Carlos Cruz Rivera Sra. Madeline Cruz Martinez Soleni Cruz-Cruz v. Randy J. Reyes Ayala; Rotsen Y. Báez Cruz; Su Sociedad De Bienes Gananciales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00368
StatusPublished
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Full Opinion
TA2026AP00368 | 31/08/2026 11:59 am | Entrada Núm. 12 | Página 1 de 16
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL 2026-1161
Apelación procedente
CARLOS CRUZ RIVERA del Tribunal de Primera
SRA. MADELINE CRUZ Instancia, Sala
MARTINEZ SOLENI Superior de Caguas
CRUZ-CRUZ
Parte Apelante TA2026AP00368
Caso Núm.
v. CG2025CV03881
RANDY J. REYES AYALA;
ROTSEN Y. BÁEZ CRUZ;
SU SOCIEDAD DE
Sobre: DAÑOS Y
BIENES GANANCIALES
PERJUICIOS
Parte Apelada
Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes.
Torres Reyes, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparecen el Sr. Carlos Cruz Rivera, la Sra. Madeline Cruz
Martínez y la Sra. Soleni Cruz-Cruz (en adelante y en conjunto, la parte
apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicitan que revoquemos la
Sentencia emitida el 3 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, el TPI).2 Mediante el
referido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la demanda presentada
por la parte apelante contra Randy J. Reyes Ayala, Rotsen Y. Báez Cruz y
su Sociedad de Bienes Gananciales (en adelante y en conjunto, la parte
apelada) por entender que carecía de jurisdicción sobre la materia y en
consecuencia, que la parte apelante debía agotar los remedios
administrativos ante las agencias correspondientes antes de acudir al TPI.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos
revocar el dictamen apelado.
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez
Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088.
2 La sentencia fue notificada el 4 de marzo de 2026. Véase, Caso Núm. CG2025CV03881,
Entrada Núm. 36 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
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I.
El 5 de noviembre de 2025, la parte apelante presentó Demanda
sobre daños y perjuicios. En esencia, alegó que la parte apelada operaba un
negocio de hojalatería y pintura de vehículos de motor y pinturas de casas,
en la Urbanización Freire, ubicada en el Municipio de Cidra, sin los
permisos correspondientes o en violación de permisos previamente
otorgados para otra localización. La parte apelante adujo que, como
consecuencia de la actividad comercial, el taller emite a diario gases
tóxicos, solventes químicos, olores penetrantes y ruidos excesivos que han
afectado su salud, tranquilidad y el disfrute de su propiedad, la cual está
ubicada a pocos pies de distancia del taller. Por ello, solicitaron al TPI que
declarase Ha Lugar la demanda y ordenara el cese inmediato de
operaciones, así como el resarcimiento de daños físicos, emocionales y
ambientales alegadamente sufridos.
El 12 de enero de 2026, la parte apelada presentó su Contestación a
la Demanda.3 En resumen, negó las alegaciones formuladas en su contra y
adujo que el negocio contaba con la totalidad de los permisos otorgados por
todas las agencias pertinentes. Arguyó, además, que la parte apelante debía
agotar los remedios administrativos antes de acudir al tribunal.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2026, la parte apelada presentó
una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.4 En primer lugar,
aseveró que la parte apelante no poseía evidencia alguna que sustentara
las alegaciones en su contra y/o que la reclamación judicial fue incoada
sin haber agotado los remedios administrativos y en el foro equivocado. Por
ello, peticionó al TPI que desestimase la demanda por incumplir con la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos.
Oportunamente, la parte apelante presentó su Moción en Oposición a
Moción de Desestimación.5 Argumentó que la doctrina de agotamiento de
3 Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm. 12 del SUMAC-TPI.
4 Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm. 29 del SUMAC-TPI.
5 Presentada el 28 de febrero de 2026. Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm.
32 del SUMAC-TPI
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remedios administrativos no aplicaba al presente caso porque la
reclamación judicial versaba sobre el cuestionamiento de la operación de
un taller de hojalatería y pinturas de carros en un sector residencial. En
segundo lugar, solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria, ya que existía
prueba inequívoca de que la parte apelada no tenía permiso alguno para
operar el taller en cuestión en la Urbanización Freire. Alegó, además, que
el permiso otorgado era para operar en otro lugar, ubicado en el Sector
Industrial Ferrer. Por tanto, peticionó también, que ordenase el cese
inmediato de operaciones en la comunidad residencial y dispusiera su
traslado al lugar para el cual, en todo caso, se había solicitado autorización,
es decir, Sector Industrial Ferrer.
El 3 de marzo de 2026, el TPI dictó la Sentencia cuya revocación
solicita la parte apelante, declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación
por Falta de Jurisdicción instada por la parte apelada.6 Al así decidir, el foro
primario concluyó que en este caso no existía determinación administrativa
final de incumplimiento. Por lo cual, razonó que estaba impedido de
declarar la operación del taller como reglamentariamente ilegal, así como
tampoco, podía adjudicar responsabilidad civil basada exclusivamente en
la presunta ilegalidad. Añadió que permitir lo contrario constituiría una
impugnación colateral de los permisos administrativos mediante una
acción civil, sustituyendo el criterio técnico de las agencias competentes.
Además, le impuso a la parte apelante el pago de $8,190.00 en costas y
honorarios de abogado.
En desacuerdo, el 13 de marzo de 2026, la parte apelante presentó
una Moción Urgente Sobre Reconsideración, que resultó denegada por el foro
a quo mediante Orden a esos efectos. Entonces, el 11 de abril de 2026, la
parte apelante acudió ante nosotros mediante Escrito de Apelación,
señalando la comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ el TPI al desestimar la demanda con perjuicio y no
permitir que los demandantes ejercieran su derecho
6 Véase, Caso Núm. CG2025CV03881, Entrada Núm. 36 del SUMAC-TPI.
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constitucional a defender su salud y bienestar alterado por las
emanaciones de compuestos químicos irritantes y tóxicos, del
taller de hojalatería y pintura RJ Paint Collision Center[.]
B. ERRÓ el TPI al imponer costas y honorarios de abogado[.]7
En respuesta, el 30 de abril de 2026, la parte apelada presentó su
Escrito en Oposición de Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y tras haber
estudiado detenidamente la totalidad del expediente ante nos, procedemos
a resolver.
II.
A. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula todo lo relacionado a la
presentación de cualquiera de las siguientes defensas: 1) falta de
jurisdicción sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3)
insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) las alegaciones de la demanda dejan de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y 6) que la
reclamación deja de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
La aludida regla permite que un demandado solicite al tribunal que
desestime la demanda previo a presentar su contestación, “cuando es
evidente de las alegaciones de la demanda que alguna de las defensas
afirmativas prosperará”. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR
1109, 1128 (2024); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,
1065 (2020). Grosso modo, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
recoge aquellas defensas que pueden plantearse, a opción del demandado,
en una moción de desestimación antes de contestar o en la misma
contestación a la demanda. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 855 (2009).
7 Véase, Caso Núm. TA2026AP00368, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
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Una de las defensas reconocidas es la de falta de jurisdicción sobre
la materia, cuya importancia estriba en que, “al momento de adjudicar
cualquier controversia, los tribunales deben tener jurisdicción sobre la
materia en cuestión y sobre las partes litigiosas”. Rodríguez Vázquez v.
Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR __ (2025).
B. Jurisdicción Sobre la Materia, Jurisdicción Primaria Concurrente
y Jurisdicción Primaria Exclusiva
i.
Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto jurisdicción como el
poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir los
casos o controversias que tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); JJJ Adventure v.
Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
Así que, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presenta ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. Friger
Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., 211
DPR 521, 530 (2023). En ese sentido, los asuntos relacionados a la
jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse y resolverse
con preferencia. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra;
JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo v. Ríos Nieves,
209 DPR 264, 273 (2022).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que la ausencia
de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias
fatales: 1) no es susceptible de ser subsanada; 2) las partes no pueden
voluntariamente conferirle jurisdicción sobre la materia a un tribunal, ni
puede éste abrogársela; 3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre
la materia son nulos (nulidad absoluta); 4) los tribunales tienen el deber
ineludible de auscultar su propia jurisdicción; 5) los tribunales apelativos,
además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y 6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia
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puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, por cualesquiera de
las partes o por el tribunal motu proprio. Rodríguez Vázquez v. Hosp.
Auxilio Mutuo, supra; MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135,
145 (2023); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Como se sabe, los tribunales de Puerto Rico son foros de jurisdicción
general, por lo que, de ordinario, pueden atender cualquier controversia
que se traiga ante su consideración, a menos que carezcan de jurisdicción
sobre la materia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra, págs. 144-
145; Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 686 (2011); CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 403 (2010). A esos efectos, la
jurisdicción sobre la materia es “la capacidad del Tribunal para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal”. MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al., supra, pág. 145. En ese sentido, es el Estado quien, a
través de sus leyes, únicamente puede otorgar o privar a un tribunal de
jurisdicción sobre la materia. Íd. De lo que sigue que, para privar a un
tribunal de jurisdicción, es necesario que algún estatuto lo disponga de
manera expresa o que surja de dicho estatuto por implicación necesaria.
Íd.
ii.
La doctrina de jurisdicción primaria es una norma de autolimitación
judicial —de origen jurisprudencial— que se utiliza para poder precisar en
ciertos escenarios, cuál foro ostenta jurisdicción original para entender
determinado asunto, ya sea el foro judicial o el administrativo. MCS
Advantage v. Fossas Blanco et al., supra, pág. 146; Beltrán Cintrón et al. v.
ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020). La cuestión relativa a esta doctrina no
está atada al momento o la ocasión de la revisión judicial de la actuación
administrativa. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102. Está
ligada más bien a identificar cuál es el foro que atenderá el asunto en
primera instancia. Íd. Esta doctrina consiste en dos vertientes, a saber: la
jurisdicción primaria concurrente y la jurisdicción primaria exclusiva. Íd.
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La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria supone la
existencia de una jurisdicción concurrente o simultánea entre el foro
administrativo y el foro judicial. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR
231, 239 (2010). Al amparo de la doctrina de la verdadera jurisdicción
primaria, como también se le conoce, la reclamación judicial se puede
entender en la agencia o en el tribunal, pero se cede la primacía al foro
administrativo por su pericia sobre la controversia. JJJ Adventure v.
Consejo de Titulares y otros, supra; CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al.,
supra, pág. 405. En esencia, tiene como objetivo principal promover la
armonía entre los tribunales y las agencias administrativas. Colón Rivera
et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013).
Para analizar si la doctrina de jurisdicción primaria es aplicable a
una situación de hechos en particular, es de vital importancia tomar en
consideración lo prescrito por el estatuto habilitador del organismo
administrativo o alguna ley especial. Por eso, les corresponde a los foros
judiciales emprender la tarea de examinar los alcances de la ley
habilitadora de la agencia y determinar si es “imprescindible y necesario
que se resuelva en favor de que intervenga inicialmente la agencia”. Consejo
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 430 (2012). Esta doctrina
no es una camisa de fuerza y, por lo tanto, no aplica “cuando ‘[l]a
naturaleza de la causa de acción presentada y el remedio solicitado
destacan que no se presentan cuestiones de derecho que exijan el ejercicio
de discreción y de peritaje administrativo, es decir, cuando la cuestión que
se plantea sea puramente judicial’”. Íd., págs. 430-431.
Dicho de otro modo, la regla general para la aplicación de esta
doctrina es que el tribunal cede su jurisdicción al foro administrativo en
los casos en que el peritaje de la agencia es indispensable para resolver la
controversia. Íd., pág. 431. En cambio, el foro judicial retiene su
jurisdicción si se trata de una cuestión de estricto derecho. Íd. Ahora bien,
si una ley atribuye a la agencia la facultad única para atender el asunto,
se trata de una situación de jurisdicción exclusiva. Aguadilla Paint Center
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v. Esso, 183 DPR 901, 932 (2011). Ergo, la jurisdicción primaria exclusiva
surge cuando una ley dispone de forma expresa que la agencia será el foro
con la autoridad estatutaria para atender el asunto desde su inicio. JJJ
Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra.
Aunque la doctrina de jurisdicción primaria y la de jurisdicción
exclusiva guardan relación la una con la otra, se diferencian en cuanto a
su alcance y naturaleza. Aguadilla Paint Center v. Esso, supra, pág. 932.
“[L]a jurisdicción exclusiva se trata de situaciones en que no aplica la
doctrina de jurisdicción primaria concurrente porque la propia ley aclara
que esta última no existe”. Íd. En tales casos estamos frente a un mandato
legislativo y no frente a una norma de índole jurisprudencial. JJJ Adventure
v. Consejo de Titulares y otros, supra. Por consiguiente, de presentarse esta
situación, los tribunales no tienen la jurisdicción para dilucidar el caso en
primera instancia. Íd. Ahora bien, la jurisdicción exclusiva no soslaya la
revisión judicial a la cual pueda estar sujeta posteriormente la decisión del
organismo. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., supra, pág. 241.
C. Ley de Permisos de Puerto Rico
La Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA secs. 9011 nota et seq., según
enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos
de Puerto Rico (en adelante, la Ley de Permisos), gobierna el proceso de
evaluación y otorgación de permisos en Puerto Rico. El cuerpo estatutario
en cuestión establece el marco legal y administrativo que rige la solicitud,
evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto
Rico. Véase, Exposición de Motivos de la Ley de Permisos, supra. Los
procedimientos atinentes a la evaluación, otorgamiento o denegación de las
licencias, inspecciones, querellas, certificaciones, autorizaciones,
determinaciones finales y permisos están revestidos del más alto interés
público, pues inciden en el desarrollo económico, y como tal, son
indispensables para la creación de empleos y la prestación de mejores
servicios a la ciudadanía y el disfrute de una mejor calidad de vida. Art. 1.2
de la Ley de Permisos, 23 LPRA sec. 9011 nota.
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En lo que nos concierne, el Artículo 14.1 de la Ley de Permisos, 23
LPRA sec. 9024, dispone el procedimiento aplicable para solicitar la
revocación de permisos, paralización de obras o usos no autorizados o
demolición de obras, a saber:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental
Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos
han sido violados, o cualquier persona privada, natural o
jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría
verse adversamente afectado, podrá presentar una acción
de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier
otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una
determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho
utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de
una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos
correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y
condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso
no autorizado o de una construcción autorizada mediante
permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos
correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la
demolición de obras construidas, que al momento de la
presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo
no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca
se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. Cualquier
persona privada, natural o jurídica, podrá presentar una
acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o
cualquier otra acción adecuada para solicitar los remedios
aquí dispuestos, siempre que alegue de manera específica que
posee un interés propietario o personal sujeto a un daño
inminente, que dicho daño puede vincularse razonablemente a
la conducta de la parte promovida y que el daño sufrido en el
interés propietario o personal es susceptible de reparación
mediante el remedio solicitado.
No será de aplicabilidad este artículo en aquellos casos en los
que se traten de errores u omisiones procesales que sean
subsanables y no representen un daño inminente, vinculante
al interés propietario o personal del promovente. En estos
casos se seguirán los procesos de fiscalización de permisos que
se establecen en esta ley, así como en otras leyes y reglamentos
aplicables.
En los casos en los que se solicite la revocación de una
determinación final, será parte indispensable en el pleito la
entidad o profesional autorizado que haya emitido la
determinación final y el dueño del proyecto. Además, en los
casos en los que se solicite la revocación de un permiso
otorgado por haberse utilizado información incorrecta o falsa y
que dicho permiso se haya expedido bajo las disposiciones de
la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada,
dicho ingeniero o arquitecto también será parte indispensable
en el pleito.
Indistintamente de haberse presentado una querella
administrativa ante la Junta de Planificación, Entidad
Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o
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instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando
los mismos hechos, una parte adversamente afectada
podrá presentar un recurso extraordinario en el Tribunal
de Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el
recurso extraordinario al amparo del presente Artículo, la
agencia administrativa perderá jurisdicción
automáticamente sobre la querella y cualquier actuación
que llevare a cabo con respecto a la misma será
considerada ultra vires.
El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro
de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la
presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un
término no mayor de veinte (20) días naturales desde la
celebración de la vista.
En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de
una obra o uso, de ser la misma ordenada por el Tribunal, se
circunscribirá única y exclusivamente a aquellos permisos,
obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que se lleve a
cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o
autorización debidamente expedida.
El Tribunal impondrá honorarios de abogados contra la parte
que presenta el recurso bajo este Artículo si su petición resulta
carente de mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de
paralizar una obra o permiso sin fundamento en ley. Los
honorarios de abogados bajo este Artículo será una suma igual
a los honorarios que las otras partes asumieron para oponerse
a la petición judicial. En el caso que el Tribunal entienda que
no es aplicable la presente imposición de honorarios de
abogados, tendrá que así explicarlo en su dictamen con los
fundamentos para ello. Las revisiones de los dictámenes bajo
este Artículo ante el Tribunal de Apelaciones se remitirán a los
paneles especializados creados mediante esta Ley y dicho foro
tendrá 60 días para resolver el recurso de revisión desde la
presentación del mismo. (Énfasis provisto).
Como vemos, el Artículo 14.1 de la Ley de Permisos, supra,
contempla la existencia del mecanismo judicial que está disponible a toda
persona privada, natural o jurídica, que posea un interés propietario o
personal sujeto a daño inminente para que acuda al tribunal a solicitar la
paralización de una obra o de un uso no autorizado, la revocación de un
permiso o la demolición de obras, entre otros remedios.
D. Ley Sobre Política Pública Ambiental
La Ley Núm. 416-2004, 12 LPRA secs. 8001 nota et seq., según
enmendada, conocida como la Ley Sobre Política Pública Ambiental (en
adelante, la Ley 416) tiene como propósito la protección del ambiente y los
recursos naturales de forma efectiva, el uso prudente y eficiente de los
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recursos naturales para beneficio de los ciudadanos, un progreso social
que reconoce las necesidades de todos, y el mantenimiento de niveles altos
y estables de crecimiento económico y empleos. Art. 3 de la Ley 416, 12
LPRA sec. 8001.
En lo pertinente, el Artículo 19 de la Ley 416, 12 LPRA sec. 8002m,
preceptúa lo siguiente:
Cualquier persona natural o jurídica podrá llevar acciones
en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra
cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños
que sufran por violaciones a esta Ley. Esta acción civil será
independiente y diferente de los procesos administrativos
que se sigan en el Departamento. Igualmente, cualquier
persona natural o jurídica afectada por la falta de
implementación de esta Ley podrá acudir al Tribunal de
Primera Instancia en solicitud de que se expida un mandamus
para que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley;
disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá
para cuestionar una decisión del Departamento o la Oficina de
Gerencia de Permisos dando por cumplidos los requisitos del
inciso B(3) del Artículo 4 de esta Ley al considerar un
documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud
de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en
esta Ley podrá interpretarse como que permite a una persona
natural o jurídica incoar acciones en daños y perjuicios contra
el Departamento o sus funcionarios y empleados por falta de
implementación de esta Ley o los reglamentos adoptados en
virtud del mismo. (Énfasis provisto).
E. Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico
Por su parte, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, 23 LPRA secs.
62 et seq., según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Junta
de Planificación de Puerto Rico (en adelante, Ley 75), fue creada a los fines
de fortalecer las funciones de la Junta de Planificación “con la orientación,
coordinación e integración de la política pública sobre el desarrollo integral
del país, la investigación e información y el asesoramiento, tanto al
Gobernador como a la Asamblea Legislativa, los municipios y las agencias
gubernamentales”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 75, supra.
En lo atinente a los asuntos del caso que nos ocupa, el estatuto bajo
discusión establece lo siguiente:
(a) Cualquier parte afectada por una actuación, decisión o
resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico en su
función adjudicativa en relación con la cual una petición de
reconsideración hubiera sido formulada ante la Junta de
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Planificación dentro de los primeros treinta (30) días del
depósito en el correo de la notificación de tal actuación o
decisión y denegada por ésta, podrá entablar recurso de
revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan o la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté
ubicado el proyecto, dentro del término de treinta (30) días
naturales contados a partir de la fecha del depósito en el correo
de la notificación de la denegatoria de la solicitud de
reconsideración.
Establecido el recurso de revisión, si se expide auto al efecto,
será deber de la Junta de Planificación de Puerto Rico elevar al
tribunal los autos del caso, dentro de los quince (15) días
siguientes a la expedición del auto.
La revisión ante el Tribunal de Primera Instancia se
limitará exclusivamente a cuestiones de derecho. (Énfasis
provisto). Art. 32 (a) de la Ley 75, 23 LPRA sec. 63d.
F. Temeridad
Es harto conocido que la imposición de honorarios de abogado
solamente procede cuando una parte ha actuado con temeridad o
frivolidad. Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 993 (2013).
Asimismo, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, regula todo lo relacionado
a la concesión de costas y honorarios de abogado, y establece en lo
pertinente que “[e]n caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de
honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal
conducta”. Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
La temeridad se define como aquellas actuaciones por parte de un
litigante que conduzcan a un pleito que pudo evitarse, que provoque la
indebida prolongación de un trámite judicial o que obliguen a la otra parte
a incurrir en gastos innecesarios para vindicar sus derechos. SLG
González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 148 (2022). En ese sentido,
un litigante perdidoso actúa de manera temeraria “cuando por su
terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos,
obliga a la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos
e inconvenientes de un pleito”. Íd., pág. 149.
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Este tipo de penalidad tiene como objetivo “disuadir la litigación
frívola y fomentar las transacciones mediante sanciones que compensen a
la parte victoriosa los perjuicios económicos y las molestias producto de la
temeridad de la otra parte”. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR
476, 505 (2010). Es, pues, la mejor arma que tienen los tribunales para
garantizar la solución justa, rápida y económica de los procedimientos
judiciales, así como para proteger a los litigantes de las dilaciones y gastos
innecesarios. Martínez Maldonado v. CONSERVE, 215 DPR 23, 42 (2024).
Cabe destacar que la imposición de honorarios de abogado es un
asunto discrecional, en el cual el foro apelativo sólo intervendrá cuando
surja de dicha concesión un claro abuso de discreción. Íd. Para calcular la
cantidad que se concederá en concepto de temeridad, el tribunal evaluará,
entre otros, los siguientes factores: “(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo
realizado; (3) la duración y naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada,
y (5) el nivel profesional de los abogados”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299,
342 (2011). Además, la cantidad impuesta en honorarios de abogado por
concepto de temeridad debe ser cónsona con aquella suma que, en
consideración al grado de temeridad y demás circunstancias, el tribunal
concluye que representa razonablemente el valor de esos servicios. Santos
Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 DPR 351, 357 (1989).
III
En el presente caso, la parte apelante solicita que revoquemos la
Sentencia apelada mediante la cual el foro a quo desestimó con perjuicio
las causas de acción incoadas por éstos. A la luz de la normativa jurídica
antes expuesta, procedemos a evaluar los errores señalados en el recurso
ante nuestra consideración.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante aduce que el
TPI incidió al desestimar la demanda con perjuicio y no permitirle que
ejerciera su derecho constitucional a defender su salud y bienestar,
alterado por las emanaciones de compuestos químicos, irritantes y tóxicos
del taller de hojalatería y pintura en disputa.
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En contraste, la parte apelada argumenta que la reclamación de
estorbo presentada por la parte apelante está intrínsicamente ligada a
determinaciones técnicas que son de competencia exclusiva de las agencias
administrativas. Sostiene, además, que la parte apelante no agotó los
remedios administrativos disponibles ni cumplió los requisitos para la
expedición de un injunction de conformidad con la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Apunta que la falta de jurisdicción no
es subsanable con una enmienda a la demanda.
Anticipamos que le asiste la razón a la parte apelante. Veamos.
Conforme al Artículo 14.1 de la Ley de Permisos, supra, el ejercicio
de la presentación de una causa de acción ante el TPI solicitando los
remedios que provee dicha legislación, no depende de que se agote
previamente ningún trámite ante la Junta de Planificación, el Municipio
Autónomo correspondiente u otra agencia concernida. Además, el Artículo
19 de la Ley 416, supra, preceptúa que cualquier persona natural puede
instar una acción en daños y perjuicios en los foros judiciales contra
cualquier otra persona natural, basada en violaciones a la referida ley, que
será independiente y diferente a los procesos administrativos que se lleven
a cabo en la agencia regulada por el aludido estatuto. Así también, el
Artículo 32 (a) de la Ley 75, supra, establece que la revisión ante el Tribunal
de Primera Instancia de una decisión de la Junta de Planificación de Puerto
Rico se limitará a cuestiones de derecho.
De las alegaciones de la Demanda surge que la parte apelante
reclama, no sólo la revisión de la legalidad de un permiso administrativo,
sino que, además, reclama responsabilidad civil por daños continuos a su
salud y bienestar, además, solicita el cese de la actividad que alegadamente
los ocasiona, bajo teorías de estorbo e indemnización de daños y perjuicios.
Lo anterior de manera independiente al trámite administrativo de permisos.
Fundamenta su causa de acción aduciendo que, aun si la parte apelada
tuviera permisos válidos y no hubiesen sido emitidos de forma inapropiada
e ilegal, la manera en que se opera el taller de pintura bajo dichos permisos
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les ha ocasionado daños, presuntamente. El presente caso no trata de una
revisión administrativa. Se trata de conceder remedios disponibles en la
ley. Es decir, en el caso de epígrafe, la solicitud de una indemnización por
daños y perjuicios, así como, la solicitud de cese y desista de una actividad
que genera un daño ante un foro judicial, no está condicionada a agotar un
trámite administrativo previo. No podemos concluir lo contrario en el
escenario ante nos, toda vez que, conforme a la doctrina de jurisdicción
primaria concurrente y jurisdicción exclusiva, dichas leyes no imponen un
mandato legislativo expreso en el que una persona privada tenga que
referirse primero a cierto foro administrativo, para reclamar daños y
peticionar un cese y desista.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
el TPI se equivocó al imponer costas y honorarios de abogado. Explica que
su demanda se fundamentó en el derecho que tienen de reclamar por los
daños y perjuicios continuos que alegadamente han sufrido por la
operación del taller de hojalatería de la parte apelada.
A diferencia, la parte apelada señala que procedió correctamente el
foro de instancia al imponer las costas y honorarios de abogado.
Argumentan que la parte apelante persistió en una reclamación sin
fundamento jurídico ni evidencia, obligando a los apelados a incurrir en
gastos innecesarios.
Les asiste la razón a la parte apelante. Veamos.
Como ya mencionamos anteriormente, los permisos concedidos no
impiden la presentación de acciones que surjan de la actividad autorizada.
Habiendo resuelto lo anterior, procede igualmente dejar sin efecto la
imposición de costas y honorarios de abogado ya que nada del expediente
logra establecer que la gestión de la parte apelada haya sido temeraria o
frívola.
Así pues, luego de revisar de novo el expediente de la forma más
favorable a la parte apelante, concluimos que los hechos incontrovertidos
apuntados en la Sentencia resultan insuficientes para sostener la
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desestimación sumaria de la reclamación fundada en los precitados
cuerpos estatutarios. Las porciones de los estatutos que fundamentan el
dictamen emitido por el foro de instancia se ciñen a la revisión judicial de
actuaciones de organismos administrativos y no de personas privadas. Por
consiguiente, sin pronunciarnos sobre los méritos de dicha causa de
acción, resolvemos que procede dejar sin efecto la desestimación de la
aludida reclamación judicial y ordenamos la continuación de los
procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar
parte del presente dictamen, se revoca la Sentencia apelada. Se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos conforme con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ID: 032AC80E-CDDE-411B-9FA4-60C5C0CD2880 Firmado Electrónicamente: 31/08/2026 11:29:25 am