Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Arecibo Caso Núm. TA2026CE00503 C VI2025G0031 Vs. C BD2025G0116 C LA2025G0154- 0157 JOSÉ ÁNGEL ARROYO Sala: 203 SOTO Sobre: ART. 93 B 1ER GRADO CP, Peticionario ART. 190 E CP, ARTS. 6.05, 6.09, 6.14 (2 CARGOS) LEY 168 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1 Cruz Hiraldo, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026. La parte peticionaria, el señor José Ángel Arroyo Soto, solicita la revisión de la Resolución emitida el 25 de febrero de 2026 y notificada el 26 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, mediante la cual el foro primario denegó la Moción Informativa, Enmendada, Sobre Prueba Exculpatoria y Solicitud de Desestimación por Violación al Debido Procedimiento de Ley y Negativa de Revelarla en Vista Preliminar presentada por la parte peticionaria. Por los fundamentos expresados en esta Resolución, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado. 1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry. TA2026CE00503 2 -I- El 12 de marzo de 2025 el foro de primera instancia celebró una vista de causa probable para arresto en contra de varios imputados, entre ellos el aquí peticionario. El foro recurrido determinó causa probable para arresto contra la parte peticionaria por seis cargos: (1) un cargo por Asesinado en Primer Grado, Artículo 93(b) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142(b); (2) un cargo por Robo Agravado, Artículo 190(e) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5260(e); (3) un cargo por Portación de Armas, Artículo 6.05, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 466d; (4) un cargo por Portación de Armas Largas, Artículo 6.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 466h; (5) y dos cargos por Disparar o Apuntar Armas de Fuego, Artículo 6.14, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 466m. El 28 de marzo de 2025 un coacusado, señor Yaviel García Colón, presentó una Moción en Solicitud de Prueba Exculpatoria, a la cual se unió la defensa del peticionario. En el escrito la parte peticionaria solicitó al Ministerio Público la entrega de prueba exculpatoria en su poder, y copia del acuerdo de inmunidad del testigo de cargo, el señor Josean Francisco Ortiz Quiñones. La petición de prueba exculpatoria fue discutida en corte abierta y el tribunal apelado señaló nueva fecha para la vista preliminar y ordenó al Ministerio Público contestar por escrito la solicitud de la defensa. En cumplimiento con la orden, el 4 de abril de 2025 el Ministerio Público presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual expresó que no existía evidencia exculpatoria en el sumario fiscal, y entregó a la defensa una copia del Convenio de Cooperación y Alegación Preacordada del señor Ortiz Quiñones. La vista preliminar ocurrió los días 22 y 30 de mayo, 26 de junio y 30 de julio de 2025. El Ministerio Público juramentó y anunció como testigo cargo al señor Ortiz Quiñones y al agente TA2026CE00503 3 Carlos A. Cruz Román, pero solo presentó el testimonio del señor Ortiz Quiñones durante la vista. El foro de primera instancia determinó causa probable para juicio por los seis cargos imputados al peticionario. El 2 de septiembre de 2025 la parte peticionaria presentó Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley, solicitó copia de todo acuerdo de inmunidad relacionado con el señor Ortiz Quiñones y toda prueba exculpatoria relacionada al caso en poder del Ministerio Público. El Ministerio Público contestó la solicitud el 9 de septiembre de 2025, sobre la petición de prueba exculpatoria o favorable expresó no poseer “ninguna que conozcamos al momento”. No obstante, el Ministerio Público incluyó un Informe de Entrevista preparado por el Agente Investigador Carlos Cruz Román correspondiente a una entrevista al señor Ortiz Quiñones efectuada el 27 de junio de 2024. Tras examinar el contenido del informe, el 26 de enero de 2026 el peticionario presentó Moción Informativa, Sobre Prueba Exculpatoria y Solicitud de Desestimación por Violación al Debido Proceso de Ley, y Negativa de Revelarla en Vista Preliminar, reprodujo y resumió el testimonio prestado por el señor Ortiz Quiñones en la vista preliminar y alegó que el informe del 27 de junio de 2024 contradecía parcialmente el testimonio ofrecido durante la Vista Preliminar en cuanto al conocimiento y participación del peticionario en los hechos. El escrito fue enmendado y sustituido el 28 de enero de 2026, pero el argumento principal de la parte peticionaria quedó inalterado. El 20 de febrero de 2026, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a Moción Informativa, Enmendada, Sobre Prueba Exculpatoria y Solicitud de Desestimación por Violación al Debido Proceso de Ley y Negativa de Revelarla en Vista Preliminar, en la cual aseveró que las notas del agente investigador no contenían una versión distinta TA2026CE00503 4 o contradictoria al testimonio vertido en la audiencia, sino prueba adicional que no alteraba el resultado de la vista preliminar. El Tribunal de Primera Instancia, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación promovida por la parte peticionaria mediante la Resolución recurrida. Inconforme, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración sobre Ocultación de Prueba Exculpatoria el 13 de marzo de 2026, reiteró los argumentos esbozados en su moción original. El Tribunal de Primera Instancia denegó la reconsideración mediante Resolución dictada el 18 de marzo de 2026 y notificada el 24 de marzo de 2026, al concluir que la moción “no contiene argumentos nuevos a los ya adjudicados”. Inconforme, el peticionario acude ante esta curia y señala los siguientes errores: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Ministerio Público no tenía que entregar el Informe de la Entrevista hecha al Testigo Josean Francisco Ortiz Quiñones por el agente investigador Carlos Cruz Román, placa 2566, y poner al Agente Carlos Cruz Román a disposición de la defensa en la etapa de Vista Preliminar. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver luego de haber concluido que el Informe del Agente Investigador Carlos Cruz Román placa 2566, contenía prueba favorable para impugnar el testimonio del testigo de cargo en la etapa de vista preliminar y por ello debieron ser reveladas por el Ministerio Público, concluir que la supresión u omisión de entregar prueba favorable no es suficiente para que procediera conceder un remedio judicial como lo es la desestimación. Las partes estipularon la trascripción de la prueba oral vertida durante la Vista Preliminar del caso, y la Oficina del Procurador General compareció mediante alegato escrito. Por tanto, resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente apelativo y el Derecho aplicable. TA2026CE00503 5 -II- -A- El auto de Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, pág. 5, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Conviene destacar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015); SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). La precitada Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la TA2026CE00503 6 apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). De los factores esbozados “se deduce que el Foro Apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. De ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2026CE00503 7 -B- La Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho a toda persona acusada a preparar adecuadamente su defensa. Art. II, Secs. 7 y 11, Const. PR, LPRA, Tomo I. Este derecho incluye obtener evidencia favorable a su defensa mediante el procedimiento de descubrimiento de prueba. Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 269-270 (2019). El derecho al descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho del acusado de defenderse en un proceso criminal. Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018). No obstante, ese derecho no es uno absoluto. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 857 (2010). El descubrimiento de prueba en el ámbito criminal está delimitado por lo dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95, la cual dispone, en lo pertinente, como sigue: (a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un delito menos grave. En el caso que la persona acusada manifieste que se representará por derecho propio, el Tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en esta Regla, así como las consecuencias de su incumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública: (1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado. […] TA2026CE00503 8 (6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado. […] (b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder. La obligación del Ministerio Público a descubrir prueba a la defensa se activa luego de la presentación del pliego acusatorio. En los casos sobre delitos menos graves, esto ocurre con la presentación de la denuncia; y en los casos de delitos graves, con la presentación de la acusación. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, supra, págs. 858-859. Véase, además, Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 760 (2006). En la etapa de vista preliminar, la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23(c), dispone que se “pondrá a disposición de la persona imputada las declaraciones juradas de aquellos testigos que hayan declarado en la vista”. Esto significa que, en esa etapa procesal, el Ministerio Público tiene la obligación de entregar las declaraciones juradas de los testigos que hayan declarado. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 567-568 (2003). La defensa tiene derecho a obtener en esa etapa “a aquella otra prueba en manos del Ministerio Público que, razonablemente, tienda a demostrar que el testimonio en contra del imputado “no es confiable o no goza de una razonable garantía de veracidad”. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 379 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997). Esto fundamentado en el derecho del imputado a “contrainterrogar a los testigos de cargo para impugnar su credibilidad y a presentar prueba de defensa “que derrote la probabilidad de su vinculación con el delito como autor de éste”. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, supra, pág. 377; Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 DPR 138, 143 (1995)). TA2026CE00503 9 El Ministerio Público tiene la obligación continua de revelar toda prueba exculpatoria, indistinto a la etapa procesal. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015); Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963). Esto es “toda evidencia favorable que sea relevante a la inocencia o al castigo del acusado”. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718 (2013); Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 333 (1991). Lo anterior sin considerar su materialidad o confiabilidad, esto solamente compete al foro de instancia. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 719. -III- Formalizadas las acusaciones, y como parte del descubrimiento de prueba bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, el Ministerio Público entregó al peticionario un Informe de Entrevista sobre la entrevista realizada por el agente Cruz Román al señor Ortiz Quiñones en la etapa investigativa del caso. Al examinar el referido informe, la defensa del peticionario argumentó que el contenido del informe refutaba parte del testimonio presentado por el señor Ortiz Quiñones en la Vista Preliminar. Por ello, la parte peticionaria solicitó la desestimación de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público al amparo de la cláusula del debido proceso de ley y de la doctrina establecida en Brady v. Maryland, supra. Surge del expediente apelativo que, en atención a los argumentos presentados por la parte peticionaria, el foro de primera instancia escuchó detenidamente la regrabación de la Vista Preliminar y examinó con cuidado el contenido del informe que sirve de fundamento para la solicitud de desestimación promovida por el peticionario. Particularmente comparó el contenido del informe con el testimonio en la vista del señor Ortiz Quiñones. Concluido el examen de las referidas pruebas, el foro recurrido concluyó que, las notas del agente Cruz Román TA2026CE00503 10 contenían prueba favorable al peticionario, y que el Ministerio Público debió proveerla oportunamente. No obstante, el foro de primera instancia también concluyó que la prueba no surtió efecto sobre el resultado de la Vista Preliminar en el caso. Por tal motivo, denegó la desestimación solicitada por el peticionario. Los tribunales apelativos no debemos “intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades, el foro recurrido incurriera en error o en abuso de la discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones. Igualmente, no advertimos un criterio jurídico particular para sin efecto la determinación recurrida. En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado. -IV- Por los fundamentos antes expresados, los cuales hacemos formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones