Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2026 TSPR 59 Jesús M. Torrech Rodríguez 218 DPR ___ Peticionario Número del Caso: CC-2025-0105 Fecha: 3 de junio de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel Especial Representante legal de la parte peticionaria: Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán Sociedad para Asistencia Legal Oficina del Procurador General: Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General Lcda. Laura W. Robles Vega Procuradora General Auxiliar Materia: Procedimiento Criminal – El derecho a una notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el pliego acusatorio la alegación específica y dirigida a la duplicidad de la pena del Art. 7.03 de la Ley de Armas que pretende se imponga. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2025-0105 Certiorari Jesús M. Torrech Rodríguez Peticionario Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez. En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2026 El recurso ante nuestra consideración surge de la imposición de una pena agravada al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, vigente al momento de los hechos. Concretamente, el foro primario duplicó las penas correspondientes a infracciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de dicho estatuto. No obstante, el Ministerio Público no dio notificación formal al acusado de su intención de activar la disposición que permite la duplicidad de dichas penas: el Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra. En consecuencia, debemos determinar si, conforme a la línea de Apprendi v. New Jersey, infra, y su recepción en nuestro ordenamiento, los supuestos fácticos del Art. 7.03, infra, constituyen hechos adicionales que amplían la exposición penal autorizada por el veredicto del jurado y, por consiguiente, activan las garantías constitucionales de notificación adecuada y juicio por CC-2025-0105 2 jurado.1 Respondemos dicha interrogante en la afirmativa. En función de ello, determinamos que el derecho a una notificación adecuada requiere que el Estado consigne en el instrumento procesal mediante el cual se notifican los cargos al amparo de la Ley de Armas, infra, una alegación específica y dirigida a la duplicidad del Art. 7.03, infra, que pretende levantar. Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos los dictámenes de los foros recurridos en cuanto a la duplicidad de la pena impuesta al peticionario. I Por hechos acaecidos el 14 de julio de 2019, en el municipio de Arecibo, el Ministerio Público presentó varias acusaciones contra el señor Jesús M. Torrech Rodríguez (señor Torrech Rodríguez o peticionario). Se le imputó que, en concierto y común acuerdo con otras dos personas, cometió el delito de robo agravado (Art. 190(c) y (d) de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5260 (Código Penal), ambos cargos a modo de cooperador. Además, se le imputó infringir el Art. 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia), así como 1 Aclaramos que, aunque la Ley de Armas 404-2000, supra, a la que hacemos referencia a lo largo de esta Opinión fue derogada por la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq., la primera es el estatuto aplicable a los hechos de este caso por ser la vigente al momento de la comisión de los actos delictivos. En todo caso, la controversia que nos ocupa conserva plena pertinencia bajo el estatuto actual, pues el Art. 6.01 de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA sec. 466, reproduce la misma redacción y efecto jurídico del antiguo Art. 7.03 de la Ley de Armas, infra, respecto a la duplicación de la pena. Por consiguiente, el análisis constitucional que hoy realizamos resulta igualmente aplicable bajo ambos regímenes normativos. CC-2025-0105 3 tres cargos, a modo de cooperador, por transgredir el Artículo 5.15 (disparar o apuntar armas) de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c y 25 LPRA sec. 458n (Ley de Armas). Las referidas acusaciones leían como sigue: Art. 190(c) del Código Penal, supra, (C BD2019G0249) El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono celular marca Samsung, Galaxy S9+, color violeta, perteneciente a KATIE DEVLIN, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, infligiendo daño físico a la víctima mediante golpe en la cabeza con un arma de fuego, y en un edificio ocupado donde la víctima tenía expectativa razonable de intimidad. Art. 190(d) del Código Penal, supra, (C BD2019G0250) El referido acusado, JES[Ú]S M TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, se apropió de un teléfono marca iPhone, modelo XSMax, color oro, perteneciente a KALEB SMITH, sustrayéndolo de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de la violencia y/o intimidación, hecho ocurrido en un edificio ocupado o donde estaba la víctima y/o cualquier otro lugar donde la víctima tenía una expectativa razonable de intimidad. Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0173) El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRECH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MELÉNDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, transportó y/o portó un arma de fuego, UN ARMA COLOR NEGRO Y ROJO, sin tener una licencia de armas para portar armas bajo la Ley. EL ARMA NO FUE OCUPADA Y FUE UTILIZADA EN LA COMISI[Ó]N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.2 2 Anejo II del recurso, págs. 7-8. CC-2025-0105 4 Art 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0174) El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a BENJAM[Í]N DEVLIN con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.3 Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0175) El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO MEL[É]NDEZ Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de JULIO de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a KATIE DEVLIN con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, en la comisión del delito de Robo Agravado.4 Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, (C LA2019G0176) El referido acusado, JES[Ú]S M. TORRENCH RODR[Í]GUEZ, actuando en concierto y mutuo acuerdo con ALEJANDRO MODESTO CASTRO Y JUAN EUGENIO LEBR[Ó]N GONZ[Á]LEZ, allá en o para el día 14 de julio de 2019, y en ARECIBO, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó a [Á]NGEL ANTONIO SU[Á]REZ V[É]LEZ con un arma de fuego color negro y rojo, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño, luego de la comisión de un delito de Robo Agravado.5 Luego de varias incidencias procesales, el 26 de noviembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia registró una alegación de no culpabilidad y señaló el juicio por jurado para el 16 de diciembre de 2019. El juicio en su fondo fue celebrado contra el peticionario junto al coacusado, Alejandro M. Castro Meléndez (señor Castro Meléndez).6 De la prueba desfilada surge que el señor Castro Meléndez y el ahora fenecido Sr. Eugenio Lebrón 3 Íd., págs. 9-10 4 Íd., págs. 11-12. 5 Anejo II del recurso de certiorari, págs. 13-14. 6 Según surge del expediente, el coacusado, Juan Eugenio Lebrón González, falleció antes de la celebración del juicio. CC-2025-0105 5 González (señor Lebrón González) irrumpieron en la residencia de la Sra. Katie Devlin y el Sr. Benjamin Devlin (matrimonio Devlin), apuntándoles con un arma de fuego y requiriéndoles dinero. Mientras se desarrollaba el asalto, llegaron unos conocidos del matrimonio Devlin a la residencia. A raíz de ello, los asaltantes emprendieron la huida hacia el vehículo en el cual habían llegado y le apuntaron con el arma al Sr. Ángel Antonio Suárez Vélez (señor Suárez Vélez), persona que llegó al lugar mientras se suscitaban los hechos. En el curso de su retirada, los asaltantes fueron interceptados y detenidos por los oficiales del orden público. El señor Torrech Rodríguez fue identificado como el conductor del vehículo en el que huyeron los asaltantes luego de cometer los hechos. Como resultado, el 16 de diciembre de 2022, el Jurado encontró culpable al peticionario en todos los cargos imputados. El 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en contra del señor Torrech Rodríguez.7 Mediante esta, condenó al peticionario a cumplir 45 años de reclusión. Esto es, 10 años por cada uno de los cargos, concurrentes entre sí, por violación al Art. 190, incisos c y d del Código Penal, supra. Además, la pena fija de 10 años establecida en el Art. 5.04 de la Ley de Armas fue duplicada a 20 años al amparo del Art. 7.03 de la misma Ley. En los tres cargos por el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, le impuso la mitad de la pena (2.5 años) por haber sido 7 Anejo XII del recurso de certiorari, págs. 63-64. CC-2025-0105 6 declarado culpable como cooperador, pero la duplicó a 5 años, también aplicando el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, para un total de 15 años. En total, el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, añadió 17.5 años de reclusión por ambos delitos del referido estatuto. En desacuerdo, el peticionario presentó una Apelación Criminal ante el Tribunal de Apelaciones.8 En lo pertinente, señaló que el foro de instancia había errado al duplicar, al amparo del Art. 7.03 Ley de Armas, supra, las penas correspondientes a los delitos contemplados en los Arts. 5.04 y 5.15 de dicho cuerpo legal. Lo anterior, se debió a que las acusaciones de los referidos delitos no incluyeron los elementos necesarios para notificar el agravante, en violación al debido proceso ley consagrado en el Art. II, Secs. 7 y 11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, y las Emdas. V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. El 27 de enero de 2025, el foro intermedio notificó una Sentencia en la que confirmó el dictamen apelado.9 Según dicho foro, el análisis del Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, mostraba que la intención del legislador era duplicar las penas en los casos de reincidencia o en los casos en que se utilizara un arma de fuego en la comisión del delito y, como resultado de tal violación, alguna persona sufriera daño físico o mental. Señaló, además, que dicha imposición 8 Anejo XIII del recurso de certiorari, págs. 67-69. 9 Véase caso núm. KLAN202300429. CC-2025-0105 7 estatutaria era obligatoria y no discrecional. En consecuencia, resolvió que el Ministerio Público no estaba obligado a incluir en la acusación, por el Art. 5.04 y el Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, el hecho de que alguna persona hubiese sufrido daño físico, ya que ese aspecto no era elemento del delito. Por el contrario, se trataba de una directriz estatutaria dirigida al juez al momento de imponer la sentencia. Inconforme, el 21 de febrero de 2025, el peticionario acudió ante esta Curia mediante una Petición de Certiorari, en la cual planteó el error siguiente: Cometió error el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Ministerio Público no estaba obligado a incluir en las acusaciones las alegaciones de hechos necesarios para aplicar el agravamiento de las penas establecido al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas de 2000, en violación al derecho del peticionario a la adecuada notificación de los cargos en su contra, a juicio ante jurado y al debido proceso de ley, garantizados por la[s] secciones 7 y 11 de la Constitución de Puerto Rico y por las Enmiendas Sexta y Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos. Luego de expedido el recurso, el 13 de agosto de 2025, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General) presentó su alegato en oposición.10 Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II A. Debido proceso de ley La Sec. 7 del Art. II de nuestra Constitución, así como en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución federal, consagran la garantía del debido proceso de ley. 10El 20 de junio de 2025, el señor Torrech Rodríguez presentó Alegato del Peticionario. CC-2025-0105 8 Pueblo v. Santiago Cruz y en interés menor FLR, 205 DPR 7, 22 (2020). Esta norma cardinal estructura la relación entre el Estado y el individuo, de manera que actúa como límite insoslayable al ejercicio del poder gubernamental. En virtud de ella, la ciudadanía queda protegida frente a intervenciones estatales arbitrarias o injustificadas. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 370 (2006). El debido proceso de ley se manifiesta en su vertiente sustantiva y procesal. Pueblo v. Pagán Rojas et al., 187 DPR 465, 478-479 (2012). En su dimensión procesal, el Estado viene obligado a garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo solo ocurran mediante un procedimiento justo y equitativo. Com. Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 743 (2020); Pueblo v. Montero Luciano, supra, pág. 371. i. Notificación adecuada En materia penal, y en aras de asegurar la efectividad de la garantía antes mencionada, nuestro andamiaje procesal incorpora diversas protecciones orientadas a asegurar que el acusado disponga de la información necesaria para preparar y ejercer plenamente su defensa. Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 271 (2019). Entre ellas, la “adecuada notificación” es uno de esos componentes básicos que comprenden el debido proceso de ley. Íd., pág. 272. Concretamente, el Art. II, Sec. 11 de nuestra Carta Magna dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a ser notificado de la naturaleza CC-2025-0105 9 y causa de la acusación recibiendo copia de la misma”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. (Negrillas suplidas). De aquí que nuestro ordenamiento constitucional impone, desde las etapas iniciales del proceso penal, el deber de informar al imputado la naturaleza y causa de la acusación formulada en su contra. Así también lo ha reconocido el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al señalar en Cole v. State of Ark., 333 US 196, 201 (1948), que “[n]o principle of procedural due process is more clearly established than that notice of the specific charge”, por lo que constituye una de las garantías constitucionales de cada acusado durante un proceso criminal ante todos los tribunales, federales y estatales. Debe notarse que este mandato de rango constitucional exige que la persona acusada esté informada adecuadamente de la naturaleza y extensión del delito imputado. Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 627 (2012). Tal exigencia se materializa mediante la inclusión en la denuncia o pliego acusatorio de los hechos esenciales constitutivos de delito y de los cargos específicos que se le imputan. Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 378 (1998). De conformidad, nuestras Reglas de Procedimiento Criminal, en su Regla 34 (a), infra, integran la acusación, en los casos de delitos graves, o la denuncia como el instrumento procesal para notificar adecuadamente a la persona acusada del delito que se le imputa. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra, pág. 628; Pueblo v. Montero Luciano, supra. CC-2025-0105 10 La acusación, se define como la “alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se imputa a una persona la comisión de un delito”. Regla 34 (a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Por su parte, la Regla 35 de Procedimiento Criminal, Íd., delimita los elementos de la acusación. Su inciso (c) establece que la acusación deberá contener “[u]na exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común”. Íd. A tono con lo anterior, desde temprano hemos resuelto que, para cumplir con el mandato constitucional y estatutario, no es necesario emplear un lenguaje estereotipado, técnico o talismánico. Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 DPR 691, 694 (1981). Sin embargo, ello no releva al Estado de su obligación fundamental de consignar en la acusación todos los elementos constitutivos del delito que pretende probar. Según advierte la profesora Dora Nevares Muñiz, ello es indispensable para que pueda recaer una convicción válida, pues si falta uno de ellos, el pliego acusatorio será insuficiente. D. Nevares- Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 10ma ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2014, pág. 119. Incluso, debe recordarse que la prueba no corrige la insuficiencia en el pliego acusatorio por razón de un defecto sustancial. Íd. En resumen, un pliego insuficiente no garantiza que el acusado conozca con precisión la imputación y pueda preparar CC-2025-0105 11 su defensa. De aquí el entendimiento básico de que nadie puede ser juzgado, mucho menos privado de su libertad, por hechos que no le han sido debidamente notificados. ii. Derecho a juicio por jurado Todo imputado de un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un jurado imparcial. Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1, 10 (2021). Esta garantía se encuentra consagrada en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unido, Enmda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. El derecho fundamental a juicio por jurado es extensible a los estados y a Puerto Rico. Pueblo v. Torres Rivera II, 204 DPR 288, 296 (2020). Por su parte, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. II, Sec. 11, consagra el derecho a juicio por jurado al disponer lo siguiente: En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Art. II, Sec. 11, Const. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. (Énfasis suplido). La función primordial del jurado consiste en adjudicar los hechos del caso mediante la valoración de la prueba admitida en juicio y, conforme a las instrucciones del tribunal, aplicar el derecho para emitir el veredicto correspondiente, correspondiéndole, en última instancia, la determinación de culpabilidad o inocencia del acusado. Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009). Aunque el veredicto del jurado resuelve la cuestión de responsabilidad penal del acusado, la determinación de la pena tras el veredicto de culpabilidad le corresponde al tribunal, pues el CC-2025-0105 12 derecho constitucional a juicio por jurado no se extiende a la etapa de imposición de sentencia. Íd, pág. 66. B. Apprendi v. New Jersey, infra, y su progenie Los principios acusatorios, arraigados en nuestro ordenamiento procesal, adquieren una dimensión adicional a partir del precedente federal de Apprendi v. New Jersey, 530 US 466 (2000) (Apprendi) y su progenie. En Apprendi v. New Jersey, supra, resuelto en el año 2000, el Tribunal Supremo federal resolvió que, salvo la reincidencia, toda circunstancia que aumente la pena máxima del delito más allá del límite autorizado por el veredicto debe ser sometida al jurado y probada más allá de duda razonable. Con ello, el Alto foro federal rechazó la práctica de permitir que el juez o la jueza, en sentencia, encontrara hechos adicionales para agravar la pena. Ello pues, conforme al razonamiento del Tribunal, dicho esquema priva al jurado de determinar un hecho que expone al acusado a una pena mayor a la que podría recibir si fuera castigado únicamente conforme a los hechos reflejados en el veredicto. Apprendi v. New Jersey, supra. Por consiguiente, la norma quedó formulada en términos sustantivos: si el hecho incrementa la pena más allá del máximo autorizado por el veredicto, ese hecho debe tratarse como un elemento del delito. Así pues, el enfoque dejó de ser uno formal o nominal y pasó a ser uno funcional, donde lo determinante es el efecto punitivo del hecho, y no su denominación legislativa. En palabras del propio Tribunal: CC-2025-0105 13 It does not matter how the required finding is labeled, but whether it exposes the defendant to a greater punishment than that authorized by the jury's verdict, as does the sentencing “enhancement” here. The degree of culpability the legislature associates with factually distinct conduct has significant implications both for a defendant’s liberty and for the heightened stigma associated with an offense the legislature has selected as worthy of greater punishment. That the State placed the enhancer within the criminal code's sentencing provisions does not mean that it is not an essential element of the offense. Apprendi v. New Jersey, supra. (Negrillas suplidas). Posteriormente, la Corte Suprema federal continuó acortando la brecha que distingue entre elementos del delito y factores de sentencia.11 A saber, en Ring v. Arizona, 536 US 584 (2002), determinó que el régimen que permite al juez, actuando sin jurado, determinar la existencia de un agravante necesario para imponer la pena de muerte viola la Sexta Enmienda. El Tribunal concluyó que tales agravantes operan como “the functional equivalent of an element of a greater offense” y, por tanto, deben ser determinados por el jurado. Íd, pág. 585. Este caso nuevamente confirma que, para la doctrina federal, lo constitucionalmente determinante es la función sustantiva del hecho sobre la pena. Más adelante, en Blakely v. Washington, 542 US 296 (2004), el Tribunal reafirmó expresamente Apprendi y enfatizó que la autoridad del juez para sentenciar deriva enteramente del veredicto del jurado, por lo que el legislador no podía reclasificar como “sentencing factors” hechos que tenían el efecto de ampliar el castigo disponible. A su vez, se clarificó que el máximo estatutario para propósitos de 11En McMillan v. Pennsylvania, 477 US 79 (1986), se definió el término "sentencing factor" del siguiente modo: a fact that was not found by a jury but that could affect the sentence imposed by the judge. CC-2025-0105 14 Apprendi era el máximo que puede imponerse únicamente con los hechos admitidos por el acusado o encontrados por el jurado.12 Cualquier aumento adicional exige determinaciones fácticas que deben tratarse como elementos. Luego, en United States v. Booker, 543 US 220 (2005), la Corte Suprema federal invalidó los aumentos de pena bajo las guías federales mandatorias, basados en hallazgos judiciales, no determinados por el jurado. Adicionalmente, en Cunningham v. California, 549 US 270 (2007), estableció el término intermedio como el máximo estatutario autorizado; es decir, la pena sin agravantes o atenuantes. En Southern Union Co. v. US, 567 US 343 (2012), extendió la norma de Apprendi a la imposición de multas penales, no solo a penas de encarcelamiento. Finalmente, a través de Alleyne v. US, 570 US 99 (2013), las penas mínimas obligatorias también quedaron cobijadas por la norma de Apprendi. Esto es, cualquier hecho que aumente la pena mínima obligatoria de un delito constituye un “elemento” del delito, y no un mero “factor de sentencia”, por lo que debe ser sometido al jurado.13 Visto de manera integrada, Apprendi y su progenie establecen el principio de que cualquier hecho que altere el marco punitivo autorizado por el veredicto adquiere carácter constitucional, levantando, de esta forma, las garantías del 12 Textualmente, en Blakely v. Washington, supra, págs. 303-304, la Corte suprema expresó lo que sigue: the relevant “statutory maximum” is not the maximum sentence a judge may impose after finding additional facts, but the maximum he may impose without any additional findings. 13 El texto original fue el siguiente: Apprendi's definition necessarily includes not only facts that increase the ceiling, but also those that increase the floor. Alleyne v. United States, supra, pág. 101. CC-2025-0105 15 debido proceso de ley, notificación adecuada, y juicio por jurado. C. Desarrollo de Apprendi, supra, en Puerto Rico La norma constitucional delineada por Apprendi y su jurisprudencia interpretativa no ha permanecido ajena a nuestro ordenamiento. Por el contrario, esta Curia ha acogido y aplicado los principios enunciados en Apprendi y su progenie como parte integral de nuestro sistema acusatorio y de las garantías del debido proceso. Por ejemplo, en Pueblo v. Montero Luciano, supra, a pesar de ser un caso que no trata directamente el asunto de los agravantes, hicimos referencia a Apprendi al entender en la controversia sobre si el hecho de que la condición de reincidente no tenga que ser alegada en una denuncia o acusación, instada en virtud de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, era inconstitucional por violar la cláusula de debido proceso de ley. Dicha interrogante la respondimos en la afirmativa. Como parte de los fundamentos, reconocimos que la distinción tradicional entre “factores que constituyen elementos del delito” y “factores relevantes al momento de dictar sentencia para aumentar la pena”, había perdido vitalidad a partir de Apprendi. Asimismo, añadimos que “la norma federal prevaleciente es que los factores que expongan al acusado a una pena mayor tienen que ser alegados en la acusación y probados por el Ministerio Público más allá de duda razonable”. Íd, pág. 384. (Negrillas suplidas). Como CC-2025-0105 16 resultado, declaramos parcialmente inconstitucionales los incisos (b)(4) y (b)(5) del Art. 7.04 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5204(b)(4) y (b)(5), en cuanto eximían al Ministerio Público de alegar la reincidencia en la denuncia por guiar en estado de embriaguez, violando así la cláusula de debido proceso de ley, tanto en su vertiente sustantiva, como en la procesal. De este modo, en Pueblo v. Montero Luciano, supra, encarna el principio general de que el Estado no puede introducir hechos que inciden sobre la pena fuera del momento procesal adecuado. No fue hasta Pueblo v. Santana Vélez, supra, que acogimos expresamente la norma de Apprendi y su jurisprudencia interpretativa. En este caso, el señor Santana Vélez fue encontrado culpable por un jurado de la comisión del delito de homicidio involuntario codificado en el Art. 86 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4005 (derogado). El Tribunal lo sentenció a una pena de reclusión de tres años, a pesar de que la pena fija para el delito era de un año. Los agravantes no fueron aceptados por el acusado ni presentados ante el jurado, por lo que dicho cuerpo no había realizado determinación alguna al respecto. Ante ello, declaramos inconstitucional la sentencia impuesta a Santana Vélez por contravenir la norma de Apprendi y su progenie. Lo hicimos puesto que, al analizar el sistema de imposición de penas establecido por el Art. 58 del derogado CC-2025-0105 17 Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3282,14 la pena máxima que podía imponer el juez solo con el veredicto del jurado era la pena fija de un año establecida en el Art. 86 del Código Penal de 1974, supra. En ese sentido, manifestamos que solo la determinación de circunstancias agravantes o atenuantes por el jurado habilitaba al juez a apartarse de la pena base y ejercer la discreción dentro del marco penal establecido. En ausencia de tales circunstancias, el tribunal carece de autoridad para imponer una pena mayor o menor a la fija. Pueblo v. Santana Vélez, supra, págs. 72-73. Por lo cual, afirmamos en dicho caso que, se debieron probar más allá de duda razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes que el Ministerio Público quiso imputar. En suma, el principio que quedó cimentado a través de Pueblo v. Santana Vélez, supra, es que lo determinante para resolver la validez constitucional de la pena es “precisar si 14 El Art. 86 del Código Penal de 1974, supra, (derogado), leía como sigue: Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas. (Énfasis nuestro.) Art. 86 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 4005 (ed. 1983)) Al interpretarlo en Pueblo v. Santana Vélez, supra, sostuvimos que el juez carecía de discreción para establecer otra pena, salvo que mediara la determinación de hechos adicionales al veredicto del jurado, pues el artículo en cuestión establecía que “se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un año”. Por lo cual, razonamos que este no establecía que el juez podía imponer, sino que ordenaba que se le impusiera dicha pena fija, limitando la discreción de éste en ese ejercicio. Por lo tanto, manifestamos que el texto de la ley era impositivo, no permisivo, por lo que el juez estaba obligado a imponer la pena fija, en ausencia de atenuantes o agravantes. CC-2025-0105 18 el juez tiene discreción para imponer cualquier pena a través del intervalo o está obligado a imponer la pena fija establecida para el delito, en ausencia de atenuantes o agravantes”. Es decir, cuando el sistema de imposición de penas obliga a imponer una pena base predeterminada y solo autoriza una sanción mayor tras la determinación de circunstancias agravantes o atenuantes, estas no pueden ser adjudicadas por el juez en sentencia. Íd, pág. 73. Dos años más tarde, en Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR 335 (2011), examinamos la controversia sobre si la pena carcelaria impuesta por el juez del Tribunal de Primera Instancia era contraria a lo resuelto en Apprendi v. New Jersey, supra, y Pueblo v. Santana Vélez, supra, al considerar factores agravantes no analizados por el jurado y exceder la pena fija dispuesta por el Art 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c. Concretamente, el jurado halló culpables a los cinco acusados por los cargos de asesinato en primer grado del Art. 83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 3001 et seq.), violación al Art 5.04 de la Ley de Armas (portación y uso de armas de fuego sin licencia), 25 LPRA sec. 458c, e infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas (posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón cortado), 25 LPRA sec. 458f. Todos estos delitos conllevaban penas fijas predeterminadas: 99 años por asesinato en primer grado, 10 años por cada infracción al Art. 5.04, supra, reducibles o aumentables mediante la determinación de CC-2025-0105 19 atenuantes y agravantes, y 24 años por el Art. 5.07, supra, igualmente ajustables conforme a tales circunstancias. No obstante, el foro de instancia impuso penas superiores a estos límites estatutarios al aumentar las penas de los Arts. 5.04 y 5.07, supra, sin que el jurado hubiese determinado la existencia de agravantes más allá de duda razonable.15 Por consiguiente, declaramos ilegal el dictamen, por cuanto añadió 31 años más que lo que correspondía en derecho. Nuestro análisis fue el siguiente: De acuerdo con nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Supremo federal, era al Jurado —y únicamente a él— a quien correspondía determinar, más allá de duda razonable, si había factores agravantes en la violación de los Arts. 5.04 y 5.07 de la Ley de Armas, supra, que ameritaran el incremento de la pena contemplada por el límite estatutario penal. Ese análisis del Jurado no se dio. Como bien señalamos en Pueblo v. Santana Vélez, supra, pág. 71, citando a Blakely v. Washington, 542 U.S. 296 (2004), “[e]l límite estatutario es aquella pena máxima que el juez puede imponer con el s[o]lo veredicto de culpabilidad del jurado, sin la necesidad de determinar hechos adicionales”. Pueblo v. Bonilla Peña, supra, pág. 353. (Negrillas suplidas). Por último, en Pueblo v. Pagán Rojas et al., supra, este Tribunal atendió por primera vez de forma expresa la controversia relativa al momento procesal y mecanismo adecuado para alegar y adjudicar las circunstancias agravantes de la pena en juicios por jurado. En dicho caso, tras radicarse las acusaciones correspondientes, la defensa solicitó la eliminación de los agravantes del pliego 15El desglose de la sentencia se hizo de la forma siguiente: 99 años por el cargo asesinato en primer grado; 15 años por cada uno de los 5 cargos del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, para un total de 75 años en este renglón, y 30 años por el cargo de violación al Art. 5.07 de la Ley de Armas, supra. Como se puede apreciar, la sentencia que impuso el juez en cada una de las infracciones al referido Art. 5.04 de la Ley de Armas excedió, por 5 años en cada cargo, la pena fija dispuesta en el estatuto. Del mismo modo, la pena en el cargo de violación al Art. 5.07 de la Ley de Armas, supra, superó por 6 años la pena fija establecida en ese estatuto. CC-2025-0105 20 acusatorio, por razón de que su inclusión junto a los cargos imputados expondría indebidamente al jurado a información potencialmente perjudicial antes de deliberar sobre la culpabilidad. Entonces, ante la ausencia de una norma jurisprudencial o estatutaria que atendiera dicho asunto, pautamos las guías procesales necesarias para armonizar el derecho del acusado a una notificación adecuada con su derecho constitucional a un juicio justo ante un jurado imparcial. A esos fines, reconocimos que los agravantes sí deben notificarse y sí deben ser probados por el jurado más allá de duda razonable, pero no necesariam