Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI El PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Peticionaria Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR202501022-23 v. TA2026CE01031 Sala: 202 Sobre: Art. 401 (2) SC LYDIA PAGÁN MARTÍNEZ consolidado con Parte Recurrida El PUEBLO DE PUERTO TA2026CE01039 Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR202501022 v. Sala: 202 Sobre: Art. 401 Ley 4 LYDIA PAGÁN MARTÍNEZ Parte Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez. Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Compareció ante este Tribunal el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari presentado el 7 de agosto de 2026, bajo el alfanumérico TA2026CE01031, y la Sra. Lydia Pagán Martínez (en adelante, la “señora Pagán Martínez”) por vía de otro recurso de certiorari presentado el 11 de agosto de 2026, caso núm. TA2026CE01039. Nos solicitaron la revocación de la Resolución emitida 15 de julio de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “TPI”). A través de dicho dictamen, el foro de instancia declaró “Ha Lugar” 2 la “Moción de Supresión de Evidencia” presentada por la señora Pagán Martínez en el caso núm. ISCR202501023 y “No Ha Lugar” en el caso núm. ISCR202501022. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos los recursos de certiorari ante nuestra consideración, revocamos en parte y confirmamos en parte la Resolución recurrida. I. Los recursos que nos ocupan tuvieron su origen con la presentación de dos (2) denuncias contra la señora Pagán Martínez por alegadamente infringir el Artículo 401 (a)(1) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2401 (en adelante, la “Ley Núm. 4-1971”). Luego de las correspondientes determinaciones de causa para arresto y para acusar, el 20 de noviembre de 2025, se presentaron los respectivos pliegos acusatorios. En específico, las referidas acusaciones leen como sigue: La referida acusada LYDIA ODALYS PAGÁN MARTÍNEZ, allá en o para el día 1 de septiembre de 2025 y en el Residencial Roosevelt, Mayagüez; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente DISTRIBUYÓ LA SUSTANCIA CONTROLADA CONOCIDA POR COCAINA (CRACK), sin estar autorizado para ello por ley a la Sra. Doris Ocasio Rivera. […] La referida acusada LYDIA ODALYS PAGÁN MARTÍNEZ, allá en o para el día 1 de septiembre de 2025 y en el Residencial Roosevelt, Mayagüez; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y criminalmente DISTRIBUYÓ LA SUSTANCIA CONTROLADA CONOCIDA POR FENTANILO, sin estar autorizado para ello por ley a la Sra. Doris Ocasio Rivera. Así las cosas, el 7 de mayo de 2026, la señora Pagán Martínez presentó una “Moción de Supresión de Evidencia”. En esta, solicitó la supresión de la evidencia ocupada por el Estado, bajo el fundamento de que su incautación fue producto de una intervención ilegal por parte de los agentes del orden público. Asimismo, cuestionó el testimonio del Agt. Christian Moya Barbosa por entender que constituía un testimonio estereotipado. En respuesta a lo anterior, el 21 de mayo de 2026, el Ministerio Público presentó su “Oposición a Moción de Supresión de Evidencia”. En síntesis, sostuvo que los agentes del orden público contaban con motivos 3 fundados suficientes para intervenir con la señora Pagán Martínez y efectuar su arresto, toda vez que observaron la conducta delictiva a plena vista. Posteriormente, el 29 de junio de 2026, el foro de instancia celebró la correspondiente vista de supresión de evidencia. Durante la misma, el Ministerio Público presentó el testimonio del Agt. Moya Barbosa. Además, ofreció como prueba documental los siguientes documentos, a saber: (1) Advertencias Miranda para Personas Sospechosas en Custodia; (2) Declaración de Persona Sospechosa; (3) Prueba de Campo; y (4) seis (6) fotografías. Luego de aquilatar la prueba presentada, el TPI denegó la referida petición en cuanto a la cocaína, en su modalidad de “crack”. No obstante lo anterior, ordenó la supresión del fentanilo ocupado por los agentes del orden público. Respecto a esta última sustancia, el foro de instancia razonó que ésta no había sido ocupada a la señora Pagán Martínez, sino a la compradora, y que el Agt. Moya Barbosa no declaró haber observado el fentanilo durante la transacción. Consecuentemente, concluyó que el referido agente únicamente tenía motivos para intervenir respecto a la cocaína. En desacuerdo con dicha determinación, el 8 de julio de 2026, el Ministerio Público presentó una “Reconsideración a Moción de Supresión de Evidencia” la cual fue denegada mediante Resolución y Orden emitida el 15 de julio de 2026 y notificada el 26 de julio del mismo año. Aún inconforme, el Ministerio Público acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari núm. TA2026CE01031 y señaló la comisión de los errores que se transcriben a continuación: Erró el Tribunal de Primera Instancia al suprimir la sustancia controlada de fentanilo, ya que la señora Pagán Martínez carecía de legitimación activa para solicitar la supresión de la sustancia que le fue ocupada a una tercera persona tras un registro incidental al arresto. Erró el Tribunal Primera Instancia al suprimir la sustancia controlada de fentanilo tras razonar que el agente Moya Barbosa solo tenía motivos para intervenir con la cocaína, incurriendo así en un abuso de discreción e ignorando que, bajo la totalidad de las circunstancias, ocurrió una intervención válida que cumple con todos los requisitos de razonabilidad, y la cual vincula a la recurrida con el material delictivo ocupado. Por su parte, el 11 de agosto de 2026, la señora Pagán Martínez presentó otro recurso de certiorari, bajo el alfanumérico TA2026CE01039, mediante el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores: 4 PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia en cuanto a la sustancia controlada conocida como cocaína, a pesar de que el testimonio del sargento Christian Moya Barbosa fue uno estereotipado, inverosímil e irreal. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia en cuanto a la cocaína, dándole plena credibilidad al testimonio del sargento Christian Moya Barbosa sobre esa sustancia, a pesar de haber determinado que ese mismo testimonio, en cuanto al fentanilo, era flaco y descarnado, con contradicciones, lagunas y vaguedades — tratándose de la misma transacción, las mismas personas y la misma vigilancia. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia toda vez que el Ministerio Público no logró rebatir la presunción de ilegalidad del arresto al no presentar prueba sobre los motivos fundados que le fueron transferido al Agente que realizó el arresto sin orden judicial previa, conforme a lo establecido en Pueblo v. Martínez Torres I, 120 DPR 502 (1988). El 19 de agosto de 2026, compareció la señora Pagán Martínez mediante “Alegato en Oposición a Petición de Certiorari”. Por su parte, el 24 de agosto de 2026, la Oficina del Procurador General presentó su “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. A. El principio de justiciabilidad requiere, entre otras cosas, que los tribunales evalúen si la parte que solicita un remedio posee legitimación activa. Hernández Montañez v. Pares Alicea, 208 DPR 727, 738-739 (2022). Para ello, el Tribunal Supremo estableció que el promovente de una causa de acción debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Íd., pág. 739. El tribunal determinará si se cumple con dichos elementos, ya que este examen “es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia jurisdicción”. Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 DPR 593, 598 (1992). De no cumplir con ellos, el tribunal carecerá de jurisdicción pues, “[l]a 5 intervención de los tribunales tendrá lugar solo si existe una controversia genuina entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. Hernández Montañez v. Pares Alicea, supra, pág. 738. B. La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el Artículo II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico garantizan a todo ciudadano el derecho a la protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar su persona, casas, papeles y efectos. Const. EE. UU, Emda. IV, 1 LPRA; Const. PR, Art. II, Sec. 11, 1 LPRA. Estos preceptos constitucionales tienen como objetivo resguardar la intimidad y la dignidad del individuo frente a actuaciones estatales que resulten arbitrarias o carentes de razonabilidad. Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 11-12 (2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 611-612 (2009); Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 397 (1997). La garantía constitucional contra registros irrazonables se activa únicamente cuando la actuación de los agentes gubernamentales constituye un “registro”, conforme a los parámetros constitucionales. Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 612. Para que se configure dicha protección, es necesario que el reclamante mantenga una expectativa subjetiva de intimidad que, a su vez, sea reconocida por la sociedad como una expectativa legítima y razonable. Pueblo v. González, 167 DPR 350, 354 (2006). La interrogante medular gira en torno a si, considerando las circunstancias particulares del caso, la persona tiene la expectativa de que su intimidad se respete. Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 612. Como norma general, se prohíben los registros y allanamientos sin una orden judicial previa apoyada en una determinación de causa probable. Pueblo v. Salamanca Corchado, 210 DPR 582, 591 (2022); Pueblo v. Apolinar Rondón, 216 DPR ____ (2025); 2025 TSPR 113. No obstante lo anterior, tanto la legislación como la jurisprudencia aplicable han reconocido diversas excepciones a la exigencia de una orden judicial para la validez de un arresto o registro. Entre las excepciones admitidas se encuentran las siguientes: (1) un registro incidental a un arresto legal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita, (3) un registro en situación de emergencia; (4) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo a través del 6 olfato; (5) evidencia arrojada o abandonada; (6) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (7) evidencia obtenida durante un registro administrativo; (8) un registro tipo inventario; (9) una evidencia obtenida en un lugar público como resultado de canes para olfatear o (10) evidencia a plena vista. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 288 (2018). Bajo tales circunstancias, el Estado superará el examen constitucional si demuestra que, el agente de orden público se encontraba legítimamente el lugar de los hechos donde se pudo obtener la evidencia. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 947 (2013). En lo aquí pertinente, para que aplique la excepción de evidencia a plena vista, deben concurrir los siguientes requisitos: (1) que el objeto haya sido descubierto por encontrarse a la vista y no como resultado de un registro o inspección; (2) el agente que observe la prueba debe haber tenido derecho previo a estar en la posición desde la cual podía verse tal prueba; (3) debe descubrirse el objeto inadvertidamente y (4) que la naturaleza ilícita del objeto resulte evidente a simple vista. Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422, 436 (1976); Pueblo v. Báez Lopez, 189 DPR 918, 943 (2013). Por otro lado, en Pueblo v. Cruz Torres, 137 DPR 42 (1994), el Tribunal Supremo resolvió que un registro sin orden judicial no se apartó de los parámetros constitucionales, toda vez que se tenía conocimiento y certeza de la existencia de la evidencia delictiva, ya que la misma había estado a plena vista con anterioridad a ser depositada por el acusado en el compartimento de la motora. Íd., pág. 50. No obstante, esta doctrina no opera automáticamente. El tribunal debe evaluar los intereses presentes frente a la totalidad de las circunstancias involucradas en la actuación gubernamental impugnada. Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324, 331 (1979). Por otra parte, se permite el registro incidental a un arresto válido cuando el área registrada está al alcance inmediato del sujeto y el propósito es ocupar armas o instrumentos que puedan ser utilizados por la persona arrestada para agredir a los agentes del orden público o para intentar una fuga, o para evitar la destrucción de evidencia. Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 446-447 (2009). Sin embargo, es conveniente mencionar que el mero arresto legal no convalida ipso facto un registro o una incautación sin orden, pues es necesario que el registro haya sido razonable. Íd., pág. 447. 7 Ahora bien, en ausencia de orden judicial, le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba para establecer la validez y la legalidad de la intromisión estatal. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 557 (2002). Para ello, es necesario que se considere si la intervención con la persona estuvo justificada y si el alcance del registró guardó relación con las circunstancias que motivaron la intervención. Pueblo v. Ríos Colón, 129 DPR 71, 86-87 (1991). Sin embargo, si el Estado no cumple con la carga probatoria, entonces procede aplicar la doctrina del fruto del árbol ponzoñoso, que permite suprimir aquella evidencia obtenida como resultado de registros, allanamientos y detenciones ilegales de un vehículo. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 188 DPR 165, 183-184 (2013). El vehículo procesal adecuado para cuestionar la razonabilidad de un registro, incautación o allanamiento irrazonable es la moción de supresión de evidencia, conforme a la Regla 234 de Procedimiento Criminal. 34 LPRA Ap. II, R. 234. Dicha Regla consagra lo siguiente: La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos: (a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. (b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz. (c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro. (d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro. (e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente. (f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. 34 LPRA Ap. II, R. 234 (énfasis suplido). Esta disposición, conocida como la norma de exclusión, tiene como objetivos: (1) ofrecer un remedio eficaz a la persona afectada por un registro o allanamiento irrazonable o ilegal; (2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3) salvaguardar la integridad del foro judicial y (4) desalentar a los agentes del orden público de incurrir nuevamente en las conductas impugnadas. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999). A través de esta 8 norma, el ciudadano tiene la facultad de solicitar, antes del inicio del juicio, la exclusión de prueba tanto material como testifical. Íd. La finalidad de la vista previa al juicio, responde, entre otras cosas, a criterios de economía procesal y ahorro de recursos, lo cual redunda en menor gasto. Íd. En efecto, sería contrario a dichos principios interrumpir el juicio para atender una controversia incidental sobre la admisibilidad de determinada evidencia, cuando su ofrecimiento pudo preverse. Pueblo v. Rey Marrero, 109 DPR 739, 750-751 (1980). C. En nuestro esquema probatorio, el testimonio estereotipado es aquel que se limita a establecer los elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin incluir detalles imprescindibles para reforzarlo. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 93 (2000); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467, 480 (1989). Así pues, el uso de este tipo de evidencia requiere de una evaluación rigurosa para evitar que declaraciones falsas o inexactas vulneren los derechos de personas inocentes. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 93; Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 558 (1999). En tales casos, el juzgador de los hechos debe examinar el testimonio a tenor con los siguientes criterios, a saber: 1. Debe ser escudriñado con especial rigor. 2. Tanto los casos de “la evidencia abandonada” o de “lanzada al suelo” como los casos del “acto ilegal a plena vista” deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir a la sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado. 3. Cuando el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe rechazarse. 4. El testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles. 5. La presencia de contradicciones o de vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones. Pueblo v. Camilo Meléndez, supra, pág. 559 Superado el análisis de los antedichos factores, el testimonio ofrecido merecerá credibilidad por parte del foro primario y, en consecuencia, ameritará la deferencia por parte del tribunal revisor. Esta deferencia se extiende tanto a la adjudicación de credibilidad que el tribunal realiza sobre los testigos que declaran, así como a las determinaciones de hechos formuladas por el juzgador. Pueblo v. 9 Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 911 (2024); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858, 858 (2018). De ahí que se sostenga que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, los foros apelativos debemos abstenernos de intervenir en la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el tribunal recurrido. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020). III. En el presente caso, el Ministerio Público nos solicitó la revocación de la Resolución del TPI mediante la cual se declaró “Ha Lugar” la “Moción de Supresión de Evidencia” presentada por la señora Pagán Martínez respecto a la sustancia de fentanilo. En detalle, sostuvo que la señora Pagán Martínez carecía de legitimación activa para solicitar la supresión de una evidencia ocupada a un tercero y que, en cualquier caso, la referida sustancia fue obtenida mediante un registro incidental a un arresto válido. Por su parte, la señora Pagán Martínez nos solicitó que revoquemos la determinación del foro de instancia de denegar la supresión de la cocaína, en su modalidad de “crack”. A tales efectos, cuestionó la credibilidad del testimonio del Agt. Moya Barbosa y alegó que este constituyó un testimonio estereotipado, inverosímil y contradictorio. Asimismo, planteó que el Ministerio Público no logró rebatir la presunción de ilegalidad del arresto efectuado sin orden judicial. Del expediente ante nuestra consideración se desprende que contra la señora Pagán Martínez se presentaron dos (2) acusaciones por alegadas infracciones al Artículo 401(a)(1) de la Ley Núm. 4-1971, supra, relacionadas con la distribución de las sustancias controladas conocidas como cocaína y fentanilo. Posteriormente, ésta presentó una “Moción de Supresión de Evidencia”, mediante la cual cuestionó la legalidad de la intervención de los agentes del orden público y el testimonio del Agt. Moya Barbosa. En la vista de supresión de evidencia el Ministerio Público presentó el testimonio del referido agente, así como prueba documental. Luego de aquilatar la prueba desfilada, el TPI denegó la supresión de la cocaína, pero ordenó la exclusión del fentanilo. Para así proceder, razonó que esta última sustancia fue 10 ocupada a la señora Ocasio Rivera y que el Agt. Moya Barbosa no declaró haberla observado durante la transacción. Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, nuestro ordenamiento constitucional proscribe los registros e incautaciones irrazonables y, como norma general, exige la obtención previa de una orden judicial. Pueblo v. Salamanca Corchado, supra, pág. 591. No obstante lo anterior, dicha exigencia admite determinadas excepciones, entre éstas, el registro incidental a un arresto legal. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 288. Ahora bien, el mero arresto legal no convalida ipso facto un registro o una incautación sin orden, pues es necesario que el registro haya sido razonable. Asimismo, la protección constitucional únicamente puede ser invocada por quien posea una expectativa legítima y razonable de intimidad respecto al registro impugnado. Pueblo v. González, supra, pág. 354. Tras un análisis pormenorizado y exhaustivo del expediente ante nuestra consideración, incluyendo las acusaciones presentadas contra la señora Pagán Martínez, la regrabación de la prueba oral presentada durante la vista de supresión de evidencia y la Resolución recurrida, hemos arribado a la conclusión de que el foro a quo erró al suprimir la evidencia relacionada con el fentanilo. Asimismo, adelantamos que no erró al denegar la supresión de la cocaína. Nos explicamos. De entrada, es menester destacar que el fentanilo objeto de controversia no fue ocupado en la persona de la señora Pagán Martínez. Según surge de la prueba oral vertida durante la vista de supresión, dicha sustancia fue ocupada del bolsillo de la señora Ocasio Rivera como resultado del registro efectuado previo a su arresto. De manera que, mediante su solicitud de supresión, la señora Pagán Martínez pretendió invocar la protección constitucional contra registros irrazonables respecto a una intervención efectuada sobre la persona de un tercero. Como expusimos anteriormente, para reclamar la protección constitucional contra registros irrazonables es necesario poseer una expectativa legítima y razonable de intimidad respecto a la persona, lugar o efecto objeto de la intervención gubernamental. En el caso de autos, no surge del expediente que la señora Pagán Martínez tuviera expectativa alguna de intimidad sobre la persona de la señora Ocasio Rivera o sobre el lugar de donde fue ocupado el fentanilo. Por 11 consiguiente, carecía de legitimación activa para solicitar la supresión de dicha evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra. No obstante nuestra conclusión, aún si asumiéramos, para efectos de la discusión, que la señora Pagán Martínez podía cuestionar la legalidad de dicha intervención, arribaríamos al mismo resultado. De la regrabación de la prueba oral surge que el Agt. Moya Barbosa declaró que, mientras realizaba labores de vigilancia junto al Agt. Irving Alicea desde un vehículo confidencial en el Residencial Roosevelt, observó a la señora Ocasio Rivera entregarle dinero a la señora Pagán Martínez. Esta última se retiró del lugar y varios minutos después, regresó. Según declaró, posteriormente observó una entrega de dinero y de sustancias controladas que reconoció como cocaína. Luego, ambas mujeres caminaron hacia la escalera del edificio 12 y posteriormente, la señora Ocasio Rivera salió caminando del residencial, mientras la señora Pagán Martínez se dirigió en dirección contraria. Asimismo, el Agt. Moya Barbosa declaró que siguió a la señora Ocasio Rivera, se identificó como agente de la Policía, le informó el motivo de la intervención, le impartió las correspondientes advertencias de ley y procedió a arrestarla. Como resultado procedió a efectuar el correspondiente registro y ocupó de su bolsillo derecho dos (2) bolsas de cocaína en su modalidad de “crack” y otras dos (2) bolsas que, por su experiencia, identificó como fentanilo. Posteriormente, se comunicó con su sargento, le proporcionó una descripción de la señora Pagán Martínez y solicitó que ésta fuera puesta bajo arresto. Culminada la intervención con la señora Ocasio Rivera, regresó al residencial e identificó a la señora Pagán Martínez como la persona vendedora que había observado durante la transacción. Una evaluación minuciosa de la evidencia presentada ante el foro a quo, revela que la intervención no estuvo predicada en una mera sospecha. El Agt. Moya Barbosa declaró haber observado personalmente la interacción entre ambas mujeres, la entrega de dinero, la salida y posterior regreso de la señora Pagán Martínez y finalmente, la entrega de una sustancia que reconoció como cocaína. Fue a raíz de dichas observaciones que se produjo la intervención con la señora Ocasio Rivera y el posterior registro incidental a su arresto. En otras palabras, al evaluar los intereses presentes frente a la totalidad de las circunstancias en unión al arresto ejecutado se puede colegir que el área 12 registrada estuvo al alcance inmediato de la señora Ocasio Rivera y que el propósito de la intervención del agente se efectuó para evitar la destrucción de evidencia. Pueblo v. Serrano Reyes, supra, págs. 446-447. Por tanto, concluimos que el arresto cumplió con los parámetros de razonabilidad que exige nuestro ordenamiento jurídico. En este contexto, coincidimos con el Ministerio Público en que el hecho de que el Agt. Moya Barbosa no declarara haber identificado visualmente el fentanilo durante la transacción no tornó ilegal su posterior ocupación. Lo determinante era si existían motivos fundados para efectuar el arresto que dio lugar al registro incidental y no si el agente había logrado identificar, previo al arresto, cada una de las sustancias que posteriormente fueron ocupadas. Una vez efectuada válidamente la intervención, la circunstancia de que durante el registro incidental se ocupara una sustancia adicional a aquella que el agente había reconocido durante sus observaciones no convierte el registro en irrazonable. De igual forma, los planteamientos formulados por la señora Pagán Martínez referentes a la sustancia conocida como cocaína no nos persuaden. En detalle, ésta sostiene que el testimonio del Agt. Moya Barbosa fue estereotipado, inverosímil e irreal y que resultaba contradictorio conferirle credibilidad respecto a la cocaína mientras se suprimía el fentanilo. No obstante, de la regrabación de la prueba oral surge que el referido agente declaró sobre las circunstancias particulares que observó durante la vigilancia, incluyendo la interacción entre la señora Pagán Martínez y la señora Ocasio Rivera, la entrega de dinero, el posterior regreso de la primera y la entrega de la sustancia que identificó como cocaína en su modalidad de “crack”. Asimismo, declaró sobre la intervención posterior y la ocupación de las sustancias durante el registro incidental al arresto de la señora Ocasio Rivera. Así pues, el hecho de que el foro de instancia hubiese llegado a una conclusión distinta respecto al fentanilo no convierte, sin más, en contradictoria su apreciación del testimonio relativo a la cocaína. Precisamente, nuestra conclusión es que el error del TPI radicó en distinguir entre ambas sustancias para fines de determinar la validez del registro incidental, bajo el fundamento de que el Agt. Moya Barbosa no había observado el fentanilo durante la transacción. Tal razonamiento 13 no requiere descartar el testimonio vertido por el agente respecto a las circunstancias que antecedieron a la intervención ni, por consiguiente, concluir que la cocaína debía ser suprimida. De otra parte, al escudriñar el testimonio del agente notamos que el mismo no fue generalizado, sino todo lo contrario, fue uno detallado con especificación de las circunstancias que motivaron la intervención. El testimonio fue más allá de los datos indispensables para probar la legalidad del arresto, pues especificó los términos de su investigación y los resultados obtenidos durante la transacción que desembocó en las acusaciones. No apreciamos, pues, un testimonio con contradicciones o vaguedades. En suma, concluimos que el TPI incidió al ordenar la supresión del fentanilo. La señora Pagán Martínez carecía de una expectativa legítima y razonable de intimidad respecto al registro efectuado sobre la persona de la señora Ocasio Rivera y, por consiguiente, no podía invocar la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, para obtener la exclusión de la evidencia en cuestión. Aun prescindiendo de lo anterior, el hecho de que el Agt. Moya Barbosa no hubiese identificado visualmente el fentanilo durante la transacción no tornó ilegal su ocupación durante el posterior registro incidental al arresto. De igual forma, los planteamientos formulados por la señora Pagán Martínez no justifican la supresión de la cocaína en su modalidad de “crack”, esto pues el testimonio del agente no fue uno estereotipado y merecía total credibilidad. El agente del orden público tenía motivos fundados para la intervención en cuestión, pues bajo las circunstancias del caso se observó una transacción de drogas ilegal que sirvió de base para el arresto y registro sin orden judicial. En atención a lo cual, procede revocar la Resolución recurrida únicamente en cuanto ordenó la supresión del fentanilo y sostener la determinación del foro de instancia respecto a la cocaína. IV. Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte integral de la presente Sentencia, expedimos los recursos de certiorari ante nuestra consideración, revocamos la Resolución recurrida en cuanto ordenó la supresión de la sustancia controlada conocida como fentanilo (caso núm. TA2026CE01031) 14 y confirmamos la misma en tanto declaró “No Ha Lugar” la moción de supresión de la sustancia controlada conocida como cocaína, en su modalidad de crack (caso núm. TA2026CE01039). Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí expresado. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones