El Pueblo De Puerto Rico v. Henry Pérez Díaz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00835
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari
procedente del
EL PUEBLO DE Tribunal de Primera
PUERTO RICO Instancia, Sala
Superior de
Recurrido Carolina
Caso Núm.:
V. TA2026CE00835 FIS2025G0023
FIS2025G0024
FIS2025G0025
HENRY PÉREZ DÍAZ FIS2025G0026
FIS2025G0027
Peticionario FIS2025G0028
FIS2025G0029
FIS2025G0030
FIS2025G0031
Sobre:
Art. 131 CP
(6 cargos)
Art. 133.A CP
(3 cargos)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 29 de junio de 2026, compareció a este Tribunal de
Apelaciones, el señor Henry Pérez Díaz (en adelante, señor Pérez
Díaz o parte peticionaria) por medio de Recurso de Certiorari.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y
notificada el 29 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y/o
Conclusiones de Derecho sobre Resolución Notificada el 6 de mayo de
2026, presentada por la parte peticionaria. En igual fecha, la parte
1
DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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peticionaria presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud
Urgente de Paralización de los Procedimientos.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la
expedición del certiorari. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar
la Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud Urgente de
Paralización de los Procedimientos.
I
Conforme surge del expediente, el 4 de noviembre de 2025, el
Ministerio Público presentó nueve acusaciones en contra del señor
Pérez Díaz, por alegadas infracciones a los artículos 131 y 133(A) del
Código Penal de Puerto Rico, por unos alegados hechos ocurridos
contra la menor AJPG.
Como parte de los trámites del caso, el Ministerio Público
presentó como prueba el Informe Pericial Forense, suscrito por la
señora María M. Santana Quiñones, identificada como trabajadora
social forense/entrevistadora forense. De acuerdo con el aludido
informe, a la menor AJPG se le realizaron dos entrevistas en los días
9 de febrero de 2021 y 23 de marzo de 2021 respecto a los alegados
hechos imputados a la parte peticionaria. Dentro del informe, se
incluyó la transcripción de las entrevistas realizadas a la menor
AJPG.
Más adelante, la parte peticionaria presentó Moción
Suplementaria al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.
En su moción, sostuvo que, del informe surgía que a la menor se le
realizaron unas entrevistas que fueron videograbadas. Según
arguyó, pese a la pertinencia de dichas videograbaciones, no había
recibido copia íntegra y completa de estas, ni constancia para
corroborar que la transcripción, resumen o narración incluida en el
informe constituyera una reproducción fiel y exacta de lo ocurrido
en las entrevistas. De acuerdo a su criterio, las aludidas
videograbaciones son indispensables para la defensa y para el perito
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de la parte peticionaria, ya que es necesario evaluar la forma y
secuencia de las preguntas, el lenguaje utilizado por la
entrevistadora, la espontaneidad de las contestaciones, el
comportamiento de la menor, posibilidad de sugestividad, entre
otros factores. Por lo anterior, entre otras cosas, solicitó al foro
primario ordenar al Ministerio Público producir copia íntegra,
completa y sin editar, con audio, de toda videograbación realizada
en las entrevistas con la menor AJPG.
Por su parte, el Ministerio Público presentó Moción en
Oposici[ó]n a “Moción Suplementaria al Amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal”. Mediante la referida moción, el Ministerio
Público sostuvo que, no procedía la entrega de las videograbaciones
en la medida en que en el Informe Forense ya estaba la transcripción
total de lo dialogado entre la trabajadora social forense y la menor.
Argumentó, además, que, era inmaterial y redundante la petición, y
que la defensa tendría la oportunidad de realizar preguntas en corte
a la testigo pertinente. Asimismo, indicó no tener en su poder las
videograbaciones solicitadas. Por último, le solicitó al foro de
primera instancia declarar No Ha Lugar el petitorio de la parte
peticionaria.
El Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución mediante
la cual determinó lo siguiente:
Luego de los argumentos vertidos en corte abierta
referente a las mociones presentadas en este asunto,
este Honorable Tribunal dispone: NO HA LUGAR A
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LAS
VIDEOGRABACIONES.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó Moción de
Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y/o
Conclusiones de Derecho sobre Resolución Notificada el 6 de mayo de
2026. Reiteró que, las videograbaciones solicitadas eran evidencia
material, pertinente, no acumulativa y necesaria para la adecuada
preparación de la defensa, la evaluación pericial independiente y el
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ejercicio efectivo del derecho del acusado a confrontar e impugnar
la prueba de cargo. Agregó que, la Resolución no contenía
determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho que le
permitieran a la parte peticionaria conocer los fundamentos
específicos por los cuales se denegó la producción de la evidencia
solicitada. Por medio de su moción, solicitó al foro primario dejar sin
efecto la Resolución previamente emitida, ordenar al Ministerio
Público producir la videograbación y audio de las entrevistas
realizadas a la menor o en la alternativa, ordenar la producción de
la videograbación para inspección en cámara junto a cualquier
orden protectora necesaria. Asimismo, solicitó que, en caso de que
se mantuviera la denegatoria de la producción de la videograbación,
el foro a quo emitiera una resolución fundamentada donde incluyera
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que
sostuvieran dicha determinación.
Mediante Orden, el foro recurrido le concedió al Ministerio
Público un término de 48 horas para exponer su posición en torno
a la reconsideración presentada por la parte peticionaria.
El 29 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Resolución cuya revisión nos atiene, donde determinó lo
siguiente:
Transcurrido el término, sin el beneficio de la
posición del Ministerio Público; este Honorable
Tribunal dispone: NO HA LUGAR a la Solicitud de la
Defensa.
Aún inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esgrimió los
siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
denegar la producción de las videograbaciones y audio
de las entrevistas realizadas a la menor presunta
perjudicada, a pesar de que el propio informe social
forense del Ministerio Público identifica esas
entrevistas, incorpora transcripciones o reproducciones
textuales de ellas, y la defensa demostró su pertinencia,
materialidad y necesidad bajo la Regla 95 de
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Procedimiento Criminal, supra, y el debido proceso de
ley.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al concluir, implícitamente y sin fundamento
expresado, que la transcripción o reproducción textual
incluida en el informe social forense era suficiente,
privando a la defensa del registro audiovisual primario
necesario para corroborar la fidelidad, exactitud e
integridad de la transcripción; evaluar la metodología
de entrevista, incluyendo sugestividad, demeanor,
pausas, tono, lenguaje corporal, reacciones a las
preguntas, reforzamiento, interrupciones y contexto;
preparar prueba pericial independiente; impugnar el
diálogo transcrito que se alega ocurrió durante la
entrevista; preparar el contrainterrogatorio; presentar
objeciones; y formular oportunamente mociones in
limine.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
denegar la reconsideración sin emitir determinaciones
de hechos ni conclusiones de derecho, y sin considerar
remedios menos restrictivos que la denegatoria
absoluta, tales como producción bajo orden protectora,
inspección en cámara, producción limitada a abogado y
perito, etc.
La parte peticionaria, presentó junto a su recurso Moción en
Auxilio de Jurisdicción y Solicitud Urgente de Paralización de los
Procedimientos.
Por no entender necesaria la comparecencia del Ministerio
Público, prescindimos de la misma, de conformidad con la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2 y estamos en
posición de resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
2 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.
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(2020)3. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.5
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
3 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf
5 Íd.
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(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Descubrimiento de Prueba
Como es sabido, el Tribunal Supremo ha reconocido como
fundamental el derecho de un imputado a defenderse de una
acusación criminal en su contra, y a obtener, mediante el
descubrimiento de prueba, aquella evidencia que pueda favorecerle.
Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018); Pueblo v.
Custodio Colón, 192 DPR 567, 584 (2015); Pueblo v. Arocho Soto, 137
DPR 762, 766 (1994); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243,
246 (1979). El derecho al descubrimiento de prueba es
consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse
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adecuadamente en un proceso criminal en su contra. Pueblo v.
Santa Cruz, 149 DPR 223, 231 (1999); Pueblo v. Guzmán, 161 DPR
137, 147 (2004); Pueblo v. Sanders Cordero, supra, pág. 835; Pueblo
v. Custodio Colón, supra, pág. 584. No obstante, la facultad para
requerir el descubrimiento de prueba no es absoluta, pues
estatutariamente, como normal general, tal derecho está regido por
la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 95. Íd.; Pueblo v. Sanders Cordero, supra, pág. 835; Pueblo v.
Santa Cruz, supra, pág. 232; Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 566
(2003).
En lo pertinente, la Regla 95 de Procedimiento Criminal
dispone lo siguiente:
(a) El acusado presentará moción al amparo de esta
Regla dentro en un término de cumplimiento
estricto de veinte (20) días contados a partir de: i)
la celebración del acto de lectura de acusación en
los casos que se impute la comisión de un delito
grave; o ii) la primera comparecencia del acusado
al proceso asistido por el abogado que habrá de
representarlo en el juicio, en los casos en que se
impute la comisión de un delito menos grave. En el
caso que la persona acusada manifieste que se
representará por derecho propio, el Tribunal
deberá advertirle desde cuándo comienza a
discurrir el término establecido en esta Regla, así
como las consecuencias de su incumplimiento.
Sometida la moción de la defensa conforme a lo
dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al
Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o
instrumentalidad pública que permita al acusado
inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente
material o información que está en posesión,
custodia o control del Ministerio Fiscal o a
cualquier agencia o instrumentalidad pública:
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio
Fiscal tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de
cargo que hayan declarado en la vista para
determinación de causa probable para el
arresto o citación, en la vista preliminar, en el
juicio o que fueron renunciados por el
Ministerio Fiscal y los récords de convicciones
criminales previas a estos.
(3) Cualquier resultado o informe de exámenes
físicos o mentales y de experimentos o pruebas
científicas que sea relevante para preparar
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adecuadamente la defensa del acusado o que
vaya a ser utilizado en el juicio por el
Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía,
objeto tangible, estructura o lugar que sea
relevante para preparar adecuadamente la
defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal
se propone utilizar en el juicio o que fue
obtenido del acusado o perteneciera al
acusado.
[…]
(c) La defensa deberá incluir, junto con la solicitud de
descubrimiento de prueba, las órdenes necesarias
para solicitar el material o la información que
prevee que el Ministerio Público no tendrá bajo su
custodia, dirigidas a las personas o entidades que
la poseen, custodian o controlan. El Ministerio
Público deberá entregar la información y/o
material solicitado que tenga bajo su custodia o
control e informar al tribunal si existe algún
material o información que le fue solicitada, pero
que no se encuentra bajo su posesión, custodia o
control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la
persona o entidad que la posea, custodie o
controle, que la ponga a la disposición del acusado.
[…]
(e) Toda información y/o material que se pretenda
solicitar y no esté enumerado en esta regla, deberá
venir acompañado de una explicación sobre la
necesidad o pertinencia que tiene el mismo para la
defensa del acusado.
[…]
34 LPRA Ap. II, R. 95.
Conforme a la precipitada regla, el derecho de un imputado a
solicitar el descubrimiento de prueba surge luego de la presentación
de la denuncia cuando se trata de un delito menos grave, y después
de la acusación en los delitos graves. A pesar de que el derecho del
acusado a descubrir prueba es uno amplio, el mismo no es absoluto
ni ilimitado, puesto que, descansa en la sana discreción del tribunal,
quien debe considerar ciertos elementos a realizar un balance entre
los derechos del acusado y el interés del Estado. Íd.; Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 586. Este balance deberá llevarse a cabo
tomando en consideración los hechos del caso y la totalidad de las
circunstancias que rodean la acción. Íd.
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Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En apretada síntesis, en su primer señalamiento de error, la
parte peticionaria sostiene que el foro a quo incidió al denegar la
producción de las videograbaciones y audio de las entrevistas
realizadas a la menor, pese a la defensa demostrar su pertenencia,
materialidad y necesidad al amparo de la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, supra, y el debido proceso de ley.
Como segundo señalamiento de error, la parte peticionaria
arguye que, el foro primario erró al concluir, implícitamente y sin
fundamento expresado, que la transcripción o reproducción textual
incluida en el informe social forense era suficiente, privando a la
defensa del registro audiovisual primario para prepararse.
En su tercer señalamiento de error, la parte peticionaria
aduce que, incidió el Tribunal de Primera Instancia incidió al
denegar la reconsideración sin emitir determinaciones de hechos ni
conclusiones de derecho, y sin considerar remedios menos
restrictivos que la denegatoria absoluta.
Tras evaluar detenidamente el recurso de epígrafe y luego de
una revisión, es nuestra apreciación que, no procede la expedición
del auto solicitado en esta etapa. Concluimos que el señalamiento
de error antes reseñado, por los fundamentos aducidos en la
petición, no activa nuestra jurisdicción discrecional. La decisión
recurrida no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo
en la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Por otro lado, es necesario destacar que, a pesar de que el
derecho del acusado a descubrir prueba es uno amplio, el mismo no
es absoluto ni ilimitado, puesto que, descansa en la sana discreción
del tribunal, quien debe considerar ciertos elementos a realizar un
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balance entre los derechos del acusado y el interés del Estado.6 Este
balance deberá llevarse a cabo tomando en consideración los hechos
del caso y la totalidad de las circunstancias que rodean la acción.7
De igual forma, concluimos que el peticionario tampoco logró
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia.8
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del certiorari.
Notifíquese inmediatamente a las partes y a la Hon. Gema
M. González Rodríguez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 Pueblo v. Custodio Colón, supra, pág. 586.
7 Íd.
8 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.