujano Núm.
C52340 otorgada al Dr. González Droz por un periodo de
tres (3) años, la cual el recurrente entregó
voluntariamente. Lo anterior, como parte de un
Stipulated Surrender of License and Order, el cual daba
fin a un caso disciplinario contra el Dr. González Droz
que constaba de cincuenta y seis (56) cargos o
violaciones imputadas, relacionados a actos negligentes
en la práctica de la cirugía plástica, cometidos contra
quince (15) pacientes.7
Paralelamente al proceso disciplinario, el
recurrente fue arrestado y acusado criminalmente en el
estado de California a raíz de las mismas reclamaciones.
El proceso criminal constaba de treinta y siete (37)
cargos por practicar ilegalmente la medicina y operar
una clínica de medicina sin la debida acreditación.
Entre ellos, quince (15) cargos constaban de desfigurar
y mutilar a una persona.8 Finalmente, el 7 de mayo de
2015, el Dr. González Droz se declaró culpable de dos
(2) cargos graves por practicar ilegalmente la medicina,
y un (1) cargo grave por evasión contributiva. La Corte
Superior de California emitió una Sentencia condenando
al recurrente a noventa (90) días de cárcel, una
probatoria por el periodo de un (1) años y el pago de
cien mil dólares ($100,000.00) de restitución para los
pacientes afectados.9
7 Stipulated Surrender of License and Order, Entrada Núm. 12, Anejo
VIII-B en SUMAC TA2026AP00264.
8 The People of the State of California v. Efrain Diego González y
Yessennia Candelaria, Superior Court of California, Placer County
Case No. 62-121259A.
9 Order Granting Probation and Judgment for Monetary Penalties,
Entrada Núm. 12, Anejo XIV en SUMAC TA2026AP00264.
TA2026AP00264 5
Posteriormente, el 23 de febrero de 2017, el
recurrente solicitó la reinstalación de su licencia
médica en California. De lo anterior, el 16 de marzo de
2018, el Medical Board of California emitió su Decisión,
mediante la cual denegó lo solicitado.10
El 30 de enero de 2024, el Dr. González Droz remitió
una carta dirigida a la JLDM, mediante correo
electrónico, solicitando la reactivación de su licencia
médica en Puerto Rico.11 Siendo así, el 29 de abril de
2024, la JLDM emitió y notificó Orden y Notificación a
Vista Administrativa mediante la cual señaló vista para
el 15 de mayo de 2024.12 De ahí, surge de las
regrabaciones presentadas por el recurrente, que el foro
administrativo celebró varias vistas en las fechas de 15
de mayo de 2024; 20 de agosto de 2024; 9 y 21 de enero
de 2025 y, 25 de febrero de 2025.
Culminados los procesos, el 28 de octubre de 2025,
la JLDM notificó una Resolución mediante la cual adoptó,
en su totalidad, las determinaciones de hecho y derecho,
así como las opiniones resaltadas en la Resolución Núm.
2008-106.13 Mediante su dictamen, el foro administrativo
realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Junta es la entidad con facultad en ley
para reglamentar la práctica de la profesión
de médico cirujano en Puerto Rico.
2. Por virtud de la Ley Número 139, supra, y por
las disposiciones de su Reglamento General,
la Junta tiene la facultad y el deber
ministerial de reglamentar y licenciar la
profesión médica en Puerto Rico. De igual
forma, puede sancionar y disciplinar a todo
profesional o aspirante bajo su jurisdicción
que incumpla con la Ley y la reglamentación
que rige sobre esa profesión. Por tanto, toda
10 Decisión, Entrada Núm. 12, Anejo VIII-C en SUMAC TA2026AP00264.
11 Correo Electrónico del 30 de enero de 2024, Entrada Núm. 12,
Anejo VI en SUMAC TA2026AP00264.
12 Orden y Notificación a Vista Administrativa, Entrada Núm. 12,
Anejo VII en SUMAC TA2026AP00264.
13 Resolución Núm. 2025-127, Entrada Núm. 1, Apéndice 2 en SUMAC
TA2026AP00264.
TA2026AP00264 6
persona que trabaje o mantenga una licencia
como médico y osteópata en Puerto Rico deberá
cumplir con las leyes y reglamentos que
administra la Junta de Licenciamiento y
Disciplina Médica de Puerto Rico.
3. Como parte de sus responsabilidades, la Junta
tiene el deber ministerial de revisar e
investigar las quejas, informes recibidos de
los tribunales, las agencias de seguridad del
Estado, organizaciones de cuidado de salud,
agencias gubernamentales, compañías
aseguradoras y otras entidades que tengan
información pertinente a la práctica
profesional y conducta no profesional de los
médicos y tomar acción al respecto si lo
amerita.
4. También podrá iniciar acciones de
investigación motu proprio e imponer multas
por violaciones a las leyes de la práctica de
la medicina disponiéndose que la Junta no
podrá imponer multas sin la previa
celebración de una vista.
5. El Dr. Efraín D. González Droz es médico con
especialidad en Ginecología y cuenta con la
licencia número 12077 como Médico la cual fue
expedida el día 29 de diciembre de 1995 y fue
certificado como Ginecólogo Obstetra el día
18 de abril de 1996.
6. El día 17 de abril de 2007 el antiguo Tribunal
Examinador de Puerto Rico emitió la
Resolución Número 2007-10 en la cual
suspendió sumariamente la licencia del doctor
González Droz por practicar ilegalmente la
especialidad de cirujano plástico sin tener
la debida certificación y, realizó, entre
otros, las siguientes determinaci0nes de
hecho:
a) El doctor Gonzáles Droz mantiene una
página en Internet, en donde anuncia
abiertamente al público la
realización de cirugías cosméticas
como lipoesculturas,
abdominoplastias, lipoesculturas,
mastopexia y otros.
b) El doctor Gonzáles Droz realiza
procedimientos de cirugía plástica y
reconstructiva y lleva a cabo
procedimientos de abdominoplastia.
c) El doctor Gonzáles Droz tenía
diversas querellas por daños físicos
e inclusive la muerte a una paciente
por haber llevado a cabo cirugías e
intervenciones cosméticas.
d) El doctor Gonzáles Droz ejerció la
práctica de la especialidad de
cirugía plástica sin estar
certificado por el Tribunal
Examinador de Médicos como cirujano
plástico.
e) Que la cirugía plástica es la
especialidad reconocida por el
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“National Board of Medical
Specialties” y certificada por el
Tribunal Examinador de Médicos para
practicar procedimientos quirúrgicos
de naturaleza cosmética.
f) El doctor Gonzáles Droz engañó a sus
pacientes ya que este bajo el
entendimiento de que era
especialista en naturaleza cosmética
y esta práctica erngañosa de la
medicina puso en riesgo la vida de
los pacientes.
g) El doctor Gonzáles Droz no tenía
certificación de especialidad de
cirugía plástica.
h) El doctor Gonzáles Droz se anunciaba
y practicaba una especialidad en una
de las ramas de medicina sin estar
debidamente certificado como tal por
el Tribunal Examinador de Médicos.
i) El doctor Gonzáles Droz fungiendo
como cirujano plástico causó daños a
pacientes, ya que este no tenía la
preparación requerida por el
Tribunal Examinador de Médicos para
llevar a cabo dichos procedimientos.
j) El doctor Gonzáles Droz brindó
servicios médicos careciendo del
dominio y de las destrezas necesarias
para ello.
k) El doctor Gonzáles Droz practicó la
medicina ilegalmente al este
practicar la cirugía plástica.
7. Luego de diversos procedimientos
administrativos, el día 22 de agosto de 2007
el Tribunal Examinador de Médicos emitió la
Resolución Número 2008-16, la cual fue
firmada el día 9 de abril de 2008, en la cual,
entre otros, adoptó múltiples determinaciones
de hecho realizadas por el Oficial Examinador
y suspendió la licencia del galeno por un
periodo de cinco (5) años, adjudicándole el
periodo de suspensión sumaria cumplido. Le
impuso además una multa de cinco mil dólares
($5,000.00) y le expidió una amonestación. Es
importante notar que el Oficial Examinador
pudo probar y corroborar con prueba clara,
robusta y convincente que el doctor González
Droz fungía como cirujano plástico sin contar
con la preparación médica requerida ni la
certificación para dicha especialidad,
engañando a sus pacientes y causándole daños
irreversibles físicos y emocionales a los
mismos. Además, el doctor González Droz puso
en riesgo la vida de sus pacientes cuando este
realizó procedimientos de cirugía plástica
sin contar con el conocimiento y preparación
para ello.
8. Mientras tanto, el 18 de diciembre de 2006 el
Dr. González Droz, su esposa, la Doctora
Yesenia Candelaria y la sociedad de bienes
gananciales formada por ambas partes,
demandaron a los miembros del Tribunal
Examinador de Médicos en su carácter personal
TA2026AP00264 8
y en su capacidad oficial de miembros del
Tribunal Examinador de Médicos, entre otros
bajo el 42 U.S.C. sec. 1983 y 28 U.S.C. sec.
1331 y diversidad de jurisdicción, reclamando
entre otros un Mandato (“injunction”) para
poder continuar su práctica cosmética en
Puerto Rico. Este caso se le asignó el número
civil 06-2263 y al Honorable Salvador E.
Casellas, Juez Federal de Distito para el
Distrito de Puerto Rico. Véase, Dr. Efraín
González-Droz, et. al., v. Dr. Luis R.
González-Colón, et. al., Civil No. 06-
2263(SAC)(DE 2, 11 & 157).
9. El día 15 de junio de 2010 el Honrable
Salvador E. Casellas, Juez Federal de
Distrito emitió sentencia desestimando las
alegaciones y argumentos del Dr. González
Droz y otros en el caso Dr. Efraín González-
Droz, et. al., v. Dr. Luis R. González-Colón,
et. al., Civil No. 06-2263(SAC)(DE 157 & 158);
González-Droz v. González-Colón, 717 F. Supp.
2d 196, 206-216 (D.P.R. 2010).
10. Insatisfechos con la decisión del Tribunal
Federal, el Dr. González-Droz acudió al
Tribunal Federal Apelativo para le Primer
Circuito. Véase, González-Droz v. González-
Colón, 573 F. 3d 75 (1st Cir. 2009); González-
Droz v. González-Colón, 660 F. 3d 1 (1st Cir.
2011). El día 23 de julio de 2009 el Tribunal
Apelativo inicialmente desestimó la solicitud
de “injunction” y el 16 de septiembre de 2011
confirmó la desestimación de las alegaciones
del Dr. González Droz en su demanda federal
en el caso Civil Núm. 06-2263(SAC).
11. Así mismo, el día 18 de marzo de 2011 el Dr.
González Droz solicitó la reinstalación de su
licencia para ejercer la medicina.
12. El día 29 de junio de 2011 la Junta de
Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto
Rico (JLDM), la cual sustituyó al Tribunal
Examinador de Médicos, emitió la Resolución
Nunc Pro Tunc presentada por la parte
querellada, el doctor González Droz, se
declaró “No Ha Lugar”.
13. El 31 de diciembre de 2012 el “Medical Board
of California” le revocó al Dr. González Droz
un certificado de médico cirujano número
C52340 y además le ordenó pagar al “board”
los costos del proceso probatorio
supervisado.
14. También se pudo verificar que el “Medical
Board of California” revocó la licencia del
Dr. González Droz, después que este
voluntariamente entregara la misma el día 5
de diciembre de 2013. El “Medical Board of
California” aceptó dicha entrega voluntaria
mediante estipulación el 30 de diciembre de
2013, siendo efectiva el 6 de enero de 2014.
De acuerdo con el Dr. González Droz, este
entregó su licencia para ejercer la medicina
TA2026AP00264 9
en el estado de California como parte de una
negociación por la cual se puso fin a un caso
disciplinario de cincuenta y seis (56)
causas, faltas o violaciones imputadas por
quince (15) pacientes el cual comenzó el 9 de
septiembre de 2011 bajo el Caso Núm. 12-2010-
206925., y enmendado el 31 de diciembre de
2012. Bajo este acuerdo el Dr. González Droz
entregó su licencia para ejercer la medicina
por un periodo de tres (3) años, concediéndole
hasta el 7 de enero de 2017 para solicitar la
reinstalación a la práctica de la medicina en
el estado de California.
15. Así mismo, el 2013 el Dr. González Droz fue
arrestado y acusado criminalmente en el
estado de California con treinta y siete (37)
cargos por practicar ilegalmente la medicina,
operar una clínica sin la debida acreditación
y, de estos, quince (15) cargos por desfigurar
o mutilar a una persona. Este era el caso de
The People of the State of California v.
Efraín Diego González Dros y Yesenia
Candelaria, No. 62-121259. El 7 de mayo de
2015 el Dr. González Droz firmó un acuerdo
bajo el cual se declaró culpable de tres
cargos graves y fue sentenciado a noventa (90)
días de cárcel y se le impuso una probatoria
por un año y el pago de $100,000 de
restitución a sus pacientes. Los tres cargos
fueron dos por practicar ilegalmente la
medicina y un cargo por evasión contributiva.
Es importante tomar en cuenta que los seguros
de impericia del Dr. González Droz no cubrían
“mayhem” en ese momento.
16. En el caso administrativo número 800-2017-
030454, el “Medical Board of California”
denegó formalmente la reinstalación de su
licencia al Dr. González Droz. Esta orden fue
notificada el 20 de febrero de 2018.
17. El día 26 de enero de 2024, el Dr. González
Droz envió la siguiente misiva a la Junta
solicitando entre otros reactivar su licencia
para ejercer la medicina:
Sirva la presenta para presentar la solicitud
de mi licencia médica, la cual está suspendida
sumariamente desde 2015…
En mi caso en particular admito que fue un
error el practicar medicina cosmética en
California, ya que mi entrenamiento es en
Obstetricia y Ginecología y era “board
certified”. Esta situación jamás volverá a
ocurrir y admito que fue un error. Durante
los más de 20 años en mi practica en PR
atendía pacientes médico-indigentes en la
mayoría de los casos. Me encantaría volver a
servir a mi pueblo como médico… Estoy
dispuesto a tomas los cursos requeridos y a
someterme a cualquier requerimiento que la
junta recomiende.
TA2026AP00264 10
18. Así pues, se inició el presente trámite
administrativo, en el cual se celebraron
diversas vistas y gestiones administrativas,
Durante este proceso, el Dr. González Droz
admitió bajo juramento y también se pudo
corroborar con documentos provistos por el
propio galeno múltiples casos de mala
práctica médica y cirugía cosmética radicados
contra el mismo en el estado de California.
Específicamente, los casos transados por el
Dr. González Droz incluyen entre otras
reclamaciones por “failing to meet the
standard of care” en cirugías cosméticas como
por ejemplo se describe a continuación:
a) “Improper performance in performed
buttock augmentation surgery and
major injury”;
b) “Improper performance resulted in
implants being surgically removed
and replaced, causing major
temporary injury”;
c) “Disfigurement and discomfort from
vaginal rejuvenation surgery” in
which, the patient underwent laser
vaginal tightening with a
labiaplasty plus liposuction of the
lower abdomen with fat transfer to
the labia majora”;
d) “Cosmetic surgery consisting of a
tummy tuck, breast lift and breast
augmentation with saline implants”,
in which the claimant went into
respiratory arrest. The insured
performed an emergency tracheostomy,
saving the patient;”
e) “Bilateral breast lifts, breast and
buttocks augmentation. The claimant
argued that the implants should have
been removed after surgery due to
infection and failure to heal”;
f) “Breast implants. Upon examination
he found that patient had two
existing saline implants at 325cc. He
observed scarring around patient´s
areolas from previous surgery. The
claimant selected the larger
implants at 550cc. He had to cut out
the existing capsule to allow room
for the bigger implants”,
g) “Break augmentation – capsulectomy
procedure and failure to obtain
consent or lack of informed consent,
hence, he failed to perform the
breast life procedure they agreed
upon.”
19. Una vez más, durante el presente proceso
administrativo se investigaron múltiples
casos donde se le acusaba al Dr. González Droz
de haber cometido mala práctica médica en el
estado de California. También logramos
aclarar que el Dr. González Droz había logrado
atender la mayoría de estas demandas y
reclamaciones, tomando en cuenta que en el
estado de California los abogados demandantes
TA2026AP00264 11
pueden anunciar demandas y solicitar casos
contra médicos específicos.
20. Es importante enfatizar que durante el
proceso administrativo el Dr. González Droz
fue bien cooperador y ha admitido en las
diversas vistas administrativas bajo
juramento los hechos y procesos judiciales
aquí reseñados y constatados. Y siempre se la
ha concedido la oportunidad de expresarse y
levantar cualquier alegación que este
entendiera pertinente y objetar y/o oponerse
a cualquier ámbito del proceso administrativo
aquí llevado a cabo.
21. La Junta de Licenciamiento y Disciplina
Medica es el ente gubernamental encargado de
licencias médicos y certificar especialidades
y subespecialidades. A su vez, es el ente
gubernamental encargada de regular y
supervisar el ejercicio de la medicina en
Puerto Rico.
22. Como parte de sus responsabilidades la Junta
tiene el deber ministerial de revisar e
investigar los informes recibidos de los
Tribunales, las agencias de seguridad del
estado, organizaciones de cuidado de salud,
agencias gubernamentales, compañías
aseguradoras y otras entidades que tengan
información pertinente a la práctica
profesional y conducta no profesional de los
médicos en su relación con pacientes y otras
personas.
23. De otra parte, por virtud de la Ley Núm. 139
del 1 de agosto de 2008, supra, la Junta tiene
la responsabilidad indelegable de investigar
y adjudicar, de ser meritorio, las querellas
presentadas contra los médicos licenciados en
Puerto Rico. 20 LPRA sec. 131, et seq.
Conforme a lo anterior, el foro administrativo
concluyó que la severidad y seriedad de la convicción
criminal aceptada por el Dr. González Droz revelaba un
pobre carácter moral de su parte y, como consecuencia,
este no cumplía con los atributos requeridos en ley para
ejercer la medicina. Determinó que el recurrente puso
en riesgo la vida de sus pacientes al ejercer un área de
la medicina por la cual no estaba preparado.
Consecuentemente, ordenó la revocación permanente e
indefinida de la Licencia Núm. 12077 del recurrente.
Inconforme, el 13 de noviembre de 2025, el
recurrente instó Moción de Reconsideración ante la
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JLDM.14 El 20 de noviembre de 2025, el foro
administrativo notificó Orden refiriendo la moción a la
consideración del abogado de la JLDM.15 Ante la inacción
de la agencia, el 12 de marzo de 2026, el recurrente
acude ante nos mediante Revisión Judicial de Decisión
Administrativa16 y nos señala la comisión de seis (6)
errores por parte del foro administrativo, a saber:
Primer error: Erró la Junta al no llevar a
cabo un procedimiento cuasi judicial y/o
adjudicativo, sino, uno investigativo. Al
recurrente, peticionario de su licencia,
se le dio a entender en la última vista que
la licencia le sería devuelta si tenía los
cursos o requisitos aprobados, los cuales
el recurrente los completó. Lo que solicitó
el recurrente fue la reactivación de su
licencia de medicina.
Segundo error: Erró la Junta al violar el
debido proceso de ley procesal y sustantivo
contario al Artículo 3.1 de la Ley de
Procedimiento Administrativos Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico y el debido proceso
de ley constitucional. El querellado tiene
derecho a escuchar la prueba en su contra,
contrainterrogar testigos, presentar
prueba a su favor y que la prueba esté
basada en el expediente de la agencia.
Tercer error: Falta de evidencia clara,
robusta y convincente que requiere el
Artículo 10.14 del Reglamento General de
la Junta de Licenciamiento y Disciplina
Médica.
Cuarto error: La Junta violó la doctrina
de cosa juzgada aplicable al proceso
administrativo. Error en la reutilización
de la Resolución 2008-16 ya pasado mucho
más de los 5 años.
Quinto error: La Junta no debió considerar
los casos de California, casos que fueron
desestimados en dicho estado.
Sexto error: La Junta no resolvió el
proceso administrativo, desde que el
recurrente solicitó la reactivación de su
licencia dentro de los seis (6) meses, sin
culpa del recurrente.
14 Moción de Reconsideración a la Resolución 2025-127, Entrada Núm.
1, Anejo 11 en SUMAC TA2026AP00264.
15 Orden, Entrada Núm. 1, Anejo 2 en SUMAC TA2026AP00264.
16 Revisión Judicial de Decisión Administrativa, Entrada Núm. 1 en
SUMAC TA2026AP00264.
TA2026AP00264 13
El 13 de marzo de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida un término de diez
(10) días para presentar su alegato.17 Tras varias
incidencias procesales, el 14 de abril de 2026,
compareció el foro administrativo mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden.18 Asimismo, se presentó la
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) mediante Moción
sobre Objeto Presentado Físicamente.19 Contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda
“examinar si las decisiones de las agencias
administrativas fueron hechas dentro de los poderes
delegados y son compatibles con la política pública que
las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 625-626 (2016). Al efectuar tal encomienda,
debemos “otorgar amplia deferencia a las decisiones de
las agencias administrativas”. Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126 (2019).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que
existe en el derecho puertorriqueño una presunción de
legalidad y corrección a favor de los procedimientos y
decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra. Lo anterior responde “a la experiencia y pericia
que se presume tienen dichos organismos para atender y
17 Resolución, Entrada Núm. 3 en SUMAC TA2026AP00264.
18 Escrito en Cumplimiento de Orden, Entrada Núm. 12 en SUMAC
TA2026AP00264.
19 Moción sobre Objeto Presentado Físicamente, Entrada Núm. 13 en
SUMAC TA2026AP00264.
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resolver los asuntos que le han sido
delegados”. Íd.
Así, el estado de derecho vigente nos impone
otorgarle deferencia a la agencia administrativa,
siempre que la parte que la impugne no demuestre
evidencia suficiente que rebata la presunción de
legalidad y corrección. Graciani Rodríguez v. Garaje
Isla Verde, LLC, supra, citando a Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 728 (2005) (per curiam). Por tanto, al realizar
nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar: (1) si el remedio fue el apropiado; (2) si
las determinaciones de hechos están sostenidas por el
principio de evidencia sustancial; y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Torres Rivera
v. Policía de PR, supra, pág. 626-627; Pagán Santiago et
al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
La evidencia sustancial ha sido definida como
“aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable
pueda aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901,
905 (1999). Así, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hechos de un
organismo administrativo si están sostenidas
por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.
Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30
de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9675 (Ley
Núm. 38-2017). Véase, además, Otero v. Toyota, supra,
págs. 727-728.
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De este modo, si al realizar nuestra función
revisora no nos encontramos ante alguna de las
situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de
validar la determinación realizada por la agencia
administrativa. Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 628. Ello, aun cuando exista más de una
interpretación posible en cuanto a los
hechos. Íd. Ahora bien, es preciso recordar que las
conclusiones de derecho, por el contrario, serán
revisables en todos sus aspectos. Véase, sección 4.5 de
la LPAU, supra.
-B-
El debido proceso de ley es un derecho fundamental
consagrado tanto en nuestra Constitución, como en la
Constitución Federal. Artículo II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1; Emda. V y XIV, Const. EE.UU. Dicha
garantía tiene dos vertientes, a saber, la sustantiva y
la procesal. Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 36
(2010).
El debido proceso de ley sustantivo tiene como
objetivo proteger y salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas al requerirle al Estado
justificación al intervenir con los mismos. Domínguez
Castro v. ELA, supra, pág. 44. Ahora bien, en su
vertiente procesal el debido proceso de ley busca
asegurar que la interferencia con los intereses de
libertad o propiedad de las personas se lleve a cabo a
través de un procedimiento justo e imparcial. Íd.
pág.47.
La jurisprudencia ha establecido varios requisitos
que todo procedimiento adversativo debe cumplir para
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satisfacer las exigencias mínimas del debido proceso de
ley, a saber: 1) notificación adecuada del proceso; 2)
oportunidad de ser oído; 3) procedimiento ante un
juzgador imparcial; 4) el derecho a contrainterrogar a
los testigos y a examinar la evidencia presentada en su
contra; 5) que la decisión se fundamente en la evidencia
presentada y admitida; 6) tener asistencia de abogado.
Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396
(2005); McConell V. Palau, 161 DPR 734, 758 (2004).
En materia de derecho administrativo, el debido
proceso de ley no tiene la misma rigidez que en la esfera
penal, pues las agencias administrativas tienen el deber
de regular aquellos asuntos que les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Báez Díaz v. ELA, 179 DPR
605, 623 (2010). Sin embargo, las agencias, como
corolario del debido proceso de ley, deberán establecer
un procedimiento justo y equitativo. Íd.
En lo pertinente, el Art. 3.1 de la LPAU, supra,
establece los parámetros mínimos del debido proceso de
ley. Dicha sección establece que:
En todo procedimiento adjudicativo formal
ante una agencia se salvaguardarán los
siguientes derechos:
(a) Derecho a notificación oportuna de los
cargos o querellas o reclamos en contra de
una parte;
(b) Derecho a presentar evidencia;
(c) Derecho a una adjudicación imparcial;
(d) Derecho a que la decisión sea basada en
el expediente. 3 LPRA sec. 9641.
-C-
La Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina
Médica, Ley Núm. 139-2008, 20 LPRA secs. 131 et seq.
(Ley Num. 139-2008), se creó a los fines de regular la
práctica de la medicina y establecer un nuevo sistema
regulador para ofrecer a la ciudadanía las garantías de
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que los médicos admi