El Pueblo De Puerto Rico v. Jonathan Solís Pacheco
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2025AP00455
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
EL PUEBLO DE APELACIÓN
PUERTO RICO Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Apelada Sala de SAN JUAN
TA2025AP00455
v. Caso Núm.:
K LA2024G0036
K LA2024G0037
JONATHAN SOLÍS
PACHECO Sobre:
Art. 6.02 Ley de Armas
Apelante Art. 6.09 Ley de Armas
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
El 14 de octubre de 2025, el Sr. Jonathan Solís Pachecho (señor Solís
o apelante) sometió ante este Tribunal de Apelaciones una Apelación
criminal por derecho propio y en forma pauperis mediante la cual impugnó la
Sentencia dictada en la causa de epígrafe el 29 de septiembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). Por
virtud del aludido dictamen, el foro primario lo encontró culpable de
infracción al Artículo 6.02 y Artículo 6.09 de la Ley 168 del 11 de diciembre
de 2019, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.
Como consecuencia de ello, le impuso una pena de reclusión de 39 años de
cárcel.
Estudiado el legajo apelativo, particularmente la transcripción del
juicio celebrado contra el apelante y la evidencia admitida por el TPI
durante el mismo, resolvemos confirmar el dictamen apelado.
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-I-
El 14 de febrero de 2024, el Ministerio Público presentó sendas
acusaciones contra el apelante por infracción de los artículos 6.02 y 6.09 de
la Ley de Armas. Allí, y para cada uno de estos, le imputó lo siguiente:
Acusación por Art. 6.02:
Jonathan Miguel Solís Pacheco c/p Gago en concierto y
común acuerdo con Elvin Y Millet Torres; c/p flaco, allí y
entonces en fecha y hora antes mencionada, en el
estacionamiento Burlington Plaza Las Américas, San
Juan, ilegal, a propósito, y con conocimiento, vendió y
distribuyó a un agente encubierto un arma de fuego,
tipo rifle, esto sin estar debidamente autorizado en
Ley para ello.
El arma de fuego en cuestión se describe como un rifle,
marca Spikes Tactical, modelo SL 15, calibre, multi, color
negro, número de serie SAR69826, cargada con 50
municiones calibre .223, la cual es capaz de disparar y
causar grave daño corporal.
Acusación por Art. 6.09:
Jonathan Miguel Solís Pacheco/p gago en concierto y
común acuerdo con Elvin Y Millet Torres c/p Flaco, allí y
entonces en fecha y hora antes mencionada, en el
estacionamiento Burlington Plaza Las Américas, San
Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, ilegal,
a propósito y con conocimiento, PORTABA sin
autorización de esta un arma larga semiautomática,
tipo RIFLE la cual es capaz de disparar.
El arma de fuego en cuestión se describe como un rifle,
marca Spikes Tactical, modelo SL 15, calibre multi, color
negro, número de serie SAR69826, cargada con 50
municiones calibre .223, la cual es capaz de disparar y
causar grave daño corporal.
Tras los trámites de rigor, el juicio por jurado se celebró los días 9 y
10 de abril y 14 y 16 de julio de 2025. Durante el mismo, y como parte de la
prueba de cargo, se presentó el testimonio de los siguientes testigos: Agente
Joel Ríos González (Agte. Ríos González), Agente Víctor Serrano Rodríguez
(Agte. Serrano Rodríguez), Sargento William Lugo (Sgto. Lugo), Agente
Roberto Lozada Ortiz (Agte. Lozada Ortiz), Agente Gloribí Doval
Fernández (Agte. Doval) y Agente Félix Pacheco Burgos (Agte. Pachecho
Burgos). Además, fueron admitidos los siguientes documentos:
Exhibit 1- formulario de Labor Realizada
Exhibit 2- PPR134.4, Recibo de Evidencia Digital
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Exhibit 3- Valor Hash
Exhibit 4- DVD con grabación video
Exhibit 5- Rifle automático núm. de Serie SAR69826
Exhibit 6 A, B y C- magacines simples
Exhibit 7- abastecedor de rifle tipo tambor
Exhibit 8. Fotografía de rifle automático núm. de serie SAR68826
Exhibit 9- Fotografía de las 50 municiones
Exhibit 10- Sobre con 50 municiones
Exhibit 11- PPR Señalamiento e Identificación
Exhibit 12- Informe Confidencia Sobre Infracción
Exhibit 13- Copia certificada de Certificación Registro Electrónico de
Licencia y Armas
Exhibit 14- Certificación Prueba de Funcionamiento
Desfilada la prueba y luego de deliberar, el jurado encontró al
apelante culpable de las infracciones imputadas. Así hecho, y celebrada la
vista para dictar sentencia, el foro primario le impuso una pena de 15 años
de cárcel por la infracción del Art. 6.02 y 24 años de cárcel por el Art. 6.09
de la Ley de Armas, dictaminándose que estas penas se cumplirían de
forma consecutiva.
Como ya mencionamos, inconforme con ello el apelante instó el
recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Jurado al encontrar culpable al apelante,
Jonathan Solís Pacheco, en virtud de una prueba que no destruyó
la presunción de inocencia ni estableció la culpabilidad más allá de
toda duda razonable, en violación del Artículo II, Sección 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Sexta
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.
Erró el foro sentenciador al imponer las penas de los Artículos 6.02
y 6.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 de manera
consecutiva, cuando: (a) el Artículo 6.09, como norma especial (lex
specialis), absorbe al Artículo 6.02 bajo el principio de concurso de
leyes; y (b) en la alternativa, la imposición acumulada de penas
viola la garantía constitucional contra la doble exposición penal y
la prohibición de penas crueles e inusitadas, al amparo del Artículo
II, Secciones 11 y 12 de la Constitución de Puerto Rico y de las
Enmiendas V y VIII de la Constitución de los Estados Unidos.
Atendido el recurso, el 22 de octubre de 2025, emitimos Resolución
mediante la cual ordenamos a la Secretaría del TPI a remitirnos por correo
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electrónico las sentencias dictadas en los casos de epígrafe, así como el
enlace con la regrabación de todas las vistas de juicio celebradas para que
se preparara la transcripción de oficio. Tras los trámites de rigor
relacionados a la asignación de un abogado de oficio para el apelante, así
como de la preparación y estipulación de la transcripción de oficio, el 26 de
mayo del año en curso, el señor Solís sometió el Alegato del apelante. Por su
parte, el 5 de junio de 2026, el Ministerio Público, representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó el Alegato del
Pueblo de Puerto Rico. Así pues, con el beneficio de ambas comparecencias,
damos por sometido el asunto y procedemos a resolver, no sin antes
exponer la normativa vigente y aplicable a las controversias planteadas.
-II-
A.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece
que “[e]n todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho
[…] a gozar de la presunción de inocencia.”1 Para rebatir dicha presunción,
la evidencia que el Ministerio Público presente debe satisfacer el estándar
probatorio máximo en nuestro ordenamiento jurídico y demostrar la
comisión de los hechos imputados más allá de duda razonable. Íd., a la pág.
907, al citar la Regla 110(F) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, y
casos allí citados. Ello no supone la necesidad u obligación de probar la
comisión del delito con certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 856 (2018). Lo que se exige, como imperativo constitucional, es
una “prueba satisfactoria y suficiente en derecho […] que produzca certeza
o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un
ánimo no prevenido.” Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, a la pág. 908 y casos
allí citados. La misma, debe probar todos los elementos del delito y la
1 Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895 (2024) al citar el Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1, ed.
2023, pág. 359 de la Constitución de Puerto Rico.
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conexión del imputado con el referido delito, por lo que la carencia de
evidencia sobre alguno de los elementos del delito implicaría el
incumplimiento por parte del Estado con su carga probatoria y supondría
la absolución del acusado respecto al delito imputado. Íd.
La determinación de si se satisfizo el correspondiente estándar
probatorio y, por ende, si se probó la culpabilidad del acusado más allá de
duda razonable, corresponde inicialmente al juzgador de los hechos; quien
vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia presentada ante sí para
determinar cuáles hechos han quedado probados.2 En lo concerniente, es
menester señalar que en aquellos casos de naturaleza criminal con derecho
a juicio por Jurado, dicha función le corresponde al Jurado, el cual está
constitucionalmente encomendado a recibir la prueba, adjudicar los hechos
de acuerdo con esta y aplicar el derecho según le instruya el tribunal. Pueblo
v. Negrón Ramírez, supra, págs. 908-909.
De acuerdo con lo hasta aquí consignado, si en virtud de la prueba
presentada por el Ministerio Público el juzgador de los hechos estima que
se han probado más allá de duda razonable todos los elementos del delito
y la conexión de éstos con el acusado, la obligación del juzgador es
encontrar al acusado culpable del delito imputado. Ahora, el acusado que
así fuere convicto tendrá derecho de apelar su condena ante un tribunal de
superior jerarquía. Dicho foro, podrá pasar juicio sobre la determinación de
culpabilidad hecha. Íd., pág. 909, al citar la Regla 193 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Ahora bien, es norma hartamente conocida en nuestro ordenamiento
jurídico que, tal facultad no constituye una carta blanca para que los
tribunales apelativos revoquemos, sin más, los fallos o veredictos emitidos
por un tribunal de instancia. Ello así, pues impera una norma general de
deferencia a la apreciación de la prueba y las determinaciones de hechos
2 Véase, Regla 110 de Evidencia, supra.
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que realiza el foro juzgador. Sólo en constadas excepciones un tribunal
apelativo podrá intervenir con estas y sustituir el criterio del foro primario
por el suyo. Íd.
La deferencia mencionada emana del hecho de que los juzgadores
de instancia se encuentran en una mejor posición para evaluar, aquilatar y
adjudicar la prueba presentada. Pueblo v. Toro Martínez, supra, a la págs. 857-
858. Después de todo, son los juzgadores de hechos los que pueden oír y
apreciar la forma de declarar de los testigos, así como su comportamiento.
Íd., pág. 858. Cabe destacar también, que la norma de deferencia apelativa
aplica con igual rigor cuando lo que se tiene ante consideración del foro
revisor es un veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra, a la pág. 914, al mencionar a Pueblo v. Colón, Castillo,
140 DPR 564, 581 (1996).
B.
La Ley de Armas se aprobó con el objetivo de salvaguardar y
proteger los derechos de los ciudadanos americanos residentes en Puerto
Rico dejándose claro que el portar y poseer armas en esta jurisdicción es un
derecho fundamental e individual como en los Estados Unidos.3 Este
estatuto establece los requisitos que deberá cumplir toda persona que
requiera la expedición de una licencia de armas a su favor, la información
que la solicitud presentada a estos efectos debe contener, qué documentos
deberán acompañarla y regula la radicación de las solicitudes de licencia de
armas.4 Además, establece que para poder adquirir, comprar, transportar,
vender, donar, traspasar, tener, poseer, custodiar, portar, usar y conducir
armas, armas de fuego, municiones y cualquier otro accesorio permitido
por el estatuto y en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Gobierno de
Puerto Rico se requerirá una licencia de armas vigente.5
3 Véase Exposición de Motivos de la Ley de Armas.
4 Véase Art. 2.02(a), (b), (c) y (d) de la Ley de Armas.
5 Íd., inciso (e).
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El Capítulo VI de la Ley de Armas establece un sinnúmero de delitos,
las penas a cumplirse de incurrirse en la conducta delictiva allí establecida.
También regula el agravamiento de estas. En cuanto a esto último, el
Artículo 6.01 de la Ley de Armas dispone como a continuación
transcribimos:
Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones
de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a
otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm.
4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción del
Artículo 404 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de
1978, según enmendada, conocida como la “Ley contra el Crimen
Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena provista en
esta Ley. Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta
Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y
consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley.
Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por
cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos
especificados en ésta o usare un arma en la comisión de cualquier
delito y como resultado de tal violación, alguna persona sufriera
daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará.
Toda violación a esta Ley en una zona escolar o universitaria
conllevará el doble de la pena.
Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley podrán
ser consideradas para la libertad bajo palabra por la Junta de
Libertad bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%)
del término de reclusión impuesto.
En lo concerniente al caso de autos, los Artículos 6.02 y 6.09 de la Ley
de Armas por los que el apelante fue encontrado culpable leen como a
continuación transcribimos:
Artículo 6.02. — Fabricación, Importación, Venta y Distribución
de Armas de Fuego. (25 LPRA sección 466a)
Se necesitará una licencia expedida conforme a los requisitos
exigidos por esta Ley para ofrecer, vender o tener para la venta o
traspasar cualquier arma de fuego, municiones o aquella parte o
pieza de un arma de fuego donde el fabricante de la misma coloca
el número de serie del arma. Se necesitará una licencia de armero
para, además de hacer todo lo antes indicado, fabricar, alquilar o
importar cualquier arma de fuego, municiones o aquella parte o
pieza de un arma de fuego donde el fabricante de la misma coloca
el número de serie del arma. Toda infracción a este Artículo
constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de quince (15) años, sin derecho a sentencia
suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de
desvío, bonificaciones o a cualquier alternativa a la reclusión
reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales
la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un
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máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
Artículo 6.09. — Portación, Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas
Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado. (25
LPRA sección 466h)
Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley
un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle,
así como cualquier modificación de estas o cualquiera otra arma
que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón
cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar
grave daño corporal, o cualquier pieza o artefacto que convierte
en arma automática cualquier arma de fuego, incurrirá en delito
grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a
sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún
programa de desvío, bonificaciones o a cualquier alternativa a la
reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años
naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de
dieciocho (18) años. No constituirá delito la posesión o uso de estas
armas en el cumplimiento del deber por los agentes del Negociado
de la Policía o por otros agentes del orden público debidamente
autorizados. Tampoco constituirá delito la posesión o uso de estas
armas según permitido en otros Artículos de esta Ley.
(Énfasis suplido)
C.
Existen ocasiones en las cuales una misma persona comete, mediante
uno o más actos, varias ofensas que son valoradas y juzgadas
conjuntamente en el mismo procedimiento judicial. Tales situaciones
constituyen el concurso de delitos. Dicha figura, atiende cómo debe
determinarse cuál es la pena que mejor refleja la gravedad del hecho y la
culpabilidad de la persona. Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779 (2020).
La misma, puede ocurrir en tres supuestos: el concurso ideal, el concurso
medial y el concurso real. Íd.
El concurso ideal se configura cuando un solo hecho o unidad de
conducta infringe varios tipos delictivos que tutelan bienes jurídicos
distintos. En estos casos, se acusa a la persona imputada por más de un
delito para valorar adecuadamente sus actos. No obstante, dado que las
diversas violaciones son producto de una misma conducta, solamente se
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sanciona al imputado con la pena del delito más grave. Id., al citar a Pueblo
v. Álvarez Vargas, 173 DPR 587, 592-593 (2008).
El concurso medial, contempla aquellas instancias en las cuales una
persona comete más de un delito, pero todas las circunstancias apuntan a
que uno de los delitos fue el medio necesario para cometer el otro. Si bien
en estos casos existe una pluralidad de hechos, los mismos se atienden
según las normas del concurso ideal. Pueblo v. DiCristina Rexach, a la pág.
790 y casos allí citados.
Por último, el concurso real contempla aquellas situaciones en las
que varias unidades de conducta violan la misma ley o normas penales
distintas. Entiéndase, este supuesto cobija las instancias en las que existen
varios actos y varios delitos. Íd.
El Código Penal de 2012 contiene en su artículo 716 las disposiciones
relacionadas al concurso de delitos y cómo se impondrán las penas. Así,
este establece lo siguiente:
(a) Concurso ideal y medial de delitos: Cuando sean aplicables a un
hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales
valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es
medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los
delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más
grave.
(b) Concurso real de delitos: Cuando alguien haya realizado varios
delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales
conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que
se determinará como sigue:
(1) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de
noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.
(2) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por
noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena
agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.
(3) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito
y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte
(20) por ciento de la pena para el delito más grave.
Por su parte, en su artículo 72, el Código Penal instituye lo
concerniente a los efectos del concurso. Específicamente, dispone que “[e]n
6 33 LPRA Sec. 5104.
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los casos provistos por el Artículo anterior, se juzgarán por todos los delitos
concurrentes. La absolución o sentencia bajo alguno de ellos impedirá todo
procedimiento judicial por el mismo hecho, bajo cualquiera de las demás.
Un acto criminal no deja de ser punible como delito por ser también punible
como desacato.”7
-III-
Como arriba mencionamos, en el presente caso, el señor Solís fue
encontrado culpable de todos los delitos que le fueron imputados mediante
un veredicto unánime del Jurado. Entiéndase, el Jurado encontró probado
más allá de duda razonable que en la hora y fecha de los hechos imputados,
portó un arma larga semiautomática tipo rifle capaz de disparar sin poseer
licencia para ello, así como que vendió y distribuyó a un agente encubierto
un arma de fuego, tipo rifle sin autorización legal.
En su recurso, el señor Solís afirma que el veredicto de culpabilidad
emitido en su contra fue errado, pues la prueba desfilada durante el juicio
en su contra no rebatió la presunción de inocencia que le cobija, ni estableció
más allá de toda duda razonable su culpabilidad. Específicamente, alega
que el video tomado sobre la transacción con el agente encubierto admitido
como Exhibit 4 durante el juicio no corrobora ningún elemento esencial del
delito pues en el mismo no se le observa sosteniendo, entregando ni
manipulando el rifle, los cargadores, municiones u objetos relacionados con
los cargos. Además, destaca que: el agente que filmó la escena- el agente
Ríos, admitió durante su testimonio que el video no refleja que hubiera
entregado algo al agente encubierto; que el agente Serrano aceptó al
declarar que en la grabación no tiene en ningún momento el rifle en sus
manos; y que el agente Pacheco reconoció que ninguno de los objetos que
se alega vendió y poseyó son visibles durante el video.
7 33 LPRA Sec. 5105.
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De igual manera, afirmativamente señala que la grabación revela
que permaneció en el asiento del pasajero del vehículo en el que arribó al
lugar de los hechos mientras el agente encubierto y su acompañante
interactuaban y llevaban a cabo el intercambio. Así, expone que “[u]n
vendedor no permanece sentado mientras otro realiza la entrega en su
nombre.”, por lo que el video admitido en evidencia, no solo desmiente la
teoría del Ministerio Público, sino que es consistente con su inocencia.
De otra parte, en su discusión, el señor Solís señala que la prueba del
Ministerio Público padece de contradicciones, inconsistencias y omisiones
significativas. Así pues, indica que el Agte. Serrano declaró en sala que fue
él quien le ofreció directamente el arma para la venta, más en la declaración
jurada que suscribió cercano a los hechos consignó que este tenía un amigo
que poseía el arma para vender; quien el propio agente reconoció era el
dueño real del rifle, quien conducía el vehículo, buscó el bulto y realizó la
entrega del arma al agente encubierto. Igualmente, señala que el Agte. Ríos
manifestó que luego de la transacción se dirigieron al Parque Central para
retratar la evidencia adquirida, mientras que el Agte. Pacheco manifestó
que el lugar de encuentro fue el estacionamiento multi pisos de Plaza Las
América, socavándose la confiabilidad de la cadena de custodia. Además,
durante su testimonio, el Agte. Ríos manifestó que el bulto que observó
durante la transacción era de color negro, pero al ser confrontado con las
fotografías tomadas, aceptó que este era azul.
Luego, expone que, aunque al declarar el Agte. Serrano manifestó
que el mensaje dejado por el apelante fue un mensaje de voz mediante la
aplicación de WhatsApp, en su declaración jurada no hace referencia al
mismo, mientras que el Agte. Pacheco alegó que las comunicaciones eran
llamadas telefónicas. De igual manera, reclama que el formulario de labor
realizada cumplimentado por el Agte. Ríos no recoge: (1) la hora de inicio
ni de culminación del operativo; (2) el nombre del lugar donde se tomaron
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las fotografías del arma; (3) la cantidad de fotografías tomadas; ni (4) el
traslado desde Burlington hasta el Parque Central ni el tiempo de ese
recorrido.
De la misma manera, en contra de la determinación de culpabilidad,
el señor Solís destaca que, conforme el testimonio de los testigos revela,
nunca tuvo el control del rifle, los cargadores o las municiones. Al mismo
tiempo, señala que los delitos imputados exigen un acto afirmativo de
posesión, venta, traspaso o uso. Específicamente, en su defensa, indica que
“la mera recepción de dinero, en ausencia de prueba de que […] tenía
control sobre el arma, no satisface esos elementos más allá de duda
razonable.”
En cambio, el Ministerio Público arguye que la culpabilidad del
señor Solís sí fue demostrada más allá de duda razonable. Establece que
conforme dispone el Artículo 6.02 de la Ley de Armas, para establecer su
infracción estaba obligado a probar que el señor Solís vendió, en concierto
y común acuerdo con el señor Millet, un arma de fuego, municiones o
piezas de un arma de fuego y que no poseía una licencia para ello. El Estado
sostiene que así hizo. A tales efectos, indica que del testimonio de agente
encubierto surgió lo siguiente:
1. que el 14 de febrero de 2022 el apelante ofreció- mediante un
mensaje enviado por WhatsApp- venderle un rifle con 50
municiones, un cargador tipo tambor y 3 cargadores sencillos
por $3,3000;
2. que este le indicó que la transacción ocurriría el 21 de febrero
de 2022 en el estacionamiento de Burlington de Plaza las
Américas;
3. que el día programado para ello el agente encubierto llegó al
estacionamiento primero y alrededor de las 10:45 llegó el
apelante en un Mitsubishi conducido por el señor Millet Torres
se estacionó junto a él y se saludaron;
4. que el señor Millet Torres fue al baúl, saco un bulto azul y se lo
entregó;
5. que dentro de dicho bulto se encontraba el rifle, las municiones
y los cargadores;
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6. que luego de verificar el contenido del bulto fue a entregar el
dinero al señor Millet Torres, pero este le indicó que se lo
entregara al apelante, quien al dársele el dinero lo cogió y
decidió no contarlo;
7. que luego de la transacción, se encontró con el Agte. Pacheco y
el Agte. Ríos, quienes vieron que el bulto contenía lo
mencionado en el inciso 5 y así también lo declararon.
El Ministerio Público sostiene que lo declarado por el agente
encubierto coincide con el video tomado por el Agte. Ríos y admitido en
evidencia, así como de las fotos. También, afirma que la evidencia delictiva
vendida por el señor Solís junto al señor Millet Torres fue admitida como
prueba durante el juicio y corroborada por los testigos. Añade que, durante
la vista en su fondo se sometió prueba documental y testifical que demostró
que el señor Solís no tenía licencia alguna de armas para la fecha de los
hechos.
Si bien admite que el video tomado y admitido en evidencia no
muestra el interior del bulto mientras ocurría la transacción, expone que
este corrobora los hechos narrados por el Agte. Serrano, a quien el Jurado
le otorgó credibilidad. A su vez, señala que las inconsistencias destacadas
por el apelante son insustanciales y no causan que los testimonios sean
increíbles. Igualmente expone que las contradicciones mencionadas por el
señor Solís no derrotan el testimonio del agente encubierto en cuanto a que
fue él quien ofreció el rifle en venta, puso el precio, coordinó la transacción
y en común acuerdo con el señor Millet Torres, arribó al estacionamiento
de Burlington en un mismo vehículo con un arma que no estaba registrada
a nombre de ninguno de ellos.
De igual manera, el Estado establece que para poder probar la
infracción al Artículo 6.09 de la Ley de Armas imputada al señor Solís,
durante el juicio debió probar que el apelante portó, sin autorización de ley,
un rifle que puede causar grave daño corporal. Manifiesta que sobre cada
uno de estos elementos presentó tanto el testimonio del Agte. Serrano sobre
la transacción, como un video y fotos que evidenciaron que señor Solís, en
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concierto y común acuerdo con el señor Millet Torres, portó y transportó el
rifle objeto de venta hasta el estacionamiento de Burlington en Plaza las
Américas donde lo vendieron. También, que mediante el Exhibit 13, se
demostró que para la fecha de los hechos el apelante no tenía licencia
alguna de armas, mientras que el Exhibit 14 y la declaración del Agte.
Doval, probaron que el rifle vendido era capaz de disparar y causar grave
daño corporal. Habida cuenta de ello, plantea que, contrario a lo argüido
por el señor Solís, probó más allá de duda razonable su culpabilidad, como
correctamente dictaminó el Jurado.
Para poder evaluar los reclamos del apelante, hemos estudiado
minuciosamente la transcripción del juicio preparada para el caso. Al así
hacerlo, podemos constatar que, tal cual correctamente expone el apelante,
la prueba del Ministerio Público contiene las fallas señaladas por el
apelante. No obstante, el examen detenido que hemos realizado de la
transcripción de la prueba nos convence que todos los elementos
constitutivos de los delitos imputados fueron probados más allá de duda
razonable.
Mediante los distintos testimonios ofrecidos como prueba testifical
por el Ministerio Público se probó que el apelante ofreció en venta por
$3,300.00 a un agente encubierto un rifle, un cargador tipo tambor, 3
magacines sencillos y 50 balas.8 Igualmente, quedó demostrado que: el 21
de febrero de 2022, este arribó junto con el señor Millet en un Mitsubishi 4
puertas color gris al estacionamiento de Burlington en Plaza las Américas a
donde había llegado primero el agente; que se estacionaron al lado del
vehículo del agente encubierto; que el acusado se baja del vehículo y lo
saluda mientras que el señor Millet se bajó del auto, buscó un bulto en el
baúl haciéndole entrega del mismo al agente encubierto;9 que el agente
8 Transcripción de la prueba oral, pág. 97, líneas 11-15; pág. 98, línea 9-15; pág. 107, líneas
14-22; pág. 108, líneas 4-10.
9 Íd., pág. 115, línea 14 a la pág. 117, línea 9. Véase también, la pág. 228, líneas 15-31.
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encubierto intentó darle el dinero al señor Millet, más este le indicó que se
lo entregara al apelante; que este coge el dinero y al pedírsele que lo cuente
respondió “no, yo sé que contigo el ticket está completo”;10 y que luego de
permanecer por varios minutos se retiraron del lugar de los hechos. 11 Según
la prueba testifical, el bulto entregado contenía la mercancía que el apelante
ofreció en venta, a la que se le tomaron fotos momentos después de la
transacción en un lugar distinto al que fue entregada.12 También, que el rifle
y demás evidencia permaneció en manos del Agte. Pachecho, guardándose
en una bóveda, y quien la llevó personalmente a realizarle la prueba de
funcionamiento;13 la que demostró que, en efecto, el rifle funcionaba y
podía causar grave daño corporal.14
Como arriba señalamos, el apelante afirma que las inconsistencias y
contradicciones que señala demuestran sin lugar a duda que la prueba del
Ministerio Público falló en demostrar su culpabilidad más allá de duda
razonable. Sus argumentos, sin embargo, no contemplan que el Jurado vio
y oyó declarar a todos los testigos presentados por el Ministerio Público y
presenció el extenso contrainterrogatorio al que fueron sometidos por la
defensa. En el ejercicio de su discreción y como juzgadores de los hechos, el
Jurado dirimió las contradicciones e inconsistencias surgidas durante los
distintos testimonios, atribuyéndole el crédito que cada testimonio le
mereció. Tras dicho ejercicio, y pese a estas, el Jurado emitió un veredicto
unánime de culpabilidad. No hemos encontrado justificación alguna en el
récord para intervenir con su determinación.15 No se nos ha demostrado
que en tal haber obrara influido por pasión, prejuicio o parcialidad o
manifiesto error, por lo que tenemos que aceptar como verdad legal su fallo
10 Íd. pág.117, líneas 11-25.
11 Íd., líneas 27-31.
12 Íd., pág. 47, línea 26 a la pág. 48, línea 9. Véase también la pág. 230, línea 24 a la pág. 231,
línea 5.
13 Íd., pág. 231. Líneas 23-28; pág. 232, línea 30 a la pág. 233. Línea 7.
14 Íd., pág. 198, págs. 199 y 200.
15 Más aún cuando algunas de las inconsistencias señaladas fueron explicadas en el turno
de redirecto.
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de convicción, el cual se sostiene por las declaraciones de los testigos y no
puede afirmarse sea contrario a la totalidad de la prueba.
Esta determinación no pone fin al asunto ante nuestra consideración.
Ello así, pues, además de impugnar el veredicto de culpabilidad emitido
por el Jurado, ante nos el señor Solís expone que la sentencia que se le
impuso cumplir viola la garantía constitución contra la doble exposición
penal y la prohibición de penas crueles e inusitada, pues le ordena extinguir
de forma consecutiva las penas de cárcel impuestas por violación al
Artículo 6.02 y 6.09 de la Ley de Armas en lugar de solamente imponerle
una sola de estas.
A los fines de atacar la pena que le ha sido impuesta, el apelante,
basándose en lo resuelto en el caso de Barrett v US 607 US 128 (2026),
reclama que el Art. 6.01 de la Ley de Armas- que dispone que todas las
penas impuestas bajo el aludido estatuto serán cumplidas
consecutivamente entre sí- es insuficiente en derecho para determinar si el
Art. 6.09 del mismo estatuto absorbe al Art. 6.02 de aquel. Así pues, tras
discutir la doctrina del concurso de leyes, expone que la relación entre los
artículos 6.02 y 6.09 una de generalidad-especialidad. Ello así, pues el
primero de estos aplica a cualquier arma y cualquier acto de venta, mientras
el último aplica exclusivamente a una categoría concreta de armas y tipifica
la portación, posesión o uso de estas.
El apelante argumenta que el arma objeto de los dos cargos en la
causa de epígrafe es un rifle automático, precisamente el tipo de armas
contemplado de forma específica y exclusiva por el art. 6.09. Añade, que el
transferir dicho rifle sin licencia es una conducta sancionada en el
mencionado artículo por lo que, de conformidad con el principio de
especialidad, éste debe desplazar al Artículo 6.02 debiendo existir
únicamente la convicción del tipo especial. En adición, reclama que la
garantía contra la doble exposición prohíbe la acumulación de penas por la
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misma conducta, por lo que las penas impuestas contravienen tal
fundamento constitucional. Igual transgresión reclama al amparo de la
prohibición de penas crueles e inusitadas.
El Ministerio Público, por su parte, defiende la pena impuesta por el
foro primario al señalar que las disposiciones del Artículo 71 del Código
Penal sobre el concurso de delitos solo aplican a penas impuestas por los
delitos cometidos en violación al referido código y no a la Ley de Armas de
Puerto Rico. Explica que, dicha ley especial, establece que todas las penas
de reclusión que se impongan a su amparo deben, por disposición del
propio estatuto, cumplirse consecutivamente entre sí y con aquellas
impuestas según cualquier otra ley.
En cuanto a la decisión de Barrett v. US, citada por el apelante, el
Ministerio Público expone que, en dicho caso, el Tribunal Supremo Federal
determinó que no se podían imponer condenas separadas por un mismo
acto cuando una disposición incorpora a la otra. Detalla que, para alcanzar
tal conclusión, en la aludida jurisprudencia la Corte Suprema de los Estados
Unidos evaluó: (1) si ambos estatutos imputados16 definían la misma
ofensa; por lo que era necesario determinar si para probar alguno de estos
delitos se requiere una prueba de hechos que no se requiera para el otro y,
de resultar que sí, los estatutos eran diferentes y concluía el análisis y (2) si
existía una manifestación expresa del Congreso sobre su intención de que
se impusiera más de un castigo.
Acto seguido, el Estado arguye que, contrario a lo alegado por el
apelante al reclamar que para poder efectuarse la venta era necesaria la
portación, hoy en día, la venta puede darse sin siquiera haber tenido el
vendedor el arma en su posesión, pues puede ocurrir a través de otros
medios como el correo o la mensajería. Así, riposta que estamos ante dos
16 En el caso citado, al acusado se le sentenció, entre otras cosas, por un robo, uso de un
arma de fuego durante el crimen y por causar una muerte durante ese acto, 18 U.S.C. sec.
1951, 18 U.S.C. 924(c)(1)(A)(i), 18 U.S.C