El Pueblo De Puerto Rico v. Edward Santiago Figueroa
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE00794
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial 2026-1271
Certiorari procedente del
Tribunal de Primera
EL PUEBLO DE Instancia, Sala Superior de
PUERTO RICO San Juan
PARTE
RECURRIDA Caso Núm.:
K DC2011G0290 AL 0292
TA2026CE00794 K DB2011G0293 AL 0296
v. K LA2011G0162 AL 0166
EDWARD Sobre:
SANTIAGO Art. 169 CP 2do Grado (3
FIGUEROA CS)
PARTE Art. 199 CP 2do Grado (3
PETICIONARIA CS) Art. 208 CO 4to Grado
Art. 5.04 LA; Art. 5.15 LA
(4 CS)
Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Rodríguez
Casillas, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Torres Reyes
Torres Reyes, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr.
Edward J. Santiago Figueroa (en adelante, el señor Santiago Figueroa
o el peticionario), mediante recurso de certiorari presentado el 22 de
junio de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el
20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, el TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI rechazó eximir al peticionario de la pena especial,
según lo dispuesto en el Artículo 61 del Código Penal, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
I.
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución de la Hon. Eileen J.
Barresi Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097.
TA2026CE00794 2
El 15 de octubre de 2012, el peticionario fue hallado culpable
en tres (3) cargos por infracción al Artículo 169 sobre secuestro, tres
(3) cargos por infracción al Artículo 199 sobre robo en su modalidad
de segundo grado severo; un (1) cargo por infracción al Artículo 208
sobre daños, todos bajo el Código Penal de 2004.2 Además, fue
hallado culpable de un (1) cargo por infracción al Artículo 5.04 y el
Artículo 5.15 de la entonces vigente Ley de Armas.3 Como resultado,
fue sentenciado a una pena de noventa (90) años de reclusión,
disponiéndose que éste cumpliría primero las penas al amparo de la
Ley de Armas, supra.4 De conformidad con el Artículo 61 del entonces
vigente Código Penal, el TPI le impuso el pago de una pena especial
de $300.00 por cada uno de los cargos, para un total de $3,600.00.
Finalmente, el TPI le advirtió que, de no satisfacer las penas
especiales, no cualificaría para ningún beneficio en la institución
penal. Asimismo, dispuso que el peticionario podría cualificar para
el programa de Libertad Bajo Palabra al cumplir el 80% de su
sentencia.5
Posteriormente, el 3 de marzo de 2026, la Sociedad para
Asistencia Legal (SAL), en representación del peticionario, presentó
una Moción de Corrección de Sentencia Solicitando se Exima del Pago
de la Pena Especial por Indigencia al Amparo de la Ley Núm. 34-2021.
En resumen, alegó que, en la actualidad, el señor Santiago Figueroa
es una persona indigente, representada por esta entidad y que,
conforme a la Ley Núm. 34-2021, supra, procedía eximirlo del pago
de la pena especial.6
2 33 LPRA secs. 4797, 4827, 4836.
3 25 LPRA secs. 458c, 458n.
4 El señor Santiago Figueroa fue condenado a quince (15) años de reclusión en
cada uno de los casos por infracción al Artículo 169 del Código Penal; a veinticinco
(25) años en cada uno de los casos por infracción al Artículo 199 del Código Penal;
a tres (3) años por infracción al Artículo 208 del Código Penal; a veinte (20) años
por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas; y a diez (10) años en cada uno
de los casos por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas.
5 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Anejo IV, Anejo
VI-A, y Anejo VI-B.
6 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Anejo VIII.
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En cumplimiento con el término ordenado por el TPI,7 el 30 de
marzo de 2026, el Ministerio Público presentó su Contestación a:
Moción de Corrección de Sentencia Solicitando se Exima del Pago de
la Pena Especial por Indigencia al Amparo de la Ley Núm. 34-2021.
En síntesis, se opuso a la solicitud del peticionario por entender que,
si bien la Ley Núm. 34-2021, conocida como la Ley para la Imposición
de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, tiene aplicación
retroactiva, ello no implica que proceda eximir del pago de la pena
especial a toda persona que advenga indigente con posterioridad a la
sentencia. Sostuvo que la indigencia que la citada ley permite
considerar es la existente al momento de imponerse la pena especial,
esto es, al dictarse la sentencia. Añadió que, en el presente caso, la
defensa no alegó ni demostró que el peticionario fuera indigente en
aquel momento.8
Trabada la controversia, mediante Resolución del 28 de abril
de 2026, el TPI determinó que no procedía eximir al señor Santiago
Figueroa del pago de la pena especial.9 Específicamente, razonó que
la condición económica del convicto se considera al momento de
dictarse la sentencia y que, del procesamiento criminal del
peticionario, no surgía prueba de que éste careciera de capacidad
económica. Enfatizó que el señor Santiago Figueroa fue representado
por un abogado de la práctica privada en cada una de las etapas del
proceso. Señaló que tuvo capacidad económica para prestar una
fianza que, aun después de rebajada, ascendía a $33,000.00.
Expresó que, aun luego de cancelado el diferimiento de $20,000.00
que había concedido el Programa de Servicios con Antelación a Juicio
(en adelante, el PSAJ) respecto a la fianza del cargo por infracción al
Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, el peticionario tuvo
capacidad para prestar la cuantía restante, para una fianza
7 Íd., Anejo IX.
8 Íd., Anejo IX y Anejo X.
9 Íd., Anejo XII.
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monetaria total de $53,000.00.10 De igual forma explicó que del
expediente no surgía que el abogado de la práctica privada que
representó al peticionario hubiese alegado indigencia, ni el día de la
Vista para dictar Sentencia ni con anterioridad. Expuso, también,
que ese día la defensa solicitó atenuantes,11 pero no reclamó
indigencia.
A la luz de lo anterior, el TPI concluyó que al momento de la
sentencia no existía un problema de indigencia, por lo cual, resolvió
que no procedía la exención de la pena especial impuesta. Destacó,
también, que fue tras trece (13) años desde la imposición de la
sentencia que el acusado comparece con una nueva representación
legal, aun cuando el abogado de la práctica privada que lo representó
durante el procedimiento criminal nunca renunció ni fue relevado de
la representación legal del peticionario.
Presentada por el peticionario una Moción de Reconsideración
sobre Solicitud de que se Exima del Pago de la Pena Especial al
Amparo de la Ley Núm. 34-2021,12 el TPI dictó una Resolución el 20
de mayo de 2026, declarándola No Ha Lugar.13
Inconforme, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa
mediante el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXENCIÓN
DEL PAGO DE LA PENA ESPECIAL, AL SEÑOR
EDWARD SANTIAGO FIGUEROA A PESAR DE QUE LA
LEY 34-2021 PERMITE QUE UN CONVICTO INDIGENTE
PUEDA SOLICITAR, POST CONVICCIÓN, LA EXENCIÓN
DE DICHO PAGO, VIOLANDO, DE ESA FORMA, LA
IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL DERECHO A
REHABILITACIÓN, ENTRE OTRAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES. 14
10 Íd., Anejo XI, Anejo XII, Anejo XIII.
11 Íd.
12 Íd., Anejo XIV.
13 Íd., Anejo XIV y Resolución.
14 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA.
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El 6 de julio de 2026, el Ministerio Público, por conducto de la
Oficina del Procurador General, presentó su oposición mediante un
Escrito en Cumplimiento de Orden.15
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del
cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de
un tribunal inferior, a los fines de corregir algún error cometido por
éste. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __
(2026); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun.
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un recurso
excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis
en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del
Derecho. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v.
JRO Construction, supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto
que el concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar
a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado de la discreción judicial está
“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
15 Véase, Entrada Núm. 3 del SUMAC-TA.
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En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra
facultad discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, cuando se trata de atender un recurso de certiorari en
materia penal.
La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los
criterios a considerar para atender un auto de certiorari y determinar
si debemos expedir el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros,
supra, pág. 7; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 336-337. La
referida disposición reglamentaria puntualiza lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida
a diferencia de sus fundamentos son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra.
B. Pena Especial
La Ley Núm. 183-1998, 25 LPRA secs. 981 et seq., según
enmendada, mejor conocida como la Ley de Compensación y
Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito (en adelante, la Ley Núm.
183-1998), creó el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de
Delito. Según su Exposición de Motivos, la legislación fue
promulgada con el fin ulterior de brindar a las víctimas de delito el
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apoyo y asistencia necesaria para evitar que su entrada al sistema
de justicia criminal constituya un trauma adicional. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 183-1998. Así también, le
concede el pago de una compensación a las víctimas de ciertos delitos
que hayan sufrido un daño corporal, enfermedad o la muerte, como
consecuencia directa de dichos crímenes. Íd. En lo pertinente, el
Artículo 61 del Código Penal dispone lo siguiente:
Además de la pena que se impone por la comisión de
un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una
pena especial equivalente a cien (100) dólares, por
cada delito menos grave y trescientos (300) dólares
por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará
mediante los correspondientes comprobantes de rentas
internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al
Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito.
Esta penalidad se fijará según se dispone en la “Ley para
la imposición de la Pena Especial del Código Penal de
Puerto Rico”. (Énfasis provisto). Art. 61 del Código Penal,
33 LPRA sec. 5094.
La referida Ley establece específicamente que las personas
convictas de delito que no hayan satisfecho la pena especial no serán
elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y
rehabilitación establecidos por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, a menos que posean un plan de pago a plazos sujeto
a las disposiciones de la Ley Núm. 34-2021, supra. Véase, Art. 16 del
Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 16,
según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”.
Paralelamente, el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio
de 1974, 4 LPRA sec. 1503, según enmendada, mejor conocida como
la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, preceptúa que, en caso
de incumplirse con la referida obligación monetaria, el confinado no
podrá ser tomado en consideración para la concesión de libertad bajo
palabra o a prueba.
En lo atinente a la naturaleza de la pena especial y su
correlación con las sentencias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado lo siguiente:
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[L]a pena especial impuesta es inextricablemente
parte de la sentencia. Es decir, es parte de ese
pronunciamiento que hace el tribunal que condena al
acusado a compensar, de alguna forma, el daño
causado. La intención específica de que los fondos
obtenidos por medio de la imposición de esta pena estén
destinados al Fondo Especial de Compensación a
Víctimas de Delito, no hace a esta pena ajena al resto de
las penas aplicables a las personas naturales convictas
de delito que sean sentenciadas. No podemos entonces
fraccionar la sentencia cuando se peticiona su
modificación, específicamente en cuanto a su pena
especial. Por lo tanto, es preciso concluir que, al solicitar
la modificación de la pena especial, a su vez, se está
solicitando la modificación de la sentencia. (Énfasis
provisto). Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 777
(2012).
C. Indigencia y Pena Especial
A tenor con lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal,
supra, la imposición de la pena especial constituía un mandato
imperativo para toda persona convicta, sin distinción alguna en
atención a la condición social de indigencia del sentenciado. La
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA secs.
1661 et seq., mejor conocida como la Ley para la Imposición de la
Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico (en adelante, la Ley
Núm. 34-2021), con el propósito de establecer un procedimiento que
facultara a los tribunales a considerar la indigencia al momento de
decretar la referida pena. Esta ley reconoce el deber de garantizar la
igual protección de las leyes a todo convicto que, por razón de su
condición social, se encuentre imposibilitado de satisfacer la pena
especial dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico. Sección 2 de la
Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA sec. 1662. Así, se asegura que tales
personas puedan ser acreedoras de los beneficios y privilegios que el
ordenamiento jurídico contempla en favor de su rehabilitación moral
y social. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Sección 4 de la Ley en cuestión
establece que el tribunal podrá eximir a la persona convicta del pago
de la pena especial, siempre que se configure al menos una de las
siguientes circunstancias: (1) que el Ministerio Público no articule
una objeción con fundamento jurídico válido frente a la solicitud de
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exención; (2) que la persona convicta ostente la condición de
indigente y reciba representación de la Sociedad para la Asistencia
Legal, de una institución que ofrezca representación legal o de un
abogado de oficio; o (3) que la situación de indigencia quede
acreditada de manera fehaciente a satisfacción del tribunal. Sección
4 de la Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA sec. 1664. De esta forma, la
disposición establece que se presumirá la condición de indigencia de
la persona convicta cuando esta “esté representada por alguna
organización, persona o entidad que ofrezca servicios de
representación legal a personas de escasos recursos económicos”. Íd.
Por lo cual, la presunción de indigencia aplicará cuando la persona
convicta haya cualificado, o cualifique, para recibir representación
legal de alguna de las entidades antes mencionadas, pero no haya
podido ser representada por razones ajenas a su situación
económica. Íd.
En consonancia, la Sección 6 del precitado cuerpo estatutario,
contempla la interposición de una solicitud posterior a la convicción
con el propósito de que se celebre una vista destinada a determinar
la procedencia de eximir del pago de la pena especial o, en su defecto,
autorizar su cumplimiento mediante plazos. Sección 6 de la Ley
Núm. 34-2021, 4 LPRA sec. 1666. En ese sentido, corresponde a
quien lo solicita la carga de exponer las razones que ameriten la
celebración de la referida vista, fundamentadas en su condición de
indigencia o en la insuficiencia de recursos económicos para
satisfacer la pena especial impuesta. Íd. Además, la Sección 12 del
estatuto en discusión establece que sus disposiciones tendrán
aplicación retroactiva a las personas convictas conforme al Código
Penal de 2004 y al Código Penal de 2012. Sección 12 de la Ley Núm.
34-2021, 4 LPRA sec. 1661 nota. Por lo tanto, una persona convicta
previo a la aprobación de la ley queda facultada para presentar una
solicitud al amparo de la Sección 6 del estatuto, con miras a obtener
la exención del pago de la pena especial.
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La Exposición de Motivos dispone que la condición de
indigencia de la persona convicta ha de considerarse en el
momento en que el Tribunal evalúe la procedencia de imponer la
pena especial prevista en el Código Penal. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 34-2021, supra.
Por consiguiente, con la aprobación de la Ley Núm. 34-2021,
supra, la Asamblea Legislativa configuró un marco procesal que
permite a los tribunales valorar la condición de indigencia de la
persona convicta al momento de examinar la procedencia de la
imposición de la pena especial. De manera que la determinación
sobre la indigencia debe llevarse a cabo en la etapa en que el tribunal
evalúa la posibilidad de imponer dicha sanción.
III.
En atención a que el presente recurso plantea una controversia
de derecho relevante para el ordenamiento penal, es decir, el
momento para evaluar la indigencia bajo la Ley Núm. 34-2021,
expedimos el auto de certiorari solicitado.
En el presente caso, el señor Santiago Figueroa nos solicitó la
revocación de la Resolución del TPI en la que se le denegó su petición
de ser eximido del pago de la pena especial por los delitos cometidos.
En esencia, el señor Santiago Figueroa plantea que el TPI erró al
negarle la celebración de la vista evidenciaria por entender que la
indigencia solo se evalúa al momento de dictar sentencia.
Arguye que en estos momentos es indigente, puesto que al
ingresar a prisión no devenga salario y a su vez no cuenta con medios
económicos para pagar la pena especial. Expone que la Ley Núm. 34-
2021, supra, le autoriza a peticionar, en etapa post-sentencia, la
exención del pago de la pena especial mediante una vista
evidenciaria. Argumenta que condicionar los beneficios de
rehabilitación al pago de la pena especial, siendo indigente, violenta
el derecho constitucional de igual protección a las leyes, su derecho
a la rehabilitación y la prohibición de encarcelamiento por deuda.
TA2026CE00794 11
Por lo anterior, nos solicita que revoquemos la Resolución recurrida
y ordenemos la celebración de una vista evidenciaria para determinar
que es indigente, a los fines de que se le exima del pago de la pena
especial o que se le fije un plan de pago.
En contraste, el Ministerio Público plantea que el TPI actuó
conforme a derecho al resolver que, de conformidad con la Ley Núm.
34-2021, supra, se debe evaluar la indigencia del peticionario a la luz
de su condición al momento de imponerse la pena especial. Expone
que la conclusión del TPI en cuanto a que el peticionario no era
indigente está ampliamente sostenida por el expediente judicial.
Sostiene, también, que la solicitud presentada por el peticionario no
cumplió con el estándar que exige la Sección 6 de la referida Ley, por
lo que no procedía la celebración de una vista para evaluar el asunto.
Finalmente, argumenta que los reclamos constitucionales carecen de
fundamento.
Anticipamos que no le asiste la razón al peticionario. Veamos.
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-2021, supra,
se establece que dicho cuerpo legal fue aprobado con el objetivo de
evitar la aplicación discriminatoria de la pena especial ya que
anterior a su aprobación, la ley no facultaba tomar en consideración
el aspecto de indigencia para eximir del pago de la pena especial. Así
pues, la ley se creó para establecer un procedimiento que tome en
consideración la condición de indigencia de la persona convicta al
momento en que el Tribunal evalúa la posibilidad de imponer la
pena especial. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-2021,
supra. Por lo que la ley exige acreditar la condición de pobreza en el
momento en que el foro sentenciador dicta Sentencia y debe evaluar
si procede o no la imposición de la pena especial.
De conformidad con la normativa previamente discutida, el
Artículo 61 del Código Penal, supra, dispone que, una vez recaiga
una determinación de culpabilidad, el tribunal impondrá la pena
correspondiente al delito cometido y, adicionalmente, la pena
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especial. Es precisamente en el acto de dictar sentencia cuando se
decreta tanto la pena principal como la especial, razón por la cual,
“[l]a pena especial impuesta es inextricablemente parte de la
sentencia”. Pueblo v. Silva Colón, supra, pág. 777.
Tras un examen minucioso del expediente ante nuestra
consideración, resolvemos que no procede eximir al señor Santiago
Figueroa del pago de la pena especial.
Según surge del expediente, el señor Santiago Figueroa estuvo
representado por un abogado de la práctica privada desde la etapa
de determinación de causa probable para arresto hasta el momento
de dictarse la sentencia condenatoria. Lo anterior demuestra que el
peticionario disponía de los recursos económicos suficientes para
contratar representación legal privada. Se desprende, además, que el
señor Santiago Figueroa prestó una fianza monetaria total de
$53,000.00. Asimismo, durante el proceso judicial, nunca levantó el
argumento de la indigencia.
De conformidad con la Ley Núm. 34-2021, supra, la condición
económica del peticionario fue evaluada con referencia a la situación
existente en el momento en que el tribunal dictó la sentencia. Nada
en la ley le confiere al peticionario el derecho de que se le exima del
pago de la pena especial fundamentándose en la incapacidad
económica que crea el confinamiento. Además, nada en la ley indica
que la exención al pago de la pena especial se da por una incapacidad
de pago años después de estar recluido.
En cuanto a la procedencia de la celebración de la vista
evidenciaria, de una lectura de la Sección 6 de la Ley Núm. 34-2021,
supra, no surge un derecho a la vista solo por peticionarla. Le
corresponde al peticionario exponer las razones específicas que
justifiquen su celebración. Los fundamentos planteados —que está
representado por la SAL y que es una persona convicta— no son
pertinentes en este momento, toda vez que dichas condiciones no
existían al momento de dictar sentencia.
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El peticionario plantea que está resuelto que es
inconstitucional el mantener en prisión a una persona por falta de
pago de una multa, cuando dicha falta de pago es involuntaria. Este
no es el caso. La pena especial no tiene el efecto de imponer prisión
subsidiaria, no convierte la deuda en pena de cárcel, ni extiende el
máximo de la condena. El señor Santiago Figueroa no cumpliría un
solo día adicional de reclusión por no haber cumplido con el pago de
la pena especial. La consecuencia de no realizar el pago impuesto es
limitar el acceso a beneficios discrecionales —programas de desvío y
la consideración por la Junta de Libertad Bajo Palabra—, que no
constituyen derechos exigibles. Pueblo v. Silva Colón, supra, pág.
776. Por igual razón, no se configura un encarcelamiento por deuda
proscrito por el Art. II, Sec. 11 de la Constitución, ni una multa
excesiva —trescientos dólares por cada delito grave, destinados a la
compensación de las víctimas, guardan proporción con la conducta
sancionada—, ni un castigo cruel e inusitado, pues la pena persigue
un fin remedial legítimo. Tampoco se lesiona el derecho a la
rehabilitación que el Estado ha de procurar dentro de los recursos
disponibles y con arreglo a las condiciones que la ley válidamente
establece. En atención a lo antes expuesto, el error señalado no fue
cometido.
Luego de analizar la totalidad del expediente sometido y a la
luz de la normativa previamente citada, los argumentos esgrimidos
por el señor Santiago Figueroa no nos motivan a variar el dictamen
aquí recurrido. Al considerar las circunstancias particulares del caso
de autos, no encontramos exceso de discreción ni arbitrariedad en la
Resolución impugnada, mucho menos que dicho dictamen viole el
debido proceso de ley que cobija al peticionario.
En mérito de lo antes expuesto, no procede enmendar la
sentencia condenatoria para relevar al peticionario de la pena
especial.
IV.
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Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte integral del presente dictamen, expedimos el auto de
certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones