El Pueblo De Puerto Rico v. Domingo Mercado Hilerio
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE00914
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
Procedente del
EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera
RICO Instancia, Sala
Superior de Aguadilla
Recurrido
Casos Núm.:
A VI2008G0031,
A VI2008G0032,
v. A LA2008G0192,
A BD2005M0045
TA2026CE00914
DOMINGO MERCADO Sobre:
HILERIO Inf. Art. 83 C.P.
(Asesinato Severo en
Peticionario 2do Grado (2casos),
Inf. Art. 5.06 L.A. (sin
uso) (menos grave) (4
casos), Inf. Art. 192 C.P.
(menos grave)
(eliminadas alegaciones
de reincidencia)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el
Juez Ronda del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti
Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2026.
El 15 de julio del año en curso, el señor Domingo Mercado
Hilerio, miembro de la población correccional, presentó un recurso
de Certiorari por derecho propio. Asimismo, presentó una Solicitud
para Declaración de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar.
Expone escuetamente lo siguiente.
I
Alega en su escrito que se declaró culpable por el delito de
asesinato en segundo grado y fue sentenciado a cumplir “25 años
de cárcel natural, sin costas, AVI2008G0031 consecutivos con
AVI2008G0032, ambos delitos resultados del mismo acto”.
En su recurso puntualiza que cuenta con un excelente plan
institucional por más de 18 años, razón por la cual solicitó al foro
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aplique el artículo 79 del Código Penal1 vigente al momento de los
hechos por los cuales fue convicto. Aduce que la moción fue
denegada de plano, sin solicitar la postura del Ministerio Publico.
Como error cometido por el foro primario señala que:
1) La Regla 72 establece que el Tribunal no participará en las
conversaciones y, por ende, al oponerse a una sentencia
acordada que haga la defensa será del Ministerio Fiscal y
no del Tribunal.
2) La Regla 37 (a) de Procedimiento Criminal provee la
acumulación de delitos y los requisitos para aplicarlo y aun
cuando el fiscal no las hubiese acumulado el Tribunal está
permitido hacerlo a través de la Regla 89 P.C. 34 LPRA Ap.
II.
3) El TPI debió aplicar Art. 79 del CP 2004 ya que el caso en
autos presenta todos y cada uno de lo que se requiere de
conformidad con el concurso del delito.
En cuanto al primer error, sostiene que es fundamental ya
que “es la exigencia del debido proceso de ley y que los jueces sean
imparciales en la determinación. Puntualiza que la tarea de
oponerse a una sentencia específica es tarea del ministerio fiscal y
solo el juzgador verá la preponderancia de la prueba y tendrá la
labor de cerciorarse que la alegación se hace con conocimiento,
conformidad y voluntariedad”.
Por otro lado, indica que la sentencia aplicando el concurso
de delito es la que aplica en el caso de autos por ser justa y
retributiva de su rehabilitación. Por último, indica que la regla 180
no es de aplicación ya que no se encontraba bajo fianza al momento
de los hechos.
1
Artículo 79 Concurso real de delitos.
Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente,
cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena
agregada, que se determinará como sigue:
(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve
(99) años, esta absorberá las demás.
(b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión de noventa y nueve
(99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por
ciento para cada víctima.
(c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán,
no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del límite
máximo del intervalo de pena para el delito más grave.
Actualmente derogado. El Código Penal de 2012 en su sección tercera contiene
varios artículos relacionados al concurso de delitos, sus efectos y la pena del delito
continuado. 33 LPRA sec. 5104 a 5101a.
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A base de tales alegaciones nos solicita aplicar el estado de
derecho vigente al momento de los hechos y declarar concurrentes
los casos A VI2008G0031 y A VI2008G0032.
Con su escrito, como apéndice, acompaña la Resolución del 8
de junio de 2026 del foro primario donde declara No ha lugar la
Moción de Reconsideración presentada por el señor Mercado Hilerio.
II
La Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para
considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950, 958 (2023); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273
(2022). La falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente
sobre el poder mismo del tribunal para adjudicar una controversia
y sus consecuencias son las siguientes: (1) no puede subsanarse (2)
las partes no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal y este
tampoco puede arrogársela (3) conlleva la nulidad de los dictámenes
emitidos (4) impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar
su propia jurisdicción (5) obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que
los tribunales tienen que ser celosos guardianes de su jurisdicción,
en ausencia de ésta no pueden asumirla. Por eso, es norma reiterada
que las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiadas y
deben ser resueltas con preferencia. Por tanto, cuando un tribunal
determina que no tiene jurisdicción está obligado a desestimar
inmediatamente el recurso apelativo, conforme lo ordenado en las
leyes y reglamentos aplicables al perfeccionamiento de los
recursos. Pueblo v. Torres Medina, supra; Allied Mgmt. Group. v.
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Oriental Bank, supra; JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708,
714-715 (2019).
B. El perfeccionamiento de los recursos
Nuestro más Alto Foro local ha enfatizado que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede
impedir la revisión judicial. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 543, 549-551 (2017).
Particularmente, en la práctica apelativa los comparecientes
vienen obligados a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes
y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos
instados ante el tribunal, de lo contrario se puede ver afectada la
jurisdicción del juzgador para resolver los méritos. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). En Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013), el Tribunal Supremo
de Puerto Rico dispuso lo siguiente:
[...] Esta norma es necesaria para que se coloque a los
tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tienen ante sí.
Además, los requisitos de notificación son imperativos
ya que colocan a la parte contraria en conocimiento del
recurso que solicita la revisión de una decisión de un
tribunal de menor jerarquía. Ante ello, hemos requerido
un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de este Tribunal como del
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145
DPR 122, 130 (1998). En el derecho procesal apelativo
no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias deben acatarse y
cuándo”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., supra,
pág. 125.
Desde hace casi un siglo este Tribunal ha venido
advirtiendo a los abogados las consecuencias de
incumplir con los requisitos reglamentarios de este
Foro. Pueblo v. Bayrón, 40 DPR 818 (1920). Hemos
dicho que, si bien “este Tribunal ha ejercitado su
discreción con benévola tendencia, eso no significa que
se haya derogado el Reglamento”. Íd. pág. 820.
En fin, el incumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, impide que este Tribunal atienda un recurso
que no se ha perfeccionado conforme a dichas disposiciones
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reglamentarias, pues, en nuestro ordenamiento jurídico es
imperativo que los procedimientos judiciales se ejecuten de manera
“ordenada y efectiva”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
Las Reglas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos a
nivel apelativo deben cumplirse y aplicarse por el Tribunal de
Apelaciones rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290. Los recursos que no queden perfeccionados, de
conformidad con estas reglas, no pueden ser atendidos y deberán
desestimarse. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97; Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
En lo pertinente al contenido de un recurso de Certiorari, la
Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
El escrito de certiorari contendrá:
…
C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el
orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes
peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen
la jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita,
la cual incluirá el nombre y el número del caso, la
Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal
de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo
y la fecha en que fue notificada; también, una referencia
a cualquier moción, resolución u orden mediante las
cuales se haya interrumpido y reanudado el término
para presentar la solicitud de certiorari.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el
recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de
Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto
del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego
de la presentación del recurso, adviene en conocimiento
de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal
de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo
caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de
Apelaciones inmediatamente, mediante moción al
respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales
y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que
a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de
Primera Instancia.
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(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo
las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica.
…
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en
la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá
una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de
coparte o de tercero y reconvención, con sus
respectivas contestaciones;
(ii) en casos criminales, la denuncia y la
acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya
revisión se solicita, incluidas las determinaciones de
hechos y las conclusiones de derecho en que esté
fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en
autos de una copia de la notificación de la decisión, si
la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de
Primera Instancia, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término
para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación
del archivo en autos de una copia de la resolución u
orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualesquiera de las partes que forme parte del
expediente original en el Tribunal de Primera Instancia,
en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto
planteado en la solicitud de certiorari, o que sean
relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en el Tribunal de Primera Instancia
y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los
fines de resolver la controversia.
III
El craso incumplimiento del peticionario con las disposiciones
reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos
nos obliga a ordenar la desestimación por falta de jurisdicción. Solo
tenemos ante nosotros la Moción de reconsideración y la resolución
donde se declara No Ha Lugar la moción de reconsideración, nada
más. No contamos con la resolución del foro primario que generó la
reconsideración, la moción presentada que genera este recurso, en
fin, documentos claves para entender los planteamientos de
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Mercado Hilerio. Por otro lado, en su escueto recurso nos solicita
que ordenemos que se corrija su sentencia, la cual tampoco
acompañó con su recurso. Además, alega que su sentencia obedeció
a una alegación de culpabilidad, en cuyo caso, su revisión está
estrictamente delimitada por el ordenamiento. Ciertamente, ante los
escuetos planteamientos del peticionario no surge de su faz ni
siquiera un argumento acompañado de disposiciones legales que lo
validen y que nos permitan conocer la controversia precisa. No
podemos añadir lo que corresponde argumentar y respaldar
mediante citas y normativa al peticionario. Tarea que no nos
corresponde y, se hace prácticamente imposible en ausencia de un
apéndice que nos permita acreditar las gestiones que se hicieron
ante el foro adjudicativo.
IV
Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por
falta de jurisdicción ante el craso incumplimiento con las
disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones