El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Maria Colón Pestka
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00424
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO procedente del
Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia
Sala Superior de
v. TA2026CE00424 Bayamón
LUISA MARIA COLÓN Civil Núm.:
PESTKA D LA2023G0305
Recurrida Sobre:
A6.05 Portación,
Transportación o
Uso Armas de
Fuego Sin
Licencia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero
García, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez
Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico por
conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico (Ministerio Público o “parte peticionaria”) y nos
solicita que revisemos dos determinaciones emitidas por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. La primera, una Resolución notificada el 10 de
marzo de 2026, mediante la cual el foro primario declaró
No Ha Lugar a la petición de admitir como evidencia el
arma de fuego objeto de una venta realizada, ante la
falta de consentimiento de la Sra. Luisa M. Colón Pestka
(señora Colón o “la recurrida”). La segunda
determinación, una Resolución notificada el 16 de marzo
de 2026, en la cual el foro a quo denegó la autenticación
del video por entender que la parte peticionaria no
1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026.
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cumplió con los criterios de la Regla 901(B)(13) de
Evidencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
EXPEDIMOS el recurso de certiorari y REVOCAMOS las
determinaciones recurridas.
I.
Por hechos ocurridos el 7 de junio de 2022, el
Ministerio Público presentó tres acusaciones contra la
recurrida, los cuales se desglosan como sigue: (1)
Artículo 6.02 - fabricación, importación, venta y
distribución de armas de fuego de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 466a; (2) Artículo
6.05 - portación, transportación o uso de armas de fuego
sin licencia de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,
25 LPRA sec.466d; y (3) Artículo 6.22 - fabricación,
distribución, posesión y uso de municiones; importación
de municiones de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,
25 LPRA sec. 466u.2 En síntesis, la recurrida fue
imputada de haber transportado y vendido una pistola de
la marca Kahr, para la cual no tenía licencia, a un
agente encubierto. A su vez, fue imputada de haber
transportado y vendido la cantidad de ciento cuarenta y
ocho (148) municiones de calibre .380 al agente
encubierto.
Luego de varios incidentes procesales, el juicio
por tribunal de derecho comenzó el 17 de febrero de 2026,
continuando los días 18, 19, 20 y 23 de febrero de 2026;
y el 11 de marzo de 2026.
El 3 de marzo de 2026, la señora Colón presentó
Moción en Cumplimiento de Orden, en el cual incluyó un
2 Véase, anejo 1 en el recurso de certiorari en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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Memorando de Derecho en donde expuso las razones por las
cuales la prueba presentada por el Ministerio Público
resultaba inadmisible en derecho.3 En esta, alegó que
la parte peticionaria no logró justificar la entrada a
su hogar sin orden judicial, ni con su consentimiento.
Sostuvo que, el Informante NIE-SJ-TF-2019-007
(Informante-007), admitió que no tenía el consentimiento
de la señora Colón antes de entrar al hogar, ni una orden
de registro y allanamiento. Asimismo, señaló que el
Encubierto AE-11-6-SSF-058 (Encubierto-058), tampoco
tenía el consentimiento de la recurrida antes de entrar,
y el único consentimiento había sido por parte del
Informante-007, aunque dicha alegación fue objetada como
prueba de referencia. Por ello, reiteró que al haber
sido la entrada a su hogar sin orden y sin un
consentimiento válido, procedía la supresión de toda
evidencia y testimonio.
Por su parte, el 4 de marzo de 2026, el Ministerio
Público presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.4
Mediante esta, señaló que el consentimiento requerido
para que un informante y agentes encubiertos entren a
una propiedad para llevar a cabo una transacción u
operación, puede ser expreso o tácito (implícito). Por
ello, resaltó que la señora Colón había dado su
consentimiento implícito para que el Informante-007 y el
Encubierto-058 entraran a la propiedad donde la
recurrida vendió una pistola, municiones y su baqueta.
Añadió, que la recurrida no protestó a que el Encubierto-
058 entrara a la propiedad, y dentro de la casa entregó
la evidencia. A su vez, arguyó que no medió fuerza o
3 Véase, anejo 10 en el recurso de certiorari en SUMAC.
4 Véase, anejo 11 en el recurso de certiorari en SUMAC.
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violencia por parte del Informate-007 ni del Encubierto-
058 para que pudieran entrar, por lo que, la recurrida
actuó libre y voluntariamente. Finalmente, señaló que
el video tomado por el propio encubierto en la
transacción, es prueba ilustrativa de lo que se percibió
y constituía evidencia real sobre el delito.
El 10 de marzo de 2026, el foro primario notificó
una Resolución, mediante la cual declaró no ha lugar la
petición de admitir el arma de fuego como evidencia.5
Señaló que, si una transacción se llevaba a cabo en un
lugar donde la persona tiene una expectativa de
intimidad, le corresponde al Ministerio Público
demostrar la existencia de alguna de las excepciones a
una orden judicial. Asimismo, dispuso que, en cuanto a
las transacciones encubiertas no hay otra excepción que
no sea la de obtener el consentimiento, expreso o tácito,
de la persona acusada. No obstante, determinó que al
evaluar el testimonio del Informante-007 se demostró que
no había consentimiento por parte de la recurrida para
entrar a la casa. Añadió que, los hechos expuestos no
fueron suficientes para determinar que el Ministerio
Público había cumplido con su deber de demostrar la
existencia del consentimiento.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, el foro
recurrido notificó una Minuta Resolución. En esta,
determinó que el Ministerio Público no había logrado
demostrar la confiabilidad e integridad del sistema
donde se guardó el video, puesto que, la computadora
donde se había guardado la evidencia estaba bajo la
custodia de una persona que no era testigo de cargo ni
5 Véase, anejo 2 en el recurso de certiorari en SUMAC.
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demostró un adecuado mantenimiento de equipo. Por lo
tanto, concluyó que la prueba presentada no era
suficiente para admitirla bajo la Regla 901(B)(13) de
Evidencia. Sin embargo, expresó que bajo la Regla
901(B)(1) de Evidencia, el video sería admisible puesto
que mediante el testimonio del Encubierto-058
demostraron conocimiento personal sobre las imágenes
reflejadas en el video. No obstante, de igual forma
denegó la petición por haber sido obtenido bajo un
registro ilegal.
El 25 de marzo de 2026, el Ministerio Público
presentó una Moción de Reconsideración.6 En esencia,
reiteró que la señora Colón había dado su consentimiento
implícito para que entraran a la casa, como también
realizó manifestaciones que dieron a entender que tenía
dominio y control sobre la propiedad. A su vez, esbozó
que había sido la recurrida quien expuso el arma de
fuego, por lo que, no hubo una expectativa de intimidad.
Finalmente, señaló que el video tomado por el agente
encubierto, al ser perceptible a los sentidos del propio
agente, era admisible en evidencia al ser prueba
demostrativa.
No obstante, el 26 de marzo de 2026, el foro
primario notificó una Resolución en la que denegó la
moción de reconsideración.7
Aun inconforme, el 8 de abril de 2026, el Ministerio
Público presentó el recurso de epígrafe, mediante el
cual planteó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
admitir como prueba de cargo el arma de
fuego Kahr, modelo CW380, número de serie
RH6023, calibre 380, y suprimirla y
6 Íd.
7 Véase, anejo 15 en el recurso de certiorari en SUMAC.
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concluir que la señora Colón Pestka no
consintió a que la agente encubierta AE-11-
6-SSF-058 y el confidente NIE SJ-TF 2019-
007 entraran a su residencia, cuando los
hechos reflejan que, bajo la totalidad de
las circunstancias, hubo un consentimiento
tácito para la presencia de ambos por parte
de la recurrida.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al
descartar que la entrada consentida de un
agente encubierto a la propiedad de un
ciudadano con el fin de realizar una
transacción ilícita no configura una
violación a la protección constitucional
contra registros y allanamientos
irrazonables, toda vez que no existe una
expectativa de intimidad bajo estas
circunstancias.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
admitir y suprimir como prueba de cargo el
video de la transacción ilícita que,
utilizando su propio equipo videográfico,
la agente encubierta AE-11-6-SSF-058 tomó
en la residencia de la señora Colón Pestka
—Identificación 6 del Ministerio Público—,
y el cual constituye prueba demostrativa e
ilustrativa; ello, tras determinar que este
no fue debidamente autenticado por
incumplimiento con la Regla 901 (B)(13) de
Evidencia, supra, y bajo el fundamento de
que la recurrida no consintió a que la
agente entrara a la propiedad.
En la misma fecha, la parte peticionaria presentó
Urgente Solicitud de Auxilio de Jurisdicción y Solicitud
de Paralización de Juicio.
El 9 de abril de 2026, emitimos una Resolución en
la que ordenamos la paralización de los procedimientos
y le concedimos un término a la parte recurrida para que
presentara su postura en cuanto al recurso.
El 18 de abril de 2026, la señora Colón presentó su
Oposición a Expedición de “Urgente Petición de
Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, estamos en posición de resolver.
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II.
-A-
El auto de certiorari es el recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).
En particular, es un recurso mediante el cual se solicita
la corrección de un error cometido por un foro inferior.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues,
la determinación de expedir o denegar un recurso de
certiorari está enmarcada en la discreción judicial.
800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la
característica distintiva de este recurso se asienta en
la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de
certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera
sensata nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que son planteados mediante
el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala
los criterios que debemos considerar al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres
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González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente,
la precitada disposición reglamentaria dispone:
El Tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari, o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida a diferencia de sus
fundamentos son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causa un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el
auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, se
debe utilizar con cautela y por razones de peso. Pueblo
v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo
v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); García v. Padró,
165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio de la
discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente
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atado al concepto de la razonabilidad.” Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que
las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias
o en abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López,
supra; Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores,
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
-B-
El Artículo II, Sección 10, de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece:
No se violará el derecho del pueblo a la
protección de sus personas, casas, papeles
y efectos contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación
telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando
registros, allanamientos o arrestos por
autoridad judicial, y ello únicamente
cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación, describiendo
particularmente el lugar o registrarse, y
las personas a detenerse o las cosas a
ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta
sección será inadmisible en los tribunales.
Const. de PR, Art. II, Sec. 10, LPRA, Tomo
I.
Por su parte, la Enmienda IV de la Constitución de
los Estados Unidos consagra el derecho de todo ciudadano
a ser protegido contra registros y allanamientos
irrazonables. Const. EE.UU., LPRA, Tomo I. De
ordinario, se prohíbe el arresto de personas o registros
o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada
la misma en una determinación de causa probable. Pueblo
v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 443 (2009); Pueblo v.
Calderón Díaz, 156 DPR 549, 555 (2002). Todo registro,
allanamiento o incautación de material de contrabando
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que realice el Estado se presume irrazonable cuando se
realiza sin orden judicial previa. Pueblo v. Serrano
Reyes, supra, a la pág. 447; ELA v. Coca Cola Bott. Co.,
115 DPR 197, 207 (1984); Katz v. United States, 389 US
347 (1967). Además, si la actuación del Estado
constituye un registro, es necesario determinar si la
persona afectada tenía una expectativa de intimidad
sobre el lugar o artículo a ser registrado y si tal
expectativa es razonable a la luz de los criterios
prevalecientes en la sociedad. Pueblo v. Díaz, Bonano,
176 DPR 601, 612 (2009); Pueblo v. Santiago Feliciano,
139 DPR 361, 384 (1995).
Sin embargo, aunque la ausencia de una orden
judicial previa active una presunción de irrazonabilidad
no significa que el promovente solamente deba descansar
en tal fundamento. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha establecido que una solicitud de supresión de
evidencia deberá exponer “los hechos precisos o las
razones específicas que sostengan el fundamento o
fundamentos en que se basa la moción de supresión
presentada.” Pueblo v. Serrano Reyes, supra; Pueblo v.
Blase Vázquez, 148 DPR 618, 633 (1999); Pueblo v.
Maldonado, Rosa, 135 DPR 563, 569 (1994).
A su vez, la norma constitucional que prohíbe el
registro sin orden judicial previa no es absoluta ni
confiere derechos irrestrictos. En Pueblo v. Nieves
Vives, 188 DPR 1, 13 (2013), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico reiteró dicha norma:
Ahora bien, el requerimiento constitucional
de previa orden judicial no es absoluto,
existen excepciones donde se ha reconocido
la validez de un registro o arresto sin una
orden. La Asamblea Constituyente reconoció
expresamente que la garantía aludida frente
al arresto tiene su límite en la conducta
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criminal. Así, hemos reconocido en la Regla
11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, que un agente del orden público puede
realizar un arresto sin previa orden
judicial. Esta regla establece que un
funcionario del orden público puede hacer
un arresto sin la orden correspondiente:
(a) cuando tuviere motivos fundados para
creer que la persona que va a ser arrestada
ha cometido un delito en su presencia, (b)
cuando la persona arrestada hubiese
cometido un delito grave, aunque no en su
presencia, y (c) cuando tuviere motivos
fundados para creer que la persona que va a
ser arrestada ha cometido un delito grave,
independientemente de que dicho delito se
hubiere cometido o no en realidad.
Asimismo, existen distintas circunstancias en las
cuales un registro sin orden resulta constitucionalmente
permisible, conforme a nuestro ordenamiento. Véase,
Pueblo v. Cruz Torres, 137 DPR 42, 47 (1994). Entre las
circunstancias excepcionales bajo las cuales se autoriza
el registro sin orden judicial previa, por no existir
una expectativa razonable de intimidad, se encuentran:
(1) registro y allanamiento de estructuras abandonadas;
(2) registro de evidencia abandonada o arrojada por la
persona; (3) registro incidental a un arresto si el área
registrada está al alcance inmediato del sujeto y el
propósito es ocupar armas o instrumentos que pueden ser
utilizados por el arrestado para agredir a los agentes
o intentar una fuga, o para evitar destrucción de
evidencia; (4) evidencia a plena vista; (5) evidencia en
campo obscuro; (6) circunstancias de emergencia; (7)
registro tipo inventario para salvaguardar el contenido
del vehículo y proteger a la policía y al dueño del
vehículo; (8) evidencia obtenida en el transcurso de una
persecución; (9) evidencia obtenida durante un registro
administrativo en una actividad altamente reglamentada
por el Estado; y (10) cuando el registro es consentido
directa o indirectamente. Pueblo v. Bonilla, 149 DPR
TA2026CE00424 12
318, 333-334 (1999). Véase, además: Pueblo v. Blase
Vázquez, supra, págs. 631-632 n.9.
Por su parte, la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 234, establece el mecanismo
procesal por medio del cual una persona agraviada por un
registro o allanamiento ilegal puede solicitar la
supresión de la evidencia obtenida como producto de
dicha intervención. En cuanto a la jurisprudencia
interpretativa de la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
señalado que cuando se trata de evidencia incautada sin
que mediase una orden judicial, el tribunal estará
obligado a celebrar una vista evidenciaria si en la
solicitud el promovente aduce hechos o fundamentos que
reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro o
allanamiento. Ante dicha circunstancia, el Ministerio
Público estará obligado a refutar la ilegalidad del
registro y le corresponderá establecer los elementos que
sostienen la excepción correspondiente. Pueblo v.
Rivera Colón, 128 DPR 672, 682 (1991); Pueblo v. Rivera
Rivera, 117 DPR 170, 177 (1986).
Por otro lado, con relación al testimonio
estereotipado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo
definió como aquel testimonio que se ciñe a establecer
“los elementos mínimos necesarios para sostener un
delito sin incluir detalles imprescindibles para
reforzarlos.” Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539,
558 (1999), citando a Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123
DPR 443, 480 (1989). A su vez, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico señaló que la “convicción no puede fundarse
en el testimonio único del agente encubierto cuando la
declaración se limita a relatar los particulares mínimos
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para establecer la infracción.” Pueblo v. Álamo Álamo,
116 DPR 673, 675 (1985).
Resulta importante señalar que para considerar como
estereotipado un testimonio lo importante no es si la
situación descrita es común, sino si el testimonio es
descarnado, escueto o exento de detalles. En
consecuencia, el testimonio estereotipado debe: (1) ser
escudriñado con especial rigor; (2) tanto los casos de
evidencia abandonada o lanzada al suelo como los casos
del acto ilegal a plena vista deben, en ausencia de otras
consideraciones, inducir sospecha de la posible
existencia de testimonio estereotipado; (3) cuando el
testimonio es inherentemente irreal o improbable debe
rechazarse; (4) puede perder su condición de tal si,
yendo más allá de los datos indispensables para probar
los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las
circunstancias en que funciona el agente, el término de
su investigación, los resultados obtenidos fuera del
caso en trámite y otros detalles; (5) la presencia de
contradicciones o vaguedades en el testimonio debe
tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar
esta clase de declaraciones. Véase, Pueblo v. De Jesús
Mercado, 188 DPR 467, 482 (2013); Pueblo v. Camilo
Meléndez, supra, pág. 559.
-C-
La evidencia demostrativa es aquella evidencia que
es perceptible a los sentidos. R. Emmanuelli Jiménez,
Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ed.
SITUM, 2015, pág. 609. La Regla 1101 de Evidencia de
Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 1101, establece que:
Siempre que un objeto perceptible a los
sentidos resultare pertinente de
conformidad a lo dispuesto en la Regla 401,
TA2026CE00424 14
dicho objeto, previa identificación o
autenticación, es admisible como prueba,
sujeto ello a la discreción del Tribunal de
conformidad con los factores o criterios
establecidos en la Regla 403.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que existen
dos tipos de evidencia demostrativa: la real y la
ilustrativa. Pueblo v. Nazario Hernández, 138 DPR 760,
774 (1995). La evidencia demostrativa real es aquella
evidencia que “juega un papel central y directo en el
asunto que sea objeto de la controversia.” Íd. Mientras
que, la evidencia demostrativa ilustrativa se enfoca en
“enseñar, instruir, representar o hacer más comprensible
un testimonio u otra evidencia.” Íd.
Para que la evidencia demostrativa sea admisible,
debe cumplir con el procedimiento establecido en las
Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Rosado Reyes v.
Global Healthcare, 205 DPR 796, 811 (2020). Por ello,
en primer lugar, toda evidencia que se pretenda
presentar en la corte debe ser pertinente. Íd. La Regla
401 de Evidencia de Puerto Rico, establece que la
evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer la
existencia de un hecho, con consecuencias para la
adjudicación de la acción, más probable o menos probable
de lo que sería sin tal evidencia. 32 LPRA Ap. VI, R.
401.
Luego de demostrar que la evidencia demostrativa
es pertinente, esta tiene que cumplir con el
procedimiento de autenticación para que sea admitida.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 812. El
procedimiento de identificación o autenticación de
evidencia demostrativa está regulado por la Regla 901 de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 901. En
específico, la referida regla dispone que el requisito
TA2026CE00424 15
de autenticación o identificación de evidencia se
satisface mediante la presentación de evidencia
suficiente para sostener una determinación de que el
objeto en cuestión es lo que la persona promovente
sostiene que es. Íd. En el inciso (b) de la Regla 901,
supra, se enumeran algunos ejemplos de cómo realizar la
autenticación o identificación de un objeto, entre
estos: (1) el testimonio por testigo con conocimiento;
(2) autenticación mediante evidencia de la letra; (3)
identificación de voz; (4) conversaciones telefónicas;
(5) escritos antiguos o compilación de datos; (6)
escritos en contestación; (7) contenido de escritos; (8)
autenticación mediante admisión; (9) testamento; (10)
características distintivas; entre otros.
El testimonio de un testigo con conocimiento de
que la evidencia es lo que el proponente sostiene que es
constituye el “medio más elemental o fundamental de
autenticar una evidencia […]”. E.L. Chiesa Aponte,
Compendio de Evidencia (En el Sistema Adversarial), Ed.
Tyrant Lo Blanch, México, 2021, pág. 528.
En cuanto a la evidencia electrónica, la misma
comprende “aquella información que es creada, almacenada
o compartida a través de un dispositivo o sistema
electrónico”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra,
pág. 811. Para autenticar una pieza de evidencia
electrónica, puede hacer falta el testimonio pericial.
No obstante, cuando se trata de tecnología cuyo uso se
ha generalizado y está accesible a los legos –como, por
ejemplo, archivos de computadora, mensajes de texto,
correos electrónicos– no es necesario el testimonio
pericial para autenticar dicha pieza. Emmanuelli
Jiménez, op. cit., pág. 565. Véase, además: Rosado Reyes
TA2026CE00424 16
v. Global Healthcare, supra, págs. 813-814. Sobre ello,
nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la evidencia
electrónica se podrá autenticar mediante los mecanismos
comunes utilizados en los litigios, a saber: (1)
autenticación mediante características distintivas y (2)
autenticación mediante el testimonio de un testigo con
conocimiento. Íd. Específicamente, Emmanuelli Jiménez
sostiene lo siguiente:
[…] a pesar de todas las contingencias que
pueden incidir en la integridad y
confiabilidad de la prueba electrónica, una
cosa es su autenticación, que requiere solo
evidencia suficiente para sostener que el
asunto en cuestión es lo que el proponente
sostiene, y otra cosa es el valor probatorio
de la evidencia. Una vez satisfecho el
criterio de autenticación y no existiendo
regla de exclusión como prueba de
referencia o privilegios, la evidencia
electrónica se puede admitir. Cualquier
duda sobre el origen, contenido o
manipulación posterior de dicha prueba
electrónica podría ir dirigida al proceso
de estimación del valor probatorio. R.
Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho
Probatorio Puertorriqueño, Ed. SITUM, 2016,
pág. 566.
III.
En el caso de autos, el Ministerio Público en su
recurso esbozó tres señalamientos de error alegadamente
cometidos por el foro de instancia. En esencia, sostiene
que incidió el Tribunal al suprimir como prueba de cargo
el arma de fuego y el video de la transacción ilícita,
tras concluir que la parte recurrida no había consentido
a que el agente encubierto entrara a la propiedad. A su
vez, menciona que el foro primario cometió un error en
su apreciación de la prueba, dado que no consideró
adecuadamente los testimonios ofrecidos por el
Encubierto-058 y el Informante-007.
El Ministerio Público reconoce que la señora Colón
no manifestó explícitamente que los agentes encubiertos
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y el confidente entraran a la residencia. Sin embargo,
resaltan que la recurrida salió de la residencia y
solicitó ayuda para mover unos adornos que tenía en el
“closet” del cuarto. Por ello, insisten en que dicho
acto constituyó un consentimiento válido a favor de que
el confidente accediera a la residencia.
En cuanto a la inadmisibilidad del video, el cual
mostraba la transacción de la venta del arma, enfatizan
que superaron la barrera de la autenticación a través
del testimonio del testigo con conocimiento. Por ello,
arguyen que, al tratarse de una prueba ilustrativa, era
innecesario pretender que la autenticación se rigiera
por los mismos parámetros que aplican a la evidencia
demostrativa real.
Por su parte, la señora Colón reitera que del mismo
testimonio del confidente surgió que ni él ni los agentes
encubiertos obtuvieron su consentimiento para entrar a
su residencia. Añadió que, la mera falta de protesta no
equivale a una renuncia válida a la protección
constitucional del hogar. Por lo que, reclama que el
consentimiento implícito no permite que el Estado
sustituya prueba de autorización por la mera ausencia de
oposición expresa. Así pues, alega que aun cuando
solicitó ayuda al confidente para bajar unos adornos del
“closet”, y dicho acto pudiera sugerir autorización para
que el confidente accediera al interior de la
residencia, no significaba que también autorizaba la
entrada a los agentes encubiertos. Así pues, insiste en
que la constitucionalidad de la entrada tiene que
evaluarse al momento en que esta ocurre, no a partir de
la conducta subsiguiente de la ocupante.
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De otra parte, en cuanto a la admisibilidad del
video, enfatiza que el problema no fue sólo de
autenticación, sino además de admisibilidad
constitucional. Por lo que, alega que el hecho de que
el video pudiera ilustrar o corroborar el testimonio de
la agente, no resolvía la cuestión anterior de si la
agente tenía derecho a estar grabando.
La controversia principal exige que evaluemos si
la evidencia ocupada fue producto de un registro ilegal
o si, por el contrario, la recurrida prestó un
consentimiento implícito el cual derrotó su expectativa
de intimidad.
Conforme surge del Artículo II, Sección 10 de la
Constitución de Puerto Rico este activa la protección
contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables al hogar. No obstante, dicha protección no
es absoluta. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que la protección contra registros y
allanamientos irrazonables puede ser renunciada mediante
el consentimiento, el cual puede ser expreso o
implícito. Pueblo en interés menor N.O.R., 136 DPR 949;
Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429 (1988). Para que el
consentimiento implícito sea válido, se toman en
consideración los siguientes factores: 1) si ha mediado
fuerza o violencia, 2) si se efectuó el registro después
de practicado un arresto, y 3) si se encontraban otras
personas presentes. Pueblo v. Seda, 82 DPR 719; Judd v.
United States, 190 F.2d 649, 651; United States v. Gross,
137 F.Supp. 244 (1956); United States v. Reckis, 119 F.
Supp. 687 (Mass. 1954).
En el presente caso, es forzoso concluir que la
señora Colón consintió implícitamente a la interacción
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con los agentes encubiertos y el confidente, despojando
su residencia de la protección constitucional. Según
surge del expediente del caso, la propia recurrida había
acordado previamente que la transacción se llevaría a
cabo en su residencia, sabía a qué iban y los estaba
esperando. A su vez, su comportamiento no fue el de una
persona cuya intimidad estaba siendo violentada, sino
era el de una persona activa en una transacción
“comercial”, en la cual no medió intimidación, fuerza,
ni amenaza alguna por parte de los agentes encubiertos.
Al contrario, según describieron los testigos en el
juicio, la señora Colón mostró un estado de ánimo
“normal” y “coherente”. La recurrida extrajo el arma de
un bulto negro de manera voluntaria, la limpió y se la
entregó al Encubierto-058, realizado el intercambio de
dinero, la recurrida les ofreció conseguir todas las
armas que querían. Así pues, la recurrida permitió
convertir su hogar en un espacio para la venta e
intercambio de armas de fuego, invitando implícitamente
a los supuestos compradores a consumar la compraventa
del arma.
En síntesis, en ningún momento medio fuerza,
violencia o intimidación por parte de los agentes
encubiertos. La intervención no se dio en un contexto
de arresto o custodia. Por el contrario, la interacción
fluyó en un ambiente que los propios testigos en el
juicio describieron como “normal” y la recurrida mostró
un estado de ánimo “coherente”. Además, se encontraban
terceras personas en la residencia.
Por lo tanto, la renuncia a la expectativa de
intimidad quedó evidenciada por los actos de la propia
recurrida. Una vez los agentes ingresaron a la
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residencia, fue ella quien voluntariamente extrajo el
arma del bulto y se la entregó al Encubierto-058 a cambio
del dinero. Asimismo, la señora Colón confirmó que todas
las balas estaban en su empaque, ofreció venderles la
“baqueta” y conseguirles más armas.
Por consiguiente, al no haber un registro,
incautación o allanamiento ilegal, no se activa la regla
de exclusión de rango constitucional ni procede la
supresión de la evidencia, por lo que, tanto el arma
como el video de la transacción tomado por el Encubierto-
058, resultan admisibles en derecho.
IV.
Por los fundamentos expuestos anteriormente,
EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS los
dictámenes recurri