Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia Sala Superior de v. TA2026AP00499 Ponce ISRAEL MERCADO Civil Núm. HERNÁNDEZ JLE2025G0401 JLE2025G0121 AL Apelante JLE2025G0132 Sobre: Art. 2.8 de la Ley Núm. 54-1989 (Violación a Orden de Protección) Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno. Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Sr. Israel Mercado Hernández (señor Mercado o “el apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, notificada el 30 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario condenó al apelante a una pena de ocho (8) años de cárcel, luego de que fuera juzgado por un Tribunal de Derecho y encontrado culpable mediante los respectivos fallos dictados el 24 de marzo de 2026. Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. I. El 14 de octubre de 2025, el Ministerio Público presentó tres (3) acusaciones en contra el señor Mercado, por el delito de incumplimiento de órdenes de protección, tipificado en el Artículo 2.8 de la Ley Núm. TA2026AP00499 2 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 628. Puesto que, el apelante a propósito y con conocimiento violó la Orden de Protección OPA-2024-046704 con fecha de vigencia del 16 de julio de 2024 al 16 de diciembre de 2025, expedida a favor de la Sra. Nicole Nieves Maldonado. En síntesis, al apelante se le imputó de haber enviado un mensaje de texto, y unas postales por correo a la perjudicada y sus dos (2) hijas, a sabiendas de que estaba prohibido. Los días 9 y 18 de febrero de 2026, y el 24 de marzo de 2026, fue celebrado el juicio en su fondo por Tribunal de Derecho. Durante los días del juicio, fueron presentados los siguientes testigos, la Sra. Nieves Maldonado (señora Nieves), y el Agente Ángel Álvarez Feliciano (Agte. Álvarez). Examinamos, a continuación, los testimonios que desfilaron en el juicio en su fondo: Sra. Nicole Nieves Maldonado: La señora Nieves estuvo casada con el apelante por más de 10 años, hasta el 24 de enero de 2025.1 Añadió que, procrearon dos (2) hijas.2 Declaró que, para el 5 de julio de 2025, no tenía ninguna relación con el apelante, quien se encontraba viviendo con un familiar, al estar bajo custodia (por desvío) por un caso de Ley Núm. 54 contra ella.3 Añadió que, como parte de la autorización para el desvío, el apelante no podía acercarse ni comunicarse por ningún medio con ella.4 A su vez, relató que previo a la Orden de Protección J2024- 1 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 6. 2 Íd. 3 TPO, pág. 7. 4 TPO, pág. 8. TA2026AP00499 3 046704, la cual estaba vigente desde el 16 de julio de 2024 al 16 de diciembre de 2025 con diligenciamiento por parte del alguacil el 11 de marzo de 2025,5 tenía otra, por ello la actual había sido extendida, ya que la amenazó de muerte.6 Testificó que, la Orden de Protección también canceló las relaciones paterno- filiales, por negligencias previas.7 Arguyó que, el señor Mercado tenía que pagar una pensión alimentaria, lo cual hacía enviando giros postales.8 La testigo narró que el 5 de julio de 2025, el apelante le envió un mensaje de texto9 de un número que no tenía registrado.10 Sin embargo, señaló que el mensaje decía “Nique es Israel del teléfono de titi Teresa te voy a llamar a las 11 y media quiero decirte par de palabras si se puede, no es nada de volver, ni nada de eso.”11 A preguntas del Ministerio Publico, sobre cómo sabía era el apelante quien le envió el mensaje, respondió que por la manera en que escribía y su jerga.12 A su vez, declaró que el 5 de agosto de 2025, el apelante le volvió a enviar otro mensaje de texto a su número de teléfono personal.13 Sostuvo que, el mensaje era “[e]ste es el número de Titi Teresa ella lo dejó y aprovecho para decirte que te sigo amando y perdón por escribirte, quisiera ver las nenas, pases lindo día. Sigamos a Jesús, no al mundo.”14 Asimismo, indicó que sabía el mensaje provenía del apelante por la manera de 5 TPO, pág.9. 6 TPO, pág. 11. 7 TPO, pág. 13. 8 TPO, pág. 14. 9 TPO, pág. 16. 10 TPO, pág. 18. 11 TPO, pág. 19 y 32. 12 TPO, pág. 22. 13 TPO, pág. 23. 14 TPO, pág. 24 y 33. TA2026AP00499 4 escribir y su jerga15, a su vez, porque la llamaba Niqui16 y porque no era la primera vez que hacía referencia a Jesús.17 Testificó que, el 12 de agosto de 2025, recibió tres (3) postales, a su apartado postal.18 Indicó que el apelante conocía su dirección porque era la misma donde enviaba los giros postales.19 Expresó que, la información estaba en manuscrito, y era la letra del señor Mercado, pues estuvieron casados 10 años y reconocía su letra.20 De otra parte, relató que el 6 de septiembre de 2025, mientras se encontraba trabajando, recibió una notificación de “Empower” en la cual le indicaba que el apelante había violado la orden de protección.21 Añadió que, al recibir la notificación entró en pánico,22 por ello, decidió contactar a la policía,23 quienes le informaron que hubo una aproximación y lo habían removido del área.24 Así pues, testificó que ese mismo día le notificó a la policía de las postales y mensajes de texto enviadas por el apelante.25 Como consecuencia, procedió a realizar una querella.26 Agente Ángel Álvarez Feliciano: El Agte. Álvarez pertenece al precinto Ponce Este y lleva 28 años de servicio.27 Declaró que, el 6 de septiembre de 2025, entrevistó a la señora Nieves sobre 15 Íd. 16 TPO, pág. 33. 17 TPO, pág. 34. 18 TPO, pág. 36. 19 TPO, pág. 37. 20 TPO, pág. 39. 21 TPO, pág. 96. 22 TPO, pág. 97. 23 Íd. 24 TPO, pág. 99. 25 TPO, pág. 100. 26 TPO, pág. 112. 27 TPO, pág. 159. TA2026AP00499 5 una violación a una orden de protección.28 A preguntas del abogado del señor Mercado, el Agte. Álvarez expresó que solamente investigó sobre el grillete que tiene el apelante, y que desconocía sobre el envío de mensajes de textos y las postales.29 No obstante, a preguntas del Ministerio Público, identificó en la Planilla Informativa, la cual contiene la firma de la perjudicada y del agente, que la señora Nieves hizo mención del envío de postales, de mensajes de texto, envío de una carta por correo postal,30 y de la alerta de proximidad a su lugar de trabajo.31 Ponderada la totalidad de la prueba vertida, el 24 de marzo de 2026, el foro primario emitió su fallo de culpabilidad contra el señor Mercado por uno (1) de los cargos imputados, el cual estaba relacionado a la correspondencia postal. En consecuencia, el 30 de marzo de 2026, el foro a quo pronunció la Sentencia de la siguiente forma: Que habiendo sido el acusado de epígrafe juzgado debidamente por Tribunal de Derecho y declarado convicto del delito de ARTÍCULO 2.8 LEY 54, el Tribunal en cumplimiento de su fallo del 24 de marzo de 2026 debe condenar y condena a dicho acusado a la pena de OCHO (8) AÑOS DE CÁRCEL CONSECUTIVOS CON LOS CASOS JLE2025G0121, JLE2025G0122, JLE2025G0123, JLE2025G0124, JLE2025G0125, JLE2025G0126, JLE2025G0127, JLE2025G0128, JLE2025G01209, JLE2025G0130, JLE2025G0131 Y JLE2025G0132 LOS CUALES SON CONCURRENTES ENTRE SI. SE IMPONE EL PAGO DE $300.00 DEL ARANCEL ESPECIAL DE LA LEY 183. Deberá incluirse el nombre del acusado en el Registro de Personas Convictas por Ley 54. En desacuerdo, el 13 de abril de 2026, el apelante presentó una Moción Solicitando Reconsideración del 28 TPO, pág. 160. 29 TPO, pág. 161. 30 TPO, pág. 190. 31 TPO, pág. 191. TA2026AP00499 6 Fallo Condenatorio y de la Sentencia por Insuficiencia de la Prueba. No obstante, el 20 de abril de 2026, el foro apelado notificó una Resolución en la cual declaró Sin Lugar la reconsideración. Inconforme, el 15 de mayo de 2026, el señor Mercado radicó una Apelación Criminal. El 18 de mayo de 2026, emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la parte apelada el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.22, para que presentara su alegato. El 26 de mayo de 2026, la parte apelante presentó Moción Solicitando Términos para Completar la Transcripción de la Prueba Oral y para su Posterior Estipulación con el Ministerio Público. Así pues, en la misma fecha emitimos una Resolución en la cual autorizamos la preparación de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO). Por lo tanto, le concedimos al apelante el término de treinta (30) días para que presentara la TPO debidamente estipulada. Luego de una solicitud de prórroga, el 8 de julio de 2026, fue presentada una Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden, con la cual acompañaron la transcripción de las vistas celebradas los días 9 y18 de febrero de 2026, y 24 de marzo de 2026. El 10 de julio de 2026, emitimos una Resolución, en la cual se dio por presentada la TPO y ordenamos a las partes que presentaran su correspondiente alegato suplementario. Así pues, el 30 de julio de 2026, el apelante presentó el recurso de epígrafe en el que planteó los siguientes señalamientos de error: TA2026AP00499 7 Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar un fallo condenatorio basado en prueba insuficiente en derecho para establecer más allá de duda razonable todos y cada uno de los elementos del delito imputado bajo el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, fracasando el Ministerio Público en probar la autoría del apelante sobre la correspondencia postal, descansando la convicción exclusivamente en la identificación caligráfica subjetiva de la perjudicada sin corroboración independiente, sin cadena de custodia policial y sin prueba pericial forense. Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir y otorgar valor probatorio a prueba documental secundaria, consistentes en fotografías de sobres y postales tomadas por la víctima, en clara contravención a la Regla de la Mejor Evidencia (Reglas 1002 y 1004 de Evidencia de Puerto Rico), permitiendo indebidamente que el Ministerio Público subsanara su omisión de presentar la evidencia original que la propia testigo admitió tener disponible y guardada en su hogar o haber destruido por negligencia. Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al revocar el privilegio de sentencia suspendida en los casos JLE2025G0121 al JLE2025G0132 y ordenar el ingreso inmediato del apelante a prisión, toda vez que dicha revocación estuvo fundamentada única y exclusivamente en una nueva convicción colateral que es jurídicamente inválida, inconstitucional y que no se sostiene en derecho. A su vez, presentó Moción en Solicitud Elevación de Autos Originales al Amparo del Debido Proceso de Ley. El 4 de agosto de 2026, emitimos una Resolución donde ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, para que elevaran los autos originales del caso, en calidad de préstamo. El 17 de agosto de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de ambas comparecencias, los autos originales y la TPO, estamos en disposición de resolver las controversias planteadas. Veamos. TA2026AP00499 8 II. -A- La Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico preceptúa que en todos los procesos criminales el acusado tendrá el derecho, entre otros, a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, sec. 11, Const. ELA, LPRA Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. La referida presunción de inocencia acompaña al acusado de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto de culpabilidad. E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, pág. 111, Ed. Forum 1992. Como consecuencia, el peso de probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable recae en el Estado. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 177 (2011). Por ello, el Estado debe presentar prueba directa o circunstancial que demuestre la existencia de todos los elementos del delito imputado y la conexión del acusado con éste, ya que la omisión de probar elementos necesarios impide que se configure el delito. De ocurrir tal omisión, no procedería una convicción, independientemente de la credibilidad que la prueba le haya merecido al juzgador de los hechos. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 581 (1996). Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba suficiente, sino que, más allá de eso, es necesario que ésta, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de TA2026AP00499 9 preocupación. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002). La insatisfacción con la prueba es lo que se conoce como duda razonable y fundada. Pueblo v. Toro Rosas, 89 DPR 169 (1963). El Tribunal Supremo de Puerto Rico en múltiples ocasiones ha expresado que tal estándar de exigencia probatoria no significa que el Ministerio Público tiene el deber de presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 480 (1992). En este sentido, para poder cumplir con el estándar de prueba más allá de duda razonable, el Estado deberá probar cada uno de los elementos del delito imputado y producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. García Colon I, supra, pág. 175. Véase, además, Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415 (2014); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143 (2009). En Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985), nuestro más Alto Foro describió dicha prueba como la que establezca “aquella certeza moral que convence dirige la inteligencia y satisface la razón”. Es decir, tiene que tratarse de prueba que, como mínimo, exponga todos los elementos del delito y sea susceptible de ser creída por una persona razonable. Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR 457, 462 (2000), citando a Pueblo v. Colón Burgos, 140 DPR 64 (1996). La duda razonable que opera en función de nuestro ordenamiento procesal penal no es una mera duda especulativa o imaginable, ni cualquier duda posible; sino la duda que provoca insatisfacción en el juzgador. TA2026AP00499 10 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018). Por el contrario, es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Es aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175; Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 143; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Dicho de otro modo, existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia alguna insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Nuestro Tribunal Supremo ha afirmado que, como cuestión de derecho, la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación; ello así pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988). El análisis de la prueba presentada requiere tanto de la experiencia del juzgador como de su conocimiento del Derecho, elementos éstos necesarios para darle a la controversia una solución justa. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545 (1974). Lo anterior, debemos hacerlo sin abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de este tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos solo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre TA2026AP00499 11 la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991). Es decir, solo nos corresponde intervenir ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). Por lo cual, es el foro primario que tiene la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió, lo cual incluye, entre otros factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y escuchar su voz. Gómez Márquez v. Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783, 792- 793 (2020), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Por ello, los foros apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Íd., pág. 793. En síntesis, procede que un foro apelativo otorgue deferencia a la apreciación que el juzgador de primera instancia hizo sobre la prueba, pues fue quien estuvo en mejor posición de aquilatarla. Esta regla cobra mayor significado en casos en que detalles perceptibles resultan esenciales para graduar adecuadamente la sinceridad de los testimonios. Pueblo v. Rivera Robles, 121 DPR 858, 869 (1988). -B- La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 TA2026AP00499 12 et seq. (Ley Núm. 54), se aprobó para atender la situación de violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el estatuto se reconoce que la violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. Esta inequidad que motiva la violencia doméstica se manifiesta en relaciones consensuales de pareja, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. Del mismo estatuto surge el compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de todas las personas independiente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo. Véase, Art. 1.2 de la Ley Núm. 54, supra. El Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 628, establece una pena por la violación de una orden de protección, el cual establece: Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección TA2026AP00499 13 expedida al amparo de esta Ley o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada; o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, el patrono de la peticionaria o la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso donde reside la peticionaria y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. Íd. Sobre este particular, el Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, el Artículo 14 define “a sabiendas” como: (a) “A sabiendas” es sinónimo de “con conocimiento”, según definido en el Artículo 22(2) de este Código. Actuar “a sabiendas” no requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión. Términos equivalentes como: “conocimiento”, “sabiendo”, “con conocimiento” y “conociendo” tienen el mismo significado. Por su parte, el Artículo 22 del Código Penal, referente a los elementos subjetivos del delito, dispone que: (2) Con conocimiento (a) con relación a un resultado, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura de su conducta. (b) con relación a un elemento de circunstancia, una persona actúa “con conocimiento” cuando está consciente de que la existencia de la circunstancia es prácticamente segura. Poe lo tanto, para establecer los elementos del delito de incumplimiento de orden de protección, se debe demostrar la existencia de una orden de protección, que la misma le fue notificada al apelante y que se violentó la orden de protección mediante el empleo de conducta específicamente detallada en la misma, con pleno conocimiento de que la violación a dicha orden era una consecuencia prácticamente segura de su conducta. TA2026AP00499 14 En síntesis, cuando una persona está consciente de la existencia de una orden de protección y aun así viola las condiciones impuestas en ella, incurre en el delito de incumplimiento de órdenes de protección. En dichos casos, la imposición de supervisión electrónica es imperativa. Esto es así ya que, las violaciones a las condiciones de las órdenes de protección subrayan la gravedad de desobedecer las medidas establecidas para salvaguardar el bienestar de las víctimas de maltrato o violencia. -C- La evidencia demostrativa es aquella evidencia que es perceptible a los sentidos. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ed. SITUM, 2015, pág. 609. La Regla 1101 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 1101, establece que: Siempre que un objeto perceptible a los sentidos resultare pertinente de conformidad a lo dispuesto en la Regla 401, dicho objeto, previa identificación o autenticación, es admisible como prueba, sujeto ello a la discreción del Tribunal de conformidad con los factores o criterios establecidos en la Regla 403. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que existen dos tipos de evidencia demostrativa: la real y la ilustrativa. Pueblo v. Nazario Hernández, 138 DPR 760, 774 (1995). La evidencia demostrativa real es aquella evidencia que “juega un papel central y directo en el asunto que sea objeto de la controversia.” Íd. Mientras que la evidencia demostrativa ilustrativa se enfoca en “enseñar, instruir, representar o hacer más comprensible un testimonio u otra evidencia.” Íd. Para que esta evidencia demostrativa sea admisible, debe cumplir con el procedimiento establecido en las Reglas de Evidencia TA2026AP00499 15 de Puerto Rico. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 811 (2020). Por consiguiente, en primer lugar, toda evidencia que se pretenda presentar en la corte debe ser pertinente. Íd. La Regla 401 de las Reglas de Evidencia, establece que la evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho, con consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 401. Luego de demostrar que la evidencia demostrativa es pertinente, esta tiene que cumplir con el procedimiento de autenticación para que sea admitida. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra. pág. 812. El procedimiento de identificación o autenticación de evidencia demostrativa está regulado en la Regla 901 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 901. En específico, la referida regla establece que el requisito de autenticación o identificación de evidencia se satisface mediante la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que el objeto en cuestión es lo que la persona promovente sostiene que es. Íd. En el inciso (b) de la mencionada regla, se enumeran algunos ejemplos de cómo realizar la autenticación o identificación de un objeto, entre estos: (1) el testimonio por testigo con conocimiento; (2) autenticación mediante evidencia de la letra; (3) identificación de voz; (4) conversaciones telefónicas; (5) escritos antiguos o compilación de datos; (6) escritos en contestación; (7) contenido de escritos; (8) autenticación mediante admisión; (9) testamento; (10) características distintivas; entre otros. TA2026AP00499 16 El testimonio de un testigo con conocimiento de que la evidencia es lo que el proponente sostiene que es constituye el “medio más elemental o fundamental de autenticar una evidencia […]”. E. L. Chiesa Aponte, Compendio de Evidencia (en el sistema adversarial), Ed. Tyrant Lo Blanch, México, 2021, pág. 528. De otra parte, la Regla 901(b)(2) sobre autenticidad mediante evidencia de la letra, dispone que: Un escrito podrá autenticarse mediante evidencia de que la letra de la autora o del autor es genuina. Una persona testigo no perita podrá expresar su opinión sobre si un escrito es de puño y letra de la persona que es presunta autora a base de su familiaridad con la letra de la persona que es presunta autora, si dicha familiaridad no se adquirió con miras al pleito. La autenticidad podrá demostrarse también mediante la comparación o cotejo que haga la juzgadora o el juzgador o una persona testigo perita del escrito en controversia con otro escrito autenticado. Íd. En cuanto a la evidencia electrónica, la misma comprende “aquella información que es creada, almacenada o compartida a través de un dispositivo o sistema electrónico.” Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 811. Para autenticar una pieza de evidencia electrónica, puede hacer falta el testimonio pericial, no obstante, cuando se trata de tecnología cuyo uso se ha generalizado y está accesible a los legos –como por ejemplo, archivos de computadora, mensajes de texto, correos electrónicos– no es necesario el testimonio pericial para autenticar dicha pieza. Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 565. Véase, además: Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, págs. 813-814. Sobre ello, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la evidencia electrónica se podrá autenticar mediante los mecanismos comunes utilizados en los litigios, a saber: (1) TA2026AP00499 17 autenticación mediante características distintivas y (2) autenticación mediante el testimonio de un testigo con conocimiento. Íd. Específicamente, Emmanuelli Jiménez sostiene lo siguiente: […] a pesar de todas las contingencias que pueden incidir en la integridad y confiabilidad de la prueba electrónica, una cosa es su autenticación, que requiere solo evidencia suficiente para sostener que el asunto en cuestión es lo que el proponente sostiene, y otra cosa es el valor probatorio de la evidencia. Una vez satisfecho el criterio de autenticación y no existiendo regla de exclusión como prueba de referencia o privilegios, la evidencia electrónica se puede admitir. Cualquier duda sobre el origen, contenido o manipulación posterior de dicha prueba electrónica podría ir dirigida al proceso de estimación del valor probatorio. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ed. SITUM, 2016, pág. 566. -D- En nuestro ordenamiento jurídico, como norma general, la evidencia pertinente es admisible. Sin embargo, cuando aplique alguna de las reglas de exclusión reconocidas o aquellas dispuestas en la Regla 403 de Evidencia, pudiera excluirse evidencia pertinente. Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 466 (2011). La mencionada regla establece qué evidencia pertinente podrá ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por el riesgo de causar perjuicio indebido, de causar confusión o de causar desorientación del Jurado; la dilación indebida de los procedimientos o una innecesaria presentación de prueba acumulativa. Regla 403 de Evidencia, supra. Si una parte entiende que el tribunal admitió erróneamente evidencia debe, conforme a la Regla 104 de Evidencia, presentar una objeción oportuna, específica y correcta. En caso de que se trate de una exclusión TA2026AP00499 18 errónea de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y pertinencia para la cual se ofrece. Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 104. Pese a lo antes dicho, los tribunales apelativos no revocarán una sentencia por admisión errónea de evidencia, a menos que el error haya sido, “un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida.” Regla 105 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 105. Así, si el error se considera benigno o no perjudicial -porque la exclusión de la evidencia no hubiese producido un resultado distinto- se confirma el dictamen a pesar del error. Pueblo v. Santiago Irizarry, 198 DPR 35, 36 (2017) al citar a Izagas Santos v. Family Drug Center, supra. -E- Las Reglas de Evidencia regulan en su Capítulo X, lo concerniente al contenido de escritos, grabaciones y fotografías. A tales efectos, y en cuanto al particular, la Regla 1001 brinda las siguientes definiciones: (a) Escritos o grabaciones. — Consiste en letras, palabras, números, sonidos o sus equivalentes, por medio de escritura manual, maquinilla, en computadora, grabación mecánica o electrónica, micrografía, microfilmación, impresión, fotocopia, fotografía o impulso magnético, u otra forma de compilación de datos. (b) Fotografías. — Incluye la reproducción mediante fotografías, películas de rayos X, películas cinematográficas, video magnetofónicas, digitales u otras técnicas de reproducción de imágenes. (c) Original. — Original de un escrito o grabación es el escrito o grabación mismo o TA2026AP00499 19 cualquier contraparte de éstos, siempre que la intención de la persona que los ejecuta o emita sea que éstos tengan el mismo efecto que aquellos. El original de una fotografía incluye su negativo o archivo digital, y cualquier ejemplar positivo obtenido de éste. Es también un original, el impreso legible que refleja con precisión la información que haya sido almacenada o acumulada o producida en computadora o artefacto similar. (d) Duplicado. — Copia o imagen producida por la misma impresión que el original, o por la misma matriz o por medio de fotografía, incluyendo ampliaciones y miniaturas, o por regrabaciones mecánicas, electrónicas o digitales o por reproducciones químicas, digitales o por otras técnicas equivalentes que reproduzcan adecuadamente el original. Para probar el contenido de un escrito, grabación o fotografía se requiere la presentación del original de éstos. Regla 1002 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 1002. Un duplicado es tan admisible como el original, a menos que surja una genuina controversia sobre la autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original. Regla 1003 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 1003. No obstante, a modo de evidencia secundaria, será admisible otra evidencia del contenido de un escrito, grabación o fotografía que no sea el original mismo cuando: (a) El original y el duplicado, si existiera, se han extraviado o destruido, a menos que quien lo propone los haya perdido o destruido de mala fe. (b) El original y el duplicado, si existiera, no pudieron obtenerse por ningún procedimiento judicial disponible ni de ninguna otra manera. (c) El original está en poder de la parte contra quien se ofrece y ésta no lo produce en la vista a pesar de haber sido previamente advertida de que se necesitaría producirlo en la vista. (d) El original no está íntimamente relacionado con las controversias esenciales y resultare inconveniente TA2026AP00499 20 requerir su presentación. Regla 1004 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 1004. III. En el caso de autos, el apelante nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el foro primario mediante la cual fue declarado culpable del delito de incumplimiento de órdenes de protección, tipificado en el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, supra. En primer lugar, argumenta que erró el foro primario al dictar un fallo condenatorio sin que el Ministerio Público probara más allá de duda razonable que el apelante había sido quien redactó, franqueó o depositó la correspondencia postal. Específicamente, sostiene que la convicción descansó de forma exclusiva en la identificación caligráfica subjetiva de la señora Nieves, sin contar con perito calígrafo, pruebas de huellas dactilares, cadena de custodia policial de la evidencia física ni investigación independiente por parte de las autoridades para corroborar el envío.