Hospital Comunitario Buen Samaritano, Inc. v. Departamento De Salud, Secretaría Auxiliar Para Reglamentación Y Acreditación De Facilidades De Salud v. Integrate Community Health System, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00358
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
HOSPITAL COMUNITARIO Apelación acogida
BUEN SAMARITANO, INC. como
REVISIÓN JUDICIAL
Recurrido Procedente del
TA2026AP00357 Departamento de
v. Salud, División de
Vistas Administrativas
DEPARTAMENTO DE
SALUD, SECRETARÍA Consolidado con Querella Núm.:
AUXILIAR PARA
22-08-016 (VLT)
REGLAMENTACIÓN Y
ACREDITACIÓN DE
Sobre:
FACILIDADES DE SALUD
Querella contra la
Recurrido Resolución del
Secretario emitida en la
INTEGRATE COMMUNITY Propuesta 21-04-007
HEALTH SYSTEM, INC. para establecer un
Centro de Diagnóstico
Parte Indispensable / y Tratamiento en Bo.
Recurrida Camaseyes, Aguadilla,
PR
********************************** *************************
AGUADILLA MEDICAL
SERVICES, INC.
Recurrente Querella Núm.:
22-08-017 (VLT)
v.
Sobre:
DEPARTAMENTO DE Querella contra la
SALUD, SECRETARÍA Resolución del
AUXILIAR PARA
Secretario emitida en la
REGLAMENTACIÓN Y
Propuesta 21-04-007
ACREDITACIÓN DE
para establecer un
FACILIDADES DE SALUD
Centro de Diagnóstico
y Tratamiento en Bo.
Recurrido
Camaseyes, Aguadilla,
INTEGRATE COMMUNITY PR
HEALTH SYSTEM, INC.
Parte Indispensable /
Recurrida
HOSPITAL COMUNITARIO Apelación acogida
BUEN SAMARITANO, INC. como
REVISIÓN JUDICIAL
Recurrente TA2026AP00358 Procedente del
Departamento de
v. Salud, División de
Vistas Administrativas
DEPARTAMENTO DE
SALUD, SECRETARÍA Querella Núm.:
AUXILIAR PARA
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 2
REGLAMENTACIÓN Y 22-08-016 (VLT)
ACREDITACIÓN DE
FACILIDADES DE SALUD Sobre:
Querella contra la
Recurrido Resolución del
Secretario emitida en la
Propuesta 21-04-007
INTEGRATE COMMUNITY para establecer un
HEALTH SYSTEM, INC. Centro de Diagnóstico
y Tratamiento en Bo.
Parte Indispensable /
Camaseyes, Aguadilla,
Recurrida
PR
**********************************
AGUADILLA MEDICAL *************************
SERVICES, INC.
Recurrente
Querella Núm.:
v. 22-08-017 (VLT)
DEPARTAMENTO DE Sobre:
SALUD, SECRETARÍA Querella contra la
AUXILIAR PARA Resolución del
REGLAMENTACIÓN Y Secretario emitida en la
ACREDITACIÓN DE Propuesta 21-04-007
FACILIDADES DE SALUD para establecer un
Centro de Diagnóstico
Recurrido y Tratamiento en Bo.
Camaseyes, Aguadilla,
INTEGRATE COMMUNITY PR
HEALTH SYSTEM, INC.
Parte Indispensable /
Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
El 8 de abril de 2026, Aguadilla Medical Services, Inc. (Aguadilla
Medical o parte recurrente) presentó ante este Tribunal de Apelaciones el
recurso de Revisión Judicial número TA2026AP00357 y nos solicitó la
revocación de la Resolución emitida y notificada el 2 y 5 de febrero de 2026,
respectivamente, por el Secretario de Salud, Dr. Víctor M. Ramos Otero.
Mediante el aludido dictamen, se acogió la recomendación del Oficial
Examinador y en su consecuencia, se desestimaron las querellas
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 3
consolidadas Q-22-08-016 y Q-22-08-017 (Querellas), presentadas contra el
Departamento de Salud, por incumplimientos con las órdenes sobre el
Informe requerido por el Examinador.
En el mismo día, el Hospital Comunitario Buen Samaritano, Inc.
(Hospital Samaritano o parte recurrente) presentó ante nos, el Recurso de
Revisión Administrativa número TA2026AP00358. Allí, nos solicitó la
revisión del referido dictamen.
El 14 de abril de 2026, por estar estrechamente relacionados y en aras
de la economía procesal, ordenamos la consolidación de los recursos de
epígrafe. Así pues, con el beneficio de la postura de todas las partes en
ambos recursos y evaluados los expedientes judiciales consolidados, por las
razones que más adelante explicamos, revocamos el dictamen recurrido en
los recursos TA2026AP00357 y TA2026AP00358.
-I-
El pleito de epígrafe tuvo su génesis el 29 de agosto de 2022, cuando
Aguadilla Medical y el Hospital Samaritano (en conjunto, parte recurrente)
presentaron sendas Querellas contra el Departamento de Salud, Secretaría
Auxiliar de Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud
(SARAFS).1 Allí, impugnaron la otorgación del Certificado de Necesidad y
Conveniencia (CNC) a la parte indispensable Integrate Community Health
System, Inc. (Integrate). En virtud del referido CNC, se autorizó que
Integrate estableciera un Centro de Diagnóstico y Tratamiento en el Barrio
Camaseyes de Aguadilla, Puerto Rico (CDT).
En síntesis, arguyeron que el CNC que se impugna,2 el cual establece
la nueva facilidad de salud, no cumplió con los criterios reglamentarios de
población de un CDT por cada 25,000 habitantes, conforme a la Ley Núm.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA, Entrada Núm. 1,
Apéndice 1, pág. 1-15, TA2026AP00357. Véase, además, Íd., Apéndice 1, TA2026AP00358.
Cabe señalar, Ramey Medical Group también presentó una Querella por los mismos hechos
junto a los recurrentes, de la cual eventualmente desistió.
2 El referido CNC se otorgó en la Propuesta Núm. 21-04-007 por el Secretario de Salud,
mediante Resolución del 26 de julio de 2022.
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 4
2 de 7 de noviembre de 1975, Ley de Certificado de Necesidad y
Conveniencia y al Reglamento Núm. 9084, entre otras alegaciones. De
modo que, solicitaron se ordenase la celebración de vista adjudicativa, se
permitiese el descubrimiento de prueba y se dejase sin efecto el CNC que
se le otorgó a Integrate.
Tras múltiples incidencias procesales, no pertinentes para adjudicar
la controversia de autos, surge de la Orden emitida por el Oficial
Examinador, el 11 de julio de 2024, que en la videoconferencia celebrada el
11 de junio del mismo año, se calendarizó la conferencia con antelación a
vista en su fondo para el 28 de agosto de 2024. Además, se requirió “que se
cumpla con la Regla 21 del Reglamento 93213 para el Informe
correspondiente, donde se discuta sobre la naturaleza de la vista
adjudicativa”.4
Por otro lado, el 8 de agosto de 2024, Integrate presentó Solicitud de
Conversión de Vista.5 De tal moción surge que, el Oficial Examinador ordenó
a las partes radicar el informe cinco días antes de la conferencia con
antelación a vista. De esta forma, Integrate argumentó que en el caso no
había necesidad de celebrar una vista siendo las controversias unas de
derecho. Añadió, que en los casos sobre impugnación de la determinación
de otorgamiento de un CNC, solo es admisible la evidencia documental o
testifical que estuviera disponible a la fecha de la vista pública. Por lo cual,
solicitó que el informe de conferencia fuese sustituido por un Memorando
de Derecho.
Así las cosas, y tras varias instancias procesales, el 26 de agosto de
2024, el Oficial Examinador emitió una Orden en la que apercibió a los
querellantes, a que debían comparecer a la conferencia con antelación a
3 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos y de Reglamentación en el Departamento
de Salud, Núm. 9321 del 29 de octubre de 2021.
4 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 21, TA2026AP00357.
5 Íd., Apéndice 23.
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 5
vista en su fondo pautada para el 28 de agosto de 2024, “preparados para
acreditar las gestiones realizadas para la preparación del Informe”.6 De lo
contrario, debían expresar si tenían interés en proseguir con las Querellas.
Por último, se ordenó la notificación a cada querellante individualmente,
aparte de su abogado.
Del expediente ante nos surge, que el 30 de agosto de 2024, el Oficial
Examinador emitió otra Orden en la cual consignó que, en la conferencia
con antelación a vista, los querellantes manifestaron su deseo de continuar
los procedimientos, a pesar de no presentar el Informe requerido.7
Puntualizamos, allí el Oficial Examinador reiteró las órdenes previas,
señaló vista en su fondo para el 24 de octubre de 2024, y estableció que “[e]l
Informe requerido deberá radicarse el 14 de octubre de 2024 o el próximo
día laborable, de ser feriado”. También, se declaró la siguiente advertencia:
“[A] la luz de la muy reciente notificación directa a las partes querellantes,
aparte de sus abogados, para que acreditaran su interés en continuar con
sus querellas, se les notificará esta Orden nuevamente a dichas partes
individualmente advertidas que podrían desestimarse por un futuro
incumplimiento”.
En lo pertinente, tras una moción de transferencia de vista, el 16 de
octubre de 2024, el Oficial Examinador emitió una Orden en la cual declaró
No ha lugar al reseñalamiento de la vista en su fondo, y destacó que no se
había recibido el informe requerido por la Regla 21, y ninguna parte había
comparecido a expresarse.8 Nótese, el Oficial Examinador otorgó un
término final de cinco (5) días para presentar el informe o, de lo contrario,
procedería a recomendar al Secretario la desestimación de las Querellas.
Por su parte, el 18 de octubre de 2024, el Hospital Samaritano
presentó Moción Solicitando Orden o Remedios sobre el Descubrimiento de
6 Íd., Apéndice 27.
7 Íd., Apéndice 28.
8 Íd., Apéndice 30.
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 6
Prueba, mediante la cual detalló una serie de problemas con relación a un
interrogatorio cursado, para el cual no había recibido contestación.9
Consecuentemente, el 22 de octubre de 2024, el Oficial Examinador
emitió una Orden en la que declaró No ha lugar la solicitud de remedios
antes reseñada.10 A su vez, dejó sin efecto el señalamiento del 24 de octubre
de 2024, “por los reiterados incumplimientos con las órdenes sobre el
Informe requerido”, e indicó que recomendaría al Secretario la
desestimación de las Querellas.
Inconformes, el 10 y 11 de noviembre de 2024, los recurrentes
presentaron sus respectivas mociones de reconsideración.11 En síntesis,
argumentaron que la orden emitida en la que se recomienda la
desestimación fue dictada prematuramente antes de que venciera el
término de cinco (5) días para someter el informe. Es decir, se afirmó que
conforme a la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.68.1, el cómputo del término concedido debía excluir los sábados y
domingos. Por otra parte, se planteó que la agencia no cumplió con el
procedimiento establecido en la Regla 28 del Reglamento 9321, previo a
recomendar la desestimación, lo cual garantiza que los querellantes tengan
acceso a su día en corte.
Ante ese cuadro, el 13 de noviembre de 2024, el Oficial Examinador
emitió Orden en la cual concedió un término de diez (10) días a Integrate y
SARAFS para que se expresaran sobre el cómputo del término de cinco (5)
días a la luz de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia aplicable.12 De lo contrario, se entendería que las partes se
allanan a que no se recomiende al Secretario la desestimación de las
Querellas. Además, se consignó que “[a]l día de hoy no hay Informe
9 Íd., Apéndice 8, TA2026AP00358.
10 Íd., Apéndice 31, TA2026AP00357.
11 Íd., Apéndice 32, TA2026AP00357. Véase, además, Íd., Apéndice 10, TA2026AP00358.
12 Íd., Apéndice 33, TA2026AP00357; Íd., Apéndice 11, TA2026AP00358.
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 7
radicado, más de veinte (20) días después del 23 de octubre de 2024,
suponiendo que esa fuera la fecha”.
Pasado el término, el 6 de diciembre de 2024, Integrate presentó
Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual sostuvo que las solicitudes de
reconsideración son prematuras en vista de que no existe una resolución u
orden del Secretario.13 Por lo cual, solicitó se consideren tales solicitudes
como los escritos provistos por la Regla 28 del Reglamento 9321, en la cual
exponen los motivos por los cuales no se deba desestimar las Querellas.
Posteriormente, el 10 de julio de 2025, los recurrentes instaron una
Moción Reiterando “Moción de Reconsideración de Orden Emitida el 22 de octubre
de 2024”.14 Allí, señalaron que Integrate incumplió con lo ordenado, por lo
que se debía entender, se allanó a que no se recomiende al Secretario la
desestimación de las querellas. Por lo cual, solicitaron al TPI se diera
seguimiento a los trámites del caso, y se señalase una vista de antelación y
vista en su fondo.
Atendida la postura de las partes, el 16 de enero de 2026, el Oficial
Examinador emitió Resolución en la cual recomendó la desestimación de las
Querellas consolidadas “por su incumplimiento con varias órdenes, por
falta de interés o inactividad, todo ello debidamente advertidas tanto sus
abogados como las partes directamente”.15 Consecuentemente, el 2 de
febrero de 2026, el Secretario emitió Resolución acogiendo la recomendación
del Oficial Examinador.16 Así pues, se desestimaron las Querellas
presentadas.
Inconforme, el 24 y 25 de febrero de 2026, el Hospital Samaritano y
Aguadilla Medical, respectivamente, presentaron una Moción de
Reconsideración de Resolución.17 En síntesis, arguyeron que el Oficial
13 Íd., Apéndice 34, TA2026AP00357; Íd., Apéndice 12, TA2026AP00358.
14 Íd., Apéndice 35, TA2026AP00357; Íd., Apéndice 13, TA2026AP00358.
15 Íd., Apéndice 36, TA2026AP00357; Íd., Apéndice 3, TA2026AP00358.
16 Íd. Notificada el día 5 de febrero de 2026.
17 Íd., Apéndice 37, TA2026AP00357; Íd., Apéndice 14, TA2026AP00358.
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 8
Examinador abusó de discreción al recomendar la desestimación antes del
vencimiento del término otorgado, y se reiteró que la desestimación
constituyó una sanción demasiado excesiva y a destiempo. Además, se
indicó que la actuación fue contraria a su propio Reglamento 9321, el cual
establece un procedimiento a seguir para recomendar la desestimación por
incumplimiento. El 6 de marzo de 2026, mediante Resolución, se dispuso No
Ha Lugar a las mociones de reconsideración presentadas por los
recurrentes.18
En desacuerdo aun, el 8 de abril de 2026, los recurrentes
comparecieron ante nos, mediante sus respectivos escritos de revisión
judicial. En el recurso número TA2026AP00357, Aguadilla Medical señaló
la comisión de los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ SARSP PORQUE EL OFICIAL EXAMINADOR
ACTUÓ ULTRA VIRES AL RECOMENDAR LA SANCIÓN MÁS
DRÁSTICA DISPONIBLE —LA DESESTIMACIÓN— SIN ANTES
HABER CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO MANDATORIO
ESTABLECIDO EN LAS REGLAS 28 (2) Y 39 DEL REGLAMENTO
9321, EL CUAL REQUIERE QUE EL OFICIAL EXAMINADOR
IMPONGA SANCIONES PROGRESIVAS Y EMITA UNA ORDEN
DE MOSTRAR CAUSA ANTES DE RECOMENDAR LA
DESESTIMACIÓN.
SEGUNDO: ERRÓ SARSP PORQUE EL OFICIAL EXAMINADOR
APLICÓ ARBITRARIAMENTE EL REGLAMENTO 9321 Y ABUSÓ
DE SU DISCRECIÓN AL RECOMENDAR LA DESESTIMACIÓN
DE LA QUERELLA COMO SANCIÓN A LAS PARTES
BASÁNDOSE EN UN ASUNTO DE DERECHO SOBRE EL
CÓMPUTO DE UN TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS QUE
CONCEDIÓ Y NO POR INACCIÓN O INCUMPLIMIENTO POR
PARTE DE LA RECURRIDA.
Por su parte, en el recurso número TA2026AP00358, Hospital
Samaritano señaló la comisión de los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL SECRETARIO DE SALUD AL CONFIRMAR
LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA ADMINISTRATIVA
CUANDO LA MISMA FUE EMITIDA ANTES DEL
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CUMPLIR
CON LA ORDEN ADMINISTRATIVA, CONSTITUYENDO UN
ERROR DE DERECHO.
SEGUNDO: ERRÓ LA AGENCIA AL IMPONER LA SANCIÓN
EXTREMA DE DESESTIMACIÓN SIN CUMPLIR CON EL
PROCEDIMIENTO MANDATORIO ESTABLECIDO EN LA
18 Íd., Apéndice 38, TA2026AP00357; Íd., Apéndice 2, TA2026AP00358. Notificada el día 9
de marzo de 2026.
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 9
REGLA 28 DEL REGLAMENTO 9321, VIOLANDO EL DEBIDO
PROCESO DE LEY.
TERCERO: ERRÓ LA AGENCIA AL CONFIRMAR UNA
DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA ARBITRARIA,
IRRAZONABLE Y CAPRICHOSA, CONSTITUYENDO ABUSO
DE DISCRECIÓN.
CUARTO: ERRÓ LA AGENCIA AL VALIDAR UNA
DESESTIMACIÓN BASADA EN SUPUESTOS
INCUMPLIMIENTOS PROCESALES CUANDO EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO DEMUESTRA QUE LAS PARTES
PETICIONARIAS PARTICIPARON ACTIVAMENTE EN EL
PROCEDIMIENTO Y EJERCIERON DILIGENTEMENTE SUS
DERECHOS PROCESALES.
-II-
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU
establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos.19
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años
que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran
consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si
estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro
Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección
4.5 de la LPAU, adoptó la normativa establecida en Loper Bright Enterprises
19 3 LPRA Sec. 9675.
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 10
v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la interpretación de
las leyes es una tarea inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció
que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por la
deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez v. Consejo de
Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR _____.
En el citado caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:
[A]l ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como
lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias.
. . . Sin embargo, tales interpretaciones constituyen un acervo de
experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los
litigantes bien podrán recurrir a modo de guía de conformidad con
la APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado.
Íd. (cita depurada).
En ese sentido, nuestro más alto foro enfatizó que “[…] los tribunales
deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado
dentro del marco de sus facultades estatutarias. Pero principalmente,
contrario a la práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia
simplemente porque la ley es ambigua.” (énfasis en el original).
No obstante, es importante destacar que en el citado caso nuestro
más alto foro no modificó la evaluación y respetó las determinaciones de
hechos alcanzadas por las agencias. Así pues, prevalece todavía la norma
de que, para impugnar la razonabilidad de la determinación administrativa,
es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el expediente
administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-
398 (1999) (citando a Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686
(1953)). La misma debe ser suficiente como para que pueda descartarse en
derecho la presunción de corrección de la determinación administrativa, no
pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP, 147
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 11
DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para examinar una decisión
administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012) (citando a Empresas Ferrer v. A.R.PE.,
172 DPR 254, 264 (2007).
B.
El estatuto orgánico o la ley habilitadora de una agencia es el
mecanismo legal que le delega los poderes y facultades necesarios para
actuar en conformidad con el propósito legislativo. Oficina de la Procuradora
de las Mujeres v. Corteva Agriscience Puerto Rico, Inc., 2025 TSPR 146, 217 DPR
____, al citar a Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, y D.A.Co v. Fcia. San
Martín, 175 DPR 198, 203 (2009). Así pues, la agencia solo tiene jurisdicción
para realizar las funciones que le han sido encomendadas legislativamente
y aquellas que surjan o sean indispensables para llevar a cabo su actividad
o encomienda principal. Íd., al mencionar a Justicia et al. v. Jiménez et al., 199
DPR 293, 309 (2017) y otro.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo le ha reconocido
mucha discreción a las agencias en la selección de las medidas que les
ayuden a cumplir los objetivos de las leyes cuya administración e
implantación se les ha delegado, siempre y cuando actúen dentro del marco
de su conocimiento especializado y de la ley. Íd., al citar a Comisionado de
Seguros v. PRIA, 168 DPR 659, 667 (2006).
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 12
En tales casos, la revisión judicial no será para determinar si la
sanción guarda proporción con la conducta por la cual se impone o si es
demasiado fuerte. Más bien, tal evaluación corresponde hacerla a la propia
agencia, que por su experiencia especializada es quien está en la mejor
posición para conocer los efectos de una violación a los intereses protegidos
y cuya agencia, al mismo tiempo, asegura cierto grado de uniformidad y
coherencia en la imposición de sanciones. O.E.G. v. Román, 159 DPR 401,
417 (2003); E.L.A. v. Frig. Y Alm. del Turabo, Inc., 155 DPR 27 (2001); Com. Seg.
P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 DPR 226 (1998). No obstante, los tribunales
tienen la obligación de velar por que la sanción no exceda lo permitido por
ley y no constituya un claro abuso de discreción. Comisionado v. Prime Life
162 DPR 334, 342 (2004).
Por otro lado, siempre que la sanción administrativa esté
fundamentada en evidencia sustancial, no constituya una actuación ultra
vires y tenga una relación razonable con los actos que se quieren prohibir,
los tribunales le brindarán gran deferencia. Comisionado v. Prime Life, supra,
pág. 341.
En lo pertinente, la Sección 3.21 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 9661, faculta a las agencias
administrativas a imponer sanciones, a saber:
La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasijudicial,
en los siguientes casos:
(a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella,
dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier
orden del jefe de la agencia, del juez administrativo o del
oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia
de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no
deba imponérsele una sanción. La orden informará de las
reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya
cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días,
contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la
mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de
determinarse que no hubo causa que justificare el
incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción
económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no
excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición
TA2026AP00357 consolidado con TA2026AP00358 13
separada, a la parte o a su abogado, si este último es el
responsable del incumplimiento.
(b) Ordenar la desestimación de la acción en el caso del
promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del
promovido, si después de haber impuesto sanciones
económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente,
dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la
agencia.
(c) Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos
casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según
enmendada, Apéndice III del Título 32. (Énfasis suplido).
Por su parte, el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos y de
Reglamentación en el Departamento de Salud de 29 de octubre de 2021
(Reglamento 9321), fue aprobado en virtud de la Ley Núm. 81 de 14 de
marzo de 1912, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Salud,
3 LPRA sec. 171 et seq. Su propósito es uniformar los procedimientos
adjudicativos y de reglamentación, así como proveer una solución justa,
rápida y económica en los procedimientos administrativos en los que el
Departamento de Salud tiene jurisdicción y competencia.
La Regla 21 del Reglamento 9321, supra, la que regula lo concerniente
a la Conferencia con Antelación a la Vista, entre otras cosas, permite que las
partes puedan simplificar controversias y cualquier otro asunto que puede
acelerar la disposición de los procedimientos. El objetivo de la vista de
conferencia es promover la solución rápida, justa y económica de la
controversia. Se dispone que, de entenderlo necesario, el Oficial
Examinador podrá solicitar que las partes radiquen un Informe de
Conferencia, con no menos de cinco (5) días con antelación a la fecha de la
vista. Una vez aprobado el Informe de Conferencia, este regirá el curso
ulterior de los procedimientos y obliga a las partes.
Por otro lado, en virtud del inciso 2 de la Regla 28 del Reglamento
9321, un Oficial Examinador está facultado a recomendar la desestimación
de una querella a iniciativa propia o a solicitud de una parte querellada, “si
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la parte querellante o promovente deja de cumplir con estas reglas o con
cualquier orden del foro administrativo”. Además, allí se dispone que:
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la desestimación de
la querella o la eliminación de las alegaciones solo procederá
después que el foro, haya apercibido al representante legal de la
situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si
el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento,
el foro procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la
parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. El
Oficial Examinador dictará una orden, la cual se notificará a las
partes y su representante legal, requiriéndoles dentro del término
de diez (10) días desde que les notifique, exponer por escrito las
razones por las cuales no deba desestimarse y archivarse la
querella. Luego de que la parte haya sido debidamente informada
o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener
el que la misma no sea corregida, el foro podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones.
Del mismo modo, en su inciso 3 la mencionada regla establece que
un Oficial Examinador podrá recomendar la desestimación y el archivo de
los asuntos pendientes de los cuales o se haya efectuado trámite alguno por
cualquiera de las partes durante un término de seis (6) meses, salvo que sea
justificada oportunamente. Adviértase que, las mociones de suspensión,
transferencias de vista o prórrogas no son consideradas como trámite para
los fines de esta regla.
A su vez, en la Regla 39 del Reglamento 9321 se contemplan las
sanciones que el foro adjudicativo tiene a su alcance, esto es:
1. Orden de mostrar causa
a. Cuando una Parte dejare de cumplir con un
procedimiento establecido en este Reglamento, o una orden del
Secretario o del Oficial Examinador, éste podrá a motu proprio
o a instancia de parte, ordenar que se muestre causa por la cual
no deba imponérsele una sanción.
b. La Orden informará las reglas, reglamentos u órdenes con
las cuales no se haya cumplido.
c. Se le concederá a la parte un término de diez (10) días,
contados desde la notificación de la orden, para que muestre
causa.
2. Sanción económica
a. De no cumplirse con la orden de mostrar causa, o de
determinarse que no hubo causa que justifique el
incumplimiento, se procederá a imponer una sanción
económica a favor del Departamento o de cualquier parte, que
no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición
separada a la parte o a su abogado, si este último es responsable
del incumplimiento.
3. Desestimación de la acción del promovente o eliminación de
alegaciones
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Si la parte sancionada incumple con el pago de la
sanción se podrá ordenar la desestimación de su querella, si es
el querellante, o eliminar sus alegaciones si es el querellado.
4. Imposición de costas y honorarios
a. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya
procedido con temeridad o frivolidad, el Departamento
impondrá en su Resolución, al responsable, el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que el
Departamento entienda corresponda a tal conducta. En caso
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios,
agencias o instrumentalidades haya procedido con temeridad o
frivolidad, el Departamento deberá imponerle en su Resolución
una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en
los casos en que este expresamente exento por ley del pago de
honorarios de abogado. Regla 39 del Reglamento 9321, págs. 20-
21.
Es meritorio establecer que, las partes tienen el deber de ser
diligentes y proactivos al realizar los trámites procesales. Sánchez Rodríguez
v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 719 (2009). El Tribunal Supremo ha
reiterado que el mecanismo procesal de la desestimación como sanción
debe utilizarse como último recurso. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002). Es decir, “la desestimación como sanción es una medida
sumamente drástica a la que sólo debe acudirse en casos extremos en los
que no exista duda sobre la irresponsabilidad de la parte así sancionada.
SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 745-746 (2005).
C.
Las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente a los
procedimientos administrativos. Cruz Padilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393
(2012) al citar a Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). Tal cuerpo normativo
procesal podrá utilizarse para guiar el curso de los procesos administrativos
mientras no obstaculicen la flexibilidad, agilidad y sencillez de estos. Así
pues, estas reglas podrán utilizarse como guía si propician una solución
justa, rápida y económica de la controversia a resolverse. Íd.
Sobre la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil, la Regla 19
del Reglamento 9321 dispone que “no serán de aplicación a las vistas
administrativas, pero los principios fundamentales se podrán utilizar para
lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento y en la
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medida que el funcionario que preside la vista lo estime necesario para
llevar a cabo los fines de la justicia”.
En cuanto al cómputo de términos, la Regla 68.1 de las de
Procedimiento Civil establece que:
En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o
por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se
contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento
después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último
día del término así computado se incluirá siempre que no sea
sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el
plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni
día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse
cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal
Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el
plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos
o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio
día feriado se considerará como feriado en su totalidad. 32 LPRA
Ap. V, R. 68.1.
Por último, en su Capitulo II, el propio Reglamento 9321, al definir
Día indica que “se refiere a día calendario, a menos que se especifique lo
contrario. Disponiéndose, que, si el último día cae sábado, domingo o día
feriado, se correrá el término al próximo día laborable”. Cabe recordar que,
“las agencias administrativas están obligadas a observar estrictamente las
reglas que ellas mismas promulgan, en aras de limitar su discreción, y no
queda a su arbitrio reconocer o no los derechos allí contenidos”. Torres v.
Junta de Ingenieros, 161 DPR 696, 712 (2004); Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P.,
147 DPR 750, 764 (1999).
-III-
En el caso ante nos, corresponde determinar si la agencia
administrativa actuó ultra vires al desestimar las Querellas, dado el
incumplimiento de la parte recurrente con las órdenes del Oficial
Examinador. Por estar íntimamente relacionados, procedemos a discutir los
señalamientos de error en conjunto. Veamos.
En sus señalamientos de error, en definitiva, los recurrentes nos
plantean que, antes de recomendar la desestimación de las Querellas, el
Oficial Examinador debió imponer sanciones progresivas y emitir una
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orden de mostrar causa, conforme la Reglas 28 y 39 del Reglamento 9321
del Departamento de Salud, supra. Por otro lado, aducen que erró el
Secretario de Salud al confirmar la desestimación cuando la misma fue
emitida antes del vencimiento del término de cinco (5) días concedidos para
cumplir con la orden administrativa de producir el Informe de Conferencia.
Por su parte, el Departamento de Salud sostiene que la
determinación recurrida estuvo fundamentada en el incumplimiento con
las órdenes emitidas, las cuales contenían advertencias claras y expresas
sobre la consecuencia del incumplimiento, a saber, la recomendación al
Secretario para la desestimación de las Querellas. En su escrito alega que,
en el trámite de la controversia de epígrafe, se cumplió a cabalidad con el
proceso mandatorio de apercibimiento conforme al Reglamento 9321, supra.
A saber: se informó sobre el requerimiento del Informe de Conferencia, se
otorgaron oportunidades adicionales, y se reiteraron las advertencias antes
de recomendar la desestimación.
Según expusimos en el acápite -II- de este dictamen, los tribunales
debemos brindar gran deferencia a la sanción administrativa siempre que
esté fundamentada y tenga una re