Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI (DJ 2025-063B) F.S.O., REVISIÓN procedente del Departamento del Recurrente, de Educación. v. TA2026RA00232 REF.: QEE-2526-22-07-00127. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, Sobre: educación especial; compra de servicios Recurrida. educativos y relacionados. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm. Romero García, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. La parte recurrente, la señora Yennifer Ojeda, madre del menor FSO1, estudiante de educación especial (FSO), nos solicita que revisemos la determinación de la parte recurrida, el Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR). Esta última, mediante resolución del 6 de abril de 2026, declaró sin lugar la querella instada por FSO sobre su derecho a una educación pública, gratuita y apropiada (FAPE, por sus siglas en inglés), compra de servicios educativos, reembolso por servicios educativos y sobre ubicación apropiada al amparo de la Ley Federal de Educación Especial, conocida como Individuals with Disabilities Education Act (IDEA). Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la determinación recurrida y ordenamos el reembolso de los gastos por concepto de los servicios educativos incurridos por la parte recurrente para los años educativos 2024-2025 y 2025-2026, así como los servicios compensatorios correspondientes al referido periodo. 1 FSO es un menor de edad registrado en el programa de Educación Especial del Departamento de Educación, adscrito al distrito escolar de Ponce, presenta un diagnóstico dentro del espectro del autismo, desorden del habla y lenguaje, trastornos motores, así como manifestaciones conductuales y emocionales relacionadas con sus diagnósticos. TA2026RA00232 2 I El 29 de julio de 2025, FSO presentó su querella al amparo de IDEA ante el foro administrativo del DEPR2. En síntesis, alegó que en el PEI de FSO se reconocía su necesidad de seguimiento semanal con un especialista en análisis aplicado de la conducta, asistente de servicios y apoyos individualizados, y que el DEPR no contaba con dichos recursos identificados ni contratados para implementar adecuadamente el programa educativo del menor. Por tanto, entre otros remedios, solicitó la compra de servicios educativos, relacionados y suplementarios, y el reembolso de las cantidades sufragadas en el sector privado para atender las necesidades educativas y conductuales del estudiante. Por su parte, el 8 de agosto de 2025, el DEPR presentó su contestación a la querella3. En síntesis, adujo que nunca había consentido a la ubicación privada del estudiante, por lo que se trataba de un estudiante de ubicación unilateral y no procedía la compra de servicios o reembolso. El 22 de enero de 2026, FSO presentó una solicitud de sentencia sumaria4. En síntesis, sostuvo que la controversia ante la consideración del foro administrativo se reducía determinar si el DEPR había cumplido con su obligación de ofrecer una educación pública, gratuita y apropiada. En particular, cuando, a pesar de que el PEI5 de FSO establecía la necesidad de apoyos conductuales especializados, apoyos al personal e intervención de conducta aplicada (ABA)6, el DEPR solo ofreció una ubicación de grupo reducido y condicionó la provisión de los apoyos requeridos por el 2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. B. 3 La parte recurrente no adjuntó copia de la contestación presentada por el DEPR. No obstante, el DEPR la incluyó como parte del expediente administrativo. Véase, expediente administrativo, entrada 4, en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. D. 5 El Programa Educativo Individualizado (PEI) es el documento donde se establecen las necesidades académicas y funcionales del estudiante y cómo serán minimizadas a través de los servicios que el programa de educación especial ofrece, con el propósito de garantizar que el estudiante reciba una educación pública, gratuita y apropiada conocida como FAPE, por sus siglas en inglés. Véase, Sección 7.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 65. 6 Applied Behavior Analysis o ABA, por sus siglas en inglés; en español, análisis conductual aplicado. TA2026RA00232 3 estudiante a la aceptación de matrícula. Con lo anterior, quiso resaltar que, al momento del ofrecimiento de la ubicación, el DEPR no había identificado un recurso para asistente de servicios, ni un analista de conducta (BCBA)7, ni había coordinado la intervención de análisis de la conducta aplicada. El 27 de enero de 2026, el DEPR presentó su oposición a la solicitud de resolución sumaria8. En síntesis, sostuvo que el DEPR ofreció para el año escolar 2024-2025 una ubicación que presuntamente se conformaba a las necesidades de FSO. A saber, una ubicación en salón especial de escuela regular SEP Ruta 19, de grupo reducido, con maestra de educación especial y asistente de servicio. En cuanto al año escolar 2025-2026, reconoció que en el PEI quedó en controversia el tema de la ubicación y que el DEPR no contaba con la alternativa apropiada para acomodar las necesidades del menor FSO. El 22 de febrero de 2026, el foro recurrido emitió una resolución sumaria parcial10. El foro administrativo adoptó los hechos no controvertidos tal cual fueron expuestos en la solicitud de sentencia sumaria presentada por FSO. En esta ocasión, concluyó que no existía prueba que contradijera aquello expuesto en el expediente administrativo, por lo que procedía la adjudicación como cuestión de derecho sin necesidad de vista probatoria adicional. No obstante, a pesar de dictar la resolución sumaria parcial a favor de FSO, declaró que procedía celebrar una vista para evaluar si la institución privada propuesta por la madre de FSO le ofreció el beneficio educativo requerido al estudiante durante los años académicos 2024-2025 y 2025-2026. Consecuentemente, se celebraron las vistas adjudicativas el 4 y 5 de febrero de 2026, y el 16 de marzo de 202611. 7 Board Certified Behavior Analyst o BCBA, por sus siglas en inglés. 8 Entrada 4 SUMAC TA. 9 Ruta 1 SEP se refiere a un Salón especial con promoción de grado. 10 Entrada 4 SUMAC TA. 11 Según surge de la Resolución del foro administrativo, se estipuló la siguiente prueba documental: minutas del 6 de febrero de 2025, 9 de diciembre de 2024, 15 de diciembre TA2026RA00232 4 Sometido el asunto, el 6 de abril de 2026, el foro administrativo emitió la Resolución objeto de este recurso. Concluyó que la institución privada que recibió al menor, aunque llevó a cabo la propuesta educativa en atención al PEI de FSO, no satisfizo el quantum de prueba que llevara a concluir que la propuesta educativa era la adecuada para atender sus necesidades y que este recibiera el beneficio educativo al que tiene derecho. En atención al referido análisis, declaró sin lugar la querella. Inconforme con la determinación del foro recurrido, FSO compareció ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error: Erró el Foro Administrativo al concluir que la alternativa privada no era apropiada por no contar con una maestra de educación especial, aun cuando sus propias determinaciones de hechos incontrovertidos establecen que, para el año escolar 2024-2025, el Departamento de Educación carecía de una sala regular de kínder con matrícula reducida, lo que motivó la solicitud de propuesta del Colegio Creciendo Juntos para la Consulta de Ubicación SAEE-07c, todo ello en armonía con un Plan Educativo Individualizado que disponía como ubicación un salón regular con servicios suplementarios, no un salón de educación especial. Erró la Jueza Administrativa al concluir que la ubicación privada para el 2025-2026 no era apropiada por no contar con maestra de educación especial, sustituyendo indebidamente el criterio de los peritos, los hechos estipulados y la prueba testifical que apuntaban a una ubicación regular de grupo pequeño con servicios suplementarios, apoyo conductual, asistente de servicio y colaboración de ABA/BCBA, no a un salón de educación especial. Erró el Foro Administrativo al limitar su análisis a determinar si la ubicación privada era adecuada, y al omitir adjudicar otros remedios expresamente solicitados en la querella, particularmente el reembolso a los padres de los costos incurridos por los servicios relacionados provistos al menor, incluyendo la asistente de servicio con preparación conductual (técnica ABA) y los servicios de supervisión/intervención de la BCBA, a pesar de que dichos servicios fueron objeto de prueba y reconocidos como necesarios para el estudiante en la propia Resolución Parcial Administrativa, en la cual también se determinó que dichos servicios no fueron provistos por el Departamento de Educación para los años escolares 2024-2025 y 2025-2026. Erró el Foro Administrativo al fundamentar su determinación en una inferencia no sostenida por evidencia sustancial en el expediente, al concluir que el diagnóstico de autismo del estudiante exigía una maestra de educación especial como condición de adecuacidad de la ubicación privada, sin identificar prueba pericial, testifical o documental que de 2025, 30 de junio de 2024, y 5 de mayo de 2025; el PEI 2025-26 y el PEI Revisión 2 2024-25. TA2026RA00232 5 estableciera tal requisito y omitiendo ponderar la prueba sobre su progreso con apoyos individualizados en un salón regular de grupo pequeño. Por la naturaleza de los errores señalados, el 21 de mayo de 2026, el DEPR, por conducto de Oficina del Procurador General, presentó copia del expediente administrativo junto con la regrabación de las vistas administrativas. Posteriormente, el 30 de junio de 2026, presentó la transcripción de la prueba oral (TPO). Consecuentemente, el 31 de julio de 2026, FSO presentó su alegato suplementario. Finalmente, el 31 de agosto de 2026, compareció el DEPR, por conducto de la Oficina del Procurador General, y presentó su alegato en oposición. En atención la totalidad de expediente, el derecho aplicable y las posturas de las partes, resolvemos. II A La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está protegida por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a este Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005). A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la TA2026RA00232 6 agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004). De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v. DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215 DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941. Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). TA2026RA00232 7 B La Ley Federal de Educación Especial, conocida como Individuals with Disabilities Education Act, 20 USCA sec. 1400-4182 (IDEA), fue promulgada por el Congreso de los Estados Unidos de América con el propósito de asegurar, entre otras cosas, que todas las personas menores de edad con necesidades especiales reciban una educación pública, apropiada y gratuita (FAPE, por sus siglas en inglés). Ello, en atención a las necesidades particulares de cada estudiante. Además, su finalidad es proteger los derechos de estos menores y de sus respectivas familias o tutores. A tales fines, el estatuto federal dispone que los estados y territorios que reciben fondos federales tienen que promover programas de educación especial pública, gratuita y apropiada, diseñados para atender las necesidades especiales y específicas de cada menor. 20 USCA sec. 1415(a). Ello, con el objetivo de prepararlos para oportunidades de empleo, educación avanzada y, sobre todo, para que lleven sus vidas de manera independiente, entre otros aspectos. 20 USCA sec. 1400(d)(1)(A). Al interpretar el referido estatuto, el Tribunal Supremo de los EE. UU. ha expresado que, para que los estados cumplan su deber de proveer educación pública, apropiada y gratuita, la IDEA requiere un programa educativo razonablemente calculado y dirigido al progreso del menor, a la luz de sus circunstancias particulares. Véase, Endrew F. v. Douglas County School Dist. RE-1, 580 US 386 (2017). En virtud de lo establecido en el estatuto federal y al amparo del mandato constitucional, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, 18 LPRA sec. 1351-1359. Esta ley ratifica el derecho de las personas con impedimentos a recibir una educación pública, gratuita y de acuerdo con sus necesidades, que le permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad. Con este propósito se establecen claramente las responsabilidades y funciones de TA2026RA00232 8 todas las agencias que deben brindar servicios especializados y profesionales directos o relacionados con este sector de la población 12. Por otro lado, el Departamento de Educación promulgó el Manual de Procedimientos de Educación Especial del 2020. Entre otras cosas, en su Sección 7.1, este establece que el PEI13 “[e]s el documento donde se establecen las necesidades académicas y funcionales del estudiante y cómo serán minimizadas a través de los servicios que el programa de educación especial ofrece con el propósito de garantizar que el estudiante reciba una educación pública, gratuita y apropiada conocida como FAPE, por sus siglas en inglés”14. Además, el PEI recoge los acuerdos de aquellos servicios educativos, relacionados y suplementarios que el Departamento de Educación se compromete a ofrecerle al estudiante o la estudiante 15. A su vez, es el documento oficial “[q]ue contiene servicios cobijados por legislación federal y estatal”16. El referido manual dispone que tanto la legislación federal como la estatal garantizan el derecho del estudiante con discapacidad a ser educado en igualdad de condiciones que un estudiante sin discapacidad. La IDEA establece que el DEPR tendrá disponible diferentes ambientes educativos (alternativas de ubicación) apropiados donde implementar el PEI para lograr que el estudiante con discapacidad se eduque y consiga progresar en el currículo general17. El proceso de ubicación consta de dos procesos: a. La determinación de la alternativa de ubicación donde se implementará el PEI – Una alternativa de ubicación es el ambiente educativo o el tipo de salón donde el estudiante recibirá su educación y donde se implementará el PEI. Esta ubicación será en una escuela pública, apropiada para el estudiante y de forma 12Véase, Exposición de Motivos de la Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos. 13 IEP o Individualized Education Program, por sus siglas en inglés, se refiere al Programa de Educación Individualizado o PEI, por sus siglas en español. 14 Véase, Sección 7.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 65. 15 Íd. 16 Íd. 17 Véase, Sección 8.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 80. TA2026RA00232 9 gratuita para los padres. En la legislación federal se le conoce como “Free, appropriate public education” (FAPE, por sus siglas en inglés). La FAPE garantiza que al estudiante se le: i. Ofrezca una educación especial que le permita satisfacer las necesidades particulares que presenta. ii. Provea servicios relacionados que ayuden al estudiante a beneficiarse de la educación especial. iii. Proporcione esos servicios de manera gratuita. iv. Provea adaptaciones y acomodos razonables para ayudarlo a aprender y a participar en el programa de educación general. v. Cree un PEI donde se describa los servicios de educación especial que se ofrecerán. vi. Enseñe en el ambiente menos restrictivo. b. La identificación de una localización donde se tiene disponible la alternativa de ubicación recomendada. La localización es la escuela pública, donde se tenga la alternativa de ubicación recomendada, que esté más cercana al lugar de residencia del estudiante18. De otro lado, le corresponde al DEPR realizar un análisis sobre las alternativas de ubicación apropiada conforme al PEI. La localización de alternativas de ubicación es el proceso que realiza el funcionario del Comité de Programación y Ubicación o COMPU, que representa al DEPR y a la ORE19, para identificar las escuelas donde se tiene disponible la alternativa de educación recomendada en el PEI. Ahora bien, cuando el DEPR no tenga disponible la alternativa de educación recomendada en el PEI, este podrá identificar una escuela privada para comprar el servicio educativo a costo público. La determinación de aprobar o rechazar una compra de servicios educativos le corresponde al Secretario Asociado de Educación Especial 20. La alternativa de ubicación y localización recomendada deberá presentarse en la reunión con el COMPU. Tanto los padres como los miembros del 18 Sección 8.2 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a las págs. 80-81. 19 ORE se refiere a la Oficina Regional Educativa. 20 Sección 8.3 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a las págs. 90-91. TA2026RA00232 10 COMPU pueden solicitar conocer las localizaciones presentadas, con el propósito de disipar dudas o inquietudes antes de su aceptación21. De igual forma, los padres podrán presentar una propuesta de una escuela privada de su predilección. Para ello, deberán entregar la propuesta al FDEE IV22 que estuviera trabajando la consulta. La propuesta será evaluada por el Secretario Asociado de Educación Especial, pero no constituirá un compromiso de parte del DEPR de que se otorgará una compra de servicio o que se aceptará la escuela privada propuesta 23. Un funcionario de la SAEE24 asignado podrá realizar un último cotejo de escuelas públicas y las alternativas de ubicación disponibles a nivel Isla y, en la parte del formulario SAEE-07C, podrá: i. ofrecer recomendaciones escritas a la ORE y a la escuela sobre la alternativa de ubicación recomendada, como el justificar los recursos necesarios para crear el servicio adecuado para atender la necesidad del estudiante; ii. ofrecer recomendaciones de localizaciones disponibles en el DEPR que pudieron ser pasadas por alto y que deben ser consideradas; o iii. pasar la consulta al Secretario Asociado de Educación Especial para evaluar si es o no necesario comprar el servicio educativo en una escuela privada e identificar escuelas privadas cercanas al lugar de residencia del estudiante que tiene la alternativa de ubicación recomendada25. Por otro lado, el estatuto federal dispone que, en las instancias apropiadas en las que el estudiante necesite del servicio en el sector público, pero este no esté disponible, el Estado podrá comprar en el sector privado tales servicios educativos. 20 USC 1412 (A)(10)(B). El precitado estatuto también dispone lo siguiente: (B) Children placed in, or referred to, private schools by public agencies 21 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 94. 22 FDEE o facilitador docente de educación especial adscrito a la Oficina Regional Educativa. 23 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 96. 24 SAEE al Secretario Asociado de Educación Especial. 25 Sección 8.4(12) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 97. TA2026RA00232 11 (i) In general Children with disabilities in private schools and facilities are provided special education and related services, in accordance with an individualized education program, at no cost to their parents, if such children are placed in, or referred to, such schools or facilities by the State or appropriate local educational agency as the means of carrying out the requirements of this subchapter or any other applicable law requiring the provision of special education and related services to all children with disabilities within such State. 20 USC 1412 (B)(i). La IDEA también dispone que, cuando se haya recibido una querella al amparo de las Secciones (b)(6) o (k), los padres o la agencia educativa involucrada en la querella tendrán la oportunidad de comparecer a una vista imparcial, que cumpla con el debido proceso de ley. 20 USC 1415 (f)(1)(A). La decisión del juez administrativo se apoyará en fundamentos sustantivos basados en la determinación de si el menor recibió una educación pública, gratuita y apropiada. 20 USC 1415 (f)(3)(E)(i). Es decir, tanto la IDEA como el estatuto local proveen a los padres o tutores que entiendan que los servicios ofrecidos no son apropiados o no van acorde con las necesidades especiales del menor, la opción de presentar una querella y solicitar una vista administrativa ante un oficial examinador imparcial. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 42 (2014). El DEPR deberá garantizar que la determinación de la alternativa de ubicación del estudiante con discapacidades sea tomada por el COMPU debidamente constituido, a base del PEI redactado, y de conformidad con el principio de la alternativa menos restrictiva, conforme a lo dispuesto en la Sección 300 del Reglamento de la Ley IDEA. Ello incluye los casos en que se considera la ubicación del estudiante en una escuela o instalación privada. Al analizar las posibles ubicaciones para implementar el PEI desarrollado, el COMPU deberá hacerlo mientras respeta las necesidades del estudiante, los recursos, las facilidades existentes y la viabilidad en cada alternativa de educar al estudiante junto a otros que no tengan discapacidades26. 26 Sección 8.5 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 99. TA2026RA00232 12 Ahora bien, existen instancias en que los padres ubican a los estudiantes en escuelas privadas. En particular, el Manual de Procedimientos de Educación Especial dispone que un niño se considera ubicado por sus padres cuando el DEPR tiene y ha ofrecido una alternativa de ubicación y una localización pública donde implementar el programa educativo individualizado y los padres, aun así, deciden que la educación será provista por una escuela privada. Tal acto constituye un rechazo de la alternativa de ubicación pública, gratuita y apropiada, y su localización27. De otra parte, cabe destacar que, como norma general, la IDEA no requiere que se pague por los costos de educación y otros servicios relacionados en una institución privada, si la agencia encargada puso a la disposición del estudiante una educación pública y apropiada, y los padres optaron por la alternativa privada. 20 USC 1412 (a)(10)(C)(i). Ahora bien, la excepción a esta norma general es que, procede el reembolso de estos gastos cuando un tribunal o un juez administrativo determina que la agencia no cumplió con la obligación de proveer una educación pública, apropiada, gratuita de manera oportuna (“in a timely manner”)28, y la escuela privada en la cual el estudiante fue ubicado resulta beneficiosa para este. 20 USC 1412 (a)(10)(C)(ii); 34 CFR 300.148(c). En cuanto a los beneficios educativos en la escuela privada, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dispuso lo siguiente: Accordingly, “when a public school system had defaulted on its obligations under the Act, a private school placement is ‘proper under the Act’ if the education provided by the private school is ‘reasonably calculated to enable the child to receive educational benefits.’” 27 Sección 9.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 101. 28 En Puerto Rico, el Artículo 4 de la Ley Núm. 51-1996, dispone que toda persona con impedimento tendrá derecho, entre otros: de "[s]er evaluadas y diagnosticadas con prontitud por un equipo multidisciplinario, que tome en consideración sus áreas de funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicios educativos y relacionados indispensables para su educación de acuerdo con el programa educativo individualizado para el desarrollo óptimo de sus potencialidades". 18 LPRA sec. 1353(5). TA2026RA00232 13 Florence County Sch. Dist. Four v. Carter, 510 US 7, 11 (1993), citando a Board of Ed. of Hendrick Hudson v. Rowley, 458 US 176, 207 (1982). El reembolso de los costos de la educación privada requiere que el Estado pague aquellos gastos que debieron haber sido sufragados y sostenidos en primera instancia si se hubiese preparado un PEI adecuado. School Committee v. Dept. of Educ, 471 US 359, 370-371 (1985). El Tribunal Supremo federal dispuso que tal requerimiento surge del historial legislativo: If a parent contends that he or she has been forced, at that parent's own expense, to seek private schooling for the child because an appropriate program does not exist within the local educational agency responsible for the child's education and the local educational agency disagrees, that disagreement and the question of who remains financially responsible is a matter to which the due process procedures established under [the predecessor to §1415] appl[y].” S.Rep. No. 94–168, p. 32 (1975), U.S.Code Cong. & Admin.News 1975, pp. 1425, 1456. Sch. Comm. Of Town of Burlington, Mass. v. Dep´t of Educ. of Mass., 471 US 359, 371 (1985). Con relación al reembolso de los gastos, la sección (iii) de la antes referida sección, denominada como limitation on reimbursement, enumera los siguientes casos en que el tribunal o el juez administrativo puede reducir o denegar el reembolso; a saber, (1) si en la más reciente reunión para discutir el PEI, los padres no informaron a la agencia su inconformidad con el plan propuesto y su determinación de matricular al estudiante en una institución privada; (2) si diez días laborables antes de matricular al estudiante en una institución privada, los padres no notificaron por escrito a la agencia la información descrita en el párrafo (aa), es decir, si no informaron por escrito su inconformidad con la ubicación propuesta y su decisión de matricular al niño en una escuela privada; (3) si con anterioridad a la remoción del estudiante de la escuela pública, la agencia notificó a los padres que el niño sería evaluado, pero los padres no permitieron que dicha evaluación se realizara; y, (4) si un tribunal determina que la actuación de los padres fue irrazonable. 20 U.S.C. sec. 1412(a)(10)(C)(iii). Por último, la agencia también será responsable de sufragar los costos de educación de los niños con impedimentos en una institución TA2026RA00232 14 privada a los cuales se les provee educación especial y otros servicios relacionados de conformidad con el PEI, si la agencia consintió a que el niño con impedimento fuese referido a una entidad privada, o si el estudiante con necesidades especiales es ubicado por la propia agencia educativa en una institución privada. 20 USCA sec. 1412 (a)(10)(B)(i). III Como establecimos, la parte recurrente sostiene que el foro administrativo erró al concluir que la alternativa privada no era apropiada por no contar con una maestra de educación especial y al no adjudicar otros remedios expresamente solicitados en la querella. En específico, el reembolso a los padres de los costos incurridos por los servicios relacionados provistos al menor como la asistente de servicio con preparación conductual (técnica ABA), y los servicios de supervisión/intervención de la BCBA. Lo anterior, a pesar de que dichos servicios fueron objeto de prueba y reconocidos como necesarios para el estudiante en la resolución sumaria parcial. Arguye que, contrario a lo resuelto, las propias determinaciones de hechos incontrovertidos establecen que, para el año escolar 2024-2025, el DEPR carecía de una sala regular de kínder con matrícula reducida y ello fue lo que motivó la solicitud de propuesta del Colegio Creciendo Juntos para la Consulta de Ubicación SAEE-07c, todo ello en armonía con el PEI de FSO, que disponía como ubicación un salón regular con servicios suplementarios, no un salón de educación especial. De igual manera, sostiene que el foro administrativo incidió al sustituir indebidamente el criterio de los peritos, los hechos estipulados y la prueba testifical que apuntaban a una ubicación regular de grupo pequeño con servicios suplementarios, apoyo conductual, asistente de servicio y colaboración de ABA/BCBA, no a un salón de educación especial. Mantiene que la determinación del foro administrativo se alejó del estándar pertinente y se amparó en una inferencia que no estaba sostenida por evidencia sustancial ni por el expediente. Al contrario, se trató de una TA2026RA00232 15 determinación de ubicación apropiada sin identificar prueba pericial, testifical o documental que estableciera tal requisito, y que omitió la prueba sobre el progreso de FSO con los apoyos individualizados en un salón regular de grupo pequeño, según fueron costeados por sus padres. Por su parte, el DEPR insiste en que el reembolso resulta improcedente y que FSO no logró desfilar prueba suficiente en apoyo de su solicitud. En esta ocasión, no existe controversia respecto a que, para los años escolares concernidos, el DEPR no contaba con la ubicación, ni los recursos apropiados para atender las necesidades del menor FSO. Así quedó establecido tanto en la resolución sumaria parcial, como en la resolución final administrativa. Tampoco existe controversia alguna respecto a que los padres de FSO se vieron en la obligación de pagar los servicios recomendados para el menor conforme al PEI de su peculio. Por tanto, solo restaba evaluar si la ubicación privada el menor era apropiada. Como apercibimos, la norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son encomendados. No obstante, esta deferencia cederá cuando la determinación administrativa no esté basada en evidencia sustancial. De igual manera, establecimos que, cuando el DEPR no tenga disponible la alternativa de educación recomendada en el PEI, este podrá identificar una escuela privada para comprar el servicio educativo a costo público. Además, los padres podrán presentar una propuesta de una escuela privada de su predilección. Asimismo, IDEA dispone que, en las instancias apropiadas en las que el estudiante necesite del servicio en el sector público, pero este no esté disponible, el Estado podrá comprar en el sector privado tales servicios educativos. Examinado con detenimiento los PEI de FSO para los años escolares 2024-2025 y 2025-2026, resaltamos que ambos contienen una TA2026RA00232 16 recomendación de salón regular con servicios relacionados para las áreas académicas de español, inglés, estudios sociales, ciencias y matemáticas. También, sugiere seguimiento semanal con la especialista de servicio ABA (analista de comportamiento). En cuanto a la prueba oral, el DEPR no presentó prueba alguna que contradijera los peritos de la parte recurrente. En esta ocasión, el DEPR no puso a la disposición del estudiante una educación pública y apropiada. Por tanto, contrario a lo resuelto por el foro administrativo procede el reembolso de los gastos en los que incurrieron los padres de FSO. IV Por los fundamentos expuestos, revocamos parcialmente la determinación del Departamento de Educación de Puerto Rico, por lo que ordenamos el reembolso de los gastos de los servicios educativos incurridos por la parte recurrente para los años académicos 2024-2025 y 2024-2025, así como los servicios compensatorios correspondientes a los referidos periodos. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones