Luis Rivera Quiñones v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026RA00380
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
LUIS RIVERA REVISIÓN
QUIÑONES ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Departamento de
TA2026RA00380 Corrección y
Vs. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm. B-681-26
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Sobre: MÍNIMO DE
Recurrido SENTENCIA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026.
Comparece la parte recurrente, el señor Luis Rivera Quiñones,
solicita la revisión de la Resolución emitida por la parte recurrida,
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Mediante el dictamen recurrido la
división determinó que no corresponde calcular el mínimo de
sentencia en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo
palabra de la parte recurrente por ser una persona convicta por
agresión sexual bajo el actual Código Penal.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
confirmamos la resolución recurrida.
-I-
Por hechos ocurridos el 24 de enero de 2019, la parte
recurrente fue sentenciada a 20 años de prisión tras haber realizado
una alegación de culpabilidad por cometer el delito de incesto, según
tipificado por el Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5192, delito que luego fue reclasificado como de agresión
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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sexual según el Artículo 130 (f) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5191.
En ese dictamen, se estableció que la referida pena será cumplida
de forma consecutiva con cualquier otra sentencia y, además, se
ordenó abonar el tiempo que estuvo en prisión preventiva.
Así las cosas, el 23 de abril de 2026 el recurrente presentó
una Solicitud de Remedio Administrativo (B-681-26,7) ante la parte
recurrida. En su solicitud, la parte recurrente solicitó una
explicación del por qué no aparece el resultado del cálculo del
mínimo de su sentencia en su Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia. El 28 de abril de 2026, notificada el 7 de mayo de 2026,
el área concernida emitió una Respuesta al remedio administrativo
presentado. La parte recurrida desestimó la solicitud por falta de
información conforme a la Regla VII del Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros
de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento
de Estado, 4 de mayo de 2015. El 8 de mayo de 2026 la parte
recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración en la cual
expresó su insatisfacción con la respuesta recibida en los siguientes
términos:
Por este medio no estoy de acuerdo con la
respuesta emitida por la [D]ivi[s]ión de Remedios
Administrativos, en la cual desestima por falta
de información no estoy de acuerdo. [En] el
Remedio Administrativo solicit[é] información
[del] por qué no aplica el mínimo de mi sentencia
ya que no está visual en la hoja de liquidación
de sentencia, es lo [ú]nico que estoy solicitando,
que otro detalle o información tengo que dar
para reci[b]ir dicha solicitud. Lo que estoy
solicitando es simple porque no aparece el
cómputo mínimo de mi sentencia en la hoja de
liquidación de sentencia.
Ante ello, el 22 de mayo de 2026, notificada al recurrente el 3
de junio de 2026, la parte recurrida emitió una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional mediante la
cual acogió la reconsideración. El 28 de mayo de 2026 la parte
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recurrida emitió una Resolución, notificada al recurrente el 11 de
junio de 2026, y en lo pertinente, expresó:
Se orienta al recurrente que en el Reglamento
Para Atender Las Solicitudes De Remedios
Administrativos Radicadas Por Los Miembros De
La Población Correccional en la Regla VII-
Responsabilidades del Miembro de la Población
Correccional, sección 1 indica:
Ser[á] responsabilidad del miembro de la
población correccional presentar las
Solicitudes de Remedios en forma clara,
concisa y honesta, estableciendo fechas y
nombres de las personas involucradas en el
incidente. Igualmente ofrecerá toda
información necesaria para dilucidar su
reclamo efectivamente.
De otra parte, se le indica al recurrente que
luego de evaluar el expediente criminal
encontramos que cumple por Artículo 131
reclasificado Artículo 130 (F) Código Penal
(Agresión Sexual) con una sentencia de 20 años
de reclusión. En cuanto al mínimo de sentencia
se le aplicó la Ley 85-2024 [que] establece la
Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la
Junta de Libertad Bajo Palabra:
La Junta no tendrá jurisdicción para
atender los casos de las personas convictas
por los delitos de agresión sexual en todas
sus modalidades/ agresión sexual
conyugal/ violación/ actos lascivos/
sodomía/ secuestro/ secuestro agravado y
pornografía infantil/ incluyendo sus
tentativas/ no podrán beneficiarse del
privilegio de libertad bajo palabra/
indistintamente de la fecha de la comisión
del acto delictivo ni el código penal o la ley
especial utilizada para dictar sentencia/
incluyendo los Código Penales de 1974,
2004 y 2012.
Así que según dispone la Ley 85-2024 el delito
por el cual está cumpliendo no le corresponde
un mínimo de sentencia ya que la Junta de
Libertad Bajo Palabra ya no tiene jurisdicción
en los casos antes mencionados. (Énfasis en el
original).
Todavía inconforme, el 29 de junio de 2026 la parte recurrente
compareció ante este tribunal y señala la comisión de los siguientes
errores:
Err[ó] [al] emitir respuesta la divisi[ó]n de
remedio [al] indicar la Sra. Maribel García
Chárriez, evaluadora de la Oficina de Bayamón
de Remedios Administrativos que de acuerdo a
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la evaluación que ella hizo del expediente
criminal encontró que por cumplir [por] delitos
como el Artículo 131 reclasificado al [Artículo]
130 Agresión Sexual, en cuanto al mínimo de
sentencia se le aplic[ó] la Ley 85-2024 [que]
establece cl[á]usula de exclusi[ó]n de
jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo
Palabra.
Err[ó] la [D]ivi[s]ión de [R]emedios
[A]dministrativos al desestimar el [R]emedio
[A]dministrativo B-681-26 [de 20 de abril de
2026] porque no es clara y concisa.
Err[ó] la Sra. Nahiomy Gilbis Maldonado técnica
y supervisora de r[é]cord de Bayamón 501, al
realizarme una nueva hoja el día 19 [de] febrero
del 2026 de liquidaci[ó]n de sentencia y
quitarme la fecha aproximada para la Junta de
Libertad Bajo Palabra entiéndase el mínimo del
c[ó]mputo y eliminarme del privilegio, para que
la Junta me eval[ú]e y tome jurisdicci[ó]n.
Err[ó] la Administración de Correcci[ó]n Oficina
Central [D]ivi[s]ión de [Récord] al ignora[r] de
que ya se [ha] resuelto varios casos en el
[Tribunal Supremo] y Tribunal Apelativo y
Procurador General y la agencia administrativa
tiene conocimiento.
La parte recurrida compareció mediante alegato escrito, y
solicita la confirmación de la resolución recurrida. Procedemos a
resolver el presente recurso con el beneficio de la comparecencia de
las partes, el contenido del expediente administrativo, y el Derecho
aplicable.
-II-
-A-
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar
las actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley 38-2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la
Sección 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671, dispone sobre la revisión
judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones y providencias
adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán revisadas
por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. Sobre
el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
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9675, establece que las determinaciones de hechos de las agencias
serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial
que obra en el expediente, mientras que las conclusiones de derecho
serán revisables en todos sus aspectos.
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general
por años que las conclusiones e interpretaciones de las agencias
merecen gran consideración y respeto y que su revisión judicial se
limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora
bien, recientemente nuestro Tribunal Supremo, en consideración del
lenguaje específico de la Sección 4.5 de la LPAU, supra, adoptó la
normativa establecida en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603
US 369 (2024). Así pues, concluyó que la interpretación de las leyes
es una tarea inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció
que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de
una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar
las conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por
la deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez
v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, pág. 17, 215 DPR _____
(2025). En el citado caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó
que:
[A]l ejercitar dicho criterio, los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el
inicio, en las interpretaciones de las agencias. ...
Sin embargo, tales interpretaciones constituyen
un acervo de experiencias y criterios informados
a los cuales los tribunales y los litigantes bien
podrán recurrir a modo de guía de conformidad
con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Íd. (cita depurada).
En ese sentido, nuestro más alto foro enfatizó que “los
tribunales deben ejercer un juicio independiente al decidir si una
agencia ha actuado dentro del marco de sus facultades estatutarias.
Pero principalmente, contrario a la práctica de las pasadas décadas,
los tribunales no tienen que darle deferencia a la interpretación de
derecho que haga una agencia simplemente porque la ley es
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ambigua”. Íd. No obstante, es importante destacar que en el citado
caso nuestro más alto foro no modificó la evaluación y respetó las
determinaciones de hechos alcanzadas por las agencias. Así pues,
prevalece todavía la norma de que, para objetar la razonabilidad de
la determinación administrativa, es necesario que la parte
recurrente señale la prueba en el récord que reduzca o menoscabe
el peso de la evidencia que obra en el expediente administrativo.
Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398
(1999). La misma debe ser suficiente como para que pueda
descartarse en derecho la presunción de corrección de la
determinación administrativa, no pudiendo descansar en meras
alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP, 147 DPR 750, 761 (1999).
El criterio rector para examinar una decisión administrativa es la
razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida. González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Por lo tanto, si al
momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR
712 (2012); Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 DPR 254, 264 (2007).
-B-
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de
mayo de 2015, rige lo concerniente a las solicitudes de remedios
administrativos de los miembros de la población correccional. Deriva
de la Civil Rights of Institutionalized Person Act, 42 U.S.C. 1997 et
seq., en que, todo miembro de la población correccional disponga de
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un organismo administrativo para que, en primera instancia, pueda
presentar una solicitud de remedio, minimizar las diferencias con el
personal y evitar o reducir la presentación de pleitos en los tribunales.
Una solicitud de remedio es un recurso que presenta un miembro de
la población correccional por escrito, sobre una situación que afecta
su calidad de vida y seguridad, relacionado con su confinamiento.
Regla IV (24) del Reglamento Núm. 8583, supra.
-C-
La Junta de Libertad Bajo Palabra, es un organismo adscrito
al Departamento de Corrección y Rehabilitación, fue creada
mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec.
1501 et seq. La ley confirió a la Junta de Libertad Bajo Palabra la
autoridad para conceder el beneficio de libertad bajo palabra a una
persona recluida en una institución penal de Puerto Rico durante la
parte final de su condena. Art. 3, Ley Núm. 118 de 22 de julio de
1974, 4 LPRA sec. 1503. Esto es siempre que la persona recluida no
esté cumpliendo una sentencia por delitos excluidos del beneficio y
haya cumplido el término mínimo dispuesto por ley. Íd. El propósito
de la ley fue dar cumplimiento a la política pública establecida en la
Constitución de Puerto Rico, en aras de propender al tratamiento
adecuado de las personas convictas, con el fin de hacer posible su
rehabilitación moral, social y económica. Véase, Art. VI, Sec. 19,
Const. PR, LPRA, Tomo 1.
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 ha sido objeto de
varias enmiendas, entre las cuales se encuentran las
implementadas a través de la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de
2022, intitulada Ley para Enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm.
146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico y la Ley Núm. 118 de 22
de julio de 1974, que, entre sus disposiciones incluyó la siguiente:
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Esta Ley aplicará de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley
Penal Especial vigente al momento de los hechos
delictivos, siempre y cuando resulte favorable
para la persona condenada. Las cláusulas de
prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra
en los delitos de leyes penales especiales no
serán aplicables al caso de menores juzgados y
sentenciados como adultos cuando
contravengan lo aquí establecido.
La enmienda a la ley estableció cálculos favorables para
determinar el mínimo de la sentencia a cumplir a los fines de ser
elegible para el beneficio de libertad bajo palabra.
Poco después, la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024,
enmendó la Ley Núm. 85-2022, para aclarar que el nuevo cómputo
del mínimo requerido para la elegibilidad al privilegio de libertad
bajo palabra no resulta aplicable a las personas convictas por los
delitos expresamente excluidos por ley. La Sección Núm. 3 de la Ley
Núm. 85-2022 incluyó una cláusula de exclusión de la jurisdicción
de la Junta de Libertad Bajo Palabra, que aclara lo siguiente:
La Junta no tendrá jurisdicción para atender los
casos de las personas convictas por los delitos
de agresión sexual en todas sus modalidades,
agresión sexual conyugal, violación, actos
lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro
agravado y pornografía infantil, incluyendo sus
tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio
de libertad bajo palabra, indistintamente de la
fecha de la comisión del acto delictivo ni el
código penal o ley especial utilizada para dictar
sentencia, incluyendo los Códigos Penales de
1974, 2004 y 2012.
Además, la Ley Núm. 85-2024 incluyó una disposición
relativa a la aplicación retroactiva del cómputo dispuesto por la Ley
Núm. 85-2022 a las personas convictas por delitos sexuales y sus
modalidades, la cual establece lo siguiente:
La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a
las personas convictas por estas actuaciones
delictivas, conforme a la clara intención de la
Decimonovena Asamblea Legislativa de no
extender este privilegio a los ofensores de la ley
descritos en el párrafo anterior.
La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de
la sentencia de las personas convictas para los
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delitos de agresión sexual en todas sus
modalidades, agresión sexual conyugal,
violación, actos lascivos, sodomía, incesto,
secuestro, secuestro agravado y pornografía
infantil, indistintamente de la fecha de la
comisión del acto delictivo ni el código penal o la
ley especial utilizada para dictar sentencia,
incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y
2012.
-D-
En nuestro ordenamiento jurídico la ley vigente es la que
aplica al tiempo de cometerse los hechos delictivos. Romero Figueroa
v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 2026 TSPR 33, pág. 11, 218 DPR
__ (2026); Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 786 (2020);
Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Sin embargo, el
Tribunal Supremo adoptó el principio de favorabilidad en el cual “si
una ley penal, cuyos efectos resultan en un tratamiento más
favorable para una persona acusada, se aprueba con posterioridad
a la comisión de los hechos delictivos, esta se debe aplicar
retroactivamente, de modo que la persona acusada disfrute de sus
beneficios”. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 786.
El Art. 4 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada,
conocida como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec.
5004, dispone lo siguiente:
La ley penal aplicable es la vigente al momento
de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que
favorezca a la persona imputada de delito. En
consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el
delito es distinta de la que exista al procesar al
imputado o al imponerle la sentencia, se
aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está
cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley
más benigna en cuanto a la pena o al modo de
ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está
cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley
que suprime el delito, o el Tribunal Supremo
emite una decisión que despenalice el hecho, la
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pena quedará extinguida y la persona liberada,
de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la
decisión judicial operarán de pleno derecho.
A tales efectos, el legislador tiene la facultad de establecer
excepciones al principio y ordenar la aplicación prospectiva de la ley
vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque esta
sea menos favorable para la persona acusada que la ley vigente al
momento de la condena o posterior a esta. Pueblo v. González, supra,
pág. 686. Lo anterior se debe a la naturaleza estatutaria del principio
y a la discreción que reserva el cuerpo legislativo. Véase, Art. 4 del
Código Penal, supra. Resulta importante recalcar que un acusado
no tiene un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de
leyes penales más favorables. Romero Figueroa v. Junta de Libertad
Bajo Palabra, supra, pág. 15; Pueblo v. González, supra, pág. 686.
En consonancia con el principio de favorabilidad, se han
adoptado las cláusulas de reserva, las cuales tienen como propósito
asegurar la aplicación de leyes que han sido derogadas o
enmendadas a los hechos ocurridos durante el periodo en que
estuvieron vigentes, sin importar si resultan más favorables o
desfavorables para la persona acusada. Pueblo v. DiCristina Rexach,
supra, págs. 787-788. Anteriormente el Tribunal Supremo expresó
que, “mediante la incorporación de las cláusulas de reserva en los
códigos penales, se ha advertido la intención del legislador de
imponer limitaciones al principio de favorabilidad”. Pueblo v. Torres
Cruz, 194 DPR 53, 61 (2015).
Particularmente en el caso de Pueblo v. González, supra, págs.
694-695, el Tribunal Supremo pronunció que las cláusulas de
reserva:
[I]mpiden que una nueva ley penal que resulte
ser más favorable a un acusado, convicto o
sentenciado, sea aplicada de forma retroactiva,
aun cuando la nueva ley derogue o enmiende
una ley anterior; esto a su vez supone mantener
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vigentes las disposiciones legales que regían
unos actos delictivos sin tomar en consideración
que éstas hubiesen sido derogadas o
enmendadas por una ley penal posterior más
favorable.
A partir del marco jurídico previamente examinado, el
Tribunal Supremo estableció que al momento de evaluar si una
nueva ley penal debe aplicarse de forma retroactiva, se debe
comparar la ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos
delictivos con la nueva ley, y si resulta más beneficiosa, se aplicará
retroactivamente, a menos que una cláusula de reserva lo prohíba.
Pueblo v. González, supra, pág. 704; D. Nevares-Muñiz, Nuevo
Código Penal de Puerto Rico, comentado, 5ta ed., San Juan, Inst.
Desarrollo del Derecho, 2004-2005, pág.10.
-E-
Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró la norma respecto
a que los planteamientos constitucionales no deben abordarse
cuando un caso puede resolverse mediante un análisis estatutario
válido. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., 2025 TSPR 54, 215
DPR ____ (2025). De este modo, el Tribunal Supremo destacó que
“[e]n su concepción clásica la Doctrina de Evitación Constitucional
requiere que una vez los foros judiciales se enfrenten a una alegada
ley inconstitucional, deberán auscultar si se puede resolver el
asunto únicamente mediante un análisis del estatuto”. Íd.
Asimismo, el Tribunal Supremo expresó que en nuestra
jurisdicción los planteamientos constitucionales no se deben
abordar cuando el caso se puede resolver a través de una de las
siguientes maneras: (1) mediante un análisis estatutario válido; (2)
en armonía con los criterios de las partes y en consonancia con los
mejores fines de la justicia; (3) al existir una interpretación
razonable de la legislación que permita soslayar la cuestión
constitucional, y (4) porque la controversia puede quedar resuelta
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definitivamente por otros fundamentos. Domínguez Maldonado v.
E.L.A., 137 DPR 954, 964 esc.4 (1995).
La Doctrina de Evitación Constitucional ha sido incorporada
al ordenamiento jurídico puertorriqueño como manifestación del
respeto a la separación de poderes y de la función interpretativa
limitada del Poder Judicial. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554, 596-597
(1958). Así las cosas, cuando se cuestiona la validez de una ley o se
suscita alguna duda sobre su constitucionalidad, los tribunales
deben asegurarse de que no existe otra posible interpretación
razonable de la ley. Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134
DPR 181, 189 (1993).
-III-
En resumen, la parte recurrente señaló que la parte recurrida
erró al aplicar la Ley Núm. 85-2024 retroactivamente en violación a
la cláusula constitucional que prohíbe la aprobación de leyes ex post
facto y; por ende, considera inconstitucional la aplicación de la
prohibición de calificar para ser considerado por la Junta de
Libertad Bajo Palabra pues razona que hace más onerosa y alarga
su sentencia. Cabe destacar que, en el presente caso, resulta
innecesario adentrarse en el análisis constitucional de la
controversia sobre leyes ex post facto pues la sola interpretación de
la Ley Núm. 85-2024, provee suficiente fundamento para resolver el
presente recurso apelativo. Figueroa v. Junta de Libertad Bajo,
supra, págs. 16-17. También destacamos que, conforme a la
Doctrina de Evitación Constitucional, debemos abstenernos de
considerar cuestiones constitucionales cuando el caso puede
decidirse apropiadamente mediante análisis legal válido. Íd. Por lo
tanto, al examinar el lenguaje claro de la Ley Núm. 85-2024, resulta
innecesario acudir al análisis constitucional intimado por la parte
recurrente para resolver apropiadamente la presente revisión
judicial. Íd.
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No cabe duda de que la Asamblea Legislativa, a través de la
Ley Núm. 85-2022, estableció cálculos más favorables para
determinar el mínimo de la sentencia a cumplir un confinado antes
de ser elegible a ser considerado para recibir el beneficio de libertad
bajo palabra. De hecho, así lo expresó el legislador en la Exposición
de Motivos del estatuto al decir que “[c]on la presente medida se
busca establecer una manera justa, retributiva y rehabilitadora, que
le permita a aquella persona convicta por varios delitos el poder ser
considerada para libertad bajo palabra al cumplir con los términos
de la sentencia más onerosa relacionada directamente con alguno
de los delitos por los cuales fue encontrado culpable”. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 85-2022.
Asimismo, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022 dispone que
la misma “aplicará de manera retroactiva, independientemente del
Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos
delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona
condenada”. De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley
Núm. 85-2022, la parte recurrente sí cualificaba para recibir el
beneficio de libertad bajo palabra según los términos dispuestos en
el referido estatuto. Ello en consecuencia del principio de
favorabilidad. Pueblo v. González, supra, pág. 685.
Ahora bien, conforme establecido por el Tribunal Supremo el
principio de favorabilidad es puramente estatutario y corresponde a
un acto de pura gracia legislativa. Pueblo v. DiCristina Rexach,
supra, pág. 787. Es decir, el efecto retroactivo de la aplicación de
una ley penal que resulte más favorable a sus antecesoras es una
decisión que recae enteramente sobre la facultad conferida a
nuestros legisladores por nuestra Constitución. Íd.
Consecuentemente, el legislador tiene total discreción de crear
excepciones a la aplicación retroactiva de la ley penal aunque resulte
favorable a la persona acusada. Figueroa v. Junta de Libertad Bajo,
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supra, pág. 20. De ahí el origen de las llamadas cláusulas de reserva,
las cuales “operan como una limitación al principio de
favorabilidad”. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 788.
En el año 2024, nuestra Asamblea Legislativa enmendó las
disposiciones relativas a los términos para cualificar al beneficio de
libertad bajo palabra mediante la Ley Núm. 85-2024. Igualmente,
en aquella ocasión, en la Ley Núm. 85-2024 el legislador creó una
cláusula de reserva en cuanto a los términos más favorables
establecidos para cualificar al beneficio de libertad bajo palabra
establecidos en la Ley Núm. 85-2022. En específico, la Ley Núm. 85-
2024 dispuso que la Ley Núm. 85-2022 no aplicaría
retroactivamente a personas convictas por los delitos de, entre otros,
agresión sexual. El estatuto estableció claramente que las nuevas
disposiciones creadas en la Ley Núm. 85-2022 no surtirían efecto
sobre el cálculo de la sentencia mínima de personas convictas por
los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión
sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto,
secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil.
Lo anterior refleja la voluntad del legislador de excluir a
personas convictas por los delitos antes mencionados de los
beneficios incluidos en las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, lo
cual, a todas luces, constituye una cláusula de reserva. Figueroa v.
Junta de Libertad Bajo, supra, pág. 21. Así pues, por voluntad de la
Asamblea Legislativa según expresada en la Ley Núm. 85-2024, la
parte recurrente no cualifica al beneficio de libertad bajo palabra
según los términos claros establecidos en la Ley Núm. 85-2024, aun
cuando ello le resulte menos favorable. En vista de la exclusión
estatutaria que impide al recurrente ser considerado para el
beneficio de libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo
Palabra resulta innecesario el cálculo del mínimo de su sentencia.
Por ello, consideramos razonable la actuación de la parte recurrida
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al no requerir de sus funcionarios el calcular el mínimo de la
sentencia de confinados cuyas penas sean consecuencia de uno de
los delitos excluidos por el legislador para el beneficio y privilegio de
cumplir su sentencia en libertad bajo palabra.
La parte recurrente también aduce falta de jurisdicción sobre
la parte recurrida para atender la solicitud de remedio
administrativo que presentó en la institución carcelaria donde
cumple su sentencia. El Reglamento Núm. 8583 creó la División de
Remedios Administrativos para establecer un ente gubernamental
administrativo con la facultad de atender cualquier queja o agravio
presentado por un confinado. De ahí que estos últimos pueden
presentar solicitud de remedios, referentes a actos que les afecten
personalmente en su bienestar físico, mental, seguridad personal o
plan institucional. En consecuencia, al examinar de forma íntegra
el reglamento podemos razonablemente concluir que la parte
recurrida sí poseía la facultad de examinar y proveer una respuesta
adecuada a la parte recurrente sobre el asunto del cálculo de su
sentencia mínima en la Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia pues es un asunto relacionado directamente con su plan
institucional en cual incluye la verificación del cumplimiento del
recurrente con su sentencia.
De igual forma, el citado reglamento dispone, que el
funcionario concernido brindará una respuesta adecuada a la
solicitud del miembro de la población correccional. De tal
nomenclatura, respuesta adecuada, nos queda claro que el
cumplimiento con el reglamento comporta necesariamente una
contestación que atienda con precisión el asunto que se plantea. Es
decir, la respuesta adecuada a la que alude la reglamentación no
supone, en modo alguno, necesariamente se conceda el remedio
solicitado por el confinado, pero sí una contestación precisa a la
solicitud de respuesta.
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Hemos analizado la respuesta dada en este caso y nos parece
adecuada, ante la situación particular que presenta la parte
recurrente. La solicitud de remedio que un miembro de la población
correccional presente a la División de Remedios Administrativos no
necesariamente redundará en la concesión del reclamo solicitado.
Lo que es exigido de las autoridades correccionales por nuestro
ordenamiento es que, atiendan la solicitud y provean al confinado
una “respuesta adecuada”, según la naturaleza de lo solicitado. Por
eso se requiere del evaluador que utilice “todos los procedimientos
que estime necesarios para la obtención de la información requerida
para brindar una respuesta adecuada al miembro de la población
correccional”. Entonces, una “respuesta adecuada” será una
respuesta informada, es decir, que provea al solicitante de los
medios necesarios para lograr lo que pide o le ponga en condiciones
de conocer el estado de su reclamo.
En este caso la parte recurrida cumplió con el anterior
cometido mediante la resolución en reconsideración. En ella, la
parte recurrida explicó las razones legales por las cuales no es
necesario calcular el mínimo de la sentencia de la parte recurrida, y
como vimos, la explicación es conforme a nuestro estado de Derecho
actual.
Destacamos que la parte recurrida no puede proveer remedios
fuera del alcance de la ley. Sí puede, como ocurrió en este caso,
hacer viable el remedio solicitado por el miembro de la población
correccional mediante referidos a las áreas concernidas, y la
provisión de una respuesta adecuada. Eso es lo que han hecho las
autoridades en este caso: referir la solicitud de respuesta al área
concernida y con competencia para atender el reclamo de la parte
recurrente. El personal del área concernida verificó la hoja de
liquidación de sentencia de la parte recurrente, y concluyó que los
cálculos allí incluidos están conforme a derecho. La petición de la
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parte recurrente fue atendida de manera específica en cuanto a
verificar la corrección de su Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencia. Por tanto, la parte recurrida atendió con precisión el
asunto presentado por la parte recurrente y este quedó
adecuadamente informado del resultado.
Así las cosas, y sobre la base de la totalidad del expediente
administrativo y el Derecho aplicable, la determinación
administrativa recurrida no fue una arbitraria, irrazonable ni ilegal.
Por el contrario, la misma se ampara en el estado de derecho actual
y los principios jurídicos antes explicados.
En consecuencia, los errores señalados por el recurrente no
se cometieron.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, confirmamos la resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones