Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX ELIEZER SANTANA REVISIÓN BÁEZ ADMINISTRATIVA Procedente del Parte recurrente Departamento Corrección y Rehabilitación v. División de Remedios TA2026RA00513 Administrativos DEPARTAMENTO DE Solicitud Núm.: CORRECCIÓN Y B-969-26 REHABILITACIÓN Sobre: Parte recurrida Medicamento Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2026. Comparece ante nos por derecho propio, Eliezer Santana Báez, en adelante, Santana Báez o recurrente, solicitando que revisemos un dictamen notificado el 30 de junio de 2026 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante, DCR o recurrida. En el mismo, la agencia recurrida le explicó a Santana Báez por qué se habían cambiado los medicamentos que se le administraban. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida. I. Santana Báez se encuentra recluido en la Institución Carcelaria de Bayamón 501. El 10 de junio de 2026, el recurrente presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo” ante el DCR, en el que indicó que habían cambiado su tratamiento psiquiátrico. Sostuvo que se le eliminó el medicamento llamado Diphenydramine TA2026RA00513 2 de cincuenta milígramos (50mg), sin consultar con su psiquiatra.1 Por su parte, el 30 de junio de 2026, se le notificó al recurrente la “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”. En su escrito, el DCR explicó que su medicamento tenía “problemas de producción”, por lo que estaba fuera del mercado. Por ello, se le proveería Hydroxyzine de cincuenta milígramos (50mg), como sustituto.2 Inconforme con esto, Santana Báez presentó una “Solicitud de Reconsideración” el 1 de julio de 2026, y el 8 de julio de 2026, el DCR acogió la petición.3 Finalmente, el 11 de agosto de 2026, la agencia recurrida emitió una “Resolución” en la que confirmó la determinación impugnada, y apercibió a Santana Báez que la facultad médica es la que estipula los cambios y las alternativas farmacológicas. Así las cosas, el 4 de septiembre de 2026, Santana Báez presentó el recurso de epígrafe, e hizo el siguiente señalamiento de error: Erró el DCR al rogarse así, y al galeno de physician, la facultad de clínicamente hacerme cambios a mi tratamiento médico, previamente ordenado por ellos mismo bajo análisis y revocando así la orden médica realizada por un psiquiatra, no siendo el médico que realiza el cambio de medicamento, uno que ejerza la profesión de psiquiatría. Mediante “Resolución” del 8 de septiembre de 2026, concedimos al DCR hasta el 24 de septiembre de 2026 para presentar su alegación responsiva. Luego de una breve prórroga, el 28 de septiembre de 2026, la parte recurrida compareció mediante escrito en oposición. Perfeccionado el recurso de autos y con el 1 Apéndice del recurso, pág. 1. 2 Íd., págs. 2-3. 3 Íd., pags. 4-5. TA2026RA00513 3 beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 589 (2019). Tal derecho, sin embargo, está sujeto a limitaciones legales y reglamentarias, entre las que se encuentra su correcto perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra. De otra parte, es harto conocido que las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra; Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56; Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018). El objetivo principal de la revisión judicial consiste en auscultar si la agencia administrativa actuó de TA2026RA00513 4 conformidad a las facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz Matos v. Dept. Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022). De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y al agotarse todos los remedios administrativos disponibles para un litigante. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, supra; Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __ (2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., supra, pág. 746; Pérez López v. Dpto. Corrección, supra, pág. 672; Fonte Elizondo v. FR Conts. 196 DPR 353, 358 (2016). Además, la facultad de cuestionar una determinación administrativa forma parte del debido proceso de ley, el cual es un derecho con rango constitucional. ACT v. Prosol et als., 210 DPR 897, 908 (2022); Asoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). Empero, huelga decir que “la revisión judicial no es equivalente a una sustitución automática del criterio e interpretación del ente administrativo.” Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs. 115-116; Capó Cruz v. Jta. Planificación, et al., 204 DPR 581, 591 (2020). A tenor con ello, el foro apelativo debe hacer distinción entre los asuntos consistentes a la discreción o pericia de la agencia, y las controversias relacionadas a la interpretación estatutaria, en las cuales los tribunales son especialistas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 116; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). Los foros judiciales estamos llamados a concederle deferencia a las decisiones de las agencias administrativas por razón de la experiencia y el conocimiento especializado que estas poseen sobre los asuntos que se les han delegado. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut. San TA2026RA00513 5 Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR __ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Voilí Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, págs. 88-89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Cónsono con lo anterior, los dictámenes administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsiste, mientras que la parte que los impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut. San Juan, supra; Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs Bank, supra; Voilí Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Sin embargo, nuestro más Alto Foro recientemente dispuso, acogiendo así la normativa que impera en el Foro Federal, que la deferencia administrativa debida no se extiende a las determinaciones de derecho. Vázquez, et als. vs. DACo, supra. Es decir, la deferencia de los foros judiciales a las agencias administrativas continua vigente para las determinaciones de hecho que estas realicen. Sin embargo, conforme al cumplimiento de las facultades revisoras sobre el derecho, estamos instruidos por nuestro Tribunal Supremo a revisar, sin los amarres de la deferencia, las determinaciones de derecho de las agencias administrativas. Id. Por su parte, la LPAUG, supra, sec. 9675 dispone que “[l]as determinaciones de derecho pueden ser revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Por todo lo cual, el precitado caso reza de la siguiente manera: [l]a interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la TA2026RA00513 6 necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez, et als. vs. DACo, supra. (Énfasis suplido). B. Servicios Médicos en el DCR La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece como política pública, en torno al sistema correccional, que el Estado habrá de “…reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Véase, además, el Artículo 2 Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, en adelante, Plan de Reorganización del DCR, 3 LPRA Ap. XVIII. La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1101 et seq., fue sustituida por el mencionado estatuto del Plan de Reorganización, supra. En virtud del mismo, se creó el “Departamento de Corrección y Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así como de la custodia de todos los ofensores y transgresores del sistema de justicia criminal del país.” Artículo 4 del Plan de Reorganización del DCR, supra. Entre las funciones, facultades y los deberes del DCR, este velará que se asegure el fiel cumplimiento de ciertos derechos, entre éstos, participar en programas de rehabilitación, tratamiento, TA2026RA00513 7 estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a la sociedad y sujeto a la previa evaluación correspondiente, y en la medida en que lo permitan los recursos, entre otros. Artículo 9 del Plan Núm. 2-2011. Según lo dispuesto en el Plan de Reorganización del DCR, supra, se aprobó el Reglamento Para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015. Su creación responde al interés de ofrecer a los miembros de la población correccional un organismo administrativo, mediante el cual puedan presentar formalmente una solicitud de remedio ante el DCR, y de esta manera, evitar o reducir la presentación de pleitos en los Tribunales de Justicia. La División de Remedios Administrativos fue promulgada en atención a varios casos y estipulaciones estatales y federales, entre estos, el acuerdo transaccional en el caso Morales Feliciano v. Fortuño Burset, USDC-PR civil núm. 79-4 (PJB-LM) de 13 de diciembre de 2012. Así, esta División estará facultada para atender los agravios de los confinados respecto a los siguientes asuntos: • Propiedad de confinados • Revisiones periódicas a la clasificación • Traslados de emergencia • Confinados para recluir en el anexo de máxima seguridad • Reclusión solitaria • Plan de recreación, ejercicios y uso de biblioteca para fines • recreativos • Servicios médicos • Servicios religiosos TA2026RA00513 8 En lo pertinente a la controversia ante nos, debemos evaluar detenidamente las disposiciones relevantes en el acuerdo Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra. En este acuerdo, los epítetos 41 al 49, esbozan los acuerdos vinculantes entre la población correccional y el DCR, en el contexto de servicios médicos. Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra, pág. 9, estipuló que, si bien el DCR deberá dispensarles a los confinados los medicamentos recetados, la agencia recurrida podrá “proveer medicamentos alternativos aceptables” en el contexto médico. De hecho, se hace una distinción entre esto y el proceso de sustituir medicamentos. Cuando el DCR sustituye un medicamento, deberá cumplir con ciertas instrucciones respecto al expediente médico del paciente, y se le deberá informar al confinado. Estos criterios se encuentran consagrados en los incisos 44 al 46. Destacamos que en el primero de estos apartados, se aclara que el “uso de bio equivalentes o alternativas aceptables de medicación […] no será considerada una substitución”. Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra, pág. 9. III. Santana Báez recurre ante esta Curia, solicitando que revoquemos la determinación impugnada. El dictamen aludido se limita a indicarle al recurrente por qué se encuentra tomando un medicamento alterno al que normalmente consume. Aunque este se limita a hacer una súplica ambigua, respecto a procesos o protocolos incumplidos, lo cierto es que este Tribunal no puede revocar el dictamen recurrido, por razones prácticas y en derecho. El DCR le indicó a Santana Báez que no ha logrado adquirir el medicamento Diphenydramine. Por ello, le han estado administrando la Hydroxyzine. El resultado de revocar a la agencia aquí recurrida tendría el efecto de dejar al recurrente desprovisto de TA2026RA00513 9 medicamento psiquiátrico. Este Tribunal no puede ordenarle al DCR que administre un medicamento al que no tiene acceso. Sin embargo, conforme a lo reseñado previamente, lo que sí podemos hacer como foro revisor, es asegurarnos que la agencia recurrida cumpla con su responsabilidad de substituir o proveer un medicamento alterno. Esto es precisamente lo que ha estado haciendo el DCR. Santana Báez hace la observación que previamente notamos, aunque la interpreta de manera errada. Este reconoce que, según el epíteto 43 del acuerdo Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra, el DCR puede proveer un medicamento alterno. Sin embargo, alude de manera negativa al inciso 44 del precitado, el cual expone que los bio equivalentes y medicamentos alternos no son sustitutos. Todo lo antedicho es cierto. No obstante, Santana Báez parecería entender, según su escrito, que proveer un medicamento alterno, es el resultado de sustituir el anterior. De hecho, el recurrente expone que “[a] simple vista parecería que ambos incisos se contradicen, porque uno dice que se puede proveer un medicamento alterno aceptable, y el 44 dice que el uso de medicamentos alternos aceptables… no será considerado una sustitución”. Es nuestra apreciación que el recurrente arguye que ambas instancias son lo mismo, y se materializan en los hechos de su reclamo. Como vimos, el proceso de sustituir un medicamento es uno más riguroso, y que deberá, entre otras cosas, contar con la notificación del confinado. Por esta misma razón, el epíteto 44 de Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra, hace la distinción entre este ejercicio y el de proveer un medicamento alterno. Este último, el DCR puede hacerlo conforme a las necesidades médicas del confinado y sin tener que notificarle de ello. TA2026RA00513 10 IV. Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos el dictamen recurrido en su totalidad. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones