Full Opinion

TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 1 de 16 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2026-1161 Apelación procedente CARLOS CRUZ RIVERA del Tribunal de Primera SRA. MADELINE CRUZ Instancia, Sala MARTINEZ SOLENI Superior de Caguas CRUZ-CRUZ Parte Apelante TA2026AP00368 Caso Núm. v. CG2025CV03881 RANDY J. REYES AYALA; ROTSEN Y. BÁEZ CRUZ; SU SOCIEDAD DE Sobre: DAÑOS Y BIENES GANANCIALES PERJUICIOS Parte Apelada Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes. Torres Reyes, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparecen el Sr. Carlos Cruz Rivera, la Sra. Madeline Cruz Martínez y la Sra. Soleni Cruz-Cruz (en adelante y en conjunto, la parte apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 3 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, el TPI).2 Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante contra Randy J. Reyes Ayala, Rotsen Y. Báez Cruz y su Sociedad de Bienes Gananciales (en adelante y en conjunto, la parte apelada) por entender que carecía de jurisdicción sobre la materia y en consecuencia, que la parte apelante debía agotar los remedios administrativos ante las agencias correspondientes antes de acudir al TPI. Por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos revocar el dictamen apelado. 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088. 2 La sentencia fue notificada el 4 de marzo de 2026. Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm. 36 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 2 de 16 TA2026AP00368 2 I. El 5 de noviembre de 2025, la parte apelante presentó Demanda sobre daños y perjuicios. En esencia, alegó que la parte apelada operaba un negocio de hojalatería y pintura de vehículos de motor y pinturas de casas, en la Urbanización Freire, ubicada en el Municipio de Cidra, sin los permisos correspondientes o en violación de permisos previamente otorgados para otra localización. La parte apelante adujo que, como consecuencia de la actividad comercial, el taller emite a diario gases tóxicos, solventes químicos, olores penetrantes y ruidos excesivos que han afectado su salud, tranquilidad y el disfrute de su propiedad, la cual está ubicada a pocos pies de distancia del taller. Por ello, solicitaron al TPI que declarase Ha Lugar la demanda y ordenara el cese inmediato de operaciones, así como el resarcimiento de daños físicos, emocionales y ambientales alegadamente sufridos. El 12 de enero de 2026, la parte apelada presentó su Contestación a la Demanda.3 En resumen, negó las alegaciones formuladas en su contra y adujo que el negocio contaba con la totalidad de los permisos otorgados por todas las agencias pertinentes. Arguyó, además, que la parte apelante debía agotar los remedios administrativos antes de acudir al tribunal. Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.4 En primer lugar, aseveró que la parte apelante no poseía evidencia alguna que sustentara las alegaciones en su contra y/o que la reclamación judicial fue incoada sin haber agotado los remedios administrativos y en el foro equivocado. Por ello, peticionó al TPI que desestimase la demanda por incumplir con la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Oportunamente, la parte apelante presentó su Moción en Oposición a Moción de Desestimación.5 Argumentó que la doctrina de agotamiento de 3 Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm. 12 del SUMAC-TPI. 4 Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm. 29 del SUMAC-TPI. 5 Presentada el 28 de febrero de 2026. Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm. 32 del SUMAC-TPI TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 3 de 16 TA2026AP00368 3 remedios administrativos no aplicaba al presente caso porque la reclamación judicial versaba sobre el cuestionamiento de la operación de un taller de hojalatería y pinturas de carros en un sector residencial. En segundo lugar, solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria, ya que existía prueba inequívoca de que la parte apelada no tenía permiso alguno para operar el taller en cuestión en la Urbanización Freire. Alegó, además, que el permiso otorgado era para operar en otro lugar, ubicado en el Sector Industrial Ferrer. Por tanto, peticionó también, que ordenase el cese inmediato de operaciones en la comunidad residencial y dispusiera su traslado al lugar para el cual, en todo caso, se había solicitado autorización, es decir, Sector Industrial Ferrer. El 3 de marzo de 2026, el TPI dictó la Sentencia cuya revocación solicita la parte apelante, declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción instada por la parte apelada.6 Al así decidir, el foro primario concluyó que en este caso no existía determinación administrativa final de incumplimiento. Por lo cual, razonó que estaba impedido de declarar la operación del taller como reglamentariamente ilegal, así como tampoco, podía adjudicar responsabilidad civil basada exclusivamente en la presunta ilegalidad. Añadió que permitir lo contrario constituiría una impugnación colateral de los permisos administrativos mediante una acción civil, sustituyendo el criterio técnico de las agencias competentes. Además, le impuso a la parte apelante el pago de $8,190.00 en costas y honorarios de abogado. En desacuerdo, el 13 de marzo de 2026, la parte apelante presentó una Moción Urgente Sobre Reconsideración, que resultó denegada por el foro a quo mediante Orden a esos efectos. Entonces, el 11 de abril de 2026, la parte apelante acudió ante nosotros mediante Escrito de Apelación, señalando la comisión de los siguientes errores: A. ERRÓ el TPI al desestimar la demanda con perjuicio y no permitir que los demandantes ejercieran su derecho 6 Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm. 36 del SUMAC-TPI. TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 4 de 16 TA2026AP00368 4 constitucional a defender su salud y bienestar alterado por las emanaciones de compuestos químicos irritantes y tóxicos, del taller de hojalatería y pintura RJ Paint Collision Center[.] B. ERRÓ el TPI al imponer costas y honorarios de abogado[.]7 En respuesta, el 30 de abril de 2026, la parte apelada presentó su Escrito en Oposición de Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y tras haber estudiado detenidamente la totalidad del expediente ante nos, procedemos a resolver. II. A. Moción de Desestimación La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula todo lo relacionado a la presentación de cualquiera de las siguientes defensas: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; 5) las alegaciones de la demanda dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y 6) que la reclamación deja de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. La aludida regla permite que un demandado solicite al tribunal que desestime la demanda previo a presentar su contestación, “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020). Grosso modo, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, recoge aquellas defensas que pueden plantearse, a opción del demandado, en una moción de desestimación antes de contestar o en la misma contestación a la demanda. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). 7 Véase, Caso Núm. TA2026AP00368, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 5 de 16 TA2026AP00368 5 Una de las defensas reconocidas es la de falta de jurisdicción sobre la materia, cuya importancia estriba en que, “al momento de adjudicar cualquier controversia, los tribunales deben tener jurisdicción sobre la materia en cuestión y sobre las partes litigiosas”. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR __ (2025). B. Jurisdicción Sobre la Materia, Jurisdicción Primaria Concurrente y Jurisdicción Primaria Exclusiva i. Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto jurisdicción como el poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir los casos o controversias que tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Así que, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presenta ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023). En ese sentido, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse y resolverse con preferencia. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias fatales: 1) no es susceptible de ser subsanada; 2) las partes no pueden voluntariamente conferirle jurisdicción sobre la materia a un tribunal, ni puede éste abrogársela; 3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta); 4) los tribunales tienen el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción; 5) los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y 6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 6 de 16 TA2026AP00368 6 puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, por cualesquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra; MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). Como se sabe, los tribunales de Puerto Rico son foros de jurisdicción general, por lo que, de ordinario, pueden atender cualquier controversia que se traiga ante su consideración, a menos que carezcan de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra, págs. 144- 145; Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 686 (2011); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 403 (2010). A esos efectos, la jurisdicción sobre la materia es “la capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra, pág. 145. En ese sentido, es el Estado quien, a través de sus leyes, únicamente puede otorgar o privar a un tribunal de jurisdicción sobre la materia. Íd. De lo que sigue que, para privar a un tribunal de jurisdicción, es necesario que algún estatuto lo disponga de manera expresa o que surja de dicho estatuto por implicación necesaria. Íd. ii. La doctrina de jurisdicción primaria es una norma de autolimitación judicial —de origen jurisprudencial— que se utiliza para poder precisar en ciertos escenarios, cuál foro ostenta jurisdicción original para entender determinado asunto, ya sea el foro judicial o el administrativo. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra, pág. 146; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020). La cuestión relativa a esta doctrina no está atada al momento o la ocasión de la revisión judicial de la actuación administrativa. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102. Está ligada más bien a identificar cuál es el foro que atenderá el asunto en primera instancia. Íd. Esta doctrina consiste en dos vertientes, a saber: la jurisdicción primaria concurrente y la jurisdicción primaria exclusiva. Íd. TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 7 de 16 TA2026AP00368 7 La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria supone la existencia de una jurisdicción concurrente o simultánea entre el foro administrativo y el foro judicial. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 239 (2010). Al amparo de la doctrina de la verdadera jurisdicción primaria, como también se le conoce, la reclamación judicial se puede entender en la agencia o en el tribunal, pero se cede la primacía al foro administrativo por su pericia sobre la controversia. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., supra, pág. 405. En esencia, tiene como objetivo principal promover la armonía entre los tribunales y las agencias administrativas. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). Para analizar si la doctrina de jurisdicción primaria es aplicable a una situación de hechos en particular, es de vital importancia tomar en consideración lo prescrito por el estatuto habilitador del organismo administrativo o alguna ley especial. Por eso, les corresponde a los foros judiciales emprender la tarea de examinar los alcances de la ley habilitadora de la agencia y determinar si es “imprescindible y necesario que se resuelva en favor de que intervenga inicialmente la agencia”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Esta doctrina no es una camisa de fuerza y, por lo tanto, no aplica “cuando ‘[l]a naturaleza de la causa de acción presentada y el remedio solicitado destacan que no se presentan cuestiones de derecho que exijan el ejercicio de discreción y de peritaje administrativo, es decir, cuando la cuestión que se plantea sea puramente judicial’”. Íd., págs. 430-431. Dicho de otro modo, la regla general para la aplicación de esta doctrina es que el tribunal cede su jurisdicción al foro administrativo en los casos en que el peritaje de la agencia es indispensable para resolver la controversia. Íd., pág. 431. En cambio, el foro judicial retiene su jurisdicción si se trata de una cuestión de estricto derecho. Íd. Ahora bien, si una ley atribuye a la agencia la facultad única para atender el asunto, se trata de una situación de jurisdicción exclusiva. Aguadilla Paint Center TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 8 de 16 TA2026AP00368 8 v. Esso, 183 DPR 901, 932 (2011). Ergo, la jurisdicción primaria exclusiva surge cuando una ley dispone de forma expresa que la agencia será el foro con la autoridad estatutaria para atender el asunto desde su inicio. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra. Aunque la doctrina de jurisdicción primaria y la de jurisdicción exclusiva guardan relación la una con la otra, se diferencian en cuanto a su alcance y naturaleza. Aguadilla Paint Center v. Esso, supra, pág. 932. “[L]a jurisdicción exclusiva se trata de situaciones en que no aplica la doctrina de jurisdicción primaria concurrente porque la propia ley aclara que esta última no existe”. Íd. En tales casos estamos frente a un mandato legislativo y no frente a una norma de índole jurisprudencial. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra. Por consiguiente, de presentarse esta situación, los tribunales no tienen la jurisdicción para dilucidar el caso en primera instancia. Íd. Ahora bien, la jurisdicción exclusiva no soslaya la revisión judicial a la cual pueda estar sujeta posteriormente la decisión del organismo. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., supra, pág. 241. C. Ley de Permisos de Puerto Rico La Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA secs. 9011 nota et seq., según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (en adelante, la Ley de Permisos), gobierna el proceso de evaluación y otorgación de permisos en Puerto Rico. El cuerpo estatutario en cuestión establece el marco legal y administrativo que rige la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico. Véase, Exposición de Motivos de la Ley de Permisos, supra. Los procedimientos atinentes a la evaluación, otorgamiento o denegación de las licencias, inspecciones, querellas, certificaciones, autorizaciones, determinaciones finales y permisos están revestidos del más alto interés público, pues inciden en el desarrollo económico, y como tal, son indispensables para la creación de empleos y la prestación de mejores servicios a la ciudadanía y el disfrute de una mejor calidad de vida. Art. 1.2 de la Ley de Permisos, 23 LPRA sec. 9011 nota. TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 9 de 16 TA2026AP00368 9 En lo que nos concierne, el Artículo 14.1 de la Ley de Permisos, 23 LPRA sec. 9024, dispone el procedimiento aplicable para solicitar la revocación de permisos, paralización de obras o usos no autorizados o demolición de obras, a saber: La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. Cualquier persona privada, natural o jurídica, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar los remedios aquí dispuestos, siempre que alegue de manera específica que posee un interés propietario o personal sujeto a un daño inminente, que dicho daño puede vincularse razonablemente a la conducta de la parte promovida y que el daño sufrido en el interés propietario o personal es susceptible de reparación mediante el remedio solicitado. No será de aplicabilidad este artículo en aquellos casos en los que se traten de errores u omisiones procesales que sean subsanables y no representen un daño inminente, vinculante al interés propietario o personal del promovente. En estos casos se seguirán los procesos de fiscalización de permisos que se establecen en esta ley, así como en otras leyes y reglamentos aplicables. En los casos en los que se solicite la revocación de una determinación final, será parte indispensable en el pleito la entidad o profesional autorizado que haya emitido la determinación final y el dueño del proyecto. Además, en los casos en los que se solicite la revocación de un permiso otorgado por haberse utilizado información incorrecta o falsa y que dicho permiso se haya expedido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, dicho ingeniero o arquitecto también será parte indispensable en el pleito. Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación, Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 10 de 16 TA2026AP00368 10 instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un recurso extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo del presente Artículo, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a la misma será considerada ultra vires. El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista. En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de una obra o uso, de ser la misma ordenada por el Tribunal, se circunscribirá única y exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o autorización debidamente expedida. El Tribunal impondrá honorarios de abogados contra la parte que presenta el recurso bajo este Artículo si su petición resulta carente de mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o permiso sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados bajo este Artículo será una suma igual a los honorarios que las otras partes asumieron para oponerse a la petición judicial. En el caso que el Tribunal entienda que no es aplicable la presente imposición de honorarios de abogados, tendrá que así explicarlo en su dictamen con los fundamentos para ello. Las revisiones de los dictámenes bajo este Artículo ante el Tribunal de Apelaciones se remitirán a los paneles especializados creados mediante esta Ley y dicho foro tendrá 60 días para resolver el recurso de revisión desde la presentación del mismo. (Énfasis provisto). Como vemos, el Artículo 14.1 de la Ley de Permisos, supra, contempla la existencia del mecanismo judicial que está disponible a toda persona privada, natural o jurídica, que posea un interés propietario o personal sujeto a daño inminente para que acuda al tribunal a solicitar la paralización de una obra o de un uso no autorizado, la revocación de un permiso o la demolición de obras, entre otros remedios. D. Ley Sobre Política Pública Ambiental La Ley Núm. 416-2004, 12 LPRA secs. 8001 nota et seq., según enmendada, conocida como la Ley Sobre Política Pública Ambiental (en adelante, la Ley 416) tiene como propósito la protección del ambiente y los recursos naturales de forma efectiva, el uso prudente y eficiente de los TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 11 de 16 TA2026AP00368 11 recursos naturales para beneficio de los ciudadanos, un progreso social que reconoce las necesidades de todos, y el mantenimiento de niveles altos y estables de crecimiento económico y empleos. Art. 3 de la Ley 416, 12 LPRA sec. 8001. En lo pertinente, el Artículo 19 de la Ley 416, 12 LPRA sec. 8002m, preceptúa lo siguiente: Cualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a esta Ley. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en el Departamento. Igualmente, cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación de esta Ley podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se expida un mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley; disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá para cuestionar una decisión del Departamento o la Oficina de Gerencia de Permisos dando por cumplidos los requisitos del inciso B(3) del Artículo 4 de esta Ley al considerar un documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá interpretarse como que permite a una persona natural o jurídica incoar acciones en daños y perjuicios contra el Departamento o sus funcionarios y empleados por falta de implementación de esta Ley o los reglamentos adoptados en virtud del mismo. (Énfasis provisto). E. Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico Por su parte, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, 23 LPRA secs. 62 et seq., según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante, Ley 75), fue creada a los fines de fortalecer las funciones de la Junta de Planificación “con la orientación, coordinación e integración de la política pública sobre el desarrollo integral del país, la investigación e información y el asesoramiento, tanto al Gobernador como a la Asamblea Legislativa, los municipios y las agencias gubernamentales”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 75, supra. En lo atinente a los asuntos del caso que nos ocupa, el estatuto bajo discusión establece lo siguiente: (a) Cualquier parte afectada por una actuación, decisión o resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico en su función adjudicativa en relación con la cual una petición de reconsideración hubiera sido formulada ante la Junta de TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 12 de 16 TA2026AP00368 12 Planificación dentro de los primeros treinta (30) días del depósito en el correo de la notificación de tal actuación o decisión y denegada por ésta, podrá entablar recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan o la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, dentro del término de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la denegatoria de la solicitud de reconsideración. Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto, será deber de la Junta de Planificación de Puerto Rico elevar al tribunal los autos del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del auto. La revisión ante el Tribunal de Primera Instancia se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho. (Énfasis provisto). Art. 32 (a) de la Ley 75, 23 LPRA sec. 63d. F. Temeridad Es harto conocido que la imposición de honorarios de abogado solamente procede cuando una parte ha actuado con temeridad o frivolidad. Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013). Asimismo, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, regula todo lo relacionado a la concesión de costas y honorarios de abogado, y establece en lo pertinente que “[e]n caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta”. Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. La temeridad se define como aquellas actuaciones por parte de un litigante que conduzcan a un pleito que pudo evitarse, que provoque la indebida prolongación de un trámite judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para vindicar sus derechos. SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 148 (2022). En ese sentido, un litigante perdidoso actúa de manera temeraria “cuando por su terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de un pleito”. Íd., pág. 149. TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 13 de 16 TA2026AP00368 13 Este tipo de penalidad tiene como objetivo “disuadir la litigación frívola y fomentar las transacciones mediante sanciones que compensen a la parte victoriosa los perjuicios económicos y las molestias producto de la temeridad de la otra parte”. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 505 (2010). Es, pues, la mejor arma que tienen los tribunales para garantizar la solución justa, rápida y económica de los procedimientos judiciales, así como para proteger a los litigantes de las dilaciones y gastos innecesarios. Martínez Maldonado v. CONSERVE, 215 DPR 23, 42 (2024). Cabe destacar que la imposición de honorarios de abogado es un asunto discrecional, en el cual el foro apelativo sólo intervendrá cuando surja de dicha concesión un claro abuso de discreción. Íd. Para calcular la cantidad que se concederá en concepto de temeridad, el tribunal evaluará, entre otros, los siguientes factores: “(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada, y (5) el nivel profesional de los abogados”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 342 (2011). Además, la cantidad impuesta en honorarios de abogado por concepto de temeridad debe ser cónsona con aquella suma que, en consideración al grado de temeridad y demás circunstancias, el tribunal concluye que representa razonablemente el valor de esos servicios. Santos Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357 (1989). III En el presente caso, la parte apelante solicita que revoquemos la Sentencia apelada mediante la cual el foro a quo desestimó con perjuicio las causas de acción incoadas por éstos. A la luz de la normativa jurídica antes expuesta, procedemos a evaluar los errores señalados en el recurso ante nuestra consideración. En su primer señalamiento de error, la parte apelante aduce que el TPI incidió al desestimar la demanda con perjuicio y no permitirle que ejerciera su derecho constitucional a defender su salud y bienestar, alterado por las emanaciones de compuestos químicos, irritantes y tóxicos del taller de hojalatería y pintura en disputa. TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 14 de 16 TA2026AP00368 14 En contraste, la parte apelada argumenta que la reclamación de estorbo presentada por la parte apelante está intrínsicamente ligada a determinaciones técnicas que son de competencia exclusiva de las agencias administrativas. Sostiene, además, que la parte apelante no agotó los remedios administrativos disponibles ni cumplió los requisitos para la expedición de un injunction de conformidad con la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Apunta que la falta de jurisdicción no es subsanable con una enmienda a la demanda. Anticipamos que le asiste la razón a la parte apelante. Veamos. Conforme al Artículo 14.1 de la Ley de Permisos, supra, el ejercicio de la presentación de una causa de acción ante el TPI solicitando los remedios que provee dicha legislación, no depende de que se agote previamente ningún trámite ante la Junta de Planificación, el Municipio Autónomo correspondiente u otra agencia concernida. Además, el Artículo 19 de la Ley 416, supra, preceptúa que cualquier persona natural puede instar una acción en daños y perjuicios en los foros judiciales contra cualquier otra persona natural, basada en violaciones a la referida ley, que será independiente y diferente a los procesos administrativos que se lleven a cabo en la agencia regulada por el aludido estatuto. Así también, el Artículo 32 (a) de la Ley 75, supra, establece que la revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de una decisión de la Junta de Planificación de Puerto Rico se limitará a cuestiones de derecho. De las alegaciones de la Demanda surge que la parte apelante reclama, no sólo la revisión de la legalidad de un permiso administrativo, sino que, además, reclama responsabilidad civil por daños continuos a su salud y bienestar, además, solicita el cese de la actividad que alegadamente los ocasiona, bajo teorías de estorbo e indemnización de daños y perjuicios. Lo anterior de manera independiente al trámite administrativo de permisos. Fundamenta su causa de acción aduciendo que, aun si la parte apelada tuviera permisos válidos y no hubiesen sido emitidos de forma inapropiada e ilegal, la manera en que se opera el taller de pintura bajo dichos permisos TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 15 de 16 TA2026AP00368 15 les ha ocasionado daños, presuntamente. El presente caso no trata de una revisión administrativa. Se trata de conceder remedios disponibles en la ley. Es decir, en el caso de epígrafe, la solicitud de una indemnización por daños y perjuicios, así como, la solicitud de cese y desista de una actividad que genera un daño ante un foro judicial, no está condicionada a agotar un trámite administrativo previo. No podemos concluir lo contrario en el escenario ante nos, toda vez que, conforme a la doctrina de jurisdicción primaria concurrente y jurisdicción exclusiva, dichas leyes no imponen un mandato legislativo expreso en el que una persona privada tenga que referirse primero a cierto foro administrativo, para reclamar daños y peticionar un cese y desista. En su segundo señalamiento de error, la parte apelante sostiene que el TPI se equivocó al imponer costas y honorarios de abogado. Explica que su demanda se fundamentó en el derecho que tienen de reclamar por los daños y perjuicios continuos que alegadamente han sufrido por la operación del taller de hojalatería de la parte apelada. A diferencia, la parte apelada señala que procedió correctamente el foro de instancia al imponer las costas y honorarios de abogado. Argumentan que la parte apelante persistió en una reclamación sin fundamento jurídico ni evidencia, obligando a los apelados a incurrir en gastos innecesarios. Les asiste la razón a la parte apelante. Veamos. Como ya mencionamos anteriormente, los permisos concedidos no impiden la presentación de acciones que surjan de la actividad autorizada. Habiendo resuelto lo anterior, procede igualmente dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios de abogado ya que nada del expediente logra establecer que la gestión de la parte apelada haya sido temeraria o frívola. Así pues, luego de revisar de novo el expediente de la forma más favorable a la parte apelante, concluimos que los hechos incontrovertidos apuntados en la Sentencia resultan insuficientes para sostener la TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 16 de 16 TA2026AP00368 16 desestimación sumaria de la reclamación fundada en los precitados cuerpos estatutarios. Las porciones de los estatutos que fundamentan el dictamen emitido por el foro de instancia se ciñen a la revisión judicial de actuaciones de organismos administrativos y no de personas privadas. Por consiguiente, sin pronunciarnos sobre los méritos de dicha causa de acción, resolvemos que procede dejar sin efecto la desestimación de la aludida reclamación judicial y ordenamos la continuación de los procedimientos. IV. Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte del presente dictamen, se revoca la Sentencia apelada. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme con lo aquí resuelto. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ID: 032AC80E-CDDE-411B-9FA4-60C5C0CD2880 Firmado Electrónicamente: 31/08/2026 11:29:25 am