Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial 2026-1271 Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE Instancia, Sala Superior de PUERTO RICO San Juan PARTE RECURRIDA Caso Núm.: K DC2011G0290 AL 0292 TA2026CE00794 K DB2011G0293 AL 0296 v. K LA2011G0162 AL 0166 EDWARD Sobre: SANTIAGO Art. 169 CP 2do Grado (3 FIGUEROA CS) PARTE Art. 199 CP 2do Grado (3 PETICIONARIA CS) Art. 208 CO 4to Grado Art. 5.04 LA; Art. 5.15 LA (4 CS) Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Torres Reyes Torres Reyes, Jueza Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. Comparece ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Edward J. Santiago Figueroa (en adelante, el señor Santiago Figueroa o el peticionario), mediante recurso de certiorari presentado el 22 de junio de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI rechazó eximir al peticionario de la pena especial, según lo dispuesto en el Artículo 61 del Código Penal, infra. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida. I. 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución de la Hon. Eileen J. Barresi Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097. TA2026CE00794 2 El 15 de octubre de 2012, el peticionario fue hallado culpable en tres (3) cargos por infracción al Artículo 169 sobre secuestro, tres (3) cargos por infracción al Artículo 199 sobre robo en su modalidad de segundo grado severo; un (1) cargo por infracción al Artículo 208 sobre daños, todos bajo el Código Penal de 2004.2 Además, fue hallado culpable de un (1) cargo por infracción al Artículo 5.04 y el Artículo 5.15 de la entonces vigente Ley de Armas.3 Como resultado, fue sentenciado a una pena de noventa (90) años de reclusión, disponiéndose que éste cumpliría primero las penas al amparo de la Ley de Armas, supra.4 De conformidad con el Artículo 61 del entonces vigente Código Penal, el TPI le impuso el pago de una pena especial de $300.00 por cada uno de los cargos, para un total de $3,600.00. Finalmente, el TPI le advirtió que, de no satisfacer las penas especiales, no cualificaría para ningún beneficio en la institución penal. Asimismo, dispuso que el peticionario podría cualificar para el programa de Libertad Bajo Palabra al cumplir el 80% de su sentencia.5 Posteriormente, el 3 de marzo de 2026, la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), en representación del peticionario, presentó una Moción de Corrección de Sentencia Solicitando se Exima del Pago de la Pena Especial por Indigencia al Amparo de la Ley Núm. 34-2021. En resumen, alegó que, en la actualidad, el señor Santiago Figueroa es una persona indigente, representada por esta entidad y que, conforme a la Ley Núm. 34-2021, supra, procedía eximirlo del pago de la pena especial.6 2 33 LPRA secs. 4797, 4827, 4836. 3 25 LPRA secs. 458c, 458n. 4 El señor Santiago Figueroa fue condenado a quince (15) años de reclusión en cada uno de los casos por infracción al Artículo 169 del Código Penal; a veinticinco (25) años en cada uno de los casos por infracción al Artículo 199 del Código Penal; a tres (3) años por infracción al Artículo 208 del Código Penal; a veinte (20) años por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas; y a diez (10) años en cada uno de los casos por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas. 5 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Anejo IV, Anejo VI-A, y Anejo VI-B. 6 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apéndice del peticionario, Anejo VIII. TA2026CE00794 3 En cumplimiento con el término ordenado por el TPI,7 el 30 de marzo de 2026, el Ministerio Público presentó su Contestación a: Moción de Corrección de Sentencia Solicitando se Exima del Pago de la Pena Especial por Indigencia al Amparo de la Ley Núm. 34-2021. En síntesis, se opuso a la solicitud del peticionario por entender que, si bien la Ley Núm. 34-2021, conocida como la Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, tiene aplicación retroactiva, ello no implica que proceda eximir del pago de la pena especial a toda persona que advenga indigente con posterioridad a la sentencia. Sostuvo que la indigencia que la citada ley permite considerar es la existente al momento de imponerse la pena especial, esto es, al dictarse la sentencia. Añadió que, en el presente caso, la defensa no alegó ni demostró que el peticionario fuera indigente en aquel momento.8 Trabada la controversia, mediante Resolución del 28 de abril de 2026, el TPI determinó que no procedía eximir al señor Santiago Figueroa del pago de la pena especial.9 Específicamente, razonó que la condición económica del convicto se considera al momento de dictarse la sentencia y que, del procesamiento criminal del peticionario, no surgía prueba de que éste careciera de capacidad económica. Enfatizó que el señor Santiago Figueroa fue representado por un abogado de la práctica privada en cada una de las etapas del proceso. Señaló que tuvo capacidad económica para prestar una fianza que, aun después de rebajada, ascendía a $33,000.00. Expresó que, aun luego de cancelado el diferimiento de $20,000.00 que había concedido el Programa de Servicios con Antelación a Juicio (en adelante, el PSAJ) respecto a la fianza del cargo por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, el peticionario tuvo capacidad para prestar la cuantía restante, para una fianza 7 Íd., Anejo IX. 8 Íd., Anejo IX y Anejo X. 9 Íd., Anejo XII. TA2026CE00794 4 monetaria total de $53,000.00.10 De igual forma explicó que del expediente no surgía que el abogado de la práctica privada que representó al peticionario hubiese alegado indigencia, ni el día de la Vista para dictar Sentencia ni con anterioridad. Expuso, también, que ese día la defensa solicitó atenuantes,11 pero no reclamó indigencia. A la luz de lo anterior, el TPI concluyó que al momento de la sentencia no existía un problema de indigencia, por lo cual, resolvió que no procedía la exención de la pena especial impuesta. Destacó, también, que fue tras trece (13) años desde la imposición de la sentencia que el acusado comparece con una nueva representación legal, aun cuando el abogado de la práctica privada que lo representó durante el procedimiento criminal nunca renunció ni fue relevado de la representación legal del peticionario. Presentada por el peticionario una Moción de Reconsideración sobre Solicitud de que se Exima del Pago de la Pena Especial al Amparo de la Ley Núm. 34-2021,12 el TPI dictó una Resolución el 20 de mayo de 2026, declarándola No Ha Lugar.13 Inconforme, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa mediante el cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXENCIÓN DEL PAGO DE LA PENA ESPECIAL, AL SEÑOR EDWARD SANTIAGO FIGUEROA A PESAR DE QUE LA LEY 34-2021 PERMITE QUE UN CONVICTO INDIGENTE PUEDA SOLICITAR, POST CONVICCIÓN, LA EXENCIÓN DE DICHO PAGO, VIOLANDO, DE ESA FORMA, LA IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES Y EL DERECHO A REHABILITACIÓN, ENTRE OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. 14 10 Íd., Anejo XI, Anejo XII, Anejo XIII. 11 Íd. 12 Íd., Anejo XIV. 13 Íd., Anejo XIV y Resolución. 14 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA. TA2026CE00794 5 El 6 de julio de 2026, el Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su oposición mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden.15 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. A. Certiorari El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). 15 Véase, Entrada Núm. 3 del SUMAC-TA. TA2026CE00794 6 En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, cuando se trata de atender un recurso de certiorari en materia penal. La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria puntualiza lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. B. Pena Especial La Ley Núm. 183-1998, 25 LPRA secs. 981 et seq., según enmendada, mejor conocida como la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito (en adelante, la Ley Núm. 183-1998), creó el Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito. Según su Exposición de Motivos, la legislación fue promulgada con el fin ulterior de brindar a las víctimas de delito el TA2026CE00794 7 apoyo y asistencia necesaria para evitar que su entrada al sistema de justicia criminal constituya un trauma adicional. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 183-1998. Así también, le concede el pago de una compensación a las víctimas de ciertos delitos que hayan sufrido un daño corporal, enfermedad o la muerte, como consecuencia directa de dichos crímenes. Íd. En lo pertinente, el Artículo 61 del Código Penal dispone lo siguiente: Además de la pena que se impone por la comisión de un delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes comprobantes de rentas internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito. Esta penalidad se fijará según se dispone en la “Ley para la imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico”. (Énfasis provisto). Art. 61 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5094. La referida Ley establece específicamente que las personas convictas de delito que no hayan satisfecho la pena especial no serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, a menos que posean un plan de pago a plazos sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 34-2021, supra. Véase, Art. 16 del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 16, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”. Paralelamente, el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503, según enmendada, mejor conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, preceptúa que, en caso de incumplirse con la referida obligación monetaria, el confinado no podrá ser tomado en consideración para la concesión de libertad bajo palabra o a prueba. En lo atinente a la naturaleza de la pena especial y su correlación con las sentencias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente: TA2026CE00794 8 [L]a pena especial impuesta es inextricablemente parte de la sentencia. Es decir, es parte de ese pronunciamiento que hace el tribunal que condena al acusado a compensar, de alguna forma, el daño causado. La intención específica de que los fondos obtenidos por medio de la imposición de esta pena estén destinados al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito, no hace a esta pena ajena al resto de las penas aplicables a las personas naturales convictas de delito que sean sentenciadas. No podemos entonces fraccionar la sentencia cuando se peticiona su modificación, específicamente en cuanto a su pena especial. Por lo tanto, es preciso concluir que, al solicitar la modificación de la pena especial, a su vez, se está solicitando la modificación de la sentencia. (Énfasis provisto). Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 777 (2012). C. Indigencia y Pena Especial A tenor con lo establecido en el Artículo 61 del Código Penal, supra, la imposición de la pena especial constituía un mandato imperativo para toda persona convicta, sin distinción alguna en atención a la condición social de indigencia del sentenciado. La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA secs. 1661 et seq., mejor conocida como la Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico (en adelante, la Ley Núm. 34-2021), con el propósito de establecer un procedimiento que facultara a los tribunales a considerar la indigencia al momento de decretar la referida pena. Esta ley reconoce el deber de garantizar la igual protección de las leyes a todo convicto que, por razón de su condición social, se encuentre imposibilitado de satisfacer la pena especial dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico. Sección 2 de la Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA sec. 1662. Así, se asegura que tales personas puedan ser acreedoras de los beneficios y privilegios que el ordenamiento jurídico contempla en favor de su rehabilitación moral y social. Íd. Cónsono con lo anterior, la Sección 4 de la Ley en cuestión establece que el tribunal podrá eximir a la persona convicta del pago de la pena especial, siempre que se configure al menos una de las siguientes circunstancias: (1) que el Ministerio Público no articule una objeción con fundamento jurídico válido frente a la solicitud de TA2026CE00794 9 exención; (2) que la persona convicta ostente la condición de indigente y reciba representación de la Sociedad para la Asistencia Legal, de una institución que ofrezca representación legal o de un abogado de oficio; o (3) que la situación de indigencia quede acreditada de manera fehaciente a satisfacción del tribunal. Sección 4 de la Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA sec. 1664. De esta forma, la disposición establece que se presumirá la condición de indigencia de la persona convicta cuando esta “esté representada por alguna organización, persona o entidad que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos recursos económicos”. Íd. Por lo cual, la presunción de indigencia aplicará cuando la persona convicta haya cualificado, o cualifique, para recibir representación legal de alguna de las entidades antes mencionadas, pero no haya podido ser representada por razones ajenas a su situación económica. Íd. En consonancia, la Sección 6 del precitado cuerpo estatutario, contempla la interposición de una solicitud posterior a la convicción con el propósito de que se celebre una vista destinada a determinar la procedencia de eximir del pago de la pena especial o, en su defecto, autorizar su cumplimiento mediante plazos. Sección 6 de la Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA sec. 1666. En ese sentido, corresponde a quien lo solicita la carga de exponer las razones que ameriten la celebración de la referida vista, fundamentadas en su condición de indigencia o en la insuficiencia de recursos económicos para satisfacer la pena especial impuesta. Íd. Además, la Sección 12 del estatuto en discusión establece que sus disposiciones tendrán aplicación retroactiva a las personas convictas conforme al Código Penal de 2004 y al Código Penal de 2012. Sección 12 de la Ley Núm. 34-2021, 4 LPRA sec. 1661 nota. Por lo tanto, una persona convicta previo a la aprobación de la ley queda facultada para presentar una solicitud al amparo de la Sección 6 del estatuto, con miras a obtener la exención del pago de la pena especial. TA2026CE00794 10 La Exposición de Motivos dispone que la condición de indigencia de la persona convicta ha de considerarse en el momento en que el Tribunal evalúe la procedencia de imponer la pena especial prevista en el Código Penal. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-2021, supra. Por consiguiente, con la aprobación de la Ley Núm. 34-2021, supra, la Asamblea Legislativa configuró un marco procesal que permite a los tribunales valorar la condición de indigencia de la persona convicta al momento de examinar la procedencia de la imposición de la pena especial. De manera que la determinación sobre la indigencia debe llevarse a cabo en la etapa en que el tribunal evalúa la posibilidad de imponer dicha sanción. III. En atención a que el presente recurso plantea una controversia de derecho relevante para el ordenamiento penal, es decir, el momento para evaluar la indigencia bajo la Ley Núm. 34-2021, expedimos el auto de certiorari solicitado. En el presente caso, el señor Santiago Figueroa nos solicitó la revocación de la Resolución del TPI en la que se le denegó su petición de ser eximido del pago de la pena especial por los delitos cometidos. En esencia, el señor Santiago Figueroa plantea que el TPI erró al negarle la celebración de la vista evidenciaria por entender que la indigencia solo se evalúa al momento de dictar sentencia. Arguye que en estos momentos es indigente, puesto que al ingresar a prisión no devenga salario y a su vez no cuenta con medios económicos para pagar la pena especial. Expone que la Ley Núm. 34- 2021, supra, le autoriza a peticionar, en etapa post-sentencia, la exención del pago de la pena especial mediante una vista evidenciaria. Argumenta que condicionar los beneficios de rehabilitación al pago de la pena especial, siendo indigente, violenta el derecho constitucional de igual protección a las leyes, su derecho a la rehabilitación y la prohibición de encarcelamiento por deuda. TA2026CE00794 11 Por lo anterior, nos solicita que revoquemos la Resolución recurrida y ordenemos la celebración de una vista evidenciaria para determinar que es indigente, a los fines de que se le exima del pago de la pena especial o que se le fije un plan de pago. En contraste, el Ministerio Público plantea que el TPI actuó conforme a derecho al resolver que, de conformidad con la Ley Núm. 34-2021, supra, se debe evaluar la indigencia del peticionario a la luz de su condición al momento de imponerse la pena especial. Expone que la conclusión del TPI en cuanto a que el peticionario no era indigente está ampliamente sostenida por el expediente judicial. Sostiene, también, que la solicitud presentada por el peticionario no cumplió con el estándar que exige la Sección 6 de la referida Ley, por lo que no procedía la celebración de una vista para evaluar el asunto. Finalmente, argumenta que los reclamos constitucionales carecen de fundamento. Anticipamos que no le asiste la razón al peticionario. Veamos. En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-2021, supra, se establece que dicho cuerpo legal fue aprobado con el objetivo de evitar la aplicación discriminatoria de la pena especial ya que anterior a su aprobación, la ley no facultaba tomar en consideración el aspecto de indigencia para eximir del pago de la pena especial. Así pues, la ley se creó para establecer un procedimiento que tome en consideración la condición de indigencia de la persona convicta al momento en que el Tribunal evalúa la posibilidad de imponer la pena especial. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-2021, supra. Por lo que la ley exige acreditar la condición de pobreza en el momento en que el foro sentenciador dicta Sentencia y debe evaluar si procede o no la imposición de la pena especial. De conformidad con la normativa previamente discutida, el Artículo 61 del Código Penal, supra, dispone que, una vez recaiga una determinación de culpabilidad, el tribunal impondrá la pena correspondiente al delito cometido y, adicionalmente, la pena TA2026CE00794 12 especial. Es precisamente en el acto de dictar sentencia cuando se decreta tanto la pena principal como la especial, razón por la cual, “[l]a pena especial impuesta es inextricablemente parte de la sentencia”. Pueblo v. Silva Colón, supra, pág. 777. Tras un examen minucioso del expediente ante nuestra consideración, resolvemos que no procede eximir al señor Santiago Figueroa del pago de la pena especial. Según surge del expediente, el señor Santiago Figueroa estuvo representado por un abogado de la práctica privada desde la etapa de determinación de causa probable para arresto hasta el momento de dictarse la sentencia condenatoria. Lo anterior demuestra que el peticionario disponía de los recursos económicos suficientes para contratar representación legal privada. Se desprende, además, que el señor Santiago Figueroa prestó una fianza monetaria total de $53,000.00. Asimismo, durante el proceso judicial, nunca levantó el argumento de la indigencia. De conformidad con la Ley Núm. 34-2021, supra, la condición económica del peticionario fue evaluada con referencia a la situación existente en el momento en que el tribunal dictó la sentencia. Nada en la ley le confiere al peticionario el derecho de que se le exima del pago de la pena especial fundamentándose en la incapacidad económica que crea el confinamiento. Además, nada en la ley indica que la exención al pago de la pena especial se da por una incapacidad de pago años después de estar recluido. En cuanto a la procedencia de la celebración de la vista evidenciaria, de una lectura de la Sección 6 de la Ley Núm. 34-2021, supra, no surge un derecho a la vista solo por peticionarla. Le corresponde al peticionario exponer las razones específicas que justifiquen su celebración. Los fundamentos planteados —que está representado por la SAL y que es una persona convicta— no son pertinentes en este momento, toda vez que dichas condiciones no existían al momento de dictar sentencia. TA2026CE00794 13 El peticionario plantea que está resuelto que es inconstitucional el mantener en prisión a una persona por falta de pago de una multa, cuando dicha falta de pago es involuntaria. Este no es el caso. La pena especial no tiene el efecto de imponer prisión subsidiaria, no convierte la deuda en pena de cárcel, ni extiende el máximo de la condena. El señor Santiago Figueroa no cumpliría un solo día adicional de reclusión por no haber cumplido con el pago de la pena especial. La consecuencia de no realizar el pago impuesto es limitar el acceso a beneficios discrecionales —programas de desvío y la consideración por la Junta de Libertad Bajo Palabra—, que no constituyen derechos exigibles. Pueblo v. Silva Colón, supra, pág. 776. Por igual razón, no se configura un encarcelamiento por deuda proscrito por el Art. II, Sec. 11 de la Constitución, ni una multa excesiva —trescientos dólares por cada delito grave, destinados a la compensación de las víctimas, guardan proporción con la conducta sancionada—, ni un castigo cruel e inusitado, pues la pena persigue un fin remedial legítimo. Tampoco se lesiona el derecho a la rehabilitación que el Estado ha de procurar dentro de los recursos disponibles y con arreglo a las condiciones que la ley válidamente establece. En atención a lo antes expuesto, el error señalado no fue cometido. Luego de analizar la totalidad del expediente sometido y a la luz de la normativa previamente citada, los argumentos esgrimidos por el señor Santiago Figueroa no nos motivan a variar el dictamen aquí recurrido. Al considerar las circunstancias particulares del caso de autos, no encontramos exceso de discreción ni arbitrariedad en la Resolución impugnada, mucho menos que dicho dictamen viole el debido proceso de ley que cobija al peticionario. En mérito de lo antes expuesto, no procede enmendar la sentencia condenatoria para relevar al peticionario de la pena especial. IV. TA2026CE00794 14 Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte integral del presente dictamen, expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la Resolución recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones