El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Laureano, Orlando
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketKLAN202500468
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
PUEBLO DE PUERTO Apelación
RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelada Instancia
Sala Superior de
v. KLAN202500468 San Juan
ORLANDO TORRES Civil Núm.
LAUREANO KLE2024G0292
Apelante Sobre:
Art. 3.1 Ley 54
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández
Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
NUNC PRO TUNC
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Orlando Torres Laureano
(señor Torres o “el apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 30 de abril de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro primario lo declaró culpable del delito de
maltrato bajo el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 Grave
con reincidencia. Por lo tanto, lo condenó a la pena de
tres (3) años de cárcel por el Artículo 3.1 de la Ley
Núm. 54, así como un (1) año y seis (6) meses de cárcel
por reincidencia simple, para un total de cuatro (4)
años y seis (6) meses de cárcel.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente, por hechos alegadamente
ocurridos el 19 de junio de 2024, el Ministerio Público
presentó contra el señor Torres varias denuncias por
Número Identificador
SEN2026 ______________
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infracción a los Artículo 3.2(D) y 3.3 de la Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida
como la Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 632-633 (Ley Núm. 54).
Bajo el Artículo 3.2(D) de la Ley Núm. 54, supra, le
imputaron que para dicha fecha en el estacionamiento de
Villas Paraíso, San Juan, a propósito y con conocimiento
empleo violencia física contra la Sra. Mairym De Diego
(señora De Diego o “la perjudicada”), persona con quien
había sostenido una relación consensual, no tenían
hijos, pero todo ocurrió en presencia del hijo menor de
3 años de edad de la perjudicada.
El 11 de diciembre de 2024, el señor Torres renunció
al Juicio por Jurado, por lo que, el Juicio por Tribual
de Derecho se celebró los días 17, 19 y 20 de diciembre
de 2024, 17 de enero de 2025, y 14 de febrero de 2025.
Durante los días del Juicio, declararon los siguientes
testigos, cuyos testimonios reseñamos a continuación:
Sr. Víctor Dipini Morales
El señor Dipini es Investigador Legal y trabaja
para la Sociedad para Asistencia Legal de San Juan.1
Durante su testimonio indicó que el 21 de octubre de
2024, se personó al complejo de vivienda, Valle Del
Paraíso, para investigar unos hechos que le fueron
asignados.2 Sostuvo que, entre las gestiones que realizó
fue tomar varias fotos, entre ellas del estacionamiento,
paseo peatonal y los edificios 2, 6 y 8.3 Asimismo,
argumentó que desde los edificios no había visibilidad
1 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 2.
2 Íd., pág. 3.
3 Íd., págs, 3 y 5.
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al estacionamiento, debido a los árboles y vegetación
existente en ese momento de tomar las fotos.4
En el contrainterrogatorio, a preguntas del Fiscal,
aceptó que él no estuvo presente el día de los hechos y
que las fotos habían sido tomadas en octubre de 2024,
cuatro (4) meses luego de los hechos.5
Sra. Mayrin De Diego Zayas
La testigo es técnica de farmacia y madre de dos
(2) hijos.6 Testificó que tuvo una relación consensual
con el señor Torres durante algunos cuatro (4) meses,
desde febrero de 2024.7 Declaró sobre los hechos del 19
de junio de 2024, que se encontraba en su casa (Urb.
Portal de Loíza) con su hijo menor de edad y el apelante,
cuando este último le pidió lo llevara a su residencia
en Valles del Paraíso.8 Añadió que, durante el tramo de
una residencia a la otra, el apelante comenzó a discutir,
puesto que, el menor lloraba al hacer contacto visual
con éste, y ella le pedía lo dejara tranquilo y no mirara
al menor.9 Relató que una vez llegó a la residencia del
señor Torres, se estacionó atravesado en dirección a la
salida,10 y desde donde estaban estacionados se podía ver
la casa del apelante.11
La testigo narró que una vez el señor Torres se
baja del vehículo le dijo “arranca pal carajo” y comenzó
a lanzarle piedras al vehículo, dándole a la puerta donde
se encontraba el menor.12 Por consiguiente, indicó que
se bajó del vehículo para indicarle que el menor estaba
4 Íd., pág. 7.
5 Íd., pág. 15.
6 TPO, págs. 24-25.
7 Íd., pág. 26.
8 Íd., págs. 28-29.
9 Íd., pág. 30.
10 Íd., pág. 31.
11 Íd., pág. 32.
12 Íd., págs. 32-33.
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ahí.13 Añadió que, después de tirar las piedras, el
apelante salió corriendo a su casa y al salir se dirigió
hacia el vehículo con un tubo de metal14 con el que
impactó el vehículo, en específico en el bonete, lado
del pasajero y por donde estaba el menor, quien lloraba
y gritaba.15 Por ello, decidió sacar del baúl un bastón
(el que se utiliza para la seguridad del guía del carro)
para defenderse,16 sin embargo, que el apelante se lo
arrebató. Declaró que, dicho acto provocó que ella
cayera al suelo de rodillas y él propició un puño en el
lado izquierdo del cuello.17 Añadió que, el señor Torres
una vez le dio el puño salió corriendo en dirección a la
casa de su Tía, la Sra. Luisa, y detrás se fue ella.
Alegó que al ver a la Sra. Luisa pensó en algún método
de socorro.18 No obstante, expresó que estando ellos
frente a la Sra. Luisa, ella volvió a caer al suelo por
otro golpe, el señor Torres procedió a jalarla por el
pelo y arrastrarla por el piso.19 A su vez testificó que
el señor Torres entró a la casa de su Sra. Luisa y al
salir tomó un recogedor de metal y, con la parte de
metal, le comenzó a dar e hizo laceraciones en el área
del abdomen.20 Mencionó que el recogedor, con los
golpes, se rompió y el apelante procedió a buscar un
pedazo de madera, pero se dirigió hacia el vehículo de
ella.21 Testificó que lo siguió y logró entrar al
vehículo para llamar al 911, mientras el apelante le
continuaba dando con el palo de madera, frente al menor
13 Íd., pág. 33.
14 Íd., pág. 35.
15 Íd.
16 Íd., págs. 35-36.
17 Íd., pág. 36.
18 Íd., pág. 37.
19 Íd., pág. 39.
20 Íd., pág. 45.
21 Íd., pág. 46.
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quien permanecía en el “carseat”.22 Expresó que, una vez
logró comunicación con el 911, le indicaron que saliera
del lugar lo más pronto posible y llegara al cuartel más
cercano, lo cual así hizo y recibió los primeros
auxilios, aunque luego acudió a un CDT.23
En el contrainterrogatorio, a preguntas de la
defensa, la señora De Diego afirmó que aun cuando el
apelante tenía un tubo en sus manos, y había comenzado
a darle al carro, ella no se fue del lugar, sino que se
bajó del vehículo a buscar un bastón de metal en su
baúl.24
En cuanto al informe que llenó en el cuartel, la
señora De Diego confirmó que no estaban escritos varios
incidentes que alega le sucedieron, entre ellos que le
rompieron el recogedor encima, le tiraron un carrito
“hot wheels”, le dieron con un pedazo de madera, que le
hayan pinchado los pies y espinilla.25 Posteriormente,
afirmó que las agresiones físicas comenzaron luego de
que cogiera el bastón de metal del baúl de su carro.26
Agente Joel Estrada Maldonado
El testigo es Policía Municipal hace 19 años,
actualmente trabaja en el cuartel Municipal Antillas en
la Avenida 65 Infantería en San Juan.27 Testificó que
el 19 de junio de 2024, estando en su turno, llegó al
cuartel la señora De Diego junto con su hijo de 3 años,
quien mencionó había recibido una agresión por parte de
su pareja, por lo que, procedieron a atenderla y
brindarle todos los servicios.28 Explicó que la
22 Íd., pág. 47.
23 Íd., pág. 48-50.
24 TPO, pág. 99.
25 Íd., págs. 103-104.
26 Íd., pág. 141 y 145.
27 TPO, pág. 53.
28 Íd., pág. 54.
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perjudicada llegó llorando, aturdida y descompensada.29
Asimismo, expresó que le vieron marcado el cuello, como
si hubiera recibido un impacto, tenía un “raspazo” en el
codo, por lo que, llamaron a manejo de emergencias,
quienes le atendieron el área del rostro, codo y
abdomen.30
El Agente testificó que una vez se logran comunicar
con sus familiares, procedieron a llenar la Planilla
Informativa, para confeccionar el informe sobre los
alegados hechos.31 Posteriormente, fue llevada al CDT
puesto que, la señora De Diego se quejó de dolor en el
cuello.32
Testificó que, después de las 10:30 pm logró
comunicación con el señor Torres, a quien le trató de
explicar sobre el proceso en su contra y que querían
entrevistarlo.33 Sin embargo, indicó que el apelante le
expresó que él había estado confinado y sabía lo que
era, “que lo cogiéramos si pudiéramos”.34
En el contrainterrogatorio, a preguntas de la
defensa, el Agente negó que a la señora De Diego le hayan
tomados fotos de la espalda, los pies y espinilla, puesto
que ella no mencionó le dolieran.35 A su vez, confirmó
que en la Planilla Informativa, no estaba escrito que el
menor estuvo llorando,36 como tampoco que el menor
llegara llorando al cuartel.37
Iris Mirna Ayala Rivera
29 Íd.
30 Íd., págs. 54-55.
31 Íd., pág. 57.
32 Íd., pág. 59.
33 Íd., pág. 62.
34 Íd., pág. 63.
35 Íd., pág. 64.
36 Íd., pág. 66.
37 Íd.
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La testigo es residente del condominio Valles del
Paraíso, desde hace 12 años. Testificó que, el 19 de
junio de 2024, mientras se encontraba fregando, escuchó
una discusión fuera de su casa y al salir oyó a una dama
decirle palabras soeces al apelante.38 Añadió que, el
señor Torres dijo que “con ella no se podía hablar” y
siguió para su casa.39 Mientras que vio a la perjudicada
abrir el baúl de su carro, pero la Sra. Ayala decidió
entrar a su casa, y no supo que más pasó.40
Sometida la prueba, y presentados los argumentos
finales, el 30 de abril de 2025, el foro primario emitió
la Sentencia apelada. Mediante la cual, declaró
culpable al apelante del delito de Maltrato bajo el
Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 Grave con reincidencia.
Por lo tanto, lo sentenció a una pena de tres (3) años
de cárcel por el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, así
como un (1) año y seis (6) meses de cárcel por
reincidencia simple, para un total de cuatro (4) años y
seis (6) meses de cárcel, a cumplirse de forma
consecutiva.
Inconforme, el 23 de mayo de 2025, el señor Torres
radicó una Apelación Criminal, junto con una Moción
Solicitando Transcripción de Oficio.
El 30 de mayo de 2025, emitimos una Resolución
mediante la cual impartimos instrucciones para la
presentación de la transcripción de la prueba oral (TPO)
de los procedimientos.
Luego de presentada la TPO, junto con las enmiendas
y objeciones a la misma, el 16 de enero de 2026, emitimos
38 TPO, pág. 77.
39 Íd., pág. 78.
40 Íd.
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una Resolución concediéndole un término a las partes
para que presentaran su escrito suplementario.
Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, el apelante
presentó el recurso de epígrafe en el que planteó los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR CULPABLE A NUESTRO REPRESENTADO
CUANDO LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU
CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE EN
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO
DE LEY.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR CULPABLE AL APELANTE CUANDO LA
ACUSACIÓN NO IMPUTA UNO DE LOS ELEMENTOS
DEL DELITO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
DE LEY Y EL DERECHO A LA DEBIDA
NOTIFICACIÓN.
Por su parte, el 10 de abril de 2026, la parte
apelada presentó su Alegato de El Pueblo de Puerto Rico.
Contando con la comparecencia de las partes y con
el beneficio de la TPO, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, toda persona
acusada tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal
que recaiga en su contra. Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950, 959 (2023). Como es sabido, las Reglas 193 y
194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193 y
194, disponen que una apelación criminal se formalizará
con la presentación de un escrito ante un foro de mayor
jerarquía. Pueblo v. Arlequín Vélez, 194 DPR 871, 876
(2016); Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 DPR 519, 522
(2000). Es importante señalar que la apelación es un
privilegio estatutario que adquirió un carácter cuasi-
constitucional que forma parte del debido proceso de
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ley. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022);
Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 815-816 (1998);
Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 104 (1974).
El Tribunal de Apelaciones, una vez adquirida la
jurisdicción de la controversia, tiene el deber de
resolver el recurso de apelación en sus méritos.
Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec.
24(y)Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000).
Por ello, los tribunales apelativos poseemos la facultad
de examinar cualquier error de derecho cometido por los
tribunales de primera instancia, así como cualquier
asunto de hecho y derecho. Pueblo v. Rivera Ortiz,
supra, págs. 421-422; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
788 (2002). Pues, como cuestión de derecho, la
determinación de probar la culpabilidad de una persona
más allá de duda razonable es revisable, dado que la
apreciación de la prueba es un asunto tanto de hecho
como de derecho. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v.
Torres Medina, supra; Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar,
121 DPR 454, 473 (1988); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR
608, 621 (1981).
Es norma hartamente conocida que el juzgador de los
hechos está en mejor posición para apreciar y aquilatar
la prueba presentada. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR
895, 910-911 (2024); Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR
398, 416 (2014). A esos efectos, la apreciación de la
prueba del juzgador de los hechos merece gran respeto y
deferencia por parte de un foro apelativo. Íd. Así las
cosas, los tribunales apelativos solamente
intervendremos con la apreciación de la prueba cuando se
demuestre existencia de pasión, prejuicio, parcialidad
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o error manifiesto. Pueblo v. Casillas, Torres, supra,
pág. 417; Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo
v. Irizarry, supra, págs. 788-789.
Cuando un acusado presenta un recurso de apelación
en el que plantea como error insuficiencia de la prueba,
así como errores de derecho, los foros apelativos
realizaremos un escrutinio de dos (2) partes. Pueblo v.
Ortiz Colón, 207 DPR 100, 125 (2021). En primer lugar,
evaluaremos la alegación de insuficiencia de prueba que,
de ser meritoria, procede absolver al acusado. Íd.
Ahora bien, si el reclamo de insuficiencia de la prueba
resulta inmeritorio, procede atender los errores de
derecho. Íd.
-B-
La Constitución de Puerto Rico en su Artículo II,
Sección 11, establece que los imputados o acusados de
delito disfrutan de una presunción de inocencia. Pueblo
v. Negrón Ramírez, supra, pág. 895; Pueblo v. Toro
Martínez, 200 DPR 834, 855 (2018). Por eso, la Regla
110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110,
dispone que esta presunción deberá ser rebatida,
probando lo contrario. El estándar probatorio para que
el Estado logre establecer la culpabilidad de un
imputado o acusado de delito es la “duda razonable”.
Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 174; Pueblo v.
Ramos y Álvarez, 122 DPR 287, 315-316 (1988). Es decir,
se deberá probar su culpabilidad más allá de toda duda
razonable. Lo anterior, constituye uno de los
imperativos más básicos y esenciales del debido proceso
de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786. Cabe
recalcar que este es el más riguroso estándar
probatorio.
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La duda razonable que justifica la absolución del
acusado es “el resultado de la consideración serena,
justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del
caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la
acusación.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Es
decir, la duda razonable no es otra cosa que “la
insatisfacción de la conciencia del juzgador con la
prueba presentada.” Íd.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece
que un hecho puede establecerse mediante evidencia
directa o circunstancial. Regla 110 de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 110. La precitada Regla dispone, además,
que la prueba directa es aquella “que prueba el hecho en
controversia sin que medie inferencia o presunción
alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo
concluyente.” Por otro lado, la misma Regla establece
que la prueba circunstancial “tiende a demostrar el
hecho en controversia probando otro distinto, del cual
por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede
razonablemente inferirse el hecho en controversia.”
Con relación a la prueba testifical, tanto la
precitada Regla, como nuestra jurisprudencia, ha sido
clara en que aquel testimonio al que el juzgador le
merezca entero crédito será suficiente para probar un
hecho. Íd.; Pueblo v. Chévere Heredia, 130 DPR 1, 19-
21 (1995). Es por esta deferencia a la credibilidad que
otorgue el juzgador de los hechos a un testigo, que aun
si se encontrara falsedad en parte sus declaraciones, no
será necesario descartar el resto de su testimonio.
Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 260 (2011);
Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 483 (1992).
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Por otra parte, es norma reiterada que la
apreciación que hace un juzgador de los hechos y de la
prueba que desfila en el juicio es una cuestión mixta de
hecho y de derecho. Pueblo en interés del menor F.S.C.,
128 DPR 931, 942 (1991). Por esto, la misma es revisable
en apelación. Íd. Por otro lado, tal apreciación incide
sobre la suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la
presunción de inocencia, lo que puede convertir este
asunto en uno de derecho.
Nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado, en
ocasiones repetidas, que la valoración y el peso que el
juzgador de los hechos le imparte a la prueba y a los
testimonios presentados ante sí merecen respeto y
confiabilidad por parte de este Tribunal. Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, supra, pág. 62-63; Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974).
Como corolario de lo anterior, salvo que se demuestre la
presencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad, el foro apelativo no debe intervenir con la
evaluación de la prueba hecha por el juzgador de hechos.
Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99; Pueblo v. Rodríguez
Román, supra, pág. 129.
No obstante, el foro apelativo podrá intervenir con
tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa
surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la
culpabilidad del acusado.” Pueblo v. Carrasquillo
Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante la inconformidad
que crea la duda razonable, los tribunales apelativos,
aunque no están en la misma posición de apreciar la
credibilidad de los testigos, sí tienen, al igual que el
Foro Apelado, “no sólo el derecho [,] sino el deber de
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tener la conciencia tranquila y libre de preocupación.”
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790. Véase, además:
Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552.
Por ende, el foro primario está en mejor posición
para aquilatar la prueba testifical que ante sí se
presenta, ya que es quien tiene ante sí a los testigos
cuando declaran. Barreto Nieves et al. v. East Coast,
213 DPR 852, 889 (2024); Pueblo v. Negrón Ramírez, supra,
pág. 910; ELA v. PMC, 163 DPR 478, 490 (2004); Argüello
v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). El juzgador de los
hechos es quien goza del privilegio al poder apreciar el
comportamiento del testigo, o el “demeanor”, lo que le
permite determinar si le merece credibilidad o no. Este
es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su
manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos,
contradicciones, dudas y vacilaciones. Pueblo v. Cruz
Rosario, 204 DPR 1040, 1057-1058 (2020); Pueblo v. Toro
Martínez, supra, págs. 857-858; Pueblo v. García Colón
I, supra, pág. 165; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR
563, 584-585 (2008). Resulta importante destacar que
“el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de
ser creído, es suficiente en derecho para sostener un
fallo condenatorio.” Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 860.
-C-
Con el fin de prevenir la violencia y proteger la
vida y la seguridad de las personas víctimas de maltrato
de pareja, la Ley Núm. 54, supra, recogió de manera
integrada diversas medidas que agilizan los procesos
para obtener órdenes de protección contra los agresores,
tipifican varios delitos de maltrato contra la pareja,
permiten el arresto inmediato de la pareja maltratante,
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entre otras cosas. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196
(2012).
A través de dicha ley se promulgaron cambios
esenciales a la respuesta que tanto el Estado como el
sistema de justicia deben dar a lo que las mujeres y,
demás sectores discriminados, identifican como
necesidades políticas. E. Vicente, Más Allá de la Ley
Sexo, Género y Violencia en las Relaciones de Pareja,
Puerto Rico, Editorial InterJuris, 2017, pág. xviii.
Además, el referido estatuto se promulgó bajo
fundamentos que promueven una visión del Estado como
responsable de proveer atención y protección a toda
víctima de violencia en relaciones de pareja. Vicente,
op. cit. pág. xv. Esta ley tipifica el delito de
maltrato en diferentes modalidades, establece
penalidades por la comisión de estos e impone agravantes
en casos de reincidencia. De esta forma, se busca
prevenir esta conducta tan antisocial en aquellas
víctimas de maltrato conyugal o maltrato en manos de
personas con quienes se sostiene o se sostuvo una
relación íntima. Además, esta legislación provee una
herramienta efectiva para ponerle un alto a estas
acciones. Así, con el propósito de erradicar toda
expresión de maltrato, el estado de Derecho imprimió
mayor rigurosidad al asunto, para así disuadir y
penalizar la conducta contraria a los fines de esta ley.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 54, supra.
A esos fines, la Ley Núm. 54, supra, tipificó los
delitos de maltrato y maltrato agravado para así
distinguirlos de la agresión simple y de la agresión
agravada instituidos en el Código Penal. Estos son los
delitos de maltrato y maltrato agravado que codificados
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en el estatuto “crean una modalidad especial del delito
de agresión tipificado en el Art. 95 del Código Penal,
[…] para atender específicamente las agresiones
ocurridas dentro del contexto de la relación de pareja.”
Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717, 729 (2001).
Así pues, el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra,
prescribe el maltrato contra la pareja de modo general,
este dispone lo siguiente:
Toda persona que empleare fuerza física o
violencia psicológica, intimidación o
persecución en la persona de su cónyuge, ex
cónyuge, o la persona con quien cohabita o
haya cohabitado, o la persona con quien
sostuviere o haya sostenido una relación
consensual, o la persona con quien haya
procreado un hijo o hija,
independientemente del sexo, estado civil,
orientación sexual, identidad de género o
estatus migratorio de cualquiera de las
personas involucradas en la relación, para
causarle daño físico a su persona, al animal
de compañía o mascota de la víctima, de los
hijos o del victimario, a los bienes
apreciados por esta, excepto aquellos que
pertenecen privativamente al ofensor, o a
la persona de otro o para causarle grave
daño emocional, incurrirá en delito grave
de cuarto grado en su mitad superior.
El tribunal podrá imponer la pena de
restitución, además de la pena de reclusión
establecida.
Los elementos del delito de maltrato tipificado en
el antes transcrito artículo son: (1) empleo de fuerza
física o violencia psicológica, intimidación o
persecución; (2) empleo de fuerza contra una persona que
haya sido cónyuge del agresor(a), o con quien haya
convivido, sostenido una relación consensual o procreado
hijos; y (3) que la fuerza o violencia se utilice para
causar daño físico a esa persona o a sus bienes o para
causarle grave daño emocional. Pueblo v. Roldán López,
158 DPR 54, 57 (2002); Pueblo v. Ríos Alonso, 156 DPR
428 (2002).
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Mientras que, el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54,
supra, sanciona las conductas que contempla el artículo
3.1, cuando éstas ocurren “en determinadas
circunstancias agravantes”. Pueblo v. Ayala García,
supra, pág. 209. Así, el Artículo 3.2, supra, tipifica
el delito de maltrato agravado:
Se impondrá pena correspondiente a delito
grave de tercer grado en su mitad inferior
cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge
o de la persona con quien se cohabita o se
haya cohabitado, o con quien se sostiene o
haya sostenido una relación consensual, o
con quien se haya procreado un hijo o hija,
independientemente del sexo, estado civil,
orientación sexual, identidad de género o
estatus migratorio de cualquiera de las
personas involucradas en la relación, se
incurriere en maltrato según tipificado en
este capítulo, mediando una o más de las
circunstancias siguientes:
(a) […]
(b) […]
(c) […]
(d) cuando se cometiere en la presencia de
menores de edad; o […]. (Énfasis nuestro).
Las modalidades distintas mediante las cuales puede
constituirse el delito de maltrato (físico o emocional)
pudieran estar presentes en ciertas circunstancias. En
tales ocasiones, el Ministerio Público tiene amplia
discreción para imputar ambas modalidades. Ahora, el
maltrato no siempre requiere la presencia de fuerza o
daño físicos, ya que en algunas ocasiones el mismo se
emplea mediante el uso de violencia psicológica para
causarle a la parte perjudicada grave daño emocional.
Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 437. Es por tal razón
que la acusación será crucial para la persona acusada,
toda vez que mediante esta queda notificada de la
naturaleza y extensión del delito imputado. Igualmente,
adviene en conocimiento de los hechos que se le imputan
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y puede preparar su defensa de conformidad. Así, la
persona acusada del delito de maltrato sabrá por virtud
de la acusación si desarrolla su defensa a base de la
ocurrencia de un daño físico o si procura prueba para
demostrar la ausencia de violencia psicológica o grave
daño emocional. Íd.
-D-
Por otro lado, es mandato constitucional que toda
persona acusada tiene el derecho de ser notificada de la
naturaleza y la causa de la acusación. Art. II, Sec.
11, de la Constitución de Puerto Rico, supra. Véase,
además: Pueblo v. Torrech Rodríguez, 2026 TSPR 59. Una
acusación debe contener “[u]na exposición de los hechos
esenciales constitutivos del delito, redactada en
lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que
pueda entenderla cualquier persona de inteligencia
común.” Regla 35(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 35(c). Además, debe incluir la cita de la
ley, reglamento o disposición que se aleguen fueron
violados, empero la omisión de dicha cita o una cita
errónea se considerará como un defecto de forma. Regla
35(d) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
35(d). Es decir, “si los hechos imputados son
constitutivos de algún delito al amparo de las leyes
penales de Puerto Rico, la acusación será suficiente, a
menos que de esos hechos no se pueda identificar qué
delito se cometió o se demuestre que ese error de forma
perjudica los derechos sustanciales del imputado.”
Pueblo v. Ayala García, supra, pág. 206.
Lo eminente es que el pliego acusatorio provea
información necesaria para que el acusado pueda preparar
su defensa de forma adecuada. Pueblo v. Meléndez
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Cartagena, 106 DPR 338, 341 (1977). Por su parte, el
acusado puede presentar una moción para desestimar la
acusación o denuncia cuando una o la otra no imputa
delito. Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, R.
64(a).
III.
En el caso de autos, en su primer señalamiento de
error, el señor Torres arguye que incidió el foro
primario al declararlo culpable toda vez que la prueba
de cargo no estableció la culpabilidad mas allá de duda
razonable. Enfatiza las contradicciones por parte de la
señora De Diego, sobre todo en el cambio del orden en
que surgieron los hechos. Entre ellos, las alegadas
veces que el señor Torres la tiró y arrastró por el piso,
sin embargo, no había rastros de tierra o sucio en su
pantalón o camisa; que el menor estuviera llorando y
agitado todo el tiempo, no obstante, en la grabación al
911 no se escuchaba llorando, y el agente testificó que
no lo vio llorando cuando llegaron al cuartel; el momento
en que alegadamente el apelante buscó un tubo de metal,
y la señora De Diego verlo desde su vehículo, buscó el
bastón sacado del baúl y se fue detrás de él. No
obstante, resaltan que el testimonio del señor Dipini
evidenció que no se podía ver debido a la vegetación
había entre los edificios y el área del estacionamiento.
Por ello, insiste en la falta de suficiencia de prueba
para haberlo declararlo culpable.
Por su parte, el Procurador sostiene que la
declaración de la perjudicada fue directa, responsiva y
mereció entero crédito, cumpliendo con el estándar de la
Regla 110(D) de Evidencia. Añade que, la prueba
presentada en el juicio demostró que el señor Torres
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agredió físicamente en múltiples ocasiones mediante el
uso de diversos objetos, ocasionándole marcas y
laceraciones visibles a su cuerpo. Asimismo, que el
testimonio del agente corroboró el relato mediante
observaciones directas de las lesiones y la información
que obtuvo de la perjudicada. Por lo que, acentúa que
el foro primario concluyó correctamente que la prueba
derrotó la presunción de inocencia del señor Torres y se
probaron todos los elementos del delito más allá de duda
razonable.
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, la
presunción de inocencia cobija a todo acusado hasta que
el Estado demuestre su culpabilidad más allá de duda
razonable. Art. II, Secc. 11 de la Constitución de
Puerto Rico, supra. Sin embargo, es norma reiterada que
la declaración de un testigo a quien el juzgador de
hechos le otorgue entero crédito es suficiente para
sostener un fallo condenatorio. Pueblo v. Toro
Martínez, supra.
Asimismo, los foros apelativos nos debemos de
abstener de intervenir con la adjudicación de
credibilidad emitida por el foro primario, a menos que
se demuestre pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág.
417; Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v.
Irizarry, supra, págs. 788-789.
De un examen a la Transcripción de la Prueba Oral
se desprende que el foro primario dirimió la prueba
conflictiva a favor del Ministerio Público. La parte
apelante descansa en señalar inconsistencias periféricas
y argumentar que la vegetación del lugar impedía la
visibilidad. No obstante, el testimonio directo de la
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señora De Diego sobre el puño en el cuello y los golpes
recibidos en distintas partes del cuerpo fue robustecido
por el expediente médico y las fotografías de las
lesiones. El foro a quo, en su sana discreción, aquilató
los testimonios y concluyó que los elementos del
Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, se configuraron.
En efecto, es nuestra apreciación que la prueba de
cargo demostró más allá de duda razonable, que el señor
Torres cometió los delitos que se le imputaron.
Como parte del testimonio vertido y creído por el
foro a quo, la señora De Diego expresó en específico que
una vez vio al señor Torres con el tubo de metal, decidió
sacar del baúl un bastón para defenderse,41 pero que el
apelante se lo arrebató, provocando que cayera al suelo
de rodillas y en ese momento él le propició un puño en
el lado izquierdo del cuello.42 Posteriormente, expresó
que estando ellos frente a la Sra. Luisa, ella volvió a
caer al suelo por otro golpe, y el apelante procedió a
jalarla por el pelo y arrastrarla por el piso.43
Es importante destacar que este testimonio fue
corroborado por el agente, quien la entrevistó y en el
cuartel procedieron a tomarle varias fotografías.
Asimismo, del Récord Médico Electrónico surge que la
señora De Diego había sido referida por golpes emitidos
por su novio los cuales le provocaron dolor en el cuello,
que la había arrojado al suelo, causándole hematomas en
el codo, pecho y abdomen.44
Por consiguiente, sólo cuando medien dudas
razonables y fundadas sobre la culpabilidad de un
41 Íd., págs. 35-36.
42 Íd., pág. 36.
43 Íd., pág. 39.
44 Véase, Exhibit 5 del Pueblo.
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apelante, puede este Foro intervenir en la apreciación
del juzgador de los hechos. Evaluada la prueba en su
totalidad, y los testimonios vertidos en el juicio,
concluimos que la determinación del foro primario no
adolece de este tipo de dudas, ni hemos observado
prejuicio o error manifiesto en la conducción de los
procesos.
De otra parte, en cuanto al segundo señalamiento de
error, el apelante alega que la acusación no imputa uno
de los elementos de intención específica, violentando
así su derecho al debido proceso de ley y a la debida
notificación. Plantea que, la acusación no imputa el
delito de maltrato, puesto que, carece de imputar que se
utilizó la violencia física para causar daño físico a la
señora De Diego, elemento sustancial para que se
configure el delito. Por consiguiente, al no
imputársele el elemento sustantivo, el cual debió ser
probado fuera de duda razonable para obtener la
convicción del apelante, la acusación adolecía de un
defecto y sobre el cual no podía ser subsanado.
Mientras que, en primer lugar, el Procurador
resalta que la alegada notificación inadecuada no fue
levantada oportunamente ante el foro apelado, por lo
que, debía ente