Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII LUIS RIVERA REVISIÓN QUIÑONES ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de TA2026RA00380 Corrección y Vs. Rehabilitación DEPARTAMENTO DE Caso Núm. B-681-26 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: MÍNIMO DE Recurrido SENTENCIA Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1 Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026. Comparece la parte recurrente, el señor Luis Rivera Quiñones, solicita la revisión de la Resolución emitida por la parte recurrida, División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante el dictamen recurrido la división determinó que no corresponde calcular el mínimo de sentencia en relación con la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra de la parte recurrente por ser una persona convicta por agresión sexual bajo el actual Código Penal. Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, confirmamos la resolución recurrida. -I- Por hechos ocurridos el 24 de enero de 2019, la parte recurrente fue sentenciada a 20 años de prisión tras haber realizado una alegación de culpabilidad por cometer el delito de incesto, según tipificado por el Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5192, delito que luego fue reclasificado como de agresión 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. TA2026RA00380 2 sexual según el Artículo 130 (f) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5191. En ese dictamen, se estableció que la referida pena será cumplida de forma consecutiva con cualquier otra sentencia y, además, se ordenó abonar el tiempo que estuvo en prisión preventiva. Así las cosas, el 23 de abril de 2026 el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo (B-681-26,7) ante la parte recurrida. En su solicitud, la parte recurrente solicitó una explicación del por qué no aparece el resultado del cálculo del mínimo de su sentencia en su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia. El 28 de abril de 2026, notificada el 7 de mayo de 2026, el área concernida emitió una Respuesta al remedio administrativo presentado. La parte recurrida desestimó la solicitud por falta de información conforme a la Regla VII del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de mayo de 2015. El 8 de mayo de 2026 la parte recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración en la cual expresó su insatisfacción con la respuesta recibida en los siguientes términos: Por este medio no estoy de acuerdo con la respuesta emitida por la [D]ivi[s]ión de Remedios Administrativos, en la cual desestima por falta de información no estoy de acuerdo. [En] el Remedio Administrativo solicit[é] información [del] por qué no aplica el mínimo de mi sentencia ya que no está visual en la hoja de liquidación de sentencia, es lo [ú]nico que estoy solicitando, que otro detalle o información tengo que dar para reci[b]ir dicha solicitud. Lo que estoy solicitando es simple porque no aparece el cómputo mínimo de mi sentencia en la hoja de liquidación de sentencia. Ante ello, el 22 de mayo de 2026, notificada al recurrente el 3 de junio de 2026, la parte recurrida emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional mediante la cual acogió la reconsideración. El 28 de mayo de 2026 la parte TA2026RA00380 3 recurrida emitió una Resolución, notificada al recurrente el 11 de junio de 2026, y en lo pertinente, expresó: Se orienta al recurrente que en el Reglamento Para Atender Las Solicitudes De Remedios Administrativos Radicadas Por Los Miembros De La Población Correccional en la Regla VII- Responsabilidades del Miembro de la Población Correccional, sección 1 indica: Ser[á] responsabilidad del miembro de la población correccional presentar las Solicitudes de Remedios en forma clara, concisa y honesta, estableciendo fechas y nombres de las personas involucradas en el incidente. Igualmente ofrecerá toda información necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente. De otra parte, se le indica al recurrente que luego de evaluar el expediente criminal encontramos que cumple por Artículo 131 reclasificado Artículo 130 (F) Código Penal (Agresión Sexual) con una sentencia de 20 años de reclusión. En cuanto al mínimo de sentencia se le aplicó la Ley 85-2024 [que] establece la Cláusula de Exclusión de Jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra: La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades/ agresión sexual conyugal/ violación/ actos lascivos/ sodomía/ secuestro/ secuestro agravado y pornografía infantil/ incluyendo sus tentativas/ no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra/ indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia/ incluyendo los Código Penales de 1974, 2004 y 2012. Así que según dispone la Ley 85-2024 el delito por el cual está cumpliendo no le corresponde un mínimo de sentencia ya que la Junta de Libertad Bajo Palabra ya no tiene jurisdicción en los casos antes mencionados. (Énfasis en el original). Todavía inconforme, el 29 de junio de 2026 la parte recurrente compareció ante este tribunal y señala la comisión de los siguientes errores: Err[ó] [al] emitir respuesta la divisi[ó]n de remedio [al] indicar la Sra. Maribel García Chárriez, evaluadora de la Oficina de Bayamón de Remedios Administrativos que de acuerdo a TA2026RA00380 4 la evaluación que ella hizo del expediente criminal encontró que por cumplir [por] delitos como el Artículo 131 reclasificado al [Artículo] 130 Agresión Sexual, en cuanto al mínimo de sentencia se le aplic[ó] la Ley 85-2024 [que] establece cl[á]usula de exclusi[ó]n de jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Err[ó] la [D]ivi[s]ión de [R]emedios [A]dministrativos al desestimar el [R]emedio [A]dministrativo B-681-26 [de 20 de abril de 2026] porque no es clara y concisa. Err[ó] la Sra. Nahiomy Gilbis Maldonado técnica y supervisora de r[é]cord de Bayamón 501, al realizarme una nueva hoja el día 19 [de] febrero del 2026 de liquidaci[ó]n de sentencia y quitarme la fecha aproximada para la Junta de Libertad Bajo Palabra entiéndase el mínimo del c[ó]mputo y eliminarme del privilegio, para que la Junta me eval[ú]e y tome jurisdicci[ó]n. Err[ó] la Administración de Correcci[ó]n Oficina Central [D]ivi[s]ión de [Récord] al ignora[r] de que ya se [ha] resuelto varios casos en el [Tribunal Supremo] y Tribunal Apelativo y Procurador General y la agencia administrativa tiene conocimiento. La parte recurrida compareció mediante alegato escrito, y solicita la confirmación de la resolución recurrida. Procedemos a resolver el presente recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente administrativo, y el Derecho aplicable. -II- -A- La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9671, dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. TA2026RA00380 5 9675, establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos. En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección 4.5 de la LPAU, supra, adoptó la normativa establecida en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la interpretación de las leyes es una tarea inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por la deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, pág. 17, 215 DPR _____ (2025). En el citado caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que: [A]l ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias. ... Sin embargo, tales interpretaciones constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado. Íd. (cita depurada). En ese sentido, nuestro más alto foro enfatizó que “los tribunales deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus facultades estatutarias. Pero principalmente, contrario a la práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia simplemente porque la ley es TA2026RA00380 6 ambigua”. Íd. No obstante, es importante destacar que en el citado caso nuestro más alto foro no modificó la evaluación y respetó las determinaciones de hechos alcanzadas por las agencias. Así pues, prevalece todavía la norma de que, para objetar la razonabilidad de la determinación administrativa, es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el expediente administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). La misma debe ser suficiente como para que pueda descartarse en derecho la presunción de corrección de la determinación administrativa, no pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP, 147 DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para examinar una decisión administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012); Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 DPR 254, 264 (2007). -B- El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Estado, 4 de mayo de 2015, rige lo concerniente a las solicitudes de remedios administrativos de los miembros de la población correccional. Deriva de la Civil Rights of Institutionalized Person Act, 42 U.S.C. 1997 et seq., en que, todo miembro de la población correccional disponga de TA2026RA00380 7 un organismo administrativo para que, en primera instancia, pueda presentar una solicitud de remedio, minimizar las diferencias con el personal y evitar o reducir la presentación de pleitos en los tribunales. Una solicitud de remedio es un recurso que presenta un miembro de la población correccional por escrito, sobre una situación que afecta su calidad de vida y seguridad, relacionado con su confinamiento. Regla IV (24) del Reglamento Núm. 8583, supra. -C- La Junta de Libertad Bajo Palabra, es un organismo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, fue creada mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec. 1501 et seq. La ley confirió a la Junta de Libertad Bajo Palabra la autoridad para conceder el beneficio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal de Puerto Rico durante la parte final de su condena. Art. 3, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503. Esto es siempre que la persona recluida no esté cumpliendo una sentencia por delitos excluidos del beneficio y haya cumplido el término mínimo dispuesto por ley. Íd. El propósito de la ley fue dar cumplimiento a la política pública establecida en la Constitución de Puerto Rico, en aras de propender al tratamiento adecuado de las personas convictas, con el fin de hacer posible su rehabilitación moral, social y económica. Véase, Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1. La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 ha sido objeto de varias enmiendas, entre las cuales se encuentran las implementadas a través de la Ley Núm. 85 del 11 de octubre de 2022, intitulada Ley para Enmendar el Artículo 308 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico y la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, que, entre sus disposiciones incluyó la siguiente: TA2026RA00380 8 Esta Ley aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada. Las cláusulas de prohibiciones absolutas de libertad bajo palabra en los delitos de leyes penales especiales no serán aplicables al caso de menores juzgados y sentenciados como adultos cuando contravengan lo aquí establecido. La enmienda a la ley estableció cálculos favorables para determinar el mínimo de la sentencia a cumplir a los fines de ser elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. Poco después, la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024, enmendó la Ley Núm. 85-2022, para aclarar que el nuevo cómputo del mínimo requerido para la elegibilidad al privilegio de libertad bajo palabra no resulta aplicable a las personas convictas por los delitos expresamente excluidos por ley. La Sección Núm. 3 de la Ley Núm. 85-2022 incluyó una cláusula de exclusión de la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra, que aclara lo siguiente: La Junta no tendrá jurisdicción para atender los casos de las personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, incluyendo sus tentativas, no podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. Además, la Ley Núm. 85-2024 incluyó una disposición relativa a la aplicación retroactiva del cómputo dispuesto por la Ley Núm. 85-2022 a las personas convictas por delitos sexuales y sus modalidades, la cual establece lo siguiente: La Ley 85-2022 no aplicará retroactivamente a las personas convictas por estas actuaciones delictivas, conforme a la clara intención de la Decimonovena Asamblea Legislativa de no extender este privilegio a los ofensores de la ley descritos en el párrafo anterior. La Ley 85-2022 no surtirá efecto en el cálculo de la sentencia de las personas convictas para los TA2026RA00380 9 delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil, indistintamente de la fecha de la comisión del acto delictivo ni el código penal o la ley especial utilizada para dictar sentencia, incluyendo los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012. -D- En nuestro ordenamiento jurídico la ley vigente es la que aplica al tiempo de cometerse los hechos delictivos. Romero Figueroa v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 2026 TSPR 33, pág. 11, 218 DPR __ (2026); Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 786 (2020); Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Sin embargo, el Tribunal Supremo adoptó el principio de favorabilidad en el cual “si una ley penal, cuyos efectos resultan en un tratamiento más favorable para una persona acusada, se aprueba con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, esta se debe aplicar retroactivamente, de modo que la persona acusada disfrute de sus beneficios”. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 786. El Art. 4 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5004, dispone lo siguiente: La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos. La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas: (a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la TA2026RA00380 10 pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. A tales efectos, el legislador tiene la facultad de establecer excepciones al principio y ordenar la aplicación prospectiva de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, aunque esta sea menos favorable para la persona acusada que la ley vigente al momento de la condena o posterior a esta. Pueblo v. González, supra, pág. 686. Lo anterior se debe a la naturaleza estatutaria del principio y a la discreción que reserva el cuerpo legislativo. Véase, Art. 4 del Código Penal, supra. Resulta importante recalcar que un acusado no tiene un derecho constitucional a la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables. Romero Figueroa v. Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, pág. 15; Pueblo v. González, supra, pág. 686. En consonancia con el principio de favorabilidad, se han adoptado las cláusulas de reserva, las cuales tienen como propósito asegurar la aplicación de leyes que han sido derogadas o enmendadas a los hechos ocurridos durante el periodo en que estuvieron vigentes, sin importar si resultan más favorables o desfavorables para la persona acusada. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, págs. 787-788. Anteriormente el Tribunal Supremo expresó que, “mediante la incorporación de las cláusulas de reserva en los códigos penales, se ha advertido la intención del legislador de imponer limitaciones al principio de favorabilidad”. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 61 (2015). Particularmente en el caso de Pueblo v. González, supra, págs. 694-695, el Tribunal Supremo pronunció que las cláusulas de reserva: [I]mpiden que una nueva ley penal que resulte ser más favorable a un acusado, convicto o sentenciado, sea aplicada de forma retroactiva, aun cuando la nueva ley derogue o enmiende una ley anterior; esto a su vez supone mantener TA2026RA00380 11 vigentes las disposiciones legales que regían unos actos delictivos sin tomar en consideración que éstas hubiesen sido derogadas o enmendadas por una ley penal posterior más favorable. A partir del marco jurídico previamente examinado, el Tribunal Supremo estableció que al momento de evaluar si una nueva ley penal debe aplicarse de forma retroactiva, se debe comparar la ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos delictivos con la nueva ley, y si resulta más beneficiosa, se aplicará retroactivamente, a menos que una cláusula de reserva lo prohíba. Pueblo v. González, supra, pág. 704; D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, comentado, 5ta ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2004-2005, pág.10. -E- Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró la norma respecto a que los planteamientos constitucionales no deben abordarse cuando un caso puede resolverse mediante un análisis estatutario válido. Comisionado Electoral v. Pres. CEE et al., 2025 TSPR 54, 215 DPR ____ (2025). De este modo, el Tribunal Supremo destacó que “[e]n su concepción clásica la Doctrina de Evitación Constitucional requiere que una vez los foros judiciales se enfrenten a una alegada ley inconstitucional, deberán auscultar si se puede resolver el asunto únicamente mediante un análisis del estatuto”. Íd. Asimismo, el Tribunal Supremo expresó que en nuestra jurisdicción los planteamientos constitucionales no se deben abordar cuando el caso se puede resolver a través de una de las siguientes maneras: (1) mediante un análisis estatutario válido; (2) en armonía con los criterios de las partes y en consonancia con los mejores fines de la justicia; (3) al existir una interpretación razonable de la legislación que permita soslayar la cuestión constitucional, y (4) porque la controversia puede quedar resuelta TA2026RA00380 12 definitivamente por otros fundamentos. Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954, 964 esc.4 (1995). La Doctrina de Evitación Constitucional ha sido incorporada al ordenamiento jurídico puertorriqueño como manifestación del respeto a la separación de poderes y de la función interpretativa limitada del Poder Judicial. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 554, 596-597 (1958). Así las cosas, cuando se cuestiona la validez de una ley o se suscita alguna duda sobre su constitucionalidad, los tribunales deben asegurarse de que no existe otra posible interpretación razonable de la ley. Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181, 189 (1993). -III- En resumen, la parte recurrente señaló que la parte recurrida erró al aplicar la Ley Núm. 85-2024 retroactivamente en violación a la cláusula constitucional que prohíbe la aprobación de leyes ex post facto y; por ende, considera inconstitucional la aplicación de la prohibición de calificar para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra pues razona que hace más onerosa y alarga su sentencia. Cabe destacar que, en el presente caso, resulta innecesario adentrarse en el análisis constitucional de la controversia sobre leyes ex post facto pues la sola interpretación de la Ley Núm. 85-2024, provee suficiente fundamento para resolver el presente recurso apelativo. Figueroa v. Junta de Libertad Bajo, supra, págs. 16-17. También destacamos que, conforme a la Doctrina de Evitación Constitucional, debemos abstenernos de considerar cuestiones constitucionales cuando el caso puede decidirse apropiadamente mediante análisis legal válido. Íd. Por lo tanto, al examinar el lenguaje claro de la Ley Núm. 85-2024, resulta innecesario acudir al análisis constitucional intimado por la parte recurrente para resolver apropiadamente la presente revisión judicial. Íd. TA2026RA00380 13 No cabe duda de que la Asamblea Legislativa, a través de la Ley Núm. 85-2022, estableció cálculos más favorables para determinar el mínimo de la sentencia a cumplir un confinado antes de ser elegible a ser considerado para recibir el beneficio de libertad bajo palabra. De hecho, así lo expresó el legislador en la Exposición de Motivos del estatuto al decir que “[c]on la presente medida se busca establecer una manera justa, retributiva y rehabilitadora, que le permita a aquella persona convicta por varios delitos el poder ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir con los términos de la sentencia más onerosa relacionada directamente con alguno de los delitos por los cuales fue encontrado culpable”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022. Asimismo, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022 dispone que la misma “aplicará de manera retroactiva, independientemente del Código Penal o Ley Penal Especial vigente al momento de los hechos delictivos, siempre y cuando resulte favorable para la persona condenada”. De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Núm. 85-2022, la parte recurrente sí cualificaba para recibir el beneficio de libertad bajo palabra según los términos dispuestos en el referido estatuto. Ello en consecuencia del principio de favorabilidad. Pueblo v. González, supra, pág. 685. Ahora bien, conforme establecido por el Tribunal Supremo el principio de favorabilidad es puramente estatutario y corresponde a un acto de pura gracia legislativa. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 787. Es decir, el efecto retroactivo de la aplicación de una ley penal que resulte más favorable a sus antecesoras es una decisión que recae enteramente sobre la facultad conferida a nuestros legisladores por nuestra Constitución. Íd. Consecuentemente, el legislador tiene total discreción de crear excepciones a la aplicación retroactiva de la ley penal aunque resulte favorable a la persona acusada. Figueroa v. Junta de Libertad Bajo, TA2026RA00380 14 supra, pág. 20. De ahí el origen de las llamadas cláusulas de reserva, las cuales “operan como una limitación al principio de favorabilidad”. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 788. En el año 2024, nuestra Asamblea Legislativa enmendó las disposiciones relativas a los términos para cualificar al beneficio de libertad bajo palabra mediante la Ley Núm. 85-2024. Igualmente, en aquella ocasión, en la Ley Núm. 85-2024 el legislador creó una cláusula de reserva en cuanto a los términos más favorables establecidos para cualificar al beneficio de libertad bajo palabra establecidos en la Ley Núm. 85-2022. En específico, la Ley Núm. 85- 2024 dispuso que la Ley Núm. 85-2022 no aplicaría retroactivamente a personas convictas por los delitos de, entre otros, agresión sexual. El estatuto estableció claramente que las nuevas disposiciones creadas en la Ley Núm. 85-2022 no surtirían efecto sobre el cálculo de la sentencia mínima de personas convictas por los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía infantil. Lo anterior refleja la voluntad del legislador de excluir a personas convictas por los delitos antes mencionados de los beneficios incluidos en las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022, lo cual, a todas luces, constituye una cláusula de reserva. Figueroa v. Junta de Libertad Bajo, supra, pág. 21. Así pues, por voluntad de la Asamblea Legislativa según expresada en la Ley Núm. 85-2024, la parte recurrente no cualifica al beneficio de libertad bajo palabra según los términos claros establecidos en la Ley Núm. 85-2024, aun cuando ello le resulte menos favorable. En vista de la exclusión estatutaria que impide al recurrente ser considerado para el beneficio de libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra resulta innecesario el cálculo del mínimo de su sentencia. Por ello, consideramos razonable la actuación de la parte recurrida TA2026RA00380 15 al no requerir de sus funcionarios el calcular el mínimo de la sentencia de confinados cuyas penas sean consecuencia de uno de los delitos excluidos por el legislador para el beneficio y privilegio de cumplir su sentencia en libertad bajo palabra. La parte recurrente también aduce falta de jurisdicción sobre la parte recurrida para atender la solicitud de remedio administrativo que presentó en la institución carcelaria donde cumple su sentencia. El Reglamento Núm. 8583 creó la División de Remedios Administrativos para establecer un ente gubernamental administrativo con la facultad de atender cualquier queja o agravio presentado por un confinado. De ahí que estos últimos pueden presentar solicitud de remedios, referentes a actos que les afecten personalmente en su bienestar físico, mental, seguridad personal o plan institucional. En consecuencia, al examinar de forma íntegra el reglamento podemos razonablemente concluir que la parte recurrida sí poseía la facultad de examinar y proveer una respuesta adecuada a la parte recurrente sobre el asunto del cálculo de su sentencia mínima en la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia pues es un asunto relacionado directamente con su plan institucional en cual incluye la verificación del cumplimiento del recurrente con su sentencia. De igual forma, el citado reglamento dispone, que el funcionario concernido brindará una respuesta adecuada a la solicitud del miembro de la población correccional. De tal nomenclatura, respuesta adecuada, nos queda claro que el cumplimiento con el reglamento comporta necesariamente una contestación que atienda con precisión el asunto que se plantea. Es decir, la respuesta adecuada a la que alude la reglamentación no supone, en modo alguno, necesariamente se conceda el remedio solicitado por el confinado, pero sí una contestación precisa a la solicitud de respuesta. TA2026RA00380 16 Hemos analizado la respuesta dada en este caso y nos parece adecuada, ante la situación particular que presenta la parte recurrente. La solicitud de remedio que un miembro de la población correccional presente a la División de Remedios Administrativos no necesariamente redundará en la concesión del reclamo solicitado. Lo que es exigido de las autoridades correccionales por nuestro ordenamiento es que, atiendan la solicitud y provean al confinado una “respuesta adecuada”, según la naturaleza de lo solicitado. Por eso se requiere del evaluador que utilice “todos los procedimientos que estime necesarios para la obtención de la información requerida para brindar una respuesta adecuada al miembro de la población correccional”. Entonces, una “respuesta adecuada” será una respuesta informada, es decir, que provea al solicitante de los medios necesarios para lograr lo que pide o le ponga en condiciones de conocer el estado de su reclamo. En este caso la parte recurrida cumplió con el anterior cometido mediante la resolución en reconsideración. En ella, la parte recurrida explicó las razones legales por las cuales no es necesario calcular el mínimo de la sentencia de la parte recurrida, y como vimos, la explicación es conforme a nuestro estado de Derecho actual. Destacamos que la parte recurrida no puede proveer remedios fuera del alcance de la ley. Sí puede, como ocurrió en este caso, hacer viable el remedio solicitado por el miembro de la población correccional mediante referidos a las áreas concernidas, y la provisión de una respuesta adecuada. Eso es lo que han hecho las autoridades en este caso: referir la solicitud de respuesta al área concernida y con competencia para atender el reclamo de la parte recurrente. El personal del área concernida verificó la hoja de liquidación de sentencia de la parte recurrente, y concluyó que los cálculos allí incluidos están conforme a derecho. La petición de la TA2026RA00380 17 parte recurrente fue atendida de manera específica en cuanto a verificar la corrección de su Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia. Por tanto, la parte recurrida atendió con precisión el asunto presentado por la parte recurrente y este quedó adecuadamente informado del resultado. Así las cosas, y sobre la base de la totalidad del expediente administrativo y el Derecho aplicable, la determinación administrativa recurrida no fue una arbitraria, irrazonable ni ilegal. Por el contrario, la misma se ampara en el estado de derecho actual y los principios jurídicos antes explicados. En consecuencia, los errores señalados por el recurrente no se cometieron. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte de este dictamen, confirmamos la resolución administrativa recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones