El Pueblo v. Torrech Rodríguez
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledJune 3, 2026
DocketCC-2025-0105
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2026 TSPR 59
Jesús M. Torrech Rodríguez 218 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0105
Fecha: 3 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán
Sociedad para Asistencia Legal
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez
Subprocurador General
Lcda. Laura W. Robles Vega
Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal – El derecho a una notificación
adecuada requiere que el Estado consigne en el pliego acusatorio la
alegación específica y dirigida a la duplicidad de la pena del Art.
7.03 de la Ley de Armas que pretende se imponga.
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de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
CC-2025-0105 Certiorari
Jesús M. Torrech Rodríguez
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera
Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026
El recurso ante nuestra consideración surge de la
imposición de una pena agravada al amparo del Art. 7.03 de la
Ley de Armas, infra, vigente al momento de los hechos.
Concretamente, el foro primario duplicó las penas
correspondientes a infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de
dicho estatuto. No obstante, el Ministerio Público no dio
notificación formal al acusado de su intención de activar la
disposición que permite la duplicidad de dichas penas: el
Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra. En consecuencia, debemos
determinar si, conforme a la línea de Apprendi v. New Jersey,
infra, y su recepción en nuestro ordenamiento, los supuestos
fácticos del Art. 7.03, infra, constituyen hechos adicionales
que amplían la exposición penal autorizada por el veredicto
del jurado y, por consiguiente, activan las garantías
constitucionales de notificación adecuada y juicio por
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jurado.1 Respondemos dicha interrogante en la afirmativa. En
función de ello, determinamos que el derecho a una
notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el
instrumento procesal mediante el cual se notifican los cargos
al amparo de la Ley de Armas, infra, una alegación específica
y dirigida a la duplicidad del Art. 7.03, infra, que pretende
levantar.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos
los dictámenes de los foros recurridos en cuanto a la
duplicidad de la pena impuesta al peticionario.
I
Por hechos acaecidos el 14 de julio de 2019, en el
municipio de Arecibo, el Ministerio Público presentó varias
acusaciones contra el señor Jesús M. Torrech Rodríguez (señor
Torrech Rodríguez o peticionario). Se le imputó que, en
concierto y común acuerdo con otras dos personas, cometió el
delito de robo agravado (Art. 190(c) y (d) de la Ley Núm.
146-2012, según enmendada, Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5260 (Código Penal), ambos cargos a modo de
cooperador. Además, se le imputó infringir el Art. 5.04
(portación y uso de armas de fuego sin licencia), así como
1 Aclaramos que, aunque la Ley de Armas 404-2000, supra, a la que hacemos
referencia a lo largo de esta Opinión fue derogada por la Ley Núm. 168 de
11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA
sec. 461 et seq., la primera es el estatuto aplicable a los hechos de
este caso por ser la vigente al momento de la comisión de los actos
delictivos. En todo caso, la controversia que nos ocupa conserva plena
pertinencia bajo el estatuto actual, pues el Art. 6.01 de la Ley de Armas
de 2020, 25 LPRA sec. 466, reproduce la misma redacción y efecto jurídico
del antiguo Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, respecto a la duplicación
de la pena. Por consiguiente, el análisis constitucional que hoy
realizamos resulta igualmente aplicable bajo ambos regímenes normativos.
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tres cargos, a modo de cooperador, por transgredir el Artículo
5.15 (disparar o apuntar armas) de la Ley Núm. 404-2000, según
enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c y
25 LPRA sec. 458n (Ley de Armas). Las referidas acusaciones
leían como sigue:
Art. 190(c) del Código Penal, supra, (C BD2019G0249)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando
en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO
MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para
el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que
forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y
criminalmente, se apropió de un teléfono celular marca
Samsung, Galaxy S9+, color violeta, perteneciente a KATIE
DEVLIN, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia
y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o
intimidación, infligiendo daño físico a la víctima mediante
golpe en la cabeza con un arma de fuego, y en un edificio
ocupado donde la víctima tenía expectativa razonable de
intimidad.
Art. 190(d) del Código Penal, supra, (C BD2019G0250)
El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando
en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO
MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para
el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que
forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y
criminalmente, se apropió de un teléfono marca iPhone, modelo
XSMax, color oro, perteneciente a KALEB SMITH, sustrayéndolo
de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad,
por medio de la violencia y/o intimidación, hecho ocurrido en
un edificio ocupado o donde estaba la víctima y/o cualquier
otro lugar donde la víctima tenía una expectativa razonable
de intimidad.
Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0173)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando
en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO
MELÉNDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para
el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que
forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y
criminalmente, transportó y/o portó un arma de fuego, UN ARMA
COLOR NEGRO Y ROJO, sin tener una licencia de armas para
portar armas bajo la Ley. EL ARMA NO FUE OCUPADA Y FUE
UTILIZADA EN LA COMISI[Ó]N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.2
2 Anejo II del recurso, págs. 7-8.
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Art 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0174)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ,
actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO
CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en
o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico,
que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y
criminalmente, apuntó a BENJAM[Í]N DEVLIN con un arma de fuego
color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro
sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la
comisión del delito de Robo Agravado.3
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0175)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ,
actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO
CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en
o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico,
que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y
criminalmente, apuntó a KATIE DEVLIN con un arma de fuego
color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro
sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la
comisión del delito de Robo Agravado.4
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0176)
El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ,
actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO
CASTRO Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el
día 14 de julio de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma
parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó
a [Á]NGEL ANTONIO SU[Á]REZ V[É]LEZ con un arma de fuego color
negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio
donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, luego de la
comisión de un delito de Robo Agravado.5
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de
noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia registró
una alegación de no culpabilidad y señaló el juicio por jurado
para el 16 de diciembre de 2019.
El juicio en su fondo fue celebrado contra el
peticionario junto al coacusado, Alejandro M. Castro Meléndez
(señor Castro Meléndez).6 De la prueba desfilada surge que el
señor Castro Meléndez y el ahora fenecido Sr. Eugenio Lebrón
3 Íd., págs. 9-10
4 Íd., págs. 11-12.
5 Anejo II del recurso de certiorari, págs. 13-14.
6 Según surge del expediente, el coacusado, Juan Eugenio Lebrón González,
falleció antes de la celebración del juicio.
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González (señor Lebrón González) irrumpieron en la residencia
de la Sra. Katie Devlin y el Sr. Benjamin Devlin (matrimonio
Devlin), apuntándoles con un arma de fuego y requiriéndoles
dinero. Mientras se desarrollaba el asalto, llegaron unos
conocidos del matrimonio Devlin a la residencia. A raíz de
ello, los asaltantes emprendieron la huida hacia el vehículo
en el cual habían llegado y le apuntaron con el arma al Sr.
Ángel Antonio Suárez Vélez (señor Suárez Vélez), persona que
llegó al lugar mientras se suscitaban los hechos. En el curso
de su retirada, los asaltantes fueron interceptados y
detenidos por los oficiales del orden público. El señor
Torrech Rodríguez fue identificado como el conductor del
vehículo en el que huyeron los asaltantes luego de cometer
los hechos.
Como resultado, el 16 de diciembre de 2022, el Jurado
encontró culpable al peticionario en todos los cargos
imputados. El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia en contra del señor Torrech
Rodríguez.7 Mediante esta, condenó al peticionario a cumplir
45 años de reclusión. Esto es, 10 años por cada uno de los
cargos, concurrentes entre sí, por violación al Art. 190,
incisos c y d del Código Penal, supra. Además, la pena fija
de 10 años establecida en el Art. 5.04 de la Ley de Armas fue
duplicada a 20 años al amparo del Art. 7.03 de la misma Ley.
En los tres cargos por el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra,
le impuso la mitad de la pena (2.5 años) por haber sido
7 Anejo XII del recurso de certiorari, págs. 63-64.
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declarado culpable como cooperador, pero la duplicó a 5 años,
también aplicando el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra,
para un total de 15 años. En total, el Art. 7.03 de la Ley de
Armas, supra, añadió 17.5 años de reclusión por ambos delitos
del referido estatuto.
En desacuerdo, el peticionario presentó una Apelación
Criminal ante el Tribunal de Apelaciones.8 En lo pertinente,
señaló que el foro de instancia había errado al duplicar, al
amparo del Art. 7.03 Ley de Armas, supra, las penas
correspondientes a los delitos contemplados en los Arts. 5.04
y 5.15 de dicho cuerpo legal. Lo anterior, se debió a que las
acusaciones de los referidos delitos no incluyeron los
elementos necesarios para notificar el agravante, en
violación al debido proceso ley consagrado en el Art. II,
Secs. 7 y 11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1,
y las Emdas. V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos,
LPRA, Tomo 1.
El 27 de enero de 2025, el foro intermedio notificó una
Sentencia en la que confirmó el dictamen apelado.9 Según dicho
foro, el análisis del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra,
mostraba que la intención del legislador era duplicar las
penas en los casos de reincidencia o en los casos en que se
utilizara un arma de fuego en la comisión del delito y, como
resultado de tal violación, alguna persona sufriera daño
físico o mental. Señaló, además, que dicha imposición
8 Anejo XIII del recurso de certiorari, págs. 67-69.
9 Véase caso núm. KLAN202300429.
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estatutaria era obligatoria y no discrecional. En
consecuencia, resolvió que el Ministerio Público no estaba
obligado a incluir en la acusación, por el Art. 5.04 y el
Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, el hecho de que alguna
persona hubiese sufrido daño físico, ya que ese aspecto no
era elemento del delito. Por el contrario, se trataba de una
directriz estatutaria dirigida al juez al momento de imponer
la sentencia.
Inconforme, el 21 de febrero de 2025, el peticionario
acudió ante esta Curia mediante una Petición de Certiorari,
en la cual planteó el error siguiente:
Cometió error el Tribunal de Apelaciones al concluir que el
Ministerio Público no estaba obligado a incluir en las
acusaciones las alegaciones de hechos necesarios para aplicar
el agravamiento de las penas establecido al amparo del Art.
7.03 de la Ley de Armas de 2000, en violación al derecho del
peticionario a la adecuada notificación de los cargos en su
contra, a juicio ante jurado y al debido proceso de ley,
garantizados por la[s] secciones 7 y 11 de la Constitución de
Puerto Rico y por las Enmiendas Sexta y Decimocuarta de la
Constitución de los Estados Unidos.
Luego de expedido el recurso, el 13 de agosto de 2025,
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador
General) presentó su alegato en oposición.10
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II
A. Debido proceso de ley
La Sec. 7 del Art. II de nuestra Constitución, así como
en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución
federal, consagran la garantía del debido proceso de ley.
10El 20 de junio de 2025, el señor Torrech Rodríguez presentó Alegato del
Peticionario.
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Pueblo v. Santiago Cruz y en interés menor FLR, 205 DPR 7, 22
(2020). Esta norma cardinal estructura la relación entre el
Estado y el individuo, de manera que actúa como límite
insoslayable al ejercicio del poder gubernamental. En virtud
de ella, la ciudadanía queda protegida frente a intervenciones
estatales arbitrarias o injustificadas. Pueblo v. Montero
Luciano, 169 DPR 360, 370 (2006).
El debido proceso de ley se manifiesta en su vertiente
sustantiva y procesal. Pueblo v. Pagán Rojas et al., 187 DPR
465, 478-479 (2012). En su dimensión procesal, el Estado viene
obligado a garantizar que la interferencia con los intereses
de libertad y de propiedad del individuo solo ocurran mediante
un procedimiento justo y equitativo. Com. Elect PPD v. CEE et
al., 205 DPR 724, 743 (2020); Pueblo v. Montero Luciano,
supra, pág. 371.
i. Notificación adecuada
En materia penal, y en aras de asegurar la efectividad
de la garantía antes mencionada, nuestro andamiaje procesal
incorpora diversas protecciones orientadas a asegurar que el
acusado disponga de la información necesaria para preparar y
ejercer plenamente su defensa. Pueblo v. Rodríguez González,
202 DPR 258, 271 (2019). Entre ellas, la “adecuada
notificación” es uno de esos componentes básicos que
comprenden el debido proceso de ley. Íd., pág. 272.
Concretamente, el Art. II, Sec. 11 de nuestra Carta Magna
dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado
disfrutará del derecho […] a ser notificado de la naturaleza
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y causa de la acusación recibiendo copia de la misma”. Art.
II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. (Negrillas suplidas).
De aquí que nuestro ordenamiento constitucional impone, desde
las etapas iniciales del proceso penal, el deber de informar
al imputado la naturaleza y causa de la acusación formulada
en su contra.
Así también lo ha reconocido el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos al señalar en Cole v. State of Ark., 333 US
196, 201 (1948), que “[n]o principle of procedural due process
is more clearly established than that notice of the specific
charge”, por lo que constituye una de las garantías
constitucionales de cada acusado durante un proceso criminal
ante todos los tribunales, federales y estatales.
Debe notarse que este mandato de rango constitucional
exige que la persona acusada esté informada adecuadamente de
la naturaleza y extensión del delito imputado. Pueblo v. Vélez
Rodríguez, 186 DPR 621, 627 (2012). Tal exigencia se
materializa mediante la inclusión en la denuncia o pliego
acusatorio de los hechos esenciales constitutivos de delito
y de los cargos específicos que se le imputan. Pueblo v. Rivera
Rivera, 145 DPR 366, 378 (1998).
De conformidad, nuestras Reglas de Procedimiento
Criminal, en su Regla 34 (a), infra, integran la acusación,
en los casos de delitos graves, o la denuncia como el
instrumento procesal para notificar adecuadamente a la
persona acusada del delito que se le imputa. Pueblo v. Vélez
Rodríguez, supra, pág. 628; Pueblo v. Montero Luciano, supra.
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La acusación, se define como la “alegación escrita hecha por
un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se
imputa a una persona la comisión de un delito”. Regla 34 (a)
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Por su parte, la Regla 35 de Procedimiento Criminal,
Íd., delimita los elementos de la acusación. Su inciso (c)
establece que la acusación deberá contener “[u]na exposición
de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada
en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda
entenderla cualquier persona de inteligencia común”. Íd.
A tono con lo anterior, desde temprano hemos resuelto
que, para cumplir con el mandato constitucional y estatutario,
no es necesario emplear un lenguaje estereotipado, técnico o
talismánico. Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 DPR 691, 694
(1981). Sin embargo, ello no releva al Estado de su obligación
fundamental de consignar en la acusación todos los elementos
constitutivos del delito que pretende probar. Según advierte
la profesora Dora Nevares Muñiz, ello es indispensable para
que pueda recaer una convicción válida, pues si falta uno de
ellos, el pliego acusatorio será insuficiente. D. Nevares-
Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 10ma
ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho,
2014, pág. 119. Incluso, debe recordarse que la prueba no
corrige la insuficiencia en el pliego acusatorio por razón de
un defecto sustancial. Íd.
En resumen, un pliego insuficiente no garantiza que el
acusado conozca con precisión la imputación y pueda preparar
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su defensa. De aquí el entendimiento básico de que nadie puede
ser juzgado, mucho menos privado de su libertad, por hechos
que no le han sido debidamente notificados.
ii. Derecho a juicio por jurado
Todo imputado de un delito grave tiene derecho a ser
juzgado por un jurado imparcial. Pueblo v. Centeno, 208 DPR
1, 10 (2021). Esta garantía se encuentra consagrada en la
Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unido, Enmda.
VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. El derecho fundamental a
juicio por jurado es extensible a los estados y a Puerto Rico.
Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 296 (2020). Por su
parte, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en su Art. II, Sec. 11, consagra el derecho a juicio por
jurado al disponer lo siguiente:
En los procesos por delito grave el acusado tendrá
derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial
compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir
veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir
no menos de nueve. Art. II, Sec. 11, Const. Art. II, Sec. 11,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1. (Énfasis suplido).
La función primordial del jurado consiste en adjudicar
los hechos del caso mediante la valoración de la prueba
admitida en juicio y, conforme a las instrucciones del
tribunal, aplicar el derecho para emitir el veredicto
correspondiente, correspondiéndole, en última instancia, la
determinación de culpabilidad o inocencia del acusado. Pueblo
v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009). Aunque el
veredicto del jurado resuelve la cuestión de responsabilidad
penal del acusado, la determinación de la pena tras el
veredicto de culpabilidad le corresponde al tribunal, pues el
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derecho constitucional a juicio por jurado no se extiende a
la etapa de imposición de sentencia. Íd, pág. 66.
B. Apprendi v. New Jersey, infra, y su progenie
Los principios acusatorios, arraigados en nuestro
ordenamiento procesal, adquieren una dimensión adicional a
partir del precedente federal de Apprendi v. New Jersey, 530
US 466 (2000) (Apprendi) y su progenie. En Apprendi v. New
Jersey, supra, resuelto en el año 2000, el Tribunal Supremo
federal resolvió que, salvo la reincidencia, toda
circunstancia que aumente la pena máxima del delito más allá
del límite autorizado por el veredicto debe ser sometida al
jurado y probada más allá de duda razonable. Con ello, el
Alto foro federal rechazó la práctica de permitir que el juez
o la jueza, en sentencia, encontrara hechos adicionales para
agravar la pena. Ello pues, conforme al razonamiento del
Tribunal, dicho esquema priva al jurado de determinar un hecho
que expone al acusado a una pena mayor a la que podría recibir
si fuera castigado únicamente conforme a los hechos reflejados
en el veredicto. Apprendi v. New Jersey, supra. Por
consiguiente, la norma quedó formulada en términos
sustantivos: si el hecho incrementa la pena más allá del
máximo autorizado por el veredicto, ese hecho debe tratarse
como un elemento del delito.
Así pues, el enfoque dejó de ser uno formal o nominal y
pasó a ser uno funcional, donde lo determinante es el efecto
punitivo del hecho, y no su denominación legislativa. En
palabras del propio Tribunal:
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It does not matter how the required finding is labeled,
but whether it exposes the defendant to a greater punishment
than that authorized by the jury's verdict, as does the
sentencing “enhancement” here. The degree of culpability the
legislature associates with factually distinct conduct has
significant implications both for a defendant’s liberty and
for the heightened stigma associated with an offense the
legislature has selected as worthy of greater punishment.
That the State placed the enhancer within the criminal code's
sentencing provisions does not mean that it is not an
essential element of the offense. Apprendi v. New Jersey,
supra. (Negrillas suplidas).
Posteriormente, la Corte Suprema federal continuó
acortando la brecha que distingue entre elementos del delito
y factores de sentencia.11 A saber, en Ring v. Arizona, 536
US 584 (2002), determinó que el régimen que permite al juez,
actuando sin jurado, determinar la existencia de un agravante
necesario para imponer la pena de muerte viola la Sexta
Enmienda. El Tribunal concluyó que tales agravantes operan
como “the functional equivalent of an element of a greater
offense” y, por tanto, deben ser determinados por el jurado.
Íd, pág. 585. Este caso nuevamente confirma que, para la
doctrina federal, lo constitucionalmente determinante es la
función sustantiva del hecho sobre la pena.
Más adelante, en Blakely v. Washington, 542 US 296
(2004), el Tribunal reafirmó expresamente Apprendi y enfatizó
que la autoridad del juez para sentenciar deriva enteramente
del veredicto del jurado, por lo que el legislador no podía
reclasificar como “sentencing factors” hechos que tenían el
efecto de ampliar el castigo disponible. A su vez, se
clarificó que el máximo estatutario para propósitos de
11En McMillan v. Pennsylvania, 477 US 79 (1986), se definió el término
"sentencing factor" del siguiente modo: a fact that was not found by a
jury but that could affect the sentence imposed by the judge.
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Apprendi era el máximo que puede imponerse únicamente con los
hechos admitidos por el acusado o encontrados por el jurado.12
Cualquier aumento adicional exige determinaciones fácticas
que deben tratarse como elementos.
Luego, en United States v. Booker, 543 US 220 (2005), la
Corte Suprema federal invalidó los aumentos de pena bajo las
guías federales mandatorias, basados en hallazgos judiciales,
no determinados por el jurado. Adicionalmente, en Cunningham
v. California, 549 US 270 (2007), estableció el término
intermedio como el máximo estatutario autorizado; es decir,
la pena sin agravantes o atenuantes. En Southern Union Co. v.
US, 567 US 343 (2012), extendió la norma de Apprendi a la
imposición de multas penales, no solo a penas de
encarcelamiento. Finalmente, a través de Alleyne v. US, 570
US 99 (2013), las penas mínimas obligatorias también quedaron
cobijadas por la norma de Apprendi. Esto es, cualquier hecho
que aumente la pena mínima obligatoria de un delito constituye
un “elemento” del delito, y no un mero “factor de sentencia”,
por lo que debe ser sometido al jurado.13
Visto de manera integrada, Apprendi y su progenie
establecen el principio de que cualquier hecho que altere el
marco punitivo autorizado por el veredicto adquiere carácter
constitucional, levantando, de esta forma, las garantías del
12 Textualmente, en Blakely v. Washington, supra, págs. 303-304, la Corte
suprema expresó lo que sigue: the relevant “statutory maximum” is not the
maximum sentence a judge may impose after finding additional facts, but
the maximum he may impose without any additional findings.
13 El texto original fue el siguiente: Apprendi's definition necessarily
includes not only facts that increase the ceiling, but also those that
increase the floor. Alleyne v. United States, supra, pág. 101.
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debido proceso de ley, notificación adecuada, y juicio por
jurado.
C. Desarrollo de Apprendi, supra, en Puerto Rico
La norma constitucional delineada por Apprendi y su
jurisprudencia interpretativa no ha permanecido ajena a
nuestro ordenamiento. Por el contrario, esta Curia ha acogido
y aplicado los principios enunciados en Apprendi y su progenie
como parte integral de nuestro sistema acusatorio y de las
garantías del debido proceso.
Por ejemplo, en Pueblo v. Montero Luciano, supra, a pesar
de ser un caso que no trata directamente el asunto de los
agravantes, hicimos referencia a Apprendi al entender en la
controversia sobre si el hecho de que la condición de
reincidente no tenga que ser alegada en una denuncia o
acusación, instada en virtud de la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico, era inconstitucional por violar la cláusula
de debido proceso de ley. Dicha interrogante la respondimos
en la afirmativa.
Como parte de los fundamentos, reconocimos que la
distinción tradicional entre “factores que constituyen
elementos del delito” y “factores relevantes al momento de
dictar sentencia para aumentar la pena”, había perdido
vitalidad a partir de Apprendi. Asimismo, añadimos que “la
norma federal prevaleciente es que los factores que expongan
al acusado a una pena mayor tienen que ser alegados en la
acusación y probados por el Ministerio Público más allá de
duda razonable”. Íd, pág. 384. (Negrillas suplidas). Como
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resultado, declaramos parcialmente inconstitucionales los
incisos (b)(4) y (b)(5) del Art. 7.04 de la Ley de Vehículos
y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5204(b)(4) y (b)(5),
en cuanto eximían al Ministerio Público de alegar la
reincidencia en la denuncia por guiar en estado de embriaguez,
violando así la cláusula de debido proceso de ley, tanto en
su vertiente sustantiva, como en la procesal. De este modo,
en Pueblo v. Montero Luciano, supra, encarna el principio
general de que el Estado no puede introducir hechos que
inciden sobre la pena fuera del momento procesal adecuado.
No fue hasta Pueblo v. Santana Vélez, supra, que acogimos
expresamente la norma de Apprendi y su jurisprudencia
interpretativa. En este caso, el señor Santana Vélez fue
encontrado culpable por un jurado de la comisión del delito
de homicidio involuntario codificado en el Art. 86 del Código
Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4005 (derogado). El Tribunal lo
sentenció a una pena de reclusión de tres años, a pesar de
que la pena fija para el delito era de un año. Los agravantes
no fueron aceptados por el acusado ni presentados ante el
jurado, por lo que dicho cuerpo no había realizado
determinación alguna al respecto.
Ante ello, declaramos inconstitucional la sentencia
impuesta a Santana Vélez por contravenir la norma de Apprendi
y su progenie. Lo hicimos puesto que, al analizar el sistema
de imposición de penas establecido por el Art. 58 del derogado
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Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3282,14 la pena máxima que
podía imponer el juez solo con el veredicto del jurado era la
pena fija de un año establecida en el Art. 86 del Código Penal
de 1974, supra. En ese sentido, manifestamos que solo la
determinación de circunstancias agravantes o atenuantes por
el jurado habilitaba al juez a apartarse de la pena base y
ejercer la discreción dentro del marco penal establecido. En
ausencia de tales circunstancias, el tribunal carece de
autoridad para imponer una pena mayor o menor a la fija.
Pueblo v. Santana Vélez, supra, págs. 72-73. Por lo cual,
afirmamos en dicho caso que, se debieron probar más allá de
duda razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes
que el Ministerio Público quiso imputar.
En suma, el principio que quedó cimentado a través de
Pueblo v. Santana Vélez, supra, es que lo determinante para
resolver la validez constitucional de la pena es “precisar si
14 El Art. 86 del Código Penal de 1974, supra, (derogado), leía como sigue:
Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al
conducir un vehículo de motor, se le impondrá pena de
reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo
de seis (6) meses y un día. El tribunal podrá imponer la pena
de restitución en adición a la pena de reclusión establecida,
o ambas penas. (Énfasis nuestro.) Art. 86 del Código Penal de
1974 (33 L.P.R.A. sec. 4005 (ed. 1983))
Al interpretarlo en Pueblo v. Santana Vélez, supra, sostuvimos que
el juez carecía de discreción para establecer otra pena, salvo que mediara
la determinación de hechos adicionales al veredicto del jurado, pues el
artículo en cuestión establecía que “se le impondrá pena de reclusión por
un término fijo de un año”. Por lo cual, razonamos que este no establecía
que el juez podía imponer, sino que ordenaba que se le impusiera dicha
pena fija, limitando la discreción de éste en ese ejercicio. Por lo tanto,
manifestamos que el texto de la ley era impositivo, no permisivo, por lo
que el juez estaba obligado a imponer la pena fija, en ausencia de
atenuantes o agravantes.
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el juez tiene discreción para imponer cualquier pena a través
del intervalo o está obligado a imponer la pena fija
establecida para el delito, en ausencia de atenuantes o
agravantes”. Es decir, cuando el sistema de imposición de
penas obliga a imponer una pena base predeterminada y solo
autoriza una sanción mayor tras la determinación de
circunstancias agravantes o atenuantes, estas no pueden ser
adjudicadas por el juez en sentencia. Íd, pág. 73.
Dos años más tarde, en Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR
335 (2011), examinamos la controversia sobre si la pena
carcelaria impuesta por el juez del Tribunal de Primera
Instancia era contraria a lo resuelto en Apprendi v. New
Jersey, supra, y Pueblo v. Santana Vélez, supra, al considerar
factores agravantes no analizados por el jurado y exceder la
pena fija dispuesta por el Art 5.04 de la Ley de Armas, 25
LPRA sec. 458c.
Concretamente, el jurado halló culpables a los cinco
acusados por los cargos de asesinato en primer grado del Art.
83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 3001 et seq.),
violación al Art 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de
armas de fuego sin licencia), 25 LPRA sec. 458c, e infracción
al Art. 5.07 de la Ley de Armas (posesión o uso ilegal de
armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón
cortado), 25 LPRA sec. 458f. Todos estos delitos conllevaban
penas fijas predeterminadas: 99 años por asesinato en primer
grado, 10 años por cada infracción al Art. 5.04, supra,
reducibles o aumentables mediante la determinación de
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atenuantes y agravantes, y 24 años por el Art. 5.07, supra,
igualmente ajustables conforme a tales circunstancias. No
obstante, el foro de instancia impuso penas superiores a estos
límites estatutarios al aumentar las penas de los Arts. 5.04
y 5.07, supra, sin que el jurado hubiese determinado la
existencia de agravantes más allá de duda razonable.15 Por
consiguiente, declaramos ilegal el dictamen, por cuanto
añadió 31 años más que lo que correspondía en derecho. Nuestro
análisis fue el siguiente:
De acuerdo con nuestra jurisprudencia y la del Tribunal
Supremo federal, era al Jurado —y únicamente a él— a quien
correspondía determinar, más allá de duda razonable, si había
factores agravantes en la violación de los Arts. 5.04 y 5.07
de la Ley de Armas, supra, que ameritaran el incremento de la
pena contemplada por el límite estatutario penal. Ese análisis
del Jurado no se dio. Como bien señalamos en Pueblo v. Santana
Vélez, supra, pág. 71, citando a Blakely v. Washington, 542
U.S. 296 (2004), “[e]l límite estatutario es aquella pena
máxima que el juez puede imponer con el s[o]lo veredicto de
culpabilidad del jurado, sin la necesidad de determinar hechos
adicionales”. Pueblo v. Bonilla Peña, supra, pág. 353.
(Negrillas suplidas).
Por último, en Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, este
Tribunal atendió por primera vez de forma expresa la
controversia relativa al momento procesal y mecanismo
adecuado para alegar y adjudicar las circunstancias
agravantes de la pena en juicios por jurado. En dicho caso,
tras radicarse las acusaciones correspondientes, la defensa
solicitó la eliminación de los agravantes del pliego
15El desglose de la sentencia se hizo de la forma siguiente: 99 años por
el cargo asesinato en primer grado; 15 años por cada uno de los 5 cargos
del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, para un total de 75 años en este
renglón, y 30 años por el cargo de violación al Art. 5.07 de la Ley de
Armas, supra. Como se puede apreciar, la sentencia que impuso el juez en
cada una de las infracciones al referido Art. 5.04 de la Ley de Armas
excedió, por 5 años en cada cargo, la pena fija dispuesta en el estatuto.
Del mismo modo, la pena en el cargo de violación al Art. 5.07 de la Ley
de Armas, supra, superó por 6 años la pena fija establecida en ese
estatuto.
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acusatorio, por razón de que su inclusión junto a los cargos
imputados expondría indebidamente al jurado a información
potencialmente perjudicial antes de deliberar sobre la
culpabilidad. Entonces, ante la ausencia de una norma
jurisprudencial o estatutaria que atendiera dicho asunto,
pautamos las guías procesales necesarias para armonizar el
derecho del acusado a una notificación adecuada con su derecho
constitucional a un juicio justo ante un jurado imparcial.
A esos fines, reconocimos que los agravantes sí deben
notificarse y sí deben ser probados por el jurado más allá de
duda razonable, pero no necesariam