Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari Procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de Aguadilla Recurrido Casos Núm.: A VI2008G0031, A VI2008G0032, v. A LA2008G0192, A BD2005M0045 TA2026CE00914 DOMINGO MERCADO Sobre: HILERIO Inf. Art. 83 C.P. (Asesinato Severo en Peticionario 2do Grado (2casos), Inf. Art. 5.06 L.A. (sin uso) (menos grave) (4 casos), Inf. Art. 192 C.P. (menos grave) (eliminadas alegaciones de reincidencia) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Grana Martínez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2026. El 15 de julio del año en curso, el señor Domingo Mercado Hilerio, miembro de la población correccional, presentó un recurso de Certiorari por derecho propio. Asimismo, presentó una Solicitud para Declaración de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar. Expone escuetamente lo siguiente. I Alega en su escrito que se declaró culpable por el delito de asesinato en segundo grado y fue sentenciado a cumplir “25 años de cárcel natural, sin costas, AVI2008G0031 consecutivos con AVI2008G0032, ambos delitos resultados del mismo acto”. En su recurso puntualiza que cuenta con un excelente plan institucional por más de 18 años, razón por la cual solicitó al foro TA2026CE00914 2 aplique el artículo 79 del Código Penal1 vigente al momento de los hechos por los cuales fue convicto. Aduce que la moción fue denegada de plano, sin solicitar la postura del Ministerio Publico. Como error cometido por el foro primario señala que: 1) La Regla 72 establece que el Tribunal no participará en las conversaciones y, por ende, al oponerse a una sentencia acordada que haga la defensa será del Ministerio Fiscal y no del Tribunal. 2) La Regla 37 (a) de Procedimiento Criminal provee la acumulación de delitos y los requisitos para aplicarlo y aun cuando el fiscal no las hubiese acumulado el Tribunal está permitido hacerlo a través de la Regla 89 P.C. 34 LPRA Ap. II. 3) El TPI debió aplicar Art. 79 del CP 2004 ya que el caso en autos presenta todos y cada uno de lo que se requiere de conformidad con el concurso del delito. En cuanto al primer error, sostiene que es fundamental ya que “es la exigencia del debido proceso de ley y que los jueces sean imparciales en la determinación. Puntualiza que la tarea de oponerse a una sentencia específica es tarea del ministerio fiscal y solo el juzgador verá la preponderancia de la prueba y tendrá la labor de cerciorarse que la alegación se hace con conocimiento, conformidad y voluntariedad”. Por otro lado, indica que la sentencia aplicando el concurso de delito es la que aplica en el caso de autos por ser justa y retributiva de su rehabilitación. Por último, indica que la regla 180 no es de aplicación ya que no se encontraba bajo fianza al momento de los hechos. 1 Artículo 79 Concurso real de delitos. Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue: (a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, esta absorberá las demás. (b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión de noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento para cada víctima. (c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de pena para el delito más grave. Actualmente derogado. El Código Penal de 2012 en su sección tercera contiene varios artículos relacionados al concurso de delitos, sus efectos y la pena del delito continuado. 33 LPRA sec. 5104 a 5101a. TA2026CE00914 3 A base de tales alegaciones nos solicita aplicar el estado de derecho vigente al momento de los hechos y declarar concurrentes los casos A VI2008G0031 y A VI2008G0032. Con su escrito, como apéndice, acompaña la Resolución del 8 de junio de 2026 del foro primario donde declara No ha lugar la Moción de Reconsideración presentada por el señor Mercado Hilerio. II La Jurisdicción La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). La falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son las siguientes: (1) no puede subsanarse (2) las partes no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos (4) impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser celosos guardianes de su jurisdicción, en ausencia de ésta no pueden asumirla. Por eso, es norma reiterada que las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser resueltas con preferencia. Por tanto, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el recurso apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Pueblo v. Torres Medina, supra; Allied Mgmt. Group. v. TA2026CE00914 4 Oriental Bank, supra; JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 714-715 (2019). B. El perfeccionamiento de los recursos Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-551 (2017). Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013), el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso lo siguiente: [...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Además, los requisitos de notificación son imperativos ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de este Tribunal como del Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra, pág. 125. Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido advirtiendo a los abogados las consecuencias de incumplir con los requisitos reglamentarios de este Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su discreción con benévola tendencia, eso no significa que se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820. En fin, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones TA2026CE00914 5 reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera “ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90. Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados, de conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). En lo pertinente al contenido de un recurso de Certiorari, la Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente: El escrito de certiorari contendrá: … C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00914 6 (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. … (E) Apéndice (1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes, a saber: (i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere. (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. (c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. III El craso incumplimiento del peticionario con las disposiciones reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos nos obliga a ordenar la desestimación por falta de jurisdicción. Solo tenemos ante nosotros la Moción de reconsideración y la resolución donde se declara No Ha Lugar la moción de reconsideración, nada más. No contamos con la resolución del foro primario que generó la reconsideración, la moción presentada que genera este recurso, en fin, documentos claves para entender los planteamientos de TA2026CE00914 7 Mercado Hilerio. Por otro lado, en su escueto recurso nos solicita que ordenemos que se corrija su sentencia, la cual tampoco acompañó con su recurso. Además, alega que su sentencia obedeció a una alegación de culpabilidad, en cuyo caso, su revisión está estrictamente delimitada por el ordenamiento. Ciertamente, ante los escuetos planteamientos del peticionario no surge de su faz ni siquiera un argumento acompañado de disposiciones legales que lo validen y que nos permitan conocer la controversia precisa. No podemos añadir lo que corresponde argumentar y respaldar mediante citas y normativa al peticionario. Tarea que no nos corresponde y, se hace prácticamente imposible en ausencia de un apéndice que nos permita acreditar las gestiones que se hicieron ante el foro adjudicativo. IV Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por falta de jurisdicción ante el craso incumplimiento con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones