Estado Libre Asociado De Puerto Rico v. Jr Asphalt, Inc.; Raymond Rodríguez Santos; Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; Mario Luis Villegas Vargas; Sutana De Tal Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos; Compañía Aseguradora Abc; John Doe; Jane Doe
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026AP00479
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ESTADO LIBRE ASOCIADO APELACIÓN
DE PUERTO RICO Procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de San
v. Bayamón
JR ASPHALT, INC.; TA2026AP00479 Caso Núm.:
RAYMOND RODRÍGUEZ SJ2024CV05775
SANTOS; FULANA DE TAL y (501)
la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por Sobre: Código
ambos; MARIO LUIS Anticorrupción, Ley
VILLEGAS VARGAS; 2-2018; Daños y
SUTANA DE TAL y la Perjuicios
Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por
ambos; COMPAÑÍA
ASEGURADORA ABC;
JOHN DOE; JANE DOE
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico (“Gobierno”
o “Parte Apelante) mediante Apelación radicada el 8 de mayo de
2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia notificada el 20 de
febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del
referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba presentada por J.R.
Asphalt, Inc. (J.R. Asphalt), Raymond Rodríguez Santos (Rodríguez
Santos), Mario Villegas Vargas (Villegas Vargas) (conjuntamente,
“Parte Apelada”). Concluyó que la Parte Apelante no cuenta con la
prueba suficiente para demostrar el daño causado al erario, como
resultado de la conducta culposa desplegada por la Parte Apelada.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
El 25 de junio de 2024, el Gobierno de Puerto Rico radicó
Demanda ante el foro primario contra J.R. Asphalt, el señor
Rodríguez Santos, y el señor Villegas Vargas, al amparo del Código
Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 2-2018, 3
LPRA sec. 1881, según enmendada (“Código Anticorrupción” o “Ley
Núm. 2-2018”).1 En esencia, alegó que el señor Rodríguez Santos,
convino, conspiró y acordó con el accionista de J.R. Asphalt, Inc.,
el señor Villegas Vargas, ofrecer y dar cosas de valor al exalcalde
del Municipio de Cataño, el señor Félix “Cano” Delgado Montalvo
(“señor Delgado Montalvo”) con la intención de influenciarlo y
beneficiarlo en conexión con negocios y transacciones valoradas en
más de $5,000.00.
Adujo que, a raíz de dicha conducta, el señor Rodríguez
Santos y el señor Villegas Vargas enfrentaron un proceso penal a
nivel federal, por violación al 18 USC secs. 371 y 666(a)(2).2 Señaló
que, como parte del acuerdo de culpabilidad, se incluyó una
estipulación de hechos, en la cual señor Rodríguez Santos aceptó
los siguientes hechos:
a. Haber sido el codueño de J.R. Asphalt, Inc., negocio
especializado en asfalto y pavimentación, ubicado en
Puerto Rico.
b. Que comenzando en o alrededor de junio de 2017, el
señor Rodríguez Santos junto a Mario Villegas Vargas,
codueño de J.R. Asphalt, Inc., conspiraron para pagar
sobornos al exalcalde de Cataño, señor Delgado
Montalvo para asegurar que la compañía J.R. Asphalt,
Inc. recibiera y continuara recibiendo contratos
municipales, según surgieran las oportunidades en
Cataño. El 7 de junio de 2021, Rodríguez Santos pagó a
Delgado Montalvo $14,500.00 como pago adelantado a
cambio de que la compañía J.R. Asphalt, Inc. fuera
agraciada con un proyecto en Cataño de un valor de
$324,973.27. Durante la reunión del 7 de junio de 2021
con Delgado Montalvo, Rodríguez Santos aseguró que, al
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1.
2 Estos delitos se denominan a nivel federal así: Conspiracy (18 USC sec. 371) y
Federal Funds Bribery (18 USC sec. 666(a)(1)(B)).
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día siguiente, 8 de junio de 2021, Villegas Vargas
pagaría el restante del soborno. Al día siguiente, Villegas
Vargas pagó $17,000.00 adicionales a Delgado
Montalvo.3
De manera similar, la Parte Apelante sostuvo que, el señor
Villegas Vargas acogió acuerdo de culpabilidad, en el cual admitió
los siguientes hechos:
a. Haber sido copropietario de J.R. Asphalt, Inc., compañía
de asfalto y pavimentación, ubicada en Puerto Rico. b.
Que comenzando en o alrededor de junio de 2017, el
señor Villegas Vargas junto a Rodríguez Santos de J.R.
Asphalt, Inc., conspiraron para pagar sobornos al
exalcalde de Cataño, señor Delgado Montalvo para
asegurar que sus compañías recibieran y continuaran
recibiendo contratos municipales, según surgieran las
oportunidades en Cataño.
c. Villegas Vargas y Rodríguez Santos, de J.R. Asphalt, Inc.
pagaron más de $95,000.00 en sobornos al exalcalde de
Cataño, señor Delgado Montalvo a cambio de contratos
de remoción de asfalto y pavimentación de hormigón en
el Municipio de Cataño. En apoyo de esta conspiración,
el señor Villegas Vargas hizo los siguientes pagos en
efectivo al exalcalde de Cataño, señor Delgado Montalvo:
i. 14 de diciembre de 2020-$70,000.00
ii. 2 de febrero de 2021 -$7,840.00
iii. 8 de junio de 2021- $17,000.00
d. En el transcurso de la conspiración, el señor Villegas
Vargas junto al señor Rodríguez Santos de J.R. Asphalt,
Inc., también proveyeron al exalcalde de Cataño, señor
Delgado Montalvo un reloj Rolex a cambio de
recompensas futuras de contratos municipales.4
Asimismo, el Gobierno puntualizó que, como parte del
acuerdo de culpabilidad, las partes establecieron que “el trabajo
contratado fue realizado por la compañía J.R. Asphalt, Inc. y no
hubo evidencia de que el precio de los contratos se hubiera inflado
para hacer pagos de soborno”.5 Por último, expuso que, según los
acuerdos de culpabilidad, estos pagaron un total aproximado de
$109,340.00 en sobornos. En vista de lo anterior, peticionó la
concesión de una indemnización monetaria no menor $328,020.00
por el triple daño económico causado al erario como resultado de
la conducta culposa e ilícita de la parte demandada, según lo
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 5.
4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 7.
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 7.
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permite el Artículo 5.2 del Código de Anticorrupción, 3 LPRA sec.
1885a.
Ante tales alegaciones, el 30 de abril de 2025, el señor
Villegas Vargas radicó Contestación a la Demanda, en la cual
arguyó que la Demanda no justifica la concesión de un remedio.6
Precisó que, la reclamación no aduce hechos que demuestren que
el erario sufrió un menoscabo o daño económico tan real, de
conformidad con el Artículo 5.2 del Código de Anticorrupción,
supra, y nuestro derecho en materia de daños. Al respecto, arguyó
que, el Estado no presenta alegaciones concretas que demuestren
que el sufrió algún tipo de daño, tal como lo sería: (1) que las obras
contratadas no se llevaron a cabo, (2) que el Municipio de Cataño
no se benefició de ellas, (3) que existió una apropiación indebida o
desvío de fondos públicos, (4) o que el precio de los contratos entre
J.R. Asphalt, Inc. y el Municipio de Cataño se infló para efectuar
pagos ilícitos al exalcalde Delgado Montalvo. Señaló, además que,
las alegaciones de culpabilidad y sentencias dictadas contra los
señores Villegas Vargas y Rodríguez Santos no expresan en
ninguna parte que hubo una pérdida de fondos públicos como
consecuencia del otorgamiento de contratos a J.R. Asphalt. De
conformidad con lo anterior, peticionó la desestimación con
perjuicio de la causa de acción de epígrafe.
En igual fecha, el señor Villegas Vargas sometió Contestación
a la Demanda, en la cual alegó que el Estado no tiene derecho a los
remedios que solicita. Igualmente, negó que el exalcalde de Cataño
haya realizado alguna gestión para que otorgasen contratos a favor
J.R. Asphalt.7 De igual forma, indicó que todos los contratos que
J.R. obtuvo con el Municipio de Cataño fueron adjudicados por la
Junta Subasta. Por tanto, razonó que no existe relación causal
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 45.
7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 46.
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entre la alegada actuación culposa, atribuida a su persona, y los
alegados daños.
Por su parte, el 2 de mayo de 2025, J.R. Asphalt presentó
Contestación a la Demanda.8 En síntesis, argumentó que cualquier
admisión realizada por otros codemandados, así como terceros no
acumulados, no pueden ser atribuibles a J.R. Asphalt. En esa
línea, precisó que “[l]as expresiones de Villegas Vargas y de
Raymond Rodríguez en sus acuerdos de culpabilidad, no fueron
realizadas en una capacidad representativa de J.R. Asphalt”.9
Agregó que ningún servidor público del Municipio de Cataño fue
parte o tuvo interés en las ganancias o beneficios producto de los
contratos que se detallan en la Demanda. Por tal motivo, solicitó la
desestimación con perjuicio de la reclamación, puesto que no
aduce hechos específicos que demuestren que el erario sufrió un
menoscabo o daño económico real, tal como lo requiere el Artículo
5.2 del Código Anticorrupción, supra.
Con posterioridad, inició la etapa del descubrimiento de
prueba. En la Conferencia Inicial del 5 de junio de 2026, el foro
primario señaló vista de seguimiento y dispuso lo siguiente
referente al descubrimiento de prueba, según consta en Minuta
fechada el 13 de junio de 2026:
Se señaló Vista De Seguimiento para el 6 de agosto de 2025
a la 1:30 p.m. Fecha hábil para los abogados. La parte
demandante deberá tener su descubrimiento contestado
y tener su prueba preparada.10
Tras una serie de acontecimientos procesales, que no
ameritan pormenorización, el 21 de noviembre de 2025, el
Gobierno presentó Moción Informativa, mediante la cual aseveró
que, a pesar de haber efectuado las gestiones pertinentes, no
podrá presentar el perito economista, pues no se pudo contratar,
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49,
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49, pág. 4.
10
Véase, SUMAC TPI, Entrada 55, pág. 2.
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debido a la cuestión fiscal.11 Ahora bien, “el Estado sostiene que la
prueba pericial no es indispensable para la adjudicación del caso a
favor de la parte demandante”.12 Añadió que la prueba pericial solo
tenía el propósito de asistir al foro primario respecto a la
valoración de los daños. Por último, manifestó que, la comisión de
los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos del erario se
evidencian con la presentación de la copia certificada de la
sentencia de convicción.
A la luz de lo informado, el foro a quo emitió Resolución
Interlocutoria el 24 de noviembre de 2025, en la cual estableció lo
siguiente:
Se toma conocimiento que el Estado no contratará,
utilizará, ni presentará prueba pericial sobre daños por
entender que no es necesario para la adjudicación final del
caso. El Estado entiende, y así se acoge por este tribunal,
que la sentencia de convicción y la resolución de alegación
de culpabilidad de los demandados cumplen con el
quantum de prueba requerido para la causa de acción
presentada bajo el Artículo 5.4 del Código Anticorrupción
para el Nuevo Puerto Rico, Ley 2 2018 y de estos se
desprende el monto del daño ocasionado al erario público
[sic], si alguno.
Se concede el término solicitado de 15 días para
presentar moción dispositiva.13
Así las cosas, el 30 de noviembre de 2025, J.R. Asphalt y el
señor Mario Villegas Vargas radicaron Moción de Sentencia
Sumaria por Insuficiencia de la Prueba a la cual adjuntó una serie
de documentos.14 En suma, argumentaron que, el Estado carece
de evidencia admisible que demuestre que el erario haya sufrido
un daño económico real como resultado de los hechos alegados en
11
Véase, SUMAC TPI, Entrada 66.
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 66, pág. 3.
13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 67, pág. 1.
14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 70. Surge del expediente que, dichas partes
presentaron ante el foro primario los siguientes documentos: (1) Contestación a
Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos, (2)
Resolución y Orden del 14 de diciembre de 2021, (3) Resolución y Orden del 28
de febrero de 2024, (4) Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de
Documentos a J.R. Asphalt, (5) Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de
Documentos a Mario L. Villegas Vargas, (6) Contestación a Primer Pliego de
Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos de J.R. Asphalt, (7)
Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos a
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (8) Contestación a Primer Pliego de
Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos de Estado Libre
Asociado, (9) Contestación a Requerimiento de Admisiones Enmendada de Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
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la Demanda. Aseveraron que, al momento no se han presentado
testigos, y, por otro lado, la Parte Apelante no cuenta con perito
que puedan sustentar técnicamente el daño económico real al
erario. Por ende, solicitó la desestimación de la totalidad de la
reclamación.
El 16 de enero de 2026, el Gobierno presentó Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba,
acompañada de prueba documental.15 En su escrito, explicó que
en el caso presente solicita una indemnización económica por el
triple daño causado al erario como resultado de la conducta
negligente, culposa o ilícita desplegada por la Parte Apelada. Por
tal razón, indicó que no existe la necesidad de celebrar un juicio en
su fondo, pues solo resta aplicar el derecho vigente, de
conformidad con el Capítulo V del Código de Anticorrupción, 3
LPRA sec. 1885a. En esa dirección, argumentó que los acuerdos de
culpabilidad y las sentencias de convicción constituyen prueba
suficiente para probar la comisión de los actos u omisiones
culposos e ilícitos en menoscabo del erario, según lo dispone el
Artículo 5.4 del Código de Anticorrupción, 3 LPRA sec. 1885c.
En igual fecha, la Parte Apelante sometió Moción de
Sentencia Sumaria a la cual adjuntó la documentación pertinente a
sus alegaciones.16 Afirmó que no existen hechos esenciales en
controversia respecto al daño provocado al erario, según lo
evidencian los hechos estipulados por los señores Rodríguez
15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 79. Consta en el expediente que, el Gobierno
sometió ante el foro a quo la siguiente documentación: (1) Registro del
Departamento de Estado (Anejo I), (2) Backgraund Allegations (Anejo II), (3) Plea
and Forfeiture Agreement (Anejo III), (4) Judgment Raymond Rodríguez Santos
(Anejo IV), (5) Indictment de Mario Villegas Vargas (Anejo V), (6) Plea and
Forfeiture Agreement de Mario Villegas Vargas (Anejo IV), (7) Judgment Mario
Villegas Vargas (Anejo VII).
16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 80. Surge del expediente que, el Gobierno
acompañó su petición con la siguiente evidencia documental: (1) Registro del
Departamento de Estado (Anejo I), (2) Information de Raymond Rodríguez Santos
(Anejo II), (3) Plea and Forfeiture Agreement de Raymond Rodríguez Santos
(Anejo III), (4) Judgment de Raymond Rodríguez Santos (Anejo IV), (5)
Indictament Mario Villegas Vargas (Anejo V), (6) Plea and Forfeiture Agreement
de Villegas Vargas (Anejo VI), y (7) Judgment de Mario Villegas Vargas.
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Santos y Villegas Vargas en sus respectivas alegaciones de
culpabilidad. Ante esa realidad, aseguró que solo resta aplicar el
derecho, pues arguyó que no se debe avalar que el daño
ocasionado por la Parte Apelada quede impune. Por consiguiente,
peticionó el pago no menos de $328,020.00, en concepto del triple
daño, como resultado de la conducta culposa e ilícita provocada
por dicha parte.
En respuesta, el señor Villegas Vargas interpuso Oposición
de Villegas Vargas a Moción de Sentencia Sumaria del ELA el 9 de
febrero de 2026, acompañada de prueba documental.17 En esencia,
adujo que el Estado tiene la carga de establecer, por
preponderancia de la prueba, el monto del daño ocasionado al
erario. Según su postura, “[e]sta exigencia no se satisface con la
mera existencia de una convicción penal ni con alegaciones
generales sobre corrupción. Requiere evidencia concreta,
verificable y admisible que permita al tribunal cuantificar el
menoscabo patrimonial sufrido por el Estado”.18 Añadió a tales
efectos que, la Parte Apelante no produjo registros, informes
contables, análisis financieros ni identificó testigos con
conocimiento directo para sustentar la existencia del alegado daño
económico. Por tanto, indicó que no existe controversia genuina
sobre hecho material que justifique la continuación del litigio, por
lo que, consideró que procede denegar la moción de sentencia
sumaria presentado por el Gobierno, y, en consecuencia, insistió
en que corresponde desestimar el pleito.
En igual fecha, J.R. Asphalt presentó Contestación de J.R.
Asphalt a Moción de Sentencia Sumaria del ELA, a la cual adjuntó
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 86. Consta en el expediente que, el señor Villegas
Vargas radicó dicho escrito con los siguientes documentos: (1) Deposición del Sr.
Juan Martínez Caraballo (Anejo I), (2) Deposición del Sr. Sergio J. Santiago
Ochoteco (Anejo II), (3) Deposición del Sr. Ángel D. Negrón Méndez (Anejo III).
18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 80, pág. 41.
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material probatorio.19 Argumentó que, aunque las estipulaciones
de hechos entre el Gobierno de Estados Unidos, y los señores
Rodríguez Santos y Villegas Vargas serían admisiones que pueden
ser utilizadas en contra de estos, “no son imputables a JR Asphalt
porque estos no realizaron las mismas actuando en una capacidad
representativa de la corporación”.20 Sobre este aspecto, aclaró que,
no autorizó tal proceder y no constituyó una declaración en el
curso de las funciones de la corporación. En cuanto al asunto
jurídico, resaltó que, el Artículo 5.2 de la Ley Núm. 2-2018, supra,
exige probar el requisito esencial de su causa de acción: la
existencia del daño económico. Al respecto, razonó que “si los
fondos se utilizaron para las obras previstas y presupuestadas, no
hay pérdida, no hay desvío, y no hay daño económico”.21
Fundamentado en tales argumentos, recalcó que no existen hechos
en controversia que justifiquen la continuidad del pleito, por lo
que, suplicó que el foro a quo desestimara sumariamente la causa
de acción.
Por su parte, el señor Rodríguez Santos presentó Moción
Informativa Uniéndonos a Oposición a Sentencia Sumaria el 10 de
febrero de 2026, a los fines de solicitar permiso para unirse a los
argumentos presentados por J.R. Asphalt el 9 de febrero de
2026.22
Luego de evaluar sus respectivas posturas, el 18 febrero de
2026, el foro primario dictó Sentencia, notificada el 20 de febrero
de 2026, en la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia
sumaria presentada por insuficiencia de la prueba. En lo
19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88. Del expediente se desprenden los siguientes
documentos: (1) Deposición del Sr. Juan Martínez Caraballo, (2) Deposición del
Sr. Sergio J. Santiago Ochoteco, y (3) Deposición del Sr. Ángel D. Negrón
Méndez.
20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, pág. 7.
21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, pág. 44.
22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 89.
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pertinente, formuló las siguientes determinaciones de hechos
esenciales incontrovertidos:
1. J.R. Asphalt, Inc. es una corporación con fines de lucro
organizada en Puerto Rico, registrada bajo el número
143499; y al momento de la emisión de esta sentencia,
su certificado de incorporación consta cancelado
desde el 30 de diciembre de 2023. Ent. Núm. 1, pág.
2, ¶ 7; Ent. Núm. 49, pág. 1, ¶ 3.
2. Raymond Rodríguez Santos figura con interés
económico y control corporativo en J.R. Asphalt, al
constar como accionista, agente residente y único
oficial registrado (presidente y tesorero). Ent. Núm.
1, pág. 4, ¶ 14; Ent. Núm. 46, pág. 3, ¶ 14.
3. Entre 2015 y aproximadamente el 20 de agosto de
2021, Mario L. Villegas Vargas se desempeñó como
vicepresidente de J.R. Asphalt y, estando a cargo de
la supervisión de trabajos de asfaltado contratados
por la corporación; luego de esa fecha, dejó de
formar parte de la estructura de oficiales. Ent. Núm.
70-1, Anejo 1, pág. 3, ¶ 9.
4. Desde el 14 de diciembre de 2021, J.R. Asphalt
quedó bajo administración judicial por designación
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,
en el caso Mario Villegas Vargas v. J.R. Asphalt, Inc.,
Raymond Rodríguez Santos, SJ2021CV05534; a la
fecha de los trámites aquí relevantes, dicha
condición continuaba. Ent. Núm. 70-2, Anejo 2; Ent.
Núm. 70-3, Anejo 3.
5. El 1 de diciembre de 2021, un gran jurado federal
presentó acusación contra Villegas Vargas,
imputándole conspiración para cometer soborno en
programas federales, al amparo de 18 U.S.C. § 371 y
666(a)(2). Ent. Núm. 80-5, Anejo V, págs. 1–8.
6. La acusación alegó que, entre 2017 y 2021, el
Municipio de Cataño recibió más de $10,000 en
beneficios federales, por subvenciones, préstamos,
garantías, seguros u otras formas de asistencia. Ent.
Núm. 80-5, Anejo V, pág. 1, ¶ 3.
7. Según la acusación, el propósito del esquema era
beneficiar económicamente a Villegas Vargas
mediante la obtención de contratos municipales para
la “Company A”, a través del pago de sobornos al
“Individual A”. Ent. Núm. 80-5, Anejo V, pág. 3, ¶ 8.
8. La acusación atribuyó a Villegas Vargas la entrega de
pagos en efectivo al “Individual A”, incluyendo
$70,000 alrededor del 14 de diciembre de 2020, y
pagos adicionales de aproximadamente $7,840
(alrededor del 2 de febrero de 2021) y $17,000
(alrededor del 8 de junio de 2021), vinculados, según
el Indictment, a la expectativa de contratos
ejecutados entre 29 de septiembre de 2017 y 2 de
julio de 2021. Ent. Núm. 80-5, Anejo V, págs. 4–5,
¶¶ 15–18.
9. El 3 de agosto de 2022, Villegas Vargas y el Gobierno
federal presentaron un acuerdo de culpabilidad bajo
la Regla 11 de Procedimiento Criminal Federal en
United States v. Mario Villegas-Vargas, Crim. No. 21-
cr-468 (FAB). Ent. Núm. 80-6, Anejo VI, pág. 1.
10. En ese acuerdo, Villegas Vargas aceptó declararse
culpable del Count One, por conspiración para
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cometer soborno relacionado con fondos federales
bajo 18 U.S.C. §§ 371 y 666(a)(2). Ent. Núm. 80-6,
Anejo VI, págs. 1–2, ¶ 1.
11. En la estipulación de hechos del acuerdo, Villegas
Vargas reconoció que, como copropietario de una
compañía de asfaltado (“Company A”), conspiró
entre junio de 2017 y agosto de 2021 con otro
copropietario para pagar sobornos al entonces
alcalde de Cataño con el fin de asegurar y mantener
contratos municipales. Ent. Núm. 80-6, Anejo VI,
pág. 13, ¶¶ 2–3.
12. En esa misma estipulación, se recogen pagos que
exceden $95,000 (incluyendo $70,000, $7,840 y
$17,000 en las fechas indicadas), así como la entrega
de un reloj Rolex, descritos como dirigidos a
influenciar o recompensar al alcalde en relación con
contratos de asfalto y hormigón. Ent. Núm. 80-6,
Anejo VI, pág. 13, ¶¶ 4–5.
13. El acuerdo también consigna que el Gobierno federal
aceptó que el trabajo contratado fue realizado por
“Company A” y que no había evidencia de que el
precio de los contratos hubiese sido inflado para
financiar o encubrir los pagos de “kickbacks”. Ent.
Núm. 80-6, Anejo VI, pág. 14, ¶ 1.
14. El acuerdo de culpabilidad no contiene admisiones
específicas de Villegas Vargas sobre haber
intervenido directamente en los procesos de
adjudicación de contratos ni sobre su conocimiento
directo de la participación del alcalde en dichos
procesos, más allá de lo establecido en la
estipulación de hechos. Ent. Núm. 80-6, Anejo VI,
págs. 1 14.
15. El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Federal dictó
sentencia contra Villegas Vargas en el caso criminal,
luego de su alegación de culpabilidad. Ent. Núm. 80-
7, Anejo VII, pág. 1.
16. Como parte de esa sentencia, se le impuso un
término de 46 meses de prisión bajo custodia del
Federal Bureau of Prisons. Ent. Núm. 80-7, Anejo
VII, pág. 3.
17. Por su parte, el 30 de noviembre de 2021, Rodríguez
Santos se declaró culpable mediante acuerdo con el
Departamento de Justicia federal en el caso Crim.
No. 21-465, RAM, por conspiración para cometer
soborno y pago de “kickbacks” relacionados con
fondos federales. Ent. Núm. 80-3, Anejo III, pág. 1.
18. En su acuerdo, Rodríguez Santos estipuló que, entre
junio de 2017 y agosto de 2021, conspiró con
Villegas Vargas y otros para ofrecer sobornos al
entonces alcalde de Cataño con el fin de asegurar
contratos municipales para “Company A”, en
violación a 18 U.S.C. §§ 371 y 666(a)(2), según
descrito en la acusación y la estipulación de hechos.
Ent. Núm. 80-3, Anejo III, pág. 6.
19. Como parte de la estipulación de hechos, Rodríguez
Santos admitió ser codueño de “Company A”, haber
conspirado para sobornar al alcalde y haber
participado en pagos específicos, incluyendo
$14,500 el 7 de junio de 2021 (con pagos adicionales
reseñados en la estipulación), vinculados a un
TA2026AP00479 12
contrato municipal valorado por $324,973.27. Ent.
Núm. 80-3, Anejo III, pág. 6.
20. Conforme al Plea Agreement suscrito por Rodríguez
Santos en el caso federal, este estipuló con el
Gobierno de los Estados Unidos que, de haberse
celebrado juicio, la Fiscalía habría presentado prueba
suficiente para demostrar que, entre junio de 2017 y
agosto de 2021, conspiró para entregar “cosas de
valor” al entonces alcalde de Cataño con la intención
de asegurar y mantener la otorgación de contratos
municipales a favor de la entidad identificada como
“Company A”, los cuales, según la lista de contratos
incluida en esa estipulación, ascendían en el
agregado a $9,966,903.16. Ent. Núm. 80 3, Anejo III,
págs. 6-7. El contrato valorado en $324,973.27 no
figura dentro de ese listado.
21. El 17 de enero de 2024, Rodríguez Santos fue
sentenciado por el Tribunal Federal a 30 meses de
prisión, dos años de libertad supervisada y una
multa de $20,000, según el Judgment del caso 3:21-
cr-0465-01-RAM. Ent. Núm. 1-7, Anejo VII, pág. 2.23
En virtud de tales determinaciones, el foro a quo resolvió
que, la Demanda no se sostiene porque el Gobierno no cuenta con
pruebas admisibles para demostrar un aspecto esencial de su
reclamación: que hubo un daño económico real al erario y que este
puede ser cuantificado. Por ello, concluyó que es innecesaria la
celebración de un juicio en su fondo. En vista de lo anterior,
desestimó la Demanda.
Oportunamente, 9 de marzo de 2026, el Gobierno presentó
Moción de Reconsideración, en la cual sostuvo que, la conducta
corrupta del señor Rodríguez Santos y el señor Villegas Vargas
surge de manera explícita de las alegaciones de culpabilidad
suscritas por estos ante el Gobierno Federal.24 Por tanto, adujo que
“[c]omo mínimo el daño al país debe cuantificar en $109,340.00,
más los artículos de valor, en triple daño, ya que fue el dinero que
aceptó el funcionario público para favorecer a la contratación”.25
Ante ese cuadro, insistió que procede reconsiderar la Sentencia, y
peticionó el pago $328,020.00, en concepto del triple daño causado
al erario, como resultado de la conducta culposa.
23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 91, págs. 5-8.
24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 92.
25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 92, pág. 6.
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Examinada su argumentación, el foro primario emitió y
notificó Orden el 10 de marzo de 2026, en virtud de la cual declaró
No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la Parte
Apelante.26
Inconforme, el 8 de mayo de 2026, el Gobierno de Puerto
Rico acudió ante este Foro Intermedio mediante recurso intitulado
Apelación, en el cual esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la
evidencia presentada por el Estado sobre los sobornos
admitidos por los apelados a nivel federal no es suficiente
para demostrar el triple daño al erario al amparo de la Ley
Núm. 2-2018 y dictar sentencia sumaria a su favor.
Sometido su recurso, el 11 de mayo de 2026, esta Curia
dictó Resolución en la cual concedió a la Parte Apelada un término
a vencer el 8 de junio de 2026 para presentar su alegato. En
cumplimiento, J.R. Asphalt radicó ante nos Alegato de la Parte
Apelada J.R. Asphalt el 3 de junio de 2026.27 Luego, el 8 de junio
de 2026, el señor Rodríguez Santos presentó Moción Uniéndose en
Oposición Presentada por la Parte Demandada J.R. Asphalt.28
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Moción de sentencia sumaria
Nuestro esquema procesal contempla el mecanismo de
sentencia sumaria que permite la ágil disposición de casos sin
celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de controversias
genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 213
DPR 80, 90 (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR
964, 979 (2022). Su propósito es que los pleitos civiles sean
solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo y otros
26
Véase, SUMAC TPI, Entrada 93.
27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 3.
28 Véase, SUMAC TA, Entrada 4.
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v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021).
Ahora bien, constituye un remedio discrecional, toda vez que “solo
procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara
que el promovido por la solicitud no prevalecerá bajo ningún
supuesto de hechos.” Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026
TSPR 18 217 DPR ___ (2026); Nieves Díaz v. González Massas, 178
DPR 820, 848 (2010).
Por tanto, su concesión aplica cuando surge que, ante los
hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede
prevalecer ante el derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para resolver la
controversia. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012).
Según la jurisprudencia, “[s]e considera un hecho material aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable”. Negrón Castro y otros v. Soler
Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, 216 DPR ___ (2026); Bobé et al.
v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017).
De conformidad con esta normativa, la Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, permite que una parte
presente una solicitud de sentencia sumaria respaldada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014);
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A
tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma atinentes a esta moción
y su respectiva oposición. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211
DPR 455, 472 (2023). Particularmente, el inciso (a) de la aludida
disposición reglamentaria fija las formalidades que debe exhibir
TA2026AP00479 15
una petición de tal naturaleza: (1) una exposición breve de las
alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a
la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de las prueba admisible en evidencia; (5)
las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser
concedido. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a).
Por su parte, quien presente oposición a la sentencia
sumaria tiene que cumplir con los requisitos de los incisos (b) y (c)
de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.3.
Véase, también, Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680.
No debe adoptar “una actitud pasiva y descansar en las
aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación”. Íd. Al
contrario, le compete puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se
dicte una sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020).
Por tanto, el oponente a la vía sumaria enumerará los
hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los
que no media controversia. Oriental Bank v. Caballero García,
supra., pág. 680. También, indicará los párrafos o las páginas de la
prueba documental que establezcan o impugnen cada hecho. Íd. A
su vez, identificará “los argumentos del derecho aplicable por los
cuales no se debe dictar la sentencia”. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, pág. 336. Ahora bien, el hecho de que la
parte promovida no presente prueba que controvierta la evidencia
TA2026AP00479 16
presentada por la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria, no implica que tal moción procederá automáticamente si
efectivamente existe una controversia sustancial sobre hechos
materiales. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág.
351. En efecto, “este análisis se debe guiar por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte
sentencia sumaria”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR
796, 809 (2020).
Acatados los requisitos procesales discutidos, “el tribunal
debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en
oposición, así como los que obren en el expediente del tribunal”.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 210 (2010); Cruz Marcano
v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los
documentos presentados, estos deben analizarse de la forma más
favorable para la parte promovida, concediéndole así el beneficio de
toda inferencia razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v.
M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986).
Efectuado este análisis, el foro primario podrá emitir la
sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las
declaraciones juradas, según fueran ofrecidas, surge que no existe
una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho
material, restando entonces resolver la controversia en estricto
derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág.
351. No obstante, no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no
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procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp.,
et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); S.L.G. Szendrey-Ramos
v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011).
Tampoco procederá, como norma general, el mecanismo
sumario en aquellos casos en los cuales median elementos
subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, o
cuando el factor de credibilidad sea esencial para dilucidar la
controversia. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980;
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sobre este
particular, nuestro Máximo Foro ha establecido la siguiente
normativa:
[N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria
en casos en donde existe controversia sobre elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia,
o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en
disputa. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994).
Sin embargo, esto no impide utilizar el mecanismo de
sentencia sumaria en reclamaciones que requieren
elementos subjetivos o de intención —como pasa en un
caso de discrimen— cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge
que no existe controversia en cuanto a los hechos
materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.
Ahora bien, amerita su concesión “si el juzgador queda
claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que una
vista en los m