F.S.O. v. Departamento De Educación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026RA00232
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
F.S.O., REVISIÓN procedente
del Departamento del
Recurrente, de Educación.
v. TA2026RA00232 REF.:
QEE-2526-22-07-00127.
DEPARTAMENTO DE
EDUCACIÓN, Sobre:
educación especial;
compra de servicios
Recurrida. educativos y relacionados.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
La parte recurrente, la señora Yennifer Ojeda, madre del menor
FSO1, estudiante de educación especial (FSO), nos solicita que revisemos
la determinación de la parte recurrida, el Departamento de Educación de
Puerto Rico (DEPR). Esta última, mediante resolución del 6 de abril de
2026, declaró sin lugar la querella instada por FSO sobre su derecho a una
educación pública, gratuita y apropiada (FAPE, por sus siglas en inglés),
compra de servicios educativos, reembolso por servicios educativos y
sobre ubicación apropiada al amparo de la Ley Federal de Educación
Especial, conocida como Individuals with Disabilities Education Act (IDEA).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos
la determinación recurrida y ordenamos el reembolso de los gastos por
concepto de los servicios educativos incurridos por la parte recurrente para
los años educativos 2024-2025 y 2025-2026, así como los servicios
compensatorios correspondientes al referido periodo.
1 FSO es un menor de edad registrado en el programa de Educación Especial del
Departamento de Educación, adscrito al distrito escolar de Ponce, presenta un diagnóstico
dentro del espectro del autismo, desorden del habla y lenguaje, trastornos motores, así
como manifestaciones conductuales y emocionales relacionadas con sus diagnósticos.
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I
El 29 de julio de 2025, FSO presentó su querella al amparo de IDEA
ante el foro administrativo del DEPR2. En síntesis, alegó que en el PEI de
FSO se reconocía su necesidad de seguimiento semanal con un
especialista en análisis aplicado de la conducta, asistente de servicios y
apoyos individualizados, y que el DEPR no contaba con dichos recursos
identificados ni contratados para implementar adecuadamente el programa
educativo del menor. Por tanto, entre otros remedios, solicitó la compra de
servicios educativos, relacionados y suplementarios, y el reembolso de las
cantidades sufragadas en el sector privado para atender las necesidades
educativas y conductuales del estudiante.
Por su parte, el 8 de agosto de 2025, el DEPR presentó su
contestación a la querella3. En síntesis, adujo que nunca había consentido
a la ubicación privada del estudiante, por lo que se trataba de un estudiante
de ubicación unilateral y no procedía la compra de servicios o reembolso.
El 22 de enero de 2026, FSO presentó una solicitud de sentencia
sumaria4. En síntesis, sostuvo que la controversia ante la consideración del
foro administrativo se reducía determinar si el DEPR había cumplido con
su obligación de ofrecer una educación pública, gratuita y apropiada. En
particular, cuando, a pesar de que el PEI5 de FSO establecía la necesidad
de apoyos conductuales especializados, apoyos al personal e intervención
de conducta aplicada (ABA)6, el DEPR solo ofreció una ubicación de grupo
reducido y condicionó la provisión de los apoyos requeridos por el
2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. B.
3 La parte recurrente no adjuntó copia de la contestación presentada por el DEPR. No
obstante, el DEPR la incluyó como parte del expediente administrativo. Véase, expediente
administrativo, entrada 4, en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de
Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. D.
5 El Programa Educativo Individualizado (PEI) es el documento donde se establecen las
necesidades académicas y funcionales del estudiante y cómo serán minimizadas a través
de los servicios que el programa de educación especial ofrece, con el propósito de
garantizar que el estudiante reciba una educación pública, gratuita y apropiada conocida
como FAPE, por sus siglas en inglés. Véase, Sección 7.1 del Manual de Procedimientos
de Educación Especial, a la pág. 65.
6 Applied Behavior Analysis o ABA, por sus siglas en inglés; en español, análisis
conductual aplicado.
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estudiante a la aceptación de matrícula. Con lo anterior, quiso resaltar que,
al momento del ofrecimiento de la ubicación, el DEPR no había identificado
un recurso para asistente de servicios, ni un analista de conducta (BCBA)7,
ni había coordinado la intervención de análisis de la conducta aplicada.
El 27 de enero de 2026, el DEPR presentó su oposición a la solicitud
de resolución sumaria8. En síntesis, sostuvo que el DEPR ofreció para el
año escolar 2024-2025 una ubicación que presuntamente se conformaba
a las necesidades de FSO. A saber, una ubicación en salón especial de
escuela regular SEP Ruta 19, de grupo reducido, con maestra de educación
especial y asistente de servicio. En cuanto al año escolar 2025-2026,
reconoció que en el PEI quedó en controversia el tema de la ubicación y
que el DEPR no contaba con la alternativa apropiada para acomodar las
necesidades del menor FSO.
El 22 de febrero de 2026, el foro recurrido emitió una resolución
sumaria parcial10. El foro administrativo adoptó los hechos no
controvertidos tal cual fueron expuestos en la solicitud de sentencia
sumaria presentada por FSO. En esta ocasión, concluyó que no existía
prueba que contradijera aquello expuesto en el expediente administrativo,
por lo que procedía la adjudicación como cuestión de derecho sin
necesidad de vista probatoria adicional. No obstante, a pesar de dictar la
resolución sumaria parcial a favor de FSO, declaró que procedía celebrar
una vista para evaluar si la institución privada propuesta por la madre de
FSO le ofreció el beneficio educativo requerido al estudiante durante los
años académicos 2024-2025 y 2025-2026.
Consecuentemente, se celebraron las vistas adjudicativas el 4 y 5
de febrero de 2026, y el 16 de marzo de 202611.
7 Board Certified Behavior Analyst o BCBA, por sus siglas en inglés.
8 Entrada 4 SUMAC TA.
9 Ruta 1 SEP se refiere a un Salón especial con promoción de grado.
10 Entrada 4 SUMAC TA.
11 Según surge de la Resolución del foro administrativo, se estipuló la siguiente prueba
documental: minutas del 6 de febrero de 2025, 9 de diciembre de 2024, 15 de diciembre
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Sometido el asunto, el 6 de abril de 2026, el foro administrativo
emitió la Resolución objeto de este recurso. Concluyó que la institución
privada que recibió al menor, aunque llevó a cabo la propuesta educativa
en atención al PEI de FSO, no satisfizo el quantum de prueba que llevara
a concluir que la propuesta educativa era la adecuada para atender sus
necesidades y que este recibiera el beneficio educativo al que tiene
derecho. En atención al referido análisis, declaró sin lugar la querella.
Inconforme con la determinación del foro recurrido, FSO compareció
ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Foro Administrativo al concluir que la alternativa
privada no era apropiada por no contar con una maestra de
educación especial, aun cuando sus propias determinaciones
de hechos incontrovertidos establecen que, para el año
escolar 2024-2025, el Departamento de Educación carecía
de una sala regular de kínder con matrícula reducida, lo que
motivó la solicitud de propuesta del Colegio Creciendo Juntos
para la Consulta de Ubicación SAEE-07c, todo ello en
armonía con un Plan Educativo Individualizado que disponía
como ubicación un salón regular con servicios
suplementarios, no un salón de educación especial.
Erró la Jueza Administrativa al concluir que la ubicación
privada para el 2025-2026 no era apropiada por no contar con
maestra de educación especial, sustituyendo indebidamente
el criterio de los peritos, los hechos estipulados y la prueba
testifical que apuntaban a una ubicación regular de grupo
pequeño con servicios suplementarios, apoyo conductual,
asistente de servicio y colaboración de ABA/BCBA, no a un
salón de educación especial.
Erró el Foro Administrativo al limitar su análisis a determinar
si la ubicación privada era adecuada, y al omitir adjudicar
otros remedios expresamente solicitados en la querella,
particularmente el reembolso a los padres de los costos
incurridos por los servicios relacionados provistos al menor,
incluyendo la asistente de servicio con preparación
conductual (técnica ABA) y los servicios de
supervisión/intervención de la BCBA, a pesar de que dichos
servicios fueron objeto de prueba y reconocidos como
necesarios para el estudiante en la propia Resolución Parcial
Administrativa, en la cual también se determinó que dichos
servicios no fueron provistos por el Departamento de
Educación para los años escolares 2024-2025 y 2025-2026.
Erró el Foro Administrativo al fundamentar su determinación
en una inferencia no sostenida por evidencia sustancial en el
expediente, al concluir que el diagnóstico de autismo del
estudiante exigía una maestra de educación especial como
condición de adecuacidad de la ubicación privada, sin
identificar prueba pericial, testifical o documental que
de 2025, 30 de junio de 2024, y 5 de mayo de 2025; el PEI 2025-26 y el PEI Revisión 2
2024-25.
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estableciera tal requisito y omitiendo ponderar la prueba
sobre su progreso con apoyos individualizados en un salón
regular de grupo pequeño.
Por la naturaleza de los errores señalados, el 21 de mayo de 2026,
el DEPR, por conducto de Oficina del Procurador General, presentó copia
del expediente administrativo junto con la regrabación de las vistas
administrativas. Posteriormente, el 30 de junio de 2026, presentó la
transcripción de la prueba oral (TPO).
Consecuentemente, el 31 de julio de 2026, FSO presentó su alegato
suplementario.
Finalmente, el 31 de agosto de 2026, compareció el DEPR, por
conducto de la Oficina del Procurador General, y presentó su alegato en
oposición.
En atención la totalidad de expediente, el derecho aplicable y las
posturas de las partes, resolvemos.
II
A
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276
(2013). Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está
protegida por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a
este Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en
posición de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
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agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar
si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del
marco de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros,
161 DPR 696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Vázquez, et al. v.
DACo, opinión de 21 de mayo de 2025, 2025 TSPR 56, a la pág. 28, 215
DPR ___; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR, a la pág. 941.
Sin embargo, esto no significa que los tribunales podemos descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
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B
La Ley Federal de Educación Especial, conocida como Individuals
with Disabilities Education Act, 20 USCA sec. 1400-4182 (IDEA), fue
promulgada por el Congreso de los Estados Unidos de América con el
propósito de asegurar, entre otras cosas, que todas las personas menores
de edad con necesidades especiales reciban una educación pública,
apropiada y gratuita (FAPE, por sus siglas en inglés). Ello, en atención a
las necesidades particulares de cada estudiante. Además, su finalidad es
proteger los derechos de estos menores y de sus respectivas familias o
tutores.
A tales fines, el estatuto federal dispone que los estados y territorios
que reciben fondos federales tienen que promover programas de
educación especial pública, gratuita y apropiada, diseñados para atender
las necesidades especiales y específicas de cada menor. 20 USCA sec.
1415(a). Ello, con el objetivo de prepararlos para oportunidades de empleo,
educación avanzada y, sobre todo, para que lleven sus vidas de manera
independiente, entre otros aspectos. 20 USCA sec. 1400(d)(1)(A).
Al interpretar el referido estatuto, el Tribunal Supremo de los EE. UU.
ha expresado que, para que los estados cumplan su deber de proveer
educación pública, apropiada y gratuita, la IDEA requiere un programa
educativo razonablemente calculado y dirigido al progreso del menor, a la
luz de sus circunstancias particulares. Véase, Endrew F. v. Douglas County
School Dist. RE-1, 580 US 386 (2017).
En virtud de lo establecido en el estatuto federal y al amparo del
mandato constitucional, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la
Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como Ley de Servicios
Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, 18 LPRA sec.
1351-1359. Esta ley ratifica el derecho de las personas con impedimentos
a recibir una educación pública, gratuita y de acuerdo con sus necesidades,
que le permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad. Con este
propósito se establecen claramente las responsabilidades y funciones de
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todas las agencias que deben brindar servicios especializados y
profesionales directos o relacionados con este sector de la población 12.
Por otro lado, el Departamento de Educación promulgó el Manual
de Procedimientos de Educación Especial del 2020. Entre otras cosas, en
su Sección 7.1, este establece que el PEI13 “[e]s el documento donde se
establecen las necesidades académicas y funcionales del estudiante y
cómo serán minimizadas a través de los servicios que el programa de
educación especial ofrece con el propósito de garantizar que el estudiante
reciba una educación pública, gratuita y apropiada conocida como FAPE,
por sus siglas en inglés”14. Además, el PEI recoge los acuerdos de aquellos
servicios educativos, relacionados y suplementarios que el Departamento
de Educación se compromete a ofrecerle al estudiante o la estudiante 15. A
su vez, es el documento oficial “[q]ue contiene servicios cobijados por
legislación federal y estatal”16.
El referido manual dispone que tanto la legislación federal como la
estatal garantizan el derecho del estudiante con discapacidad a ser
educado en igualdad de condiciones que un estudiante sin discapacidad.
La IDEA establece que el DEPR tendrá disponible diferentes ambientes
educativos (alternativas de ubicación) apropiados donde implementar el
PEI para lograr que el estudiante con discapacidad se eduque y consiga
progresar en el currículo general17. El proceso de ubicación consta de dos
procesos:
a. La determinación de la alternativa de ubicación
donde se implementará el PEI – Una alternativa de
ubicación es el ambiente educativo o el tipo de salón
donde el estudiante recibirá su educación y donde se
implementará el PEI. Esta ubicación será en una
escuela pública, apropiada para el estudiante y de forma
12Véase, Exposición de Motivos de la Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos.
13 IEP o Individualized Education Program, por sus siglas en inglés, se refiere al Programa
de Educación Individualizado o PEI, por sus siglas en español.
14 Véase, Sección 7.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 65.
15 Íd.
16 Íd.
17 Véase, Sección 8.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 80.
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gratuita para los padres. En la legislación federal se le
conoce como “Free, appropriate public education”
(FAPE, por sus siglas en inglés). La FAPE garantiza que
al estudiante se le:
i. Ofrezca una educación especial que le permita
satisfacer las necesidades particulares que
presenta.
ii. Provea servicios relacionados que ayuden al
estudiante a beneficiarse de la educación
especial.
iii. Proporcione esos servicios de manera gratuita.
iv. Provea adaptaciones y acomodos razonables
para ayudarlo a aprender y a participar en el
programa de educación general.
v. Cree un PEI donde se describa los servicios de
educación especial que se ofrecerán.
vi. Enseñe en el ambiente menos restrictivo.
b. La identificación de una localización donde se tiene
disponible la alternativa de ubicación recomendada. La
localización es la escuela pública, donde se tenga la
alternativa de ubicación recomendada, que esté más
cercana al lugar de residencia del estudiante18.
De otro lado, le corresponde al DEPR realizar un análisis sobre las
alternativas de ubicación apropiada conforme al PEI. La localización de
alternativas de ubicación es el proceso que realiza el funcionario del Comité
de Programación y Ubicación o COMPU, que representa al DEPR y a la
ORE19, para identificar las escuelas donde se tiene disponible la alternativa
de educación recomendada en el PEI.
Ahora bien, cuando el DEPR no tenga disponible la alternativa de
educación recomendada en el PEI, este podrá identificar una escuela
privada para comprar el servicio educativo a costo público. La
determinación de aprobar o rechazar una compra de servicios educativos
le corresponde al Secretario Asociado de Educación Especial 20. La
alternativa de ubicación y localización recomendada deberá presentarse en
la reunión con el COMPU. Tanto los padres como los miembros del
18 Sección 8.2 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a las págs. 80-81.
19 ORE se refiere a la Oficina Regional Educativa.
20 Sección 8.3 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a las págs. 90-91.
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COMPU pueden solicitar conocer las localizaciones presentadas, con el
propósito de disipar dudas o inquietudes antes de su aceptación21.
De igual forma, los padres podrán presentar una propuesta de una
escuela privada de su predilección. Para ello, deberán entregar la
propuesta al FDEE IV22 que estuviera trabajando la consulta. La propuesta
será evaluada por el Secretario Asociado de Educación Especial, pero no
constituirá un compromiso de parte del DEPR de que se otorgará una
compra de servicio o que se aceptará la escuela privada propuesta 23. Un
funcionario de la SAEE24 asignado podrá realizar un último cotejo de
escuelas públicas y las alternativas de ubicación disponibles a nivel Isla y,
en la parte del formulario SAEE-07C, podrá:
i. ofrecer recomendaciones escritas a la ORE y a la
escuela sobre la alternativa de ubicación recomendada,
como el justificar los recursos necesarios para crear el
servicio adecuado para atender la necesidad del
estudiante;
ii. ofrecer recomendaciones de localizaciones disponibles
en el DEPR que pudieron ser pasadas por alto y que
deben ser consideradas; o
iii. pasar la consulta al Secretario Asociado de Educación
Especial para evaluar si es o no necesario comprar el
servicio educativo en una escuela privada e identificar
escuelas privadas cercanas al lugar de residencia del
estudiante que tiene la alternativa de ubicación
recomendada25.
Por otro lado, el estatuto federal dispone que, en las instancias
apropiadas en las que el estudiante necesite del servicio en el sector
público, pero este no esté disponible, el Estado podrá comprar en el sector
privado tales servicios educativos. 20 USC 1412 (A)(10)(B).
El precitado estatuto también dispone lo siguiente:
(B) Children placed in, or referred to, private schools by
public agencies
21 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 94.
22 FDEE o facilitador docente de educación especial adscrito a la Oficina Regional
Educativa.
23 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 96.
24 SAEE al Secretario Asociado de Educación Especial.
25 Sección 8.4(12) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 97.
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(i) In general
Children with disabilities in private schools and facilities are
provided special education and related services, in
accordance with an individualized education program, at no
cost to their parents, if such children are placed in, or referred
to, such schools or facilities by the State or appropriate local
educational agency as the means of carrying out the
requirements of this subchapter or any other applicable law
requiring the provision of special education and related
services to all children with disabilities within such State.
20 USC 1412 (B)(i).
La IDEA también dispone que, cuando se haya recibido una querella
al amparo de las Secciones (b)(6) o (k), los padres o la agencia educativa
involucrada en la querella tendrán la oportunidad de comparecer a una vista
imparcial, que cumpla con el debido proceso de ley. 20 USC 1415 (f)(1)(A).
La decisión del juez administrativo se apoyará en fundamentos
sustantivos basados en la determinación de si el menor recibió una
educación pública, gratuita y apropiada. 20 USC 1415 (f)(3)(E)(i).
Es decir, tanto la IDEA como el estatuto local proveen a los padres
o tutores que entiendan que los servicios ofrecidos no son apropiados o no
van acorde con las necesidades especiales del menor, la opción de
presentar una querella y solicitar una vista administrativa ante un oficial
examinador imparcial. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 42 (2014).
El DEPR deberá garantizar que la determinación de la alternativa de
ubicación del estudiante con discapacidades sea tomada por el COMPU
debidamente constituido, a base del PEI redactado, y de conformidad con
el principio de la alternativa menos restrictiva, conforme a lo dispuesto en
la Sección 300 del Reglamento de la Ley IDEA. Ello incluye los casos en
que se considera la ubicación del estudiante en una escuela o instalación
privada. Al analizar las posibles ubicaciones para implementar el PEI
desarrollado, el COMPU deberá hacerlo mientras respeta las necesidades
del estudiante, los recursos, las facilidades existentes y la viabilidad en
cada alternativa de educar al estudiante junto a otros que no tengan
discapacidades26.
26 Sección 8.5 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 99.
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Ahora bien, existen instancias en que los padres ubican a los
estudiantes en escuelas privadas. En particular, el Manual de
Procedimientos de Educación Especial dispone que un niño se considera
ubicado por sus padres cuando el DEPR tiene y ha ofrecido una
alternativa de ubicación y una localización pública donde implementar
el programa educativo individualizado y los padres, aun así, deciden que
la educación será provista por una escuela privada. Tal acto constituye un
rechazo de la alternativa de ubicación pública, gratuita y apropiada, y su
localización27.
De otra parte, cabe destacar que, como norma general, la IDEA
no requiere que se pague por los costos de educación y otros
servicios relacionados en una institución privada, si la agencia
encargada puso a la disposición del estudiante una educación pública
y apropiada, y los padres optaron por la alternativa privada. 20 USC
1412 (a)(10)(C)(i).
Ahora bien, la excepción a esta norma general es que, procede
el reembolso de estos gastos cuando un tribunal o un juez
administrativo determina que la agencia no cumplió con la obligación
de proveer una educación pública, apropiada, gratuita de manera
oportuna (“in a timely manner”)28, y la escuela privada en la cual el
estudiante fue ubicado resulta beneficiosa para este. 20 USC 1412
(a)(10)(C)(ii); 34 CFR 300.148(c). En cuanto a los beneficios educativos en
la escuela privada, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dispuso lo
siguiente:
Accordingly, “when a public school system had defaulted on
its obligations under the Act, a private school placement is
‘proper under the Act’ if the education provided by the private
school is ‘reasonably calculated to enable the child to receive
educational benefits.’”
27 Sección 9.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, a la pág. 101.
28 En Puerto Rico, el Artículo 4 de la Ley Núm. 51-1996, dispone que toda persona con
impedimento tendrá derecho, entre otros: de "[s]er evaluadas y diagnosticadas con
prontitud por un equipo multidisciplinario, que tome en consideración sus áreas de
funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicios educativos y
relacionados indispensables para su educación de acuerdo con el programa educativo
individualizado para el desarrollo óptimo de sus potencialidades". 18 LPRA sec.
1353(5).
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Florence County Sch. Dist. Four v. Carter, 510 US 7, 11 (1993), citando a
Board of Ed. of Hendrick Hudson v. Rowley, 458 US 176, 207 (1982).
El reembolso de los costos de la educación privada requiere que el
Estado pague aquellos gastos que debieron haber sido sufragados y
sostenidos en primera instancia si se hubiese preparado un PEI adecuado.
School Committee v. Dept. of Educ, 471 US 359, 370-371 (1985). El
Tribunal Supremo federal dispuso que tal requerimiento surge del historial
legislativo:
If a parent contends that he or she has been forced, at that
parent's own expense, to seek private schooling for the child
because an appropriate program does not exist within the
local educational agency responsible for the child's education
and the local educational agency disagrees, that
disagreement and the question of who remains financially
responsible is a matter to which the due process procedures
established under [the predecessor to §1415] appl[y].” S.Rep.
No. 94–168, p. 32 (1975), U.S.Code Cong. & Admin.News
1975, pp. 1425, 1456.
Sch. Comm. Of Town of Burlington, Mass. v. Dep´t of Educ. of Mass., 471
US 359, 371 (1985).
Con relación al reembolso de los gastos, la sección (iii) de la antes
referida sección, denominada como limitation on reimbursement, enumera
los siguientes casos en que el tribunal o el juez administrativo puede reducir
o denegar el reembolso; a saber, (1) si en la más reciente reunión para
discutir el PEI, los padres no informaron a la agencia su inconformidad con
el plan propuesto y su determinación de matricular al estudiante en una
institución privada; (2) si diez días laborables antes de matricular al
estudiante en una institución privada, los padres no notificaron por escrito
a la agencia la información descrita en el párrafo (aa), es decir, si no
informaron por escrito su inconformidad con la ubicación propuesta y su
decisión de matricular al niño en una escuela privada; (3) si con anterioridad
a la remoción del estudiante de la escuela pública, la agencia notificó a los
padres que el niño sería evaluado, pero los padres no permitieron que dicha
evaluación se realizara; y, (4) si un tribunal determina que la actuación de
los padres fue irrazonable. 20 U.S.C. sec. 1412(a)(10)(C)(iii).
Por último, la agencia también será responsable de sufragar los
costos de educación de los niños con impedimentos en una institución
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privada a los cuales se les provee educación especial y otros servicios
relacionados de conformidad con el PEI, si la agencia consintió a que el
niño con impedimento fuese referido a una entidad privada, o si el
estudiante con necesidades especiales es ubicado por la propia agencia
educativa en una institución privada. 20 USCA sec. 1412 (a)(10)(B)(i).
III
Como establecimos, la parte recurrente sostiene que el foro
administrativo erró al concluir que la alternativa privada no era apropiada
por no contar con una maestra de educación especial y al no adjudicar otros
remedios expresamente solicitados en la querella. En específico, el
reembolso a los padres de los costos incurridos por los servicios
relacionados provistos al menor como la asistente de servicio con
preparación conductual (técnica ABA), y los servicios de
supervisión/intervención de la BCBA. Lo anterior, a pesar de que dichos
servicios fueron objeto de prueba y reconocidos como necesarios para el
estudiante en la resolución sumaria parcial.
Arguye que, contrario a lo resuelto, las propias determinaciones de
hechos incontrovertidos establecen que, para el año escolar 2024-2025, el
DEPR carecía de una sala regular de kínder con matrícula reducida y ello
fue lo que motivó la solicitud de propuesta del Colegio Creciendo Juntos
para la Consulta de Ubicación SAEE-07c, todo ello en armonía con el PEI
de FSO, que disponía como ubicación un salón regular con servicios
suplementarios, no un salón de educación especial. De igual manera,
sostiene que el foro administrativo incidió al sustituir indebidamente el
criterio de los peritos, los hechos estipulados y la prueba testifical que
apuntaban a una ubicación regular de grupo pequeño con servicios
suplementarios, apoyo conductual, asistente de servicio y colaboración de
ABA/BCBA, no a un salón de educación especial.
Mantiene que la determinación del foro administrativo se alejó del
estándar pertinente y se amparó en una inferencia que no estaba sostenida
por evidencia sustancial ni por el expediente. Al contrario, se trató de una
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determinación de ubicación apropiada sin identificar prueba pericial,
testifical o documental que estableciera tal requisito, y que omitió la prueba
sobre el progreso de FSO con los apoyos individualizados en un salón
regular de grupo pequeño, según fueron costeados por sus padres.
Por su parte, el DEPR insiste en que el reembolso resulta
improcedente y que FSO no logró desfilar prueba suficiente en apoyo de
su solicitud.
En esta ocasión, no existe controversia respecto a que, para los
años escolares concernidos, el DEPR no contaba con la ubicación, ni los
recursos apropiados para atender las necesidades del menor FSO. Así
quedó establecido tanto en la resolución sumaria parcial, como en la
resolución final administrativa. Tampoco existe controversia alguna
respecto a que los padres de FSO se vieron en la obligación de pagar los
servicios recomendados para el menor conforme al PEI de su peculio. Por
tanto, solo restaba evaluar si la ubicación privada el menor era apropiada.
Como apercibimos, la norma reiterada es a los efectos de que las
decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento experto de los
asuntos que les son encomendados. No obstante, esta deferencia cederá
cuando la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial.
De igual manera, establecimos que, cuando el DEPR no tenga
disponible la alternativa de educación recomendada en el PEI, este podrá
identificar una escuela privada para comprar el servicio educativo a costo
público. Además, los padres podrán presentar una propuesta de una
escuela privada de su predilección. Asimismo, IDEA dispone que, en las
instancias apropiadas en las que el estudiante necesite del servicio en el
sector público, pero este no esté disponible, el Estado podrá comprar en el
sector privado tales servicios educativos.
Examinado con detenimiento los PEI de FSO para los años
escolares 2024-2025 y 2025-2026, resaltamos que ambos contienen una
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recomendación de salón regular con servicios relacionados para las
áreas académicas de español, inglés, estudios sociales, ciencias y
matemáticas. También, sugiere seguimiento semanal con la especialista
de servicio ABA (analista de comportamiento). En cuanto a la prueba oral,
el DEPR no presentó prueba alguna que contradijera los peritos de la
parte recurrente.
En esta ocasión, el DEPR no puso a la disposición del estudiante
una educación pública y apropiada. Por tanto, contrario a lo resuelto por el
foro administrativo procede el reembolso de los gastos en los que
incurrieron los padres de FSO.
IV
Por los fundamentos expuestos, revocamos parcialmente la
determinación del Departamento de Educación de Puerto Rico, por lo que
ordenamos el reembolso de los gastos de los servicios educativos
incurridos por la parte recurrente para los años académicos 2024-2025 y
2024-2025, así como los servicios compensatorios correspondientes a los
referidos periodos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones