El Pueblo De Puerto Rico v. José ángel Colón Arroyo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE01010
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Ponce
TA2026CE01010
v. Caso Núm.:
J1VP2026000526
JOSÉ ÁNGEL COLÓN ARROYO Sobre:
Art. 93, 93 (B), 190,
Peticionario 248, 249 CP, Art.
6.09, 6.14B Ley !68
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Juez Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero
Jueza Ponente, Santiago Calderón
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor José Ángel Colón Arroyo (señor
Colón Arroyo o peticionario) mediante recurso de Certiorari y solicita
que revoquemos la Resolución1 emitida el 14 de julio de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro
recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción en Solicitud de Separación de Causas al Amparo de la Regla
91 de las de Procedimiento Criminal2 presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y confirmamos la Resolución
recurrida por otro fundamento.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 21 de abril de 2026,
cuando el Ministerio Público (Ministerio o recurrido) presentó trece
(13) Denuncias3 en contra del señor Colón Arroyo por hechos
ocurridos el 10 de abril de 2026, en común acuerdo con los
1 Apéndice 2 del recurso de Certiorari. Notificada el 15 de julio de 2026.
2 Apéndice 9 del recurso de Certiorari.
3 Apéndice 4 del recurso de Certiorari.
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coacusados Efrén Coimbre Lugo (señor Coimbre Lugo) y Noé
Emanuel Torres Santiago (señor Torres Santiago). Ese mismo día,
se determinó causa para arresto. El 18 de junio de 2026, se celebró
la vista preliminar y el TPI determinó causa por todos los delitos
imputados4. Así las cosas, el 1 de julio de 2026, el Ministerio
presentó las correspondientes acusaciones, según los delitos
imputados.
Tras varios incidentes procesales, el 7 de julio de 2026, el
peticionario sometió una Moción en Solicitud de Separación de
Causas al Amparo de la Regla 91 de las de Procedimiento Criminal.
Allí solicitó la separación de las causas criminales en su contra y el
coacusado, el señor Coimbre Lugo. Sostuvo que el Ministerio
pretendía utilizar unas manifestaciones o confesiones atribuidas al
señor Coimbre Lugo que podrían afectarlo. Argumentó que,
conforme a la Regla 91 de Procedimiento Criminal, infra, procedía
celebrar los procesos por separado cuando las declaraciones de un
coacusado resultaran incriminatorias para otro, salvo que el
Ministerio renunciara a utilizarlas o hacer referencia a ellas. Añadió
que mantener las causas consolidadas podría ocasionarle perjuicio
y vulnerar su derecho a un debido proceso de ley.
Por su parte, el 14 de julio de 2026, el Ministerio presentó una
Réplica a Moción Solicitando la Separación de Causas5. En la misma,
arguyó que las acusaciones surgían de una actuación conjunta de
los coacusados y que su consolidación favorecía la economía
procesal. Además, sostuvo que contaba con prueba suficiente para
sostener las acusaciones. Aclaró que las manifestaciones del
señor Coimbre Lugo, vertidas a través del testimonio del Agente
Francisco J. Meléndez Álvarez (Agte. Meléndez Álvarez), se
utilizarían únicamente contra éste y no contra el peticionario.
4 Apéndice 13 del recurso de Certiorari.
5 Apéndice 16 del recurso de Certiorari.
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En la alternativa, solicitó la celebración de una vista ante otro
magistrado para evaluar dichas manifestaciones y determinar si
resultaban perjudiciales para el acusado.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 14 de julio de 2026
el TPI emitió una Resolución6, en la cual declaró No Ha Lugar la
Moción en Solicitud de Separación de Causas al Amparo de la Regla
91 de las de Procedimiento Criminal presentada por el señor Colón
Arroyo. Razonó: La Regla 91 de Procedimiento Criminal, supra, no
establece una separación automática por el mero hecho de existir
múltiples acusados, corresponde a la parte promovente demostrar,
mediante alegaciones específicas y no conclusorias, la existencia de
dicho perjuicio. La mera posibilidad de que un coacusado haya
realizado manifestaciones la Policía, sin exponer su contenido ni
demostrar que serán utilizadas en el juicio, resulta insuficiente para
justificar la separación de causas. Asimismo, mientras el Ministerio
Público no anuncie que pretende introducir una declaración del
coacusado Coimbre Lugo que pueda afectar los derechos
constitucionales del otro acusado, el alegado perjuicio continúa
siendo meramente especulativo7.
Inconforme con el dictamen, el 4 de agosto de 2026, el
peticionario acudió ante este foro intermedio y le imputó al foro
recurrido la comisión del siguiente señalamiento de error:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SEPARACIÓN
DE JUICIOS, VIOLANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO DE LEY
DEL AQUÍ PETICIONARIO.
En igual fecha, el señor Colón Arroyo presentó una Moción
Urgente Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la
Jurisdicción de este Honorable Tribunal8, debido a que el juicio
estaba señalado para el 6 de agosto de 2026. Además, instó una
6 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari. Notificada el 15 de julio de 2026.
7 Íd.
8 Entrada núm. 2 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA).
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moción en la cual informó que sometería el audio de la vista
preliminar celebrada el 18 de junio de 20269.
Así pues, evaluado el petitorio, el 5 de agosto de 2026, un
panel hermano emitió y notificó una Resolución10 en la cual declaró
Con Lugar la solicitud de paralización de los procedimientos. De
igual forma, se le concedió al peticionario hasta ese mismo día, para
presentar la regrabación de la vista preliminar ante El Procurador
General de Puerto Rico (Procurador). Además, se le concedió al
Ministerio hasta el 7 de agosto de 2026 para que presentara su
postura en cuanto a la regrabación y hasta el 17 de agosto de 2026
para que sometiera su posición en cuanto al recurso de epígrafe.
En cumplimiento con lo anterior, ese mismo día, el señor
Colón Arroyo presentó una Moción en Cumplimiento de Orden11, en
la cual informó que había notificado al Procurador mediante correo
electrónico el audio de la vista preliminar celebrada el 18 de junio
de 2026. No obstante, el 7 de agosto de 2026, el Ministerio sometió
una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden 12 en la que
solicitó que se le ordenara al peticionario presentar las
regrabaciones de los procedimientos celebrados los días 3 y 17 de
junio de 2026. Así pues, el 10 de agosto de 2026, el señor Colón
Arroyo informó que notificó mediante correo electrónico al
Procurador sobre los audios de las fechas solicitadas13.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2026, el Ministerio sometió
su Escrito en Cumplimiento de Orden en el cual adujo: En suma: (1)
correspondía al señor Colón Arroyo identificar una manifestación que
lo afectara adversamente; (2) esa manifestación debía hacer
referencia a su persona e incriminarlo directamente; y (3) el
9 Entrada núm. 3 del expediente del TA, Moción Presentando Físicamente
Regrabación.
10 Entrada núm. 4 del expediente del TA.
11 Entrada núm. 5 del expediente del TA.
12 Entrada núm. 7 del expediente del TA.
13 Entrada núm. 8 del expediente del TA, Moción Informativa y Presentando
Físicamente Regrabación.
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peticionario tenía el peso de demostrar el perjuicio que resultaría de
la celebración conjunta del juicio. Ninguno de esos requisitos fue
satisfecho. Las manifestaciones de Coimbre Lugo no identifican
al señor Colón Arroyo al relatar los hechos, El Pueblo no
pretende utilizarlas en su contra y existe prueba
independiente que lo vincula directamente con los
acontecimientos. Consecuentemente, el foro primario actuó
correctamente al concluir que el peticionario no cumplió con el peso de
demostrar un perjuicio real, concreto y significativo que justifique el
remedio extraordinario de la separación de causas.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior14. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial15. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”16. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”17.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
14 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).
15 Íd.
16 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
17 Íd.
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asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones18, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
La Regla 89 de Procedimiento Criminal19, concede discreción
al Foro primario a que, en aquellos casos en que fueren imputados
múltiples delitos en denuncias o acusaciones separadas, se vean
conjunta o consolidadamente, siempre y cuando estos fueran
susceptibles de acumularse en una sola acusación o denuncia. Esto,
debido a que, es un principio establecido que “la acumulación de
causas fomenta la economía procesal y evita la duplicidad de
juicios20.
18 4 LPRA XXII-B, R. 40.
19 34 LPRA Ap. II, R. 89.
20 E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Vol. III, Sec. 25.2 A, pág. 194.
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Sin embargo, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico
favorece la consolidación de acusaciones en un solo juicio, la Regla
90 de Procedimiento Criminal21, permite la separación de delitos o
de acusados si se demostrare que una de las partes se perjudica por
haberse unido varios delitos o acusados en una misma acusación o
denuncia, o por la celebración del juicio conjuntamente.
A tenor con lo anterior, la Regla 91 de Procedimiento
Criminal22, contempla la separación compulsoria del juicio a los
fines de proteger el derecho constitucional de cada acusado a
confrontar la prueba en su contra. En lo pertinente, la precitada
Regla dispone lo siguiente:
A solicitud de un acusado el tribunal ordenará la celebración
de un juicio por separado cuando se acusare a varias
personas y una de ellas hubiere hecho declaraciones,
admisiones o confesiones pertinentes al caso que afectare
adversamente a dicho coacusado, a menos que el fiscal
anunciare que no ofrecerá tales declaraciones,
admisiones o confesiones como prueba y que tampoco
hará, en forma alguna referencia a las mismas durante el
juicio. [Énfasis nuestro].
En Pueblo v. Virkler, 172 DPR 115, 124-125 (2007), nuestro
Máximo Foro aclaró que no cualquier tipo de declaración o admisión
justifica que se separen los juicios, sino que debe ser aquella
declaración que es particularmente perjudicial para el coacusado
que solicita la separación:
En un efectivo balance entre el derecho a la confrontación y
los intereses que se protegen mediante la celebración de
juicios consolidados —entre estos, intereses sociales y de
efectiva, justa, rápida y económica administración de la
justicia— consideramos que la separación compulsoria
establecida en la Regla 91 de Procedimiento Criminal, ante,
procede únicamente cuando las declaraciones, admisiones o
confesiones de un coacusado incriminan directamente al
coacusado que solicita la separación; situación que,
realmente, impide que el perjuicio causado sea salvado por
una efectiva instrucción del tribunal al Jurado.
Por tanto, las declaraciones, admisiones o confesiones que
justifican el juicio por separado bajo la Regla 91, supra, “son aquellas
que incriminan directamente al acusado que solicita la separación;
21 34 LPRA Ap. II, R. 90.
22 34 LPRA Ap. II, R. 91.
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situación que [...] es tan perjudicial que [...] no puede ser 'salvada' por
una instrucción al jurado”23. Conforme lo anterior, ante
manifestaciones que en nada incriminarían al acusado que solicita la
separación, o cuando el perjuicio que pudiera causarse es mínimo, el
balance de intereses se inclina a favor de la celebración de juicios
consolidados24.
III.
En su recurso, el señor Colón Arroyo sostuvo que el foro
recurrido erró al denegar su solicitud de separación de juicios. Alegó
que las manifestaciones realizadas por el señor Coimbre Lugo
durante la investigación le ocasionaban un perjuicio real y
vulneraban su derecho constitucional a la confrontación, pues este
no sería testigo del Ministerio y, por tanto, no podía ser
contrainterrogado. Por ello, sostuvo que procedía la separación de
los juicios al amparo de la Regla 91 de las de Procedimiento
Criminal, supra, y cuestionó que el foro primario denegara su
solicitud sin celebrar una vista para evaluar el contenido y efecto de
dichas manifestaciones.
Por su parte, el Ministerio arguyó que las manifestaciones del
señor Coimbre Lugo no incriminaban directamente al peticionario
ni le atribuía conducta delictiva alguna. De igual manera, señaló
que las manifestaciones serían utilizadas exclusivamente contra el
señor Coimbre Lugo y que cualquier posible perjuicio podía ser
atendido mediante instrucciones limitativas al jurado. Añadió que
contaba con prueba independiente que vinculaba directamente al
señor Colón Arroyo con los hechos imputados. Por ello, argumentó
que el peticionario no demostró el perjuicio real, concreto y
significativo necesario para justificar la separación de los juicios.
23 Íd.
24 Íd., en la pág. 125.
TA2026CE01010 9
Tras examinar los argumentos de las partes, el expediente
ante nuestra consideración y escuchar la regrabación de la vista
preliminar, concluimos que no le asiste la razón al peticionario.
Veamos.
Como adelantamos en la exposición del derecho, la Regla 91
de las de Procedimiento Criminal, supra, contempla la separación
compulsoria cuando las declaraciones, admisiones o confesiones de
un coacusado afectan adversamente a otro acusado. Sin embargo,
en el caso de autos, esta curia no tiene que adentrase ni determinar
sobre si las manifestaciones del señor Coimbre Lugo vertidas a
través del testimonio del Agte. Meléndez Álvarez son
incriminatorias o no porque el Ministerio renunció de forma
voluntaria a la utilización de estas. Véase que, en el Escrito en
Cumplimiento de Orden sometido por la Oficina del Procurador
General, este expresó que las manifestaciones de Coimbre Lugo no
identifican al señor Colón Arroyo al relatar los hechos, El Pueblo no
pretende utilizarlas en su contra y existe prueba independiente
que lo vincula directamente con los acontecimientos25.
Reiteramos que, ante esta renuncia expresa del Ministerio de
no utilizar las manifestaciones, admisiones o confesiones del señor
Coimbre Lugo a través de su testimonio o el testimonio del agente
Meléndez Álvarez como prueba y conforme dispone la Regla 91, el
Ministerio tampoco podrá, en forma alguna, hacer referencia a las
mismas durante el juicio26.
En consecuencia, concluimos que, por otro fundamento que
el TPI no abusó de su discreción al denegar la solicitud de
separación de juicios.
25 Entrada núm. 9 del expediente del TA.
26 34 LPRA Ap. II, R. 91.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de epígrafe y confirmamos por otro fundamento la Resolución
recurrida. En consecuencia, dejamos sin efecto la paralización de
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, dispuesta mediante la Resolución emitida y
notificada el 5 de agosto de 2026 y devolvemos el caso al foro
recurrido para la continuación de los procedimientos27, con la
instrucción al Ministerio de no ofrecer las declaraciones, admisiones
o confesiones del señor Coimbre Lugo o del agente Meléndez
Álvarez como prueba y que tampoco hará, en forma alguna,
referencia a las mismas durante el juicio.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27 Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera
Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que
esperar por nuestro mandato. La Regla 35 (A)(1) dispone: “La presentación de una
solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa
propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del
auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario”.