El Pueblo De Puerto Rico v. José Enrique Martínez Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026CE00816
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
Certiorari
EL PUEBLO DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de
Primera Instancia
Parte Peticionaria Sala de Mayagúez
TA2026CE00816 Casos Núm.
[SCR202500838-
,0843; 11TR202500099
JOSÉ ENRIQUE Sobre: Art. 5.07 (3
MARTÍNEZ RIVERA cargos), 7.06 (3
cargos), y 7.02 de Ley
Parte Recurrida 22-2000
Consolidado con:
Certiorari
EL PUEBLO DE ¡ena!
PUERTO RICO Tribunal de
Primera Instancia
Parte Peticionaria Sala de Mayagúez
Casos Núm.
0843; 11TR202500099
JOSÉ ENRIQUE ¡Sobre: Art. 5.07 (3
MARTÍNEZ RIVERA cargos), 7.06 (3
cargos), y 7.02 de Ley
Parte Recurrida 22-2000
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General, mediante una Petición de
Certiorari en el caso TA2026CE00816 y nos solicita que revisemos
la Resolución y Orden emitida el 3 de junio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagúez (TPI). En la
referida decisión, el TPI ordenó al Ministerio Público suplir a la
| defensa del acusado, José E. Martínez Rivera (Martínez Rivera), los
particulares solicitados, entiéndase, la velocidad a la que se alega
que conducía al momento del accidente.
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A su vez, comparece Martínez Rivera mediante una Petición de
Certiorari en el caso TA2026CE00944 y nos solicita que revisemos
la Resolución emitida por el TPI el 24 de junio de 2026. En esta, se
declaró No Ha Lugar la moción de desestimación al palio del Artículo
|
-9(a) y (b) del Código Penal y la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal
_
presentada por Martínez Rivera.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, en el |
|
"Caso TA2026CE00816, expedimos el auto de certiorari solicitado y
revocamos el dictamen impugnado. En el caso TA2026CE00944,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
1.
Según surge del expediente, por hechos acaecidos el 5 de
diciembre del 2024, el Ministerio Público presentó seis (6)
acusaciones contra Martínez Rivera por infracciones a la Ley Núm.
22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley Núm. 22-2000). Tres (3) bajo
el Artículo 5.07 (c) y tres (3) bajo el Art. 7.06, 9 LPRA secs. 5127 y
5206.1
En lo pertinente al asunto que nos ocupa, en las acusaciones
sobre el Art. 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, se le imputó a Martínez
Rivera la muerte de tres (3) jóvenes porque:
de imprudente, temeraria y con claro
forma
menosprecio aseguridad, conducía el vehículo de
la
motor marca Ford, modelo Mustang GT, color gris, año
2023, tablilla KIK-472, por la Avenida Alfonso Valdez
Cobián de Mayaguez, la cual es una vía pública de
Puerto Rico, consistente en que el imputado conducía
el vehículo antes mencionado bajo las efectos de
bebidas embriagantes y a una velocidad mayor a la
permitida por Ley y exagerada, lo que le impedía tener
control y dominio del volante, lo que ocasionó que
impactara el borde de la acera y un árbol, ocasionándole
la muerte a al joven |...]
Hechos contrarios a la ley.
1 Presentadas el 20 de septiembre de 2025.
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En cuanto a la acusación por el Art. 7.06 de la Ley Núm. 22-
2000, se le imputó a Martínez Rivera lo siguiente:
[legal, a propósito, y con conocimiento, conducía el
vehículo de motor Ford, modelo Mustang GT,
marca
color gris, año 2023, tablilla KIK-472, bajo los efectos
de bebidas embriagantes, ocasionándole la muerte al
joven [...]. Consistente en que el acusado conducía el
vehículo antes mencionado bajo los efectos de bebidas
embriagantes, con una concentración de 0.09% de
alcohol en la sangre y velocidad mayor a la
a una
permitida por Ley y exagerada, lo que le impedía tener
control y dominio del volante, lo que ocasionó que
impactara el borde de la acera y un árbol, ocasionándole
la muerte a ...
Hechos contrarios a la ley.
TA2026CE00816
Culminado el descubrimiento de prueba, el 30 de abril de
2026, Martinez Rivera instó ante el TPI una Moción Solicitando Pliego
de Particulares. Razonó que, a los fines de poder ejercer de manera
adecuada sus derechos fundamentales, necesitaba conocer cuál era
la velocidad que el Ministerio Público pretendia probar que este |
conducía al momento del accidente. Precisó que, de los pliegos
:
acusatorios se desprendía que conducía "a una velocidad mayor a
,
la permitida por Ley y exagerada", y que ello era alegación vaga,
genérica y que le impedía una preparación adecuada para el juicio.
El Ministerio Público se opuso al petitorio de Martínez Rivera.
Arguyó que la información solicitada mediante el pliego de
particulares surgía de la documentación cursada en el
descubrimiento de prueba, y que, por tanto, la defensa no podía
_
alegar que la misma era necesaria para poder preparar una
adecuada defensa. Detalló que una lectura de los documentos que
acompañaron la contestación a la Regla 95, aclaraba cualquier duda
que pudiera tener la defensa en cuanto a la velocidad mediante la
cual transitaba el acusado, antes, durante y después del accidente.
_ Destacó que el pliego acusatorio era suficiente en derecho y
|
notificaba la naturaleza y causa de los cargos.
NS
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Tras varios trámites, el 3 de junio de 2026, el TPI dictó la
Resolución y Orden bajo nuestra consideración. Ordenó al:
Ministerio Público suplir a la defensa de Martínez Rivera, en cinco
|
(5) días, la velocidad a la que alegadamente conducía el acusado al
momento del accidente. El Ministerio Público solicitó:
reconsideración, pero el foro de instancia reiteró su determinación :
|
por medio de una Resolución y Orden emitida el 17 de junio de 2026.
Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la '
'
Oficina del Procurador General, presentó ante nos una Petición de
Certiorart. Alega que el TPI cometió el siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al ordenarle al
Ministerio Público a suplirle al recurrido un pliego de
particulares para detallar la velocidad especifica a la
que transitaba el señor Martínez Rivera al momento del
accidente, a pesar de que el pliego acusatorio disponía
que este conducía a una velocidad mayor a la permitida
por ley y la información solicitada surge de la prueba
provista al recurrido, por lo cual no existe impedimento
alguno en la preparación de su defensa.
|
Junto a su recurso, el Pueblo de Puerto Rico incluyó una
Urgente Solicitud en Auxilio de Jurisdicción, con el propósito de que
se paralizaran los efectos de la determinación recurrida, hasta tanto
el recurso fuera resuelto en sus méritos. Mediante Resolución
dictada el 25 de junio de 2026, declaramos Ha Lugar la referida
moción.
El 7 de julio de 2026, Martínez Rivera presentó su alegato en
oposición. Procedemos a resolver con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes.
TA2026CE00944
De otra parte, el 26 de mayo de 2026, Martínez Rivera instó
una Moción de Desestimación al Amparo del Art. 9(a) y (b) del Código |
Penal y la Regla 64(b) de Procedimiento Criminal. Esencialmente,
sostuvo que, bajo los principios de especialidad y consunción,
procedía la desestimación de las acusaciones presentadas en su
contra por infracción al Art. 5.07(c) de la Ley Núm. 22-2000. Añadió
|
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que, el Art. 7.06 absorbía el desvalor de la conducción imprudente
o negligente con muerte (Art. 5.07(c)) cuando esa conducción
peligrosa se manifiesta, precisamente, mediante intoxicación. Adujo
que la prueba y las acusaciones del Ministerio Público reflejaban
que no estamos ante cursos de conducta distintos, sino ante el
mismo accidente, la misma fecha, el mismo lugar, el mismo
vehículo, el mismo conductor, los mismos occisos y el mismo
| resultado mortal. Por ende, esbozó que el Ministerio Público no
podía fraccionar ese mismo núcleo fáctico para sostener,
simultáneamente, una acusación general por conducción negligente
con muerte y una acusación especial por conducción bajo los efectos
con muerte. Además, alegó que, permitir al Ministerio Público
mantener simultáneamente cargos bajo el Art. 5.07(c) y el Art. 7.06,
dejaría sin efecto lo dispuesto en el Art. 9 del Código Penal.
El Ministerio Público se opuso a la solicitud de desestimación.
En su escrito, discutió que el Art. 5.07 y el Art. 7.06 de la Ley Núm.
22-2000 no penalizan la misma conducta. Añadió que ambas
disposiciones penalizan conductas distintas, contienen elementos
independientes y requieren prueba diferente. Explicó que, el Art.
5.07 (c) penaliza la acción de conducir un vehículo de motor de
manera imprudente o negligentemente temeraria con menosprecio
a la seguridad, nexo causal y según la modalidad imputada, un
resultado adicional (en este caso fueron 3 muertes). Expuso que,
bajo dicho Artículo, no se requería estar bajo los efectos de bebidas
embriagantes y/o intoxicación. Por otro lado, adujo que el Artículo
| 7.06 penaliza la acción de conducir bajo los efectos de bebidas
¡
embriagantes o en exceso del límite legal y como resultado una
; muerte, sin requerir prueba de conducción imprudente o un
resultado lesivo. Asimismo, sostuvo que, para que haya absorción,
debe existir identidad sustancial de elementos o que uno sea
L
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necesariamente incluido en el otro. También alegó que se puede :
violar el Art. 7.06 sin violar el 5.07 o a la inversa.
Además, el Ministerio Público manifestó que cada artículo
protege un bien jurídico distinto; el 7.06 protege la seguridad
pública vial, castigando el mero riesgo prohibido, el conducir bajo
los efectos de bebidas embriagantes, mientras que el 5.07(c) protege
la vida e integridad física, castigando el resultado letal causado por .
conducción criminal al incumplir con el deber de cuidado actuando |
con absoluta indiferencia del bienestar de los demás. En suma, el
Ministerio Público manifestó que en este caso no había duplicidad y
que, el hecho de que surjan del mismo evento no equivale a
absorción.
Así las cosas, el 24 de junio de 2026, el foro a quo dictó la
Resolución que hoy revisamos. Según adelantado, denegó la
solicitud de desestimación de Martínez Rivera. Concluyó que la :
defensa no demostró la existencia de un conflicto o concurso
aparente de leyes que requiriera la aplicación de los principios de
especialidad o consunción contemplados en el Art. 9 del Código
Penal de Puerto Rico.
Inconforme, Martínez Rivera acude ante nos una Petición de
Certiorari y le señala al TPI la comisión del siguiente error:
Cometió error el TPI al declarar no ha lugar la moción
de desestimación, que presentó el peticionario al
amparo del Art. 9 (a) y (b) del Código Penal de Puerto
Rico, el cual reconoce dentro de la figura del concurso
de disposiciones penales los principios de especialidad
y consunción. Principios presentes en los pliegos
acusatorios que sometió el Ministerio Público en contra
del peticionario bajo el Art. 5.07 (c) frente al Art. 7.06,
ambos de la Ley 22 de 2000.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o .
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”. Ante ello, ¡prescindimos de la
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comparecencia del Pueblo de Puerto Rico, representado por la |
-
Oficina del Procurador General.
II.
A.
La acusación es una alegación escrita hecha por un fiscal al
Tribunal de Primera Instancia en la cual se le imputa a una persona
la comisión de un delito. Regla 34(a) de Procedimiento Criminal de
Puerto Rico, 34 LPRA Ap. IL, R. 34(a). La misma cumple con el
requisito constitucional de notificar al imputado los cargos
pendientes en su contra.? Para que se satisfaga esta exigencia, la
acusación debe dar suficiente aviso al acusado de qué se le acusa,
| de forma que este pueda preparar una defensa adecuada. Pueblo
v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 372-373 (2006); Pueblo v. Ríos
Alonso, 156 DPR 428, 437 (2002); Pueblo v. Meléndez Cartagena,
106 DPR 338, 341 (1977); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 102
DPR 39, 42 (1974). (Énfasis nuestro).
A los efectos de regular este importante documento se creó la
| Regla 35(c) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap.
Il, R. 35(c). La misma esgrime que una acusación o denuncia ha de
contener:
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos
del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y
conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier
persona de inteligencia común. Las palabras usadas en
dicha exposición se interpretarán en su acepción usual
en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas
palabras y frases definidas por ley o por la
jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su
significado legal. Dicha exposición no tendrá que
emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y
podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado.
En ningún caso será necesario el expresar en la
acusación o denuncia presunciones legales ni materias
de conocimiento judicial.
2 Ello se desprende de la Enmienda Sexta de la Constitución federal y de la Sección
11 del Artículo II de nuestra Constitución. Ese mandato constitucional, se
desprende a su vez, del debido proceso de ley consagrado en la Enmienda Quinta
de la Constitución federal, así como en la Sección 7 del Art. II de la nuestra y que
exige que el acusado esté informado adecuadamente de la naturaleza y extensión
del delito imputado. Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 627-628 (2012).
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Como puede observarse, es fundamental que la acusación
exponga de forma sencilla, clara y concisa los hechos cardinales
constitutivos del delito imputado de tal modo que pueda entenderla '
cualquier persona de inteligencia común. Regla 35(c) de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, supra; Pueblo v. Santiago
Cedeño, 106 DPR 663, 666-667 (1978). Es preciso señalar que, en
conformidad con las normas de interpretación que aseguran un
procedimiento justo, sin dilaciones y sin gastos injustificados, a la
luz de la Regla 35 de Procedimiento Criminal, supra, nuestro
Tribunal Supremo ha avalado una interpretación liberal al analizar |
la suficiencia del pliego acusatorio. Reglas 1 y 35 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. Il, R. 1 y 35; Pueblo v. Pérez Feliciano, 183
DPR 1003, 1013 (2011), citando a Pueblo v. Felicier Villalongo, 105
DPR 600 (1977).
En lo referente al caso de autos, cuando un acusado considere
|
.
que hace falta más información en la acusación, puede solicitar un
“pliego de especificaciones”. Pueblo v. Vélez Rodríguez, supra, pág.
629. El tipo de información adicional que se solicita tiene que
relacionarse con hechos o detalles que, aunque no sean hechos
|
esenciales constitutivos del delito, ayudan a clarificar la denuncia o
acusación. Íd., citando a Pueblo v. Canino Ortiz, 134 DPR 796, 812
'
(1993). Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que, el pliego de especificaciones no es un derecho
absoluto, sino una facultad puramente discrecional del tribunal
que solo procede cuando la justicia así lo requiera. Es decir, cuando
la información que se solicita, en la opinión del tribunal, sea
necesaria para que el acusado pueda defenderse adecuadamente en
el proceso judicial a que el Estado lo somete. Pueblo v. Vélez
Rodríguez, supra. (Énfasis nuestro).
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B.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
'
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR___ (2026); Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
| Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
|
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorart, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular,
_la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos
planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de
la:
: decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
_
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más
apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v.
'
Torres Ghigliotty, 1175 DPR 83, 97-98 (2008). De no
encontrarse
presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un
caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte.
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR.
866 (1999).
859,
TA2026CE00816
En este caso, el TPI accedió al petitorio de pliego de
particulares de Martínez Rivera, para que el Estado detallara la ;
velocidad especifica a la que este alegadamente conducía al
momento del accidente.
El Procurador General esencialmente razona que, el foro de
instancia erró al ordenarle a proveer el mencionado pliego de
particulares. Sostiene que el texto de los pliegos acusatorios
concernidos contiene la información necesaria para que Martínez
Rivera pueda preparar adecuadamente su defensa. Añade que,
proveyó la prueba relacionada con la información solicitada como |
parte del proceso de descubrimiento de prueba. Es su parecer que
no se le han violentado los derechos constitucionales de Martínez
Rivera.
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De otra parte, Martínez Rivera niega que el Ministerio Público
le haya suministrado la información solicitada durante el
|
descubrimiento de prueba. Aclara que exigió los particulares con
relación a los delitos imputados bajo el Art. 5.07 y el Art. 7.06 de la
Ley Núm. 22-2000, supra. Discute que la información adicional
reclamada al Ministerio Público -la velocidad que se conducía al
momento del accidente- es indispensable para la preparación
adecuada de su defensa. Entiende que el TPI actuó correctamente
'
al declarar ha lugar su solicitud.
Ponderadas ambas, colegimos que le asiste la razón al
Procurador General. Dadas las circunstancias particulares del
caso, decidimos intervenir con la discreción ejercida por el foro a
quo.
Según expuesto, la concesión de un pliego de especificaciones
no es un derecho absoluto, sino una facultad puramente
; discrecional del tribunal. Este curso de acción solo procede cuando
“la justicia así lo requiera”; esto es “cuando la información sea
necesaria para que el acusado pueda defenderse adecuadamente en
el proceso judicial a que el Estado lo somete”. Pueblo v. Canino Ortiz,
-
Supra, pág. 813.
Los pliegos acusatorios son suficientes en derecho, por
| contener todos los elementos constitutivos de los delitos imputados
bajo los Arts. 5.07(c) y 7.06 de la Ley Núm. 22-2000. Somos del
criterio que no estamos ante un caso en el cual la justicia requiera
la concesión de la información adicional
solicitada por Martinez
Rivera. Lo anterior, por no ser un dato imprescindible en la
,
preparación de una defensa adecuada frente a la alegación de que
manejaba el vehículo de motor en exceso del límite establecido en la
Ley.
En fin, la determinación recurrida debe revocarse.
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TA2026CE00944
En su escrito, Martinez Rivera reitera lo alegado en su.
solicitud de desestimación presentada ante el foro de instancia. A
tenor con los principios de especialidad y consunción existentes en
nuestro ordenamiento jurídico penal, arguye que el Ministerio
Público realizó una duplicidad de acusaciones no autorizadas por el
Código Penal de Puerto Rico, ni por la Ley Núm. 22-2000, supra.
Añade que si se permite que el Ministerio Público mantenga -
'
simultáneamente cargos bajo el Art. 5.07(c) y el Art. 7.06 de dicha
Ley, por las mismas muertes, el mismo accidente, el mismo acto de
conducir y la misma teoría causal, dejaría sin efecto el Art. 9 del
Código Penal de Puerto Rico. Por ende, colige que el TPI carece de .
jurisdicción para conocer de los delitos presentados bajo el Art. 5.07
(c) del mencionado cuerpo legal y el remedio adecuado es la
desestimación de las tres (3) acusaciones. Ello, conforme provee la
Regla 64 (b) de Procedimiento Criminal.*
Analizado con detenimiento el expediente, declinamos
intervenir con la decisión del TPI en este asunto, por no encontrar
indicio alguno de prejuicio indebido, parcialidad, abuso de
discreción, ni error manifiesto. No procede la impugnación de las
aludidas acusaciones.
Iv.
Por las consideraciones que anteceden, expedimos el auto de
certiorart y revocamos el pronunciamiento recurrido en el caso
TA2026CE00816. No procede la entrega del pliego de particulares :
sobre la velocidad que transitaba Martínez Rivera.
En cuanto al caso TA2026CE00944, denegamos la
. .
expedición del auto de certiorart.
3 34 LPRA Ap. Il, R. 04.
TA2026CE00816 CONS. TA2026CE00944 Página 13 de 13
Se deja sin efecto la paralización decretada el 25 de junio de
2026 y se devuelve el caso al foro primario para que continúe con
los procedimientos de rigor.
|
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
El Juez Rodríguez Flores emite voto escrito: “disiento de la
mayoría al revocar al TPI en el caso TA2026CE00816, y estoy
conforme con denegar el caso TA2026CE00944.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
|
A Estado Libre Asociado de Puerto Rico
É
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
' Certiorari
EL PUEBLO DE ¡laa!
PUERTO RICO Tribunal de
Primera Instancia
Parte Peticionaria Sala de Mayagúez
'
'TA2026CE00816 Casos Núm.
ISCR202500838-
0843; I1TR202500099
JOSÉ ENRIQUE Sobre: Art. 5.07 (3
cargos), 7.06 (3
'
MARTÍNEZ RIVERA
cargos), y 7.02 de Ley
Parte Recurrida 22-2000
Consolidado con: Certiorari
EL PUEBLO DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de
Primera Instancia
Parte Peticionaria Sala de Mayagúez
Casos Núm.
TA2026CE00944
y. ISCR202500838-
0843; 11TR202500099
!
JOSÉ ENRIQUE Sobre: Art. 5.07 (3
MARTÍNEZ RIVERA cargos), 7.06 (3
cargos), y 7.02 de Ley
Parte Recurrida 22-2000
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
VOTO CONFORME Y DISIDENTE
DEL JUEZ RODRIGUEZ FLORES
En San Juan, Puerto Rico, a2.—de agosto de 2026.
El Juez Rodríguez Flores está conforme con denegar el caso
TA2026CE00944, y disiente de la mayoría en el caso
TA2026CE00816, y emite la siguiente expresión.
El argumento central del Estado es que el pliego acusatorio
por el delito imputado al Artículo 5.07(c) de la Ley Núm. 22-2000, :
contiene toda la información necesaria para que el Sr..José Enrique
|
defensa. Apoya tesis al
| Martínez Rivera pueda preparar su su
|
mencionar que cumplió cabalmente con la Regla 35 de las de
Procedimiento Criminal, que regula el contenido de las acusaciones
y las denuncias en los procedimientos criminales. Es decir, el pliego
TA2026CE00816 Cons. TA2026CE00944 2
cumple con informar al recurrido sobre los hechos esenciales'
constitutivos del delito. Por tanto, arguye que tal contenido es
suficiente para que el Sr. Martínez Rivera pueda defenderse.
Concluye indicando que al Estado únicamente le corresponde
probar que el acusado conducía de forma imprudente y temeraria.
Por su parte, el Sr. Martínez Rivera inequívocamente expresa
que no está señalando que el “pliego” tenga algún defecto de forma,
defectos sustanciales y menos aún que no imputan delito. Por el
contrario, reconoce en su escrito en oposición, que los seis (6)
pliegos acusatorios claramente imputan dos (2) delitos y que
_
;
cumplen con el rigor de las Reglas 34 a 50 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. Il, R. 34 a 50.
El argumento central del Sr. Martinez Rivera es obtener
información adicional que lo auxilie a defenderse adecuadamente.
Entendemos que no le corresponde al Ministerio Público sopesar
cuál información es suficiente o no para que un acusado elabore su
defensa. Este análisis y determinación solo corresponde al Juez
que atiende la causa. En nuestro caso, el TPI ejerció su discreción
y entendió que esa información adicional era necesaria.
Por otra parte, lo solicitado por el Sr. Martínez Rivera también
fue discutido en Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 630 (2012),
donde el Tribunal Supremo reconoció que un acusado puede
solicitar un pliego de especificaciones, si considera que le hace
falta más información en la acusación.
En el caso que nos ocupa, el TPI luego de evaluar lo discutido
durante la vista del 27 de mayo de 2026 y los argumentos escritos,
reconoció que el detalle de la velocidad