Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia Parte Peticionaria Sala de Mayagúez TA2026CE00816 Casos Núm. [SCR202500838- ,0843; 11TR202500099 JOSÉ ENRIQUE Sobre: Art. 5.07 (3 MARTÍNEZ RIVERA cargos), 7.06 (3 cargos), y 7.02 de Ley Parte Recurrida 22-2000 Consolidado con: Certiorari EL PUEBLO DE ¡ena! PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia Parte Peticionaria Sala de Mayagúez Casos Núm. 0843; 11TR202500099 JOSÉ ENRIQUE ¡Sobre: Art. 5.07 (3 MARTÍNEZ RIVERA cargos), 7.06 (3 cargos), y 7.02 de Ley Parte Recurrida 22-2000 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, mediante una Petición de Certiorari en el caso TA2026CE00816 y nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida el 3 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagúez (TPI). En la referida decisión, el TPI ordenó al Ministerio Público suplir a la | defensa del acusado, José E. Martínez Rivera (Martínez Rivera), los particulares solicitados, entiéndase, la velocidad a la que se alega que conducía al momento del accidente. TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 2 de 13 A su vez, comparece Martínez Rivera mediante una Petición de Certiorari en el caso TA2026CE00944 y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el TPI el 24 de junio de 2026. En esta, se declaró No Ha Lugar la moción de desestimación al palio del Artículo | -9(a) y (b) del Código Penal y la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal _ presentada por Martínez Rivera. Por los fundamentos que expondremos a continuación, en el | | "Caso TA2026CE00816, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen impugnado. En el caso TA2026CE00944, denegamos la expedición del auto de certiorari. 1. Según surge del expediente, por hechos acaecidos el 5 de diciembre del 2024, el Ministerio Público presentó seis (6) acusaciones contra Martínez Rivera por infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley Núm. 22-2000). Tres (3) bajo el Artículo 5.07 (c) y tres (3) bajo el Art. 7.06, 9 LPRA secs. 5127 y 5206.1 En lo pertinente al asunto que nos ocupa, en las acusaciones sobre el Art. 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, se le imputó a Martínez Rivera la muerte de tres (3) jóvenes porque: de imprudente, temeraria y con claro forma menosprecio aseguridad, conducía el vehículo de la motor marca Ford, modelo Mustang GT, color gris, año 2023, tablilla KIK-472, por la Avenida Alfonso Valdez Cobián de Mayaguez, la cual es una vía pública de Puerto Rico, consistente en que el imputado conducía el vehículo antes mencionado bajo las efectos de bebidas embriagantes y a una velocidad mayor a la permitida por Ley y exagerada, lo que le impedía tener control y dominio del volante, lo que ocasionó que impactara el borde de la acera y un árbol, ocasionándole la muerte a al joven |...] Hechos contrarios a la ley. 1 Presentadas el 20 de septiembre de 2025. TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 3 de 13 En cuanto a la acusación por el Art. 7.06 de la Ley Núm. 22- 2000, se le imputó a Martínez Rivera lo siguiente: [legal, a propósito, y con conocimiento, conducía el vehículo de motor Ford, modelo Mustang GT, marca color gris, año 2023, tablilla KIK-472, bajo los efectos de bebidas embriagantes, ocasionándole la muerte al joven [...]. Consistente en que el acusado conducía el vehículo antes mencionado bajo los efectos de bebidas embriagantes, con una concentración de 0.09% de alcohol en la sangre y velocidad mayor a la a una permitida por Ley y exagerada, lo que le impedía tener control y dominio del volante, lo que ocasionó que impactara el borde de la acera y un árbol, ocasionándole la muerte a ... Hechos contrarios a la ley. TA2026CE00816 Culminado el descubrimiento de prueba, el 30 de abril de 2026, Martinez Rivera instó ante el TPI una Moción Solicitando Pliego de Particulares. Razonó que, a los fines de poder ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales, necesitaba conocer cuál era la velocidad que el Ministerio Público pretendia probar que este | conducía al momento del accidente. Precisó que, de los pliegos : acusatorios se desprendía que conducía "a una velocidad mayor a , la permitida por Ley y exagerada", y que ello era alegación vaga, genérica y que le impedía una preparación adecuada para el juicio. El Ministerio Público se opuso al petitorio de Martínez Rivera. Arguyó que la información solicitada mediante el pliego de particulares surgía de la documentación cursada en el descubrimiento de prueba, y que, por tanto, la defensa no podía _ alegar que la misma era necesaria para poder preparar una adecuada defensa. Detalló que una lectura de los documentos que acompañaron la contestación a la Regla 95, aclaraba cualquier duda que pudiera tener la defensa en cuanto a la velocidad mediante la cual transitaba el acusado, antes, durante y después del accidente. _ Destacó que el pliego acusatorio era suficiente en derecho y | notificaba la naturaleza y causa de los cargos. NS TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 4 de 13 Tras varios trámites, el 3 de junio de 2026, el TPI dictó la Resolución y Orden bajo nuestra consideración. Ordenó al: Ministerio Público suplir a la defensa de Martínez Rivera, en cinco | (5) días, la velocidad a la que alegadamente conducía el acusado al momento del accidente. El Ministerio Público solicitó: reconsideración, pero el foro de instancia reiteró su determinación : | por medio de una Resolución y Orden emitida el 17 de junio de 2026. Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la ' ' Oficina del Procurador General, presentó ante nos una Petición de Certiorart. Alega que el TPI cometió el siguiente error: El Tribunal de Primera Instancia erró al ordenarle al Ministerio Público a suplirle al recurrido un pliego de particulares para detallar la velocidad especifica a la que transitaba el señor Martínez Rivera al momento del accidente, a pesar de que el pliego acusatorio disponía que este conducía a una velocidad mayor a la permitida por ley y la información solicitada surge de la prueba provista al recurrido, por lo cual no existe impedimento alguno en la preparación de su defensa. | Junto a su recurso, el Pueblo de Puerto Rico incluyó una Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que se paralizaran los efectos de la determinación recurrida, hasta tanto el recurso fuera resuelto en sus méritos. Mediante Resolución dictada el 25 de junio de 2026, declaramos Ha Lugar la referida moción. El 7 de julio de 2026, Martínez Rivera presentó su alegato en oposición. Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de todas las partes. TA2026CE00944 De otra parte, el 26 de mayo de 2026, Martínez Rivera instó una Moción de Desestimación al Amparo del Art. 9(a) y (b) del Código | Penal y la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal. Esencialmente, sostuvo que, bajo los principios de especialidad y consunción, procedía la desestimación de las acusaciones presentadas en su contra por infracción al Art. 5.07(c) de la Ley Núm. 22-2000. Añadió | TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 5 de 13 que, el Art. 7.06 absorbía el desvalor de la conducción imprudente o negligente con muerte (Art. 5.07(c)) cuando esa conducción peligrosa se manifiesta, precisamente, mediante intoxicación. Adujo que la prueba y las acusaciones del Ministerio Público reflejaban que no estamos ante cursos de conducta distintos, sino ante el mismo accidente, la misma fecha, el mismo lugar, el mismo vehículo, el mismo conductor, los mismos occisos y el mismo | resultado mortal. Por ende, esbozó que el Ministerio Público no podía fraccionar ese mismo núcleo fáctico para sostener, simultáneamente, una acusación general por conducción negligente con muerte y una acusación especial por conducción bajo los efectos con muerte. Además, alegó que, permitir al Ministerio Público mantener simultáneamente cargos bajo el Art. 5.07(c) y el Art. 7.06, dejaría sin efecto lo dispuesto en el Art. 9 del Código Penal. El Ministerio Público se opuso a la solicitud de desestimación. En su escrito, discutió que el Art. 5.07 y el Art. 7.06 de la Ley Núm. 22-2000 no penalizan la misma conducta. Añadió que ambas disposiciones penalizan conductas distintas, contienen elementos independientes y requieren prueba diferente. Explicó que, el Art. 5.07 (c) penaliza la acción de conducir un vehículo de motor de manera imprudente o negligentemente temeraria con menosprecio a la seguridad, nexo causal y según la modalidad imputada, un resultado adicional (en este caso fueron 3 muertes). Expuso que, bajo dicho Artículo, no se requería estar bajo los efectos de bebidas embriagantes y/o intoxicación. Por otro lado, adujo que el Artículo | 7.06 penaliza la acción de conducir bajo los efectos de bebidas ¡ embriagantes o en exceso del límite legal y como resultado una ; muerte, sin requerir prueba de conducción imprudente o un resultado lesivo. Asimismo, sostuvo que, para que haya absorción, debe existir identidad sustancial de elementos o que uno sea L TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 6 de 13 necesariamente incluido en el otro. También alegó que se puede : violar el Art. 7.06 sin violar el 5.07 o a la inversa. Además, el Ministerio Público manifestó que cada artículo protege un bien jurídico distinto; el 7.06 protege la seguridad pública vial, castigando el mero riesgo prohibido, el conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, mientras que el 5.07(c) protege la vida e integridad física, castigando el resultado letal causado por . conducción criminal al incumplir con el deber de cuidado actuando | con absoluta indiferencia del bienestar de los demás. En suma, el Ministerio Público manifestó que en este caso no había duplicidad y que, el hecho de que surjan del mismo evento no equivale a absorción. Así las cosas, el 24 de junio de 2026, el foro a quo dictó la Resolución que hoy revisamos. Según adelantado, denegó la solicitud de desestimación de Martínez Rivera. Concluyó que la : defensa no demostró la existencia de un conflicto o concurso aparente de leyes que requiriera la aplicación de los principios de especialidad o consunción contemplados en el Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico. Inconforme, Martínez Rivera acude ante nos una Petición de Certiorari y le señala al TPI la comisión del siguiente error: Cometió error el TPI al declarar no ha lugar la moción de desestimación, que presentó el peticionario al amparo del Art. 9 (a) y (b) del Código Penal de Puerto Rico, el cual reconoce dentro de la figura del concurso de disposiciones penales los principios de especialidad y consunción. Principios presentes en los pliegos acusatorios que sometió el Ministerio Público en contra del peticionario bajo el Art. 5.07 (c) frente al Art. 7.06, ambos de la Ley 22 de 2000. A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o . procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, ¡prescindimos de la TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 7 de 13 comparecencia del Pueblo de Puerto Rico, representado por la | - Oficina del Procurador General. II. A. La acusación es una alegación escrita hecha por un fiscal al Tribunal de Primera Instancia en la cual se le imputa a una persona la comisión de un delito. Regla 34(a) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. IL, R. 34(a). La misma cumple con el requisito constitucional de notificar al imputado los cargos pendientes en su contra.? Para que se satisfaga esta exigencia, la acusación debe dar suficiente aviso al acusado de qué se le acusa, | de forma que este pueda preparar una defensa adecuada. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 372-373 (2006); Pueblo v. Ríos Alonso, 156 DPR 428, 437 (2002); Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 DPR 338, 341 (1977); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 102 DPR 39, 42 (1974). (Énfasis nuestro). A los efectos de regular este importante documento se creó la | Regla 35(c) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. Il, R. 35(c). La misma esgrime que una acusación o denuncia ha de contener: Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial. 2 Ello se desprende de la Enmienda Sexta de la Constitución federal y de la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución. Ese mandato constitucional, se desprende a su vez, del debido proceso de ley consagrado en la Enmienda Quinta de la Constitución federal, así como en la Sección 7 del Art. II de la nuestra y que exige que el acusado esté informado adecuadamente de la naturaleza y extensión del delito imputado. Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 627-628 (2012). TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 8 de 13 Como puede observarse, es fundamental que la acusación exponga de forma sencilla, clara y concisa los hechos cardinales constitutivos del delito imputado de tal modo que pueda entenderla ' cualquier persona de inteligencia común. Regla 35(c) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra; Pueblo v. Santiago Cedeño, 106 DPR 663, 666-667 (1978). Es preciso señalar que, en conformidad con las normas de interpretación que aseguran un procedimiento justo, sin dilaciones y sin gastos injustificados, a la luz de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, supra, nuestro Tribunal Supremo ha avalado una interpretación liberal al analizar | la suficiencia del pliego acusatorio. Reglas 1 y 35 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. Il, R. 1 y 35; Pueblo v. Pérez Feliciano, 183 DPR 1003, 1013 (2011), citando a Pueblo v. Felicier Villalongo, 105 DPR 600 (1977). En lo referente al caso de autos, cuando un acusado considere | . que hace falta más información en la acusación, puede solicitar un “pliego de especificaciones”. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra, pág. 629. El tipo de información adicional que se solicita tiene que relacionarse con hechos o detalles que, aunque no sean hechos | esenciales constitutivos del delito, ayudan a clarificar la denuncia o acusación. Íd., citando a Pueblo v. Canino Ortiz, 134 DPR 796, 812 ' (1993). Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que, el pliego de especificaciones no es un derecho absoluto, sino una facultad puramente discrecional del tribunal que solo procede cuando la justicia así lo requiera. Es decir, cuando la información que se solicita, en la opinión del tribunal, sea necesaria para que el acusado pueda defenderse adecuadamente en el proceso judicial a que el Estado lo somete. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra. (Énfasis nuestro). TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 9 de 13 B. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores ' que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. | Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). | Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorart, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, _la referida Regla dispone lo siguiente: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 10 de 13 (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la: : decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es _ presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. ' Torres Ghigliotty, 1175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención. Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte. que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR. 866 (1999). 859, TA2026CE00816 En este caso, el TPI accedió al petitorio de pliego de particulares de Martínez Rivera, para que el Estado detallara la ; velocidad especifica a la que este alegadamente conducía al momento del accidente. El Procurador General esencialmente razona que, el foro de instancia erró al ordenarle a proveer el mencionado pliego de particulares. Sostiene que el texto de los pliegos acusatorios concernidos contiene la información necesaria para que Martínez Rivera pueda preparar adecuadamente su defensa. Añade que, proveyó la prueba relacionada con la información solicitada como | parte del proceso de descubrimiento de prueba. Es su parecer que no se le han violentado los derechos constitucionales de Martínez Rivera. TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 11 de 13 De otra parte, Martínez Rivera niega que el Ministerio Público le haya suministrado la información solicitada durante el | descubrimiento de prueba. Aclara que exigió los particulares con relación a los delitos imputados bajo el Art. 5.07 y el Art. 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, supra. Discute que la información adicional reclamada al Ministerio Público -la velocidad que se conducía al momento del accidente- es indispensable para la preparación adecuada de su defensa. Entiende que el TPI actuó correctamente ' al declarar ha lugar su solicitud. Ponderadas ambas, colegimos que le asiste la razón al Procurador General. Dadas las circunstancias particulares del caso, decidimos intervenir con la discreción ejercida por el foro a quo. Según expuesto, la concesión de un pliego de especificaciones no es un derecho absoluto, sino una facultad puramente ; discrecional del tribunal. Este curso de acción solo procede cuando “la justicia así lo requiera”; esto es “cuando la información sea necesaria para que el acusado pueda defenderse adecuadamente en el proceso judicial a que el Estado lo somete”. Pueblo v. Canino Ortiz, - Supra, pág. 813. Los pliegos acusatorios son suficientes en derecho, por | contener todos los elementos constitutivos de los delitos imputados bajo los Arts. 5.07(c) y 7.06 de la Ley Núm. 22-2000. Somos del criterio que no estamos ante un caso en el cual la justicia requiera la concesión de la información adicional solicitada por Martinez Rivera. Lo anterior, por no ser un dato imprescindible en la , preparación de una defensa adecuada frente a la alegación de que manejaba el vehículo de motor en exceso del límite establecido en la Ley. En fin, la determinación recurrida debe revocarse. TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 12 de 13 TA2026CE00944 En su escrito, Martinez Rivera reitera lo alegado en su. solicitud de desestimación presentada ante el foro de instancia. A tenor con los principios de especialidad y consunción existentes en nuestro ordenamiento jurídico penal, arguye que el Ministerio Público realizó una duplicidad de acusaciones no autorizadas por el Código Penal de Puerto Rico, ni por la Ley Núm. 22-2000, supra. Añade que si se permite que el Ministerio Público mantenga - ' simultáneamente cargos bajo el Art. 5.07(c) y el Art. 7.06 de dicha Ley, por las mismas muertes, el mismo accidente, el mismo acto de conducir y la misma teoría causal, dejaría sin efecto el Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico. Por ende, colige que el TPI carece de . jurisdicción para conocer de los delitos presentados bajo el Art. 5.07 (c) del mencionado cuerpo legal y el remedio adecuado es la desestimación de las tres (3) acusaciones. Ello, conforme provee la Regla 64 (b) de Procedimiento Criminal.* Analizado con detenimiento el expediente, declinamos intervenir con la decisión del TPI en este asunto, por no encontrar indicio alguno de prejuicio indebido, parcialidad, abuso de discreción, ni error manifiesto. No procede la impugnación de las aludidas acusaciones. Iv. Por las consideraciones que anteceden, expedimos el auto de certiorart y revocamos el pronunciamiento recurrido en el caso TA2026CE00816. No procede la entrega del pliego de particulares : sobre la velocidad que transitaba Martínez Rivera. En cuanto al caso TA2026CE00944, denegamos la . . expedición del auto de certiorart. 3 34 LPRA Ap. Il, R. 04. TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 13 de 13 Se deja sin efecto la paralización decretada el 25 de junio de 2026 y se devuelve el caso al foro primario para que continúe con los procedimientos de rigor. | Notifíquese inmediatamente. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria. El Juez Rodríguez Flores emite voto escrito: “disiento de la mayoría al revocar al TPI en el caso TA2026CE00816, y estoy conforme con denegar el caso TA2026CE00944.” Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones | A Estado Libre Asociado de Puerto Rico É TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II ' Certiorari EL PUEBLO DE ¡laa! PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia Parte Peticionaria Sala de Mayagúez ' 'TA2026CE00816 Casos Núm. ISCR202500838- 0843; I1TR202500099 JOSÉ ENRIQUE Sobre: Art. 5.07 (3 cargos), 7.06 (3 ' MARTÍNEZ RIVERA cargos), y 7.02 de Ley Parte Recurrida 22-2000 Consolidado con: Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia Parte Peticionaria Sala de Mayagúez Casos Núm. TA2026CE00944 y. ISCR202500838- 0843; 11TR202500099 ! JOSÉ ENRIQUE Sobre: Art. 5.07 (3 MARTÍNEZ RIVERA cargos), 7.06 (3 cargos), y 7.02 de Ley Parte Recurrida 22-2000 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera VOTO CONFORME Y DISIDENTE DEL JUEZ RODRIGUEZ FLORES En San Juan, Puerto Rico, a2.—de agosto de 2026. El Juez Rodríguez Flores está conforme con denegar el caso TA2026CE00944, y disiente de la mayoría en el caso TA2026CE00816, y emite la siguiente expresión. El argumento central del Estado es que el pliego acusatorio por el delito imputado al Artículo 5.07(c) de la Ley Núm. 22-2000, : contiene toda la información necesaria para que el Sr..José Enrique | defensa. Apoya tesis al | Martínez Rivera pueda preparar su su | mencionar que cumplió cabalmente con la Regla 35 de las de Procedimiento Criminal, que regula el contenido de las acusaciones y las denuncias en los procedimientos criminales. Es decir, el pliego TA2026CE00816 Cons. TA2026CE00944 2 cumple con informar al recurrido sobre los hechos esenciales' constitutivos del delito. Por tanto, arguye que tal contenido es suficiente para que el Sr. Martínez Rivera pueda defenderse. Concluye indicando que al Estado únicamente le corresponde probar que el acusado conducía de forma imprudente y temeraria. Por su parte, el Sr. Martínez Rivera inequívocamente expresa que no está señalando que el “pliego” tenga algún defecto de forma, defectos sustanciales y menos aún que no imputan delito. Por el contrario, reconoce en su escrito en oposición, que los seis (6) pliegos acusatorios claramente imputan dos (2) delitos y que _ ; cumplen con el rigor de las Reglas 34 a 50 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. Il, R. 34 a 50. El argumento central del Sr. Martinez Rivera es obtener información adicional que lo auxilie a defenderse adecuadamente. Entendemos que no le corresponde al Ministerio Público sopesar cuál información es suficiente o no para que un acusado elabore su defensa. Este análisis y determinación solo corresponde al Juez que atiende la causa. En nuestro caso, el TPI ejerció su discreción y entendió que esa información adicional era necesaria. Por otra parte, lo solicitado por el Sr. Martínez Rivera también fue discutido en Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 630 (2012), donde el Tribunal Supremo reconoció que un acusado puede solicitar un pliego de especificaciones, si considera que le hace falta más información en la acusación. En el caso que nos ocupa, el TPI luego de evaluar lo discutido durante la vista del 27 de mayo de 2026 y los argumentos escritos, reconoció que el detalle de la velocidad