Nayda I. Rivera Aponte, Reynaldo Rosado Rodríguez, Dafnne I. Rosado Rivera Y Otros v. Doctor´s Center Hospital San Juan, Inc., Doctor´s Center Hospital Bayamón, Inc., Dr. Ubaldo Santiago Buono Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 11, 2026
DocketTA2026AP00755
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
NAYDA I. RIVERA APELACIÓN
APONTE, REYNALDO Procedente del Tribunal
ROSADO RODRÍGUEZ, de Primera Instancia,
DAFNNE I. ROSADO Sala de SAN JUAN
RIVERA Y OTROS TA2026AP00755
Caso Núm.:
Apelante SJ2023CV04083
v. Sobre:
Daños y Perjuicios
DOCTOR´S CENTER Impericia Médica,
HOSPITAL SAN JUAN, Daños
INC., DOCTOR´S
CENTER HOSPITAL
BAYAMÓN, INC., DR.
UBALDO SANTIAGO
BUONO Y OTROS
Apelada
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2026.
El 15 de julio del año en curso, Nayda I. Rivera Aponte, Reynaldo
Rosado Rodríguez, Dafnne I. Rosado Rivera, y la Sociedad Legal de
Gananciales Compuesta por ella y su esposo, Miguel Ángel Seda, y Ricardo
I. Rosado Rivera, (en conjunto los apelantes) instaron ante nos un Escrito de
Apelación. Mediante el mismo, nos solicitan la revocación de la Sentencia
Parcial dictada en la causa de epígrafe con fecha del 5 de mayo de 2026,
notificada el día 6. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) declaró Ha Lugar
la Moción de Sentencia Sumaria Parcial sometida en el caso, por el Dr. Edwin
Thomas Santos (Doctor Thomas Santos o apelado). En consecuencia,
desestimó con perjuicio el reclamo instado por los apelantes en su contra.
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Evaluado el legajo apelativo, y considerados los argumentos traídos
ante nuestra atención, en virtud del derecho aplicable que más adelante
consignaremos, resolvemos confirmar el dictamen apelado.
-I-
El pleito de epígrafe comenzó con la presentación de una Demanda
por daños y perjuicios, impericia profesional y responsabilidad hospitalaria
instada por los apelantes contra el Doctors’ Center Hospital San Juan, Inc.,
Doctors’ Center Hospital Bayamón, Inc., y varios facultativos médicos,
entre los que se encuentra el Doctor Thomas Santos. En síntesis, allí se alega
que el 23 de abril de 2022 la Sra. Nayda I. Rivera Aponte (señora Rivera)
acudió a la sala de emergencias del Doctor’s Center Hospital San Juan
(DCSJ) con dolor abdominal, falta de aire, mareos y náuseas. Según
reclamado, tras alegadas anotaciones erróneas en su expediente clínico, la
señora Rivera fue referida para una colangiopancreatografía retrógrada
endoscópica (ERCP). Sin embargo, alegadamente se perforó el duodeno de
la paciente durante el procedimiento, sin haber obtenido un consentimiento
informado que advirtiera sobre dicha complicación.
Además, en la Demanda se reclama que, luego del procedimiento, los
galenos demandados y el personal hospitalario ignoraron el intenso dolor
de la paciente, omitieron ordenar estudios de imagen para detectar la
perforación a tiempo y la dieron de alta prematuramente el 2 de mayo de
2022, pese a que reflejaba un marcado deterioro y resultados de laboratorio
anormales. Como consecuencia de las alegadas omisiones y el diagnóstico
tardío, la señora Rivera tuvo que acudir de emergencia a otra institución
hospitalaria donde, tras detectarse la perforación duodenal, fue sometida a
una compleja cirugía de "Whipple" que conllevó la extirpación total del
duodeno y parte del páncreas, seguida de complicaciones por infecciones.
En específico, en cuanto al apelado, en la aludida demanda se
levantaron las siguientes alegaciones:
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[…]
13. La parte codemandada Dr. Edwin Thomas Santos, y su esposa
Miss Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
Ambos, mayores de edad, médico de profesión él, con oficina en
550 Calle Cuevas Bustamante, San Juan, PR 00918-2683. Con
número de teléfono: 787-758-8383.
[…]
83. Los codemandados Dr. Ubaldo Santiago Buono, Dr. Euri De
Jesús Fernández Núñez, Dr. Pablo Costas Cáceres, Dr. Rafael
Morales Solís, Dr. Gabriel Castro Colón, Dr. Alfred Valdivieso
Rodríguez, Dr. Edwin Thomas Santos, Dr. Christian Rodriguez
Vargas, y Dra. Mariam Ayala Yordan tenían la obligación de
evaluar, cuidar y tratar a la demandante a un nivel consistente con
las actuales normas de cuidado.
84. Los codemandados, Dr. Ubaldo Santiago Buono, Dr. Euri De
Jesús Fernández Núñez, Dr. Pablo Costas Cáceres, Dr. Rafael
Morales Solís, Dr. Gabriel Castro Colón, Dr. Alfred Valdivieso
Rodríguez, Dr. Edwin Thomas Santos, Dr. Christian Rodriguez
Vargas, y Dra. Mariam Ayala Yordan, incumplieron con su deber y
actuaron negligentemente al, entre otros actos:
(a) al no brindarle el tratamiento, atención y cuidado necesario
a la Demandante antes y/o después del ERCP;
(b) los codemandados Dres. Santiago y Fernández, incluyeron
información de otros pacientes o formulario pre-llenos con
información incorrecta de la paciente, provocando que los
restantes doctores codemandados y personal DCSJ y DCB se
apoyaran negligentemente en ella;
(c) los codemandados Dres. Santiago y Fernández violaron el
estándar de cuidado médico al no incluir los hallazgos clínicos
médicos reales de la Sra. Rivera Aponte, sin embargo los
restantes codemandados también fallaron en no corregir y
seguir la recomendaciones y notas de progreso de dichos
galenos; este incumplimiento en el estándar de cuidado médico,
basado en un grado razonable de certeza médica, perjudicó la
calidad del tratamiento que recibió la Sra. Rivera Aponte en
DCSJ y DCB al limitar la disponibilidad de información útil en
su expediente médico para que otros médicos de tratamiento
pudieran confiar en ella;
(d) los codemandados, Dres. Santiago, Fernández, Castro y
Morales Solís, debieron han recomendado la paralización y/o
suspensión del ERCP cuando la demandante estaba mejorando
y no existía evidencia médica de alguna obstrucción biliar;
(e) el codemandado Dr. Morales Solís le perforó
negligentemente el duodeno a la Demandante y tampoco
obtuvo un consentimiento informado de la Demandante. Ni los
hospitales demandados o el codemandado Dr. Morales Solís le
explicaron los riesgos, beneficios y complicaciones del ERCP y
le representaron un procedimiento exitoso. En ningún
momento explicaron que uno de los riesgos era pancreatitis o
perforación. A la Sra. Rivera Aponte se le privó del derecho
fundamental del paciente a un adecuado consentimiento
informado previo a la importante decisión de someterse a un
ERCP;
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(f) el Dr. Morales Solís también fue negligente en el cuidado
médico de la Demandante, ya que no auscultó la existencia de
una inflamación, ni minimizó el riesgo de la perforación del
duodeno al extraer el instrumento tan pronto se dio cuenta de
la inflamación. Tampoco le brindó seguimiento alguno ni
recomendó una imagen si continuaba con dolor. No mantuvo a
la paciente en observación a pesar de su exorbitante dolor. A su
vez, al Dr. Morales Solís se le informó sobre la situación del
dolor luego del ERCP, sin embargo, éste dio por sentado que el
dolor surgió como resultado de la anestesia, sin sugerir ni
ordena que se le realizaran exámenes o estudios como un MRI
o un CT-Scan para descartar otros diagnósticos;
(g) todos los doctores y hospitales codemandados cometieron
negligencia crasa ya que no le realizaron a la demandante una
evaluación médica adecuada, ni con la rapidez correspondiente
al comienzo del dolor, ni ordenaron laboratorios clínicos
certeros para detectar una posible perforación. Estos tampoco
ordenaron que se le realizara a la Sra. Rivera Aponte un estudio
de imágenes como, entre otros un MRI o un CT-Scan para así
detectar en una etapa más temprana que la Demandante había
sufrido de una perforación en el duodeno producto del ERCP.
Nótese que apenas la Sra. Rivera Aponte fue admitida en el
Hospital Auxilio Mutuo le detectaron con una imagen la
perforación. La práctica general médica y la norma mínima de
cuidado exigible establecen que los doctores demandados
debían referir a la Sra. Rivera Aponte para una evaluación más
exhaustiva y específica como lo es un estudio de imágenes
descartar complicaciones adicionales. Conforme la práctica
general médica y la norma mínima de cuidado exigible, un
descubrimiento y diagnóstico más temprano de la perforación
hubiera evitado mayores complicaciones, y se hubiese podido
evitar la intervención quirúrgica a la que fue sometida la Sra.
Rivera Aponte;
[(h)] la Sra. Rivera Aponte confió en que los antes mencionados
doctores, le brindarían un cuidado médico de calidad conforme
a los estándares de la medicina, no obstante, éstos no actuaron
conforme a los estándares de cuidado óptimos, por lo que la
Demandante recibió un diagnóstico tardío de perforación en el
duodeno producto del ERCP lo que requirió una intervención
quirúrgica complicada;
[(i)] además, el Dr. Valdivieso Rodríguez y Ayala Yordán, junto
con DCSJ según se describe abajo, cometieron negligencia crasa
al dar de alta a la Demandante en vez de mantenerla en el
hospital o transferirla a otro si no tenían conocimientos médicos
necesarios para tratarla. Incluso el mismo día que la dieron de
alta (2 de mayo) ese día a las 11:24am dichos galenos
suscribieron una nota de progreso que establecía que el
paciente “must stay at hospital”, sin embargo, horas después la
dan de alta. A pesar de que a la demandante se le realizó una
endoscopía, no le realizaron estudios ulteriores y sin realizarle
un estudio de comida para ver como ésta respondía. Los
referidos codemandados, también fueron negligentes en el
cuidado médico brindado a la Demandante debido a que, a
pesar de confirmar que la Sra. Rivera Aponte se encontraba en
peor estado luego de haberle realizado ERCP y que ésta
continuaba con dolor, ordenaron el alta para que ésta regresara
al hogar.
[…]
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88. Los codemandados, Dr. Ubaldo Santiago Buono, Dr. Euri De
Jesús Fernández Núñez, Dr. Pablo Costas Cáceres, Dr. Rafael
Morales Solís, Dr. Gabriel Castro Colón, Dr. Alfred Valdivieso
Rodriguez, Dr. Edwin Thomas Santos, Dr. Christian Rodriguez
Vargas, y Dra. Mariam Ayala Yordan, también son responsables
por todos los sufrimientos y angustias mentales así como los daños
infligidos a la parte demandante, por lo que son responsables de las
cuantías reclamadas en esta demanda y según descritas
posteriormente.
89. En vista de la conducta negligente, intencional y culposa de los
codemandados Dr. Ubaldo Santiago Buono, Dr. Euri De Jesús
Fernández Nuñez, Dr. Pablo Costas Caceres, Dr. Rafael Morales
Solís, Dr. Gabriel Castro Colón, Dr. Alfred Valdivieso Rodríguez,
Dr. Edwin Thomas Santos, Dr. Christian Rodríguez Vargas, Dra.
Mariam Ayala Yordan, sus esposas y/o esposas y sus respectivas
SLG, éstos responden solidariamente a los demandantes.
[…]
92. Los codemandados DCSJ Y DCB, al momento de los hechos
antes mencionados, mantenía un contrato de servicios
profesionales y/o de empleo y/o tenían una relación directa o
indirecta con los codemandados: Dr. Ubaldo Santiago Buono, Dr.
Euri De Jesus Fernandez Nuñez, Dr. Pablo Costas Caceres, Dr.
Rafael Morales Solis, Dr. Gabriel Castro Colón, Dr. Alfred
Valdivieso Rodriguez, Dr. Edwin Thomas Santos, Dr. Christian
Rodriguez Vargas, Dra. Mariam Ayala Yordan, además de con las
enfermeras y personal de sus hospitales.1
Posteriormente en el caso, específicamente el 6 de marzo de 2024, se
enmendó la Demanda. Allí, en cuanto al Doctor Thomas Santos, se añadió la
siguiente alegación:
90. En vista de la conducta negligente, intencional y culposa
de los codemandados Dr. Ubaldo Santiago Buono, Dr. Euri
De Jesús Fernández Núñez, Dr. Pablo Costas Cáceres, Dr.
Rafael Morales Solís, Dr. Gabriel Castro Colón, Dr. Alfred
Valdivieso Rodríguez, Dr. Edwin Thomas Santos, Dr.
Christian Rodríguez Vargas, Dra. Mariam Ayala Yordán, sus
esposas y/o esposas y sus respectivas SLG, éstos responden
solidariamente a los demandantes.
Tras haber concluido el descubrimiento de prueba, el 29 de octubre
de 2025, el Doctor Thomas Santos presentó una Moción de Sentencia Sumaria
Parcial en la que alegó que no existía controversia sobre 54 hechos.
Basándose en estos, y los documentos sometidos en apoyo2, arguyó que la
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI,
Entrada Núm. 1.
2 Con su Moción de Sentencia Sumaria Parcial, el apelado incluyo copia de: Transcripción
de la Deposición Virtual de la Sra. Nayda I. Rivera Aponte; Licencia para el Ejercicio de la
Profesión de Médico Asistente; Otorgación de Privilegios Temporeros del 9 de marzo de
2022; Certificación y Expediente Médico de la Sra. Nayda Rivera Aponte del Doctor´s
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prueba descubierta demostraba que el único acto que realizó fue
acompañar al co-demandado Dr. Christian Rodríguez (Doctor Rodríguez)
mientras este evaluaba a la señora Rivera el 30 de abril de 2022 y
documentar lo que observó y escucho en dicha evaluación para que luego
fuera revisado y contrafirmado por el galeno. Así pues, planteó que, al
haber actuado como escriba, no incidió de forma alguna en el cuidado
médico brindado por el Doctor Rodríguez y que, tal acto no representaba
una causalidad adecuada del daño, alegadamente, sufrido por la señora
Rivera. De igual forma, aseveró que, cualquier responsabilidad que pudiera
imputársele, recaía por imperativo de la Ley 71-2017 sobre su médico
supervisor.3
El 8 de diciembre de 2025, los apelantes presentaron su Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En esta, alegaron que la solicitud de
sentencia sumaria sometida por el apelado debía ser denegada. A tales
efectos, reclamaron que existían controversias de credibilidad insalvables
que requerían la celebración de un juicio.4 De la misma manera, en contra
de alguno de los hechos propuestos por el Dr. Thomas Santos, señalaron
que su perito, la Dra. María Susana Echavez Arroyo, se imputó y
responsabilizó al apelado de impericia médica pues este tenía el deber ético
y profesional de identificar el deterioro de la paciente y gestionar las
imágenes diagnósticas que hubieran permitido una intervención temprana
ante la perforación y la sepsis.
De otra parte, dentro de su escrito, los apelantes propusieron la
existencia de 77 hechos alegadamente incontrovertidos.5 Algunos de estos
Center Hospital San Juan; y certificación y expediente médico de la Sra. Nayda Rivera
Aponte del Doctor Center Hospital Bayamón.
3 Íd., Entrada Núm. 417.
4 En particular, señalaron que las deposiciones de la señora Rivera y su hija contradecían
las anotaciones en el expediente médicos redactadas por el apelado. Específicamente, el
que este último documentó que la señora Rivera toleraba alimentos y estaba estable,
mientras que esta testificó que “vomitaba todo, no comía y sufría de dolor severo”.
5 En apoyo a los hechos propuestos por éstos, los apelantes incluyeron con su escrito los
siguientes documentos: Transcripción de la deposición del Dr. Edwin Thomas Santos,
Transcripción de la deposición tomada al Dr. Alfred Valdivieso Rodríguez; Carta del 9 de
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sobre las credenciales, privilegios y deberes del apelado, otros sobre el
estado crítico de la señora Rivera previo a la intervención del Doctor
Thomas Santos, varios acerca de la intervención del apelado el 30 de abril
de 2022. También, algunos de los hechos propuestos son sobre la opinión
pericial de su perito en relación el estándar de cuidado y causalidad y el
restante sobre las consecuencias fácticas de la negligencia imputada. Según
discutieron entonces los apelantes, la solicitud de sentencia sumaria del
apelado descansaba en la premisa equivocada de que como médico
asistente carecía de autoridad o responsabilidad legal. Afirmativamente
expusieron, que contrario a lo afirmado por él, no se limitó a fungir como
un transcriptor administrativo, sino que posee un grado de Doctor en
Medicina, evaluó físicamente a la paciente y firmó el récord médico y
asumió responsabilidad clínica al no estar presente su supervisor legal al
momento de los hechos. Por último, argumentaron que el apelado se desvió
del estándar de cuidado al ignorar el cuadro clínico que transcribió y no
ordenar estudios de imágenes.
En vista de que los apelantes propusieron nuevos hechos sobre los
que alegaban no existían controversias, el 9 de diciembre de 2025, el foro
primario concedió plazo a las partes concernidas para expresarse en cuanto
a estos. Así pues, el Dr. Alfred Valdivieso Rodríguez (Doctor Valdivieso)
interpuso su Posición en Cuanto a Solicitud de Sentencia Sumaria.6
En síntesis, en dicho escrito negó que como médico supervisor del
Doctor Thomas Santos respondiera civilmente por él, pues era un hecho
marzo de 2022 sobre otorgación de privilegios temporeros; contrato de servicios
profesionales del 1 de marzo de 2022 entre el DCHSJ y VPS Medical Group, LLC.;
Reglamento De La Junta De Licenciamiento Y Disciplina Médica De Puerto Rico Para Regular La
Profesión De Médicos Asistentes, Reglamento Número 9065; Adult Progress Note; Informe
Pericial Enmendado de la Dra. María S. Echavez Arroyo; Curriculum Vitae de la Dra. María
S. Echavez Arroyo; Transcripción de la deposición tomada a la Dra. María S. Echavez
Arroyo; Transcripción de la deposición tomada a la señora Rivera; lectura de MRI de
abdomen realizado a la señora Rivera; Transcripción de la deposición tomada al Sr.
Reynaldo Rosado Rodríguez; Declaración Jurada suscrita por la señora Rivera; y
Declaración Jurada suscrita por el Sr. Reynaldo Rosado Rodríguez.
6 SUMAC TPI, Entradas Núm. 434 y 442.
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incontrovertido que no se encontraba presente en el hospital el día en que
el apelado intervino en el caso, o sea el 30 de abril de 2022. Además,
argumentó que tal cual el propio Doctor Thomas Santos planteó, dentro de
los rangos de privilegios que se le otorgaron, no estaba el poder de ordenar
estudios, por lo que actuó correctamente al no hacerlo. Afirmativamente,
señaló que en el caso no se había establecido prueba que demostrara que
aplicara la excepción a tal prohibición reconocida por el Reglamento 9065;
entiéndase, que la vida, salud o integridad física de la señora Rivera corría
peligro. Inclusive, arguyó que no surgía que el apelado se alejó de sus
obligaciones conforme a los privilegios otorgados por lo que sus
actuaciones no fueron contrarias a la ley y, por tanto, no podía,
automáticamente, imputársele responsabilidad a él, ni a su persona como
su médico supervisor.
El 20 de enero de 2026, el Doctor Valdivieso y su aseguradora SIMED
instaron Réplica a Oposición de la Demandante a Moción de Sentencia Sumaria
del Dr. Thomas. Allí, se opusieron a los hechos propuestos por los apelantes
pues estos se sustentaban en teorías fácticas que no habían sido antes
alegadas y eran contrarias a la prueba de récord.7 Específicamente, en
contra de tales hechos propuestos señalaron que la prueba presentada no
apoya el hecho propuesto o estos están sustentados por prueba de
referencia y/o constituyen opiniones periciales que no son hechos.
En esa misma fecha, el codemandado Dr. Pablo Costas Cáceres
(Doctor Cáceres) instó Moción en Cumplimiento de Orden para Exponer Postura
en Torno a una Solicitud de Sentencia Sumaria del Codemandado Dr. Thomas y la
Oposición de la Parte Demandante. En este, acogió la postura de los apelantes
en cuanto a que los informes periciales a los que hace referencia el Doctor
Thomas Santos en su solicitud de sentencia sumaria constituyen prueba de
7 A modo de ejemplo, el que antes de la cirugía de Whipple realizada en el Hospital Auxilio
Mutuo, la señora Rivera tuviera sepsis, así como que la alegada infección avanzada fuera
indicación para la cirugía.
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referencia. Similar postura asumió en referencia al informe pericial en que
descansó la oposición de la apelante. A su vez, señaló tener serios reparos
en cuanto a la alegación hecha por la parte apelante de que la Sra. Rivera
tuvo Sepsis, así como a su alegación de que esta no toleraba alimentos y que
vomitaba lo poco que ingería. Esto último, por ser contrario a la declaración
dada por la señora Rivera durante su deposición en la que admitió haber
ingerido alimentos los días 2, 3, 4 y 5 de mayo del 2022. Igual se opuso a la
aseveración de que la señora Rivera tuvo una perforación duodenal, por ser
meras alegaciones carentes de prueba que las sostenga.
Varios días después, tanto el Doctor Castro Colón, el Doctor Morales,
el Doctor Santiago, el Doctor Rodríguez y la Doctora Ayala y sus
respectivas aseguradoras sometieron escritos mediante los que se unieron
y adoptaron por referencia los planteamientos esgrimidos por los doctores
Valdivieso y Costas. Así, solicitaron al TPI que rechazara los hechos
adicionales propuestos por los apelantes al oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria del Doctor Thomas Santos.
Con el beneficio de estas posturas, el foro primario dictó la Sentencia
Parcial apelada. En la misma, consignó que no existía controversia sobre 37
de los hechos propuestos por el Doctor Thomas Santos. De igual forma,
determinó que no existía controversia sobre 22 de aquellos propuestos por
los apelantes como incontrovertidos. Basándose en tales hechos, resolvió
que procedía desestimar sumariamente la causa de acción sometida contra
el primero. Específicamente, en su análisis, expuso lo que a continuación
transcribimos:
[…]
De los hechos dados por probados en este caso surge que el Dr.
Edwin Thomas Santos es un médico asistente (physician assistant).
La Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto
Rico (Ley 71-2017) define médico asistente como:
(h) […] un profesional de la salud, que posea un diploma,
título de médico, o certificado acreditativo de haber
completado satisfactoriamente todos los estudios
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académicos de la carrera de médico expedido por alguna
universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté
aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y
Disciplina Médica creada en virtud de la Ley 139-2008,
según enmendada, o que posea un diploma, título de
médico asistente o Physician Assistant, certificado
acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos
los estudios académicos de la carrera de médico asistente o
Physician Assistant expedido por alguna universidad,
colegio o escuela cuyo curso de estudios esté acreditado por
la Acreditation Review Commission for the Physician
Assistant (ARC-PA), que tiene licencia y cumple con los
requisitos de esta Ley y para practicar medicina de forma
limitada bajo la supervisión de un médico autorizado a
practicar medicina en Puerto Rico. 20 LPRA sec. 141a (h).
Como tal, la Ley 71-2017 solo le reconoce al codemandado
funciones limitadas bajo la supervisión de un médico licenciado.
Entre otras cosas, no tiene autoridad legal para recetar
medicamentos. Tampoco puede escribir órdenes médicas a menos
que sean, a su vez, firmadas por el médico que le supervisa. 20
LPRA sec. 141i. Solo en casos de emergencia, cuando corra peligro
la vida, salud o integridad física de una persona, y no esté
disponible el médico supervisor en un periodo de tiempo
razonable, dichas órdenes podrán ser firmadas por otro médico que
no sea el médico supervisor. Id. De hecho, no puede escribir notas
de progreso en los expedientes de los pacientes recluidos en
instituciones hospitalarias y clínicas, sin la autorización expresa de
su supervisor y siempre que cada una de las mismas sea firmada
por ambos.
Sobre el aspecto de responsabilidad civil por las actuaciones del
Médico Asistente, la Ley 71-2017 la extiende a su Médico
Supervisor, la entidad contratante, la cual pertenezca o con la cual
trabaje éste, y que contrate con él para que le rinda sus servicios. 20
LPRA sec. § 141j. Ahora bien, esto no es sinónimo que el Médico
Asistente está inmune a reclamaciones por impericia médica, pues
el mismo Legislador incluyó la posibilidad de obtener “para sí de
una cubierta de seguro que lo cubra de sus propios actos”. 5 Id.
De los hechos dados por probados en este caso se desprende que el
Dr. Edwin Thomas Santos se graduó de medicina y obtuvo su
licencia para ejercer la profesión de Médico Asistente el 17 de
febrero de 2022. Se le concedieron privilegios temporeros como
“Profesional Aliado a la Salud de la facultad de Doctors’ Center
Hospital San Juan, bajo la supervisión y asistencia del Dr. Alfred
Valdivieso, en el Departamento de Medicina Interna, sección
Medicina General” a partir del 9 de marzo de 2022. Como tal,
obtuvo privilegios para realizar historiales médicos, hacer
exámenes físicos, asistir en procedimientos no-invasivos y tener
acceso a expedientes médicos.
Por otro lado, tampoco está en controversia que el 23 de abril de
2022, Nayda Rivera Aponte acudió al Doctor’s Center Hospital de
San Juan refiriendo mareos, náuseas y dolor abdominal con
intensidad entre 9 a 10 desde el día anterior. Fue evaluada por el
médico de sala de emergencia, quien puso una consulta del caso
con medicina interna para seguimiento al diagnóstico de
coledocolitiasis y eventualmente hospitalizada.
Los hechos probados sumariamente evidenciaron que el Dr.
Thomas no tuvo ninguna intervención con la Sra. Nayda Rivera
Aponte hasta el 30 de abril de 2022. En esa fecha, el propio Dr.
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Christian Rodríguez Vargas admitió bajo juramento, que la única
interacción que su compañero tuvo con la paciente fue
acompañarlo en una visita que se le realizó a la habitación. Durante
la misma, el Dr. Thomas solo lo asistió tomando notas mientras él
evaluaba físicamente a la demandante.
Contrario a la teoría de la parte demandante, el codemandado
estaba impedido de recetarle medicamentos motu proprio a la Sra.
Rivera o emitir órdenes médicas en ausencia de la intervención de
su supervisor para validarlas o alterar el plan de tratamiento. Pero,
aun cuando se pudiera probar que durante dicha visita la vida,
salud o integridad física de la paciente estaba en riesgo inmediato,
el hecho incontrovertido es que allí había un médico licenciado (Dr.
Christian Rodríguez Vargas) por lo que éste era el responsable de
tomar las medidas, y no el médico asistente ante las prohibiciones
expresas de ley de hacerse cargo del tratamiento de la paciente.
De igual forma, aun asumiendo como cierto lo propuesto por la
parte demandante —que el Dr. Thomas realizó un examen físico
según sugiere la nota de progreso— el resultado en derecho es el
mismo. Como Médico Asistente, carecía de autoridad legal para
emitir órdenes de estudios de imagen (CT Scan) o prescribir
medicamentos de forma independiente, especialmente estando en
presencia del médico licenciado, el Dr. Rodríguez.
En ese sentido, la parte demandante no ha puesto en controversia
que toda la intervención documentada se dio en presencia del Dr.
Rodríguez. Dado lo anterior, forzoso es concluir que no existe una
relación causal entre la intervención del Dr. Thomas como
escribiente para el Dr. Rodríguez y los daños que se reclaman en
este caso.
Basado en dicho análisis, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial del Doctor Thomas Santos y desestimó el reclamo
en su contra con perjuicio. De igual forma, consignó que procedía el pago
de costas a favor de este. Inconforme con esta decisión, el 21 de mayo de
2026, los apelantes solicitaron su reconsideración. Al otro día, el foro
primario les ordenó a las partes expresarse sobre esta. No habiéndose
expresado en cuanto a esta, el 30 de junio de 2026, los apelantes le
solicitaron al foro primario que diera por sometida su solicitud de
reconsideración sin oposición. El 1 de julio de 2026, el TPI dictó Orden
declarándola No Ha Lugar.
En desacuerdo aun, el 15 de julio de 2026 los apelantes presentaron
el recurso de epígrafe y señalaron la comisión de los siguientes dos (2)
errores:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar la
Ley Núm. 71- 2017 y el Reglamento 9065 como si la mera presencia
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de cualquier médico licenciado concediera inmunidad de facto al
médico asistente, reduciendo erróneamente la teoría de negligencia
a su incapacidad legal para ordenar estudios o prescribir
medicamentos de forma independiente, e ignorando sus deberes
clínicos indelegables de reconocer, documentar, comunicar y
escalar hallazgos alarmantes para procurar la intervención de su
supervisor autorizado.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dirimir
sumariamente controversias de credibilidad para concluir que el
Dr. Thomas fue un mero escriba que no evaluó físicamente a la
paciente, y al resolver la ausencia de nexo causal como cuestión de
derecho, ignorando así la prueba documental y testifical que
demostraba su participación clínica activa, así como la prueba
pericial que identificó sus omisiones como una causa próxima
concurrente en el retraso diagnóstico.
Recibido y atendido el recurso, el 16 de julio de 2026, dictamos
Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte apelada a expresarse al
respecto dentro del plazo estatuido en la Regla 22 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22, para ello. El 11 de agosto de este año, el Doctor
Thomas Santos presentó Alegato de la Parte Apelada. Mientras tanto, el día
14, el Doctor Valdivieso sometió Alegato Dr. Valdivieso.
El plazo para oponerse al recurso de apelación ha expirado, por lo
que damos por sometido el asunto con el beneficio de las posturas
sometidas ante nuestra consideración. Así pues, procedemos a resolver las
controversias planteadas ante nuestra consideración, no sin antes exponer
la normativa vigente.
-II-
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria establecido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, tiene el propósito principal de facilitar la
solución justa, rápida y económica de los litigios en los que no existen
controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, resulta
innecesaria la celebración de un juicio en su fondo. Conklin v. Passalacqua,
2026 TSPR 18, 217 DPR ____; Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini, et al.,
2025 TSPR 96, 216 DPR ___, al citar a BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329,
338 (2024). El discutido mecanismo emana de la Regla 36 de Procedimiento
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Civil, 32 LPRA Ap. V, y permite que cualquiera de las partes en un litigio
solicite que el tribunal dicte sentencia por la vía sumaria a su favor, ya sea
sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. Sólo
procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que la parte
promovida por la solicitud no prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos.
Conklin v. Passalacqua, supra, al mencionar a Nieves Díaz v. González Massas,
178 DPR 820, 848 (2010). Esto, pues si hay una disputa real y sustancial sobre
la existencia de algún hecho material, el tribunal se debe apartar de la
adjudicación sumaria. Íd.8 Así pues, una moción de sentencia sumaria no
procederá cuando: (1) existan controversias de hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda
que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material
y esencial; o (4) no proceda como cuestión de derecho. Íd.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el
contenido y los requisitos de forma que deben observarse, tanto en la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte promovente, como
en la oposición que pueda presentar la parte promovida. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 43 (2020). Así pues, conforme el inciso (e) de la
aludida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y
cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente.9 Para
que un tribunal dicte sentencia sumaria a favor del promovente, ésta
deberá, además, justificarse por el derecho aplicable. CSM v. ELA, 2025
8
A tales efectos, se consideran hechos materiales aquellos que potencialmente puedan
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Conklin v. Passalacqua, supra, al citar a Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017).
9 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
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TSPR 78, 216 DPR _____, al mencionar a Oriental Bank v. Caballero García,
212 DPR 671, 679 (2023).
En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia
sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en
la misma posición que el foro primario al evaluar la procedencia de una
sentencia sumaria. Conklin v. Passalacqua, supra. Al ser así, estamos llamados
a examinar el expediente de novo y verificar que las partes cumplieron con
las exigencias pautadas por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra.
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Para ello, es
indispensable que analicemos tanto los documentos que se acompañan con
la solicitud como los documentos en oposición para determinar si existe o
no controversia de hechos. Si se concluye que los hechos materiales están
incontrovertidos, entonces corresponde revisar si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Claro está, debemos recordar que no podemos
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el TPI,
ni adjudicar los hechos materiales en controversia, por ser una tarea que le
compete al foro de instancia luego de celebrarse un juicio. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Cabe destacar que, en el caso en que no
existan hechos materiales en controversia, este Foro procederá a revisar de
novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho. Negrón Castro y otros v. Soler
Bernardini, et al., supra, al mencionar a Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra, pág. 338 y González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291
(2019).
Ahora bien, cabe destacar que para que se propicie adecuadamente
la revisión judicial por nuestra parte, los tribunales de primera instancia
tienen que cumplir con la obligación que la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, les impone. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 113-114.
La mencionada regla, claramente establece que “[s]i en virtud de una
moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia
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sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se
deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los
hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos […]”. (Énfasis nuestro)
B.
Reconociendo que Puerto Rico vive una situación crítica por la falta
de disponibilidad de profesionales de la salud suficientes para cubrir la
necesidad de servicios, y con el fin de alivianarla, nuestra Asamblea
Legislativa aprobó la Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de
Puerto Rico (Ley 71-2017). Conforme define este estatuto, médico asistente
es:
“un profesional de la salud, que posea un diploma, título de
médico, o certificado acreditativo de haber completado
satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de
médico expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo
curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta de
Licenciamiento y Disciplina Médica creada en virtud de la Ley 139-
2008, según enmendada, o que posea un diploma, título de médico
asistente o Physician Assistant, certificado acreditativo de haber
completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la
carrera de médico asistente o Physician Assistant expedido por
alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté
acreditado por la Acreditation Review Commission for the
Physician Assistant (ARC-PA), que tiene licencia y cumple con los
requisitos de esta Ley y para practicar medicina de forma limitada
bajo la supervisión de un médico autorizado a practicar medicina
en Puerto Rico.
Según dispone la Ley 71-2017, la Junta de Licenciamiento y