El Pueblo De Puerto Rico v. Roman Rodriguez, Anthony
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketKLAN202500493
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Apelado KLAN202500493 Ponce
v. Crim. núm.:
JLE2024G0505,
ANTHONY ROMÁN JIS2024G0029,
RODRÍGUEZ JIS2024G0030,
Apelante Sobre:
Art. 53(D) Ley 57-
2023
Art. 133 C.P.
Art. 131 C.P.
Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece la parte apelante, Anthony Román Rodríguez
(Román Rodríguez o apelante), y solicita que revoquemos las
sentencias condenatorias dictadas en su contra, emitidas el 29 de
abril de 2025, notificadas el 30 de abril de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante el referido
dictamen, el TPI encontró culpable a Román Rodríguez por
infracción al Artículo 1312 (incesto), al Artículo 133(a)3 (actos
lascivos) del Código Penal de Puerto Rico de 20124, y por infracción
al Artículo 53(d) (maltrato) de la Ley Núm. 57-2023, según
enmendada5.
1 OATA-2026-002.
2 33 LPRA § 5192.
3 33 LPRA § 5194.
4
33 LPRA § 5001 et seq.
5 Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023, según enmendada, conocida como la Ley
para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la
Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA § 1641 et seq.
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Examinado el escrito de la parte apelante, la comparecencia
de la Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo
de Puerto Rico y la transcripción de la prueba oral, resolvemos.
I. Trasfondo fáctico y procesal
Por hechos acontecidos del 18 de julio de 2023 al 23 de agosto
de 2023, en Guayanilla, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó
varias denuncias contra Román Rodríguez por violación al Artículo
131 (incesto), al Artículo 133(a) (actos lascivos) del Código Penal de
Puerto Rico de 2012, y por infracción al Artículo 53(d) (maltrato) de
la Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad
Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores,
supra.
El juicio se llevó a cabo ante un panel de jurados6. Como parte
de la prueba desfilada, el Pueblo presentó los testimonios de la Sra.
Marangely Rodríguez Santos, la Sra. Diana Rodríguez Sepúlveda, la
menor Y.S.R.R. y la Agente Amarilis Sotomayor Pérez.7 La defensa
no presentó prueba testifical alguna. Luego de darse por sometido
el caso, impartir instrucciones al Jurado y los informes finales de
las partes, el 26 de marzo de 2025, el Jurado, de manera unánime,
encontró a Román Rodríguez culpable por todos los delitos
imputados.
Consecuentemente, el 29 de marzo de 2025, el TPI dictó las
correspondientes sentencias. En esta le impuso al apelante una
penal total de sesenta (60) años8 de cárcel por el delito de incesto, a
6 El juicio comenzó el 10 de marzo de 2025 y culminó el 26 de marzo de 2025.
7 La prueba documental consistió en los siguientes documentos: Exhibit 1:
Captura de pantalla de pasajes de vuelo hacia Puerto Rico, del 18 de julio de 2023;
Exhibit 2: Captura de pantalla de mensajes de texto vía WhatsApp del 16 de julio
de 2023; Exhibit 3: Captura de pantalla de mensajes de texto vía WhatsApp entre
el Sr. Anthony Román Rodríguez y la Sra. Marangely Rodríguez Santos del 16 de
julio de 2023; Exhibit 4: Captura de pantalla de mensajes de texto vía WhatsApp
entre el Sr. Anthony Román Rodríguez y la Sra. Marangely Rodríguez Santos del
21 de julio de 2023; Exhibit 6: Captura de pantalla de mensajes de texto vía
WhatsApp entre el Sr. Anthony Román Rodríguez y la Sra. Marangely Rodríguez
Santos del 24 de agosto de 2024 y Exhibit 7: PPR 622.1-Diagrama.
8 Respecto al delito de incesto, el foro apelado determinó que hubo concurso real,
por lo que le impuso a Román Rodríguez el 20% de la pena máxima como pena
agregada.
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cumplirse de manera concurrente con las penas de doce (12) y
quince (15) años impuestas por los delitos de maltrato y actos
lascivos, respectivamente. Asimismo, le impuso una pena especial
de $300.00 por cada caso, así como la inscripción de por vida de
Román Rodríguez en el Registro de Ofensores Sexuales.
Inconforme con el veredicto de culpabilidad y las sentencias
impuestas, el apelante acudió ante nos y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer Error Cometido
Erró el juzgador de los hechos al emitir un veredicto de
culpabilidad cuando no se probó la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable.
Segundo Error Cometido
El Ministerio Público no probó el elemento esencial de
penetración del delito de incesto y, por tanto, no rebatió
la presunción de inocencia que cobijaba a Anthony
Román Rodríguez.
Tercer Error Cometido
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la
solicitud de la desestimación de las acusaciones, en dos
ocasiones, a pesar de que el compareciente expuso
razones en derecho que sustentan el reclamo, y
contrario a las garantías constitucionales del Art. II,
Sec. 7 y 11 de la Constitución del ELA.
Luego de los correspondientes tramites apelativos, el 15 de
septiembre de 2025, el apelante presentó Moción Sometiendo
Transcripción Estipulada. El 17 de octubre de 2025 Román
Rodríguez presentó su Alegato del Apelante y el 1 de diciembre de
2025, la Oficina del Procurador General, en representación del
Pueblo de Puerto Rico, presentó su alegato correspondiente.
II. Derecho Aplicable
A. La presunción de inocencia y la duda razonable
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece que la
presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que
le asiste a toda persona acusada de cometer un delito. La garantía
constitucional a la presunción de inocencia acompaña al imputado
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de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto
de culpabilidad.9 Dicho esto, la Regla 110 de Procedimiento
Criminal también trata el tema de la presunción de inocencia. Sobre
este particular, la referida regla establece que, “[e]n todo proceso
criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare
lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su
culpabilidad, se le absolverá”.10
A tenor, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar
suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su
conexión con el acusado a fin de establecer la culpabilidad de este
más allá de duda razonable.11 Así pues, conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, el acusado no tendrá obligación alguna de
aportar prueba para defenderse y podrá descansar plenamente en
la presunción de inocencia que le cobija.12
Ahora bien, tal estándar de exigencia probatoria no significa
que el Ministerio Público tendrá que presentar prueba que
establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática.13 La
prueba sobre la culpabilidad del acusado es satisfactoria cuando
produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido.14
En cuanto a la duda razonable que acarrea la absolución del
acusado, no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier
duda posible. Más bien, se trata de aquella duda que es producto de
una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la
evidencia del caso.15 En resumen, existe duda razonable cuando el
9 E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Fórum, 1992, Vol. II, pág. 111; E.L Chiesa Aponte, Procedimiento
Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Puerto Rico, Ed. SITUM, Inc., 2018,
pág. 154.
10 34 LPRA Ap. II, R. 110.
11 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011).
12 El Pueblo de Puerto Rico v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, 739 (1991).
13 Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000).
14 Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).
15 Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175.
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juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o
intranquilidad con la prueba.16
De otro lado, la determinación sobre si se probó la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en
apelación como una cuestión de derecho, toda vez que, “la
apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto
combinado de hecho y derecho”.17
B. Incesto
Por su parte, el Artículo 131 del Código Penal (2012),18 señala
que se incurrirá en el delito de incesto en las siguientes
circunstancias:
Serán sancionadas con pena de reclusión por un
término fijo de cincuenta (50) años, aquellas personas
que tengan una relación de parentesco, por ser
ascendiente o descendiente, por consanguinidad,
adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o
adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o
poseer la custodia física o patria potestad y que a
propósito, con conocimiento o temerariamente
lleven a cabo un acto orogenital o una penetración
sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o
instrumental.
El Tribunal podrá considerar en la imposición de la
pena las siguientes circunstancias agravantes a la
pena:
(a) resulte en un embarazo; o
(b) resulte en el contagio de alguna enfermedad
venérea, siendo este hecho conocido por el autor.
Si la parte promovente de la conducta fuere un
menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad,
será sancionado con pena de reclusión por un término
fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto.
(Énfasis nuestro).
Además, el Artículo 13219, establece lo siguiente en relación
con las circunstancias esenciales de los delitos de agresión sexual e
incesto:
El delito de agresión sexual o de incesto consiste
esencialmente en la agresión inferida a la integridad
física, síquica o emocional y a la dignidad de la persona.
Cualquier acto orogenital o penetración sexual,
vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o
16 Íd.
17 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002).
18 Artículo 131 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5192.
19
33 LPRA § 5193. Énfasis nuestro.
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instrumental, por leve que sea, bastará para consumar
el delito.
Así, pues, para lograr una condena por el delito de incesto, el
Ministerio Público viene obligado a presentar prueba suficiente
sobre: (1) la existencia de una relación de parentesco dentro de los
grados prohibidos entre la víctima y el victimario; (2) la realización
de cualquier acto orogenital o de una penetración sexual vaginal o
anal, ya sea genital, digital o instrumental, por más leve que sea, y
(3) el elemento subjetivo en la comisión del delito imputado, es decir,
que se efectuó a propósito, con conocimiento o temerariamente20.
C. Actos lascivos
Asimismo, el Artículo 133 del Código Penal (2012),21 señala
que se incurre en el delito de actos lascivos:
Toda persona que, a propósito, con conocimiento
o temerariamente, sin intentar consumar el delito de
agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a
otra persona a un acto que tienda a despertar,
excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del
imputado, en cualquiera de las circunstancias que se
exponen a continuación, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de ocho (8) años, más la
pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
[…]
(f) Si el acusado tiene una relación de
parentesco con la víctima, por ser ascendiente o
descendiente, por consanguinidad, adopción o
afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción,
hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la
custodia física o patria potestad.
[…]
Cuando el delito se cometa en cualquiera de las
modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de este
Artículo, o se cometa en el hogar de la víctima, o en
cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa
razonable de intimidad, la pena del delito será de
reclusión por un término fijo de quince (15) años más la
pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello.
(Énfasis nuestro).
D. La deferencia judicial y la apreciación de la prueba
Como norma general, en nuestro ordenamiento jurídico, los
tribunales apelativos les otorgan gran deferencia a las
20 Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 905-906 (2024). Subrayado y énfasis
en el original.
21 Artículo 133 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5194.
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determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y la
adjudicación de credibilidad que hacen los tribunales de primera
instancia.22 Lo anterior, por razón de que, los jueces del TPI están
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen
la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los
testigos.23 Según expuso el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el
caso de Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012):
[C]uando la evidencia directa de un testigo le merece
entero crédito al juzgador de hechos, ello es prueba
suficiente de cualquier hecho. De esa forma, la
intervención con la evaluación de la prueba testifical
procedería en casos en los que luego de un análisis
integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción
o intranquilidad de conciencia tal que estremezca
nuestro sentido básico de justicia.
Conforme con ello, nuestro Máximo Foro ha reiterado que, el
foro apelativo no deberá intervenir con las determinaciones de
hechos, con la adjudicación de credibilidad realizada por los foros
primarios, ni con el ejercicio de su discreción, salvo que haya
mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.24 Por lo
que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto,
el foro apelativo estará imposibilitado de intervenir con la
apreciación de la prueba y las determinaciones de los tribunales de
instancia.25 En términos generales, “incurr[irá] en pasión, prejuicio
o parcialidad aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna”.26
22 SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015).
23 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
24 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007).
25 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011); Ramírez Ferrer
v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009).
26 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782.
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Como se indicó anteriormente, la apreciación de la prueba
desfilada en un juicio criminal es un asunto combinado de hecho y
derecho y, por lo tanto, se podrá revisar en apelación lo relacionado
a si el Ministerio Público probó más allá de duda razonable la
culpabilidad del acusado.27 Consecuentemente, puede existir una
excepción a la doctrina de abstención “en [los] casos en que un
análisis integral de dicha prueba cause en nuestro ánimo una
insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se estremezca
nuestro sentido básico de justicia”.28
Cuando en una apelación una parte cuestiona la validez de
un fallo o veredicto contrario a sus intereses, aludiendo a que el
juzgador de los hechos erró en su apreciación de la prueba testifical
presentada en el juicio, de ordinario, un tribunal apelativo no
intervendrá con esas determinaciones, a no ser que el foro
sentenciador haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.29
Específicamente, el foro intermedio podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de una evaluación minuciosa
surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad
del acusado”.30 A tenor con lo anterior, si luego de que se realiza un
análisis ponderado sobre la prueba desfilada, se sostiene que existe
duda razonable y fundada sobre si se probó la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable, este Tribunal deberá dejar sin
efecto el fallo o veredicto condenatorio emitido por el foro de primera
instancia.31 Es importante destacar que, la determinación de
culpabilidad que realiza el foro de primera instancia estará cobijada
27 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788.
28 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986).
29 Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 912 (2024).
30 Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009).
31 Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 655.
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por una presunción de corrección y regularidad y, por ende, es
merecedora de gran deferencia por parte de este Tribunal.32
Un tribunal apelativo incurre en abuso de discreción si
sustituye el criterio de apreciación de la prueba realizado por el
juzgador de los hechos en el foro de instancia o sus determinaciones
de hechos, sin haber mediado prejuicio, parcialidad pasión o error
manifiesto. Esta norma de deferencia apelativa aplica con igual rigor
cuando lo que se tiene ante consideración del foro revisor es un
veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado. Es decir, los foros
apelativos están obligados a prestar deferencia a las
determinaciones de hechos, y a la apreciación de la prueba que
haga, ya se un juez o un panel de jurados33.
E. El descubrimiento de prueba y la divulgación de prueba
exculpatoria
El Ministerio Público tiene la obligación de descubrir prueba
favorable al acusado sin que medie una solicitud previa. La
obligación del Estado de presentar prueba favorable - exculpatoria o
de impugnación – nace del derecho constitucional al debido proceso
de ley y del derecho a enfrentar la prueba adversa34.
Sin embargo, en Brady v. Maryland, 373 US 83 (1973), el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que el hecho de
que el Ministerio Público oculte o suprima prueba favorable al
acusado, constituye una violación a su debido proceso de ley
solamente cuando la prueba suprimida sea material a su inocencia
o culpabilidad. A tenor con ello, se considera material aquella
prueba suprimida solamente si existe una probabilidad razonable
de que, de haber sido divulgada oportunamente, el resultado del
proceso criminal hubiera sido distinto35. Por ende, únicamente
32 Íd., págs. 653-654.
33 Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 919.
34
Pueblo v. Torres Feliciano, 201 DPR 63, 72 (2018).
35
Íd., pág. 76.
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procede revocar un proceso criminal cuando la supresión de prueba
favorable es material a la culpabilidad o castigo del acusado36.
Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla.
III. Aplicación del derecho a los hechos
En su primer señalamiento de error, el apelante alega que el
juzgador de los hechos erró al emitir un veredicto de culpabilidad,
puesto que, no se probó la culpabilidad del acusado más allá de
duda razonable. Arguye que, de la prueba testifical surgen versiones
encontradas en cuanto a elementos fundamentales y conocimiento
particularizado relacionado a los elementos del delito,
particularmente en cuanto al elemento de penetración tipificado en
el delito de incesto y que, por consiguiente, no se rebatió la
presunción de inocencia que cobija a Román Rodríguez. En su
segundo señalamiento de error, el apelante alega que no se presentó
prueba que demostrara, más allá de duda razonable, el elemento de
penetración sexual anal tipificado en el delito de incesto. Lo anterior,
a pesar de que un Jurado, de forma unánime, encontró probada la
comisión de dicho delito. Veamos.
Luego de un examen sereno y cuidadoso de la transcripción
de la prueba oral, concluimos que no se cometió el primer y segundo
señalamiento de error. Basta con examinar el contundente
testimonio de la menor Y.S.R.R., víctima del delito en cuestión e hija
de Román Rodríguez. Conforme surge de la transcripción de su
testimonio, la menor tenía alrededor de ocho (8) años al momento
de los hechos37. Al respecto, la menor testificó que los hechos
ocurrieron cuando se quedó con su padre por un periodo de treinta
(30) días, en la casa de su abuela paterna38. Y.S.R.R. testificó que
dormía en la misma cama que su padre39. Esta testificó que el
36
Íd., pág. 72.
37 TPO, pág. 386.
38 Íd., págs. 387-388.
39 Íd., pág. 389
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primer día, se metió a bañar y que su padre, el acusado, se metió a
la ducha sin ropa y la empezó a bañar40. Que aun cuando Y.S.R.R.
le dijo que podía bañarse sola, Román Rodríguez la ignoró y
continuó bañándola41. La menor describió que la parte privada de
su padre estaba grande, tenía pelos y estaba parada”42. La menor
expresó que se sintió mal en ese momento, que se bañó rápido, se
salió de la ducha y se vistió43. También explicó que dicha conducta
ocurrió casi todos los días mientras estuvo al cuidado de su padre44.
A preguntas del Ministerio Público, y respecto a los hechos
concernientes al delito de incesto, la menor testificó lo siguiente:
FISCAL: [Y.S.R.R.] ¿qué más si algo ocurría con tu papá,
mientras estabas con tu papá?
TESTIGO: A veces cuando yo estaba… cuando íbamos a
dormir, verdad, yo me dormía como en la pared y él estaba
como atrás mío y…
FISCAL: ¿Perdón?
TESTIGO: Él como que estaba atrás mío.
FISCAL: Él estaba atrás tuyo.
TESTIGO: Sí. Y a veces, ¿verdad?, yo estaba como…no
estaba durmiendo pero… él me bajó los pantalones hasta las
rodillas y después me… a veces me sobaba al frente así.
FISCAL: Okay. Para fines del registro estás haciendo un
movimiento con su mano.
TESTIGO: Sí.
FISCAL: Y te sobaba por el frente.
TESTIGO: Sí.
FISCAL: ¿Dónde al frente?
TESTIGO: En mi parte del frente.
FISCAL: En tu parte del frente, ¿y a eso tú le dices cómo?
TESTIGO: Tuty.
FISCAL: Y esa parte del frente, ¿tú la usas para qué?
TESTIGO: Para hacer pipí.
FISCAL: Ajá, ¿y qué más?
40 Íd., pág. 391-394.
41 Íd., pág. 393.
42 Íd.
43 Íd., pág. 394.
44 Íd.
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TESTIGO: Y a veces, a veces me tenía su cosa de… de al
frente de él, en mi rotito o a veces como me hacía así, con él.
FISCAL: Vamos por partes. Tú dices que a veces te metía su
parte privada por el rotito.
TESTIGO: Sí.
FISCAL: ¿Por qué rotito?
TESTIGO: Por donde yo hago popó.
FISCAL: ¿Por dónde tú haces qué?
TESTIGO: Popó.
FISCAL: Popó. ¿Y a veces tú dices qué, también?
TESTIGO: Como… A veces me…como cogía y como me hacía,
así.
FISCAL: Okay. Estás haciendo un movimiento con tu mano,
que hacía así, circular.
TESTIGO: Sí.
FISCAL: ¿Dónde te hacía así?
TESTIGO: Atrás.
FISCAL: ¿Atrás dónde?
TESTIGO: En mi parte privada, atrás.
FISCAL: ¿En tu parte privada atrás, que tú le dices cómo?
TESTIGO: Pompis.
FISCAL: Las pompis. ¿Y con qué él te hacía así en tu parte
privada atrás?
TESTIGO: Con su cosa. Con su cosa. 45
Más adelante, y a preguntas del Ministerio Público, la menor
testificó lo siguiente:
FISCAL: Lo que tu veías que pasaba allí. ¿Por qué tú le dices
a las damas y caballeros del jurado que tu papá pensaba que
tú estabas durmiendo?
TESTIGO: Porque me lo estaba haciendo.
FISCAL: Te lo estaba haciendo.
TESTIGO: Umjum.
FISCAL: ¿Y qué te estaba haciendo?
TESTIGO: Lo mismo, como sobarme y ponerme su cosa en el
rotito y así.
FISCAL: Estás muy rápido. Sobándome. ¿Ajá?
45 TPO, págs. 395-397.
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TESTIGO: Y poniendo su cosa en mi rotito.
FISCAL: Poniendo su cosa en el rotito. [Y.S.R.R.], tú le dijiste
a las damas y caballeros del jurado que te bajaba los
pantalones.
TESTIGO: Sí.
FISCAL: ¿Quién te bajaba los pantalones?
TESTIGO: Mi papá.
FISCAL: ¿Hasta dónde te bajaba los pantalones?
TESTIGO: Las rodillas.
FISCAL: Explícale a las damas y caballeros del jurado cómo
tú dormías.
TESTIGO: Como en la pared.
FISCAL: ¿Qué ropa tú te ponías para dormir?
TESTIGO: A veces me quería poner mahones para que no me
bajara los pantalones hasta las rodillas.
FISCAL: ¿Por qué tú dices que te ponías entonces mahones
para que no te bajaran los pantalones a las rodillas?
TESTIGO: Porque tenía botones y así, para que no los baje.
FISCAL: Porque tenía botones, ¿dónde?
TESTIGO: Como en el pantalón.
FISCAL: ¿Dónde era el botón?
TESTIGO: Al frente.46
[…]
FISCAL: [Y.S.R.R.], cuando tú le dices a las damas y
caballeros del jurado que tu papá, ¿verdad?, e hiciste un
movimiento circular, que te tocaba de esa forma, tu tuty,
¿cuántas veces eso pasó?
TESTIGO: Casi todos los días porque yo me quedaba dormida
en su casa.
FISCAL: dime, ¿cómo tú te sentías en ese momento?
TESTIGO: ¿Cómo?
FISCAL: ¿Cómo te sentías?
TESTIGO: ¿Cuando él me lo estaba haciendo?
FISCAL: Ujum.
TESTIGO: A veces me dolía la barriga.
FISCAL: ¿Cuándo te dolía la barriga?
46 Íd., págs. 399-401.
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TESTIGO: Cuando me metía su cosa y ahí cuando…
FISCAL: Cuanto te metía su cosa, ¿por dónde?
TESTIGO: Por mi rotito.
FISCAL: ¿Y cuántas veces te metió su cosa por el rotito?
[…]
TESTIGO: Casi todos los días. Sí, casi todos los días.
FISCAL: ¿Y qué tu sentías después que te metía su cosa por
el rotito?
TESTIGO: Que él seguía ahí.
FISCAL: ¿Qué seguía allí?
TESTIGO: Sí.
FISCAL: ¿En qué momento tú sentías eso?
TESTIGO: Cuando él paraba.
FISCAL: ¿Y qué tú hacías después?
TESTIGO: A veces cogía para el baño y cogía y un papel y me
limpiaba.47
Luego, a preguntas del Ministerio Público al mostrarle el
Exhibit 7 (diagrama del cuerpo), se dijo lo siguiente:
FISCAL: ¿Les puedes mostrar a las damas y caballeros del
jurado dónde era que tu papá te ponía su parte privada? ¿A
dónde me estás señalando? Ahí. ¿Y esa parte es qué?
TESTIGO: Pompis.
FISCAL: Pompis. ¿Qué parte de las pompis?
TESTIGO: Por el rotito.
FISCAL: Por el rotito. ¿Y dónde era que tú le dijiste a las
damas y caballeros del jurado que te dolía?
TESTIGO: En la barriga.
FISCAL: Te dolía en la barriga. ¿Puedes enseñar en dónde en
el papel era que te dolía?
TESTIGO: Aquí.
FISCAL: ¿Y cómo tú le dijiste a la agente que se llamaba esa
parte de tu parte privada?
TESTIGO: Tuty.
FISCAL: ¿Y dónde? ¿Dónde, dile a las damas y caballeros del
jurado cuál es la parte, dónde está la parte privada de papá?
En ese diagrama que tú estás señalando, ¿qué figura es? Que
tú dijiste que había una figura de nena y de nene. ¿La que tú
estás señalando de la parte de arriba?
47 Íd., págs. 401-403.
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TESTIGO: Arriba.
FISCAL: Okay. ¿y eso es un nene o una nena?
TESTIGO: Nene.
FISCAL: Nene. Pues muy bien. Okay. Y donde tú estabas
señalando en la barriga que tú dices que es el tuty, ¿qué
cuerpo es, el de nene o de nena?
TESTIGO: Nena.
FISCAL: ¿Y el que señalaste entonces del área de las pompis?
TESTIGO: Nena.
FISCAL: Muy bien. [Y.S.R.R.], ¿cómo tú te sentiste cuando
contaste lo que estaba pasando con tu papá?
TESTIGO: Estaba llorando.48
A la luz de lo anterior, de conformidad con la prueba testifical
presentada ante el TPI concluimos que el Jurado, como juzgador de
los hechos, determinó que Román Rodríguez realizó una penetración
sexual genital anal a su hija, y, por tanto, lo encontró culpable del
delito de incesto. En vista de ello, el Jurado concluyó que la prueba
presentada probó más allá de duda razonable todos los elementos
de los delitos imputados, así como la conexión del imputado con
dichos delitos, incluido el delito de incesto.
Como norma general, este foro apelativo, no intervendrá con
las determinaciones de hechos y la apreciación de la prueba que
haga el Tribunal de Primera Instancia, a menos que el TPI haya
incurrido en prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto.49
Examinado los alegatos de las partes, así como la transcripción de
la prueba oral, no surge que el juzgador de los hechos haya incurrido
en prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Respecto al tercer señalamiento de error, el apelante afirma
que el foro apelado erró a denegar la desestimación de las
acusaciones. Basa su argumento en que no tuvo la oportunidad de
confrontar prueba que, a su entender, podría contener información
48 Íd., págs. 419-421.
49 Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 918-919.
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exculpatoria. Específicamente, el apelante hace referencia a las
notas que tomó el exagente Ensol Rodríguez cuando hizo la
entrevista inicial a la menor y a su madre, pues dichas notas se
extraviaron. No le asiste la razón.
El exagente Rodríguez no figuró como testigo en la vista
preliminar ni en el juicio. No obstante, el apelante fue informado por
el Ministerio Público y el TPI sobre la identidad del exagente y que
estaba disponible para ser contactado y entrevistado por la defensa.
Por otro lado, la desaparición de las notas no se debió a razones
atribuibles al Ministerio Público, por lo que no hubo negligencia ni
mala fe de su parte50. Además, el apelante no logró demostrar que
tal evidencia, de haber estado disponible, hubiera sido favorable. De
hecho, los hechos ante nuestra consideración demuestran que hubo
la presentación de suficiente evidencia sobre los elementos de los
delitos para sustentar la probabilidad de la comisión de éstos y su
conexión con el apelante. Ante ello, concluimos que tampoco se
cometió el tercer error señalado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede confirmar las
sentencias apeladas.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se confirman las
sentencias apeladas.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
50 Véase, Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013).