Bienvenido Martínez Cortés v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Physician Correctional, Hmo, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026RA00454
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
BIENVENIDO REVISIÓN
MARTÍNEZ CORTÉS ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Departamento de
TA2026RA00454 Corrección y
Vs. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Sobre:
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Y Derecho
PHYSICIAN Fundamental a la
CORRECTIONAL, HMO, Salud y Remedio
INC. Administrativo
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece la parte recurrente, el señor Bienvenido Martínez
Cortés, por derecho propio, en forma pauperis.1 y solicita que lo
eximamos de agotar los remedios administrativos en este caso, y
ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación a
llevarlo al Hospital Cardiovascular de Puerto Rico para recibir
tratamiento.
Conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), eximimos
a la parte recurrida de presentar su alegato.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
desestimamos el recurso promovido por falta de jurisdicción por el
incumplimiento del recurrente con el requisito de agotar remedios,
1 El recurrente incluyó con su recurso el formulario sobre Declaración en Apoyo
de Solicitud para Litigar como Indigente (in forma pauperis) debidamente
certificado conforme a la Regla 78 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 78.
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así como con las disposiciones reglamentarias para el
perfeccionamiento de la presentación de un recurso de Revisión
Judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
-I-
De la limitada exposición de hechos provista por la parte
recurrente podemos colegir que actualmente el recurrente está
convencido de que su vida peligra por falta de atención médica.
Asevera haber sufrido un ataque al corazón y otros percances de
salud que actualmente impiden el uso de su mano izquierda.
También aduce no poder caminar debido a problemas con su pierna
izquierda y no poder encargase de su aseo personal de forma
independiente por las condiciones descritas. Admite haber recibido
tratamiento en una clínica localizada en la institución correccional,
pero según expone no ha visto mejoría en su condición de salud y
teme por su vida. En virtud de todo lo anterior, nos solicita una
orden al Departamento de Corrección y Rehabilitación para proveer
transporte al Centro Cardiovascular de Puerto Rico a recibir
tratamiento médico adecuado.
En consideración a estas premisas, procedemos a disponer del
presente recurso sin ulterior trámite o comparecencia. Regla 7(B)(5)
del Tribunal de Apelaciones, supra.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto de
normas que rige la práctica apelativa puertorriqueña. Mojica
Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 5; 218 DPR ___ (2026);
Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, 215 DPR 69, 88-89
(2025). Al respecto, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que el
incumplimiento con las normas de los tribunales apelativos impide
la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-
91 (2013). Consecuentemente, las disposiciones reglamentarias en
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cuanto al perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
cumplirse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al
arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). La observancia fiel de estas
normas cumple con el fin indispensable de “que se coloque a los
tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia que
tienen ante sí”. Soto Pino v. Radio Uno Group, supra, pág. 90.
-B-
La revisión judicial constituye el remedio exclusivo para
auscultar los méritos de una decisión administrativa. La Sección 4.2
de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA
sec. 9672, dispone:
Una parte adversamente afectada por una
orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios provistos
por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro
de un término de treinta (30) días contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final
de la agencia o a partir de la fecha aplicable de
las dispuestas en la sec. 9655 de este título
cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de
reconsideración.. …
(Énfasis nuestro).
A su vez, el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y, establece en su parte
pertinente:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los
siguientes asuntos:
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[…]
c. Mediante el recurso de revisión judicial, que
se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativa. […].
3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
Por su parte, nuestro Máximo Foro estableció que una “orden
o resolución final es aquella emitida por la última autoridad
decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa”. Bird Const.
Corp. v. A.E.E. et al., 152 DPR 928, 935-936 (2000). Para que una
orden o resolución sea final tiene que resolver todas las
controversias y no puede dejar pendiente una para ser decidida en
el futuro. J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).
Por tanto, los requisitos para que una orden emitida por una agencia
pueda ser revisada por este tribunal son: (1) que la parte
adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios
provistos por la agencia, y (2) que la resolución sea final y no
interlocutoria. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35
(2004).
-C-
Establecido lo anterior, es preciso señalar aquí que, la revisión
judicial está limitada por la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 711 (2002);
Mun. de Caguas v. AT & T, 154 DPR 401, 407 (2001); Colón v.
Méndez, Depto. Recursos Naturales, 130 DPR 433, 443 (1992).
Conforme a la doctrina, una parte que desea obtener un remedio en
una agencia debe utilizar todos los medios administrativos
disponibles, antes de acudir a un tribunal. La revisión judicial no
está disponible hasta tanto la parte afectada haya utilizado todos los
procedimientos correctivos ofrecidos por el procedimiento
administrativo y la entidad gubernamental haya emitido una
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determinación final sobre el asunto presentado. AAA v. UIA, 200
DPR 903, 913 (2018).
Al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, una parte que desea obtener un remedio en una
agencia debe utilizar todos los medios administrativos disponibles
antes de acudir a un tribunal. Ello implica, pues, que la revisión
judicial no está disponible hasta tanto la parte afectada haya
utilizado todos los procedimientos correctivos ofrecidos por el
procedimiento administrativo. AAA v. UIA, supra, pág. 913; Guzmán
y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 711 (2002); Municipio de Caguas v.
AT&T, 154 DPR 401, 407 (2001); Colón Ventura v. Méndez, 130 DPR
433, 443 (1992). De esta forma, se evita una intromisión indebida y
a destiempo en el trámite administrativo por parte de los tribunales.
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). La
doctrina, además, se circunscribe a que los tribunales
discrecionalmente se abstienen de revisar la actuación de una
agencia hasta tanto la parte afectada agote todos los remedios
administrativos disponibles, de manera tal que la determinación
administrativa refleje la postura final de la agencia. Colón Rivera et
al, v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora Paciente v. MCS,
163 DPR 21, 34-35 (2004); Rivera v. E.L.A., 121 DPR 582, 593
(1988).
-D-
La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que tiene
un tribunal para considerar y resolver las controversias que se
presentan ante sí. JMG Investments v. ELA et al., 203 DPR 708, 714
(2019); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su propia
jurisdicción antes de adentrarse a adjudicar una controversia. Íd.
Esto es así pues la falta de jurisdicción priva al tribunal de la
autoridad para atender la controversia. Es por esto que en nuestro
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ordenamiento los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y deben atender este asunto de manera preferente,
independientemente de si fue cuestionado por las partes o a motu
proprio. Íd.
Además, la ausencia de jurisdicción trae consigo las
siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada;
(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede este abrogársela, y (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos. Acosta et al. v. SLG Ghigliotti, 186 DPR 984,
991 (2012); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011). En consecuencia, cuando un tribunal no tiene jurisdicción
debe desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Markovic v. Meldon, 2025 TSPR 99, pág. 4; 2016 DPR
__ (2026).
Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C), confiere autoridad
al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece
de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto dispuesto
por ley sin que exista justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido
con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge
claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los
procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en
académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
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discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis
nuestro.]
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia,
desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción
para atenderlo.
-III-
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un foro
adjudicativo. Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR
585, 589–590 (2019). No obstante, este derecho está sujeto a las
limitaciones legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su
correcto perfeccionamiento. Íd. Así, las disposiciones reglamentarias
que, rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente, y su cumplimiento no puede quedar al
arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz de Val et al v.
Morales, Hernández, supra, págs. 88-89; García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág.
290.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda
solicitud de Revisión Judicial presentada ante su consideración debe
cumplir con las formalidades requeridas por las Reglas 58 y 59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58
y 59; Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas
58 y 59 del referido reglamento, establecen los requisitos de
presentación, notificación y contenido con los que debió cumplir la
parte recurrente para el perfeccionamiento de su recurso de Revisión
Judicial. Las partes o el foro apelativo no pueden soslayar
injustificadamente el cumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363-364 (2005).
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Examinado el recurso promovido por la parte recurrente,
notamos que adolece de varios defectos en torno a los requisitos
establecidos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para la
presentación eficaz de un recurso de Revisión Judicial. El recurso
presentado incumple con la gran mayoría de los requisitos
enumerados en la Regla 59 del Reglamento de este tribunal, supra.
No incluye un Índice con las autoridades citadas ni contiene las
disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia
de este tribunal. Tampoco incluye referencia a la decisión cuya
revisión solicita, o a cualquier moción, resolución, u orden mediante
las cuales quedara interrumpido y reanudado el plazo para
presentar oportunamente el recurso ante esta curia. Inclusive, el
recurso carece de una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso y el señalamiento, o señalamientos
de error que, a su juicio, fueron cometidos por el foro de primera
instancia. Tampoco incluyó el Apéndice requerido por la Regla 59 de
nuestro reglamento la cual obliga la inclusión en el Apéndice de
copia de todas las alegaciones, mociones, resoluciones u órdenes
necesarias para determinar los méritos del recurso promovido.
En fin, las omisiones del recurrente respecto a la presentación
y perfeccionamiento de su recurso apelativo impiden ejercer nuestra
función revisora y entrar en los méritos del recurso promovido.
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA
sec. 24 et. seq., persigue ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a
la ciudadanía al Tribunal de Apelaciones, así como permitir la
comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya,
S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L.F. Estrella Martínez,
Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed.
Situm, 2017, págs. 66-72. No obstante, el que la parte con interés
comparezca por derecho propio, no le exime de cumplir con las
normas que rigen la presentación de los recursos apelativos. En
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Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714, 722 (2003), el
Tribunal Supremo dispuso que, “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”.
Toda persona que procura la revisión apelativa de una
sentencia, orden o resolución debe cumplir con las disposiciones
reglamentarias establecidas para la presentación eficaz de los
recursos apelativos correspondientes. Ello implica cumplir con los
requisitos de forma y los requisitos sustantivos. La práctica procesal
apelativa requiere y ordena que se cumpla con cada uno de los
requisitos procesales que se establecen en las Reglas de
Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
pues estos requisitos imparten certeza y orden a los procesos ante
un foro apelativo y, a la vez, facilita la revisión del foro primario.
Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, supra, pág. 89; Morán
v. Martí, supra, pág. 368. Igualmente, las normas contenidas en
nuestro reglamento para el perfeccionamiento de los recursos
apelativos sirven un sinnúmero de fines esenciales en nuestro
ordenamiento jurídico. Entre ellos, garantizar que el tribunal revisor
tenga la autoridad legal para determinar la corrección de los
dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia y lograr
atender de forma rápida y eficiente los méritos de los recursos
debidamente presentados por las partes.
De otro lado, en vista de lo aquí pautado, el Tribunal Supremo
ha reconocido que la revisión judicial de decisiones administrativas
está limitada a aquellas instancias que cumplan con dos requisitos,
a saber: (1) que se trate de órdenes o resoluciones finales y (2) que
la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia administrativa. AAA v. UIA, supra, pág. 912;
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 381 (2018); A.A.A. v. UIA,
199 DPR 638, 657 (2018).
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En consecuencia, conforme a la normativa relacionada a
agotar remedios administrativos, el recurso instado por la parte
recurrente no produce efecto jurídico alguno y priva a este tribunal
de jurisdicción para atender sus méritos debido a que fue
presentado antes de recaer una determinación administrativa final.
Ello, sin embargo, no impide que el recurrente pueda acudir
nuevamente ante este foro, de estimarlo procedente, una vez la
agencia recurrida emita una resolución final revisable sobre la
petición de atención médica promovida por la parte recurrente.
En suma, el incumplimiento con las normas jurídicas antes
expuestas para la presentación y perfeccionamiento del recurso ante
nuestra consideración nos priva de jurisdicción para atenderlo. Lo
anterior, exige la desestimación del recurso. Regla 83(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-IV-
Por todo lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos,
desestimamos el recurso de Revisión Judicial presentado por falta de
jurisdicción debido al incumplimiento del recurrente con las
disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de la
presentación de un recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de
Apelaciones y por no recurrir de una determinación final emitida por
la parte recurrida. Advertimos que, de ser ciertas las alegaciones
expresadas por la parte recurrente, el Departamento de Corrección
y Rehabilitación tiene el deber de garantizar la seguridad y la salud
de los miembros de la población correccional.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Lebrón Nieves concurre con el resultado. No
obstante, considera que se debió citar y hacer referencia específica
al Reglamento 8583, Reglamento para Atender las Solicitudes de
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Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional del 4 de mayo de 2015.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones