El Pueblo De Puerto Rico v. Falcon Torres, Omar Emanuel
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketKLAN202500118
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación procedente del
PUERTO RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior
Parte Apelado de Bayamón
v. KLAN202500118
Caso núm.:
OMAR EMANUEL D LE2021G0150
FALCÓN TORRES
Parte Apelante Sobre:
Ley 54
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Robles Adorno1
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
El 28 de enero de 2025, el señor Omar Emanuel Falcón Torres
(el señor Falcón Torres o el apelante) compareció ante nos mediante
un recurso de Apelación, en el que solicitó que revoquemos la
Sentencia emitida el 17 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).
En el aludido dictamen, el TPI condenó al apelante a una pena
de nueve (9) años de reclusión, luego de que un jurado, de manera
unánime, lo encontrara culpable por violentar el Art. 2.8 de la Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley
Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec.
628 (en adelante, Ley Núm. 54-1989).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución de la Jueza Rivera Marchand.
KLAN202500118 2
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 5 de mayo de 2021,
el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el señor Falcón
Torres por violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54-1989, supra.2 El
9 de agosto de 2021, se celebró la Vista Preliminar y el TPI determinó
causa probable para juicio en la denuncia por infracción al Art. 2.8
de la Ley Núm. 54-1989, supra.3
El 10 de agosto de 2021, el Ministerio Público radicó un pliego
acusatorio. Según la acusación, entre los días 16 al 19 de abril de
2021 y en Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el señor Falcón
Torres de forma ilegal, voluntaria, a propósito, y criminalmente violó
la OPA-2021-011854, vigente desde el 13 de abril de 2021 hasta el
4 de mayo de 2021, expedida por la Honorable Juez Catherine M.
Brunelle Curet del Tribunal de Bayamón, a favor de la señora Paola
Díaz Negrón, con quien el apelante sostuvo una relación
consensual.4 La alegada violación consistió en que le realizó
llamadas telefónicas y mensajes por las aplicaciones de “Twitter” y
“WhatsApp”, a sabiendas de que le estaba prohibido por la Orden de
Protección emitida por el Tribunal.5
Asimismo, el Ministerio Público alegó la reincidencia agravada
por el apelante haber sido convicto con anterioridad, por la comisión
de otros delitos graves bajo la Ley Núm. 54-1989, supra, y la Ley
contra el acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de
1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013, et seq.6
Luego de celebrado el juicio ante un jurado, el jurado emitió
un veredicto unánime de culpabilidad por infracción al Art. 2.8 de
la Ley Núm. 54-1989, supra. El apelante fue sentenciado a cumplir
2 Véase autos originales.
3 Véase autos originales.
4 Véase autos originales.
5 Véase autos originales.
6 Véase autos originales.
KLAN202500118 3
ocho (8) años de prisión por infracción al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54-
1989, supra, y un (1) año de prisión por la reincidencia, para un
total de nueve (9) años de cárcel.7
Inconforme, el apelante presentó ante nos el recurso de
epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Honorable Jurado al emitir un veredicto
de culpabilidad en vista de que la prueba presentada es
insuficiente para establecer más allá de duda razonable
todos y cada uno de los elementos del delito imputado, en
clara contravención a la presunción de inocencia que cobija
a todo acusado.
Segundo error: Erró el Jurado, al declarar al acusado-
apelante culpable con prueba insuficiente para establecer los
elementos del delito grave imputado.
El 16 de abril de 2026, la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, en representación del Ministerio Público, presentó el
Alegato de el Pueblo de Puerto Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a atender el recurso ante nos.
II.
A.
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, consagra la
presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales
que le asiste a toda persona acusada de cometer un delito. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 907 (2024). Toda persona acusada
goza de la presunción de inocencia en los procesos criminales,
cobijándole desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o
veredicto de culpabilidad. Dicha presunción también forma parte de
las Reglas 110 y 304 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
110 y 304.
A esos efectos, todo acusado se considera “inocente” hasta que
el Estado pruebe que es culpable más allá de duda razonable
mediante la presentación de prueba suficiente y satisfactoria sobre
7 Véase autos originales.
KLAN202500118 4
cada uno de los elementos del delito y su conexión con el acusado.
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787-788 (2002). Es decir, el Estado
debe presentar prueba satisfactoria y suficiente en derecho que
produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 856 (2018). Así reconocido, en los procesos judiciales
penales, se entiende que el Estado es quien tiene el peso de la
prueba. Id.; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011).
Dicho esto, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 110, establece que, "[e]n todo proceso criminal, se
presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario,
y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le
absolverá". Como vemos, conforme a nuestro ordenamiento jurídico,
el acusado no tendrá obligación alguna de aportar prueba para
defenderse y podrá descansar plenamente en la presunción de
inocencia que le cobija. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787.
El juzgador de hechos vendrá llamado a evaluar y aquilatar la
evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos han
quedado probados o establecidos. Regla 110 de
Evidencia, supra. En casos criminales con derecho a juicio por
Jurado, esta función le corresponde al Jurado, el cual está
constitucionalmente encomendado a recibir la prueba, adjudicar los
hechos en base a ésta y aplicar el derecho según le instruya el
tribunal. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 908-909; Pueblo v.
Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009).
No obstante, tal estándar de exigencia probatoria no significa
que el Estado tenga que presentar prueba que establezca la
culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 907. La prueba sobre la culpabilidad del
acusado es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral
KLAN202500118 5
en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido. Pueblo v. Negron Ramírez, supra, pág. 908.
En cuanto a la duda razonable que acarrea la absolución del
acusado, no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier
duda posible. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Más bien, se trata
de aquella duda que es producto de una consideración serena, justa
e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso. Id. Es decir,
existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos siente en
su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba. Pueblo
v. García Colón I, supra, pág. 175.
Con lo anterior expuesto, como cuestión de derecho, la
determinación sobre si se probó la culpabilidad del acusado más allá
de duda razonable es revisable en apelación, toda vez que, "la
apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto
combinado de hecho y derecho". Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v.
Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 472 (1988).
B.
Al evaluar planteamientos relacionados con insuficiencia de
la prueba, los tribunales apelativos debemos conceder gran
deferencia a las determinaciones del juzgador de hechos. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra, pág. 910; Pueblo v. García Colón I, supra;
Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Ello responde a
que el tribunal sentenciador —o el jurado, según sea el caso— tuvo
la oportunidad de observar directamente el comportamiento, actitud
y credibilidad de las personas testigos mientras prestaban su
testimonio. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra; Penna Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR
1009, 1025 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779
(2022).
De modo que, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[l]a
intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en
KLAN202500118 6
casos en los que luego de un análisis integral de la prueba, nos
cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que
estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Sucn. Rosado v.
Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917-918 (2016). Por tanto,
“[c]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito
al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho”.
Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012).
A la luz de lo anterior, el foro apelativo no deberá intervenir
con las determinaciones de hechos, con la adjudicación de
credibilidad realizada por los foros primarios, ni con el ejercicio de
su discreción, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. WMM, PFM et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871,
903 (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864
(2022). Cónsono con lo anterior, cuando una apelación cuestiona la
validez un fallo o veredicto contrario a sus intereses, de ordinario no
intervendremos con dichas determinaciones. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, pág. 912. Por lo que, en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, el foro apelativo estará
imposibilitado de intervenir con la apreciación de la prueba y las
determinaciones de los tribunales de instancia. Id.
En cuanto al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el
juzgador “actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013).
En cambio, el foro intermedio podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de una evaluación minuciosa
surjan "serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad
del acusado". Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009). A
KLAN202500118 7
tenor con lo anterior, si luego de que se realiza un análisis
ponderado sobre la prueba desfilada, se sostiene que existe duda
razonable y fundada sobre si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable, este Tribunal deberá dejar sin efecto el
fallo o veredicto condenatorio emitido por el foro de primera
instancia. Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963, 968 (2021). Es
decir, en los casos de naturaleza criminal, no tendremos esa
deferencia si: (1) hubo prejuicio, parcialidad o pasión, o (2) la prueba
no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o imposible. Id.
Conforme con estos principios, la determinación de
culpabilidad que realiza el foro de primera instancia estará cobijada
por una presunción de corrección y regularidad y, por ende, es
merecedora de gran deferencia por parte de este Tribunal. Pueblo v.
Cabán Torres, 117 DPR 645, 653-654 (1986).
C.
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y la
Sección II del Art. II de la Constitución de Puerto Rico garantizan el
derecho de toda persona acusada de un delito grave a ser juzgado
por un jurado imparcial. Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1, 10-11
(2021).
Nuestro ordenamiento jurídico presume que los deberes de un
jurado se han cumplido con regularidad. No obstante, esa
presunción puede rebatirse con prueba que demuestre la
irregularidad del procedimiento. Pueblo v. Santiago Acosta, 121 DPR
727, 738-739 (1988). El veredicto no puede alterarse por indebida
presión o influencia al jurado en ausencia de evidencia prima facie
de que un elemento extraño permitió la decisión de mayoría. La
confidencialidad del proceso deliberativo cede ante la existencia de
evidencia prima facie de una anormalidad que afectó seriamente la
realización de la justicia y el esclarecimiento de la verdad. Al
acusado le compete rebatir la presunción de que el jurado basó su
KLAN202500118 8
veredicto en la prueba y no en hechos extraños o bajo indebida
influencia o presión. El veredicto del jurado no puede atacarse bajo
la premisa de prejuicio implícito, ya que debe demostrase un
perjuicio real. El acusado que alegue error perjudicial tiene que
demostrar que la decisión o actuación objetada tuvo impacto y
relieve perceptible en la objetividad del juicio. Pueblo v. Figueroa
Rosa, 112 DPR 154, 158-161 esc. 3 (1982).
La Regla 145 de Procedimiento Criminal, impone al tribunal
la obligación de preguntarle al presidente del Jurado si el veredicto
que se entregó por escrito es el del jurado y cuántos de sus
miembros votaron en favor del mismo. El veredicto será aceptado
por el tribunal y leído por el secretario, si el presidente responde en
la afirmativa y es conforme a la ley. 34 LPRA sec. 145.
D.
La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54-1969, 8 LPRA sec. 601, se promulgó en
reconocimiento de que "la violencia doméstica es un
comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la
familia puertorriqueña". Véase Exposición de motivos, Ley Núm. 54-
1989, supra. El propósito de esta ley es atender la situación del
maltrato de pareja que sufrían miles de personas en Puerto Rico, en
su mayoría mujeres, y que no encontraba remedio en los recursos
legales existentes. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196, 207 (2012).
En lo pertinente, el Art. 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra
sec. 621, permite que una víctima solicite por sí, a través de su
representante legal o por un agente del orden público, una orden de
protección sin que sea necesaria la radicación previa de una
denuncia o acusación. Estas órdenes pueden obtenerse de manera
ex parte, en aquellos casos en que: (a) se han hecho gestiones de
forma diligente para notificar a la parte peticionada, sin éxito; (b) si
existe la probabilidad de que la notificación provoque el daño
KLAN202500118 9
irreparable que se intenta prevenir; o (c) si la parte peticionaria
demuestra que existe una probabilidad sustancial de riesgo
inmediato de maltrato. Art. 2.5 de la Ley Núm. 54-1989, supra sec.
625. La orden expedida al amparo de esta ley deberá ser notificada
personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil
del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor
de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo con el
procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
Artículo 2.7 (b) de la Ley 54, 8 LPRA sec. 627.
El Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, tipifica como delito
grave la violación a una orden de protección. Dicho artículo dispone
que “[c]ualquier violación a sabiendas de una orden de protección
expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito
grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los
tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de
concederse cualquier tipo de sentencia suspendida”. supra sec.
628. La Ley 54, supra, no define el término “a sabiendas”, no
obstante, el Artículo 14(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012,
Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, 33 LPRA
sec. 5014, establece que es sinónimo de “con conocimiento”.
III.
En el caso de epígrafe, el apelante planteó dos (2) errores en
su escrito de apelación, que se circunscriben a que el jurado cometió
un error al emitir un veredicto de culpabilidad con prueba
insuficiente para establecer los elementos del delito imputado. El
apelante argumentó que, el Ministerio Público falló en demostrar
que la Orden de Protección expedida por la Honorable Juez
Catherine Brunelle Curet había sido diligenciada al señor Falcón
Torres y, en consecuencia, no se estableció el elemento de “a
sabiendas” que requiere el delito imputado.
KLAN202500118 10
Por estar relacionados los señalamientos de error
procederemos a discutirlos en conjunto.
Evaluada la prueba testifical y documental admitida durante
el juicio por jurado, concluimos que los errores levantados por el
apelante no se cometieron. Veamos.
Durante el juicio por jurado, el Ministerio Público presentó el
testimonio del Agente Rafael Dennis Sanabria (Agte. Dennis
Sanabria) en el que declaró que, está adscrito a la división de
Violencia Doméstica de Bayamón.8 Manifestó que, el 4 de mayo del
2021, se encontraba laborando en el turno de 2:00 de la tarde a
10:00 de la noche.9 Indicó que, ese día se le asignó la querella 2021-
7-211-3105, presentada por la señora Paola Díaz Negrón (la señora
Díaz Negrón), por violación a orden de protección.10 Ante ello,
procedió a entrevistar a la señora Díaz Negrón, quien le manifestó
que, para el 19 de abril a eso de las 9:00 de la noche, se encontraba
en su residencia, cuando recibió una llamada de un número de
teléfono bloqueado y procedió a buscar otro teléfono para grabar la
comunicación. Sostuvo que, esta le esbozó que, al contestar,
reconoció la voz del señor Falcón Torres, quien es su expareja, que
le pregunta si ella “iba a ir a una vista, tú vas a ir a la vista que hay
mañana, no es que me importe pero quiero saber”, “ella me dice que
luego de que recibe, el señor Falcón Torres le dice eso pues procede
a colgar la llamada telefónica”.11
Testificó que, la señora Díaz Negrón, procedió a grabar esa
llamada ya que, el día 17 de abril había recibido otra llamada, de
parte del señor Falcón Torres, en la cual él le preguntaba si le había
puesto una Ley Núm. 54-1989, supra, y que para ella tener
8 Transcripción de la prueba oral (TPO) de la vista de 17 de julio de 2023. Pág. 4,
línea 26-27.
9 Id., pág. 5, línea 29-31.
10 Id., pág. 6, línea 3-11.
11
Id., pág.6, línea 18-27.
KLAN202500118 11
evidencia, procedió a grabar la llamada del 19 de abril.12 Manifestó
que, según su investigación, la señora Díaz Negrón recibió
aproximadamente siete (7) llamadas del señor Falcón Torres durante
los días del 16 al 19 de abril.13 También declaró que, la señora Díaz
Negrón, recibió durante el mes de abril de 2021, varios mensajes
tanto por mensajería de texto regular como por las redes sociales
WhatsApp y Twitter y recibió múltiples llamadas de números
bloqueados, pero en esa ocasión ella no procedió a contestar dichas
llamadas.
Asimismo, testificó que, para la fecha del 23 y 25 de abril, la
Sra. Díaz Negrón recibió una notificación de que se había etiquetado
en unos “twitt”, que habían sido realizados por el señor Falcón
Torres, desde sus cuentas con username el duraco “Medea Bot” y la
leyenda “Medea Bot” mencionando el username de la señora Díaz
Negrón, que era “de fuego coral” y también menciona a la señora
madre de la señora Díaz Negrón, Mercedes Negrón, con el username
de meche photo image.14
Afirmó que, para la fecha de esos sucesos había una orden de
protección vigente, OPA 2021-011854, la cual fue expedida el día 13
de abril 2021 por la Honorable Juez Catherine Brunelle Curet del
Tribunal de Bayamón, con fecha vigencia hasta el 4 de mayo del
2021, y que dicha orden fue diligenciada el 16 de abril a las 10:30
de la mañana en el municipio de Cidra, por el alguacil del Tribunal
de Caguas Omar Díaz Santiago.15 Con el Agente Dennis Sanabria se
admitió como Exhibit 1 del Pueblo, la Orden de Protección núm.
OPA-2021-011854 expedida el 13 de abril de 2021 y diligenciada el
16 de abril de 2021 a las 10:33am.
12 Id., pág. 8, línea 4-9.
13 Id., pág. 8, línea 10-19.
14 Id., pág. 8, línea 23 al 31, pág. 9, línea 1-3.
15
Id., pág. 9, línea 23-29.
KLAN202500118 12
Por su parte, el Alguacil Omar Díaz Santiago, placa 877, del
Tribunal de Caguas, adscrito a la Unidad de Citaciones y Arrestos,
declaró que diligenció la Orden de Protección admitida como Exhibit
1 del Ministerio Público.16 Indicó que, la orden de protección
OPA2021-011854 fue expedida por el Tribunal de Bayamón, en el
que la parte peticionaria era Paola Díaz Negrón y el peticionado,
Omar E. Falcón Torres.17 El Alguacil Díaz identificó al apelante como
la persona a quien le diligenció la orden de protección exparte.18
Declaró que recibió la orden de protección a las 8:00am y verificó el
documento. La orden tenía una vigencia del 13 de abril de 2021 al
4 de mayo de 2021.19 Asimismo, el Alguacil Díaz Santiago testificó
que, diligenció el 16 de abril de 2021, junto con la Orden de
Protección, el documento de Citación.20 Expresó que, para
diligenciar la orden y citación, se dirigió a la Gomera Germán, que
queda en la carretera número 1 en Cidra.21 Indicó que, la referida
dirección estaba plasmada en el documento de citación.22
Narró que, en la Gomera dialogó con una persona que
entendía era el hermano del apelante, se identificó como alguacil
Omar Díaz, placa 877 del Tribunal de Caguas, y le informó que
estaba buscando a Omar E. Falcón Torres, a lo que él le señala, al
caballero que estaba sentado después de donde terminaría el
acomodo de los vehículos; identificando nuevamente al apelante en
sala.23 Expresó que, luego de que le identifican al apelante, procedió
a ir donde el caballero. Se identifica nuevamente y le preguntó si era
Omar E. Falcón Torres, a lo que contestó en la afirmativa. Procedió
a informarle que tiene una citación para el 4 de mayo en el Tribunal
16 TPO vista del 20 de junio de 2023, pág., 132, línea 18-29.
17 Id., pág. 133, línea 7-19.
18 Id., pág. 131, línea 1-15.
19 Id., pág. 134, línea 1-12.
20 Id., pág. 135, línea 1-27.
21 Id., pág. 136, línea 15-21.
22 Id., pág. 137, línea 3-10.
23 Id., pág. 137, línea 22-31.
KLAN202500118 13
de Bayamón y una orden de protección bajo la Ley 54, ex parte. Le
explicó que la orden era ex parte, no final ni firme.
Además, le explicó que, aunque es un procedimiento civil, el
violentar la orden puede convertirse en un procedimiento criminal.
Testificó que le explicó que no podía contactar a la peticionaria por
medio de llamada, redes sociales, ni por terceros. Que tenía que leer
el documento completo para conocer qué cosas podía hacer y no
hacer; que debía presentarse en el tribunal para que pudiera
expresar su versión en relación con las alegaciones de la orden de
protección. El alguacil Díaz declaró que luego de toda la explicación,
le preguntó al apelante si entendía y que este contestó en la
afirmativa.24
Según se desprende de los testimonios antes reseñados, la
prueba del Ministerio Público demostró todos los elementos del
delito. Es decir, al amparo del Art. 2.8 de la Ley Núm. 54-1989,
supra, se configuraron los siguientes elementos: (1) la existencia de
una orden de protección vigente y (2) el conocimiento del imputado
sobre la existencia de dicha orden.
La prueba testifical y documental admitida por el Ministerio
Público demostró más allá de duda razonable que la Orden de
Protección, OPA 2021-011854 fue diligenciada al apelante para el
16 de abril de 2021. Consecuentemente, el Ministerio Público
demostró que el apelante tenía conocimiento sobre la existencia de
la referida orden de protección y la prohibición de comunicarse con
la señora Díaz Negrón. Asimismo, la prueba demostró las llamadas
telefónicas que realizó el apelante al celular de la señora Díaz Negrón
durante los días 16 al 19 de abril de 2021, a pesar de que éste tenía
conocimiento de la existencia de la orden de protección.
A la luz de lo anterior, es forzoso concluir que el foro primario
no incurrió en los errores formulados por el apelante toda vez que,
24 Id., pág. 138, línea 9-30, pág. 139, línea 1-6.
KLAN202500118 14
este fue debidamente informado sobre la existencia de una orden de
protección y las consecuencias que tendría el incumplimiento de
dicha orden.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones