Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala Superior de v. KLAN202500468 San Juan ORLANDO TORRES Civil Núm. LAUREANO KLE2024G0292 Apelante Sobre: Art. 3.1 Ley 54 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez. Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA NUNC PRO TUNC En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Sr. Orlando Torres Laureano (señor Torres o “el apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 30 de abril de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario lo declaró culpable del delito de maltrato bajo el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 Grave con reincidencia. Por lo tanto, lo condenó a la pena de tres (3) años de cárcel por el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, así como un (1) año y seis (6) meses de cárcel por reincidencia simple, para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses de cárcel. Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. I. Según surge del expediente, por hechos alegadamente ocurridos el 19 de junio de 2024, el Ministerio Público presentó contra el señor Torres varias denuncias por Número Identificador SEN2026 ______________ KLAN202500468 2 infracción a los Artículo 3.2(D) y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 632-633 (Ley Núm. 54). Bajo el Artículo 3.2(D) de la Ley Núm. 54, supra, le imputaron que para dicha fecha en el estacionamiento de Villas Paraíso, San Juan, a propósito y con conocimiento empleo violencia física contra la Sra. Mairym De Diego (señora De Diego o “la perjudicada”), persona con quien había sostenido una relación consensual, no tenían hijos, pero todo ocurrió en presencia del hijo menor de 3 años de edad de la perjudicada. El 11 de diciembre de 2024, el señor Torres renunció al Juicio por Jurado, por lo que, el Juicio por Tribual de Derecho se celebró los días 17, 19 y 20 de diciembre de 2024, 17 de enero de 2025, y 14 de febrero de 2025. Durante los días del Juicio, declararon los siguientes testigos, cuyos testimonios reseñamos a continuación: Sr. Víctor Dipini Morales El señor Dipini es Investigador Legal y trabaja para la Sociedad para Asistencia Legal de San Juan.1 Durante su testimonio indicó que el 21 de octubre de 2024, se personó al complejo de vivienda, Valle Del Paraíso, para investigar unos hechos que le fueron asignados.2 Sostuvo que, entre las gestiones que realizó fue tomar varias fotos, entre ellas del estacionamiento, paseo peatonal y los edificios 2, 6 y 8.3 Asimismo, argumentó que desde los edificios no había visibilidad 1 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 2. 2 Íd., pág. 3. 3 Íd., págs, 3 y 5. KLAN202500468 3 al estacionamiento, debido a los árboles y vegetación existente en ese momento de tomar las fotos.4 En el contrainterrogatorio, a preguntas del Fiscal, aceptó que él no estuvo presente el día de los hechos y que las fotos habían sido tomadas en octubre de 2024, cuatro (4) meses luego de los hechos.5 Sra. Mayrin De Diego Zayas La testigo es técnica de farmacia y madre de dos (2) hijos.6 Testificó que tuvo una relación consensual con el señor Torres durante algunos cuatro (4) meses, desde febrero de 2024.7 Declaró sobre los hechos del 19 de junio de 2024, que se encontraba en su casa (Urb. Portal de Loíza) con su hijo menor de edad y el apelante, cuando este último le pidió lo llevara a su residencia en Valles del Paraíso.8 Añadió que, durante el tramo de una residencia a la otra, el apelante comenzó a discutir, puesto que, el menor lloraba al hacer contacto visual con éste, y ella le pedía lo dejara tranquilo y no mirara al menor.9 Relató que una vez llegó a la residencia del señor Torres, se estacionó atravesado en dirección a la salida,10 y desde donde estaban estacionados se podía ver la casa del apelante.11 La testigo narró que una vez el señor Torres se baja del vehículo le dijo “arranca pal carajo” y comenzó a lanzarle piedras al vehículo, dándole a la puerta donde se encontraba el menor.12 Por consiguiente, indicó que se bajó del vehículo para indicarle que el menor estaba 4 Íd., pág. 7. 5 Íd., pág. 15. 6 TPO, págs. 24-25. 7 Íd., pág. 26. 8 Íd., págs. 28-29. 9 Íd., pág. 30. 10 Íd., pág. 31. 11 Íd., pág. 32. 12 Íd., págs. 32-33. KLAN202500468 4 ahí.13 Añadió que, después de tirar las piedras, el apelante salió corriendo a su casa y al salir se dirigió hacia el vehículo con un tubo de metal14 con el que impactó el vehículo, en específico en el bonete, lado del pasajero y por donde estaba el menor, quien lloraba y gritaba.15 Por ello, decidió sacar del baúl un bastón (el que se utiliza para la seguridad del guía del carro) para defenderse,16 sin embargo, que el apelante se lo arrebató. Declaró que, dicho acto provocó que ella cayera al suelo de rodillas y él propició un puño en el lado izquierdo del cuello.17 Añadió que, el señor Torres una vez le dio el puño salió corriendo en dirección a la casa de su Tía, la Sra. Luisa, y detrás se fue ella. Alegó que al ver a la Sra. Luisa pensó en algún método de socorro.18 No obstante, expresó que estando ellos frente a la Sra. Luisa, ella volvió a caer al suelo por otro golpe, el señor Torres procedió a jalarla por el pelo y arrastrarla por el piso.19 A su vez testificó que el señor Torres entró a la casa de su Sra. Luisa y al salir tomó un recogedor de metal y, con la parte de metal, le comenzó a dar e hizo laceraciones en el área del abdomen.20 Mencionó que el recogedor, con los golpes, se rompió y el apelante procedió a buscar un pedazo de madera, pero se dirigió hacia el vehículo de ella.21 Testificó que lo siguió y logró entrar al vehículo para llamar al 911, mientras el apelante le continuaba dando con el palo de madera, frente al menor 13 Íd., pág. 33. 14 Íd., pág. 35. 15 Íd. 16 Íd., págs. 35-36. 17 Íd., pág. 36. 18 Íd., pág. 37. 19 Íd., pág. 39. 20 Íd., pág. 45. 21 Íd., pág. 46. KLAN202500468 5 quien permanecía en el “carseat”.22 Expresó que, una vez logró comunicación con el 911, le indicaron que saliera del lugar lo más pronto posible y llegara al cuartel más cercano, lo cual así hizo y recibió los primeros auxilios, aunque luego acudió a un CDT.23 En el contrainterrogatorio, a preguntas de la defensa, la señora De Diego afirmó que aun cuando el apelante tenía un tubo en sus manos, y había comenzado a darle al carro, ella no se fue del lugar, sino que se bajó del vehículo a buscar un bastón de metal en su baúl.24 En cuanto al informe que llenó en el cuartel, la señora De Diego confirmó que no estaban escritos varios incidentes que alega le sucedieron, entre ellos que le rompieron el recogedor encima, le tiraron un carrito “hot wheels”, le dieron con un pedazo de madera, que le hayan pinchado los pies y espinilla.25 Posteriormente, afirmó que las agresiones físicas comenzaron luego de que cogiera el bastón de metal del baúl de su carro.26 Agente Joel Estrada Maldonado El testigo es Policía Municipal hace 19 años, actualmente trabaja en el cuartel Municipal Antillas en la Avenida 65 Infantería en San Juan.27 Testificó que el 19 de junio de 2024, estando en su turno, llegó al cuartel la señora De Diego junto con su hijo de 3 años, quien mencionó había recibido una agresión por parte de su pareja, por lo que, procedieron a atenderla y brindarle todos los servicios.28 Explicó que la 22 Íd., pág. 47. 23 Íd., pág. 48-50. 24 TPO, pág. 99. 25 Íd., págs. 103-104. 26 Íd., pág. 141 y 145. 27 TPO, pág. 53. 28 Íd., pág. 54. KLAN202500468 6 perjudicada llegó llorando, aturdida y descompensada.29 Asimismo, expresó que le vieron marcado el cuello, como si hubiera recibido un impacto, tenía un “raspazo” en el codo, por lo que, llamaron a manejo de emergencias, quienes le atendieron el área del rostro, codo y abdomen.30 El Agente testificó que una vez se logran comunicar con sus familiares, procedieron a llenar la Planilla Informativa, para confeccionar el informe sobre los alegados hechos.31 Posteriormente, fue llevada al CDT puesto que, la señora De Diego se quejó de dolor en el cuello.32 Testificó que, después de las 10:30 pm logró comunicación con el señor Torres, a quien le trató de explicar sobre el proceso en su contra y que querían entrevistarlo.33 Sin embargo, indicó que el apelante le expresó que él había estado confinado y sabía lo que era, “que lo cogiéramos si pudiéramos”.34 En el contrainterrogatorio, a preguntas de la defensa, el Agente negó que a la señora De Diego le hayan tomados fotos de la espalda, los pies y espinilla, puesto que ella no mencionó le dolieran.35 A su vez, confirmó que en la Planilla Informativa, no estaba escrito que el menor estuvo llorando,36 como tampoco que el menor llegara llorando al cuartel.37 Iris Mirna Ayala Rivera 29 Íd. 30 Íd., págs. 54-55. 31 Íd., pág. 57. 32 Íd., pág. 59. 33 Íd., pág. 62. 34 Íd., pág. 63. 35 Íd., pág. 64. 36 Íd., pág. 66. 37 Íd. KLAN202500468 7 La testigo es residente del condominio Valles del Paraíso, desde hace 12 años. Testificó que, el 19 de junio de 2024, mientras se encontraba fregando, escuchó una discusión fuera de su casa y al salir oyó a una dama decirle palabras soeces al apelante.38 Añadió que, el señor Torres dijo que “con ella no se podía hablar” y siguió para su casa.39 Mientras que vio a la perjudicada abrir el baúl de su carro, pero la Sra. Ayala decidió entrar a su casa, y no supo que más pasó.40 Sometida la prueba, y presentados los argumentos finales, el 30 de abril de 2025, el foro primario emitió la Sentencia apelada. Mediante la cual, declaró culpable al apelante del delito de Maltrato bajo el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 Grave con reincidencia. Por lo tanto, lo sentenció a una pena de tres (3) años de cárcel por el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, así como un (1) año y seis (6) meses de cárcel por reincidencia simple, para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses de cárcel, a cumplirse de forma consecutiva. Inconforme, el 23 de mayo de 2025, el señor Torres radicó una Apelación Criminal, junto con una Moción Solicitando Transcripción de Oficio. El 30 de mayo de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual impartimos instrucciones para la presentación de la transcripción de la prueba oral (TPO) de los procedimientos. Luego de presentada la TPO, junto con las enmiendas y objeciones a la misma, el 16 de enero de 2026, emitimos 38 TPO, pág. 77. 39 Íd., pág. 78. 40 Íd. KLAN202500468 8 una Resolución concediéndole un término a las partes para que presentaran su escrito suplementario. Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, el apelante presentó el recurso de epígrafe en el que planteó los siguientes señalamientos de error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE A NUESTRO REPRESENTADO CUANDO LA PRUEBA DE CARGO NO ESTABLECIÓ SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE EN VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO DE LEY. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE CUANDO LA ACUSACIÓN NO IMPUTA UNO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A LA DEBIDA NOTIFICACIÓN. Por su parte, el 10 de abril de 2026, la parte apelada presentó su Alegato de El Pueblo de Puerto Rico. Contando con la comparecencia de las partes y con el beneficio de la TPO, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración. II. -A- En nuestro ordenamiento jurídico, toda persona acusada tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su contra. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). Como es sabido, las Reglas 193 y 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193 y 194, disponen que una apelación criminal se formalizará con la presentación de un escrito ante un foro de mayor jerarquía. Pueblo v. Arlequín Vélez, 194 DPR 871, 876 (2016); Pueblo v. Rodríguez Meléndez, 150 DPR 519, 522 (2000). Es importante señalar que la apelación es un privilegio estatutario que adquirió un carácter cuasi- constitucional que forma parte del debido proceso de KLAN202500468 9 ley. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 815-816 (1998); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 104 (1974). El Tribunal de Apelaciones, una vez adquirida la jurisdicción de la controversia, tiene el deber de resolver el recurso de apelación en sus méritos. Artículo 4.006(a) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y)Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000). Por ello, los tribunales apelativos poseemos la facultad de examinar cualquier error de derecho cometido por los tribunales de primera instancia, así como cualquier asunto de hecho y derecho. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, págs. 421-422; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Pues, como cuestión de derecho, la determinación de probar la culpabilidad de una persona más allá de duda razonable es revisable, dado que la apreciación de la prueba es un asunto tanto de hecho como de derecho. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Torres Medina, supra; Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 473 (1988); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981). Es norma hartamente conocida que el juzgador de los hechos está en mejor posición para apreciar y aquilatar la prueba presentada. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 910-911 (2024); Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014). A esos efectos, la apreciación de la prueba del juzgador de los hechos merece gran respeto y deferencia por parte de un foro apelativo. Íd. Así las cosas, los tribunales apelativos solamente intervendremos con la apreciación de la prueba cuando se demuestre existencia de pasión, prejuicio, parcialidad KLAN202500468 10 o error manifiesto. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789. Cuando un acusado presenta un recurso de apelación en el que plantea como error insuficiencia de la prueba, así como errores de derecho, los foros apelativos realizaremos un escrutinio de dos (2) partes. Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 125 (2021). En primer lugar, evaluaremos la alegación de insuficiencia de prueba que, de ser meritoria, procede absolver al acusado. Íd. Ahora bien, si el reclamo de insuficiencia de la prueba resulta inmeritorio, procede atender los errores de derecho. Íd. -B- La Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 11, establece que los imputados o acusados de delito disfrutan de una presunción de inocencia. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 895; Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855 (2018). Por eso, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110, dispone que esta presunción deberá ser rebatida, probando lo contrario. El estándar probatorio para que el Estado logre establecer la culpabilidad de un imputado o acusado de delito es la “duda razonable”. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 174; Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 DPR 287, 315-316 (1988). Es decir, se deberá probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Lo anterior, constituye uno de los imperativos más básicos y esenciales del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786. Cabe recalcar que este es el más riguroso estándar probatorio. KLAN202500468 11 La duda razonable que justifica la absolución del acusado es “el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Es decir, la duda razonable no es otra cosa que “la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada.” Íd. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece que un hecho puede establecerse mediante evidencia directa o circunstancial. Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. La precitada Regla dispone, además, que la prueba directa es aquella “que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente.” Por otro lado, la misma Regla establece que la prueba circunstancial “tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.” Con relación a la prueba testifical, tanto la precitada Regla, como nuestra jurisprudencia, ha sido clara en que aquel testimonio al que el juzgador le merezca entero crédito será suficiente para probar un hecho. Íd.; Pueblo v. Chévere Heredia, 130 DPR 1, 19- 21 (1995). Es por esta deferencia a la credibilidad que otorgue el juzgador de los hechos a un testigo, que aun si se encontrara falsedad en parte sus declaraciones, no será necesario descartar el resto de su testimonio. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 260 (2011); Pueblo v. Pagán Ortiz, 130 DPR 470, 483 (1992). KLAN202500468 12 Por otra parte, es norma reiterada que la apreciación que hace un juzgador de los hechos y de la prueba que desfila en el juicio es una cuestión mixta de hecho y de derecho. Pueblo en interés del menor F.S.C., 128 DPR 931, 942 (1991). Por esto, la misma es revisable en apelación. Íd. Por otro lado, tal apreciación incide sobre la suficiencia de la prueba, capaz de derrotar la presunción de inocencia, lo que puede convertir este asunto en uno de derecho. Nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado, en ocasiones repetidas, que la valoración y el peso que el juzgador de los hechos le imparte a la prueba y a los testimonios presentados ante sí merecen respeto y confiabilidad por parte de este Tribunal. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 62-63; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974). Como corolario de lo anterior, salvo que se demuestre la presencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, el foro apelativo no debe intervenir con la evaluación de la prueba hecha por el juzgador de hechos. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99; Pueblo v. Rodríguez Román, supra, pág. 129. No obstante, el foro apelativo podrá intervenir con tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.” Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551. Ante la inconformidad que crea la duda razonable, los tribunales apelativos, aunque no están en la misma posición de apreciar la credibilidad de los testigos, sí tienen, al igual que el Foro Apelado, “no sólo el derecho [,] sino el deber de KLAN202500468 13 tener la conciencia tranquila y libre de preocupación.” Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790. Véase, además: Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 552. Por ende, el foro primario está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se presenta, ya que es quien tiene ante sí a los testigos cuando declaran. Barreto Nieves et al. v. East Coast, 213 DPR 852, 889 (2024); Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 910; ELA v. PMC, 163 DPR 478, 490 (2004); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). El juzgador de los hechos es quien goza del privilegio al poder apreciar el comportamiento del testigo, o el “demeanor”, lo que le permite determinar si le merece credibilidad o no. Este es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, dudas y vacilaciones. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1057-1058 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 857-858; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR 563, 584-585 (2008). Resulta importante destacar que “el testimonio de un testigo principal, por sí solo, de ser creído, es suficiente en derecho para sostener un fallo condenatorio.” Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 860. -C- Con el fin de prevenir la violencia y proteger la vida y la seguridad de las personas víctimas de maltrato de pareja, la Ley Núm. 54, supra, recogió de manera integrada diversas medidas que agilizan los procesos para obtener órdenes de protección contra los agresores, tipifican varios delitos de maltrato contra la pareja, permiten el arresto inmediato de la pareja maltratante, KLAN202500468 14 entre otras cosas. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196 (2012). A través de dicha ley se promulgaron cambios esenciales a la respuesta que tanto el Estado como el sistema de justicia deben dar a lo que las mujeres y, demás sectores discriminados, identifican como necesidades políticas. E. Vicente, Más Allá de la Ley Sexo, Género y Violencia en las Relaciones de Pareja, Puerto Rico, Editorial InterJuris, 2017, pág. xviii. Además, el referido estatuto se promulgó bajo fundamentos que promueven una visión del Estado como responsable de proveer atención y protección a toda víctima de violencia en relaciones de pareja. Vicente, op. cit. pág. xv. Esta ley tipifica el delito de maltrato en diferentes modalidades, establece penalidades por la comisión de estos e impone agravantes en casos de reincidencia. De esta forma, se busca prevenir esta conducta tan antisocial en aquellas víctimas de maltrato conyugal o maltrato en manos de personas con quienes se sostiene o se sostuvo una relación íntima. Además, esta legislación provee una herramienta efectiva para ponerle un alto a estas acciones. Así, con el propósito de erradicar toda expresión de maltrato, el estado de Derecho imprimió mayor rigurosidad al asunto, para así disuadir y penalizar la conducta contraria a los fines de esta ley. Exposición de Motivos, Ley Núm. 54, supra. A esos fines, la Ley Núm. 54, supra, tipificó los delitos de maltrato y maltrato agravado para así distinguirlos de la agresión simple y de la agresión agravada instituidos en el Código Penal. Estos son los delitos de maltrato y maltrato agravado que codificados KLAN202500468 15 en el estatuto “crean una modalidad especial del delito de agresión tipificado en el Art. 95 del Código Penal, […] para atender específicamente las agresiones ocurridas dentro del contexto de la relación de pareja.” Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717, 729 (2001). Así pues, el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, prescribe el maltrato contra la pareja de modo general, este dispone lo siguiente: Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida. Los elementos del delito de maltrato tipificado en el antes transcrito artículo son: (1) empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución; (2) empleo de fuerza contra una persona que haya sido cónyuge del agresor(a), o con quien haya convivido, sostenido una relación consensual o procreado hijos; y (3) que la fuerza o violencia se utilice para causar daño físico a esa persona o a sus bienes o para causarle grave daño emocional. Pueblo v. Roldán López, 158 DPR 54, 57 (2002); Pueblo v. Ríos Alonso, 156 DPR 428 (2002). KLAN202500468 16 Mientras que, el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54, supra, sanciona las conductas que contempla el artículo 3.1, cuando éstas ocurren “en determinadas circunstancias agravantes”. Pueblo v. Ayala García, supra, pág. 209. Así, el Artículo 3.2, supra, tipifica el delito de maltrato agravado: Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en este capítulo, mediando una o más de las circunstancias siguientes: (a) […] (b) […] (c) […] (d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o […]. (Énfasis nuestro). Las modalidades distintas mediante las cuales puede constituirse el delito de maltrato (físico o emocional) pudieran estar presentes en ciertas circunstancias. En tales ocasiones, el Ministerio Público tiene amplia discreción para imputar ambas modalidades. Ahora, el maltrato no siempre requiere la presencia de fuerza o daño físicos, ya que en algunas ocasiones el mismo se emplea mediante el uso de violencia psicológica para causarle a la parte perjudicada grave daño emocional. Pueblo v. Ríos Alonso, supra, pág. 437. Es por tal razón que la acusación será crucial para la persona acusada, toda vez que mediante esta queda notificada de la naturaleza y extensión del delito imputado. Igualmente, adviene en conocimiento de los hechos que se le imputan KLAN202500468 17 y puede preparar su defensa de conformidad. Así, la persona acusada del delito de maltrato sabrá por virtud de la acusación si desarrolla su defensa a base de la ocurrencia de un daño físico o si procura prueba para demostrar la ausencia de violencia psicológica o grave daño emocional. Íd. -D- Por otro lado, es mandato constitucional que toda persona acusada tiene el derecho de ser notificada de la naturaleza y la causa de la acusación. Art. II, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico, supra. Véase, además: Pueblo v. Torrech Rodríguez, 2026 TSPR 59. Una acusación debe contener “[u]na exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común.” Regla 35(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 35(c). Además, debe incluir la cita de la ley, reglamento o disposición que se aleguen fueron violados, empero la omisión de dicha cita o una cita errónea se considerará como un defecto de forma. Regla 35(d) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 35(d). Es decir, “si los hechos imputados son constitutivos de algún delito al amparo de las leyes penales de Puerto Rico, la acusación será suficiente, a menos que de esos hechos no se pueda identificar qué delito se cometió o se demuestre que ese error de forma perjudica los derechos sustanciales del imputado.” Pueblo v. Ayala García, supra, pág. 206. Lo eminente es que el pliego acusatorio provea información necesaria para que el acusado pueda preparar su defensa de forma adecuada. Pueblo v. Meléndez KLAN202500468 18 Cartagena, 106 DPR 338, 341 (1977). Por su parte, el acusado puede presentar una moción para desestimar la acusación o denuncia cuando una o la otra no imputa delito. Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, R. 64(a). III. En el caso de autos, en su primer señalamiento de error, el señor Torres arguye que incidió el foro primario al declararlo culpable toda vez que la prueba de cargo no estableció la culpabilidad mas allá de duda razonable. Enfatiza las contradicciones por parte de la señora De Diego, sobre todo en el cambio del orden en que surgieron los hechos. Entre ellos, las alegadas veces que el señor Torres la tiró y arrastró por el piso, sin embargo, no había rastros de tierra o sucio en su pantalón o camisa; que el menor estuviera llorando y agitado todo el tiempo, no obstante, en la grabación al 911 no se escuchaba llorando, y el agente testificó que no lo vio llorando cuando llegaron al cuartel; el momento en que alegadamente el apelante buscó un tubo de metal, y la señora De Diego verlo desde su vehículo, buscó el bastón sacado del baúl y se fue detrás de él. No obstante, resaltan que el testimonio del señor Dipini evidenció que no se podía ver debido a la vegetación había entre los edificios y el área del estacionamiento. Por ello, insiste en la falta de suficiencia de prueba para haberlo declararlo culpable. Por su parte, el Procurador sostiene que la declaración de la perjudicada fue directa, responsiva y mereció entero crédito, cumpliendo con el estándar de la Regla 110(D) de Evidencia. Añade que, la prueba presentada en el juicio demostró que el señor Torres KLAN202500468 19 agredió físicamente en múltiples ocasiones mediante el uso de diversos objetos, ocasionándole marcas y laceraciones visibles a su cuerpo. Asimismo, que el testimonio del agente corroboró el relato mediante observaciones directas de las lesiones y la información que obtuvo de la perjudicada. Por lo que, acentúa que el foro primario concluyó correctamente que la prueba derrotó la presunción de inocencia del señor Torres y se probaron todos los elementos del delito más allá de duda razonable. Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia cobija a todo acusado hasta que el Estado demuestre su culpabilidad más allá de duda razonable. Art. II, Secc. 11 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Sin embargo, es norma reiterada que la declaración de un testigo a quien el juzgador de hechos le otorgue entero crédito es suficiente para sostener un fallo condenatorio. Pueblo v. Toro Martínez, supra. Asimismo, los foros apelativos nos debemos de abstener de intervenir con la adjudicación de credibilidad emitida por el foro primario, a menos que se demuestre pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789. De un examen a la Transcripción de la Prueba Oral se desprende que el foro primario dirimió la prueba conflictiva a favor del Ministerio Público. La parte apelante descansa en señalar inconsistencias periféricas y argumentar que la vegetación del lugar impedía la visibilidad. No obstante, el testimonio directo de la KLAN202500468 20 señora De Diego sobre el puño en el cuello y los golpes recibidos en distintas partes del cuerpo fue robustecido por el expediente médico y las fotografías de las lesiones. El foro a quo, en su sana discreción, aquilató los testimonios y concluyó que los elementos del Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, se configuraron. En efecto, es nuestra apreciación que la prueba de cargo demostró más allá de duda razonable, que el señor Torres cometió los delitos que se le imputaron. Como parte del testimonio vertido y creído por el foro a quo, la señora De Diego expresó en específico que una vez vio al señor Torres con el tubo de metal, decidió sacar del baúl un bastón para defenderse,41 pero que el apelante se lo arrebató, provocando que cayera al suelo de rodillas y en ese momento él le propició un puño en el lado izquierdo del cuello.42 Posteriormente, expresó que estando ellos frente a la Sra. Luisa, ella volvió a caer al suelo por otro golpe, y el apelante procedió a jalarla por el pelo y arrastrarla por el piso.43 Es importante destacar que este testimonio fue corroborado por el agente, quien la entrevistó y en el cuartel procedieron a tomarle varias fotografías. Asimismo, del Récord Médico Electrónico surge que la señora De Diego había sido referida por golpes emitidos por su novio los cuales le provocaron dolor en el cuello, que la había arrojado al suelo, causándole hematomas en el codo, pecho y abdomen.44 Por consiguiente, sólo cuando medien dudas razonables y fundadas sobre la culpabilidad de un 41 Íd., págs. 35-36. 42 Íd., pág. 36. 43 Íd., pág. 39. 44 Véase, Exhibit 5 del Pueblo. KLAN202500468 21 apelante, puede este Foro intervenir en la apreciación del juzgador de los hechos. Evaluada la prueba en su totalidad, y los testimonios vertidos en el juicio, concluimos que la determinación del foro primario no adolece de este tipo de dudas, ni hemos observado prejuicio o error manifiesto en la conducción de los procesos. De otra parte, en cuanto al segundo señalamiento de error, el apelante alega que la acusación no imputa uno de los elementos de intención específica, violentando así su derecho al debido proceso de ley y a la debida notificación. Plantea que, la acusación no imputa el delito de maltrato, puesto que, carece de imputar que se utilizó la violencia física para causar daño físico a la señora De Diego, elemento sustancial para que se configure el delito. Por consiguiente, al no imputársele el elemento sustantivo, el cual debió ser probado fuera de duda razonable para obtener la convicción del apelante, la acusación adolecía de un defecto y sobre el cual no podía ser subsanado. Mientras que, en primer lugar, el Procurador resalta que la alegada notificación inadecuada no fue levantada oportunamente ante el foro apelado, por lo que, debía ente