El Pueblo De Puerto Rico v. Julio Enrique Irizarry Padilla
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00044
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de Ponce
v.
TA2026AP00044 Caso Núm.:
JULIO ENRIQUE J VI2024G0020
IRIZARRY PADILLA J LA2024G0236
J LA2024G0237
Apelante
Sobre:
Asesinato y Ley de
Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y la Juez Barresi Ramos.1
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2026.
Comparece Julio Enrique Irizarry Padilla (en adelante,
apelante) mediante un recurso de apelación para solicitarnos la
revisión de tres (3) sentencias emitidas y notificadas el 10 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce.2 Mediante las sentencias apeladas, el foro
primario declaró culpable al apelante por el delito del Articulo 93 (a)
del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Código Penal),3 así como
por los delitos de los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas).4 A tenor, lo condenó a las penas
de: noventa y nueve (99) años; veinte (20) años, y diez (10) años,
naturales de cárcel, a cumplirse de manera consecutiva.
1
Mediante Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026, se
designó a la Hon. Eileen J. Barresi Ramos para entender y votar en el caso de
epígrafe en sustitución de la Hon. Laura Ivette Ortiz Flores, por esta haber dejado
de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.
3 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142.
4 Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m.
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Igualmente, le impuso el pago de arancel de la pena especial, el cual
debía de abonarse de manera preventiva.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso instado.
I
Por hechos acaecidos, el 4 de octubre de 2024, se presentaron
tres (3) denuncias en contra del apelante,5 en las cuales se le imputó
haber infringido los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley de Armas,6 y el
Artículo 93 (a) del Código Penal.7 Los referidos artículos tipifican los
delitos de apuntar y disparar un arma de fuego, portar, transportar
o usar un arma de fuego, y asesinato en primer grado. Luego, se
determinó causa probable para arresto para cada uno de los delitos
imputados.8 Lo anterior fue confirmado mediante Vista preliminar.9
Tras varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, las cuales incluyeron, pero no se limitaron a la
lectura de acusación,10 así como la desinsaculación y certificación
de los miembros del jurado,11 se celebró juicio por jurado, el cual
perduró por varios días, siendo el primer día de juicio el 29 de
septiembre de 2025,12 y el último día de juicio 24 de octubre de
2025.13 Durante el referido juicio, el Ministerio Público presentó
tanto prueba documental como testimonial.
Culminado el desfile de prueba, el 24 de octubre de 2025, el
jurado emitió su veredicto, declarando al apelante culpable, de
manera unánime, de cometer los delitos imputados.14 A tenor, el
juzgador de instancia emitió las sentencias.15
5 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1.
6 Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m.
7 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142.
8 Autos originales del alfanumérico J VI2024G0020.
9 Íd.
10 Íd.
11 Íd.
12 Íd.
13 Íd.
14 Íd.
15 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2.
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En la primera, declaró al apelante culpable por el delito del
Artículo 93 (a) del Código Penal y lo condenó a una pena de noventa
y nueve (99) años naturales de cárcel a cumplirse consecutivos con
los casos J LA2024G0236 y J LA2024G0237. En la segunda, declaró
al apelante culpable por el delito del Artículo 6.05 de la Ley de Armas
y lo condenó a una pena de veinte (20) años naturales de cárcel, a
cumplirse consecutivos con los casos J VI2024G0020 y J
LA2024G0237. Por último, en la tercera, declaró al apelante
culpable por el delito del Artículo 6.14 (a) de la Ley de Armas y lo
condenó a una pena de diez (10) años naturales de cárcel, a
cumplirse consecutivos con los casos J VI2024G0020 y J
LA2024G0236. En las tres (3) sentencias le impuso al apelante el
pago del arancel de la pena especial el cual debía de abonar de
manera preventiva.
En desacuerdo con el curso decisorio, el 12 de enero de 2025,
el apelante acudió a esta Curia mediante el presente recurso, en el
cual esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia (Jurado) al emitir un
fallo de culpabilidad por delitos que no fueron probados más
allá de duda razonable.
Según se desprende de los autos, mediante Resolución,
emitida el 20 de enero de 2026, concedimos al apelante, hasta el 27
de enero de 2026, para que acreditara que contaba con la
regrabación de los procedimientos judiciales ante el foro primario o
que hubiese solicitado la misma. Además, del apelante informar que
contaba con la regrabación, le concedimos un término de treinta (30)
días, contados a partir de la entrega de la regrabación de los
procedimientos, para presentar la transcripción de la prueba oral
(transcripción), así como que concedimos al Procurador General un
término de diez (10) días, contados a partir de la presentación de la
transcripción, para informar sus objeciones o estipular la misma.
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Por otro lado, concedimos al apelante un plazo de treinta (30)
días, contados a partir de que se acogiese la transcripción, para
presentar su alegato, así como dispusimos que, una vez presentado
el mismo, el Procurador General contaría con un término de treinta
(30) días para presentar su alegato en oposición.
Pasado el término concedido, el apelante no cumplió. En
consideración a lo anterior, el 2 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos hasta el 5 de febrero de
2026, para cumplir con lo anterior. No obstante, el apelante tampoco
cumplió con este dictamen.
En vista de lo anterior, el 6 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos al apelante hasta el 9 de
febrero de 2026, a las 2:00 p.m., para que mostrara causa por la
cual no debíamos desestimar el recurso incoado y demostrar haber
cumplido con nuestra Resolución del 20 de enero de 2026. Así, pues,
el 9 de febrero de 2026, a las 9:40 p.m., el apelante presentó una
Moción informativa en la cual esbozó sin más, que contaba con la
grabación de los procedimientos.
En respuesta, el 10 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución en la cual, tomando en consideración lo informado, le
concedimos hasta el 9 de marzo de 2026, para presentar la
transcripción de la prueba oral.
El 9 de marzo de 2026, a las 5:32 p.m., el apelante presentó
una Urgentísima solicitud de término adicional, en la cual solicitó que
se extendiera el término concedido para presentar la transcripción.
Lo anterior, aduciendo que luego de hacer ciertas diligencias para
conseguir un taquígrafo que se ajustara a las necesidades del
apelante, lograron contestación de una taquígrafa y esta persona
solicitaba un término adicional de sesenta (60) días para presentar
la transcripción de la prueba oral.
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En respuesta, mediante Resolución emitida el 10 de marzo de
2026, luego de reseñar el tracto procesal del caso ante nos, así como
de señalar los varios incumplimientos del apelante para con el
Reglamento y nuestras órdenes, dispusimos conceder al apelante un
término final e improrrogable hasta el 9 de abril de 2026, a las 3:00
p.m., para presentar la transcripción. Quedó advertido que su
incumplimiento acarrearía la desestimación del recurso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 9 de abril de 2026, el
apelante presentó la transcripción.
Examinada la misma, mediante Resolución emitida el mismo
9 de abril, y dado a que la transcripción no cumplía con la Regla 76
(C) de nuestro Reglamento, le ordenamos a presentar la misma
nuevamente. Lo anterior, en cumplimiento con la precitada regla. Se
le apercibió que las páginas debían quedar enumeradas de forma
consecutiva e independientemente al número de página que
posteriormente asignara el SUMAC. Quedó advertido que el
incumplimiento acarrearía la desestimación de este recurso.
Días más tarde, el 13 de abril de 2026, el apelante presentó
Escrito en cumplimiento de orden al cual anejó la transcripción.
Subsiguientemente, mediante Resolución emitida el 14 de
abril de 2026, concedimos al Procurador General un término de diez
(10) días para presentar sus objeciones o estipular la transcripción.
El 21 de abril de 2026, el Procurador General compareció
mediante Solicitud de extensión de término, para cumplir con
nuestra Resolución del 14 de abril de 2026. En respuesta, mediante
Resolución emitida en igual fecha, le concedimos hasta el 28 de abril
de 2026, para cumplir con lo ordenado.
En cumplimiento, el 28 de abril de 2026, compareció el
Procurador General mediante Moción para notificar objeciones a la
transcripción de la prueba oral. Presentó sus objeciones a la
transcripción y solicitó que se le ordenara al apelante a incorporar
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las enmiendas propuestas a los fines de estar en posición de
estipular la misma.
En respuesta, mediante Resolución emitida el 28 de abril de
2026, concedimos al apelante hasta el 1 de mayo de 2026, para
incorporar las correcciones a la transcripción con la finalidad de dar
por estipulada la misma. Quedó advertido que, de no cumplir, el
Tribunal acogería la transcripción como estipulada con las
enmiendas presentadas por el Procurador General. Por otro lado,
ordenamos al apelante a presentar su alegato y se le concedió hasta
el 29 de mayo de 2026.
Así las cosas, el 30 de abril de 2026, compareció el Procurador
General mediante Urgente solicitud de remedio. Esbozó que tras
múltiples gestiones procesales y la presentación de dos (2) versiones
de la transcripción, esta fue revisada y, a tenor, presentaron
correcciones, así como que identificaron diversas deficiencias y la
omisión de testimonios esenciales.
Puntualizó que, entre las deficiencias, notaron la omisión total
o parcial de testimonios relevantes, errores en la organización
cronológica, falta de numeración de las líneas y la certificación de la
taquígrafa sobre la transcripción de los testimonios ajenos al caso
de autos. Solicitó que se ordenara la corrección de la transcripción
mediante la incorporación de las enmiendas propuestas y se
incluyeran los testimonios omitidos o, en la alternativa, que se
entendieran por renunciados todos los planteamientos relacionados
a los testimonios que no fueron incluidos en la transcripción.
De ahí, el 5 de mayo de 2026, emitimos una Resolución.
Mediante esta, expresamos que el apelante incumplió con nuestra
Resolución del 28 de abril de 2026. Por otro lado, expusimos que a
la fecha en que se emitía nuestra Resolución, tampoco había
cumplido. Dispusimos que, tomando en consideración el
incumplimiento del apelante y a lo expuesto por el Procurador
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General, tanto en su escrito presentado en el SUMAC TA, a la
Entrada Núm. 20, así como el escrito presentado el 30 de abril de
2026, acogimos la transcripción presentada en el SUMAC TA, a la
Entrada Núm. 15, Anejos 1 y 2, como estipulada, con las
correcciones propuestas por el Procurador General en su escrito
presentado en el SUMAC TA, a la Entrada Núm. 20, Anejo 1.
Puntualizamos que, tomando en consideración los incumplimientos
del apelante, se entendían como renunciados los planteamientos
relacionados a los testimonios que no fueron incluidos en la
transcripción, según informado en el SUMAC TA, a la Entrada Núm.
20, Anejo 1.
Por otro lado, ordenamos al apelante a cumplir con nuestra
Resolución del 28 de abril de 2026, mediante la cual le ordenamos
presentar el alegato del apelante en o antes del 29 de mayo de 2026.
Le apercibimos que su incumplimiento acarrearía la desestimación
del recurso.
El 19 de mayo de 2026, la parte apelante incoó una Solicitud
de prórroga. En su pliego, la representación legal del apelante esbozó
que era solo practitioner y que se había estado preparando para
cumplir con lo ordenado, pero que necesitaba un término adicional
para así hacerlo. Acotó que su solicitud se hacía de buena fe sin el
ánimo de dilatar los procesos y dar fiel cumplimiento a las Reglas de
Conducta Profesional.
En respuesta, mediante Resolución del 20 de mayo de 2026,
dispusimos concederle un término adicional a vencer el 9 de junio
de 2026, para presentar el alegato del apelante.
De los autos surge que el apelante incumplió con lo dispuesto
en nuestra Resolución del 20 de mayo de 2026, aún con el término
adicional concedido para ello. En sustitución del cumplimiento
requerido, el 9 de junio de 2026, la representación legal del apelante,
presentó una Moción en solicitud de relevo de representación legal.
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Adujo que, a pesar de sus gestiones, la taquígrafa nunca se
comunicó ni corrigió los errores relacionados a la transcripción,
según fue requerido por este Tribunal. De igual forma, arguyó que
su representado, así como su familia, hicieron caso omiso a lo
ordenado sobre correcciones a la transcripción, según ordenado por
el Tribunal. Esbozó que, al leer la transcripción le fue imposible
redactar una apelación que cumpliese con los parámetros
requeridos. Arguyó que, debido a la inacción de su representado en
contratar una taquígrafa eficiente y responsable, se colocó en una
posición de indefensión a la hora de redactar el escrito, por lo que
había un conflicto de interés. En mérito de lo anterior, peticionó que
se le relevara de la representación legal del apelante.
Recibido y revisado el escrito, observamos que el
representante legal no acreditó haber notificado su solicitud al
apelante, ni del escrito se desprendió que este asunto hubiese sido
discutido con su representado. A tenor, mediante Resolución emitida
el 9 de junio de 2026, le ordenamos a la representación legal del
apelante a acreditar haber notificado su solicitud a su representado.
De igual forma, se le requirió informarnos la dirección del
apelante, de forma tal que este Tribunal pudiese enviarle
notificaciones, puesto a que la correspondencia a dicha parte estaba
llegando devuelta.
El 11 de junio de 2026, el representante legal del apelante
instó una Moción acreditando notificación. Informó haber notificado
el escrito al apelante, así como su dirección y solicitó se diera por
cumplida la orden.
Evaluado el escrito presentado por la representación legal del
apelante, así como la totalidad del expediente ante nuestra
consideración y el asunto pendiente, mediante Resolución emitida el
12 de junio de 2026, resolvimos declarar No Ha Lugar la solicitud de
relevo de representación legal. Por otro lado, le concedimos al
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apelante un término final e improrrogable hasta el 15 de junio de
2026, para presentar el alegato del apelante. Nuevamente, se le
advirtió de manera final, que, de no cumplirse con lo aquí ordenado,
se desestimaría el recurso incoado. Además, ordenamos a la
Secretaría a notificar esta Resolución a los abogados, y al señor Julio
Enrique Irizarry Padilla a la dirección informada por su
representante legal: Institución Máxima Seguridad, PO Box 3699 By
Pass Ponce, Ponce, Puerto Rico 00728-1500.
Siguiendo igual curso de acción, el apelante no cumplió con
nuestra Resolución del 12 de junio de 2026. Nuevamente, en
sustitución de lo ordenado, el 15 de junio de 2026, la representación
legal del apelante instó una Reconsideración, la cual, mediante
Resolución emitida el 16 de junio de 2026, resolvimos declararla No
Ha Lugar. Conviene puntualizar que en dicha Resolución dispusimos
conceder al apelante una última oportunidad para que presentara
el alegato, para lo cual se le otorgó hasta esa misma fecha, a las 5:00
p.m. Quedó apercibido que decursado el término provisto este
Tribunal dispondría.
El 16 de junio de 2026, compareció el apelante para solicitar
nuevamente el relevo de la representación legal. Sobre este
particular, remitimos al apelante a la Resolución emitida hoy 30 de
junio de 2026.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.16 Dado
a lo anterior, relevamos al Procurador General de presentar escrito
ulterior.
16 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).
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II
A. La Apelación en Casos Criminales
Sabido es que, en nuestra jurisdicción, toda persona acusada
tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su
contra.17 Aunque el derecho a apelación no se encuentra en nuestra
Carta de Derechos, nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado que
la apelación es un privilegio estatutario de carácter cuasi
constitucional.18 En consideración a lo anterior, los tribunales
apelativos deben velar que al convicto no se le prive de sus derechos
de manera arbitraria, irrazonable o discriminatoria, y que no se
cometan violaciones a las garantías constitucionales del debido
proceso de ley e igual protección de las leyes.19 Ahora bien, para que
surja el deber de esta Curia, de atender y resolver en los méritos un
recurso de apelación criminal, este Tribunal debe adquirir
jurisdicción y el apelante debe cumplir con los requisitos para su
perfeccionamiento.20 Cumplidos los mencionados requerimientos,
estaremos facultados para considerar cualquier error de derecho
cometido por el tribunal de instancia y para evaluar asuntos
combinados de hecho y derecho.21
El trámite procesal de un recurso de apelación criminal desde
el Tribunal de Primera Instancia, pasando por este Tribunal
intermedio, y hasta el Tribunal Supremo, se rige por las Reglas 193
a la 217 de Procedimiento Criminal.22 Además, las Reglas 23 a la
30.1 del Reglamento de este Tribunal rigen el trámite a seguir desde
la presentación del recurso de apelación criminal hasta su
perfeccionamiento.23 En lo pertinente, la Regla 23(A) de nuestro
17 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023).
18 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v. Serbia 78 DPR 788,
791-792 (1955).
19 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, a las págs. 419-420; Pueblo v. Esquilín Díaz, 146
DPR 808, 816 (1998).
20 Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000).
21 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, a la pág. 422.
22 34 LPRA Ap. II.
23 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 39-49.
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Reglamento dispone que un escrito de apelación criminal contra una
sentencia emitida por el tribunal de instancia tiene que ser
presentado ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días, computados a partir de la fecha
en que se dictó la sentencia.24 Como es sabido, un plazo
jurisdiccional es de carácter fatal. Esto quiere decir que no admite
justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.25
Por otra parte, precisa resaltar que cuando se estime que para
resolver una apelación es necesario que esta Curia considere alguna
porción de la prueba oral presentada ante el foro primario, la parte
apelante deberá radicar una moción dentro de los diez (10) días
siguientes a la radicación del recurso, en la cual acredite el método
de reproducción de la prueba que ha de utilizar y los motivos por los
cuales ese método es el más apropiado.26 Con respecto a la
reproducción de la prueba oral mediante transcripción, la Regla
29(A) dispone que se hará conforme a la Regla 76 del mismo
reglamento.27 Cabe destacar que, la Regla 76(C) dispone de un
término de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de la
regrabación, para que la parte apelante presente la transcripción de
la prueba oral, salvo que esta Curia disponga otra cosa.28
Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones faculta a este Foro Apelativo para que, a iniciativa
propia, pueda desestimar un recurso, por los motivos consignados
en el inciso (B) de la referida Regla.29 La Regla 83(B)(3) permite
24 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 39.
25Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018); Martínez, Inc.
v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
26 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 47.
27 Íd.
28 Íd., a la pág. 105.
29 Íd., a la pág. 117.
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desestimar un recurso porque no se haya proseguido con
diligencia.30
III
El presente recurso versa sobre una apelación de tres (3)
sentencias criminales emitidas contra el apelante. Superados varios
incumplimientos con las Resoluciones emitidas durante los inicios
del trámite en el presente recurso, el apelante presentó la
transcripción de la prueba oral. Presentada la misma y luego de
revisarla, quedó revelado que la misma adolecía de serias
deficiencias e incumplimientos con nuestro Reglamento. Fue
entonces cuando motu proprio dispusimos concederle la
oportunidad al apelante para enmendar lo actuado. Fue a partir de
este momento que se desencadenó la secuencia de eventos que nos
conduce a la determinación que hoy emitimos. Elaboramos.
Emitida la orden para enmendar lo actuado el apelante
presentó una segunda transcripción, la cual fue objeto de serios
señalamientos y objeciones por parte del Procurador General. Por
ello, dispusimos, conceder una oportunidad al apelante para que,
nuevamente, realizara los cambios pertinentes, de forma tal que la
transcripción pudiese aceptarse como estipulada.
Ya en esa ocasión, mediante Resolución del 28 de abril de
2026, habíamos pronunciado una advertencia al apelante y fue que,
de no cumplir, el Tribunal, acogería la transcripción como
estipulada con las enmiendas propuestas por el Procurador. Por otro
lado, en igual fecha, le concedimos al apelante hasta el 29 de mayo
de 2026, para presentar su alegato. Fue en ese espacio temporal que
se suscitaron otras incidencias procesales que merecen ser
reseñadas.
30 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 117.
TA2026AP00044 13
En primer lugar, habiendo decursado el término provisto para
corregir las deficiencias señaladas por el Procurador General, el
apelante no cumplió. En consecuencia, el 5 de mayo de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual, tal cual lo advertido,
dispusimos acoger la transcripción presentada en el SUMAC TA, a
la Entrada Núm. 15, Anejos 1 y 2, como estipulada, con las
correcciones propuestas por el Procurador General en su escrito
presentado en el SUMAC TA, a la Entrada Núm. 20, Anejo 1.
Además, tomando en consideración los incumplimientos del
apelante y según lo informado y solicitado por el Procurador
General, se entendían como renunciados los planteamientos
relacionados a los testimonios que no fueron incluidos en la
transcripción. Además, le recordamos al apelante que debía
presentar su alegato en la fecha ordenada y le apercibimos que, de
incumplir, el recurso sería desestimado.
En segundo lugar, llegada la fecha en que se debía presentar
el alegato, el apelante procedió a presentar una prórroga en la cual
esbozó que se estaba preparando para cumplir con lo ordenado, pero
necesitaba un término adicional para cumplir, lo anterior por ser
solo practitioner. Fue entonces, cuando dispusimos concederle hasta
el 9 de junio de 2026, para presentar el alegato del apelante. El
apelante no cumplió.
Visto lo anterior, y, en tercer lugar, en vez de cumplir con los
requerimientos establecidos en nuestras múltiples Resoluciones, el
9 de junio de 2026, día en que vencía el término adicional concedido
para presentar el alegato, el apelante optó por presentar una
solicitud de relevo de representación legal. Adujo por primera vez
en todo el trámite apelativo haber tenido unos conflictos con el
apelante y su familia, dado a la persona que estos últimos decidieron
contratar para realizar la transcripción. Entiéndase, esbozó que
asuntos que alegadamente le ocasionaron el conflicto comenzaron
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desde la contratación de la persona que transcribió la prueba oral.
Abonó que, posteriormente, a pesar de que alegadamente realizó
diligencias para que se corrigiera la misma, dichas gestiones fueron
infructuosas dado a que el apelante y su familia hicieron caso omiso.
Esbozó, en síntesis, que lo anterior le impedía presentar un alegato
adecuado. No acreditó haber notificado el escrito presentado al
apelante.
Posteriormente, y luego de ordenar a la representación legal
del apelante, notificar la solicitud a su representado e informarnos
su dirección, dispusimos no relevarlo de la representación legal,
pero le concedimos un nuevo término final para presentar el alegato,
el cual vencía el 15 de junio de 2026.
En cuarto lugar, en la fecha de vencimiento del nuevo término
para presentar el alegato, siguiendo igual curso de acción, el
apelante, por conducto de su representante legal, en lugar de
cumplir con lo ordenado, procedió a presentar una solicitud de
reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución del 16 de
junio de 2026.
Mediante la antedicha Resolución, tomando en consideración
todos los términos adicionales otorgados al apelante para cumplir
con nuestra Resolución del 28 de abril de 2026, le concedimos hasta
esa misma fecha una última oportunidad para presentar el alegato
y de no cumplir, este Tribunal procedería a disponer del caso. El
apelante no cumplió.
Finalmente, y, en quinto lugar, el 16 de junio de 2026, la
representación legal del apelante, optó por presentar una segunda
solicitud sobre relevo de representación legal, en la cual,
nuevamente, alegó tener conflicto de interés con el apelante, según
se había informado en las dos (2) solicitudes previas, las cuales ya
habían sido denegadas.
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Respecto a este último petitorio, le requerimos a la
representación legal del apelante a revisar nuestra Resolución
emitida hoy 30 de junio de 2026, mediante la cual dispusimos que
no había nada que proveer.
Sabido es que el Alto Foro ha dispuesto que la apelación es un
privilegio estatutario de carácter cuasi constitucional.31 En
consideración a lo anterior, los tribunales apelativos deben velar que
al convicto no se le prive de sus derechos de manera arbitraria,
irrazonable o discriminatoria, y que no se cometan violaciones a las
garantías constitucionales del debido proceso de ley e igual
protección de las leyes.32 Ahora bien, para que surja el deber de esta
Curia, de atender y resolver en los méritos un recurso de apelación
criminal, este Tribunal debe adquirir jurisdicción y el apelante debe
cumplir con los requisitos para su perfeccionamiento.33
Cuando se cumplen los mencionados requerimientos es que
esta Curia está facultada para considerar cualquier error de derecho
cometido por el tribunal de instancia y para evaluar asuntos
combinados de hecho y derecho.34 Cónsono a lo anterior, el trámite
procesal en un recurso de apelación criminal se encuentra regulado
por las Reglas 193 a la 217 de Procedimiento Criminal.35 Por otro
lado, las Reglas 23 a la 30.1 del Reglamento de este Tribunal rigen
el trámite a seguir desde la presentación del recurso de apelación
criminal hasta su perfeccionamiento.36
Por otro lado, en lo relativo a la presentación de una apelación
criminal, la parte apelante, en el término jurisdiccional de treinta
(30) días, computados a partir de la fecha en que se dictó la
31 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v. Serbia 78 DPR 788,
791-792 (1955).
32 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, a las págs. 419-420; Pueblo v. Esquilín Díaz, 146
DPR 808, 816 (1998).
33 Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000).
34 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, a la pág. 422.
35 34 LPRA Ap. II.
36 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 39-48.
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sentencia, debe interponer su recurso de apelación. Luego, si se
estima necesario para que esta Curia pueda resolver el recurso, es
necesario se considere alguna porción de la prueba oral presentada
en el foro de instancia, la parte apelante tiene el deber dentro de los
diez (10) días siguientes a la radicación del recurso, acreditar el
método de reproducción de la prueba que ha de utilizar y los motivos
por los cuales ese método es el más apropiado.37 Con respecto a la
reproducción de la prueba oral mediante transcripción, la Regla
29(A) dispone que se hará conforme a la Regla 76 del mismo
reglamento.38 Cabe destacar que, la Regla 76(C) dispone de un
término de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de la
regrabación, para que la parte apelante presente la transcripción de
la prueba oral, salvo que esta Curia disponga otra cosa.39
A la luz de todo lo anterior, y repasadas las incidencias
procesales relacionadas al trámite apelativo, han quedado
establecidos los múltiples incumplimientos del apelante con el
mismo. Del expediente judicial ante nuestra consideración es claro
que, desde la presentación del recurso, esta Curia ha emitido
múltiples Resoluciones encaminadas a lograr que el apelante
cumpliera con las disposiciones del Reglamento de este Tribunal, a
los fines de que el recurso quedara perfeccionado conforme a
derecho.
Ciertamente, en el presente caso, allá, para el 1 de febrero de
2026, el apelante, quien contaba con dos (2) representantes legales
de la práctica privada, intimó a esta Curia que aun con lo anterior,
se le proveyera el servicio de transcripción gratuita a través de los
funcionarios de este Tribunal de Apelaciones, aduciendo sin más,
que los familiares del apelante alegadamente no contaban con los
37 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 47.
38 Íd.
39 Íd., a las págs. 105-106.
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medios para hacerlo. No obstante, según reza el expediente ante nos,
evaluada la misma, mediante Resolución emitida el 2 de febrero de
2026, dispusimos declararla No Ha Lugar.
Con lo anterior en mente, es de ver que el apelante contrató a
la persona que realizaría la transcripción, asunto que fue informado
por su representante legal. Así las cosas, se presentó la
transcripción, y luego, a requerimiento nuestro una segunda versión
de la transcripción, dado a las claras deficiencias encontradas.
Presentada esa segunda versión, fue el Procurador General quien
llamó a la atención de este Tribunal las nuevas deficiencias
encontradas, lo que movió a esta Curia a ordenar al apelante a
corregirlas.
Sin embargo, el apelante nunca cumplió con lo ordenado, en
términos de subsanar las deficiencias en la transcripción, pero peor
aún, nunca solicitó remedio alguno en dicho espacio temporal.
Pasados casi dos (2) meses de esos eventos narrados por el
apelante es que este, por conducto de su representante legal y a un
(1) mes luego de haber solicitado término adicional para presentar
el alegato, el día en que vencía el término adicional para presentar
el alegato, se esgrimió por primera vez los asuntos alegadamente
acaecidos con la persona que realizó la transcripción y con los
familiares del apelante y, que al momento de redactar el alegato
esbozó, le provocaban un conflicto, por lo que solicitaba el relevo de
la representación legal.
Revisado la totalidad de los autos en este caso, concluimos
que el expediente judicial evidencia una ausencia total de atención
al asunto que planteó como motivo para solicitar el relevo de la
representación legal, señalamientos que ya fueron atendidos.
Colegimos que la historia procesal del caso no justifica los
incumplimientos incurridos por el apelante.
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Abona a lo anterior que, a esta fecha, el apelante tampoco
presentó su alegato ni en el término provisto, ni en el término
adicional, ni aún con las oportunidades adicionales concedidas motu
proprio por este Tribunal. A tenor, el caso nunca quedó
perfeccionado.
De acuerdo con nuestro marco jurídico, la Regla 83(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a este Foro Apelativo
para que, a iniciativa propia, pueda desestimar un recurso, por los
motivos consignados en el inciso (B) de la referida Regla.40 La Regla
83(B)(3) permite desestimar un recurso porque no se haya
proseguido con diligencia.41
Finalmente, es menester reiterar que el petitorio del apelante
para relevar a su representante legal no nos resultó convincente y
como tal, según expresamos, dispusimos no concederlo, máxime,
cuando nunca se plantearon oportunamente, los supuestos
conflictos al contratar a la persona que preparó la transcripción, ni
al presentar las dos versiones de la misma. Menos aún, existe
evidencia en el expediente judicial de las alegadas gestiones para
cumplir con lo solicitado por el Procurador General y los múltiples
requerimientos de este Tribunal. Tales razones surgieron
únicamente después de haber incumplido reiteradamente con los
términos concedidos por este Tribunal. Tampoco nos convenció el
argumento de los alegados conflictos con los familiares del apelante.
En vista de que el apelante no actuó con diligencia oportuna y
pretendió justificar de forma extemporánea una situación generada
por él mismo, al amparo de la Regla 83(B) de nuestro Reglamento,
procede la desestimación del recurso.42
40 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 117.
41 Íd.
42 Íd., a las págs. 116-117.
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En mérito de todo lo antes expuesto, nos es forzoso concluir
que procede la desestimación en el recurso incoado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de apelación.
Notifíquese esta Sentencia a los abogados y al apelante a la
dirección que obra en los autos, según informada por su
representante legal.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones