Eliezer Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 29, 2026
DocketTA2026RA00513
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ELIEZER SANTANA REVISIÓN
BÁEZ ADMINISTRATIVA
Procedente del
Parte recurrente Departamento
Corrección y
Rehabilitación
v. División de Remedios
TA2026RA00513 Administrativos
DEPARTAMENTO DE Solicitud Núm.:
CORRECCIÓN Y B-969-26
REHABILITACIÓN
Sobre:
Parte recurrida Medicamento
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos por derecho propio, Eliezer Santana Báez,
en adelante, Santana Báez o recurrente, solicitando que revisemos
un dictamen notificado el 30 de junio de 2026 por el Departamento
de Corrección y Rehabilitación, en adelante, DCR o recurrida. En el
mismo, la agencia recurrida le explicó a Santana Báez por qué se
habían cambiado los medicamentos que se le administraban.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
Santana Báez se encuentra recluido en la Institución
Carcelaria de Bayamón 501. El 10 de junio de 2026, el recurrente
presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo” ante el DCR, en
el que indicó que habían cambiado su tratamiento psiquiátrico.
Sostuvo que se le eliminó el medicamento llamado Diphenydramine
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de cincuenta milígramos (50mg), sin consultar con su psiquiatra.1
Por su parte, el 30 de junio de 2026, se le notificó al recurrente
la “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”. En su
escrito, el DCR explicó que su medicamento tenía “problemas de
producción”, por lo que estaba fuera del mercado. Por ello, se le
proveería Hydroxyzine de cincuenta milígramos (50mg), como
sustituto.2
Inconforme con esto, Santana Báez presentó una “Solicitud de
Reconsideración” el 1 de julio de 2026, y el 8 de julio de 2026, el
DCR acogió la petición.3 Finalmente, el 11 de agosto de 2026, la
agencia recurrida emitió una “Resolución” en la que confirmó la
determinación impugnada, y apercibió a Santana Báez que la
facultad médica es la que estipula los cambios y las alternativas
farmacológicas.
Así las cosas, el 4 de septiembre de 2026, Santana Báez
presentó el recurso de epígrafe, e hizo el siguiente señalamiento de
error:
Erró el DCR al rogarse así, y al galeno de physician, la
facultad de clínicamente hacerme cambios a mi
tratamiento médico, previamente ordenado por ellos
mismo bajo análisis y revocando así la orden médica
realizada por un psiquiatra, no siendo el médico que
realiza el cambio de medicamento, uno que ejerza la
profesión de psiquiatría.
Mediante “Resolución” del 8 de septiembre de 2026,
concedimos al DCR hasta el 24 de septiembre de 2026 para
presentar su alegación responsiva. Luego de una breve prórroga, el
28 de septiembre de 2026, la parte recurrida compareció mediante
escrito en oposición. Perfeccionado el recurso de autos y con el
1 Apéndice del recurso, pág. 1.
2 Íd., págs. 2-3.
3 Íd., pags. 4-5.
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beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
En nuestro ordenamiento jurídico se le reconoce a todo
ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un
organismo inferior. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585,
589 (2019). Tal derecho, sin embargo, está sujeto a limitaciones
legales y reglamentarias, entre las que se encuentra su correcto
perfeccionamiento. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra.
De otra parte, es harto conocido que las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz
et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024);
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra; Hernández Maldonado v.
Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de
Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017 Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
56; Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___
(2026); Simpson, Passalaqua v. Quiros, Betances, 214 DPR 370, 377
(2024); Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745 (2023);
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 910 (2018). El objetivo principal de la revisión judicial
consiste en auscultar si la agencia administrativa actuó de
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conformidad a las facultades que fueron conferidas por Ley. Ruiz
Matos v. Dept. Corrección, 213 DPR 291, 296 (2023); Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023);
Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022).
De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse
finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y
al agotarse todos los remedios administrativos disponibles para un
litigante. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, supra; Buxó Santiago v.
ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __ (2024); Miranda Corrada v.
DDEC, et al., supra, pág. 746; Pérez López v. Dpto. Corrección,
supra, pág. 672; Fonte Elizondo v. FR Conts. 196 DPR 353, 358
(2016). Además, la facultad de cuestionar una determinación
administrativa forma parte del debido proceso de ley, el cual es un
derecho con rango constitucional. ACT v. Prosol et als., 210 DPR
897, 908 (2022); Asoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843,
847 (2014).
Empero, huelga decir que “la revisión judicial no es
equivalente a una sustitución automática del criterio e
interpretación del ente administrativo.” Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, págs. 115-116; Capó Cruz v. Jta. Planificación,
et al., 204 DPR 581, 591 (2020). A tenor con ello, el foro apelativo
debe hacer distinción entre los asuntos consistentes a la discreción
o pericia de la agencia, y las controversias relacionadas a la
interpretación estatutaria, en las cuales los tribunales son
especialistas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
116; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020).
Los foros judiciales estamos llamados a concederle deferencia
a las decisiones de las agencias administrativas por razón de la
experiencia y el conocimiento especializado que estas poseen sobre
los asuntos que se les han delegado. Vázquez et al. v. DACo, 2025
TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut. San
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Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Jusino Rodríguez v. Junta
de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR __ (2024); Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); Voilí Voilá Corp. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud,
supra, págs. 88-89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
35 (2018). Cónsono con lo anterior, los dictámenes administrativos
están revestidos de una presunción de legalidad y corrección, la
cual subsiste, mientras que la parte que los impugna no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Katiria’s Café Inc. v. Mun. Aut.
San Juan, supra; Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633,
648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs Bank, supra; Voilí Voilá
Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35.
Sin embargo, nuestro más Alto Foro recientemente dispuso,
acogiendo así la normativa que impera en el Foro Federal, que la
deferencia administrativa debida no se extiende a las
determinaciones de derecho. Vázquez, et als. vs. DACo, supra. Es
decir, la deferencia de los foros judiciales a las agencias
administrativas continua vigente para las determinaciones de
hecho que estas realicen. Sin embargo, conforme al cumplimiento
de las facultades revisoras sobre el derecho, estamos instruidos por
nuestro Tribunal Supremo a revisar, sin los amarres de la
deferencia, las determinaciones de derecho de las agencias
administrativas. Id. Por su parte, la LPAUG, supra, sec. 9675
dispone que “[l]as determinaciones de derecho pueden ser
revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Por todo lo cual,
el precitado caso reza de la siguiente manera:
[l]a interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la
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necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su
función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU,
supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa,
será el deber de los tribunales revisar las conclusiones
de derecho en todos sus aspectos.
Vázquez, et als. vs. DACo, supra.
(Énfasis suplido).
B. Servicios Médicos en el DCR
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, establece como política pública, en
torno al sistema correccional, que el Estado habrá de “…reglamentar
las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma
efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al
tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su
rehabilitación moral y social”. Véase, además, el Artículo 2 Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, en adelante, Plan de Reorganización del DCR, 3 LPRA Ap.
XVIII.
La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1101 et seq., fue
sustituida por el mencionado estatuto del Plan de Reorganización,
supra. En virtud del mismo, se creó el “Departamento de Corrección
y Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva
responsable de implantar la política pública relacionada con el
sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así
como de la custodia de todos los ofensores y transgresores del
sistema de justicia criminal del país.” Artículo 4 del Plan de
Reorganización del DCR, supra.
Entre las funciones, facultades y los deberes del DCR, este
velará que se asegure el fiel cumplimiento de ciertos derechos, entre
éstos, participar en programas de rehabilitación, tratamiento,
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estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de
reintegración a la sociedad y sujeto a la previa evaluación
correspondiente, y en la medida en que lo permitan los recursos,
entre otros. Artículo 9 del Plan Núm. 2-2011.
Según lo dispuesto en el Plan de Reorganización del DCR, supra,
se aprobó el Reglamento Para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015. Su
creación responde al interés de ofrecer a los miembros de la
población correccional un organismo administrativo, mediante el
cual puedan presentar formalmente una solicitud de remedio ante
el DCR, y de esta manera, evitar o reducir la presentación de pleitos
en los Tribunales de Justicia.
La División de Remedios Administrativos fue promulgada en
atención a varios casos y estipulaciones estatales y federales, entre
estos, el acuerdo transaccional en el caso Morales Feliciano v.
Fortuño Burset, USDC-PR civil núm. 79-4 (PJB-LM) de 13 de
diciembre de 2012. Así, esta División estará facultada para atender
los agravios de los confinados respecto a los siguientes asuntos:
• Propiedad de confinados
• Revisiones periódicas a la clasificación
• Traslados de emergencia
• Confinados para recluir en el anexo de máxima
seguridad
• Reclusión solitaria
• Plan de recreación, ejercicios y uso de biblioteca
para fines
• recreativos
• Servicios médicos
• Servicios religiosos
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En lo pertinente a la controversia ante nos, debemos evaluar
detenidamente las disposiciones relevantes en el acuerdo Morales
Feliciano v. Fortuño Burset, supra. En este acuerdo, los epítetos 41
al 49, esbozan los acuerdos vinculantes entre la población
correccional y el DCR, en el contexto de servicios médicos.
Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra, pág. 9, estipuló
que, si bien el DCR deberá dispensarles a los confinados los
medicamentos recetados, la agencia recurrida podrá “proveer
medicamentos alternativos aceptables” en el contexto médico. De
hecho, se hace una distinción entre esto y el proceso de sustituir
medicamentos. Cuando el DCR sustituye un medicamento, deberá
cumplir con ciertas instrucciones respecto al expediente médico del
paciente, y se le deberá informar al confinado. Estos criterios se
encuentran consagrados en los incisos 44 al 46. Destacamos que en
el primero de estos apartados, se aclara que el “uso de bio
equivalentes o alternativas aceptables de medicación […] no será
considerada una substitución”. Morales Feliciano v. Fortuño Burset,
supra, pág. 9.
III.
Santana Báez recurre ante esta Curia, solicitando que
revoquemos la determinación impugnada. El dictamen aludido se
limita a indicarle al recurrente por qué se encuentra tomando un
medicamento alterno al que normalmente consume. Aunque este se
limita a hacer una súplica ambigua, respecto a procesos o protocolos
incumplidos, lo cierto es que este Tribunal no puede revocar el
dictamen recurrido, por razones prácticas y en derecho.
El DCR le indicó a Santana Báez que no ha logrado adquirir
el medicamento Diphenydramine. Por ello, le han estado
administrando la Hydroxyzine. El resultado de revocar a la agencia
aquí recurrida tendría el efecto de dejar al recurrente desprovisto de
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medicamento psiquiátrico. Este Tribunal no puede ordenarle al DCR
que administre un medicamento al que no tiene acceso.
Sin embargo, conforme a lo reseñado previamente, lo que sí
podemos hacer como foro revisor, es asegurarnos que la agencia
recurrida cumpla con su responsabilidad de substituir o proveer un
medicamento alterno. Esto es precisamente lo que ha estado
haciendo el DCR.
Santana Báez hace la observación que previamente notamos,
aunque la interpreta de manera errada. Este reconoce que, según el
epíteto 43 del acuerdo Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra, el
DCR puede proveer un medicamento alterno. Sin embargo, alude de
manera negativa al inciso 44 del precitado, el cual expone que los
bio equivalentes y medicamentos alternos no son sustitutos. Todo lo
antedicho es cierto. No obstante, Santana Báez parecería entender,
según su escrito, que proveer un medicamento alterno, es el
resultado de sustituir el anterior. De hecho, el recurrente expone
que “[a] simple vista parecería que ambos incisos se contradicen,
porque uno dice que se puede proveer un medicamento alterno
aceptable, y el 44 dice que el uso de medicamentos alternos
aceptables… no será considerado una sustitución”. Es nuestra
apreciación que el recurrente arguye que ambas instancias son lo
mismo, y se materializan en los hechos de su reclamo.
Como vimos, el proceso de sustituir un medicamento es uno
más riguroso, y que deberá, entre otras cosas, contar con la
notificación del confinado. Por esta misma razón, el epíteto 44 de
Morales Feliciano v. Fortuño Burset, supra, hace la distinción entre
este ejercicio y el de proveer un medicamento alterno. Este último,
el DCR puede hacerlo conforme a las necesidades médicas del
confinado y sin tener que notificarle de ello.
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IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos el
dictamen recurrido en su totalidad.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones