Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V BIENVENIDO REVISIÓN MARTÍNEZ CORTÉS ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00454 Corrección y Vs. Rehabilitación DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Y Derecho PHYSICIAN Fundamental a la CORRECTIONAL, HMO, Salud y Remedio INC. Administrativo Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo. Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparece la parte recurrente, el señor Bienvenido Martínez Cortés, por derecho propio, en forma pauperis.1 y solicita que lo eximamos de agotar los remedios administrativos en este caso, y ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación a llevarlo al Hospital Cardiovascular de Puerto Rico para recibir tratamiento. Conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato. Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, desestimamos el recurso promovido por falta de jurisdicción por el incumplimiento del recurrente con el requisito de agotar remedios, 1 El recurrente incluyó con su recurso el formulario sobre Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (in forma pauperis) debidamente certificado conforme a la Regla 78 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 78. TA2026RA00454 2 así como con las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de la presentación de un recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. -I- De la limitada exposición de hechos provista por la parte recurrente podemos colegir que actualmente el recurrente está convencido de que su vida peligra por falta de atención médica. Asevera haber sufrido un ataque al corazón y otros percances de salud que actualmente impiden el uso de su mano izquierda. También aduce no poder caminar debido a problemas con su pierna izquierda y no poder encargase de su aseo personal de forma independiente por las condiciones descritas. Admite haber recibido tratamiento en una clínica localizada en la institución correccional, pero según expone no ha visto mejoría en su condición de salud y teme por su vida. En virtud de todo lo anterior, nos solicita una orden al Departamento de Corrección y Rehabilitación para proveer transporte al Centro Cardiovascular de Puerto Rico a recibir tratamiento médico adecuado. En consideración a estas premisas, procedemos a disponer del presente recurso sin ulterior trámite o comparecencia. Regla 7(B)(5) del Tribunal de Apelaciones, supra. -II- -A- En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto de normas que rige la práctica apelativa puertorriqueña. Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 5; 218 DPR ___ (2026); Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, 215 DPR 69, 88-89 (2025). Al respecto, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que el incumplimiento con las normas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90- 91 (2013). Consecuentemente, las disposiciones reglamentarias en TA2026RA00454 3 cuanto al perfeccionamiento de los recursos apelativos deben cumplirse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). La observancia fiel de estas normas cumple con el fin indispensable de “que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí”. Soto Pino v. Radio Uno Group, supra, pág. 90. -B- La revisión judicial constituye el remedio exclusivo para auscultar los méritos de una decisión administrativa. La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672, dispone: Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.. … (Énfasis nuestro). A su vez, el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y, establece en su parte pertinente: El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos: TA2026RA00454 4 […] c. Mediante el recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativa. […]. 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro). Por su parte, nuestro Máximo Foro estableció que una “orden o resolución final es aquella emitida por la última autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa”. Bird Const. Corp. v. A.E.E. et al., 152 DPR 928, 935-936 (2000). Para que una orden o resolución sea final tiene que resolver todas las controversias y no puede dejar pendiente una para ser decidida en el futuro. J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Por tanto, los requisitos para que una orden emitida por una agencia pueda ser revisada por este tribunal son: (1) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia, y (2) que la resolución sea final y no interlocutoria. Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35 (2004). -C- Establecido lo anterior, es preciso señalar aquí que, la revisión judicial está limitada por la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 711 (2002); Mun. de Caguas v. AT & T, 154 DPR 401, 407 (2001); Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, 130 DPR 433, 443 (1992). Conforme a la doctrina, una parte que desea obtener un remedio en una agencia debe utilizar todos los medios administrativos disponibles, antes de acudir a un tribunal. La revisión judicial no está disponible hasta tanto la parte afectada haya utilizado todos los procedimientos correctivos ofrecidos por el procedimiento administrativo y la entidad gubernamental haya emitido una TA2026RA00454 5 determinación final sobre el asunto presentado. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018). Al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, una parte que desea obtener un remedio en una agencia debe utilizar todos los medios administrativos disponibles antes de acudir a un tribunal. Ello implica, pues, que la revisión judicial no está disponible hasta tanto la parte afectada haya utilizado todos los procedimientos correctivos ofrecidos por el procedimiento administrativo. AAA v. UIA, supra, pág. 913; Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 711 (2002); Municipio de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401, 407 (2001); Colón Ventura v. Méndez, 130 DPR 433, 443 (1992). De esta forma, se evita una intromisión indebida y a destiempo en el trámite administrativo por parte de los tribunales. Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). La doctrina, además, se circunscribe a que los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar la actuación de una agencia hasta tanto la parte afectada agote todos los remedios administrativos disponibles, de manera tal que la determinación administrativa refleje la postura final de la agencia. Colón Rivera et al, v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013); Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35 (2004); Rivera v. E.L.A., 121 DPR 582, 593 (1988). -D- La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y resolver las controversias que se presentan ante sí. JMG Investments v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su propia jurisdicción antes de adentrarse a adjudicar una controversia. Íd. Esto es así pues la falta de jurisdicción priva al tribunal de la autoridad para atender la controversia. Es por esto que en nuestro TA2026RA00454 6 ordenamiento los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y deben atender este asunto de manera preferente, independientemente de si fue cuestionado por las partes o a motu proprio. Íd. Además, la ausencia de jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este abrogársela, y (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos. Acosta et al. v. SLG Ghigliotti, 186 DPR 984, 991 (2012); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En consecuencia, cuando un tribunal no tiene jurisdicción debe desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Markovic v. Meldon, 2025 TSPR 99, pág. 4; 2016 DPR __ (2026). Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C), confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias: (A) … (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto TA2026RA00454 7 discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis nuestro.] La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia, desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para atenderlo. -III- Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un foro adjudicativo. Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 589–590 (2019). No obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Íd. Así, las disposiciones reglamentarias que, rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente, y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, supra, págs. 88-89; García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda solicitud de Revisión Judicial presentada ante su consideración debe cumplir con las formalidades requeridas por las Reglas 58 y 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58 y 59; Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 58 y 59 del referido reglamento, establecen los requisitos de presentación, notificación y contenido con los que debió cumplir la parte recurrente para el perfeccionamiento de su recurso de Revisión Judicial. Las partes o el foro apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363-364 (2005). TA2026RA00454 8 Examinado el recurso promovido por la parte recurrente, notamos que adolece de varios defectos en torno a los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para la presentación eficaz de un recurso de Revisión Judicial. El recurso presentado incumple con la gran mayoría de los requisitos enumerados en la Regla 59 del Reglamento de este tribunal, supra. No incluye un Índice con las autoridades citadas ni contiene las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia de este tribunal. Tampoco incluye referencia a la decisión cuya revisión solicita, o a cualquier moción, resolución, u orden mediante las cuales quedara interrumpido y reanudado el plazo para presentar oportunamente el recurso ante esta curia. Inclusive, el recurso carece de una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso y el señalamiento, o señalamientos de error que, a su juicio, fueron cometidos por el foro de primera instancia. Tampoco incluyó el Apéndice requerido por la Regla 59 de nuestro reglamento la cual obliga la inclusión en el Apéndice de copia de todas las alegaciones, mociones, resoluciones u órdenes necesarias para determinar los méritos del recurso promovido. En fin, las omisiones del recurrente respecto a la presentación y perfeccionamiento de su recurso apelativo impiden ejercer nuestra función revisora y entrar en los méritos del recurso promovido. Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24 et. seq., persigue ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a la ciudadanía al Tribunal de Apelaciones, así como permitir la comparecencia efectiva de los litigantes por derecho propio. Fraya, S.E. v. A.C., 162 DPR 182, 189-190 (2004); L.F. Estrella Martínez, Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, Ed. Situm, 2017, págs. 66-72. No obstante, el que la parte con interés comparezca por derecho propio, no le exime de cumplir con las normas que rigen la presentación de los recursos apelativos. En TA2026RA00454 9 Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714, 722 (2003), el Tribunal Supremo dispuso que, “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Toda persona que procura la revisión apelativa de una sentencia, orden o resolución debe cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas para la presentación eficaz de los recursos apelativos correspondientes. Ello implica cumplir con los requisitos de forma y los requisitos sustantivos. La práctica procesal apelativa requiere y ordena que se cumpla con cada uno de los requisitos procesales que se establecen en las Reglas de Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, pues estos requisitos imparten certeza y orden a los procesos ante un foro apelativo y, a la vez, facilita la revisión del foro primario. Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, supra, pág. 89; Morán v. Martí, supra, pág. 368. Igualmente, las normas contenidas en nuestro reglamento para el perfeccionamiento de los recursos apelativos sirven un sinnúmero de fines esenciales en nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos, garantizar que el tribunal revisor tenga la autoridad legal para determinar la corrección de los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia y lograr atender de forma rápida y eficiente los méritos de los recursos debidamente presentados por las partes. De otro lado, en vista de lo aquí pautado, el Tribunal Supremo ha reconocido que la revisión judicial de decisiones administrativas está limitada a aquellas instancias que cumplan con dos requisitos, a saber: (1) que se trate de órdenes o resoluciones finales y (2) que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. AAA v. UIA, supra, pág. 912; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 381 (2018); A.A.A. v. UIA, 199 DPR 638, 657 (2018). TA2026RA00454 10 En consecuencia, conforme a la normativa relacionada a agotar remedios administrativos, el recurso instado por la parte recurrente no produce efecto jurídico alguno y priva a este tribunal de jurisdicción para atender sus méritos debido a que fue presentado antes de recaer una determinación administrativa final. Ello, sin embargo, no impide que el recurrente pueda acudir nuevamente ante este foro, de estimarlo procedente, una vez la agencia recurrida emita una resolución final revisable sobre la petición de atención médica promovida por la parte recurrente. En suma, el incumplimiento con las normas jurídicas antes expuestas para la presentación y perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración nos priva de jurisdicción para atenderlo. Lo anterior, exige la desestimación del recurso. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. -IV- Por todo lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de Revisión Judicial presentado por falta de jurisdicción debido al incumplimiento del recurrente con las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de la presentación de un recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones y por no recurrir de una determinación final emitida por la parte recurrida. Advertimos que, de ser ciertas las alegaciones expresadas por la parte recurrente, el Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene el deber de garantizar la seguridad y la salud de los miembros de la población correccional. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La Juez Lebrón Nieves concurre con el resultado. No obstante, considera que se debió citar y hacer referencia específica al Reglamento 8583, Reglamento para Atender las Solicitudes de TA2026RA00454 11 Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional del 4 de mayo de 2015. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones