Luz K. Pizarro Correa en Representación De D.J.P.P. v. Departamento De Educación De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 28, 2026
DocketTA2026RA00118
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
LUZ K. PIZARRO CORREA en Revisión Administrativa
representación de D.J.P.P. procedente del
Departamento de
Recurrente Educación
TA2026RA00118
v. Caso Núm.: 2425-06-
04-01724
DEPARTAMENTO DE
EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Sobre: Educación
especial
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece la señora Luz K. Pizarro Correa (en adelante, señora Pizarro
Correa o recurrente) en representación de su hijo D.J.P.P, mediante recurso
de revisión judicial presentado el 18 de marzo de 2026, nos solicita que
dejemos sin efecto la Resolución Final y Orden emitida y notificada el 16 de
febrero de 2026 por el Foro Administrativo de Educación Especial (en
adelante, foro administrativo). Mediante el referido dictamen, el foro
administrativo ordenó el cierre y archivo de la querella instada por la
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Resolución recurrida en todos sus extremos.
I.
Surge del expediente administrativo que el menor D.J.P.P., de cuatro
(4) años, fue determinado elegible para recibir servicios bajo el Programa de
Educación Especial del Departamento de Educación, en la categoría de
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impedimento de Trastorno del Espectro Autista Nivel 3.1 El expediente refleja
además diagnósticos de Síndrome de Klinefelter, hipotonía generalizada y
disfagia, así como rezagos en lenguaje receptivo y expresivo, dificultades
sensoriales y de comportamiento.2
Según el informe de evaluación en autismo, realizado el 5 de junio del
2023, el menor fue diagnosticado con autismo y presenta necesidad de ayuda
especializada.3 Luego de varias evaluaciones, el menor recibió
recomendaciones relacionadas con terapias de habla y lenguaje, terapia
ocupacional, terapia física y terapia ABA4. En particular, una evaluación ABA
realizada en el año 2024 recomendó terapia ABA cinco (5) veces por semana
en entorno escolar, junto con intervención colaborativa consultiva con
maestros y asistentes.5 Dichas recomendaciones fueron incorporadas al
Programa Educativo Individualizado (“PEI”) 2024-2025.6 No obstante, a pesar
de que estas recomendaciones se encuentran vinculadas al PEI desde el 2024
y fueron aceptadas por el Departamento de Educación de Puerto Rico (en
adelante, DE o parte recurrida), en la determinación recurrida la juez
administrativa consignó que no se ha logrado aun la vinculación efectiva por
razones logísticas y de poca disponibilidad de proveedores especialistas en
ABA en el DE, por lo que se mantiene a D.J.P.P. en lista de espera.7
El 24 de abril de 2025, la recurrente instó la Querella de epígrafe.8 En
síntesis, solicitó revisión y enmienda del PEI 2025-2026; terapias ABA,
ocupacional, física, habla y disfagia; servicios compensatorios; ubicación
educativa bilingüe; reembolso de gastos; y que se le autorizara fungir como
1 Entrada #1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Apéndice #5, Programa Educativo Individualizado (PEI), págs. 1-2.
2 Entrada #1 del SUMAC TA, Apéndice #3, “Initial treatment plan Da Pi 9508”, págs. 2-3;
Apéndice #2, Resolución, Determinaciones de Hechos, pág. 7.
3 Entrada #1 del SUMAC TA, Apéndice #2, Resolución, Determinaciones de Hechos, pág. 7.
4 Análisis del Comportamiento Aplicado, o “Applied Behavior Analysis” por sus siglas en
inglés.
5 Entrada #1 del SUMAC TA, Apéndice #2, Resolución, Determinaciones de Hechos, págs. 7-
8.
6 Íd., pág. 5.
7 Íd.
8 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Solicitud de Querella, págs. 76-
78; Entrada #15 del SUMAC TA, Anejo I.
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asistente de servicios del menor (T1).9 Al día siguiente, y a petición de la
recurrente, se refirió la misma a mediación.
El 29 de abril de 2025, el DE presentó su Contestación a Querella, en
la cual indicó, entre otras cosas, que el PEI 2025-2026 no había sido
firmado.10 Además, adujo que pactó la ubicación de educación temprana en
salón especial en el hogar. En cuanto a los remedios, el DE alegó que el
COMPU11 se coordinaría a través de la mediación, y allí se abordarían los
asuntos relacionados a las terapias y al asistente de servicios.12 En cuanto al
reembolso de gastos de transportación, el DE alegó que no procedía en
derecho. Sobre el resto de los remedios solicitados, el DE los negó por falta
de información o insuficiencia de alegaciones.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2025, la recurrente presentó una Moción
en Derecho en favor del estudiante [D.J.P.P].13
El 2 de mayo de 2025, se celebró una reunión de mediación. Surge del
expediente que durante dicho proceso se alcanzaron acuerdos relacionados
con revisión y enmienda del PEI 2025-2026, evaluación de compensación de
servicios terapéuticos, plan de transición escolar y asuntos relacionados con
el pago de la beca de transportación.14 No obstante, permanecieron
pendientes controversias relacionadas con la terapia ABA, asistente de
servicios (T1), adiestramiento a la familia, servicios educativos bilingües,
coordinación de terapias y otros servicios relacionados.
Posteriormente, el foro administrativo emitió varias órdenes
relacionadas con el trámite del caso y la celebración de reuniones del
COMPU.15 Así las cosas, el 15 de julio de 2025, el foro administrativo emitió
9 Entrada #15 del SUMAC TA, Anejo I, págs. 4-6.
10 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Contestación a Querella, págs.
73-75.
11 Comité de Programación y Ubicación.
12 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Contestación a Querella, págs.
73-75.
13 Íd., Moción en Derecho en favor del estudiante [D.J.P.P], págs. 69-72.
14 Íd., Moción informativa y en cumplimiento de Orden, págs. 34-36.
15 Íd., págs. 22-23, 28-29, 32-33.
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una Orden de Conversión de Vista y Extensión de los Términos, mediante la
cual extendió el término para resolver la querella y emitir la Resolución
Final.16
El 29 de agosto de 2025 se celebró una reunión del COMPU. Luego de
celebrado el COMPU, el 4 de septiembre de 2025 el foro administrativo celebró
una vista de seguimiento en la que ambas partes comparecieron con nueva
representación legal.17 Durante dicha vista se discutieron asuntos
relacionados con ubicación escolar, servicios terapéuticos y la solicitud de la
recurrente de fungir como asistente de servicios del menor.18
El 21 de octubre de 2025, el DE presentó una Moción Informativa y en
Cumplimiento de Orden en la que solicitó el cierre y archivo de la querella,
toda vez que, a su entender, la agencia ya había realizado todas las gestiones
que tenía a su alcance para proveer los servicios al menor.19 Asimismo, en
dicha moción el DE informó, entre otras cosas, que el PEI 2025-2026 y varias
minutas de reuniones del COMPU no habían sido firmadas. Además, indicó
que continuaban pendientes controversias relacionadas con terapia ABA y la
solicitud de la recurrente de fungir como asistente de servicios.20
En cuanto a este último asunto, el DE informó que tenía disponible tres
(3) asistentes de servicio, una (1) para un estudiante en particular y dos (2)
de grupo.21 Por otro lado, informó que D.J.P.P. no asistía al salón de clases.22
La recurrente no firmó ninguna de las minutas de los COMPU ni el PEI 2025-
2026 completado, razón por la cual el DE expresó que ello impidió la
vinculación efectiva de servicios y la contratación de proveedores, ya que el
PEI formaliza el contrato necesario para que los proveedores brinden las
terapias.
16 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Orden de Conversión de Vista
y Extensión de los Términos, págs. 48-49.
17 Íd., Minuta de Señalamiento de Vista en su Fondo y extensión de los términos), págs. 41-43.
18 Íd.
19 Íd., Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, págs. 34-36.
20 Íd., pág. 35.
21 Íd.
22 Íd.
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Tras varios incidentes y conflictos de calendario, la vista fue
reprogramada para el 27 de enero de 2026. Sin embargo, el 21 de enero de
2026, el DE presentó Moción en Solicitud de Transferencia de Vista en la que,
además de informar conflicto en el calendario, reiteró que ya se habían llegado
a acuerdos sobre varios asuntos de la querella, sobre los cuales el foro no
tenía jurisdicción. Entre los acuerdos logrados fue la celebración de la
reunión del COMPU el 29 de agosto de 2025, pero que la recurrente no había
firmado la Minuta de la reunión. Además, señaló que no hubo acuerdo sobre
el asunto de la madre como asistente de servicios y terapia no identificada.23
Finalmente, la vista se señaló para el 2 de febrero de 2026.24 Llegado el
día de la vista, comparecieron: la recurrente por derecho propio; la
representación legal del DE, acompañada de la señora Delbrey Figueroa,
facilitadora del Programa de Educación Especial, y de la trabajadora social
del Centro de Servicios de Educación Especial. A continuación, se resume lo
acontecido en dicha vista:
A. Vista Administrativa del 2 de febrero de 2026
Durante la vista administrativa, la recurrente resumió los reclamos
planteados en la querella.25 Como parte de su testimonio, la juez le orientó a
la parte recurrente sobre la posibilidad de firmar el PEI en controversia, pero
esta sostuvo que no lo firmó debido a que, según indicó, el documento no
recogía íntegramente las controversias y planteamientos que había formulado
durante el proceso administrativo.26 Asimismo, declaró que el menor requería
apoyo individualizado y reiteró su solicitud de fungir como asistente de
servicios transicional, al sostener que D.J.P.P. presenta ansiedad severa por
separación y únicamente permite que ella atienda asuntos relacionados con
su higiene íntima (cambio de pañales).27
23 Entrada #13 del SUMAC TA, Anejo “Expediente Certificado”, Moción en Solicitud de
Transferencia de Vista, págs. 24-27.
24 Íd., Minuta de Señalamiento de Vista en su Fondo y extensión de los términos, págs. 22-23.
25 Regrabación de la vista administrativa celebrada el 2 de febrero de 2026, 0:08:33-0:11:00.
26 Regrabación, 0:12:15-0:13:40.
27 Regrabación, 0:14:52-0:15:09.
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La recurrente sostuvo además que el DE tardó en reconocer que el
menor se comunica en inglés, su idioma dominante, y manifestó que la
ubicación escolar originalmente ofrecida no contaba con personal bilingüe.28
A preguntas de la representación legal del DE, reconoció que el PEI 2024-
2025 no contenía disposiciones relacionadas con la figura de asistente T1 y
admitió que no firmó la minuta correspondiente a la reunión del COMPU
celebrada el 29 de agosto de 2025.29 Igualmente, declaró que las terapias ABA
no habían sido provistas a pesar de encontrarse recomendadas desde hacía
tiempo y expresó que había realizado gestiones para identificar proveedores
privados y notificarlo a la agencia. Según indicó, parte de su inconformidad
con los documentos preparados durante el proceso administrativo respondía
a que, a su juicio, estos no reflejaban adecuadamente sus expresiones y
preocupaciones planteadas en las reuniones del COMPU, como las preguntas
sobre el pago de deducibles.30
Por su parte, la facilitadora docente del Programa de Educación
Especial, la señora Delbrey Figueroa, declaró sobre las recomendaciones
discutidas durante los procedimientos administrativos relacionadas con el
proceso de transición del menor al entorno escolar. En esencia, explicó que
las recomendaciones profesionales contemplaban inicialmente la
participación de la madre durante determinadas terapias y actividades
escolares, con el objetivo de reducir progresivamente dicha intervención para
fomentar la adaptación e independencia del estudiante.31 En cuanto a la
solicitud de que la madre fungiera como asistente de servicios, la facilitadora
explicó que la agencia no favorecía dicha alternativa debido al nivel de apego
emocional existente entre la recurrente y el menor y al interés de promover
un proceso de independencia.32
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29 Regrabación, 0:19:49-0:20:02; 0:21:00-0:21:09.
30 Regrabación, 01:17:15-1:17:30.
31 Regrabación, 0:26:35-27:50.
32 Regrabación, 0:28:50-29:05.
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Indicó además que el Departamento de Educación no contaba con una
figura de asistente transicional o emocional como la solicitada por la
recurrente.33 No obstante, declaró que durante los procedimientos del
COMPU se discutió un plan de transición que permitiría la participación
inicial de la madre en el proceso de integración escolar del estudiante.
La facilitadora docente también declaró sobre la alternativa de
ubicación escolar ofrecida al menor. Según explicó, la ubicación inicialmente
identificada contaba con asistentes de servicio disponibles y un salón
especializado para estudiantes con autismo. No obstante, indicó que dicha
ubicación no llegó a concretarse porque la parte recurrente no visitó la
escuela ni se dio la reunión del 5 de junio para establecer el plan de
transición.34 Explicó que ante la inexistencia de un PEI firmado, solo quedan
los servicios que están contemplados en el último PEI, el cual no dispuso
sobre la necesidad de un asistente.35
Más adelante, la juez le preguntó a la parte recurrente si no estaba de
acuerdo con buscar una ubicación privada, a lo que esta expresó estar de
acuerdo, pero que esa oportunidad había surgido “ahora”. La facilitadora
nuevamente explicó que desde abril se le brindó a la recurrente la alternativa
de ubicación de la escuela Francisco López Cruz en un grupo de autismo,
donde su hijo sería el estudiante número ocho, con tres asistentes de servicio,
pero la recurrente no se acercó a la escuela y ni tan siquiera la visitó. Ya
cuando se auscultó en diciembre, y al ver otras necesidades de otros
estudiantes de participar del salón, se le cedió el espacio a otro estudiante.36
La mamá entonces notó que la escuela no era bilingüe, pero la facilitadora
notó que el ofrecimiento tenía una maestra que dominaba el inglés, y D.J.P.P.
entendía en español, pero contesta en inglés.37
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Al auscultar sobre si ya había conseguido una propuesta privada, la
recurrente admitió que aún no la tenía. No obstante, la facilitadora indicó que
se le orientó y preparó una lista que le facilitó a mamá para identificar colegios
con contrato, pero que la parte recurrente tenía que buscarla.38 La juez le
aclaró a la recurrente que debía saber que la propuesta era por año escolar.39
La madre indicó que el problema era que se encontraba con falta de cupo,
además que le dijeron que las escuelas en Puerto Rico bilingües no son para
estudiantes que hablan inglés, sino para estudiantes que necesitan ajustar
su inglés.40 La facilitadora seguidamente aclaró que esas escuelas aceptan
estudiantes que hablan inglés o español y allí adquieren las destrezas.
De otra parte, la facilitadora reconoció que el DE tenía la obligación de
proveer terapias ABA al menor y explicó las dificultades relacionadas con la
disponibilidad de proveedores y la frecuencia recomendada de los servicios.
Además, indicó que el estudiante se encontraba en lista de prioridad para
vinculación de servicios. Se le ha intentado vincular este, con la corporación
Jellyfish Academy, pero ésta no cuenta con cinco (5) días conforme
recomendado.
En cuanto al asunto del reembolso relacionado con estas terapias, la
facilitadora explicó que nunca se han negado a contabilizarlos, pero se le
informó a mamá que cuando comenzaran los servicios de terapia, desde ese
momento se contabilizarían.41
El foro administrativo tomó conocimiento de la dificultad para vincular
las terapias, las cuales se estarían dando por el plan médico, mediante
reembolso. El foro indicó que procedía determinar la cantidad de reembolso
sobre ABA.42 No obstante, la recurrente expresó que aún la terapia no había
empezado, pero que eran doscientos ($200) dólares al mes y se le podía
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enviar.43 Sobre la beca de transportación, la facilitadora volvió a orientar a la
recurrente y le informó que no se había pagado por no haber un PEI firmado.44
La representación legal del DE indicó que lo apropiado era ordenar la
provisión de servicios de terapias ABA, pero el reembolso sería tema de una
nueva Querella. La juez notó que no había nada que compensar pues no había
comenzado, y aun no había pagado nada, por lo que no hay reembolso aún.45
La recurrente indicó que en agosto había espacios en Spectrum ABA, pero
nunca le contestaron o ubicaron al niño.46
La juez aclaró que solo resolverá en la Resolución lo de la terapia ABA
y el T1. La recurrente indicó que se mencionó en la Querella lo de la necesidad
de terapias y ubicación bilingüe.47 La juez le recordó el ofrecimiento de
escuela original; y resaltó que los hechos cambiaron desde que se presentó la
Querella.
De otra parte, la representación legal del DE insistió en que, sin un PEI
firmado (aunque fuera en controversia), el DE carece de un marco legal para
obligar a las corporaciones a brindar servicios y vincular efectivamente al
estudiante.48
Finalmente, al concluir la vista administrativa, el foro indicó que
ordenaría la vinculación del estudiante a terapias ABA conforme
recomendado. No obstante, expresó que las controversias relacionadas con
ubicación escolar debían atenderse prospectivamente mediante una
propuesta educativa privada y futuras reuniones del COMPU. Además, señaló
que cualquier asunto relacionado con reembolso de gastos resultaba
prematuro ante la ausencia de evidencia de pagos efectuados o servicios ya
comenzados.49
43 Regrabación, 01:10:50-1:11:08.
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49 Regrabación, 01:41:20-1:41:58.
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El 16 de febrero de 2026, el foro administrativo emitió una Resolución
Final y orden recurrida, en la cual ordenó, entre otras cosas, el cierre y archivo
de la Querella del epígrafe.50 En síntesis, ordenó al DE gestionar la
vinculación inmediata del menor a terapias ABA conforme a la frecuencia y
modalidad recomendada e informar el estatus de dichas gestiones.
En cuanto a la solicitud para que la recurrente fungiera como asistente
de servicios del menor, el foro administrativo concluyó que dicho asunto se
tornó prematuro y que posteriormente podría evaluarse en el contexto de una
propuesta educativa privada, particularmente ante las necesidades
relacionadas con ansiedad por separación e higiene del estudiante.
De otra parte, el foro administrativo dispuso la continuidad del pago de
beca de transportación y servicios relacionados bajo remedio provisional
conforme surgen del PEI 2024-2025.
Finalmente, el foro administrativo denegó el reembolso solicitado por la
recurrente al concluir que no se había presentado evidencia de gastos
incurridos y que ciertos reclamos relacionados con deducibles y gastos
médicos no surgían expresamente de la querella presentada. Ahora bien,
aclaró que la madre podrá presentar una nueva solicitud si en el futuro
incurre en gastos relacionados a la prestación privada de servicios.
Inconforme con el proceder del foro administrativo, el 18 de marzo de
2026, la recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de Revisión
Judicial y señala los siguientes errores:
Erró el foro al declarar “prematura” la designación de la
madre como Asistente T1 en el sistema público, mientras la
validaba para el entorno privado. Esta distinción es clínicamente
irracional: [D.J.P.P] solo permite que su madre atienda su higiene
íntima según el Plan de Tratamiento ABA de ABA Centers of
America (02/04/2026) y la carta de la patóloga del habla Wilmar
De Jesús Quiñones (24/11/2025), quien certifica que el niño se
niega a trabajar si su madre no está presente. La misma
necesidad clínica existe independientemente de si el edificio es
público o privado.
50 Entrada #1 del SUMAC TA, Apéndice #2, Resolución.
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Erró el foro al denegar el reembolso por “falta de evidencia
de gasto incurrido”, cuando el propio récord administrativo
contiene la admisión del DEPR de su incapacidad de proveer
ABA, y el Plan de Tratamiento de ABA Centers (02/04/2026)
acredita que [D.J.P.P] requiere 29 horas semanales de ABA
actualmente cubiertas mediante seguromédico privado Triple-S
Salud, Inc. (Member ID: ZUA0012348718316). El nexo causal
entre el incumplimiento estatal y el gasto privado es patente,
conforme a Burlington School Comm. v. Dep't of Educ., 471 U.S.
359 (1985).
Erró el foro al archivar la querella y delegar el cálculo de
servicios compensatorios al COMPU —la misma entidad que ha
incumplido por más de un año— sin adjudicar remedio
inmediato. El PEI 2025-2026 registra un 0% de ejecución en
todas las metas. Bajo Reid v. District of Columbia, 401 F.3d 516
(D.C. Cir. 2005), el Tribunal, y no la agencia responsable del
daño, debe adjudicar el remedio compensatorio.
Erró el foro al no ordenar la provisión inmediata de las
terapias Ocupacional, Física y Acuática, las cuales llevan más de
un año vinculadas en el PEI, pero sin ejecutarse. La evaluación
de terapia ocupacional/disfagia (10/04/2024) y la evaluación de
terapia física (11/06/2024) contenidas en el expediente justifican
ambas intervenciones como médicamente necesarias bajo 20
U.S.C. § 1414(d)(1)(A)(i)(IV).
Por su parte, el 6 de mayo de 2026, la parte recurrida presentó su
recurso en oposición a la Revisión Judicial. Allí, nos solicita que confirmemos
en todos sus extremos la Resolución Final recurrida.
II.
A. Revisión judicial de decisiones administrativas
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq., mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, LPAU), establece el marco
normativo que rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las
agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR
473, 484 (2024). Al revisar las determinaciones administrativas, este foro
apelativo, está obligado a conceder deferencia a las decisiones de las agencias
en vista de que estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado
respecto a los asuntos que les han sido delegados. Katirias’s Café v. Mun. de
San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025) (citando a Rolón Martínez
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v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018)); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
En virtud de lo anterior, se ha considerado la razonabilidad de la
actuación cuestionada como criterio rector al revisar el proceder de la agencia
recurrida. Katirias’s Café v. Mun. de San Juan, supra. Así pues, debemos
evaluar que no se haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de
PR, supra. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello de corrección
automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas determinaciones o
interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
Derecho”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754
(2024). Es decir, si bien debemos concederles una amplia deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, dicha norma no es
absoluta. Íd.
A tenor, la deferencia cede cuando: “(1) la decisión no está basada en
evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la
aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos; (3) ha mediado una
actuación arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa
lesiona derechos constitucionales fundamentales”. Íd., (citando
a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021)).
En este sentido, existen tres (3) aspectos que delimitan el alcance de la
revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa
y absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36 (citando a Pagán
Santiago et al. v. ASR, supra). Asimismo, nuestro más Alto Foro ha reiterado
que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
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agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia
automática […]”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025).
La Sección 3.14 de la LPAU dispone lo siguiente:
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito
dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o
después de la presentación de las propuestas determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea
renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las
partes o por causa justificada.
La orden o resolución deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han
renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la
adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o
revisión según sea el caso.
La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la
agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión
como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así
como las partes que deberán ser notificadas del recurso de
revisión, con expresión de los términos correspondientes.
Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
3 LPRA § 9654. (Énfasis nuestro).
De conformidad con lo expuesto, se ha interpretado que una orden o
resolución final es aquella que “dispone del caso ante la agencia y tiene efectos
adjudicativos y dispositivos sobre las partes”. Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656, 672-673 (2022) (citando a Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006)). En particular, la Sección 4.2 de
la LPAU establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados
a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir
de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta
Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción
de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672.
B. Programa de Educación Especial
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Es sabido que, en Puerto Rico, el derecho a la educación es de rango
constitucional. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 40 (2014); AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A, 178 DPR 253, 270 (2010); Declet Ríos v. Dpto. de
Educación, 177 DPR 765, 773 (2009). En específico, la Carta de Derechos de
la Constitución de Puerto Rico la cual, expresamente, dispone que “[t]oda
persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de
su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y
de las libertades fundamentales”. Art. II, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1,
ed. 2016, pág. 297.
La legislación federal ha reconocido la educación individualizada y libre
de restricciones, mediante la ley federal conocida como el Individuals with
Disabilities Education Act, 20 USCA sec. 1400 et seq. (en adelante, Ley IDEA).
Esta aplica en Puerto Rico, dado a que, se reciben fondos federales para el
programa de educación especial, lo cual lo obliga a regirse por el mandato y
las regulaciones establecidas al amparo de la Ley IDEA. En particular, este
estatuto federal define la educación especial como aquella instrucción
especialmente diseñada, sin costo para los padres, enfocada en atender las
necesidades únicas de un estudiante con diversidad funcional. 20 USCA sec.
1401(29). Véase, Endrew F. ex rel. Joseph F. v. Douglas Cty. Sch. Dist. RE-1,
137 S.Ct. 988, 994 (2017). Conforme a ello, “la Ley IDEA tiene el propósito de
asegurar que todos los menores con necesidades especiales reciban
educación pública, apropiada y gratuita en atención a sus necesidades
particulares, como también proteger los derechos de estos y de sus
respectivos padres o tutores”. Vélez y otros v. DE y otros, 209 DPR 79, 103
(2022) (Resolución) (opinión disidente del Juez Asociado Estrella Martínez);
Véase, Orraca López v. ELA, supra, pág. 42.
Conforme con los preceptos contemplados en la Ley IDEA, en Puerto
Rico se creó la Ley Núm. 51-1996, según enmendada, 18 LPRA sec. 1351 et
seq., mejor conocida como la Ley de Servicios Educativos Integrales para
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Personas con Impedimentos. Esta tiene como fin principal el garantizar una
educación pública, gratuita y apropiada a los estudiantes con necesidades
especiales que le permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad
en la comunidad de la que forman parte. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 51-1996. Además, se creó el Manual de Procedimientos de Educación
Especial para el año escolar, Departamento de Educación, julio de 2020 (en
adelante, Manual de Procedimientos) con el fin de dirigir los procesos
relacionados con la prestación de servicios del programa de educación
especial.51
La Ley Núm. 51-1996 establece que el Estado debe garantizar, hasta
donde los recursos lo permitan, una educación pública, gratuita y apropiada,
en el ambiente menos restrictivo posible. Art. 3(1) de la Ley Núm. 51-1996,
18 LPRA 1352. Esta debe ser diseñada con las necesidades individuales de
cada persona con diversidad funcional y con todos los servicios relacionados
indispensables para su desarrollo, según se establezca en su plan
individualizado de servicios. No obstante, esta deber ser lo más cercana
posible a las demás personas de la corriente regular. Íd. Igualmente, el Estado
debe garantizar un proceso de identificación, localización, registro y una
evaluación por un equipo multidisciplinario debidamente calificado de todas
las personas con diversidad funcional, dentro o fuera de la escuela. Art. 3(2)
de la Ley Núm. 51-1996, 18 LPRA 1352. Asimismo, se debe diseñar un
Programa Educativo Individualizado, mejor conocido por sus siglas como
“PEI”, que establezca las metas a largo y corto plazo, los servicios educativos
y los servicios relacionados indispensables según lo determine el equipo
multidisciplinario. Art. 3(3) de la Ley Núm. 51-1996, 18 LPRA 1352. El PEI es
ese plan escrito de las necesidades educacionales del menor con diversidad
51 Véase: https:// de.pr.gov/wp-content/uploads/2020/10/manual-de-educacion-
especial-2020–1.pdf.
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funcional y servicios relacionados a proveerse especialmente diseñados para
cumplir con esas necesidades.
i. Firma del PEI
El Manual de Procedimientos, supra, pág. 65, explica que el PEI es un
documento que recoge los acuerdos de los servicios educativos, relacionados
y suplementarios que el DE se compromete a ofrecerle al estudiante con
diversidad funcional. Es un documento oficial que se revisa al menos una vez
al año y se enmienda todas las veces que sea necesario. Íd. El PEI se trabaja
en tres estatus: borrador, completado o firmado. Íd., pág. 68. En el caso del
estatus firmado, se contemplan dos (2) instancias adicionales: el PEI firmado
en controversia o el PEI firmado en espera de fondos. En el caso de firmado
en controversia, se da cuando el PEI fue discutido en reunión con el COMPU,
pero en una o más partes existe controversia entre el DE y los padres. Es
decir, se firma el PEI pero se está en espera de una vista administrativa o una
reunión con el COMPU para solucionar la controversia. Íd.
Ahora bien, el Manual de Procedimientos, supra, contempla los casos
en que los padres se rehúsen a firmar el PEI redactado. Íd., pág. 72. En primer
lugar, los integrantes del DE dialogarán con ellos con el propósito de llegar a
acuerdos satisfactorios. Si el diálogo no resultara en la aprobación del PEI,
cualquiera de las partes podrá solicitar una mediación o una querella
administrativa. El DE no podrá recurrir a estos procedimientos con el fin de
obtener una orden dirigida a iniciar los servicios de educación especial en
contra de la voluntad de los padres. Íd.
ii. Alternativas de ubicación
La localización de alternativas de ubicación es el proceso que realiza el
funcionario del COMPU que representa al DE y a las Oficinas Regionales
Educativas (ORE) para identificar las escuelas donde se tiene disponible la
alternativa de ubicación recomendada en el PEI. Íd., pág. 90. La
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responsabilidad del DE es garantizar la disponibilidad de la alternativa de
ubicación lo más cercano al hogar. Íd.
Cuando el DE no tiene la alternativa de ubicación recomendada en el
PEI, este puede determinar identificar una escuela privada para comprar el
servicio educativo a costo público. Íd., pág. 91. Asimismo, los padres pueden
presentar una propuesta de una escuela privada de su predilección. Íd., pág.
96. La determinación de que la alternativa de ubicación no se tiene disponible
en el DE le corresponde a la Secretaría Asociada de Educación Especial
(SAEE) una vez funcionarios de la SAEE concluyen el proceso de consulta
sobre la localización de alternativas de ubicación en todas las escuelas
públicas adscritas al DE. Íd., pág. 91.
iii. Servicios relacionados
El Artículo 2 de la Ley Núm. 51-1996 define los servicios relacionados
como “servicios de salud y de apoyo indispensables, que se requieren para
que la persona con [diversidad funcional] se beneficie de la educación especial
para desarrollar al máximo sus potencialidades”. Estos servicios son clave
para apoyar, desarrollar y corregir aquellas habilidades que interfieren en el
aspecto educativo del estudiante. Los instrumentos por utilizarse para
realizar la evaluación serán determinados por el especialista basado en la
razón del referido emitida por el COMPU. Manual de Procedimientos, supra,
pág. 117.
Las recomendaciones del especialista no constituyen una
determinación final. El COMPU tiene la potestad de aceptar o rechazar una
recomendación ofrecida por un especialista. Íd., pág. 118. Cuando los padres
rechazan de forma parcial una evaluación realizada por el DE, el anotador del
COMPU documentará mediante Minuta de reunión las partes que son
rechazadas y las razones expresadas por los padres para el rechazo. Además,
si existiera alguna controversia sobre las recomendaciones realizadas, los
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padres o cualquier funcionario del DE pueden solicitar mediación o radicar
una querella administrativa. Íd., pág. 118.
IV. Servicios compensatorios
El Manual de Procedimientos establece que los servicios
compensatorios o reposición de servicios se ofrece cuando un estudiante tiene
un PEI vigente durante el año escolar de implementación (en curso), pero no
se tiene disponible el servicio educativo o relacionado o se interrumpe el
servicio por falta de recursos. Manual de Procedimientos, supra, pág. 192.
Por tanto, los padres o funcionarios del DE pueden solicitar la
compensación de servicios al COMPU cuando se cumple con cualquiera
de los dos criterios. (Énfasis nuestro). Íd. “La solicitud de servicios
compensatorios se realizará durante la revisión del PEI para el próximo año
escolar donde se esté implementando”. Íd. Allí, los padres o funcionarios del
DEPR presentarán al COMPU la evidencia: (1) del PEI o PS donde se establecía
el servicio que el estudiante tenía que recibir y su frecuencia; (2) cantidad de
días lectivos del año escolar; y (3) cuántos servicios el estudiante recibió
durante el año escolar. Íd.
Por tanto, los padres podrán solicitar servicios compensatorios
correspondientes al año escolar en curso. Íd., pág. 193. No obstante, los
servicios no prestados por ausencia del estudiante no advienen al derecho de
ser compensados. Ahora bien, “[p]ara que los servicios sean provistos, el
PEI deberá estar en estatus firmado o firmado en controversi