El Pueblo De Puerto Rico v. Nayomi Garced Figueroa
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026AP00051
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN
RICO Procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de San
v. TA2025AP00051 Juan
NAYOMI GARCED Caso Núm.:
FIGUEROA K LE2024G0117
K LE2024G0118
Apelante K LE2024G0119
K LE2023M0022
Por: Art. 5.07(c);
Art. 7.06; Art.
5.07(b); Art. 7.02,
Ley 22
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio 2026.
Comparece ante nos la señora Nayomi Garced Figueroa
(“señora Garced Figueroa” o “Parte Apelante”) mediante recurso de
Apelación presentado el 15 de enero de 2026. Nos solicita la
revocación de la Sentencia notificada el 18 de diciembre de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el
foro primario condenó a la Parte Apelante a cumplir quince (15)
años de prisión, por infracción a los Artículos 5.07(B) y 5.07(C),
7.02 y 7.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley
Núm. 22-2000, según enmendada (“Ley Núm. 22-2000).1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
1
Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5127(B) y (C), 9 LPRA sec. 5202, y 9 LPRA sec.
5206.
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I.
Por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2022, el
Misterio Público radicó cinco (5) acusaciones contra la señora
Garced Figueroa, por infracción a los Artículos 5.07(B), 5.07(C),
7.02 y 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, supra.2 Particularmente, la
fiscalía alegó que esta incurrió en la comisión de los siguientes
actos:
La referida acusada, NAYOMI GARCED FIGUEROA,
allá en o para el día viernes 18 de noviembre de 2022,
y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la
jurisdicción de San Juan, ilegal, voluntaria y con
menosprecio de la seguridad de personas o
propiedades conducía de forma imprudente y/o
negligentemente temeraria, con claro menosprecio a la
seguridad, el vehículo de motor marca KIA modelo
RIO, color azul año 2019, tablilla JEA-008 por la
Avenida Kennedy, en o cerca del elevado, carretera
estatal #2 KM. 3.4 que conecta con l avenida Roberto
H. Todd en dirección de San Juan a Bayamón, Puerto
Rico, la cual es vía pública de Puerto Rico, consistente
en que conducía dicho vehículo de motor en exceso de
velocidad máxima establecida para dicha vía, bajo los
efectos de bebidas embriagantes, en estado de
embriaguez, dando lugar a que por tal imprudencia,
negligencia y/o temeridad impactara por la parte
trasera el vehículo que conducía KELVIN NIEVES
MIRANDA y de la cual era pasajera la joven SUHEIL
ALVAREZ RUIZ, su esposa, causándole a ella trauma
severos que la incapacitaron física y mentalmente de
manera total y permanente, que afecta y afectará
severamente el funcionamiento fisiológico y capacidad
mental. La referida imputada arrojó .134% de alcohol
en su organismo.3
Luego de una serie de incidencias procesales, el foro
primario celebró juicio por jurado. Tras escuchar la prueba
desfilada, así como evaluar el material probatorio documental
presentado, el jurado rindió veredicto de culpabilidad contra la
Parte Apelante. En consecuencia, el foro a quo dictó el fallo
recogido en la Sentencia emitida el 11 de diciembre de 2025, y
notificada el 18 de diciembre de 2025, en la cual se estableció las
siguientes penas:
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 13, Exhibit 18, Acusaciones, págs. 1-8.
3 Véase, SUMAC TA, Entrada 13, Exhibit 18, pág. 3.
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Habiendo sido la acusada debidamente juzgada por un
jurado y declarada culpable del Artículo 5.07.C de la Ley 22
Menos Grave - K LE2024G0117 - el Tribunal en
cumplimiento del veredicto del día 10 de septiembre de
2025, la condena a la pena de ocho (8) años de cárcel. Se
impone multa de $5,000.00. Se impone el pago de $300.00
de la pena especial que dispone la Ley 183. Se suspende la
licencia de conducir #4807728 por el término de cinco (5)
años, a partir de que cumpla el término de la reclusión.
En cuanto al Artículo 7.06 de la Ley 22 - R LE2024G0119 -
el Tribunal dicta sentencia de cinco (5) años de prisión. Se
impone multa de $5,000.00. Se impone el pago de $300.00
de la pena especial que dispone la Ley 183. Se suspende la
licencia de conducir #4807728 por el término de cinco (5)
años, a partir de que cumpla el término de la reclusión.
Además, se impone el pago de restitución de $10,000.00.
Se le concede el término de seis (6) meses para cumplir con
este pago.
Se ordena la comparecencia compulsoria al Panel de
Impacto a Víctimas.
Por el delito de Artículo 7.06 de la Ley 22 - K LE2024G0118
el Tribunal dicta sentencia de quince (15) años de cárcel. Se
impone el pago de $300.00 de la pena especial que dispone
la Ley 183.
Se ordena la comparecencia compulsoria al Panel de
Impacto a Víctimas.4
Inconforme, el 15 de enero de 2026, la señora Garced
Figueroa recurrió ante nos mediante escrito intitulado Apelación,
en el cual le imputó al tribunal sentenciador la comisión de los
siguientes errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCI[Ó]N DE
ABSOLUCI[Ó]N PERENTORIA PRESENTADA POR LA
DEFENSA AL NO PROBARSE LOS ELEMENTOS DE
CADA DELITO M[Á]S ALL[Á] DE DUDA RAZONABLE.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA VIOLAR EL DERECHO A JUICIO R[Á]PIDO
DE RANGO CONSTITUCIONAL DE LA APELANTE AL
EXTENDER INDEBIDAMENTE EL JUICIO DEBIDO A
LAS CONSTANTES AUSENCIAS SIN JUSTIFICAR DE
UNO DE LOS DOS FISCALES Y AL MANIFESTAR
PARA R[É]CORD EL FISCAL PRESENTE EN SALA
QUE NO PODIA CONTINUAR VIENDO EL CASO POR
RAZONES NO JUSTIFICADAS.
C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL PERMITIR UNA CONVICCI[Ó]N POR
MUERTE DE UNO DE LOS DOS PASAJEROS DE LA
MOTORA CUANDO LA CAUSA PR[Ó]XIMA DE LA
MUERTE SE DEBI[Ó] A NUMEROSAS VIOLACIONES
DE LEY DE TR[Á]NSITO POR PARTE DE ESTE Y LA
FALTA DE EQUIPO PROTECTOR, LICENCIA M-1 Y LA
ILEGALIDAD DE CONDUCIR UNA MOTORA SCOOTER
EN UNA AUTOPISTA.
4 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Sentencia, pág. 1.
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D. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ADMITIR LA PRESENTACI[Ó]N DE UN
ALEGADO INFORME DE RECONSTRUCCI[Ó]N DE
ESCENA ESPECULATIVO UN AÑO DESPU[É]S DE LOS
HECHOS SIN BASE EN LA INVESTIGACI[Ó]N DE LA
ESCENA DEL D[Í]A DE LOS HECHOS.
E. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL PERMITIR QUE PASARA AL JURADO
EL RESULTADO DE UNA PRUEBA DE ALIENTO SIN
TENER CAUSA PROBABLE Y SIN SEGUIR EL DEBIDO
PROCESO EN LEY PARA HACERLA. (Énfasis suplido
nuestro).
El 21 de enero de 2026, esta Curia emitió Resolución, en
la cual le concedimos a la Parte Apelante un término
improrrogable a vencer el 26 de enero de 2026 para acreditar
qué método de reproducción de la prueba oral utilizaría, toda
vez que en su escrito apelativo cuestiona la apreciación de la
prueba.
En el plazo establecido, la señora Garced Figueroa, por
conducto de su representante legal, sometió Moción en
Cumplimiento de Orden, en la cual informó que no se requiere
la transcripción de la prueba oral para adjudicar los
señalamientos de error, según su criterio. Añadió que el
recurso se puede atender con los exhibits que constan en los
autos elevados. Por último, adujo que su cliente se encuentra en
un estado de indigencia. Por lo que, indicó que, de este Foro
Intermedio no coincidir con su criterio, entonces procedería a
efectuar las gestiones ante el foro primario concernientes a la
reproducción del audio de la prueba oral sin trascribir.
Examinada su petición, este Tribunal de Apelaciones
emitió Resolución el 27 de enero de 2026, mediante la cual
precisamos que esta Curia ostenta la discreción de autorizar el
método de reproducción de la prueba oral que propicie la más
rápida dilucidación del caso, a tenor con las Reglas 29 y 76 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
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(2025). En consecuencia, resolvimos que solo aceptaríamos la
transcripción de la prueba oral como método de reproducción.
Por tanto, concedimos un término improrrogable a vencer el
30 de enero de 2026, para anunciar si se propone reproducir la
transcripción del juicio. Advertimos, a su vez, que, “de no
cumplir con lo antes ordenado esta Curia podrá considerar
renunciado todo señalamiento de error cuya adjudicación
dependa, parcial o totalmente, de una evaluación de la prueba
oral”.5 (Énfasis nuestro).
Dentro del término concedido, la Parte Apelante, por
conducto de su representante legal, radicó Segunda Moción en
Cumplimiento de Orden. En este escrito, su representante legal
reconoció que el Tribunal de Apelaciones “tiene discreción
para adoptar el método de reproducir todo o parte de la prueba
oral”.6 No obstante, arguyó que “[e]s el criterio profesional de
este abogado que no se requiere la transcripción literal de la
prueba oral para adjudicar los planteamientos de error”.7
(Énfasis nuestro). Añadió que la señora Garced Figueroa es
indigente, por lo que, no puede costear los gastos de la
transcripción. Por tanto, reiteró que no transcribirá la prueba
oral vertida en juicio, y litigará el caso a la luz de los exhibits
que constan en el expediente.
Atendida su moción, el 3 de febrero de 2026, este Tribunal
de Apelaciones dictó Resolución, en la cual le otorgamos al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan un
término de cinco (5) días para elevar los autos originales del caso
de epígrafe. Así las cosas, resolvimos que la Parte Apelante
cuenta con un término de treinta (30) días, computados a
partir la notificación de la presentación de los autos originales
5 Véase, SUMAC TA, Entrada 7, págs. 1-2.
6 Véase, SUMAC TA, Entrada 8, pág. 2.
7 Véase, SUMAC TA, Entrada 8, pág. 2.
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ante esta Curia, para presentar su alegato. Una vez presentado
el alegato, el Pueblo de Puerto Rico tendrá un término de treinta
(30) días para presentar su oposición al recurso. Transcurridos los
términos aquí dispuestos, el caso se entenderá perfeccionado para
consideración de este Tribunal.
Continuados los procedimientos, el 6 de marzo de 2026, este
Foro Intermedio le notificó a la Parte Apelante, por conducto de su
representante legal, que recibimos los autos originales del foro
primario.
Tras la presentación de solicitud de prórroga, este Tribunal
emitió Resolución 1 de abril de 2026, en la cual le concedimos
a la Parte Apelante un término vencer al 16 de abril de 2026
para someter el alegato. Por lo que, dispusimos que la Parte
Apelada tendría hasta el 18 de mayo de 2026, para someter su
escrito en oposición. De conformidad con lo anterior, la señora
Garced Figueroa radicó Alegato de la Parte Apelante el 7 de
abril de 2026.
Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la
Oficina del Procurador General (Procurador General), el 18 de
mayo de 2026, interpuso Solicitud de Desestimación. En esencia,
argumentó que todas las alegaciones levantadas por la Parte
Apelante versan sobre apreciación de la prueba. Sin embargo,
puntualizó que la señora Garced Figueroa no presentó
transcripción de la prueba oral que reflejara de manera fiel y
exacta la prueba desfilada ante el foro primario. En esa línea,
razonó que este Foro Apelativo no está en posición para adjudicar
los méritos de la controversia, pues el recurso radicado no cumple
con las exigencias establecidas el Reglamento de este Tribunal,
supra. Por lo tanto, sostuvo que no se perfeccionó dicho recurso
dentro del término jurisdiccional correspondiente, por lo que,
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procede su desestimación, o en su alternativa, corresponde
confirmar la Sentencia impugnada.
En reacción, el 19 de mayo de 2026, la señora Garced
Figueroa presentó Moción en Oposición a Desestimación. En
síntesis, reiteró que este es un caso en el cual “casi la totalidad de
la prueba documental es exculpatoria o favorece los intereses de la
Apelante”.8 Recalcó que no pretende levantar cuestionamiento en
torno a la apreciación de la prueba. Por último, insistió en que
evaluemos su recurso a la luz de los exhibits que constan en el
expediente elevado del foro primario.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer el marco jurídico pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Apelación criminal
En nuestra jurisdicción, “existe el derecho de todo acusado a
apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su contra”. Pueblo
v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022). Así, pues, la
determinación de culpabilidad del acusado “es revisable en
apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio
es un asunto combinado de hecho y derecho”. Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 959 (2023): Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182
DPR 239, 259 (2011). Aunque este derecho no se reconozca
expresamente en nuestra Constitución, forma parte del debido
proceso de ley, y adquiere una categoría cuasi constitucional una
vez incorporado al sistema de justicia pública por acción
legislativa. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, págs. 419-420; Pueblo v.
Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 106 (1974). En específico, la Regla
193 y 194 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 193-194,
8
Véase, SUMAC TA, Entrada 15, pág. 4.
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contemplan el derecho a presentar ante este Foro Intermedio el
recurso de apelación para impugnar el dictamen de culpabilidad.9
El reconocimiento de este derecho dimana del siguiente
entendido: “[e]l análisis de la prueba presentada requiere tanto de
la experiencia del juzgador como de su conocimiento del derecho,
elementos éstos necesarios para darle a la controversia una
solución justa”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). En
vista de lo anterior, este Tribunal de Apelaciones “tiene que
garantizar que no se prive de dicho derecho al acusado
convicto de una manera arbitraria, irrazonable, discriminatoria
o que viole las garantías constitucionales del debido proceso
de ley e igual protección de las leyes”. Pueblo v. Rivera Ortiz,
supra, págs. 419-420; Pueblo v. Esquilín Diaz, 146 DPR 808, 816
(1998). (Énfasis nuestro).
B. Adjudicación de culpabilidad a la luz de la apreciación de
la prueba
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
reconoce que, en todos los procesos criminales, el acusado gozará
de la presunción de inocencia, hasta que se pruebe lo contrario.
Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En virtud de este
mandato, el inciso (1) de la Regla 304 de Evidencia preceptúa
similarmente que toda persona es inocente de delito hasta que se
demuestre lo contrario. 32 LPRA Ap. VI. R. 304. De igual modo, la
Regla 110 de Procedimiento Criminal, dispone que “[e]n todo
proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se
probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de
su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap. II, R. 110.
9
La Regla 193 de Procedimiento Criminal, supra, establece que “[l]as sentencias
finales dictadas en casos criminales originados en el Tribunal de Primera
Instancia podrán ser apeladas por el acusado en la forma prescrita por estas
reglas”. (Citas omitidas). De manera similar, la Regla 194 de Procedimiento
Criminal, supra, lee así: “[l]a apelación se formalizará presentando un escrito de
apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó
la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada”. (Citas omitidas).
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Al amparo de esta garantía, “el peso de la prueba recae en el
Estado, quien deberá presentar evidencia sobre la existencia de
todos los elementos del delito y su conexión con el acusado”.
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. García
Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). (Énfasis nuestro). Por tanto,
para alcanzar una determinación de culpabilidad, la prueba del
Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, de manera que
produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia exenta
de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000). No obstante, si la prueba
desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del
juzgador, estamos ante duda razonable y fundada. Pueblo v. Cabán
Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).
Cónsono con lo anterior, la duda razonable, según ha
aclarado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, “existe cuando el
juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o
intranquilidad con la prueba de cargo presentada”. Pueblo v.
García Colón I, supra, pág. 175. Ello no significa que toda duda
posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los
fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza
matemática. Solo se exige que la prueba produzca certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en
un ánimo no prevenido. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR
49, 65 (1991). Ahora bien, en los casos donde la prueba no
establezca la culpabilidad más allá de duda razonable, no puede
prevalecer una sentencia condenatoria. Véase, Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 789.
De otra parte, “los tribunales apelativos pueden considerar
cualquier error de derecho cometido por el Tribunal de Primera
Instancia”. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 422. Ello incluye
errores de derecho que comete el foro primario durante el
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procedimiento judicial. Íd. Esto es así, pues la función de aplicar
correctamente el derecho es privativa del juez y es por esa facultad
que el tribunal está en libertad de aplicar la norma que estime
pertinente y adecuada. Íd.
Así pues, “el alcance de nuestra función revisora está
limitado por consideraciones de extrema valía”. Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 857. Por tanto, de ordinario, no se favorece la
intervención de tribunales apelativos para revisar la apreciación de
la prueba referente a la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022).
Esta normativa también aplica a los casos por jurado, según lo ha
reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
Cabe destacar que esta norma de deferencia apelativa
aplica con igual rigor cuando lo que se tiene ante
consideración del foro revisor es un veredicto de
culpabilidad emitido por un Jurado. Pueblo v. Colón,
Castillo, supra, pág. 580; Pueblo v. Rivera Robles, 121
DPR 858, 869–870 (1988); Pueblo v. Cabán Torres,
supra, págs. 653–654. Es decir, los foros apelativos
venimos obligados a prestar deferencia a las
determinaciones de hechos y a la apreciación de la
prueba que haga ya sea un juez o un panel de jurados.
Nada en nuestro ordenamiento nos impone, ni nos
permite, proceder de manera distinta ante la revisión
de un fallo o un veredicto de culpabilidad. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 914 (2024). (Énfasis
nuestro).
Ello obedece a que el jurado es el más indicado para otorgar
credibilidad y dirimir conflictos de prueba, ya que dicha institución
es quien normalmente está en mejor condición de aquilatar la
prueba, pues gozan de la oportunidad de ver y escuchar
directamente a los testigos. Pueblo v. Ruiz Ramos, 125 DPR 365,
400-401 (1990) (citando a Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791, 806
(1988)). Por ello, esta Curia solo intervendrá con la apreciación de
los miembros del jurado cuando medie error manifiesto, pasión,
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perjuicio o parcialidad. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 913.
Véase, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020).
C. Infracciones a la Ley Núm. 22-2000
“El acto de conducir un vehículo de motor en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias controladas constituye
un grave peligro para nuestra sociedad, pues atenta contra el
bienestar de los ciudadanos en las carreteras del País” Pueblo v.
Martínez Ladrón, 202 DPR 409, 417–418 (2019). En virtud de lo
anterior, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000 (“Ley 22-
2000”), 9 LPRA sec. 5001, según emendada, a los fines de
establecer una reglamentación ordenada y eficiente en materia de
vehículos y tránsito para responder a las necesidades del pueblo.
Al amparo de esta legislación se preceptúan las sanciones
concernientes a aquellas violaciones de ley que presentan grave
riesgo a la seguridad pública. Exposición de Motivos, Ley Núm. 22-
2000, supra. Veamos.
En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, el
Artículo 5.07(B) de la precitada ley tipifica el acto de conducir con
imprudencia o negligencia que ocasiones lesión corporal, según lee
a continuación:
(B) En aquellos casos en que la persona que condujere
un vehículo de forma imprudente o negligentemente
ocasione a otra persona una lesión corporal que
requiera hospitalización, tratamiento prolongado o
genere un daño permanente o lesiones mutilantes,
incurrirá en delito menos grave con una pena fija de
tres (3) años de reclusión y el Secretario le revocará
todo permiso o privilegio de conducir por igual término.
No obstante, lo anterior, si la persona que condujere un
vehículo de forma imprudente o negligente, con
menosprecio a la seguridad, que ocasione a otra persona
una lesión corporal que requiera hospitalización,
tratamiento prolongado o genere un daño permanente o
lesiones mutilantes, se va a la fuga, incurrirá en delito
grave con pena fija de (5) años de reclusión y el
Secretario le revocará todo permiso o privilegio de
conducir por igual término. Este término de reclusión
deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier
otro término de reclusión por los mismos hechos. 9
LPRA sec. 5127(B). (Énfasis nuestro).
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En esa misma línea, el Artículo 5.07(C) de la Ley Núm. 22-
2000, supra, tipifica como delito grave el acto de conducir con
imprudencia o negligencia, cuyo resultado ocasione la muerte de
una persona:
(C) En aquellos casos en que la persona que condujere
un vehículo de forma imprudente o negligentemente le
ocasione la muerte a otra persona, incurrirá en delito
grave con una pena de tres (3) años de reclusión. Si la
persona conducía de forma temeraria, con claro
menosprecio a la seguridad, y le ocasiona la muerte a
otra persona, incurrirá en delito grave con una pena fija
de ocho (8) años de reclusión y una multa de cinco mil
(5,000) dólares. No obstante, lo anterior, si la persona
que conducía un vehículo de forma imprudente o
negligente le ocasiona la muerte de otra persona y se va
a la fuga, incurrirá en delito grave con una pena fija de
quince (15) años de reclusión y una multa fija que no
excederá de diez mil (10,000) dólares. El Secretario
revocará todo permiso o privilegio de conducir
concedido a toda persona convicta por infracción a este
inciso por un término de cinco (5) años, contados a
partir de la fecha en que culmine de cumplir la
sentencia en cárcel. Este término de reclusión deberá
cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro
término de reclusión impuesto por otro delito cometido
como parte de los mismos hechos. 9 LPRA sec. 5127(C).
(Énfasis nuestro).
Por otro lado, el inciso (a) del Artículo 7.02 de la Ley Núm.
22-2000, supra, penaliza el acto de conducir bajo los efectos de
bebidas embriagantes, así:
(a) Es ilegal per se, que cualquier persona de veintiún
(21) años de edad, o más, conduzca o haga funcionar un
vehículo de motor, cuando su contenido de alcohol en
su sangre sea de ocho centésimas del uno por ciento
(0.08%) o más, según surja tal nivel o concentración del
análisis químico o físico de su sangre o aliento. 9 LPRA
sec. 5202. (Énfasis nuestro).
Por último, el Artículo 7.06 de la pieza legislativa aquí citada
fija las siguientes penalidades por conducir imprudente o
negligentemente, y causar grave daño corporal a una persona, u
ocasionarle la muerte a la luz de las circunstancias contempladas
en esta legislación:
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los
Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor
causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá
en delito grave con pena de cinco (5) años de reclusión,
pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor
de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución.
Además, conllevará la suspensión de la licencia de
conducir por un término no menor de dos (2) años ni
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mayor de siete (7) años, así como no impedirá otro
proceso, por los mismos hechos, por infracción a los
Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley.
El Tribunal impondrá, además, la comparecencia ante
un Programa de Panel de Impacto a Víctimas
coordinado por la Comisión para la Seguridad en el
Tránsito en colaboración con organizaciones de base
comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona
convicta tendrá que pagar el costo del mismo, el cual
no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando el
convicto demuestre su incapacidad para sufragar el
costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de
servicio comunitario en calidad de pago por el costo del
programa. Será responsabilidad del convicto presentar
evidencia ante el Tribunal de la participación en el
referido Panel como condición indispensable para la
devolución de su licencia de conducir.
Para los efectos de esta Ley, “grave daño corporal”
significará aquel daño que resulte en la incapacidad
física o mental, ya sea parcial o total, temporal o
permanente, que afecte severamente el funcionamiento
fisiológico, físico o mental de una persona. También,
incluye un daño corporal que envuelva un riesgo
sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor
físico extremo, desfiguración prolongada y obvia,
pérdida prolongada o incapacidad de la función de un
miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los
Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor le
ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito
grave y se le impondrá una pena de reclusión por un
término fijo de quince (15) años. (Énfasis nuestro). 9
LPRA sec. 5206. (Énfasis nuestro).
D. Normas reglamentarias respecto a los recursos de
apelación criminal
La Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece que
en nuestro ordenamiento apelativo opera el principio de acceso a
los tribunales:
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un
sistema de justicia que provea acceso para atender los
reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad
particular de los distintos componentes de nuestra
sociedad y que informe a la ciudadanía sobre sus
derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos
dispuestos en la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003. (Énfasis nuestro).
En armonía con lo anterior, nuestro cuerpo reglamentario
procura “[o]frecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal,
eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia
apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”, según
preceptuado en el inciso (1) de la Regla 2 del Tribunal de
Apelaciones, supra. Ahora bien, estos principios no implican que
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las partes o sus abogados pueden incumplir los parámetros
reglamentarios que rigen las formalidades en torno a la
presentación de los escritos a nivel apelativo. Véanse, Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández
Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); García Ramis
v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). Por lo tanto, nuestro
Reglamento incorpora una serie de formalidades para procurar el
derecho que asiste a las personas acusadas, concernientes a la
revisión apelativa.
En lo concerniente al recurso de epígrafe, la Regla 28 del
Tribunal de Apelaciones, supra, preceptúa las formalidades que
debe contener el alegato de casos criminales, a saber:
Regla 28 — Contenido de los alegatos en casos
criminales
(A) Presentación del alegato de la parte apelante
La parte apelante presentará su alegato dentro del término
de treinta días de haberse elevado el expediente de
apelación, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga de
otra forma.
(B) Cubierta
La cubierta contendrá solamente la Región Judicial de
donde procede el recurso, el epígrafe del caso, el nombre, la
dirección postal, el teléfono, la dirección del correo
electrónico y el número del Tribunal Supremo del abogado o
de la abogada de la parte apelante, los del fiscal o de la
fiscal que intervino en el caso y los del Procurador General
o de la Procuradora General. Si la parte apelante no
estuviere representada por un abogado o una abogada,
deberá indicar que comparece por derecho propio e incluir
su dirección postal, dirección del correo electrónico, si la
tuviera, y teléfonos.
(C) Cuerpo
(1) Todo alegato contendrá numerados, en el orden aquí
dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) El nombre de la parte apelante o apelantes y el número
o números de los casos respecto a los cuales se apela.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y competencia del Tribunal de Apelaciones, la
sentencia de la cual se apela, indicando el nombre del Juez
o de la Jueza, el número del caso, la sala del tribunal y la
fecha en que se dictó la sentencia.
(c) Una relación fiel y concisa de los hechos del caso.
(d) Un señalamiento de los errores que a juicio de la parte
apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(e) Una discusión de los errores planteados, incluyendo
las citas y el análisis de las autoridades legales
pertinentes.
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(f) La súplica.
(g) Una certificación acreditativa del envío de copia del
alegato al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito y al
Procurador General o a la Procuradora General. (Énfasis
nuestro).
Por otro lado, cuando en los casos criminales la parte
apelante impugne asuntos de apreciación de la prueba debe
informar a este Foro Intermedio del mecanismo probatorio que
acogerá a tales efectos. En atención a estos casos, la Regla 29
del Tribunal de Apelaciones, supra, establece la siguiente
normativa:
(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para
resolver una apelación o un recurso de certiorari es
necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna
porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de
Primera Instancia, deberá reproducir dicha prueba de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 76 de este
Reglamento.
(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término
de diez días de la presentación de la Apelación,
acreditar que el método de reproducción de la prueba
oral que utilizará es el que propicie la más rápida
dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar
el método que alcance esos propósitos. (Énfasis nuestro).
De manera específica, la Regla 76 del precitado cuerpo
reglamentario, aplicable a todos los recursos, instaura los diversos
medios de reproducción de la prueba oral, a saber: (1) regrabación,
(2) transcripción y (3) exposición narrativa estipulada. La referida
disposición reglamentaria faculta a este Tribunal de Apelaciones a
solicitar la reproducción de la prueba oral, cuando así lo estime
conveniente, según se esboza a continuación:
Una parte que ha presentado un recurso ante el
Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de
Apelaciones, no más tarde de diez días desde que se
presentó el recurso, si se propone reproducir la prueba
oral que desfiló ante el foro recurrido y si propone una
transcripción, una exposición narrativa estipulada o
algún otro método. La parte proponente identificará en
la moción las porciones pertinentes del récord ante el
Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción
interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los
nombres de los testigos.
Si la parte ha impugnado la apreciación de la prueba por
el foro recurrido, o si el Tribunal de Apelaciones
considera que es necesario o conveniente examinar la
prueba oral para adjudicar apropiadamente los
señalamientos de error de la parte apelante,
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peticionaria o recurrente, el Tribunal deberá, en
ausencia de una expresión al respecto de dicha parte,
ordenar a esta que informe, en un término razonable, si
se propone reproducir la prueba oral y qué método
propone para esto. Dicha orden deberá incluir una
advertencia sobre la consecuencia de no reproducir la
prueba oral de forma oportuna, lo cual podría incluir
que se considere renunciado todo señalamiento de error
cuya adjudicación dependa, parcial o totalmente, de
una evaluación de la prueba oral.
A instancia de parte, o por iniciativa propia, el tribunal
determinará si autoriza la reproducción de la prueba
oral, así como el método que se utilizará para esto.
(Énfasis nuestro).
III.
En el recurso de epígrafe, la señora Garced Figueroa señala
que el foro primario erró al condenarla a quince (15) años de
prisión. Argumenta que la muerte de la víctima ocurrió porque esta
transitaba en una motora scooter sin equipo protector en una vía
pública. Asimismo, por conducto de su abogado, puntualiza que
los señalamientos de error presentados no abordan asuntos de
apreciación de la prueba. Por tanto, nos solicita que evaluemos su
recurso a la luz de los exhibits que constan en los autos elevados.
En vista de ello, nos invita a revocar la Sentencia impugnada.
De entrada, establecemos que, la Parte Apelante no nos
colocó en posición adecuada para sustituir el ejercicio de
apreciación de la prueba alcanzado por el jurado en su
veredicto. A su vez, precisamos que, esta optó, por conducto
de su representante legal, no acoger ninguno de los métodos
de reproducción de la prueba oral contemplados en las Reglas
29 y 76 del Tribunal de Apelaciones, supra, a pesar de las
múltiples oportunidades que le concedimos, y habérsele
apercibido de las consecuencias que acarrea el incumplimiento
con el aludido Reglamento. A esos fines, le indicamos a la
Parte Apelante que el incumplimiento implicará que se
entiendan renunciados los señalamientos de error en torno a
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la apreciación de la prueba, según le advertimos en la
Resolución del 27 de enero de 2026.10
Por otro lado, puntualizamos que, el Alegato de la Parte
Apelante radicado ante nos el 7 de abril de 2026 carece de una
relación fiel y exacta de los hechos pertinentes del caso, de
conformidad con la normativa dispuesta en la Regla 27 del
Tribunal de Apelaciones, supra.11 Además, contemplamos que
dicho escrito no contiene una discusión clara de los señalamientos
de error esbozados, ni están fundamentados en la normativa
jurídica aplicable, según exige la precitada regla apelativa. De
igual manera, subrayamos que dicho alegato constituye, más
bien, un resumen de la prueba, a la luz de la teoría jurídica
levantada por la señora Garced Figueroa, por conducto de su
representante legal, sin proveer una relación de hechos
precisa, ni brindar una exposición adecuada del derecho
pertinente a sus alegaciones.
Ahora bien, como indicamos en el acápite anterior, los
tribunales apelativos estamos llamados a garantizar “el
derecho de todo acusado a apelar cualquier sentencia penal
que recaiga en su contra”. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág. 419.
(Énfasis nuestro). Ello, pues, el derecho a apelar un dictamen
de culpabilidad forma parte del debido proceso de ley, porque
que está incorporado al sistema de justicia pública por acción
legislativa. Véanse, Reglas 193 y 194 de Procedimiento Criminal,
supra; Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, pág