Corporación Para La Defensa Del Poseedor De Licencia De Armas De Puerto Rico Inc. (Codepola) Y Alexandra Rivera Medina v. Negociado De La Policía De Puerto Rico Y El Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Por Conducto Del Secretario De Justicia
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026RA00449
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Revisión sobre
CORPORACIÓN PARA LA Determinación
DEFENSA DEL Administrativa
POSEEDOR DE LICENCIA procedente del
DE ARMAS DE PUERTO TA2026RA00449 Negociado de la
RICO INC. (CODEPOLA) Y Policía de Puerto
ALEXANDRA RIVERA Rico
MEDINA
Núm. Lic.:
Parte Recurrente 249720
v. Sobre:
Ley de Armas de
NEGOCIADO DE LA Puerto Rico
POLICÍA DE PUERTO
RICO Y EL ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO
RICO, POR CONDUCTO
DEL SECRETARIO DE
JUSTICIA
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
La parte recurrente, Corporación Para la Defensa del Poseedor
de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc. (CODEPOLA) y Alexandra
Rivera Medina (Rivera Medina) (en conjunto parte recurrente),
acuden ante nos mediante Recurso de Revisión Administrativa.
Solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Negociado de
la Policía de Puerto Rico (Negociado o parte recurrida) que revocó la
licencia de armas de la recurrente y denegó la devolución del arma
ocupada.
Luego de los trámites apelativos de rigor, y en cumplimiento
con nuestra Resolución del 13 de agosto de 2026, el Negociado
compareció mediante Solicitud de Desestimación1. En esta, el
1 Entrada Núm. 7 de SUMAC.
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Negociado expresó que dejó sin efecto la resolución recurrida y que
ordenó la devolución de la licencia de armas y arma ocupada a la
recurrente, por lo cual la controversia objeto del presente recurso se
tornó académica2.
II. Exposición del Derecho
A. Jurisdicción
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración.3 Los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay.4 Por consiguiente, los foros judiciales de Puerto
Rico tienen autoridad para atender cualquier causa de acción, salvo
que no tengan jurisdicción sobre la materia.5 Si un tribunal carece
de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia.6
Así, este foro apelativo está impedido de atender recursos
prematuros o tardíos, pues ambos adolecen del mismo defecto
insubsanable: privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.7
Un recurso es prematuro cuando se ha presentado con relación a
una determinación que aún no ha sido finalmente resuelta.8 O sea,
es aquel que se presenta en la secretaría de un tribunal apelativo
antes de que este adquiera jurisdicción.9. Ahora bien, un recurso
desestimado por prematuro le permite a la parte volver a presentarlo
cuando el foro apelado resuelva lo que tenía ante su consideración.10
2
El Negociado anejó copia de Hoja de Trámite del 27 de agosto de 2026, en la que
comunicaban a la recurrente el trámite a seguir para coordinar la devolución de
la licencia y arma ocupada.
3
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019)
4
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022).
5
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
6
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
7
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
8
Íd.
9 Pueblo v. Ríos Nieves, supra.
10 Íd.
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En sintonía con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede
desestimar motu proprio un recurso por falta de jurisdicción.
El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna
académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un
asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos
prácticos sobre una controversia existente11. Es decir, una
controversia puede convertirse en académica cuando su condición
viva cesa por el transcurso del tiempo12.
B. Academicidad
Los tribunales solamente podemos evaluar aquellos casos que
son justiciables13. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del
pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes
están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro14. Las doctrinas que dan
vida al principio de justiciabilidad son: legitimación activa,
academicidad y cuestión política15.
Entre estas doctrinas, la academicidad es una de las que
establece los límites de la judicatura16. Requiere que, en todo pleito
presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las
partes17. Un caso se vuelve académico cuando el asunto en
controversia sucumbe ante el paso del tiempo, “ya sea porque
ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve
inexistente”18. En consecuencia, el dictamen que emita el tribunal
no tendrá un efecto práctico entre las partes19.
11 P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675 (1995).
12 U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010).
13
Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011).
14
Íd., págs. 68-69. Énfasis nuestro.
15
Sánchez v. Srio. de Justicia, 157 DPR 360, 370 (2002). Énfasis nuestro.
16
Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73.
17
Íd.; Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014).
18
Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012).
19
Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
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Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), establece que el Tribunal
de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los
motivos consignado en el inciso (B). Al respecto, el referido inciso
(B) dispone:
“Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista
justa causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.”20
(Énfasis nuestro)
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
Luego de evaluar el recurso ante nuestra consideración, así
como el trámite procesal antes reseñado, concluimos que procede la
desestimación del mismo, pues la controversia se ha tornado
académica. Lo anterior, pues el Negociado dejó sin efecto la
determinación objeto del presente recurso. En vista de lo anterior,
la determinación que emitiéramos no tendría un efecto práctico
entre las partes, pues ya las gestiones solicitadas se efectuaron y no
hay una controversia viva. Por tanto, procede desestimar el recurso
por académico.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se desestima por
académico el recurso de referencia.
Notifíquese.
20 Regla 83(B) de Nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B).
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Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones