Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Apelación EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelado KLAN202500493 Ponce v. Crim. núm.: JLE2024G0505, ANTHONY ROMÁN JIS2024G0029, RODRÍGUEZ JIS2024G0030, Apelante Sobre: Art. 53(D) Ley 57- 2023 Art. 133 C.P. Art. 131 C.P. Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Trigo Ferraiuoli1. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece la parte apelante, Anthony Román Rodríguez (Román Rodríguez o apelante), y solicita que revoquemos las sentencias condenatorias dictadas en su contra, emitidas el 29 de abril de 2025, notificadas el 30 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI encontró culpable a Román Rodríguez por infracción al Artículo 1312 (incesto), al Artículo 133(a)3 (actos lascivos) del Código Penal de Puerto Rico de 20124, y por infracción al Artículo 53(d) (maltrato) de la Ley Núm. 57-2023, según enmendada5. 1 OATA-2026-002. 2 33 LPRA § 5192. 3 33 LPRA § 5194. 4 33 LPRA § 5001 et seq. 5 Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023, según enmendada, conocida como la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA § 1641 et seq. KLAN202500493 2 Examinado el escrito de la parte apelante, la comparecencia de la Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico y la transcripción de la prueba oral, resolvemos. I. Trasfondo fáctico y procesal Por hechos acontecidos del 18 de julio de 2023 al 23 de agosto de 2023, en Guayanilla, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra Román Rodríguez por violación al Artículo 131 (incesto), al Artículo 133(a) (actos lascivos) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, y por infracción al Artículo 53(d) (maltrato) de la Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, supra. El juicio se llevó a cabo ante un panel de jurados6. Como parte de la prueba desfilada, el Pueblo presentó los testimonios de la Sra. Marangely Rodríguez Santos, la Sra. Diana Rodríguez Sepúlveda, la menor Y.S.R.R. y la Agente Amarilis Sotomayor Pérez.7 La defensa no presentó prueba testifical alguna. Luego de darse por sometido el caso, impartir instrucciones al Jurado y los informes finales de las partes, el 26 de marzo de 2025, el Jurado, de manera unánime, encontró a Román Rodríguez culpable por todos los delitos imputados. Consecuentemente, el 29 de marzo de 2025, el TPI dictó las correspondientes sentencias. En esta le impuso al apelante una penal total de sesenta (60) años8 de cárcel por el delito de incesto, a 6 El juicio comenzó el 10 de marzo de 2025 y culminó el 26 de marzo de 2025. 7 La prueba documental consistió en los siguientes documentos: Exhibit 1: Captura de pantalla de pasajes de vuelo hacia Puerto Rico, del 18 de julio de 2023; Exhibit 2: Captura de pantalla de mensajes de texto vía WhatsApp del 16 de julio de 2023; Exhibit 3: Captura de pantalla de mensajes de texto vía WhatsApp entre el Sr. Anthony Román Rodríguez y la Sra. Marangely Rodríguez Santos del 16 de julio de 2023; Exhibit 4: Captura de pantalla de mensajes de texto vía WhatsApp entre el Sr. Anthony Román Rodríguez y la Sra. Marangely Rodríguez Santos del 21 de julio de 2023; Exhibit 6: Captura de pantalla de mensajes de texto vía WhatsApp entre el Sr. Anthony Román Rodríguez y la Sra. Marangely Rodríguez Santos del 24 de agosto de 2024 y Exhibit 7: PPR 622.1-Diagrama. 8 Respecto al delito de incesto, el foro apelado determinó que hubo concurso real, por lo que le impuso a Román Rodríguez el 20% de la pena máxima como pena agregada. KLAN202500493 3 cumplirse de manera concurrente con las penas de doce (12) y quince (15) años impuestas por los delitos de maltrato y actos lascivos, respectivamente. Asimismo, le impuso una pena especial de $300.00 por cada caso, así como la inscripción de por vida de Román Rodríguez en el Registro de Ofensores Sexuales. Inconforme con el veredicto de culpabilidad y las sentencias impuestas, el apelante acudió ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error: Primer Error Cometido Erró el juzgador de los hechos al emitir un veredicto de culpabilidad cuando no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Segundo Error Cometido El Ministerio Público no probó el elemento esencial de penetración del delito de incesto y, por tanto, no rebatió la presunción de inocencia que cobijaba a Anthony Román Rodríguez. Tercer Error Cometido Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de la desestimación de las acusaciones, en dos ocasiones, a pesar de que el compareciente expuso razones en derecho que sustentan el reclamo, y contrario a las garantías constitucionales del Art. II, Sec. 7 y 11 de la Constitución del ELA. Luego de los correspondientes tramites apelativos, el 15 de septiembre de 2025, el apelante presentó Moción Sometiendo Transcripción Estipulada. El 17 de octubre de 2025 Román Rodríguez presentó su Alegato del Apelante y el 1 de diciembre de 2025, la Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó su alegato correspondiente. II. Derecho Aplicable A. La presunción de inocencia y la duda razonable La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece que la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a toda persona acusada de cometer un delito. La garantía constitucional a la presunción de inocencia acompaña al imputado KLAN202500493 4 de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto de culpabilidad.9 Dicho esto, la Regla 110 de Procedimiento Criminal también trata el tema de la presunción de inocencia. Sobre este particular, la referida regla establece que, “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”.10 A tenor, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable.11 Así pues, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el acusado no tendrá obligación alguna de aportar prueba para defenderse y podrá descansar plenamente en la presunción de inocencia que le cobija.12 Ahora bien, tal estándar de exigencia probatoria no significa que el Ministerio Público tendrá que presentar prueba que establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática.13 La prueba sobre la culpabilidad del acusado es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.14 En cuanto a la duda razonable que acarrea la absolución del acusado, no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, se trata de aquella duda que es producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso.15 En resumen, existe duda razonable cuando el 9 E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Fórum, 1992, Vol. II, pág. 111; E.L Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Puerto Rico, Ed. SITUM, Inc., 2018, pág. 154. 10 34 LPRA Ap. II, R. 110. 11 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). 12 El Pueblo de Puerto Rico v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, 739 (1991). 13 Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000). 14 Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). 15 Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175. KLAN202500493 5 juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba.16 De otro lado, la determinación sobre si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación como una cuestión de derecho, toda vez que, “la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho”.17 B. Incesto Por su parte, el Artículo 131 del Código Penal (2012),18 señala que se incurrirá en el delito de incesto en las siguientes circunstancias: Serán sancionadas con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, aquellas personas que tengan una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad y que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleven a cabo un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental. El Tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes circunstancias agravantes a la pena: (a) resulte en un embarazo; o (b) resulte en el contagio de alguna enfermedad venérea, siendo este hecho conocido por el autor. Si la parte promovente de la conducta fuere un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto. (Énfasis nuestro). Además, el Artículo 13219, establece lo siguiente en relación con las circunstancias esenciales de los delitos de agresión sexual e incesto: El delito de agresión sexual o de incesto consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, síquica o emocional y a la dignidad de la persona. Cualquier acto orogenital o penetración sexual, vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o 16 Íd. 17 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). 18 Artículo 131 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5192. 19 33 LPRA § 5193. Énfasis nuestro. KLAN202500493 6 instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito. Así, pues, para lograr una condena por el delito de incesto, el Ministerio Público viene obligado a presentar prueba suficiente sobre: (1) la existencia de una relación de parentesco dentro de los grados prohibidos entre la víctima y el victimario; (2) la realización de cualquier acto orogenital o de una penetración sexual vaginal o anal, ya sea genital, digital o instrumental, por más leve que sea, y (3) el elemento subjetivo en la comisión del delito imputado, es decir, que se efectuó a propósito, con conocimiento o temerariamente20. C. Actos lascivos Asimismo, el Artículo 133 del Código Penal (2012),21 señala que se incurre en el delito de actos lascivos: Toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello: […] (f) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad. […] Cuando el delito se cometa en cualquiera de las modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de este Artículo, o se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de quince (15) años más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. (Énfasis nuestro). D. La deferencia judicial y la apreciación de la prueba Como norma general, en nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales apelativos les otorgan gran deferencia a las 20 Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 905-906 (2024). Subrayado y énfasis en el original. 21 Artículo 133 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5194. KLAN202500493 7 determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y la adjudicación de credibilidad que hacen los tribunales de primera instancia.22 Lo anterior, por razón de que, los jueces del TPI están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos.23 Según expuso el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012): [C]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho. De esa forma, la intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que luego de un análisis integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia. Conforme con ello, nuestro Máximo Foro ha reiterado que, el foro apelativo no deberá intervenir con las determinaciones de hechos, con la adjudicación de credibilidad realizada por los foros primarios, ni con el ejercicio de su discreción, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.24 Por lo que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, el foro apelativo estará imposibilitado de intervenir con la apreciación de la prueba y las determinaciones de los tribunales de instancia.25 En términos generales, “incurr[irá] en pasión, prejuicio o parcialidad aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”.26 22 SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). 23 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). 24 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 25 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). 26 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. KLAN202500493 8 Como se indicó anteriormente, la apreciación de la prueba desfilada en un juicio criminal es un asunto combinado de hecho y derecho y, por lo tanto, se podrá revisar en apelación lo relacionado a si el Ministerio Público probó más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado.27 Consecuentemente, puede existir una excepción a la doctrina de abstención “en [los] casos en que un análisis integral de dicha prueba cause en nuestro ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se estremezca nuestro sentido básico de justicia”.28 Cuando en una apelación una parte cuestiona la validez de un fallo o veredicto contrario a sus intereses, aludiendo a que el juzgador de los hechos erró en su apreciación de la prueba testifical presentada en el juicio, de ordinario, un tribunal apelativo no intervendrá con esas determinaciones, a no ser que el foro sentenciador haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.29 Específicamente, el foro intermedio podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”.30 A tenor con lo anterior, si luego de que se realiza un análisis ponderado sobre la prueba desfilada, se sostiene que existe duda razonable y fundada sobre si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, este Tribunal deberá dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio emitido por el foro de primera instancia.31 Es importante destacar que, la determinación de culpabilidad que realiza el foro de primera instancia estará cobijada 27 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. 28 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986). 29 Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 912 (2024). 30 Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). 31 Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 655. KLAN202500493 9 por una presunción de corrección y regularidad y, por ende, es merecedora de gran deferencia por parte de este Tribunal.32 Un tribunal apelativo incurre en abuso de discreción si sustituye el criterio de apreciación de la prueba realizado por el juzgador de los hechos en el foro de instancia o sus determinaciones de hechos, sin haber mediado prejuicio, parcialidad pasión o error manifiesto. Esta norma de deferencia apelativa aplica con igual rigor cuando lo que se tiene ante consideración del foro revisor es un veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado. Es decir, los foros apelativos están obligados a prestar deferencia a las determinaciones de hechos, y a la apreciación de la prueba que haga, ya se un juez o un panel de jurados33. E. El descubrimiento de prueba y la divulgación de prueba exculpatoria El Ministerio Público tiene la obligación de descubrir prueba favorable al acusado sin que medie una solicitud previa. La obligación del Estado de presentar prueba favorable - exculpatoria o de impugnación – nace del derecho constitucional al debido proceso de ley y del derecho a enfrentar la prueba adversa34. Sin embargo, en Brady v. Maryland, 373 US 83 (1973), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que el hecho de que el Ministerio Público oculte o suprima prueba favorable al acusado, constituye una violación a su debido proceso de ley solamente cuando la prueba suprimida sea material a su inocencia o culpabilidad. A tenor con ello, se considera material aquella prueba suprimida solamente si existe una probabilidad razonable de que, de haber sido divulgada oportunamente, el resultado del proceso criminal hubiera sido distinto35. Por ende, únicamente 32 Íd., págs. 653-654. 33 Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 919. 34 Pueblo v. Torres Feliciano, 201 DPR 63, 72 (2018). 35 Íd., pág. 76. KLAN202500493 10 procede revocar un proceso criminal cuando la supresión de prueba favorable es material a la culpabilidad o castigo del acusado36. Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla. III. Aplicación del derecho a los hechos En su primer señalamiento de error, el apelante alega que el juzgador de los hechos erró al emitir un veredicto de culpabilidad, puesto que, no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Arguye que, de la prueba testifical surgen versiones encontradas en cuanto a elementos fundamentales y conocimiento particularizado relacionado a los elementos del delito, particularmente en cuanto al elemento de penetración tipificado en el delito de incesto y que, por consiguiente, no se rebatió la presunción de inocencia que cobija a Román Rodríguez. En su segundo señalamiento de error, el apelante alega que no se presentó prueba que demostrara, más allá de duda razonable, el elemento de penetración sexual anal tipificado en el delito de incesto. Lo anterior, a pesar de que un Jurado, de forma unánime, encontró probada la comisión de dicho delito. Veamos. Luego de un examen sereno y cuidadoso de la transcripción de la prueba oral, concluimos que no se cometió el primer y segundo señalamiento de error. Basta con examinar el contundente testimonio de la menor Y.S.R.R., víctima del delito en cuestión e hija de Román Rodríguez. Conforme surge de la transcripción de su testimonio, la menor tenía alrededor de ocho (8) años al momento de los hechos37. Al respecto, la menor testificó que los hechos ocurrieron cuando se quedó con su padre por un periodo de treinta (30) días, en la casa de su abuela paterna38. Y.S.R.R. testificó que dormía en la misma cama que su padre39. Esta testificó que el 36 Íd., pág. 72. 37 TPO, pág. 386. 38 Íd., págs. 387-388. 39 Íd., pág. 389 KLAN202500493 11 primer día, se metió a bañar y que su padre, el acusado, se metió a la ducha sin ropa y la empezó a bañar40. Que aun cuando Y.S.R.R. le dijo que podía bañarse sola, Román Rodríguez la ignoró y continuó bañándola41. La menor describió que la parte privada de su padre estaba grande, tenía pelos y estaba parada”42. La menor expresó que se sintió mal en ese momento, que se bañó rápido, se salió de la ducha y se vistió43. También explicó que dicha conducta ocurrió casi todos los días mientras estuvo al cuidado de su padre44. A preguntas del Ministerio Público, y respecto a los hechos concernientes al delito de incesto, la menor testificó lo siguiente: FISCAL: [Y.S.R.R.] ¿qué más si algo ocurría con tu papá, mientras estabas con tu papá? TESTIGO: A veces cuando yo estaba… cuando íbamos a dormir, verdad, yo me dormía como en la pared y él estaba como atrás mío y… FISCAL: ¿Perdón? TESTIGO: Él como que estaba atrás mío. FISCAL: Él estaba atrás tuyo. TESTIGO: Sí. Y a veces, ¿verdad?, yo estaba como…no estaba durmiendo pero… él me bajó los pantalones hasta las rodillas y después me… a veces me sobaba al frente así. FISCAL: Okay. Para fines del registro estás haciendo un movimiento con su mano. TESTIGO: Sí. FISCAL: Y te sobaba por el frente. TESTIGO: Sí. FISCAL: ¿Dónde al frente? TESTIGO: En mi parte del frente. FISCAL: En tu parte del frente, ¿y a eso tú le dices cómo? TESTIGO: Tuty. FISCAL: Y esa parte del frente, ¿tú la usas para qué? TESTIGO: Para hacer pipí. FISCAL: Ajá, ¿y qué más? 40 Íd., pág. 391-394. 41 Íd., pág. 393. 42 Íd. 43 Íd., pág. 394. 44 Íd. KLAN202500493 12 TESTIGO: Y a veces, a veces me tenía su cosa de… de al frente de él, en mi rotito o a veces como me hacía así, con él. FISCAL: Vamos por partes. Tú dices que a veces te metía su parte privada por el rotito. TESTIGO: Sí. FISCAL: ¿Por qué rotito? TESTIGO: Por donde yo hago popó. FISCAL: ¿Por dónde tú haces qué? TESTIGO: Popó. FISCAL: Popó. ¿Y a veces tú dices qué, también? TESTIGO: Como… A veces me…como cogía y como me hacía, así. FISCAL: Okay. Estás haciendo un movimiento con tu mano, que hacía así, circular. TESTIGO: Sí. FISCAL: ¿Dónde te hacía así? TESTIGO: Atrás. FISCAL: ¿Atrás dónde? TESTIGO: En mi parte privada, atrás. FISCAL: ¿En tu parte privada atrás, que tú le dices cómo? TESTIGO: Pompis. FISCAL: Las pompis. ¿Y con qué él te hacía así en tu parte privada atrás? TESTIGO: Con su cosa. Con su cosa. 45 Más adelante, y a preguntas del Ministerio Público, la menor testificó lo siguiente: FISCAL: Lo que tu veías que pasaba allí. ¿Por qué tú le dices a las damas y caballeros del jurado que tu papá pensaba que tú estabas durmiendo? TESTIGO: Porque me lo estaba haciendo. FISCAL: Te lo estaba haciendo. TESTIGO: Umjum. FISCAL: ¿Y qué te estaba haciendo? TESTIGO: Lo mismo, como sobarme y ponerme su cosa en el rotito y así. FISCAL: Estás muy rápido. Sobándome. ¿Ajá? 45 TPO, págs. 395-397. KLAN202500493 13 TESTIGO: Y poniendo su cosa en mi rotito. FISCAL: Poniendo su cosa en el rotito. [Y.S.R.R.], tú le dijiste a las damas y caballeros del jurado que te bajaba los pantalones. TESTIGO: Sí. FISCAL: ¿Quién te bajaba los pantalones? TESTIGO: Mi papá. FISCAL: ¿Hasta dónde te bajaba los pantalones? TESTIGO: Las rodillas. FISCAL: Explícale a las damas y caballeros del jurado cómo tú dormías. TESTIGO: Como en la pared. FISCAL: ¿Qué ropa tú te ponías para dormir? TESTIGO: A veces me quería poner mahones para que no me bajara los pantalones hasta las rodillas. FISCAL: ¿Por qué tú dices que te ponías entonces mahones para que no te bajaran los pantalones a las rodillas? TESTIGO: Porque tenía botones y así, para que no los baje. FISCAL: Porque tenía botones, ¿dónde? TESTIGO: Como en el pantalón. FISCAL: ¿Dónde era el botón? TESTIGO: Al frente.46 […] FISCAL: [Y.S.R.R.], cuando tú le dices a las damas y caballeros del jurado que tu papá, ¿verdad?, e hiciste un movimiento circular, que te tocaba de esa forma, tu tuty, ¿cuántas veces eso pasó? TESTIGO: Casi todos los días porque yo me quedaba dormida en su casa. FISCAL: dime, ¿cómo tú te sentías en ese momento? TESTIGO: ¿Cómo? FISCAL: ¿Cómo te sentías? TESTIGO: ¿Cuando él me lo estaba haciendo? FISCAL: Ujum. TESTIGO: A veces me dolía la barriga. FISCAL: ¿Cuándo te dolía la barriga? 46 Íd., págs. 399-401. KLAN202500493 14 TESTIGO: Cuando me metía su cosa y ahí cuando… FISCAL: Cuanto te metía su cosa, ¿por dónde? TESTIGO: Por mi rotito. FISCAL: ¿Y cuántas veces te metió su cosa por el rotito? […] TESTIGO: Casi todos los días. Sí, casi todos los días. FISCAL: ¿Y qué tu sentías después que te metía su cosa por el rotito? TESTIGO: Que él seguía ahí. FISCAL: ¿Qué seguía allí? TESTIGO: Sí. FISCAL: ¿En qué momento tú sentías eso? TESTIGO: Cuando él paraba. FISCAL: ¿Y qué tú hacías después? TESTIGO: A veces cogía para el baño y cogía y un papel y me limpiaba.47 Luego, a preguntas del Ministerio Público al mostrarle el Exhibit 7 (diagrama del cuerpo), se dijo lo siguiente: FISCAL: ¿Les puedes mostrar a las damas y caballeros del jurado dónde era que tu papá te ponía su parte privada? ¿A dónde me estás señalando? Ahí. ¿Y esa parte es qué? TESTIGO: Pompis. FISCAL: Pompis. ¿Qué parte de las pompis? TESTIGO: Por el rotito. FISCAL: Por el rotito. ¿Y dónde era que tú le dijiste a las damas y caballeros del jurado que te dolía? TESTIGO: En la barriga. FISCAL: Te dolía en la barriga. ¿Puedes enseñar en dónde en el papel era que te dolía? TESTIGO: Aquí. FISCAL: ¿Y cómo tú le dijiste a la agente que se llamaba esa parte de tu parte privada? TESTIGO: Tuty. FISCAL: ¿Y dónde? ¿Dónde, dile a las damas y caballeros del jurado cuál es la parte, dónde está la parte privada de papá? En ese diagrama que tú estás señalando, ¿qué figura es? Que tú dijiste que había una figura de nena y de nene. ¿La que tú estás señalando de la parte de arriba? 47 Íd., págs. 401-403. KLAN202500493 15 TESTIGO: Arriba. FISCAL: Okay. ¿y eso es un nene o una nena? TESTIGO: Nene. FISCAL: Nene. Pues muy bien. Okay. Y donde tú estabas señalando en la barriga que tú dices que es el tuty, ¿qué cuerpo es, el de nene o de nena? TESTIGO: Nena. FISCAL: ¿Y el que señalaste entonces del área de las pompis? TESTIGO: Nena. FISCAL: Muy bien. [Y.S.R.R.], ¿cómo tú te sentiste cuando contaste lo que estaba pasando con tu papá? TESTIGO: Estaba llorando.48 A la luz de lo anterior, de conformidad con la prueba testifical presentada ante el TPI concluimos que el Jurado, como juzgador de los hechos, determinó que Román Rodríguez realizó una penetración sexual genital anal a su hija, y, por tanto, lo encontró culpable del delito de incesto. En vista de ello, el Jurado concluyó que la prueba presentada probó más allá de duda razonable todos los elementos de los delitos imputados, así como la conexión del imputado con dichos delitos, incluido el delito de incesto. Como norma general, este foro apelativo, no intervendrá con las determinaciones de hechos y la apreciación de la prueba que haga el Tribunal de Primera Instancia, a menos que el TPI haya incurrido en prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto.49 Examinado los alegatos de las partes, así como la transcripción de la prueba oral, no surge que el juzgador de los hechos haya incurrido en prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Respecto al tercer señalamiento de error, el apelante afirma que el foro apelado erró a denegar la desestimación de las acusaciones. Basa su argumento en que no tuvo la oportunidad de confrontar prueba que, a su entender, podría contener información 48 Íd., págs. 419-421. 49 Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 918-919. KLAN202500493 16 exculpatoria. Específicamente, el apelante hace referencia a las notas que tomó el exagente Ensol Rodríguez cuando hizo la entrevista inicial a la menor y a su madre, pues dichas notas se extraviaron. No le asiste la razón. El exagente Rodríguez no figuró como testigo en la vista preliminar ni en el juicio. No obstante, el apelante fue informado por el Ministerio Público y el TPI sobre la identidad del exagente y que estaba disponible para ser contactado y entrevistado por la defensa. Por otro lado, la desaparición de las notas no se debió a razones atribuibles al Ministerio Público, por lo que no hubo negligencia ni mala fe de su parte50. Además, el apelante no logró demostrar que tal evidencia, de haber estado disponible, hubiera sido favorable. De hecho, los hechos ante nuestra consideración demuestran que hubo la presentación de suficiente evidencia sobre los elementos de los delitos para sustentar la probabilidad de la comisión de éstos y su conexión con el apelante. Ante ello, concluimos que tampoco se cometió el tercer error señalado. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede confirmar las sentencias apeladas. IV. Parte dispositiva Por los fundamentos que anteceden, se confirman las sentencias apeladas. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 50 Véase, Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013).