El Pueblo De Puerto Rico v. Leandro Joaquín Zulueta Martínez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00401
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EL PUEBLO DE Apelación
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala de
Guaynabo
V.
TA2026AP00401 Caso Núm.:
LEANDRO JOAQUÍN D2TR2026-0002
ZULUETA MARTÍNEZ
Por:
Apelante Infr. Art. 7.02 de
Ley 22-2000
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor
Leandro Joaquín Zulueta Martínez (en adelante, parte apelante o
señor Zulueta Martínez), mediante el presente recurso de apelación,
y nos solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Guaynabo, el 20 de marzo de 2026,
notificado el 27 de marzo de 2026. Mediante este, el foro primario
declaró culpable a la parte apelante por infracción al Artículo 7.02
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-200,
9 LPRA sec. 5204.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
Por hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2025, el
Ministerio Público presentó una Denuncia en contra de la parte
apelante por infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000,
supra. En la misma, se le imputó conducir un vehículo marca Ford,
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modelo F-150 del año 2025, de forma ilegal, voluntaria, a propósito
y/o con conocimiento, bajo los efectos de bebidas embriagantes. En
específico, se alegó que, durante la intervención que llevó a cabo la
agente Brenda Fuentes Sánchez (en adelante, agente Fuentes
Sánchez) por infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, el
señor Zulueta Martínez “expelía un fuerte olor a alcohol, dificultad
para sostenerse de pie, se encontraba orinando y tenía los ojos
rojizos”.1 Asimismo, se indicó que, luego de leerle las advertencias
de ley correspondientes, el señor Zulueta Martínez se sometió libre
y voluntariamente a una prueba de aliento con el instrumento de
medición Intoxilyzer 9000, y arrojó un 0.153% de alcohol en su
organismo.
Acontecidos los trámites de rigor, el 20 de marzo de 2026, se
celebró el juicio en su fondo. En el mismo, declaró la agente Fuentes
Sánchez, como testigo del Ministerio Público. Por igual, el Ministerio
Público presentó la siguiente prueba documental:
• Exhibit 1: licencia de operador de Intoxilyzer
9000 y Alco-Sensor
• Exhibit 2: Advertencias de embriaguez con
objeción de la defensa
• Exhibit 3: Pasos Operacionales con objeción de la
defensa
• Exhibit 4: Análisis de aliento Intoxilyzer 9000
• Exhibit 5 y 6: Boletos de tránsito 1071470 y
1071471.
Por su parte, del expediente que obra en autos, no emana que
la defensa haya presentado prueba documental o testifical a su
favor.
Evaluada la prueba presentada, el 20 de marzo de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia apelada, mediante
la cual declaró culpable a la parte apelante por el delito imputado.
1 Véase, Autos Originales, Denuncia, caso núm. GB2025CR00374.
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En consecuencia, condenó al señor Zulueta Martínez al pago de una
multa de ochocientos cincuenta dólares ($850.00), así como una
pena especial de cien dólares ($100.00), y la Asistencia a un curso
de Mejoramiento para Conductores del Departamento de
Transportación y Obras Públicas (en adelante, DTOP). Por último, el
foro primario ordenó la suspensión de la licencia de conducir del
señor Zulueta Martínez por un término de treinta (30) días.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 20 de abril de 2026, el señor Zulueta Martínez
presentó un Escrito en Apelación ante nos. Posteriormente, y
conforme a los trámites pertinentes, el 14 de mayo de 2026 presentó
su alegato. En el mismo, señala la comisión de los siguientes
errores:
ERROR PRIMERO:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A LA AQUÍ
APELANTE POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 7.02 DE
LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO, CUANDO LA
INTERVENCIÓN INICIAL CON SU PERSONA Y
VEHÍCULO CARECIÓ DE MOTIVOS FUNDADOS Y DE
JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL SUFICIENTE, EN
VIOLACIÓN A LA CUARTA ENMIENDA DE LA
CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS Y A LA
SECCIÓN 10 DEL ARTÍCULO II DE LA CONSTITUCIÓN
DE PUERTO RICO, POR LO QUE TODA LA EVIDENCIA
OBTENIDA COMO RESULTADO DE DICHA
DETENCIÓN E INVESTIGACIÓN SUBSIGUIENTE
DEBIÓ SER SUPRIMIDA COMO FRUTO DE UNA
INTERVENCIÓN ILEGAL.
ERROR SEGUNDO:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A LA AQUÍ
APELANTE POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 7.02 DE
LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO, CUANDO LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DESFILADA NO
JUSTIFICA UNA DETERMINACIÓN DE CULPABILIDAD
MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE, POR SER DICHA
PRUEBA INSUFICIENTE, CONFLICTIVA O INCAPAZ DE
SOSTENER VÁLIDAMENTE LA CONVICCIÓN
IMPUGNADA CONFORME A LAS EXIGENCIAS DEL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERROR TERCERO:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA
SIN FORMULAR DETERMINACIONES DE HECHO NI
EXPONER FUNDAMENTOS DE DERECHO
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SUFICIENTES QUE EXPLIQUEN LA BASE DECISORIA
DE LA CONVICCIÓN, PRIVANDO ASÍ A LA AQUÍ
APELANTE DE UNA REVISIÓN JUDICIAL ADECUADA
Y EFECTIVA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
DE LEY, PARTICULARMENTE A LA LUZ DE LA
INTERPRETACIÓN QUE HA HECHO EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO SOBRE LA EXIGENCIA
DE MOTIVACIÓN DECISIONAL COMO GARANTÍA
INDISPENSABLE PARA COMPRENDER, IMPUGNAR Y
REVISAR LAS DETERMINACIONES ADJUDICATIVAS
DE LOS FOROS DE INSTANCIA.
ERROR CUARTO:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER LA MULTA
CORRESPONDIENTE SIN CONSIDERAR, A FAVOR DE
LA AQUÍ APELANTE, EL MARGEN DE ERROR
INHERENTE A LAS PRUEBAS QUÍMICAS DE
ALCOHOL, EL CUAL ASCIENDE A UNA CENTÉSIMA
(0.01), POR LO QUE PROCEDÍA INTERPRETAR DICHO
MARGEN DE FORMA FAVORABLE AL ACUSADO Y, EN
CONSECUENCIA, REDUCIR LA PENA DE MULTA
IMPUESTA.
El 15 de junio de 2026, la parte apelada representada por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó Alegato de
El Pueblo de Puerto Rico.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Deferencia al Foro Primario
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que: “nuestro esquema probatorio está revestido por
un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los
juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que
se presenta ante ellos”. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 910
(2024). Además, “como regla general, un tribunal apelativo no debe
intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación
de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene
facultad de sustituir las determinaciones del foro primario por sus
propias apreciaciones”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858
(2018).
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Como es sabido, al revisar cuestiones relativas a convicciones
criminales “siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de
que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia,
al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo
intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”.
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002). Ver también Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373-374 (2020). Únicamente ante
la presencia de dichos elementos o cuando la apreciación de la
prueba no concuerde con la realidad fáctica, o ésta sea
inherentemente imposible o increíble, es que los foros revisores
podemos intervenir con la apreciación de la prueba. Pueblo v.
Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009).
Esta deferencia judicial se debe a que es “el juez sentenciador,
ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos
y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, man[i]erismos, dudas, vacilaciones y, por
consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la
convicción en cuanto a si dicen la verdad”. Pueblo v. De Jesús
Mercado, 188 DPR 467, 478 (2013) citando a Pueblo v. García Colón
I, 182 DPR 129, 165 (2011). En virtud de lo anterior, se puede
concluir que el foro primario está en mejor posición para evaluar y
adjudicar la credibilidad de un testigo. Íd. en la pág. 479.
B. La duda razonable y la suficiencia de la evidencia
Según nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, toda
persona debe ser hallada culpable más allá de duda razonable. Esto
es principio consustancial del precepto constitucional que dispone
que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del
derecho [...] a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Cónsono con esta disposición
constitucional, nuestro esquema procesal penal establece que “[e]n
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todo proceso criminal, se presumirá inocente el acusado mientras
no se probare lo contrario y en todo caso de existir duda razonable
acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. Regla 110 de las Reglas
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110.
Es por ello que en nuestro sistema de justicia criminal el
Ministerio Público tiene la obligación de presentar suficiente
evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el
acusado, a fin de establecer su culpabilidad más allá de duda
razonable. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 174 (2011); Pueblo
v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143 (2009); Pueblo v. Rivera Ortiz,
150 DPR 457, 462 (2000). Esto constituye uno de los imperativos
más básicos y esenciales del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry,
supra, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764
(1993).
Ahora bien, en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que tal estándar de exigencia probatoria
no significa que el Ministerio Público tiene que presentar prueba que
establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática.
Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000) citando a
Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21-22 (1984); Pueblo v. Rosario
Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR
470, 480 (1992). Lo importante es que la prueba sea suficiente y
satisfactoria en derecho. Pueblo v. Torres García, 137 DPR 56, 64
(1994). Es decir, se requiere prueba suficiente que “produzca certeza
o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en
un ánimo no prevenido”. Pueblo v. García Colón I, supra, págs. 175.
Véase, además, Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000).
En este particular, “la duda razonable que acarrea la
absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria,
ni cualquier duda posible. Más bien, es aquella duda producto de
una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la
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evidencia del caso”. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175; Pueblo
v. Santiago et al., supra, pág. 143; Pueblo v. Irizarry, supra, pág.
788. En síntesis, existe duda razonable cuando el juzgador de los
hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con
la prueba de cargo presentada. En atención a ese principio, los foros
apelativos deben tener la misma tranquilidad al evaluar la prueba
en su totalidad. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415
(2014).
En Pueblo v. Casillas, Torres, supra, nuestra Alta Curia
enunció que:
También se exige que la evidencia conecte al acusado
con los delitos imputados, una función eminentemente
propia del juzgador de la credibilidad. Dentro de la
responsabilidad del tribunal de examinar la suficiencia,
este ha de asegurarse de que la prueba de cargo sea una
que, de ser creída, pueda conectar al acusado con el
delito imputado.
Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 415, citando
a Pueblo v. Colón Burgos, 140 DPR 564, 581 (1996).
(Énfasis suprimido).
Así, la apreciación realizada por el juzgador de los hechos
sobre la culpabilidad de un acusado es una cuestión mixta de hecho
y de derecho. Por tanto, la determinación de culpabilidad más allá
de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de
derecho. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011);
Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 472 (1998); Pueblo
v. González Román, 138 DPR 691, 708 (1995).
De igual forma, en intrínseca relación con el caso ante nos, es
harto conocido que las reglas de derecho probatorio permiten que
un hecho pueda probarse utilizando evidencia directa. De acuerdo
con la Regla 110 (H) de dicho cuerpo normativo, la evidencia directa
es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie
inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el
hecho de modo concluyente. 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (H). Sabido es,
además, que la Regla 110 (D) de las de Evidencia dispone que: “la
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evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba
suficiente de cualquier hecho”. 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (D).
[E]l testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser
creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo
condenatorio, aun cuando no haya sido un testimonio
“perfecto”, pues “[e]s al juzgador de los hechos a quien
le corresponde resolver la credibilidad de un testigo
cuando haya partes de su testimonio que no sean
aceptables.
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 860 (2018),
citando a Pueblo v. De Jesús Mercado, 188 DPR 467,
476-477 (2013) (Énfasis suprimido).
Por ende, es al juzgador de los hechos a quien le corresponde
resolver la credibilidad de un testigo cuando haya partes de su
testimonio que no sean aceptables. Pueblo v. Chévere Heredia, 139
DPR 1, 15-16 (1995).
C. Ley de Vehículos y Tránsito
Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido una fuerte
política pública a favor de preservar la seguridad pública y de “evitar
las muertes en las carreteras ocasionadas por conductores en
estado de embriaguez”. Pueblo v. Montalvo Petrovich, 175 DPR 932,
944 (2009), citando a Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403,
420-421 (2007). De este modo, nuestro estado de derecho reconoce
“los peligros que representa para nuestra sociedad la práctica de
conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias
controladas”. Íd. Como corolario de lo anterior, la Ley de Vehículos
y Tránsito del 2000, Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5001, tipificó la
ilegalidad de incurrir en la referida conducta, así como los
mecanismos de intervención que las autoridades pertinentes
pueden ejecutar frente a los ciudadanos.
En lo pertinente al caso de autos, el Artículo 7.01 del aludido
estatuto, 9 LPRA sec. 5201, dispone que incurrirá en un delito
menos grave toda persona que conduzca un vehículo en las vías
públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o
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sustancias controladas. A su vez, el Artículo 7.02 de esta Ley, 9
LPRA sec. 5202, establece lo siguiente:
En cualquier proceso criminal por infracción a las
disposiciones del Artículo 7.01 de esta Ley, aplicarán
las siguientes normas con relación al nivel o
concentración de alcohol existente en la sangre del
conductor al tiempo en que se cometiera la alegada
infracción, según surja tal nivel o concentración del
análisis químico o físico de su sangre, de su aliento, o
cualquier sustancia de su cuerpo constituirá base para
lo siguiente:
(a) Es ilegal per se, que cualquier persona de veintiún
(21) años de edad, o más, conduzca o haga
funcionar un vehículo de motor, cuando su
contenido de alcohol en su sangre sea de ocho
centésimas del uno por ciento (0.08%) o más,
según surja tal nivel o concentración del análisis
químico o físico de su sangre o aliento.
[…]
Las disposiciones de los anteriores incisos (a), (b), y (c)
y (d) no deberán interpretarse en el sentido de que las
mismas limitan la presentación de cualquier otra
evidencia competente sobre si el conductor estaba o no
bajo los efectos de bebidas embriagantes al tiempo de
cometerse la alegada infracción.
Por otra parte, el Artículo 7.04 de dicho cuerpo normativo, 9
LPRA sec. 5204, establece las penalidades que serán aplicables a los
delitos antes descritos. En lo concerniente a la controversia ante
nos, el mismo reza:
(a) Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos
7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley incurrirá en delito menos
grave. Cualquier agente del orden público o funcionario
debidamente autorizado por ley que haya intervenido
con una persona que viole las disposiciones
enumeradas en este inciso, expedirá una citación para
una vista de determinación de causa probable para su
arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo
transportará hasta el cuartel más cercano, donde
permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su
sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no
se encuentre bajo los efectos de cualquier droga
narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o
deprimentes, o cualquier sustancia química o
sustancias controladas.
(b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre
es de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más;
o dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más en
casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20)
años de edad, inclusive, conductores de camiones,
motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de
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servicio público y vehículos pesados de motor, o con
alguna concentración de alcohol en la sangre en caso
de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona
fuere convicta de violar lo dispuesto en los Artículos
7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, será sancionada de la
siguiente manera:
(1) Por la primera infracción, con pena de multa
de quinientos (500) dólares, más cincuenta (50)
dólares por cada centésima adicional sobre el límite
de concentración de alcohol establecido por ley, y
pena de restitución de ser aplicable, así como la
asistencia compulsoria a un programa de
orientación debidamente certificado que el
Departamento establecerá para tales casos, en
conjunto con la Administración de Servicios de
Salud Mental y contra la Adicción, dicho programa
podrá tener un costo no mayor de (50) dólares si es
ofrecido por el Departamento. Además, se le
suspenderá la licencia por un término que no
excederá de treinta (30) días y, de no cumplir con
las condiciones de la sentencia y la rehabilitación
impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a
quince (15) días de cárcel.
[…].
D. Motivos Fundados
En Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 11-12 (2013), nuestra
más alta instancia judicial expresó que la Cuarta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos, Emda. IV, Const. EEUU, LPRA,
Tomo 1, y el Artículo II, Sección 10, de la Constitución de Puerto
Rico, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, protegen el derecho
del pueblo contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables. La disposición expuesta en estas cláusulas es la
“matriz de la garantía de los derechos individuales ante la
intervención injustificada del Estado con el ciudadano”. Pueblo v.
Álvarez De Jesús, 214 DPR 753, 765 (2024), citando a Pueblo v.
Salamanca Corchado, 210 DPR 592, 591 (2022) y Pueblo v. Nieves
Vives, 188 DPR 1, 12 (2013). Esta protección se extiende a los
procedimientos de investigación criminal sobre el sospechoso de la
comisión de un delito. En lo pertinente, nuestra Constitución
dispone en esta sección que:
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No se violará el derecho del pueblo a la protección de
sus personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables.
[…]
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros,
allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello
únicamente cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación describiendo particularmente el
lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las
cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será
inadmisible en los tribunales.
Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Por consiguiente, se prohíbe, de ordinario, “el arresto de
personas o los registros o allanamientos sin una orden judicial
previa, apoyada en una determinación de causa probable”. Pueblo v.
Nieves Vives, supra, pág. 12. La orden judicial es necesaria para
poder garantizar la dignidad e intimidad de las personas y sus
efectos de posibles actuaciones arbitrarias del Estado. “Esta
protección constitucional es de tal importancia que si un arresto se
realiza sin orden judicial se presume inválido y le corresponde al
Ministerio Público rebatir la presunción de irrazonabilidad”. Íd.,
págs. 12-13.
Existen motivos fundados si de la totalidad de las
circunstancias del caso se desprende que una persona ordinaria y
prudente poseería aquella información y conocimiento que la
llevarían a creer que la persona intervenida ha cometido un delito.
Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 557 (2002); Pueblo v. Colón
Bernier, 148 DPR 135, 142 (1999); Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR
762, 770 (1991). Ello, indistintamente de que luego se pruebe o no
la comisión de tal delito. Íd.; Pueblo v. Caraballo Borrero, supra, pág.
273.
El concepto de “motivos fundados” es sinónimo del término
“causa probable” empleado en el contexto de la expedición de una
orden de arresto. La existencia de motivos fundados se determina a
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base de criterios de probabilidad y razonabilidad. Pueblo v. Ortiz
Alvarado, 135 DPR 41, 47 (1994). Lo verdaderamente importante es
que el agente que efectúa un arresto y registro sin orden judicial
previa tenga, al momento de hacerlo, una base razonable que se
desprenda de la totalidad de las circunstancias para creer que se
está violando o se iba a violar la ley. Íd. Dicho de otra manera, para
dirimir si un agente del orden público tenía motivos fundados para
arrestar a un ciudadano sin una orden, "es indispensable analizar
la información que le constaba a éste y el cuadro fáctico que éste
tenía ante sí al momento del arresto para, entonces, determinar si
esos hechos pudieron llevar a una persona prudente y razonable a
creer que la persona que iba a ser arrestada había cometido, o iba a
cometer, la ofensa en cuestión". (Citas omitidas). Pueblo v. Caraballo
Borrero, supra, págs. 273-274.
No puede olvidarse que “[c]ada delito tiene unas
características externas, una manera de realizarse, que lo proyectan
visualmente, tipifican la circunstancia delictiva y dirigen el
raciocinio hacia la concreción de motivos fundados para el arresto”.
El agente del orden público debe relacionar el comportamiento de la
persona que tiene ante sí con el conocimiento de los usos y
costumbres de los infractores con los cuales el policía está
familiarizado, máxime cuando se trata de delitos comunes de alta
incidencia. (Cita omitida). Íd., pág. 274.
A tales efectos, nuestro Máximo Foro ha expresado que una
determinación de motivos fundados “no tiene que ser objeto de un
análisis definido por un estándar de prueba rígido”. Pueblo v. Pérez
Rivera, 186 DPR 845, 866 (2012). Más bien, el juzgador de los
hechos debe evaluar si, tomando en consideración el conjunto de las
circunstancias, puede definirse que una persona ordinaria y
prudente pudiese creer que la persona en cuestión cometió un
delito. Íd. Siendo así, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que
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una determinación de causa probable se debe medir a base de un
estándar objetivo, independientemente de que el agente interventor
tuviese una creencia subjetiva de que tenía motivos fundados para
intervenir. Íd., pág. 869. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha
dispuesto que “un tribunal no está atado a las conclusiones o
expresiones de un policía en lo relativo a los motivos fundados del
arresto que realizó. Ello así, pues la misión del foro juzgador es
evaluar la validez del arresto independientemente del criterio
subjetivo del agente que lo realiza”. Íd., págs. 869-870.
En lo concerniente al caso de autos, el Artículo 7.09 de la Ley
Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5209, establece lo siguiente:
Se considerará que toda persona que transite por las
vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo,
un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o
un vehículo todo terreno habrá prestado su
consentimiento para someterse a la prueba de campo
estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety
Test) así como al análisis químico o físico de su sangre,
o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo,
para los fines que se expresan en este Capítulo. La
prueba de campo estandarizada de sobriedad, así como
la prueba inicial del aliento serán practicadas en el
lugar de la detención, por el agente del orden público o
cualquier otro funcionario autorizado por ley. Si por
circunstancias de seguridad no se puede realizar en el
lugar de la detención se podrá realizar en un lugar
cercano a la detención o en el cuartel más cercano.
[…]
(e) Además de lo dispuesto en el inciso (c) de este
Artículo, cualquier agente del orden público podrá
requerirle a cualquier persona que esté conduciendo o
haciendo funcionar un vehículo de motor que se someta
a cualquiera de las pruebas iniciales, ya sea la prueba
de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field
Sobriety Test) y/o la prueba de aliento y/o cualquier
otra prueba establecida. Estas pruebas serán
practicadas en el lugar de la detención, salvo que por
circunstancias de seguridad no se pueda realizar en el
lugar de la detención, en cuyo caso se podrá realizar en
un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más
cercano, si dicho agente:
(1) Tiene motivo fundado para sospechar que
la persona ha ingerido alcohol o ha utilizado
sustancias controladas; o
(2) Si ocurre un accidente y la persona se hallaba
conduciendo uno de los vehículos involucrados en
el accidente.
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[…]. (Énfasis nuestro).
E. Sentencia Criminal
Sabido es que en los procedimientos criminales, las partes
quedan debidamente notificadas de la sentencia a partir del
momento en que el Tribunal de Primera Instancia dicta la misma en
corte abierta. Pueblo v. Olmeda Llanos, 152 DPR 267, 272-273
(2000). Asimismo, y conforme a lo dispuesto en la Regla 162 de las
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 162, el foro primario
deberá explicar verbalmente o por escrito, al momento de imponer
la sentencia, las razones para la imposición de dicho dictamen. No
obstante, contrario a lo que sucede en nuestro ordenamiento
procesal civil en virtud de lo dispuesto en la Regla 43.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, en el ordenamiento procesal
penal no existe disposición alguna que de ordinario requiera al
tribunal de instancia emitir sentencias o resoluciones
fundamentadas como medio para consignar sus decisiones. Pueblo
v. Pacheco Armand, 150 DPR 53, 59 (2000). Por lo cual, la Regla 162
de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 163, permite
que el foro sentenciador haga constar su dictamen en las minutas
correspondientes, si las hubiere. Íd.
III
Por estar relacionados entre sí, discutiremos los primeros dos
errores en conjunto. En su primer señalamiento de error, la parte
apelante alega que el Tribunal de Primera Instancia incidió al
concluir que la agente Fuentes Sánchez tuvo motivos fundados para
intervenir con el señor Zulueta Martínez el día de los hechos. A su
vez, sostiene que existían incongruencias en las horas que dicha
agente aseveró que se dieron los eventos, ya que el GPS de su
vehículo oficial alegadamente reflejó que esta se encontraba en un
área distinta a la de los hechos en las horas indicadas. Por
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consiguiente, el señor Zulueta Martínez aduce que la evidencia que
se obtuvo de dicha intervención debió suprimirse. Por otra parte, en
su segundo señalamiento de error, la parte apelante alega que el
Ministerio Público no probó su culpabilidad más allá de toda duda
razonable, pues, a su juicio, la prueba presentada era insuficiente y
conflictiva para sostener la convicción en su contra.
En primer lugar, debemos determinar si la agente Fuentes
Sánchez tenía motivos fundados para intervenir con la parte
apelante. A esos efectos, resumimos el testimonio vertido por esta
en el juicio en su fondo.
Surge de la regrabación de los procedimientos que la agente
Fuentes Sánchez declaró que, el 21 de noviembre de 2025, a las
9:11pm, se encontraba transitando la carretera núm. 169, cuando
observó un vehículo Ford 150, de color blanco, que desobedecía las
marcas en el pavimento.2 Indicó que vio cuando dicho vehículo
condujo en contra del tránsito, y que no fue hasta que otro vehículo
sonó su bocina, que este regresó al carril que le correspondía. Acto
seguido, la agente Fuentes Sánchez señaló que le indicó al referido
conductor que se detuviera. Asimismo, surge de su testimonio que
esta identificó al señor Zulueta Martínez como la persona que
conducía el vehículo en controversia el día de los hechos.3
Continuó declarando la agente Fuentes Sánchez que, al
detenerse, se acercó al vehículo por el lado del pasajero, y le informó
a la parte apelante las infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito,
supra, por las cuales lo detenía. Tras solicitarle la licencia de
conducir y la registración del vehículo, la cual no tenía disponible,
la agente Fuentes Sánchez notó que la parte apelante “expelía un
fuerte olor a alcohol y tenía los ojos rojos”.4 Por consiguiente, la
2 Regrabación de los procedimientos, 00:03:40-00:04:47.
3 Íd., 00:05:47.
4 Íd., 00:06:28.
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testigo le solicitó que se bajara del vehículo para realizarle una
prueba preliminar. Al este bajarse, la agente Fuentes Sánchez se
percató que el señor Zulueta Martínez “no se estaba sosteniendo de
pie bien, y que, en la parte frontal de su pantalón, visuali[zó] una
mancha, […] mojado, […] y expedía un olor como a orín”.5 Siendo
así, la agente Fuentes Sánchez procedió a leerle las advertencias de
ley, las cuales la parte apelante firmó, a las 9:16pm, en el lugar de
la intervención.6 Posterior a ello, declaró que esperó veinte (20)
minutos, antes de realizar la prueba de campo pertinente.
Mientras esperaba este tiempo, indicó que la parte apelante
solicitó sentarse y pidió leer nuevamente las referidas advertencias.7
Posteriormente, le realizó la prueba preliminar, en la cual el señor
Zulueta Martínez arrojó 0.18% a las 9:40pm.8 En consecuencia, la
agente Fuentes Sánchez lo orientó y lo puso bajo arresto.
Emana de la regrabación que, en el contrainterrogatorio, la
defensa intentó impugnar lo declarado por la agente Fuentes
Sánchez. En esencia, esta confrontó a la testigo con alegada
información que alegadamente, se desprendía del GPS del vehículo
oficial utilizado por la referida agente el día de los hechos. Planteó
que dicho GPS reflejó que la agente Fuentes Sánchez se encontraba
en una ubicación distinta a la de los hechos en la hora en la cual
esta señaló que intervino con el señor Zulueta Martínez. Cabe
destacar que, a pesar de que la parte apelante hace alusión a un
documento que contiene la aludida información, no surge del
expediente ante nos que el mismo se haya admitido en evidencia,
por lo que, no estamos en posición de entender sobre el mismo.
Posterior al arresto, la agente Fuentes Sánchez declaró que
transportó al señor Zulueta Martínez a la División de Tránsito de
5 Íd., 00:07:05-00:07:24.
6 Íd., 00:12:57.
7 Íd., 00:13:05-00:13:40.
8 Íd., 00:13:45.
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Guaynabo, y que, luego de varios incidentes impertinentes
pormenorizar, llenó la hoja de los Pasos Operacionales
correspondientes al Informe sobre Prueba de Alcohol por Aliento.9 Sin
embargo, tanto a preguntas del Ministerio Público como de la
defensa, la agente Fuentes Sánchez reconoció que, a pesar de que
los hechos en controversia ocurrieron el 21 de noviembre de 2025,
dicho documento tenía como fecha el 21 de diciembre de 2025.10
Aun así, explicó que suscribió el mismo el día de los hechos y que
no se había percatado de la discrepancia en la fecha.
Luego de varios incidentes procesales, la agente Fuentes
Sánchez declaró que le realizó la prueba de aliento y que esta, a las
22:01:20, arrojó un resultado de 0.153%.11 Además, reiteró que,
como consecuencia de su intervención inicial, se expidieron dos (2)
multas al señor Zulueta Martínez, una por desobedecer las marcas
en el pavimento y otra por conducir en contra del tránsito.12
Igualmente, señaló que la hora incluida en ambos boletos era a las
9:11pm.
A la luz de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al determinar que la agente Fuentes Sánchez
poseía motivos fundados para intervenir con la parte apelante. La
prueba testifical y documental presentada demostró que la
intervención se produjo luego de que la agente Fuentes Sánchez
observara directamente que el señor Zulueta Martínez desobedecía
las marcas en el pavimento y conducía en contra del tránsito. Tales
circunstancias, además de constituir infracciones a la Ley Núm. 22,
supra, quedaron corroboradas mediante los boletos expedidos y
admitidos en evidencia.13
9 Véase, Autos Originales, Exhibit Núm. 3; Regrabación de los procedimientos,
00:14:45.
10 Regrabación de los procedimientos, 00:18:03 y 00:47:55
11 Íd., 00:23:00; véase, además, Autos Originales, Exhibit Núm. 4.
12 Íd., 00:24:28; véase, además, Autos Originales, Exhibit Núm. 5 y 6.
13 Véase, Autos Originales, Exhibit Núm. 5 y 6.
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Por otro lado, si bien la defensa intentó cuestionar la
credibilidad de la agente Fuentes Sánchez, el Tribunal de Primera
Instancia entendió que su testimonio merecía credibilidad y ofrecía
suficientes garantías de confiabilidad. En ausencia de la existencia
de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, somos del
criterio que esta Curia está impedida de intervenir con la apreciación
de la prueba realizada por el foro apelado. Por tanto, las
determinaciones de hechos del foro de instancia son acreedoras de
la deferencia apelativa que nuestro ordenamiento jurídico les
reconoce.
Atendido lo anterior, concluimos, además, que el Ministerio
Público probó la culpabilidad de la parte apelante más allá de duda
razonable. En particular, quedó demostrado que, el 21 de noviembre
de 2025, el señor Zulueta Martínez condujo un vehículo de motor
con una concentración de alcohol en sangre de 0.153%, cifra
superior al límite permitido por la Ley Núm. 22, supra. Sin embargo,
la determinación de culpabilidad no descansó exclusivamente sobre
dicho resultado. La prueba presentada demostró, además, que la
parte apelante desobedeció las marcas en el pavimento, condujo en
contra del tránsito, presentaba los ojos enrojecidos, despedía un
fuerte olor a alcohol y exhibía dificultad para mantenerse en pie.
Igualmente, la agente observó una mancha húmeda en la parte
delantera de su pantalón que despedía un olor similar al de orina.
Así pues, considerados en conjunto tanto el resultado de las pruebas
de alcohol como las observaciones realizadas por la agente Fuentes
Sánchez durante la intervención, coincidimos con la determinación
del Tribunal de Primera Instancia de que el Ministerio Público
satisfizo la carga probatoria que le impone nuestro ordenamiento
jurídico, y, por consiguiente, probó más allá de duda razonable
todos los elementos del delito imputado.
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Por otro lado, en su tercer señalamiento de error, la parte
apelante alega que el Tribunal de Primera Instancia no expuso
fundamentos suficientes para concluir que se probaron los motivos
fundados de la agente Fuentes Sánchez para intervenir con la parte
apelante, así como por qué concluyó que el testimonio de dicha
testigo merecía credibilidad. Evaluado el planteamiento, somos del
criterio que el señor Zulueta Martínez erra en su raciocinio.
Según expusimos previamente, ni la Regla 162 de
Procedimiento Criminal, supra, ni la jurisprudencia interpretativa
de la materia exigen que, en procedimientos criminales, el foro
sentenciador emita una sentencia escrita acompañada de
determinaciones detalladas de hechos y conclusiones de derecho,
como sí ocurre en ámbitos civiles o administrativos. Basta con que
el acusado quede adecuadamente informado de las razones que
sustentan la determinación adoptada, de modo que pueda ejercer
efectivamente su derecho a revi