El Pueblo De Puerto Rico v. Francisco Hernández Rodríguez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2025AP00476
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI-DJ 2025-063A
APELACION
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de
Primera
Apelado Instancia, Sala
TA2025AP00476 Superior de
v. Bayamón
FRANCISCO HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ Criminal Núm.:
D VI2025G0014
Apelante
Sobre:
Art. 93 (A)
Código Penal
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece ante nos el señor Francisco Hernández Rodríguez
(Sr. Hernández Rodríguez o Apelante), mediante recurso de
Apelación presentado el 24 de octubre de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Sentencia emitida y notificada el 30 de septiembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario condenó al Sr.
Hernández Rodríguez a una pena de noventa y nueve (99) años de
reclusión, al amparo del Artículo 93(A) del Código Penal de Puerto
Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5142, en el caso D VI2025G0014, a
cumplirse de manera concurrente con la pena impuesta en el caso
D OP2025G0011, y de forma consecutiva con las penas impuestas
en los casos D LA2025G0041 y D LA2025G0042 y con cualquier
otra que estuviese cumpliendo. Además, le impuso el pago de la
1 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TA,
Entrada Núm. 1, Anejo 1.
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pena especial de $300.00 conforme al Artículo 61, 33 LPRA sec.
5094.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 11 de diciembre de 2023,
cuando el Ministerio Público acusó al Sr. Hernández Rodríguez por
infringir el Artículo 93(A) y el Artículo 249 del Código Penal y el
Artículo 6.05 y 6.14A de la Ley Núm. 168-2019, conocida como Ley
de Armas, 25 LPRA sec. 461 et seq (Ley de Armas). En síntesis, se
imputó al Apelante que, allá en o para el 28 de noviembre de 2021,
le ocasionó la muerte al señor Alvin Martínez Rivera (Sr. Martínez
Rivera) utilizando un arma de fuego con la cual realizó varios
disparos.
Tras múltiples trámites procesales, el foro primario celebró el
Juicio en su fondo los días 14, 21 y 22 de julio de 2025. Por su parte,
el Ministerio Público presentó los testimonios de las siguientes
personas: el señor Christian Chayanne Vázquez Rosado (Sr.
Vázquez Rosado); el agente Daniel Chico Ruiz (Agte. Chico Ruiz); el
agente Charlie Hernández Rodríguez (Agte. Hernández Rodríguez);
la agente Harley Irizarry Cancel (Agte. Irizarry Cancel); la señora
Elsie Mariel Martínez Rivera (Sra. Mariel Martínez Rivera); el agente
Leonel Albino Ríos (Agte. Albino Ríos); el agente Aníbal Ayala Arocho
(Agte. Ayala Arocho) y el agente Agte. William Lugo Rodríguez (Agte.
Lugo Rodríguez). Del mismo modo, se presentó prueba documental.
Luego de analizar la prueba presentada, el 24 de julio de 2025,
el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad por los delitos antes
mencionados. Consecuentemente, el 30 de septiembre de 2025, el
TPI dictó la Sentencia en la que condenó al Sr. Hernández Rodríguez
a una pena de noventa y nueve (99) años de reclusión, al amparo
del Artículo 93(A), supra, en el caso D VI2025G0014, a cumplirse de
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manera concurrente con la pena impuesta en el caso D
OP2025G0011, y de forma consecutiva con las penas impuestas en
los casos D LA2025G0041 y D LA2025G0042 y con cualquier otra
que estuviese cumpliendo. Además, le impuso el pago de la pena
especial de $300.00 conforme al Artículo 61, supra.
Inconforme, el 24 de octubre de 2025, el Sr. Hernández
Rodríguez radicó la Apelación Criminal ante nos y expuso los
siguientes señalamientos de error:
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
EMITIR SUS INSTRUCCIONES AL JURADO,
PROVOCANDO QUE RECAYERA UNA SENTENCIA DE
CULPABILIDAD EN EL PRESENTE CASO, CUANDO
DE LA PRUEBA ADMITIDA SURGIA PRUEBA
EXCULPATORIA EN CUANTO A LA GRAVEDAD DEL
DELITO.
ERRO EL JURADO AL EMITIR UN FALLO
CONTRADICTORIO EN UNA DE LAS BOLETAS DEL
VEREDICTO DEL JURADO, DONDE SE MARCO EL
VEREDICTO DE NO CULPABLE Y CULPABLE
SIMULTANEAMENTE, LO CUAL IMPLICA UN
VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD.
ERRO EL TRIBUNAL AL NO INSTRUIR AL JURADO
QUE EL ACUSADO TIENE DERECHO A DECLARAR A
SU FAVOR.
ERRO EL JURADO AL INTERPRETAR EL
TESTIMONIO DEL SR. CHRISTIAN VAZQUEZ
ROSARIO, CUYO CONTENIDO DEMOSTRO LA
EXISTENCIA DE UNA LEGITIMA DEFENSA Y/O
CAUSAS ATENUANTES DE UN DELITO MENOR
INCLUIDO.
Luego de darse por sometida la Transcripción de Prueba Oral
sobre el juicio celebrado ante el TPI,2 el Sr. Hernández Rodríguez
presentó ante nos el Alegato Suplementario del Apelante donde
reiteró los mismos planteamientos de error.3
Por su parte, el 11 de mayo de 2026, El Pueblo de Puerto Rico,
por conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
(El Pueblo) presentó el Alegato de el Pueblo de Puerto Rico.4
2 Íd., Entrada Núm. 26.
3 Íd., Entrada Núm. 28.
4 Íd., Entrada Núm. 30.
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Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, se otorga gran deferencia a
a las determinaciones de hecho, la apreciación de prueba testifical y
las adjudicaciones de credibilidad que realiza el juzgador del foro
primario. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020). Los
foros apelativos venimos obligados a prestar deferencia a la
apreciación realizada por un juez o un panel de jurados, pues tienen
el privilegio de oír la prueba testifical presentada ante sí y evaluar el
comportamiento de los declarantes. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213
DPR 895, 914 (2024). Señala Luis Rivera Román que:
En los casos criminales, la regla general dispone que, al
evaluar el fallo o veredicto recaído, en la medida que los
Jueces de instancia y los jurados están en mejor
posición de apreciar y aquilatar la prueba presentada,
su apreciación merecerá gran deferencia y los
tribunales apelativos no intervendrán con esta en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba
así lo justifique. L. Rivera Román, La apreciación de
prueba en el Tribunal de Primera Instancia y en el
Tribunal de Apelaciones en Perspectivas en la práctica
apelativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, pág. 106.
Dicho estándar de revisión requiere que para que los
tribunales apelativos podamos sustituir el criterio del tribunal
sentenciador, deben existir “circunstancias extraordinarias en las
que se pruebe que el foro primario actuó con pasión, prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto o de derecho”. Íd. (Énfasis nuestro). Un tribunal actúa
con pasión, prejuicio o parcialidad cuando está “movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala
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e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 782. Para determinar si el tribunal de
instancia actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, no estamos
limitados a lo sucedido durante el juicio, sino podemos tomar en
consideración conductas previas y posteriores a la determinación
judicial. Íd., pág. 788.
Para determinar si un tribunal incurrió en craso abuso de
discreción, se deben considerar los siguientes criterios:
[E]l juez no toma en cuenta e ignora, sin fundamento
para ello, un hecho material importante que no podía
ser pasado por alto; (2) el juez, sin justificación y
fundamento alguno para ello, le concede gran peso y
valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su
decisión exclusivamente en él, o (3) a pesar de tomar en
cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez sopesa y los calibra
livianamente. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567,
589 (2015).
“Por último, un juzgador incurre en error manifiesto que
justifica la intervención del tribunal apelativo cuando ‘la apreciación
de [la] prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble’”. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 374.
(citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002)). Cabe
destacar que, un tribunal apelativo también incurre “en abuso de
discreción si sustituye el criterio de apreciación de la prueba
realizado por el juzgador de los hechos en el foro de instancia, o las
determinaciones de hechos realizadas por este, sin haber mediado
prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto”. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, págs. 913-914.
B.
El acusado tiene derecho a que se impartan instrucciones
sobre todos los aspectos del derecho que, según cualquier teoría
razonable, pudieran ser pertinentes en las deliberaciones, aunque
la prueba de la defensa sea débil, inconsistente o de dudosa
credibilidad. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 415 (2007)
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(citando a Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000)). Las
instrucciones al Jurado deben incluir los elementos del delito
imputado, así como los delitos inferiores al imputado o aquellos
comprendidos en él “siempre y cuando la prueba así lo
justifique”. Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 415. (Énfasis
suplido). Es decir, no se transmitirá de forma automática la
instrucción sobre un delito inferior sin la existencia de evidencia que
permita al Jurado “inferir razonablemente que el acusado es
culpable del delito inferior”. Íd. Así las cosas, un juez actúa
correctamente al denegar una instrucción sobre el delito menor
incluido, si estima que la evidencia resulta insuficiente en
derecho para establecer la comisión del delito, aun pudiendo ser
creída por el Jurado. Íd., pág. 416. (Énfasis suplido).
Es imprescindible que un Jurado cuente con las instrucciones
apropiadas al momento de aquilatar la prueba, solo así se rendirá
un veredicto justo. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 95. “La
pauta general en torno a instrucciones al Jurado impone que se
cubran los elementos esenciales de las defensas presentadas por el
acusado, así como los aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría
razonable, pudieran estar presentes en las deliberaciones”. Íd., págs.
94-95.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha expresado que la
utilización del libro de instrucciones es discrecional. Pueblo v.
Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991). No obstante, ha
reconocido que constituye una buena práctica su utilización en aras
de disminuir las posibilidades de error en las instrucciones al jurado
y de lograr mayor uniformidad en la administración de la justicia
criminal. Íd. Las instrucciones que son impartidas según el manual
están cobijadas por una presunción de corrección. Pueblo v. Colón
González, 209 DPR 967, 987-988 (2022). Por lo tanto, se debe
demostrar en efecto que la instrucción es errónea. Pueblo v. Ortiz
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González, 111 DPR 408 (1981). Es decir, a la hora de —determinar
la corrección o incorrección de las instrucciones— hay que
considerarlas en su totalidad y no por frases aisladas. Pueblo v.
Echevarría Rodríguez I, supra.
Existe la probabilidad de error cuando el Jurado recibe
instrucciones erróneas o cuando el Juez se niega a impartir una
instrucción especial que es procedente en derecho. Pueblo v.
Acevedo Estrada, supra, págs. 101-102. El Tribunal Supremo
estableció que procede la revocación de la convicción “si el
error en las instrucciones impartidas o en las omitidas por el
tribunal son de tal naturaleza que de no haberse cometido
probablemente el resultado del juicio hubiera sido distinto o que
el error cometido violara derechos fundamentales o
sustanciales del acusado. Pueblo v. Miranda Santiago, 130 DPR
507, 520-521 (1992) (citando a Pueblo v. Torres Rodríguez, 119
D.P.R. 730, 740 (1987)). (Énfasis suplido). En ese sentido, el
Tribunal Supremo ha sugerido que es buena práctica ajustar las
instrucciones al jurado conforme al Manual de Instrucciones al
Jurado. Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 DPR 369 (1980). Es
decir, si el tribunal comete un error al impartir las instrucciones al
jurado, ello no acarrea la revocación automática de una sentencia,
si el error no es perjudicial o no se demuestra que violara derechos
fundamentales o sustanciales del acusado. Pueblo v. Torres
Rodríguez, 119 DPR 730, 740 (1987).
Como tribunal apelativo, es necesario determinar la posible
influencia que pueda tener una instrucción solicitada y no
ofrecida en la mente del Jurado. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra,
pág. 97. (Énfasis suplido). Nos parece pertinente citar el caso Pueblo
v. González Colón, 110 DPR 812, 815 (1981), en donde el Tribunal
Supremo razonó que:
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La omisión de dar instrucciones sobre el delito de
homicidio voluntario, solicitadas oportunamente por
la defensa, constituye en este caso un error tan
perjudicial que viola la garantía fundamental de un
juicio justo y que, en consecuencia, obliga a la
revocación de las sentencias dictadas contra los
apelantes por el delito de asesinato en primer grado y a
la celebración de un nuevo juicio. (Énfasis suplido).
Particularmente, la Regla 137 de las Reglas de Procedimiento
Criminal disponen que:
Cualquiera de las partes podrá presentar al tribunal
una petición escrita de que se den determinadas
instrucciones, al terminar el desfile de la prueba, o
anteriormente si el tribunal razonablemente así lo
ordena. Deberá servirse copia de dicha petición a la
parte contraria. El tribunal podrá aceptar o rechazar
cualquiera o todas dichas peticiones, anotando
debidamente su decisión en cada una, e informará a las
partes de su decisión antes de que [e]stas informen al
jurado. Ninguna de las partes podrá señalar como
error cualquier porción de las instrucciones u
omisión en las mismas a menos que planteare su
objeción a ellas o solicitare instrucciones
adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar,
exponiendo claramente los motivos de su
impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá
oportunidad para formular [e]stas fuera de la presencia
del jurado. El tribunal procederá entonces a resolver la
cuestión, haciendo constar su resolución en el
expediente o trasmitiendo cualquier instrucción
adicional que estimare pertinente. 34 LPRA Ap. II, R.
137. (Énfasis suplido).
A esos efectos, el Tribunal Supremo ha enfatizado que, resulta
“tardío un planteamiento en apelación impugnando las
instrucciones del juez al jurado cuando la defensa no objeta
dichas instrucciones ni solicita instrucciones adicionales”.
Pueblo v. Romero Cuesta, 101 DPR 404, 408 (1973) (citando a Pueblo
v. Torres Rolón, 99 DPR 970 (1971)). (Énfasis suplido). Inclusive, si
no se hace alguna objeción, aunque fuera de carácter general a las
instrucciones transmitidas, “se renuncia a cualesquiera errores en
ellas que no lesionen sus derechos fundamentales”. Íd. (citando a
Pueblo v. Del Valle, 91 DPR 174 (1964)).
C.
En nuestro ordenamiento jurídico, según dispone el Código
Penal de Puerto Rico, el asesinato es “dar muerte a un ser humano
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a propósito, con conocimiento o temerariamente”. 33 LPRA sec.
5141. Específicamente, se considera asesinato en primer grado
“Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura,
estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional, o a propósito o
con conocimiento”. 33 LPRA sec. 5142. Así las cosas, “se agrupan
en la definición de “asesinato” todas aquellas modalidades en las
que exista la intención de matar”. Pueblo v. Roche, 195 DPR 791,
797 (2016).
Por otro lado, el asesinato atenuado se define como “[t]oda
muerte causada a propósito, con conocimiento o temerariamente,
que se produce como consecuencia de una perturbación mental o
emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa
razonable o súbita pendencia”. 33 LPRA sec. 5144. Este delito,
presupone que el autor actuó movido por una provocación adecuada
de tal naturaleza que lleve a una persona ordinaria a perder su
dominio y actuar según sus impulsos mentales causados por la
cólera, pendencia o emoción violenta. Pueblo v. Negrón Ayala, 171
DPR 406, 417 (2007). Es decir, si no existe una provocación, o
habiendo existido no es lo suficientemente grave y la actuación del
acusado está fuera de toda proporción con el grado de provocación,
el acto de dar muerte constituye un asesinato. Pueblo v. Lebrón, 61
DPR 657, 667 (1943). Para que ocurra este delito deben existir tres
factores:
(1) la muerte haya ocurrido mientras el actor se
encontraba en un arrebato de cólera o de pendencia
súbita (heat of passion); (2) la muerte esté precedida de
una provocación adecuada, y (3) la muerte ha ocurrido
antes de que el arrebato o pendencia sufrida por el actor
se hubiere razonablemente “enfriado” (cooling off
period). Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 418
(2007).
Precisamente, el asesinato y el homicidio se distinguen por los
elementos de malicia y deliberación. Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592,
612 (2003). Empero, para determinar si procede la instrucción sobre
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el homicidio voluntario se debe evaluar si se presentó prueba que lo
justifique o haga mandatoria, independientemente del hecho de la
existencia de malicia y premeditación. Pueblo v. Rosario, 160 DPR
592, 612 (2003). Cabe destacar que no es necesario que la prueba
resulte incontrovertida o concluyente, mientras haya un indicio de
prueba a ese efecto. Pueblo v. Galarza, 71 DPR 557, 561 (1950).
D.
La Regla 151 de Procedimiento Criminal establece que
Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a
requerimiento de cualquier parte o a instancias del
propio tribunal, tal veredicto deberá ser comprobado
en cuanto a cada miembro del jurado. Si como
resultado de esta comprobación se determinare que el
veredicto no fue rendido, al menos, por nueve miembros
del jurado, se le podrá ordenar al mismo retirarse a
continuar sus deliberaciones o podrá ser disuelto. 34
LPRA Ap. II, R. 151. (Énfasis suplido).
El propósito de esta Regla es sostener la garantía de que el
veredicto anunciado es el verdadero y que ninguno ha sido
coaccionado. Pueblo v. Ruiz Torres, 99 DPR 830, 831-832 (1971).
Cabe resaltar que, la Regla no permite que cada miembro del jurado
revele cómo voto sino auscultar si esta era la intención del Jurado.
Íd. Esto constituye la oportunidad del Jurado para protestar si el
veredicto anunciado no corresponde a lo acordado. Íd. Ahora bien,
la jurisprudencia establece que “el Tribunal tiene discreción en
cuanto a la forma de hacer la comprobación”. Íd. (Énfasis
suplido). Resulta preciso señalar que la Regla no dispone de un
procedimiento específico sobre cómo auscultar la votación del
Jurado. Informe de las Reglas de Procedimiento Criminal, Vol. 2
(2008). Ahora bien, el acusado debe solicitar oportunamente la
comprobación o polling individual de cada uno de los miembros del
Jurado previo a que sea pronunciado el fallo. Jaca Hernández v.
Delgado, 82 DPR 402 (1961).
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E.
Nuestra Constitución, al igual que la de los Estados Unidos,
garantiza el derecho de todo ciudadano contra la autoincriminación.
Art. II, Sec. 11, Const. P.R.; Emda. V, Const. EE.UU., LPRA, Tomo
1. El derecho a no auto incriminarse se activa cuando el Estado
obliga a una persona a incriminarse mediante su propio testimonio.
Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350 (2006). Sin embargo, no es
de aplicación cuando el Estado pretende obtener evidencia física o
real. Íd.
Específicamente, sobre la sección 3.26, silencio de la persona
acusada, el Libro de Instrucciones al Jurado dispone que:
Nuestra Constitución y la Quinta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos establecen el derecho
de un(a) acusado(a) a no declarar y a que su silencio no
pueda tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.
Ustedes deben tener presente en sus deliberaciones que
el (la) acusado(a) tiene el derecho a declarar o a no
hacerlo, según su deseo. También deben tener presente
siempre que el hecho de no haber declarado no puede
considerarse como un indicio o una aceptación de
culpabilidad. Recuerden en todo momento, en sus
deliberaciones, que a pesar de que el (la) acusado(a) no
haya declarado, el Ministerio Público tiene la obligación
de probar su culpabilidad más allá de duda razonable.
En lo pertinente sobre las inferencias, la disposición 1.2
Función del Jurado, el Libro de Instrucciones al Jurado establece
que el Jurado “no puede inferir, considerar ni especular que por esa
razón es más probable que la persona acusada sea culpable o no
culpable”. Del mismo modo, la instrucción 3.1 reza “Ustedes pueden
llegar a las conclusiones e inferencias razonables que estén
justificadas a base de su propia experiencia y que surjan de los
hechos que ustedes consideren o estimen probados”.
III.
En el caso que nos ocupa, el Apelante nos solicita la
revocación de la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2025,
mediante la cual fue declarado culpable por los delitos de asesinato,
portación y uso de un arma de fuego. En síntesis, el Sr. Hernández
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Rodríguez señaló que el TPI erró: (1) al impartir las instrucciones al
jurado en cuanto a la gravedad del delito; (2) al emitir un fallo
contradictorio en una boleta marcada simultáneamente; (3) al no
instruir al Jurado sobre el derecho del acusado de declarar a su
favor; y (4) al Jurado interpretar que el testimonio vertido en corte,
el cual demostró la existencia de una legítima defensa y/o causas
atenuantes de un delito menor incluido.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos el primer y
cuarto error de manera conjunta. El Sr. Hernández Rodríguez
plantea que, a pesar de que el Tribunal impartió las instrucciones
sobre legítima defensa a solicitud de la defensa, las instrucciones
estuvieron viciadas. El Apelante explicó que el juzgador de instancia
impartió instrucciones dirigidas a que es el Estado quien tiene la
carga de probar todos los hechos más allá de duda razonable. Por
otro lado, señaló que el juzgador de instancia se limitó a informar
los elementos de legítima defensa. Ahora bien, el Apelante
argumenta que incidió por darle a entender al Jurado que debía
determinar si el Estado no probó su caso más allá de duda razonable
y que este actuó en defensa propia o que se determine culpable por
asesinato en primer grado. Insiste en que, al así actuar, el TPI le
negó la oportunidad de informar sobre otros delitos inferiores como
el asesinato en segundo grado o asesinato atenuado. El Apelante
agregó que, aunque se impartieron instrucciones sobre temeridad,
no se realizó al amparo del Art. 249 del Código Penal.
Por su parte, el Procurador General sostiene que del récord no
surge que la defensa solicitara alguna instrucción referente al
asesinato atenuado o asesinato en segundo grado. Asimismo,
apunta que, al concluir con las instrucciones, el tribunal les
preguntó a las partes si tenían alguna objeción, a lo cual ambas
partes contestaron en la negativa. De modo que, al no objetar las
instrucciones impartidas en ese momento, el Apelante renunció a
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cualquier planteamiento de error en cuanto a estas. Además,
argumenta que, de la prueba presentada tampoco se justifica que el
foro primario impartiera instrucciones sobre el delito de asesinato
atenuado o asesinato en segundo grado. Finalmente, explica que
tras el jurado escuchar, observar y analizar el testimonio del Sr.
Vázquez Rosado, emitieron un veredicto de culpabilidad. Ergo, el
jurado descartó la teoría sobre legítima defensa.
El acusado tiene derecho a que se impartan instrucciones
sobre todos los aspectos del derecho que, según cualquier teoría
razonable, pudieran ser pertinentes en las deliberaciones, aunque
la prueba de la defensa sea débil, inconsistente o de dudosa
credibilidad. Pueblo v. Negrón Ayala, supra. En ese sentido, el
Tribunal Supremo ha sugerido que es buena práctica ajustar las
instrucciones al jurado conforme al Manual de Instrucciones al
Jurado. Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 DPR 369 (1980). Como
tribunal apelativo, es necesario determinar la posible influencia que
pueda tener una instrucción solicitada y no ofrecida en la mente
del Jurado. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 97 (2000).
(Énfasis suplido).
La Regla 137 de Procedimiento Criminal dispone que
“Ninguna de las partes podrá señalar como error cualquier
porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos
que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones
adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo
claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud”.
34 LPRA Ap. II, R. 137. (Énfasis suplido). A esos efectos, el Tribunal
Supremo ha enfatizado que, resulta “tardío un planteamiento en
apelación impugnando las instrucciones del juez al jurado
cuando la defensa no objeta dichas instrucciones ni solicita
instrucciones adicionales”. Pueblo v. Romero Cuesta, 101 DPR
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404, 408 (1973). Es decir, si no se realiza una objeción oportuna a
las instrucciones impartidas se renuncia a cualquier error en estas.
Sobre la instrucción del homicidio, el Tribunal Supremo
estableció que no es necesario que la prueba resulte incontrovertida
o concluyente, mientras haya un indicio de prueba a ese efecto.
Pueblo v. Galarza, 71 DPR 557, 561 (1950). Este delito, presupone
que el autor actuó movido por una provocación adecuada de tal
naturaleza que lleve a una persona ordinaria a perder su dominio y
actuar según sus impulsos mentales causados por la cólera,
pendencia o emoción violenta. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406,
417 (2007).
Según surge de la Transcripción de la Prueba Oral, tras las
partes dar por sometido su caso, el juzgador de instancia informó a
las partes sobre las instrucciones que impartiría al Jurado conforme
al Libro de Instrucciones al Jurado. En ese sentido, luego de detallar
cada una de las disposiciones, expresó: “[l]as pueden examinar y
entonces las demás sería a consideración de lo que las partes
pidan”.5 Consecuentemente, la defensa solicitó que impartiera la
instrucción sobre legítima defensa.6 Así las cosas, el tribunal
declaró Ha Lugar la petición de la defensa e impartió las
instrucciones sobre la misma, conforme a la disposición 25.1 del
Libro de Instrucciones al Jurado.7 Igualmente, surge de la
transcripción que:
JUEZ: En cuanto a la instrucción por el Artículo
249 del Código Penal, el Ministerio Público ha hecho
una propuesta o instrucción, se acoge la misma,
incluyendo, eh, la temeridad. En cuanto al resto de las
peticiones hechas, se declaran no ha lugar las mismas.8
Sobre ese particular, el juzgador de instancia expresó:
5 Íd., pág. 499. Véase, además, Íd., págs. 497-498.
6 Íd., pág. 499. (Énfasis suplido).
7 Íd., pág. 501.
8 Íd., pág. 502. Según surge de la Minuta del 23 de julio de 2025, el Ministerio
Público hizo una solicitud por escrito de otras peticiones que no fueron
formalmente presentadas. Conforme se desprende del escrito, las mismas se
harían formar parte del expediente.
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[JUEZ:] Artículo 249 del Código Penal. Cuando
contra la persona acusada se ha presentado una
acusación por el delito de riesgo a la seguridad u orden
público al disparar un arma de fuego, la Ley dispone
que por este delito la persona a propósito y con
conocimiento la persona dispara un arma, a propósito,
con conocimiento o temerariamente dispara un arma de
fuego poniendo en riesgo la seguridad y orden público
en un sitio público o abierto al público. Les voy a leer
en este momento el otro elemento subjetivo, que es
temerariamente. Una persona actúa temerariamente
cuando es consciente de que su conducta genera un
riesgo sustancial e injustificado de que se produzca el
resultado y la circunstancia prohibida por ley y, a pesar
de conocer el riesgo, la persona continua con su acción
u omisión. Al evaluar si era consciente del riesgo,
deberán determinar si había previsto la posibilidad de
que existiese ese riesgo. Al momento de evaluar un
riesgo sustancial deberán considerar la probabilidad de
que se produjera el daño, el resultado de las
circunstancias y la magnitud del daño. Al evaluar el
riesgo que les he indicado deberán considerar lo que
motivó a la persona a incurrir en ese riesgo. Una
circunstancia es una característica de la conducta de la
persona que cometió el delito o de la víctima. También
se refiere a la descripción del entorno o el contexto en el
cual ocurre la conducta.9 (Énfasis suplido).
De un breve análisis de las instrucciones realizadas, se
desprende que el TPI claramente informó sobre el delito consignado
en el Código Penal de Puerto Rico sobre riesgo a la seguridad u orden
público al disparar un arma de fuego. Por último, al concluir con las
instrucciones al jurado, el TPI les preguntó a las partes si tenían
alguna objeción al respecto, a lo cual ambas partes contestaron en
la negativa.10
Forzoso es concluir que el foro de instancia no cometió el
primer y cuarto error. Analizada la prueba de la transcripción oral
se desprende que el foro primario impartió las instrucciones tal cual
surgen del Libro de Instrucciones al Jurado y el Código Penal
vigente. Cabe destacar que la defensa tuvo la oportunidad de
solicitar la instrucción sobre el delito menor incluido, más no lo hizo.
9 Íd., pág. 551-552.
10 Íd., pág. 558.
Tribunal: En este momento le pregunto a los compañeros si
tienen objeción a las instrucciones.
LCDO. VAZQUEZ: Ninguna.
FISCALES: Ninguna.
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Notamos que del expediente ante nuestra consideración no surge
alguna solicitud de la instrucción 5.12 sobre asesinato en segundo
grado ante la acusación de asesinato en primer grado; modalidad a
propósito o con conocimiento o de la instrucción 5.14 sobre el
asesinato atenuado como delito menor incluido. Muy por el
contrario, indicó que no tenía objeción sobre las instrucciones
impartidas. Ante lo cual, el acusado renunció a cualquier
planteamiento de error a nivel apelativo.
En su tercer señalamiento de error, el Apelante sostuvo que
erró el TPI al no instruir al Jurado sobre el derecho del acusado a
testificar a su favor. Argumentó que inicialmente, se impartió la
instrucción preliminar de no hacer inferencias ni deducciones de los
hechos que se ventilaron durante el proceso que se estaba
celebrando. No obstante, en su instrucción final, expresó que el
Jurado podrá llegar a las conclusiones o inferencias razonables, que
estén justificadas a base de su propia experiencia. El Apelante
insiste en que estas instrucciones tuvieron el efecto de que el Jurado
no aquilatara o pidiera información sobre los delitos inferiores
incluidos.
El Procurador General reitera que, ante la falta de una
objeción oportuna, el Apelante no puede levantar un error en cuanto
a una instrucción contradictoria. Empero, aun luego de examinado
el planteamiento del Sr. Hernández Rodríguez, arguye que, el
Tribunal instruyó correctamente al jurado en cuanto al derecho
constitucional del acusado a no declarar y sobre la prohibición de
tomar dicho silencio en su contra. Señala que, de las instrucciones
impartidas surge expresamente que el tribunal informó al jurado
sobre el derecho del acusado. Por lo cual, no procede tal
señalamiento de error.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha expresado que la
utilización del libro de instrucciones es discrecional. Pueblo v.
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Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299 (1991). No obstante, ha
reconocido que constituye una buena práctica su utilización en aras
de disminuir las posibilidades de error en las instrucciones al jurado
y de lograr mayor uniformidad en la administración de la justicia
criminal. Íd. Las instrucciones que son impartidas según el manual
están cobijadas por una presunción de corrección. Pueblo v. Colón
González, 209 DPR 967, 987-988 (2022). Por lo tanto, se debe
demostrar en efecto que la instrucción es errónea. Pueblo v. Ortiz
González, 111 DPR 408 (1981).
Desde el comienzo, el juzgador de instancia les informó a las
partes que estaría leyendo las instrucciones directamente del Libro
de Instrucciones al Jurado. A saber: “Vamos a proceder, tan pronto
estos lleguen a Sala, a leerles lo que son las instrucciones al Jurado
desde la 1.1 hasta la 1.8”.11 Asimismo consta de la transcripción de
la prueba oral la lectura de la Instrucción 1.2:
[Juez:] Ustedes no pueden inferir, considerar ni
especular que por esa razón es más probable que la
persona acusada sea culpable o no culpable. Tanto el
Ministerio Público como la persona acusada tienen el
derecho de exigir, y así lo esperan, que ustedes
consideren y evalúen toda la evidencia y apliquen la ley
sin dejarse llevar por emociones para que lleguen a un
veredicto justo sin importar su contexto.
Consecuentemente, el juzgador de instancia dio lectura a la
instrucción 3.1 sobre evidencia directa y circunstancial; inferencias,
a saber “[Juez:] Ustedes pueden llegar a las conclusiones e
inferencias razonables que estén justificadas a base de su propia
experiencia que surjan de los hechos que ustedes consideren o
estimen probados”.12
Una vez sometido el caso, se desprende que el juzgador de
instancia instruyó al Jurado sobre su derecho a no declarar:
[Juez:] En este caso el acusado no testificó. Nuestra
Constitución y la quinta enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos establecen el
11 Íd., pág. 5.
12 Íd., pág. 541.
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derecho de un acusado a no declarar y a que su
silencio no puede tomarse en cuenta ni comentarse
en su contra al deliberar sobre su culpabilidad.
Ustedes deben tener presente en sus deliberaciones
que el acusado tiene el derecho a declarar o a no
hacerlo, según su deseo. También deben tener
presente siempre que el hecho de no haber declarado
no puede considerarse como un indicio o aceptación de
sus deliberaciones, que a pesar de que el acusado no
haya declarado, el Ministerio Público tiene la obligación
de probar su culpabilidad más allá de duda razonable.13
Por lo cual resolvemos que el tercer señalamiento de error
carece de méritos. En este caso, notamos que los procedimientos
sobre instrucciones al jurado estuvieron gobernados por las
disposiciones enmarcadas en el Libro de Instrucciones al Jurado.
Cabe destacar que, el Apelante no señaló afirmativamente que la
instrucción impartida fuera errónea. En ese sentido, tras examinar
la totalidad de los procedimientos, encontramos que no existe un
error o contradicción alguna que justifique la intervención de este
Tribunal.
Por último, en su segundo planteamiento de error, el Apelante
señala que erró el Jurado al emitir un fallo contradictorio, toda vez
que se marcó simultáneamente la opción de culpable y no culpable.
Por ende, sostiene que esto implica un veredicto de no culpabilidad.
El Apelante fundamentó que, luego de un análisis de la boleta, el
Tribunal la examinó y expresó que “hay uno que tiene un tachón,
pero, creo que una vez se lea, se les va a preguntar a cada uno de
ustedes si ese es el veredicto al cual se ha llegado”. 14
Por su parte, el Procurador General argumenta que del
expediente no se desprende una ambigüedad, inconsistencia o
contradicción real sobre el veredicto alcanzado por el jurado.
Enfatiza que, bajo la discreción del tribunal, el juzgador de instancia
corroboró con el jurado cuál fue su veredicto, previo a la aceptación.
13 Íd., pág. 544.
14 Íd., pág. 576.
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Ante lo cual, no existe fundamento alguno para intervenir con tal
determinación.
La Regla 151 de Procedimiento Criminal establece que:
Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a
requerimiento de cualquier parte o a instancias del
propio tribunal, tal veredicto deberá ser comprobado
en cuanto a cada miembro del jurado. Si como
resultado de esta comprobación se determinare que el
veredicto no fue rendido, al menos, por nueve miembros
del jurado, se le podrá ordenar al mismo retirarse a
continuar sus deliberaciones o podrá ser disuelto. 34
LPRA Ap. II, R. 151. (Énfasis suplido).
Ahora bien, la jurisprudencia establece que “el Tribunal tiene
discreción en cuanto a la forma de hacer la comprobación”. Pueblo
v. Ruiz Torres