Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Revisión sobre CORPORACIÓN PARA LA Determinación DEFENSA DEL Administrativa POSEEDOR DE LICENCIA procedente del DE ARMAS DE PUERTO TA2026RA00449 Negociado de la RICO INC. (CODEPOLA) Y Policía de Puerto ALEXANDRA RIVERA Rico MEDINA Núm. Lic.: Parte Recurrente 249720 v. Sobre: Ley de Armas de NEGOCIADO DE LA Puerto Rico POLICÍA DE PUERTO RICO Y EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POR CONDUCTO DEL SECRETARIO DE JUSTICIA Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026. La parte recurrente, Corporación Para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc. (CODEPOLA) y Alexandra Rivera Medina (Rivera Medina) (en conjunto parte recurrente), acuden ante nos mediante Recurso de Revisión Administrativa. Solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado o parte recurrida) que revocó la licencia de armas de la recurrente y denegó la devolución del arma ocupada. Luego de los trámites apelativos de rigor, y en cumplimiento con nuestra Resolución del 13 de agosto de 2026, el Negociado compareció mediante Solicitud de Desestimación1. En esta, el 1 Entrada Núm. 7 de SUMAC. TA2026RA00449 2 Negociado expresó que dejó sin efecto la resolución recurrida y que ordenó la devolución de la licencia de armas y arma ocupada a la recurrente, por lo cual la controversia objeto del presente recurso se tornó académica2. II. Exposición del Derecho A. Jurisdicción Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración.3 Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.4 Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo que no tengan jurisdicción sobre la materia.5 Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.6 Así, este foro apelativo está impedido de atender recursos prematuros o tardíos, pues ambos adolecen del mismo defecto insubsanable: privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.7 Un recurso es prematuro cuando se ha presentado con relación a una determinación que aún no ha sido finalmente resuelta.8 O sea, es aquel que se presenta en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción.9. Ahora bien, un recurso desestimado por prematuro le permite a la parte volver a presentarlo cuando el foro apelado resuelva lo que tenía ante su consideración.10 2 El Negociado anejó copia de Hoja de Trámite del 27 de agosto de 2026, en la que comunicaban a la recurrente el trámite a seguir para coordinar la devolución de la licencia y arma ocupada. 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019) 4 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 6 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 7 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 8 Íd. 9 Pueblo v. Ríos Nieves, supra. 10 Íd. TA2026RA00449 3 En sintonía con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede desestimar motu proprio un recurso por falta de jurisdicción. El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente11. Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo12. B. Academicidad Los tribunales solamente podemos evaluar aquellos casos que son justiciables13. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro14. Las doctrinas que dan vida al principio de justiciabilidad son: legitimación activa, academicidad y cuestión política15. Entre estas doctrinas, la academicidad es una de las que establece los límites de la judicatura16. Requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes17. Un caso se vuelve académico cuando el asunto en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, “ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente”18. En consecuencia, el dictamen que emita el tribunal no tendrá un efecto práctico entre las partes19. 11 P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675 (1995). 12 U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). 13 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). 14 Íd., págs. 68-69. Énfasis nuestro. 15 Sánchez v. Srio. de Justicia, 157 DPR 360, 370 (2002). Énfasis nuestro. 16 Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73. 17 Íd.; Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). 18 Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012). 19 Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. TA2026RA00449 4 Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), establece que el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignado en el inciso (B). Al respecto, el referido inciso (B) dispone: “Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.”20 (Énfasis nuestro) III. Aplicación del Derecho a los Hechos Luego de evaluar el recurso ante nuestra consideración, así como el trámite procesal antes reseñado, concluimos que procede la desestimación del mismo, pues la controversia se ha tornado académica. Lo anterior, pues el Negociado dejó sin efecto la determinación objeto del presente recurso. En vista de lo anterior, la determinación que emitiéramos no tendría un efecto práctico entre las partes, pues ya las gestiones solicitadas se efectuaron y no hay una controversia viva. Por tanto, procede desestimar el recurso por académico. IV. Parte dispositiva Por los fundamentos que anteceden, se desestima por académico el recurso de referencia. Notifíquese. 20 Regla 83(B) de Nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B). TA2026RA00449 5 Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones