Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII ESTADO LIBRE ASOCIADO APELACIÓN DE PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. Bayamón JR ASPHALT, INC.; TA2026AP00479 Caso Núm.: RAYMOND RODRÍGUEZ SJ2024CV05775 SANTOS; FULANA DE TAL y (501) la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por Sobre: Código ambos; MARIO LUIS Anticorrupción, Ley VILLEGAS VARGAS; 2-2018; Daños y SUTANA DE TAL y la Perjuicios Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC; JOHN DOE; JANE DOE Apelados Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico (“Gobierno” o “Parte Apelante) mediante Apelación radicada el 8 de mayo de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia notificada el 20 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba presentada por J.R. Asphalt, Inc. (J.R. Asphalt), Raymond Rodríguez Santos (Rodríguez Santos), Mario Villegas Vargas (Villegas Vargas) (conjuntamente, “Parte Apelada”). Concluyó que la Parte Apelante no cuenta con la prueba suficiente para demostrar el daño causado al erario, como resultado de la conducta culposa desplegada por la Parte Apelada. TA2026AP00479 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado. I. El 25 de junio de 2024, el Gobierno de Puerto Rico radicó Demanda ante el foro primario contra J.R. Asphalt, el señor Rodríguez Santos, y el señor Villegas Vargas, al amparo del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, Ley Núm. 2-2018, 3 LPRA sec. 1881, según enmendada (“Código Anticorrupción” o “Ley Núm. 2-2018”).1 En esencia, alegó que el señor Rodríguez Santos, convino, conspiró y acordó con el accionista de J.R. Asphalt, Inc., el señor Villegas Vargas, ofrecer y dar cosas de valor al exalcalde del Municipio de Cataño, el señor Félix “Cano” Delgado Montalvo (“señor Delgado Montalvo”) con la intención de influenciarlo y beneficiarlo en conexión con negocios y transacciones valoradas en más de $5,000.00. Adujo que, a raíz de dicha conducta, el señor Rodríguez Santos y el señor Villegas Vargas enfrentaron un proceso penal a nivel federal, por violación al 18 USC secs. 371 y 666(a)(2).2 Señaló que, como parte del acuerdo de culpabilidad, se incluyó una estipulación de hechos, en la cual señor Rodríguez Santos aceptó los siguientes hechos: a. Haber sido el codueño de J.R. Asphalt, Inc., negocio especializado en asfalto y pavimentación, ubicado en Puerto Rico. b. Que comenzando en o alrededor de junio de 2017, el señor Rodríguez Santos junto a Mario Villegas Vargas, codueño de J.R. Asphalt, Inc., conspiraron para pagar sobornos al exalcalde de Cataño, señor Delgado Montalvo para asegurar que la compañía J.R. Asphalt, Inc. recibiera y continuara recibiendo contratos municipales, según surgieran las oportunidades en Cataño. El 7 de junio de 2021, Rodríguez Santos pagó a Delgado Montalvo $14,500.00 como pago adelantado a cambio de que la compañía J.R. Asphalt, Inc. fuera agraciada con un proyecto en Cataño de un valor de $324,973.27. Durante la reunión del 7 de junio de 2021 con Delgado Montalvo, Rodríguez Santos aseguró que, al 1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Estos delitos se denominan a nivel federal así: Conspiracy (18 USC sec. 371) y Federal Funds Bribery (18 USC sec. 666(a)(1)(B)). TA2026AP00479 3 día siguiente, 8 de junio de 2021, Villegas Vargas pagaría el restante del soborno. Al día siguiente, Villegas Vargas pagó $17,000.00 adicionales a Delgado Montalvo.3 De manera similar, la Parte Apelante sostuvo que, el señor Villegas Vargas acogió acuerdo de culpabilidad, en el cual admitió los siguientes hechos: a. Haber sido copropietario de J.R. Asphalt, Inc., compañía de asfalto y pavimentación, ubicada en Puerto Rico. b. Que comenzando en o alrededor de junio de 2017, el señor Villegas Vargas junto a Rodríguez Santos de J.R. Asphalt, Inc., conspiraron para pagar sobornos al exalcalde de Cataño, señor Delgado Montalvo para asegurar que sus compañías recibieran y continuaran recibiendo contratos municipales, según surgieran las oportunidades en Cataño. c. Villegas Vargas y Rodríguez Santos, de J.R. Asphalt, Inc. pagaron más de $95,000.00 en sobornos al exalcalde de Cataño, señor Delgado Montalvo a cambio de contratos de remoción de asfalto y pavimentación de hormigón en el Municipio de Cataño. En apoyo de esta conspiración, el señor Villegas Vargas hizo los siguientes pagos en efectivo al exalcalde de Cataño, señor Delgado Montalvo: i. 14 de diciembre de 2020-$70,000.00 ii. 2 de febrero de 2021 -$7,840.00 iii. 8 de junio de 2021- $17,000.00 d. En el transcurso de la conspiración, el señor Villegas Vargas junto al señor Rodríguez Santos de J.R. Asphalt, Inc., también proveyeron al exalcalde de Cataño, señor Delgado Montalvo un reloj Rolex a cambio de recompensas futuras de contratos municipales.4 Asimismo, el Gobierno puntualizó que, como parte del acuerdo de culpabilidad, las partes establecieron que “el trabajo contratado fue realizado por la compañía J.R. Asphalt, Inc. y no hubo evidencia de que el precio de los contratos se hubiera inflado para hacer pagos de soborno”.5 Por último, expuso que, según los acuerdos de culpabilidad, estos pagaron un total aproximado de $109,340.00 en sobornos. En vista de lo anterior, peticionó la concesión de una indemnización monetaria no menor $328,020.00 por el triple daño económico causado al erario como resultado de la conducta culposa e ilícita de la parte demandada, según lo 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 5. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 7. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, pág. 7. TA2026AP00479 4 permite el Artículo 5.2 del Código de Anticorrupción, 3 LPRA sec. 1885a. Ante tales alegaciones, el 30 de abril de 2025, el señor Villegas Vargas radicó Contestación a la Demanda, en la cual arguyó que la Demanda no justifica la concesión de un remedio.6 Precisó que, la reclamación no aduce hechos que demuestren que el erario sufrió un menoscabo o daño económico tan real, de conformidad con el Artículo 5.2 del Código de Anticorrupción, supra, y nuestro derecho en materia de daños. Al respecto, arguyó que, el Estado no presenta alegaciones concretas que demuestren que el sufrió algún tipo de daño, tal como lo sería: (1) que las obras contratadas no se llevaron a cabo, (2) que el Municipio de Cataño no se benefició de ellas, (3) que existió una apropiación indebida o desvío de fondos públicos, (4) o que el precio de los contratos entre J.R. Asphalt, Inc. y el Municipio de Cataño se infló para efectuar pagos ilícitos al exalcalde Delgado Montalvo. Señaló, además que, las alegaciones de culpabilidad y sentencias dictadas contra los señores Villegas Vargas y Rodríguez Santos no expresan en ninguna parte que hubo una pérdida de fondos públicos como consecuencia del otorgamiento de contratos a J.R. Asphalt. De conformidad con lo anterior, peticionó la desestimación con perjuicio de la causa de acción de epígrafe. En igual fecha, el señor Villegas Vargas sometió Contestación a la Demanda, en la cual alegó que el Estado no tiene derecho a los remedios que solicita. Igualmente, negó que el exalcalde de Cataño haya realizado alguna gestión para que otorgasen contratos a favor J.R. Asphalt.7 De igual forma, indicó que todos los contratos que J.R. obtuvo con el Municipio de Cataño fueron adjudicados por la Junta Subasta. Por tanto, razonó que no existe relación causal 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 45. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 46. TA2026AP00479 5 entre la alegada actuación culposa, atribuida a su persona, y los alegados daños. Por su parte, el 2 de mayo de 2025, J.R. Asphalt presentó Contestación a la Demanda.8 En síntesis, argumentó que cualquier admisión realizada por otros codemandados, así como terceros no acumulados, no pueden ser atribuibles a J.R. Asphalt. En esa línea, precisó que “[l]as expresiones de Villegas Vargas y de Raymond Rodríguez en sus acuerdos de culpabilidad, no fueron realizadas en una capacidad representativa de J.R. Asphalt”.9 Agregó que ningún servidor público del Municipio de Cataño fue parte o tuvo interés en las ganancias o beneficios producto de los contratos que se detallan en la Demanda. Por tal motivo, solicitó la desestimación con perjuicio de la reclamación, puesto que no aduce hechos específicos que demuestren que el erario sufrió un menoscabo o daño económico real, tal como lo requiere el Artículo 5.2 del Código Anticorrupción, supra. Con posterioridad, inició la etapa del descubrimiento de prueba. En la Conferencia Inicial del 5 de junio de 2026, el foro primario señaló vista de seguimiento y dispuso lo siguiente referente al descubrimiento de prueba, según consta en Minuta fechada el 13 de junio de 2026: Se señaló Vista De Seguimiento para el 6 de agosto de 2025 a la 1:30 p.m. Fecha hábil para los abogados. La parte demandante deberá tener su descubrimiento contestado y tener su prueba preparada.10 Tras una serie de acontecimientos procesales, que no ameritan pormenorización, el 21 de noviembre de 2025, el Gobierno presentó Moción Informativa, mediante la cual aseveró que, a pesar de haber efectuado las gestiones pertinentes, no podrá presentar el perito economista, pues no se pudo contratar, 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49, 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 49, pág. 4. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 55, pág. 2. TA2026AP00479 6 debido a la cuestión fiscal.11 Ahora bien, “el Estado sostiene que la prueba pericial no es indispensable para la adjudicación del caso a favor de la parte demandante”.12 Añadió que la prueba pericial solo tenía el propósito de asistir al foro primario respecto a la valoración de los daños. Por último, manifestó que, la comisión de los actos u omisiones negligentes, culposos o ilícitos del erario se evidencian con la presentación de la copia certificada de la sentencia de convicción. A la luz de lo informado, el foro a quo emitió Resolución Interlocutoria el 24 de noviembre de 2025, en la cual estableció lo siguiente: Se toma conocimiento que el Estado no contratará, utilizará, ni presentará prueba pericial sobre daños por entender que no es necesario para la adjudicación final del caso. El Estado entiende, y así se acoge por este tribunal, que la sentencia de convicción y la resolución de alegación de culpabilidad de los demandados cumplen con el quantum de prueba requerido para la causa de acción presentada bajo el Artículo 5.4 del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, Ley 2 2018 y de estos se desprende el monto del daño ocasionado al erario público [sic], si alguno. Se concede el término solicitado de 15 días para presentar moción dispositiva.13 Así las cosas, el 30 de noviembre de 2025, J.R. Asphalt y el señor Mario Villegas Vargas radicaron Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de la Prueba a la cual adjuntó una serie de documentos.14 En suma, argumentaron que, el Estado carece de evidencia admisible que demuestre que el erario haya sufrido un daño económico real como resultado de los hechos alegados en 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada 66. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 66, pág. 3. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 67, pág. 1. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 70. Surge del expediente que, dichas partes presentaron ante el foro primario los siguientes documentos: (1) Contestación a Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos, (2) Resolución y Orden del 14 de diciembre de 2021, (3) Resolución y Orden del 28 de febrero de 2024, (4) Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos a J.R. Asphalt, (5) Primer Pliego de Interrogatorio y Producción de Documentos a Mario L. Villegas Vargas, (6) Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos de J.R. Asphalt, (7) Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos a Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (8) Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos de Estado Libre Asociado, (9) Contestación a Requerimiento de Admisiones Enmendada de Estado Libre Asociado de Puerto Rico. TA2026AP00479 7 la Demanda. Aseveraron que, al momento no se han presentado testigos, y, por otro lado, la Parte Apelante no cuenta con perito que puedan sustentar técnicamente el daño económico real al erario. Por ende, solicitó la desestimación de la totalidad de la reclamación. El 16 de enero de 2026, el Gobierno presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba, acompañada de prueba documental.15 En su escrito, explicó que en el caso presente solicita una indemnización económica por el triple daño causado al erario como resultado de la conducta negligente, culposa o ilícita desplegada por la Parte Apelada. Por tal razón, indicó que no existe la necesidad de celebrar un juicio en su fondo, pues solo resta aplicar el derecho vigente, de conformidad con el Capítulo V del Código de Anticorrupción, 3 LPRA sec. 1885a. En esa dirección, argumentó que los acuerdos de culpabilidad y las sentencias de convicción constituyen prueba suficiente para probar la comisión de los actos u omisiones culposos e ilícitos en menoscabo del erario, según lo dispone el Artículo 5.4 del Código de Anticorrupción, 3 LPRA sec. 1885c. En igual fecha, la Parte Apelante sometió Moción de Sentencia Sumaria a la cual adjuntó la documentación pertinente a sus alegaciones.16 Afirmó que no existen hechos esenciales en controversia respecto al daño provocado al erario, según lo evidencian los hechos estipulados por los señores Rodríguez 15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 79. Consta en el expediente que, el Gobierno sometió ante el foro a quo la siguiente documentación: (1) Registro del Departamento de Estado (Anejo I), (2) Backgraund Allegations (Anejo II), (3) Plea and Forfeiture Agreement (Anejo III), (4) Judgment Raymond Rodríguez Santos (Anejo IV), (5) Indictment de Mario Villegas Vargas (Anejo V), (6) Plea and Forfeiture Agreement de Mario Villegas Vargas (Anejo IV), (7) Judgment Mario Villegas Vargas (Anejo VII). 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 80. Surge del expediente que, el Gobierno acompañó su petición con la siguiente evidencia documental: (1) Registro del Departamento de Estado (Anejo I), (2) Information de Raymond Rodríguez Santos (Anejo II), (3) Plea and Forfeiture Agreement de Raymond Rodríguez Santos (Anejo III), (4) Judgment de Raymond Rodríguez Santos (Anejo IV), (5) Indictament Mario Villegas Vargas (Anejo V), (6) Plea and Forfeiture Agreement de Villegas Vargas (Anejo VI), y (7) Judgment de Mario Villegas Vargas. TA2026AP00479 8 Santos y Villegas Vargas en sus respectivas alegaciones de culpabilidad. Ante esa realidad, aseguró que solo resta aplicar el derecho, pues arguyó que no se debe avalar que el daño ocasionado por la Parte Apelada quede impune. Por consiguiente, peticionó el pago no menos de $328,020.00, en concepto del triple daño, como resultado de la conducta culposa e ilícita provocada por dicha parte. En respuesta, el señor Villegas Vargas interpuso Oposición de Villegas Vargas a Moción de Sentencia Sumaria del ELA el 9 de febrero de 2026, acompañada de prueba documental.17 En esencia, adujo que el Estado tiene la carga de establecer, por preponderancia de la prueba, el monto del daño ocasionado al erario. Según su postura, “[e]sta exigencia no se satisface con la mera existencia de una convicción penal ni con alegaciones generales sobre corrupción. Requiere evidencia concreta, verificable y admisible que permita al tribunal cuantificar el menoscabo patrimonial sufrido por el Estado”.18 Añadió a tales efectos que, la Parte Apelante no produjo registros, informes contables, análisis financieros ni identificó testigos con conocimiento directo para sustentar la existencia del alegado daño económico. Por tanto, indicó que no existe controversia genuina sobre hecho material que justifique la continuación del litigio, por lo que, consideró que procede denegar la moción de sentencia sumaria presentado por el Gobierno, y, en consecuencia, insistió en que corresponde desestimar el pleito. En igual fecha, J.R. Asphalt presentó Contestación de J.R. Asphalt a Moción de Sentencia Sumaria del ELA, a la cual adjuntó 17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 86. Consta en el expediente que, el señor Villegas Vargas radicó dicho escrito con los siguientes documentos: (1) Deposición del Sr. Juan Martínez Caraballo (Anejo I), (2) Deposición del Sr. Sergio J. Santiago Ochoteco (Anejo II), (3) Deposición del Sr. Ángel D. Negrón Méndez (Anejo III). 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 80, pág. 41. TA2026AP00479 9 material probatorio.19 Argumentó que, aunque las estipulaciones de hechos entre el Gobierno de Estados Unidos, y los señores Rodríguez Santos y Villegas Vargas serían admisiones que pueden ser utilizadas en contra de estos, “no son imputables a JR Asphalt porque estos no realizaron las mismas actuando en una capacidad representativa de la corporación”.20 Sobre este aspecto, aclaró que, no autorizó tal proceder y no constituyó una declaración en el curso de las funciones de la corporación. En cuanto al asunto jurídico, resaltó que, el Artículo 5.2 de la Ley Núm. 2-2018, supra, exige probar el requisito esencial de su causa de acción: la existencia del daño económico. Al respecto, razonó que “si los fondos se utilizaron para las obras previstas y presupuestadas, no hay pérdida, no hay desvío, y no hay daño económico”.21 Fundamentado en tales argumentos, recalcó que no existen hechos en controversia que justifiquen la continuidad del pleito, por lo que, suplicó que el foro a quo desestimara sumariamente la causa de acción. Por su parte, el señor Rodríguez Santos presentó Moción Informativa Uniéndonos a Oposición a Sentencia Sumaria el 10 de febrero de 2026, a los fines de solicitar permiso para unirse a los argumentos presentados por J.R. Asphalt el 9 de febrero de 2026.22 Luego de evaluar sus respectivas posturas, el 18 febrero de 2026, el foro primario dictó Sentencia, notificada el 20 de febrero de 2026, en la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por insuficiencia de la prueba. En lo 19 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88. Del expediente se desprenden los siguientes documentos: (1) Deposición del Sr. Juan Martínez Caraballo, (2) Deposición del Sr. Sergio J. Santiago Ochoteco, y (3) Deposición del Sr. Ángel D. Negrón Méndez. 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, pág. 7. 21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 88, pág. 44. 22 Véase, SUMAC TPI, Entrada 89. TA2026AP00479 10 pertinente, formuló las siguientes determinaciones de hechos esenciales incontrovertidos: 1. J.R. Asphalt, Inc. es una corporación con fines de lucro organizada en Puerto Rico, registrada bajo el número 143499; y al momento de la emisión de esta sentencia, su certificado de incorporación consta cancelado desde el 30 de diciembre de 2023. Ent. Núm. 1, pág. 2, ¶ 7; Ent. Núm. 49, pág. 1, ¶ 3. 2. Raymond Rodríguez Santos figura con interés económico y control corporativo en J.R. Asphalt, al constar como accionista, agente residente y único oficial registrado (presidente y tesorero). Ent. Núm. 1, pág. 4, ¶ 14; Ent. Núm. 46, pág. 3, ¶ 14. 3. Entre 2015 y aproximadamente el 20 de agosto de 2021, Mario L. Villegas Vargas se desempeñó como vicepresidente de J.R. Asphalt y, estando a cargo de la supervisión de trabajos de asfaltado contratados por la corporación; luego de esa fecha, dejó de formar parte de la estructura de oficiales. Ent. Núm. 70-1, Anejo 1, pág. 3, ¶ 9. 4. Desde el 14 de diciembre de 2021, J.R. Asphalt quedó bajo administración judicial por designación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso Mario Villegas Vargas v. J.R. Asphalt, Inc., Raymond Rodríguez Santos, SJ2021CV05534; a la fecha de los trámites aquí relevantes, dicha condición continuaba. Ent. Núm. 70-2, Anejo 2; Ent. Núm. 70-3, Anejo 3. 5. El 1 de diciembre de 2021, un gran jurado federal presentó acusación contra Villegas Vargas, imputándole conspiración para cometer soborno en programas federales, al amparo de 18 U.S.C. § 371 y 666(a)(2). Ent. Núm. 80-5, Anejo V, págs. 1–8. 6. La acusación alegó que, entre 2017 y 2021, el Municipio de Cataño recibió más de $10,000 en beneficios federales, por subvenciones, préstamos, garantías, seguros u otras formas de asistencia. Ent. Núm. 80-5, Anejo V, pág. 1, ¶ 3. 7. Según la acusación, el propósito del esquema era beneficiar económicamente a Villegas Vargas mediante la obtención de contratos municipales para la “Company A”, a través del pago de sobornos al “Individual A”. Ent. Núm. 80-5, Anejo V, pág. 3, ¶ 8. 8. La acusación atribuyó a Villegas Vargas la entrega de pagos en efectivo al “Individual A”, incluyendo $70,000 alrededor del 14 de diciembre de 2020, y pagos adicionales de aproximadamente $7,840 (alrededor del 2 de febrero de 2021) y $17,000 (alrededor del 8 de junio de 2021), vinculados, según el Indictment, a la expectativa de contratos ejecutados entre 29 de septiembre de 2017 y 2 de julio de 2021. Ent. Núm. 80-5, Anejo V, págs. 4–5, ¶¶ 15–18. 9. El 3 de agosto de 2022, Villegas Vargas y el Gobierno federal presentaron un acuerdo de culpabilidad bajo la Regla 11 de Procedimiento Criminal Federal en United States v. Mario Villegas-Vargas, Crim. No. 21- cr-468 (FAB). Ent. Núm. 80-6, Anejo VI, pág. 1. 10. En ese acuerdo, Villegas Vargas aceptó declararse culpable del Count One, por conspiración para TA2026AP00479 11 cometer soborno relacionado con fondos federales bajo 18 U.S.C. §§ 371 y 666(a)(2). Ent. Núm. 80-6, Anejo VI, págs. 1–2, ¶ 1. 11. En la estipulación de hechos del acuerdo, Villegas Vargas reconoció que, como copropietario de una compañía de asfaltado (“Company A”), conspiró entre junio de 2017 y agosto de 2021 con otro copropietario para pagar sobornos al entonces alcalde de Cataño con el fin de asegurar y mantener contratos municipales. Ent. Núm. 80-6, Anejo VI, pág. 13, ¶¶ 2–3. 12. En esa misma estipulación, se recogen pagos que exceden $95,000 (incluyendo $70,000, $7,840 y $17,000 en las fechas indicadas), así como la entrega de un reloj Rolex, descritos como dirigidos a influenciar o recompensar al alcalde en relación con contratos de asfalto y hormigón. Ent. Núm. 80-6, Anejo VI, pág. 13, ¶¶ 4–5. 13. El acuerdo también consigna que el Gobierno federal aceptó que el trabajo contratado fue realizado por “Company A” y que no había evidencia de que el precio de los contratos hubiese sido inflado para financiar o encubrir los pagos de “kickbacks”. Ent. Núm. 80-6, Anejo VI, pág. 14, ¶ 1. 14. El acuerdo de culpabilidad no contiene admisiones específicas de Villegas Vargas sobre haber intervenido directamente en los procesos de adjudicación de contratos ni sobre su conocimiento directo de la participación del alcalde en dichos procesos, más allá de lo establecido en la estipulación de hechos. Ent. Núm. 80-6, Anejo VI, págs. 1 14. 15. El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Federal dictó sentencia contra Villegas Vargas en el caso criminal, luego de su alegación de culpabilidad. Ent. Núm. 80- 7, Anejo VII, pág. 1. 16. Como parte de esa sentencia, se le impuso un término de 46 meses de prisión bajo custodia del Federal Bureau of Prisons. Ent. Núm. 80-7, Anejo VII, pág. 3. 17. Por su parte, el 30 de noviembre de 2021, Rodríguez Santos se declaró culpable mediante acuerdo con el Departamento de Justicia federal en el caso Crim. No. 21-465, RAM, por conspiración para cometer soborno y pago de “kickbacks” relacionados con fondos federales. Ent. Núm. 80-3, Anejo III, pág. 1. 18. En su acuerdo, Rodríguez Santos estipuló que, entre junio de 2017 y agosto de 2021, conspiró con Villegas Vargas y otros para ofrecer sobornos al entonces alcalde de Cataño con el fin de asegurar contratos municipales para “Company A”, en violación a 18 U.S.C. §§ 371 y 666(a)(2), según descrito en la acusación y la estipulación de hechos. Ent. Núm. 80-3, Anejo III, pág. 6. 19. Como parte de la estipulación de hechos, Rodríguez Santos admitió ser codueño de “Company A”, haber conspirado para sobornar al alcalde y haber participado en pagos específicos, incluyendo $14,500 el 7 de junio de 2021 (con pagos adicionales reseñados en la estipulación), vinculados a un TA2026AP00479 12 contrato municipal valorado por $324,973.27. Ent. Núm. 80-3, Anejo III, pág. 6. 20. Conforme al Plea Agreement suscrito por Rodríguez Santos en el caso federal, este estipuló con el Gobierno de los Estados Unidos que, de haberse celebrado juicio, la Fiscalía habría presentado prueba suficiente para demostrar que, entre junio de 2017 y agosto de 2021, conspiró para entregar “cosas de valor” al entonces alcalde de Cataño con la intención de asegurar y mantener la otorgación de contratos municipales a favor de la entidad identificada como “Company A”, los cuales, según la lista de contratos incluida en esa estipulación, ascendían en el agregado a $9,966,903.16. Ent. Núm. 80 3, Anejo III, págs. 6-7. El contrato valorado en $324,973.27 no figura dentro de ese listado. 21. El 17 de enero de 2024, Rodríguez Santos fue sentenciado por el Tribunal Federal a 30 meses de prisión, dos años de libertad supervisada y una multa de $20,000, según el Judgment del caso 3:21- cr-0465-01-RAM. Ent. Núm. 1-7, Anejo VII, pág. 2.23 En virtud de tales determinaciones, el foro a quo resolvió que, la Demanda no se sostiene porque el Gobierno no cuenta con pruebas admisibles para demostrar un aspecto esencial de su reclamación: que hubo un daño económico real al erario y que este puede ser cuantificado. Por ello, concluyó que es innecesaria la celebración de un juicio en su fondo. En vista de lo anterior, desestimó la Demanda. Oportunamente, 9 de marzo de 2026, el Gobierno presentó Moción de Reconsideración, en la cual sostuvo que, la conducta corrupta del señor Rodríguez Santos y el señor Villegas Vargas surge de manera explícita de las alegaciones de culpabilidad suscritas por estos ante el Gobierno Federal.24 Por tanto, adujo que “[c]omo mínimo el daño al país debe cuantificar en $109,340.00, más los artículos de valor, en triple daño, ya que fue el dinero que aceptó el funcionario público para favorecer a la contratación”.25 Ante ese cuadro, insistió que procede reconsiderar la Sentencia, y peticionó el pago $328,020.00, en concepto del triple daño causado al erario, como resultado de la conducta culposa. 23 Véase, SUMAC TPI, Entrada 91, págs. 5-8. 24 Véase, SUMAC TPI, Entrada 92. 25 Véase, SUMAC TPI, Entrada 92, pág. 6. TA2026AP00479 13 Examinada su argumentación, el foro primario emitió y notificó Orden el 10 de marzo de 2026, en virtud de la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la Parte Apelante.26 Inconforme, el 8 de mayo de 2026, el Gobierno de Puerto Rico acudió ante este Foro Intermedio mediante recurso intitulado Apelación, en el cual esbozó el siguiente señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la evidencia presentada por el Estado sobre los sobornos admitidos por los apelados a nivel federal no es suficiente para demostrar el triple daño al erario al amparo de la Ley Núm. 2-2018 y dictar sentencia sumaria a su favor. Sometido su recurso, el 11 de mayo de 2026, esta Curia dictó Resolución en la cual concedió a la Parte Apelada un término a vencer el 8 de junio de 2026 para presentar su alegato. En cumplimiento, J.R. Asphalt radicó ante nos Alegato de la Parte Apelada J.R. Asphalt el 3 de junio de 2026.27 Luego, el 8 de junio de 2026, el señor Rodríguez Santos presentó Moción Uniéndose en Oposición Presentada por la Parte Demandada J.R. Asphalt.28 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración. II. A. Moción de sentencia sumaria Nuestro esquema procesal contempla el mecanismo de sentencia sumaria que permite la ágil disposición de casos sin celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de controversias genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022). Su propósito es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo y otros 26 Véase, SUMAC TPI, Entrada 93. 27 Véase, SUMAC TPI, Entrada 3. 28 Véase, SUMAC TA, Entrada 4. TA2026AP00479 14 v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350 (2023); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). Ahora bien, constituye un remedio discrecional, toda vez que “solo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que el promovido por la solicitud no prevalecerá bajo ningún supuesto de hechos.” Conklin y otros v. Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18 217 DPR ___ (2026); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010). Por tanto, su concesión aplica cuando surge que, ante los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012). Según la jurisprudencia, “[s]e considera un hecho material aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96, 216 DPR ___ (2026); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017). De conformidad con esta normativa, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, permite que una parte presente una solicitud de sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma atinentes a esta moción y su respectiva oposición. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472 (2023). Particularmente, el inciso (a) de la aludida disposición reglamentaria fija las formalidades que debe exhibir TA2026AP00479 15 una petición de tal naturaleza: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de las prueba admisible en evidencia; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a). Por su parte, quien presente oposición a la sentencia sumaria tiene que cumplir con los requisitos de los incisos (b) y (c) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.3. Véase, también, Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. No debe adoptar “una actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación”. Íd. Al contrario, le compete puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte una sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). Por tanto, el oponente a la vía sumaria enumerará los hechos materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los que no media controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra., pág. 680. También, indicará los párrafos o las páginas de la prueba documental que establezcan o impugnen cada hecho. Íd. A su vez, identificará “los argumentos del derecho aplicable por los cuales no se debe dictar la sentencia”. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336. Ahora bien, el hecho de que la parte promovida no presente prueba que controvierta la evidencia TA2026AP00479 16 presentada por la parte promovente de la moción de sentencia sumaria, no implica que tal moción procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. En efecto, “este análisis se debe guiar por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 809 (2020). Acatados los requisitos procesales discutidos, “el tribunal debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como los que obren en el expediente del tribunal”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 210 (2010); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los documentos presentados, estos deben analizarse de la forma más favorable para la parte promovida, concediéndole así el beneficio de toda inferencia razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). Efectuado este análisis, el foro primario podrá emitir la sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, según fueran ofrecidas, surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 351. No obstante, no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no TA2026AP00479 17 procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR 6, 215 DPR ___ (2025); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). Tampoco procederá, como norma general, el mecanismo sumario en aquellos casos en los cuales median elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea esencial para dilucidar la controversia. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Sobre este particular, nuestro Máximo Foro ha establecido la siguiente normativa: [N]o es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es esencial y está en disputa. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294 (1994). Sin embargo, esto no impide utilizar el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención —como pasa en un caso de discrimen— cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219. Ahora bien, amerita su concesión “si el juzgador queda claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que una vista en los m