Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce TA2026CE01010 v. Caso Núm.: J1VP2026000526 JOSÉ ÁNGEL COLÓN ARROYO Sobre: Art. 93, 93 (B), 190, Peticionario 248, 249 CP, Art. 6.09, 6.14B Ley !68 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero Jueza Ponente, Santiago Calderón SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor José Ángel Colón Arroyo (señor Colón Arroyo o peticionario) mediante recurso de Certiorari y solicita que revoquemos la Resolución1 emitida el 14 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Separación de Causas al Amparo de la Regla 91 de las de Procedimiento Criminal2 presentada por el peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y confirmamos la Resolución recurrida por otro fundamento. I. El caso de autos tuvo su génesis el 21 de abril de 2026, cuando el Ministerio Público (Ministerio o recurrido) presentó trece (13) Denuncias3 en contra del señor Colón Arroyo por hechos ocurridos el 10 de abril de 2026, en común acuerdo con los 1 Apéndice 2 del recurso de Certiorari. Notificada el 15 de julio de 2026. 2 Apéndice 9 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 4 del recurso de Certiorari. TA2026CE01010 2 coacusados Efrén Coimbre Lugo (señor Coimbre Lugo) y Noé Emanuel Torres Santiago (señor Torres Santiago). Ese mismo día, se determinó causa para arresto. El 18 de junio de 2026, se celebró la vista preliminar y el TPI determinó causa por todos los delitos imputados4. Así las cosas, el 1 de julio de 2026, el Ministerio presentó las correspondientes acusaciones, según los delitos imputados. Tras varios incidentes procesales, el 7 de julio de 2026, el peticionario sometió una Moción en Solicitud de Separación de Causas al Amparo de la Regla 91 de las de Procedimiento Criminal. Allí solicitó la separación de las causas criminales en su contra y el coacusado, el señor Coimbre Lugo. Sostuvo que el Ministerio pretendía utilizar unas manifestaciones o confesiones atribuidas al señor Coimbre Lugo que podrían afectarlo. Argumentó que, conforme a la Regla 91 de Procedimiento Criminal, infra, procedía celebrar los procesos por separado cuando las declaraciones de un coacusado resultaran incriminatorias para otro, salvo que el Ministerio renunciara a utilizarlas o hacer referencia a ellas. Añadió que mantener las causas consolidadas podría ocasionarle perjuicio y vulnerar su derecho a un debido proceso de ley. Por su parte, el 14 de julio de 2026, el Ministerio presentó una Réplica a Moción Solicitando la Separación de Causas5. En la misma, arguyó que las acusaciones surgían de una actuación conjunta de los coacusados y que su consolidación favorecía la economía procesal. Además, sostuvo que contaba con prueba suficiente para sostener las acusaciones. Aclaró que las manifestaciones del señor Coimbre Lugo, vertidas a través del testimonio del Agente Francisco J. Meléndez Álvarez (Agte. Meléndez Álvarez), se utilizarían únicamente contra éste y no contra el peticionario. 4 Apéndice 13 del recurso de Certiorari. 5 Apéndice 16 del recurso de Certiorari. TA2026CE01010 3 En la alternativa, solicitó la celebración de una vista ante otro magistrado para evaluar dichas manifestaciones y determinar si resultaban perjudiciales para el acusado. Evaluadas las posiciones de las partes, el 14 de julio de 2026 el TPI emitió una Resolución6, en la cual declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Separación de Causas al Amparo de la Regla 91 de las de Procedimiento Criminal presentada por el señor Colón Arroyo. Razonó: La Regla 91 de Procedimiento Criminal, supra, no establece una separación automática por el mero hecho de existir múltiples acusados, corresponde a la parte promovente demostrar, mediante alegaciones específicas y no conclusorias, la existencia de dicho perjuicio. La mera posibilidad de que un coacusado haya realizado manifestaciones la Policía, sin exponer su contenido ni demostrar que serán utilizadas en el juicio, resulta insuficiente para justificar la separación de causas. Asimismo, mientras el Ministerio Público no anuncie que pretende introducir una declaración del coacusado Coimbre Lugo que pueda afectar los derechos constitucionales del otro acusado, el alegado perjuicio continúa siendo meramente especulativo7. Inconforme con el dictamen, el 4 de agosto de 2026, el peticionario acudió ante este foro intermedio y le imputó al foro recurrido la comisión del siguiente señalamiento de error: A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SEPARACIÓN DE JUICIOS, VIOLANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ PETICIONARIO. En igual fecha, el señor Colón Arroyo presentó una Moción Urgente Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal8, debido a que el juicio estaba señalado para el 6 de agosto de 2026. Además, instó una 6 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari. Notificada el 15 de julio de 2026. 7 Íd. 8 Entrada núm. 2 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA). TA2026CE01010 4 moción en la cual informó que sometería el audio de la vista preliminar celebrada el 18 de junio de 20269. Así pues, evaluado el petitorio, el 5 de agosto de 2026, un panel hermano emitió y notificó una Resolución10 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de paralización de los procedimientos. De igual forma, se le concedió al peticionario hasta ese mismo día, para presentar la regrabación de la vista preliminar ante El Procurador General de Puerto Rico (Procurador). Además, se le concedió al Ministerio hasta el 7 de agosto de 2026 para que presentara su postura en cuanto a la regrabación y hasta el 17 de agosto de 2026 para que sometiera su posición en cuanto al recurso de epígrafe. En cumplimiento con lo anterior, ese mismo día, el señor Colón Arroyo presentó una Moción en Cumplimiento de Orden11, en la cual informó que había notificado al Procurador mediante correo electrónico el audio de la vista preliminar celebrada el 18 de junio de 2026. No obstante, el 7 de agosto de 2026, el Ministerio sometió una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden 12 en la que solicitó que se le ordenara al peticionario presentar las regrabaciones de los procedimientos celebrados los días 3 y 17 de junio de 2026. Así pues, el 10 de agosto de 2026, el señor Colón Arroyo informó que notificó mediante correo electrónico al Procurador sobre los audios de las fechas solicitadas13. Así las cosas, el 19 de agosto de 2026, el Ministerio sometió su Escrito en Cumplimiento de Orden en el cual adujo: En suma: (1) correspondía al señor Colón Arroyo identificar una manifestación que lo afectara adversamente; (2) esa manifestación debía hacer referencia a su persona e incriminarlo directamente; y (3) el 9 Entrada núm. 3 del expediente del TA, Moción Presentando Físicamente Regrabación. 10 Entrada núm. 4 del expediente del TA. 11 Entrada núm. 5 del expediente del TA. 12 Entrada núm. 7 del expediente del TA. 13 Entrada núm. 8 del expediente del TA, Moción Informativa y Presentando Físicamente Regrabación. TA2026CE01010 5 peticionario tenía el peso de demostrar el perjuicio que resultaría de la celebración conjunta del juicio. Ninguno de esos requisitos fue satisfecho. Las manifestaciones de Coimbre Lugo no identifican al señor Colón Arroyo al relatar los hechos, El Pueblo no pretende utilizarlas en su contra y existe prueba independiente que lo vincula directamente con los acontecimientos. Consecuentemente, el foro primario actuó correctamente al concluir que el peticionario no cumplió con el peso de demostrar un perjuicio real, concreto y significativo que justifique el remedio extraordinario de la separación de causas. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. -A- El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior14. La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial15. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”16. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”17. Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los 14 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 15 Íd. 16 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 17 Íd. TA2026CE01010 6 asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. -B- La Regla 89 de Procedimiento Criminal19, concede discreción al Foro primario a que, en aquellos casos en que fueren imputados múltiples delitos en denuncias o acusaciones separadas, se vean conjunta o consolidadamente, siempre y cuando estos fueran susceptibles de acumularse en una sola acusación o denuncia. Esto, debido a que, es un principio establecido que “la acumulación de causas fomenta la economía procesal y evita la duplicidad de juicios20. 18 4 LPRA XXII-B, R. 40. 19 34 LPRA Ap. II, R. 89. 20 E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, Sec. 25.2 A, pág. 194. TA2026CE01010 7 Sin embargo, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico favorece la consolidación de acusaciones en un solo juicio, la Regla 90 de Procedimiento Criminal21, permite la separación de delitos o de acusados si se demostrare que una de las partes se perjudica por haberse unido varios delitos o acusados en una misma acusación o denuncia, o por la celebración del juicio conjuntamente. A tenor con lo anterior, la Regla 91 de Procedimiento Criminal22, contempla la separación compulsoria del juicio a los fines de proteger el derecho constitucional de cada acusado a confrontar la prueba en su contra. En lo pertinente, la precitada Regla dispone lo siguiente: A solicitud de un acusado el tribunal ordenará la celebración de un juicio por separado cuando se acusare a varias personas y una de ellas hubiere hecho declaraciones, admisiones o confesiones pertinentes al caso que afectare adversamente a dicho coacusado, a menos que el fiscal anunciare que no ofrecerá tales declaraciones, admisiones o confesiones como prueba y que tampoco hará, en forma alguna referencia a las mismas durante el juicio. [Énfasis nuestro]. En Pueblo v. Virkler, 172 DPR 115, 124-125 (2007), nuestro Máximo Foro aclaró que no cualquier tipo de declaración o admisión justifica que se separen los juicios, sino que debe ser aquella declaración que es particularmente perjudicial para el coacusado que solicita la separación: En un efectivo balance entre el derecho a la confrontación y los intereses que se protegen mediante la celebración de juicios consolidados —entre estos, intereses sociales y de efectiva, justa, rápida y económica administración de la justicia— consideramos que la separación compulsoria establecida en la Regla 91 de Procedimiento Criminal, ante, procede únicamente cuando las declaraciones, admisiones o confesiones de un coacusado incriminan directamente al coacusado que solicita la separación; situación que, realmente, impide que el perjuicio causado sea salvado por una efectiva instrucción del tribunal al Jurado. Por tanto, las declaraciones, admisiones o confesiones que justifican el juicio por separado bajo la Regla 91, supra, “son aquellas que incriminan directamente al acusado que solicita la separación; 21 34 LPRA Ap. II, R. 90. 22 34 LPRA Ap. II, R. 91. TA2026CE01010 8 situación que [...] es tan perjudicial que [...] no puede ser 'salvada' por una instrucción al jurado”23. Conforme lo anterior, ante manifestaciones que en nada incriminarían al acusado que solicita la separación, o cuando el perjuicio que pudiera causarse es mínimo, el balance de intereses se inclina a favor de la celebración de juicios consolidados24. III. En su recurso, el señor Colón Arroyo sostuvo que el foro recurrido erró al denegar su solicitud de separación de juicios. Alegó que las manifestaciones realizadas por el señor Coimbre Lugo durante la investigación le ocasionaban un perjuicio real y vulneraban su derecho constitucional a la confrontación, pues este no sería testigo del Ministerio y, por tanto, no podía ser contrainterrogado. Por ello, sostuvo que procedía la separación de los juicios al amparo de la Regla 91 de las de Procedimiento Criminal, supra, y cuestionó que el foro primario denegara su solicitud sin celebrar una vista para evaluar el contenido y efecto de dichas manifestaciones. Por su parte, el Ministerio arguyó que las manifestaciones del señor Coimbre Lugo no incriminaban directamente al peticionario ni le atribuía conducta delictiva alguna. De igual manera, señaló que las manifestaciones serían utilizadas exclusivamente contra el señor Coimbre Lugo y que cualquier posible perjuicio podía ser atendido mediante instrucciones limitativas al jurado. Añadió que contaba con prueba independiente que vinculaba directamente al señor Colón Arroyo con los hechos imputados. Por ello, argumentó que el peticionario no demostró el perjuicio real, concreto y significativo necesario para justificar la separación de los juicios. 23 Íd. 24 Íd., en la pág. 125. TA2026CE01010 9 Tras examinar los argumentos de las partes, el expediente ante nuestra consideración y escuchar la regrabación de la vista preliminar, concluimos que no le asiste la razón al peticionario. Veamos. Como adelantamos en la exposición del derecho, la Regla 91 de las de Procedimiento Criminal, supra, contempla la separación compulsoria cuando las declaraciones, admisiones o confesiones de un coacusado afectan adversamente a otro acusado. Sin embargo, en el caso de autos, esta curia no tiene que adentrase ni determinar sobre si las manifestaciones del señor Coimbre Lugo vertidas a través del testimonio del Agte. Meléndez Álvarez son incriminatorias o no porque el Ministerio renunció de forma voluntaria a la utilización de estas. Véase que, en el Escrito en Cumplimiento de Orden sometido por la Oficina del Procurador General, este expresó que las manifestaciones de Coimbre Lugo no identifican al señor Colón Arroyo al relatar los hechos, El Pueblo no pretende utilizarlas en su contra y existe prueba independiente que lo vincula directamente con los acontecimientos25. Reiteramos que, ante esta renuncia expresa del Ministerio de no utilizar las manifestaciones, admisiones o confesiones del señor Coimbre Lugo a través de su testimonio o el testimonio del agente Meléndez Álvarez como prueba y conforme dispone la Regla 91, el Ministerio tampoco podrá, en forma alguna, hacer referencia a las mismas durante el juicio26. En consecuencia, concluimos que, por otro fundamento que el TPI no abusó de su discreción al denegar la solicitud de separación de juicios. 25 Entrada núm. 9 del expediente del TA. 26 34 LPRA Ap. II, R. 91. TA2026CE01010 10 IV. Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso de epígrafe y confirmamos por otro fundamento la Resolución recurrida. En consecuencia, dejamos sin efecto la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dispuesta mediante la Resolución emitida y notificada el 5 de agosto de 2026 y devolvemos el caso al foro recurrido para la continuación de los procedimientos27, con la instrucción al Ministerio de no ofrecer las declaraciones, admisiones o confesiones del señor Coimbre Lugo o del agente Meléndez Álvarez como prueba y que tampoco hará, en forma alguna, referencia a las mismas durante el juicio. Notifíquese inmediatamente. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 27 Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato. La Regla 35 (A)(1) dispone: “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario”.