El Pueblo De Puerto Rico v. José ángel Arroyo Soto
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026CE00503
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE CERTIORARI
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de Arecibo
Caso Núm.
TA2026CE00503 C VI2025G0031
Vs. C BD2025G0116
C LA2025G0154-
0157
JOSÉ ÁNGEL ARROYO Sala: 203
SOTO
Sobre: ART. 93 B
1ER GRADO CP,
Peticionario ART. 190 E CP,
ARTS. 6.05, 6.09,
6.14 (2 CARGOS)
LEY 168
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
La parte peticionaria, el señor José Ángel Arroyo Soto,
solicita la revisión de la Resolución emitida el 25 de febrero de
2026 y notificada el 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, mediante la cual el
foro primario denegó la Moción Informativa, Enmendada, Sobre
Prueba Exculpatoria y Solicitud de Desestimación por Violación al
Debido Procedimiento de Ley y Negativa de Revelarla en Vista
Preliminar presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos expresados en esta Resolución,
denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.
1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se
designa a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la
Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry.
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-I-
El 12 de marzo de 2025 el foro de primera instancia celebró
una vista de causa probable para arresto en contra de varios
imputados, entre ellos el aquí peticionario. El foro recurrido
determinó causa probable para arresto contra la parte peticionaria
por seis cargos: (1) un cargo por Asesinado en Primer Grado,
Artículo 93(b) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142(b); (2) un cargo
por Robo Agravado, Artículo 190(e) del Código Penal, 33 LPRA sec.
5260(e); (3) un cargo por Portación de Armas, Artículo 6.05, Ley de
Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 466d; (4) un cargo por
Portación de Armas Largas, Artículo 6.09 de la Ley de Armas de
Puerto Rico, 25 LPRA sec. 466h; (5) y dos cargos por Disparar o
Apuntar Armas de Fuego, Artículo 6.14, Ley de Armas de Puerto
Rico, 25 LPRA sec. 466m.
El 28 de marzo de 2025 un coacusado, señor Yaviel García
Colón, presentó una Moción en Solicitud de Prueba Exculpatoria, a
la cual se unió la defensa del peticionario. En el escrito la parte
peticionaria solicitó al Ministerio Público la entrega de prueba
exculpatoria en su poder, y copia del acuerdo de inmunidad del
testigo de cargo, el señor Josean Francisco Ortiz Quiñones. La
petición de prueba exculpatoria fue discutida en corte abierta y el
tribunal apelado señaló nueva fecha para la vista preliminar y
ordenó al Ministerio Público contestar por escrito la solicitud de la
defensa. En cumplimiento con la orden, el 4 de abril de 2025 el
Ministerio Público presentó una Moción en Cumplimiento de Orden
en la cual expresó que no existía evidencia exculpatoria en el
sumario fiscal, y entregó a la defensa una copia del Convenio de
Cooperación y Alegación Preacordada del señor Ortiz Quiñones.
La vista preliminar ocurrió los días 22 y 30 de mayo, 26 de
junio y 30 de julio de 2025. El Ministerio Público juramentó y
anunció como testigo cargo al señor Ortiz Quiñones y al agente
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Carlos A. Cruz Román, pero solo presentó el testimonio del señor
Ortiz Quiñones durante la vista. El foro de primera instancia
determinó causa probable para juicio por los seis cargos
imputados al peticionario. El 2 de septiembre de 2025 la parte
peticionaria presentó Moción al Amparo de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley, solicitó
copia de todo acuerdo de inmunidad relacionado con el señor Ortiz
Quiñones y toda prueba exculpatoria relacionada al caso en poder
del Ministerio Público. El Ministerio Público contestó la solicitud el
9 de septiembre de 2025, sobre la petición de prueba exculpatoria
o favorable expresó no poseer “ninguna que conozcamos al
momento”. No obstante, el Ministerio Público incluyó un Informe
de Entrevista preparado por el Agente Investigador Carlos Cruz
Román correspondiente a una entrevista al señor Ortiz Quiñones
efectuada el 27 de junio de 2024.
Tras examinar el contenido del informe, el 26 de enero de
2026 el peticionario presentó Moción Informativa, Sobre Prueba
Exculpatoria y Solicitud de Desestimación por Violación al Debido
Proceso de Ley, y Negativa de Revelarla en Vista Preliminar,
reprodujo y resumió el testimonio prestado por el señor Ortiz
Quiñones en la vista preliminar y alegó que el informe del 27 de
junio de 2024 contradecía parcialmente el testimonio ofrecido
durante la Vista Preliminar en cuanto al conocimiento y
participación del peticionario en los hechos. El escrito fue
enmendado y sustituido el 28 de enero de 2026, pero el argumento
principal de la parte peticionaria quedó inalterado. El 20 de febrero
de 2026, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a
Moción Informativa, Enmendada, Sobre Prueba Exculpatoria y
Solicitud de Desestimación por Violación al Debido Proceso de Ley y
Negativa de Revelarla en Vista Preliminar, en la cual aseveró que
las notas del agente investigador no contenían una versión distinta
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o contradictoria al testimonio vertido en la audiencia, sino prueba
adicional que no alteraba el resultado de la vista preliminar. El
Tribunal de Primera Instancia, declaró “No Ha Lugar” la solicitud
de desestimación promovida por la parte peticionaria mediante la
Resolución recurrida.
Inconforme, el peticionario presentó una Moción en Solicitud
de Reconsideración sobre Ocultación de Prueba Exculpatoria el 13
de marzo de 2026, reiteró los argumentos esbozados en su moción
original. El Tribunal de Primera Instancia denegó la
reconsideración mediante Resolución dictada el 18 de marzo de
2026 y notificada el 24 de marzo de 2026, al concluir que la
moción “no contiene argumentos nuevos a los ya adjudicados”.
Inconforme, el peticionario acude ante esta curia y señala los
siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al resolver que el Ministerio Público
no tenía que entregar el Informe de la
Entrevista hecha al Testigo Josean Francisco
Ortiz Quiñones por el agente investigador
Carlos Cruz Román, placa 2566, y poner al
Agente Carlos Cruz Román a disposición de la
defensa en la etapa de Vista Preliminar.
Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al resolver luego de haber concluido
que el Informe del Agente Investigador Carlos
Cruz Román placa 2566, contenía prueba
favorable para impugnar el testimonio del
testigo de cargo en la etapa de vista preliminar
y por ello debieron ser reveladas por el
Ministerio Público, concluir que la supresión u
omisión de entregar prueba favorable no es
suficiente para que procediera conceder un
remedio judicial como lo es la desestimación.
Las partes estipularon la trascripción de la prueba oral
vertida durante la Vista Preliminar del caso, y la Oficina del
Procurador General compareció mediante alegato escrito. Por
tanto, resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las
partes, el contenido del expediente apelativo y el Derecho aplicable.
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-II-
-A-
El auto de Certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, pág. 5, 217 DPR ___ (2026);
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021);
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Conviene destacar que la
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847;
Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). La precitada Regla dispone
lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la
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apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que
se presenta el caso es la más propicia
para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución
final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de
la justicia.
Ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí
solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva.
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). De los factores
esbozados “se deduce que el Foro Apelativo intermedio evaluará
tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del
procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la
más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
De ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio,
211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132
DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986).
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-B-
La Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho a toda
persona acusada a preparar adecuadamente su defensa. Art. II,
Secs. 7 y 11, Const. PR, LPRA, Tomo I. Este derecho incluye
obtener evidencia favorable a su defensa mediante el
procedimiento de descubrimiento de prueba. Pueblo v. Rodríguez
González, 202 DPR 258, 269-270 (2019). El derecho al
descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho del
acusado de defenderse en un proceso criminal. Pueblo v. Sanders
Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018). No obstante, ese derecho no es
uno absoluto. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849,
857 (2010). El descubrimiento de prueba en el ámbito criminal
está delimitado por lo dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, la cual dispone, en lo pertinente,
como sigue:
(a) El acusado presentará moción al amparo de
esta Regla dentro en un término de
cumplimiento estricto de veinte (20) días
contados a partir de: i) la celebración del acto
de lectura de acusación en los casos que se
impute la comisión de un delito grave; o ii) la
primera comparecencia del acusado al proceso
asistido por el abogado que habrá de
representarlo en el juicio, en los casos en que
se impute la comisión de un delito menos
grave. En el caso que la persona acusada
manifieste que se representará por derecho
propio, el Tribunal deberá advertirle desde
cuándo comienza a discurrir el término
establecido en esta Regla, así como las
consecuencias de su incumplimiento. Sometida
la moción de la defensa conforme a lo
dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará
al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o
instrumentalidad pública que permita al
acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el
siguiente material o información que está en
posesión, custodia o control del Ministerio
Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad
pública:
(1) Cualquier declaración jurada que el
Ministerio Fiscal tenga del acusado.
[…]
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(6) Cualquier informe preparado por
agentes de la Policía en relación con las
causas seguidas contra el acusado que
sea relevante para preparar
adecuadamente la defensa del acusado.
[…]
(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella
evidencia exculpatoria del acusado que tenga
en su poder.
La obligación del Ministerio Público a descubrir prueba a la
defensa se activa luego de la presentación del pliego acusatorio. En
los casos sobre delitos menos graves, esto ocurre con la
presentación de la denuncia; y en los casos de delitos graves, con
la presentación de la acusación. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias
Forenses, supra, págs. 858-859. Véase, además, Pueblo v. Pillot
Rentas, 169 DPR 746, 760 (2006). En la etapa de vista preliminar,
la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23(c),
dispone que se “pondrá a disposición de la persona imputada las
declaraciones juradas de aquellos testigos que hayan declarado en
la vista”. Esto significa que, en esa etapa procesal, el Ministerio
Público tiene la obligación de entregar las declaraciones juradas de
los testigos que hayan declarado. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544,
567-568 (2003). La defensa tiene derecho a obtener en esa etapa “a
aquella otra prueba en manos del Ministerio Público que,
razonablemente, tienda a demostrar que el testimonio en contra
del imputado “no es confiable o no goza de una razonable garantía
de veracidad”. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 379 (1999);
Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997). Esto
fundamentado en el derecho del imputado a “contrainterrogar a los
testigos de cargo para impugnar su credibilidad y a presentar
prueba de defensa “que derrote la probabilidad de su vinculación
con el delito como autor de éste”. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, supra,
pág. 377; Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 DPR 138, 143 (1995)).
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El Ministerio Público tiene la obligación continua de revelar
toda prueba exculpatoria, indistinto a la etapa procesal. Pueblo v.
Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015); Brady v. Maryland, 373
U.S. 83 (1963). Esto es “toda evidencia favorable que sea relevante
a la inocencia o al castigo del acusado”. Pueblo v. Vélez Bonilla,
189 DPR 705, 718 (2013); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128
DPR 299, 333 (1991). Lo anterior sin considerar su materialidad o
confiabilidad, esto solamente compete al foro de instancia. Pueblo
v. Vélez Bonilla, supra, pág. 719.
-III-
Formalizadas las acusaciones, y como parte del
descubrimiento de prueba bajo la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, supra, el Ministerio Público entregó al peticionario un
Informe de Entrevista sobre la entrevista realizada por el agente
Cruz Román al señor Ortiz Quiñones en la etapa investigativa del
caso. Al examinar el referido informe, la defensa del peticionario
argumentó que el contenido del informe refutaba parte del
testimonio presentado por el señor Ortiz Quiñones en la Vista
Preliminar. Por ello, la parte peticionaria solicitó la desestimación
de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público al amparo
de la cláusula del debido proceso de ley y de la doctrina
establecida en Brady v. Maryland, supra.
Surge del expediente apelativo que, en atención a los
argumentos presentados por la parte peticionaria, el foro de
primera instancia escuchó detenidamente la regrabación de la
Vista Preliminar y examinó con cuidado el contenido del informe
que sirve de fundamento para la solicitud de desestimación
promovida por el peticionario. Particularmente comparó el
contenido del informe con el testimonio en la vista del señor Ortiz
Quiñones. Concluido el examen de las referidas pruebas, el foro
recurrido concluyó que, las notas del agente Cruz Román
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contenían prueba favorable al peticionario, y que el Ministerio
Público debió proveerla oportunamente. No obstante, el foro de
primera instancia también concluyó que la prueba no surtió efecto
sobre el resultado de la Vista Preliminar en el caso. Por tal motivo,
denegó la desestimación solicitada por el peticionario.
Los tribunales apelativos no debemos “intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 736 (2018). Nada nos sugiere que, en el ejercicio
de sus facultades, el foro recurrido incurriera en error o en abuso
de la discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que
soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes
como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones.
Igualmente, no advertimos un criterio jurídico particular
para sin efecto la determinación recurrida. En virtud de lo
dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones