Francheska M. Camilo González v. Universidad De Puerto Rico, Recinto De Mayagüez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00348
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
FRANCHESKA M. Revisión procedente
CAMILO GONZÁLEZ de la Universidad de
Puerto Rico
Recurrente
V. TA2026RA00348 Apelación Adm.
Núm.: 90.1188
UNIVERSIDAD DE
PUERTO RICO, RECINTO
DE MAYAGÜEZ Sobre: Suspensión
académica
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece, por derecho propio, la señora Francheska Marie
Camilo González (recurrente) y solicita la revisión de una Resolución
emitida el 7 de mayo de 2026 por la Oficina de la Presidenta de la
Universidad de Puerto Rico (UPR o recurrida).1 En dicha
determinación, se declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por
la recurrente contra el Recinto Universitario de Mayagüez en torno a
varios reclamos académicos por una calificación, su suspensión
académica y alegaciones sobre el uso o apropiación de invenciones,
diseños, componentes, cursos y equipos.
La Oficina de la Presidenta concluyó que esos reclamos habían
sido presentados y adjudicados previamente ante diversos foros
universitarios y judiciales, por lo que advinieron finales, firmes e
inapelables. Asimismo, determinó que no existían hechos nuevos que
justificaran reabrir las controversias, por lo que carecía de autoridad
para reconsiderar asuntos ya adjudicados de manera definitiva.
1 Apéndice 1, Entrada Núm. 1 del recurso TA2026RA00348 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 8 de mayo de 2026.
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Del recurso surgió que, los días 13 y 18 de mayo de 2026, la
señora Camilo González solicitó reconsideración ante la Oficina de la
Presidenta. Además, el 2 de junio de 2026 presentó una apelación
ante la Junta de Gobierno de la UPR.
El 26 de junio de 2026, presentó este recurso de revisión
judicial, en el cual formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL APLICAR LA
DOCTRINA DE COSA JUZGADA A CONTROVERSIAS QUE
CONTIENEN HECHOS NUEVOS, EVIDENCIA SOBREVENIDA Y
ALEGACIONES NUNCA ADJUDICADAS EN SUS MÉRITOS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL FUNDAMENTAR
SU DETERMINACIÓN EN UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
INCOMPLETO.
TERCER ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL NO INVESTIGAR
ALEGACIONES SUSTANCIALES RELACIONADAS CON
FUNCIONARIOS, PROFESORES E INVESTIGADORES
IDENTIFICADOS POR LA RECURRENTE.
CUARTO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL NO INVESTIGAR
ADECUADAMENTE LAS ALEGACIONES RELACIONADAS CON
LA ACTUACIÓN DEL DR. UBALDO CÓRDOVA Y SU POSIBLE
EFECTO SOBRE LA IMPARCIALIDAD DE INVESTIGACIONES
PREVIAS.
QUINTO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL PRIVAR A LA
RECURRENTE DE UN PROCEDIMIENTO EFECTIVO PARA
IMPUGNAR LAS CALIFICACIONES UTILIZADAS PARA
JUSTIFICAR LA SUSPENSIÓN ACADÉMICA.
SEXTO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL NO ANALIZAR
INTEGRALMENTE LA RELACIÓN ENTRE LAS ALEGACIONES
PRESENTADAS, LAS INVESTIGACIONES INSTITUCIONALES,
LAS EVALUACIONES ACADÉMICAS Y LA SUSPENSIÓN
ACADÉMICA.
SÉPTIMO ERROR: ERRÓ LA RECURRIDA AL NO ADJUDICAR
LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
OPORTUNAMENTE PRESENTADA POR LA RECURRENTE
DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
OCTAVO ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE GOBIERNO AL
INCURRIR EN DENEGACIÓN TÁCITA Y OMITIR LA
ADJUDICACIÓN COMPLETA DE LAS CONTROVERSIAS
SOMETIDAS PARA SU CONSIDERACIÓN.
La recurrente alegó que la UPR erró al aplicar la doctrina de
cosa juzgada, pues sus reclamos incluían hechos nuevos, evidencia
y alegaciones que, según sostuvo, nunca fueron investigadas ni
adjudicadas en sus méritos. También planteó que la determinación
se fundamentó en un expediente administrativo incompleto y que se
le privó de un procedimiento efectivo para impugnar las calificaciones
utilizadas para justificar su suspensión académica. Además, sostuvo
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que la recurrida no evaluó posibles conflictos de interés ni adjudicó
su reclamación de daños y perjuicios.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede
la desestimación del recurso presentado por la recurrente.
Se prescinde de la comparecencia de la recurrida para lograr el
más eficiente despacho del asunto, a tenor con la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
I.
A. Perfeccionamiento de un recurso
El derecho a la revisión apelativa no opera
automáticamente, ya que está condicionado al perfeccionamiento
oportuno y adecuado del recurso. UGT v. Centro Médico del Turabo,
208 DPR 944 (2022). Por ello, las normas que rigen dicho
perfeccionamiento deben observarse rigurosamente. Íd.; Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013). Incluso cuando una
parte comparece por derecho propio, debe cumplir fielmente con las
reglas aplicables. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Ello se debe a
que la comparecencia por derecho propio no excusa el
incumplimiento con las reglas procesales. Febles v. Romar, supra.
Entre los requisitos para perfeccionar un recurso apelativo se
encuentra su presentación oportuna, lo cual incide directamente
sobre la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra. La jurisdicción constituye la autoridad de un foro judicial
para adjudicar controversias con efecto vinculante para las partes.
Íd. En su ausencia, el tribunal carece de facultad para actuar, por lo
que cualquier dictamen emitido resulta nulo e inexistente. Íd.; JJJ
Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR
___ (2025); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Por
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ello, el tribunal debe examinar, en primera instancia, su jurisdicción,
ya que no puede asumirla discrecionalmente. Íd.
Cuando este Tribunal carece de jurisdicción, procede
desestimar el recurso sin atender los méritos de la controversia. Íd. A
esos efectos, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, faculta a este foro a desestimar motu proprio un recurso por
falta de jurisdicción.
El análisis jurisdiccional comprende el principio de
justiciabilidad, el cual limita la función judicial a controversias
genuinas entre partes con interés real en obtener un
remedio. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727 (2022);
Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460 (2006); Com. de la Mujer v. Srio.
de Justicia, 109 DPR 715 (1980). Un recurso prematuro no es
justiciable, por lo que procede su desestimación, sin perjuicio de que
la parte lo presente nuevamente una vez la agencia emita la
determinación final. Ruiz Camilo v. Trafón Group, Inc., 200 DPR 254
(2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015).
En lo pertinente, la revisión de una decisión administrativa
debe presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días, contados desde el archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia. Regla 57 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 57; Sección 4.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672.
El Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos
de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9054, 23 de
octubre de 2018, Departamento de Estado, según enmendado, rige
las apelaciones administrativas contra decisiones de autoridades
universitarias. En lo pertinente, dispone que el presidente de la UPR
resolverá las apelaciones contra decisiones de rectores o directores,
mientras que la Junta de Gobierno atenderá las apelaciones contra
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decisiones del presidente, entre otras autoridades. Art. 9(C) y (D) del
Reglamento Núm. 9054, supra.
Asimismo, el Artículo 29 del Reglamento Núm. 9054, supra,
permite solicitar reconsideración dentro de 20 días desde la
notificación de la resolución u orden, sujeto a los términos allí
dispuestos. También establece que el término para acudir en revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones es de 30 días, contados desde
la notificación de la resolución final o desde la resolución que
disponga definitivamente de la reconsideración. Íd.
De otra parte, para perfeccionar una solicitud de
revisión judicial, la parte recurrente debe cumplir con los requisitos
relacionados con el contenido del escrito. En particular, la Regla 59
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, establece
que todo recurso de esta naturaleza debe incluir y discutir los
señalamientos de error. De igual manera, debe contener una
referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa
objeto del recurso, incluyendo la fecha en que se dictó y la fecha en
que se archivó en autos copia de la notificación a las partes. Íd.
También deberá presentarse un apéndice con copia literal de las
alegaciones de las partes ante la agencia recurrida, de la orden,
resolución o providencia administrativa recurrida, así como de toda
moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción
y reanudación del término para presentar el recurso. Íd. Asimismo,
deberá incluirse todo documento que forme parte del expediente
administrativo original y en el que se discuta expresamente cualquier
asunto planteado en el recurso, o que sea relevante o útil para la
revisión de la controversia. Íd.
La omisión de un documento no conlleva automáticamente la
desestimación del recurso. Es necesario evaluar la naturaleza del
documento omitido y su importancia para atender el recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo: práctica jurídica de
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Puerto Rico, LexisNexis, 2001, pág. 333. La desestimación procede
únicamente cuando se omiten documentos esenciales para resolver
la controversia, cuando la omisión causa un perjuicio sustancial o
cuando impide revisar el caso en sus méritos. Carlo Emmanuelli v.
The Palmas Academy, 160 DPR 182 (2003); Tribunal Examinador de
Médicos v. Flores Villar, 129 DPR 687 (1991).
Para los foros apelativos, el apéndice equivale al expediente
judicial del tribunal de instancia. Sobre ese expediente descansa la
capacidad del Tribunal para cumplir sus funciones. H. A. Sánchez
Martínez, op. cit., pág. 314. Por ello, “[u]na decisión judicial tomada a
base de un expediente incompleto es siempre portadora del germen
latente de la incorrección”. Íd.
II.
En el presente caso, la señora Camilo González incumplió
crasamente con las normas de perfeccionamiento del recurso.
Aunque formuló múltiples señalamientos de error, estos no fueron
discutidos adecuadamente, sino que descansaron en alegaciones
generales y conclusorias sobre el trámite administrativo.
Además, el apéndice no colocó a este Tribunal en posición de
ejercer su función revisora. De los documentos incluidos no surge, de
forma clara y legible, el trámite seguido ante las autoridades
universitarias correspondientes. Ello se agravó porque el apéndice
estuvo compuesto, en su mayor parte, por documentos incompletos,
acompañados de explicaciones propias de la recurrente, lo cual no
sustituyó el deber de presentar un expediente administrativo
adecuado para la revisión judicial. En particular, no se acompañaron
documentos íntegros y legibles que permitieran constatar si la
recurrente solicitó reconsideración ante la Oficina de la Presidenta, si
dicho foro actuó sobre tal solicitud y si, en efecto, se presentó y
adjudicó una apelación ante la Junta de Gobierno de la UPR.
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Si bien la omisión de documentos no conlleva
automáticamente la desestimación de un recurso, en este caso los
documentos omitidos resultaban esenciales. Su ausencia impidió
determinar si existía una resolución final revisable, si el recurso fue
presentado oportunamente y si este Tribunal tenía jurisdicción para
atenderlo. De igual forma, el apéndice incompleto impidió reconstruir
adecuadamente el tracto administrativo y evaluar los señalamientos
de error formulados.
Antes de concluir, consideramos pertinente consignar que no
es la primera vez que la recurrente comparece ante este foro por los
mismos hechos. Véase KLRA202100418, Sentencia de 21 de
septiembre de 2021; KLRA202100542, Sentencia de 5 de noviembre
de 2021; KLRA202200288, Sentencia de 13 de octubre de 2022 y
TA2025RA00266, Sentencia de 14 de noviembre de 2025. Ante esta
circunstancia, debemos precisar que ninguna parte tiene derecho a
mantener vivos eternamente sus reclamos ante los distintos foros
adjudicativos, y que, aunque la señora Camilo González alega que
existen hechos nuevos y evidencia sobrevenida, lo cierto es que los
mismos versarían sobre asuntos que según surge de las
determinaciones antes indicadas ya habían adquirido finalidad.
Ante ese cuadro procesal, procede desestimar el recurso por
falta de jurisdicción y craso incumplimiento con el Reglamento de
este Tribunal, supra.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
presentado por la recurrente.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones