El Pueblo De Puerto Rico v. Israel Mercado Hernández
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 18, 2026
DocketTA2026AP00499
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia
Sala Superior de
v. TA2026AP00499 Ponce
ISRAEL MERCADO Civil Núm.
HERNÁNDEZ JLE2025G0401
JLE2025G0121 AL
Apelante JLE2025G0132
Sobre:
Art. 2.8 de la Ley
Núm. 54-1989
(Violación a Orden
de Protección)
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Israel Mercado Hernández
(señor Mercado o “el apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, notificada el
30 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, el
foro primario condenó al apelante a una pena de ocho (8)
años de cárcel, luego de que fuera juzgado por un
Tribunal de Derecho y encontrado culpable mediante los
respectivos fallos dictados el 24 de marzo de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 14 de octubre de 2025, el Ministerio Público
presentó tres (3) acusaciones en contra el señor
Mercado, por el delito de incumplimiento de órdenes de
protección, tipificado en el Artículo 2.8 de la Ley Núm.
TA2026AP00499 2
54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor
conocida como Ley para la Prevención e Intervención con
la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 628. Puesto que, el
apelante a propósito y con conocimiento violó la Orden
de Protección OPA-2024-046704 con fecha de vigencia del
16 de julio de 2024 al 16 de diciembre de 2025, expedida
a favor de la Sra. Nicole Nieves Maldonado. En síntesis,
al apelante se le imputó de haber enviado un mensaje de
texto, y unas postales por correo a la perjudicada y sus
dos (2) hijas, a sabiendas de que estaba prohibido.
Los días 9 y 18 de febrero de 2026, y el 24 de marzo
de 2026, fue celebrado el juicio en su fondo por Tribunal
de Derecho. Durante los días del juicio, fueron
presentados los siguientes testigos, la Sra. Nieves
Maldonado (señora Nieves), y el Agente Ángel Álvarez
Feliciano (Agte. Álvarez).
Examinamos, a continuación, los testimonios que
desfilaron en el juicio en su fondo:
Sra. Nicole Nieves Maldonado:
La señora Nieves estuvo casada con el apelante por
más de 10 años, hasta el 24 de enero de 2025.1 Añadió
que, procrearon dos (2) hijas.2 Declaró que, para el 5
de julio de 2025, no tenía ninguna relación con el
apelante, quien se encontraba viviendo con un familiar,
al estar bajo custodia (por desvío) por un caso de Ley
Núm. 54 contra ella.3 Añadió que, como parte de la
autorización para el desvío, el apelante no podía
acercarse ni comunicarse por ningún medio con ella.4 A
su vez, relató que previo a la Orden de Protección J2024-
1 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 6.
2 Íd.
3 TPO, pág. 7.
4 TPO, pág. 8.
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046704, la cual estaba vigente desde el 16 de julio de
2024 al 16 de diciembre de 2025 con diligenciamiento por
parte del alguacil el 11 de marzo de 2025,5 tenía otra,
por ello la actual había sido extendida, ya que la
amenazó de muerte.6 Testificó que, la Orden de
Protección también canceló las relaciones paterno-
filiales, por negligencias previas.7 Arguyó que, el
señor Mercado tenía que pagar una pensión alimentaria,
lo cual hacía enviando giros postales.8
La testigo narró que el 5 de julio de 2025, el
apelante le envió un mensaje de texto9 de un número que
no tenía registrado.10 Sin embargo, señaló que el
mensaje decía “Nique es Israel del teléfono de titi
Teresa te voy a llamar a las 11 y media quiero decirte
par de palabras si se puede, no es nada de volver, ni
nada de eso.”11 A preguntas del Ministerio Publico,
sobre cómo sabía era el apelante quien le envió el
mensaje, respondió que por la manera en que escribía y
su jerga.12
A su vez, declaró que el 5 de agosto de 2025, el
apelante le volvió a enviar otro mensaje de texto a su
número de teléfono personal.13 Sostuvo que, el mensaje
era “[e]ste es el número de Titi Teresa ella lo dejó y
aprovecho para decirte que te sigo amando y perdón por
escribirte, quisiera ver las nenas, pases lindo día.
Sigamos a Jesús, no al mundo.”14 Asimismo, indicó que
sabía el mensaje provenía del apelante por la manera de
5 TPO, pág.9.
6 TPO, pág. 11.
7 TPO, pág. 13.
8 TPO, pág. 14.
9 TPO, pág. 16.
10 TPO, pág. 18.
11 TPO, pág. 19 y 32.
12 TPO, pág. 22.
13 TPO, pág. 23.
14 TPO, pág. 24 y 33.
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escribir y su jerga15, a su vez, porque la llamaba Niqui16
y porque no era la primera vez que hacía referencia a
Jesús.17
Testificó que, el 12 de agosto de 2025, recibió
tres (3) postales, a su apartado postal.18 Indicó que
el apelante conocía su dirección porque era la misma
donde enviaba los giros postales.19 Expresó que, la
información estaba en manuscrito, y era la letra del
señor Mercado, pues estuvieron casados 10 años y
reconocía su letra.20
De otra parte, relató que el 6 de septiembre de
2025, mientras se encontraba trabajando, recibió una
notificación de “Empower” en la cual le indicaba que el
apelante había violado la orden de protección.21 Añadió
que, al recibir la notificación entró en pánico,22 por
ello, decidió contactar a la policía,23 quienes le
informaron que hubo una aproximación y lo habían
removido del área.24 Así pues, testificó que ese mismo
día le notificó a la policía de las postales y mensajes
de texto enviadas por el apelante.25 Como consecuencia,
procedió a realizar una querella.26
Agente Ángel Álvarez Feliciano:
El Agte. Álvarez pertenece al precinto Ponce Este
y lleva 28 años de servicio.27 Declaró que, el 6 de
septiembre de 2025, entrevistó a la señora Nieves sobre
15 Íd.
16 TPO, pág. 33.
17 TPO, pág. 34.
18 TPO, pág. 36.
19 TPO, pág. 37.
20 TPO, pág. 39.
21 TPO, pág. 96.
22 TPO, pág. 97.
23 Íd.
24 TPO, pág. 99.
25 TPO, pág. 100.
26 TPO, pág. 112.
27 TPO, pág. 159.
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una violación a una orden de protección.28 A preguntas
del abogado del señor Mercado, el Agte. Álvarez expresó
que solamente investigó sobre el grillete que tiene el
apelante, y que desconocía sobre el envío de mensajes de
textos y las postales.29 No obstante, a preguntas del
Ministerio Público, identificó en la Planilla
Informativa, la cual contiene la firma de la perjudicada
y del agente, que la señora Nieves hizo mención del envío
de postales, de mensajes de texto, envío de una carta
por correo postal,30 y de la alerta de proximidad a su
lugar de trabajo.31
Ponderada la totalidad de la prueba vertida, el 24
de marzo de 2026, el foro primario emitió su fallo de
culpabilidad contra el señor Mercado por uno (1) de los
cargos imputados, el cual estaba relacionado a la
correspondencia postal. En consecuencia, el 30 de marzo
de 2026, el foro a quo pronunció la Sentencia de la
siguiente forma:
Que habiendo sido el acusado de epígrafe
juzgado debidamente por Tribunal de Derecho
y declarado convicto del delito de ARTÍCULO
2.8 LEY 54, el Tribunal en cumplimiento de
su fallo del 24 de marzo de 2026 debe
condenar y condena a dicho acusado a la pena
de OCHO (8) AÑOS DE CÁRCEL CONSECUTIVOS CON
LOS CASOS JLE2025G0121, JLE2025G0122,
JLE2025G0123, JLE2025G0124, JLE2025G0125,
JLE2025G0126, JLE2025G0127, JLE2025G0128,
JLE2025G01209, JLE2025G0130, JLE2025G0131 Y
JLE2025G0132 LOS CUALES SON CONCURRENTES
ENTRE SI. SE IMPONE EL PAGO DE $300.00 DEL
ARANCEL ESPECIAL DE LA LEY 183.
Deberá incluirse el nombre del acusado en
el Registro de Personas Convictas por Ley
54.
En desacuerdo, el 13 de abril de 2026, el apelante
presentó una Moción Solicitando Reconsideración del
28 TPO, pág. 160.
29 TPO, pág. 161.
30 TPO, pág. 190.
31 TPO, pág. 191.
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Fallo Condenatorio y de la Sentencia por Insuficiencia
de la Prueba. No obstante, el 20 de abril de 2026, el
foro apelado notificó una Resolución en la cual declaró
Sin Lugar la reconsideración.
Inconforme, el 15 de mayo de 2026, el señor Mercado
radicó una Apelación Criminal.
El 18 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la parte apelada el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, según
enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.22, para que presentara
su alegato.
El 26 de mayo de 2026, la parte apelante presentó
Moción Solicitando Términos para Completar la
Transcripción de la Prueba Oral y para su Posterior
Estipulación con el Ministerio Público.
Así pues, en la misma fecha emitimos una Resolución
en la cual autorizamos la preparación de la
Transcripción de la Prueba Oral (TPO). Por lo tanto, le
concedimos al apelante el término de treinta (30) días
para que presentara la TPO debidamente estipulada.
Luego de una solicitud de prórroga, el 8 de julio
de 2026, fue presentada una Moción Conjunta en
Cumplimiento de Orden, con la cual acompañaron la
transcripción de las vistas celebradas los días 9 y18 de
febrero de 2026, y 24 de marzo de 2026.
El 10 de julio de 2026, emitimos una Resolución, en
la cual se dio por presentada la TPO y ordenamos a las
partes que presentaran su correspondiente alegato
suplementario.
Así pues, el 30 de julio de 2026, el apelante
presentó el recurso de epígrafe en el que planteó los
siguientes señalamientos de error:
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Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de
Primera Instancia al dictar un fallo
condenatorio basado en prueba insuficiente
en derecho para establecer más allá de duda
razonable todos y cada uno de los elementos
del delito imputado bajo el Artículo 2.8 de
la Ley Núm. 54, fracasando el Ministerio
Público en probar la autoría del apelante
sobre la correspondencia postal,
descansando la convicción exclusivamente en
la identificación caligráfica subjetiva de
la perjudicada sin corroboración
independiente, sin cadena de custodia
policial y sin prueba pericial forense.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal
de Primera Instancia al admitir y otorgar
valor probatorio a prueba documental
secundaria, consistentes en fotografías de
sobres y postales tomadas por la víctima,
en clara contravención a la Regla de la
Mejor Evidencia (Reglas 1002 y 1004 de
Evidencia de Puerto Rico), permitiendo
indebidamente que el Ministerio Público
subsanara su omisión de presentar la
evidencia original que la propia testigo
admitió tener disponible y guardada en su
hogar o haber destruido por negligencia.
Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de
Primera Instancia al revocar el privilegio
de sentencia suspendida en los casos
JLE2025G0121 al JLE2025G0132 y ordenar el
ingreso inmediato del apelante a prisión,
toda vez que dicha revocación estuvo
fundamentada única y exclusivamente en una
nueva convicción colateral que es
jurídicamente inválida, inconstitucional y
que no se sostiene en derecho.
A su vez, presentó Moción en Solicitud Elevación de
Autos Originales al Amparo del Debido Proceso de Ley.
El 4 de agosto de 2026, emitimos una Resolución
donde ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, para que elevaran los
autos originales del caso, en calidad de préstamo.
El 17 de agosto de 2026, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de ambas comparecencias, los autos
originales y la TPO, estamos en disposición de resolver
las controversias planteadas. Veamos.
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II.
-A-
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico preceptúa que en todos los procesos
criminales el acusado tendrá el derecho, entre otros, a
gozar de la presunción de inocencia. Art. II, sec. 11,
Const. ELA, LPRA Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. La referida
presunción de inocencia acompaña al acusado de delito
desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o
veredicto de culpabilidad. E. Chiesa, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, pág.
111, Ed. Forum 1992. Como consecuencia, el peso de
probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda
razonable recae en el Estado. Pueblo v. García Colón I,
182 DPR 129, 177 (2011).
Por ello, el Estado debe presentar prueba directa
o circunstancial que demuestre la existencia de todos
los elementos del delito imputado y la conexión del
acusado con éste, ya que la omisión de probar elementos
necesarios impide que se configure el delito. De ocurrir
tal omisión, no procedería una convicción,
independientemente de la credibilidad que la prueba le
haya merecido al juzgador de los hechos. Pueblo v.
Colón, Castillo, 140 DPR 564, 581 (1996). Tal obligación
no es susceptible de ser descargada livianamente pues,
como es sabido, no basta que el Estado presente prueba
que meramente verse sobre cada uno de los elementos del
delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá
de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente,
sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de
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preocupación. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787
(2002).
La insatisfacción con la prueba es lo que se conoce
como duda razonable y fundada. Pueblo v. Toro Rosas, 89
DPR 169 (1963). El Tribunal Supremo de Puerto Rico en
múltiples ocasiones ha expresado que tal estándar de
exigencia probatoria no significa que el Ministerio
Público tiene el deber de presentar evidencia dirigida
a establecer la culpabilidad del acusado con certeza
matemática. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598
(1995); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 480 (1992).
En este sentido, para poder cumplir con el estándar de
prueba más allá de duda razonable, el Estado deberá
probar cada uno de los elementos del delito imputado y
producir certeza o convicción moral en una conciencia
exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.
Pueblo v. García Colon I, supra, pág. 175. Véase,
además, Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415
(2014); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143
(2009). En Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761
(1985), nuestro más Alto Foro describió dicha prueba
como la que establezca “aquella certeza moral que
convence dirige la inteligencia y satisface la razón”.
Es decir, tiene que tratarse de prueba que, como mínimo,
exponga todos los elementos del delito y sea susceptible
de ser creída por una persona razonable. Pueblo v.
Rivera Ortiz, 150 DPR 457, 462 (2000), citando a Pueblo
v. Colón Burgos, 140 DPR 64 (1996).
La duda razonable que opera en función de nuestro
ordenamiento procesal penal no es una mera duda
especulativa o imaginable, ni cualquier duda posible;
sino la duda que provoca insatisfacción en el juzgador.
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Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018). Por el
contrario, es aquella duda fundada que surge como
producto del raciocinio de todos los elementos de juicio
envueltos en un caso. Es aquella duda producto de una
consideración justa, imparcial y serena de la totalidad
de la evidencia del caso. Pueblo v. García Colón I,
supra, pág. 175; Pueblo v. Santiago et al., supra, pág.
143; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Dicho
de otro modo, existe duda razonable cuando el juzgador
de los hechos siente en su conciencia alguna
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo
presentada.
Nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que, como
cuestión de derecho, la determinación de si se probó la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es
revisable en apelación; ello así pues la apreciación de
la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado
de hecho y derecho. Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar,
121 DPR 454 (1988). El análisis de la prueba presentada
requiere tanto de la experiencia del juzgador como de su
conocimiento del Derecho, elementos éstos necesarios
para darle a la controversia una solución justa. Pueblo
v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545 (1974).
Lo anterior, debemos hacerlo sin abstraernos de las
limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la
prueba por parte de este tribunal apelativo. Al
enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas
a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por
la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba
corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador
por lo cual los tribunales apelativos solo
intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre
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la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991). Es
decir, solo nos corresponde intervenir ante la presencia
de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba
no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea
inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84 (2000). Por lo cual, es el foro
primario que tiene la tarea de adjudicar credibilidad y
determinar lo que realmente ocurrió, lo cual incluye,
entre otros factores, ver el comportamiento del testigo
mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz. Gómez
Márquez v. Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783, 792-
793 (2020), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013). Por ello, los foros apelativos
no intervendremos con la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad y las determinaciones de
hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos
que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión,
prejuicio o parcialidad o que incurrió en error
manifiesto. Íd., pág. 793.
En síntesis, procede que un foro apelativo otorgue
deferencia a la apreciación que el juzgador de primera
instancia hizo sobre la prueba, pues fue quien estuvo en
mejor posición de aquilatarla. Esta regla cobra mayor
significado en casos en que detalles perceptibles
resultan esenciales para graduar adecuadamente la
sinceridad de los testimonios. Pueblo v. Rivera Robles,
121 DPR 858, 869 (1988).
-B-
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, mejor conocida como Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601
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et seq. (Ley Núm. 54), se aprobó para atender la
situación de violencia doméstica como uno de los
problemas más graves y complejos que confronta nuestra
sociedad. En el estatuto se reconoce que la violencia
doméstica es una de las manifestaciones más críticas de
los efectos de inequidad en las relaciones entre hombres
y mujeres. Esta inequidad que motiva la violencia
doméstica se manifiesta en relaciones consensuales de
pareja, independientemente del sexo, estado civil,
orientación sexual, identidad de género o estatus
migratorio de cualquiera de las personas involucradas en
la relación. Del mismo estatuto surge el compromiso
constitucional de proteger la vida, la seguridad y la
dignidad de todas las personas independiente de su sexo,
estado civil, orientación sexual, identidad de género o
estatus migratorio. Además, reconoce que la violencia
doméstica atenta contra la integridad misma de la
persona, de su familia y de los miembros de ésta y
constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la
preservación de la convivencia civilizada de nuestro
pueblo. Véase, Art. 1.2 de la Ley Núm. 54, supra.
El Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 628,
establece una pena por la violación de una orden de
protección, el cual establece:
Cualquier violación a sabiendas de una
orden de protección expedida, de
conformidad con esta Ley, será castigada
como delito grave de tercer grado en su
mitad inferior, disponiéndose que los
tribunales vendrán obligados a imponer
supervisión electrónica, de concederse
cualquier tipo de sentencia suspendida.
No obstante, lo dispuesto por la Regla 11
de las Reglas de Procedimiento Criminal,
según enmendada, aunque no mediare una
orden a esos efectos, todo oficial del orden
público deberá efectuar un arresto, si se
le presenta una orden de protección
TA2026AP00499 13
expedida al amparo de esta Ley o de una ley
similar, contra la persona a ser arrestada;
o si determina que existe dicha orden
mediante comunicación con las autoridades
pertinentes, el patrono de la peticionaria
o la compañía de seguridad que tenga a cargo
el control de acceso donde reside la
peticionaria y tienen motivos fundados para
creer que se han violado las disposiciones
del mismo. Íd.
Sobre este particular, el Código Penal de Puerto
Rico de 2012, Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según
enmendada, el Artículo 14 define “a sabiendas” como:
(a) “A sabiendas” es sinónimo de “con
conocimiento”, según definido en el
Artículo 22(2) de este Código. Actuar “a
sabiendas” no requiere el conocimiento de
la ilegalidad del acto u omisión. Términos
equivalentes como: “conocimiento”,
“sabiendo”, “con conocimiento” y
“conociendo” tienen el mismo significado.
Por su parte, el Artículo 22 del Código Penal,
referente a los elementos subjetivos del delito, dispone
que:
(2) Con conocimiento
(a) con relación a un resultado, una
persona actúa “con conocimiento” cuando
está consciente de que la producción del
resultado es una consecuencia
prácticamente segura de su conducta.
(b) con relación a un elemento de
circunstancia, una persona actúa “con
conocimiento” cuando está consciente de
que la existencia de la circunstancia es
prácticamente segura.
Poe lo tanto, para establecer los elementos del
delito de incumplimiento de orden de protección, se debe
demostrar la existencia de una orden de protección, que
la misma le fue notificada al apelante y que se violentó
la orden de protección mediante el empleo de conducta
específicamente detallada en la misma, con pleno
conocimiento de que la violación a dicha orden era una
consecuencia prácticamente segura de su conducta.
TA2026AP00499 14
En síntesis, cuando una persona está consciente de
la existencia de una orden de protección y aun así viola
las condiciones impuestas en ella, incurre en el delito
de incumplimiento de órdenes de protección. En dichos
casos, la imposición de supervisión electrónica es
imperativa. Esto es así ya que, las violaciones a las
condiciones de las órdenes de protección subrayan la
gravedad de desobedecer las medidas establecidas para
salvaguardar el bienestar de las víctimas de maltrato o
violencia.
-C-
La evidencia demostrativa es aquella evidencia que
es perceptible a los sentidos. R. Emmanuelli Jiménez,
Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ed.
SITUM, 2015, pág. 609. La Regla 1101 de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 1101, establece que:
Siempre que un objeto perceptible a los
sentidos resultare pertinente de
conformidad a lo dispuesto en la Regla 401,
dicho objeto, previa identificación o
autenticación, es admisible como prueba,
sujeto ello a la discreción del Tribunal de
conformidad con los factores o criterios
establecidos en la Regla 403.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que existen
dos tipos de evidencia demostrativa: la real y la
ilustrativa. Pueblo v. Nazario Hernández, 138 DPR 760,
774 (1995). La evidencia demostrativa real es aquella
evidencia que “juega un papel central y directo en el
asunto que sea objeto de la controversia.” Íd. Mientras
que la evidencia demostrativa ilustrativa se enfoca en
“enseñar, instruir, representar o hacer más comprensible
un testimonio u otra evidencia.” Íd. Para que esta
evidencia demostrativa sea admisible, debe cumplir con
el procedimiento establecido en las Reglas de Evidencia
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de Puerto Rico. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205
DPR 796, 811 (2020). Por consiguiente, en primer lugar,
toda evidencia que se pretenda presentar en la corte
debe ser pertinente. Íd. La Regla 401 de las Reglas de
Evidencia, establece que la evidencia pertinente es
aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho,
con consecuencias para la adjudicación de la acción, más
probable o menos probable de lo que sería sin tal
evidencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 401.
Luego de demostrar que la evidencia demostrativa es
pertinente, esta tiene que cumplir con el procedimiento
de autenticación para que sea admitida. Rosado Reyes v.
Global Healthcare, supra. pág. 812. El procedimiento de
identificación o autenticación de evidencia demostrativa
está regulado en la Regla 901 de Evidencia de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 901. En específico, la referida
regla establece que el requisito de autenticación o
identificación de evidencia se satisface mediante la
presentación de evidencia suficiente para sostener una
determinación de que el objeto en cuestión es lo que la
persona promovente sostiene que es. Íd. En el inciso
(b) de la mencionada regla, se enumeran algunos ejemplos
de cómo realizar la autenticación o identificación de un
objeto, entre estos: (1) el testimonio por testigo con
conocimiento; (2) autenticación mediante evidencia de la
letra; (3) identificación de voz; (4) conversaciones
telefónicas; (5) escritos antiguos o compilación de
datos; (6) escritos en contestación; (7) contenido de
escritos; (8) autenticación mediante admisión;
(9) testamento; (10) características distintivas; entre
otros.
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El testimonio de un testigo con conocimiento de que
la evidencia es lo que el proponente sostiene que es
constituye el “medio más elemental o fundamental de
autenticar una evidencia […]”. E. L. Chiesa Aponte,
Compendio de Evidencia (en el sistema adversarial), Ed.
Tyrant Lo Blanch, México, 2021, pág. 528. De otra parte,
la Regla 901(b)(2) sobre autenticidad mediante evidencia
de la letra, dispone que:
Un escrito podrá autenticarse mediante
evidencia de que la letra de la autora o
del autor es genuina. Una persona testigo
no perita podrá expresar su opinión sobre
si un escrito es de puño y letra de la
persona que es presunta autora a base de su
familiaridad con la letra de la persona que
es presunta autora, si dicha familiaridad
no se adquirió con miras al pleito. La
autenticidad podrá demostrarse también
mediante la comparación o cotejo que haga
la juzgadora o el juzgador o una persona
testigo perita del escrito en controversia
con otro escrito autenticado. Íd.
En cuanto a la evidencia electrónica, la misma
comprende “aquella información que es creada, almacenada
o compartida a través de un dispositivo o sistema
electrónico.” Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra,
pág. 811. Para autenticar una pieza de evidencia
electrónica, puede hacer falta el testimonio pericial,
no obstante, cuando se trata de tecnología cuyo uso se
ha generalizado y está accesible a los legos –como por
ejemplo, archivos de computadora, mensajes de texto,
correos electrónicos– no es necesario el testimonio
pericial para autenticar dicha pieza. Emmanuelli
Jiménez, op. cit., pág. 565. Véase, además: Rosado Reyes
v. Global Healthcare, supra, págs. 813-814. Sobre ello,
nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la evidencia
electrónica se podrá autenticar mediante los mecanismos
comunes utilizados en los litigios, a saber: (1)
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autenticación mediante características distintivas y (2)
autenticación mediante el testimonio de un testigo con
conocimiento. Íd. Específicamente, Emmanuelli Jiménez
sostiene lo siguiente:
[…] a pesar de todas las contingencias que
pueden incidir en la integridad y
confiabilidad de la prueba electrónica, una
cosa es su autenticación, que requiere solo
evidencia suficiente para sostener que el
asunto en cuestión es lo que el proponente
sostiene, y otra cosa es el valor probatorio
de la evidencia. Una vez satisfecho el
criterio de autenticación y no existiendo
regla de exclusión como prueba de
referencia o privilegios, la evidencia
electrónica se puede admitir. Cualquier
duda sobre el origen, contenido o
manipulación posterior de dicha prueba
electrónica podría ir dirigida al proceso
de estimación del valor probatorio. R.
Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho
Probatorio Puertorriqueño, Ed. SITUM, 2016,
pág. 566.
-D-
En nuestro ordenamiento jurídico, como norma
general, la evidencia pertinente es admisible. Sin
embargo, cuando aplique alguna de las reglas de
exclusión reconocidas o aquellas dispuestas en la Regla
403 de Evidencia, pudiera excluirse evidencia
pertinente. Izagas Santos v. Family Drug Center, 182
DPR 463, 466 (2011). La mencionada regla establece qué
evidencia pertinente podrá ser excluida cuando su valor
probatorio queda sustancialmente superado por el riesgo
de causar perjuicio indebido, de causar confusión o de
causar desorientación del Jurado; la dilación indebida
de los procedimientos o una innecesaria presentación de
prueba acumulativa. Regla 403 de Evidencia, supra.
Si una parte entiende que el tribunal admitió
erróneamente evidencia debe, conforme a la Regla 104 de
Evidencia, presentar una objeción oportuna, específica
y correcta. En caso de que se trate de una exclusión
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errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar
el fundamento específico para la admisibilidad de la
evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma
que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido
excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para
la cual se ofrece. Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI R. 104.
Pese a lo antes dicho, los tribunales apelativos no
revocarán una sentencia por admisión errónea de
evidencia, a menos que el error haya sido, “un factor
decisivo o sustancial en la sentencia emitida.” Regla
105 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 105. Así, si el
error se considera benigno o no perjudicial -porque la
exclusión de la evidencia no hubiese producido un
resultado distinto- se confirma el dictamen a pesar del
error. Pueblo v. Santiago Irizarry, 198 DPR 35, 36
(2017) al citar a Izagas Santos v. Family Drug Center,
supra.
-E-
Las Reglas de Evidencia regulan en su Capítulo X,
lo concerniente al contenido de escritos, grabaciones y
fotografías. A tales efectos, y en cuanto al particular,
la Regla 1001 brinda las siguientes definiciones:
(a) Escritos o grabaciones. — Consiste en
letras, palabras, números, sonidos o sus
equivalentes, por medio de escritura
manual, maquinilla, en computadora,
grabación mecánica o electrónica,
micrografía, microfilmación, impresión,
fotocopia, fotografía o impulso magnético,
u otra forma de compilación de datos.
(b) Fotografías. — Incluye la reproducción
mediante fotografías, películas de rayos X,
películas cinematográficas, video
magnetofónicas, digitales u otras técnicas
de reproducción de imágenes.
(c) Original. — Original de un escrito o
grabación es el escrito o grabación mismo o
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cualquier contraparte de éstos, siempre que
la intención de la persona que los ejecuta
o emita sea que éstos tengan el mismo efecto
que aquellos. El original de una fotografía
incluye su negativo o archivo digital, y
cualquier ejemplar positivo obtenido de
éste. Es también un original, el impreso
legible que refleja con precisión la
información que haya sido almacenada o
acumulada o producida en computadora o
artefacto similar.
(d) Duplicado. — Copia o imagen producida
por la misma impresión que el original, o
por la misma matriz o por medio de
fotografía, incluyendo ampliaciones y
miniaturas, o por regrabaciones mecánicas,
electrónicas o digitales o por
reproducciones químicas, digitales o por
otras técnicas equivalentes que reproduzcan
adecuadamente el original.
Para probar el contenido de un escrito, grabación
o fotografía se requiere la presentación del original de
éstos. Regla 1002 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 1002.
Un duplicado es tan admisible como el original, a menos
que surja una genuina controversia sobre la autenticidad
del original o que, bajo las circunstancias del caso,
sea injusto admitir el duplicado en lugar del original.
Regla 1003 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 1003. No
obstante, a modo de evidencia secundaria, será admisible
otra evidencia del contenido de un escrito, grabación o
fotografía que no sea el original mismo cuando:
(a) El original y el duplicado, si
existiera, se han extraviado o destruido, a
menos que quien lo propone los haya perdido
o destruido de mala fe.
(b) El original y el duplicado, si
existiera, no pudieron obtenerse por ningún
procedimiento judicial disponible ni de
ninguna otra manera.
(c) El original está en poder de la parte
contra quien se ofrece y ésta no lo produce
en la vista a pesar de haber sido
previamente advertida de que se necesitaría
producirlo en la vista.
(d) El original no está íntimamente
relacionado con las controversias
esenciales y resultare inconveniente
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requerir su presentación. Regla 1004 de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 1004.
III.
En el caso de autos, el apelante nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida por el foro primario
mediante la cual fue declarado culpable del delito de
incumplimiento de órdenes de protección, tipificado en
el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, supra.
En primer lugar, argumenta que erró el foro primario
al dictar un fallo condenatorio sin que el Ministerio
Público probara más allá de duda razonable que el
apelante había sido quien redactó, franqueó o depositó
la correspondencia postal. Específicamente, sostiene
que la convicción descansó de forma exclusiva en la
identificación caligráfica subjetiva de la señora
Nieves, sin contar con perito calígrafo, pruebas de
huellas dactilares, cadena de custodia policial de la
evidencia física ni investigación independiente por
parte de las autoridades para corroborar el envío.