El Pueblo De Puerto Rico v. Osbiel Carmona Rodríguez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026CE00773
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Recurrido TA2026CE00773 San Juan
v. Crim. núm.:
K SC2025G0295
OSBIEL CARMONA
RODRÍGUEZ Por:
Art. 401.A.2 Ley 4
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026
Luego de la correspondiente vista evidenciaria, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de la defensa de
suprimir cierta evidencia. Por las razones que se exponen a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación de la defensa a intervenir, en esta etapa, con la decisión
recurrida.
I.
Luego de los trámites pertinentes, en octubre de 2025, el Sr.
Osbiel Carmona Rodríguez (el “Imputado”) fue acusado, en lo
pertinente, de una violación a la ley de sustancias controladas
(posesión de, con intención de distribuir, “la sustancia controlada
conocida como cocaína”).
El 30 de diciembre, el Imputado presentó una Moción de
Supresión de Evidencia (la “Moción”). Alegó que la evidencia
ocupada fue producto de un registro ilegal por haberse realizado sin
orden judicial previa y sin motivos fundados. Arguyó que el
testimonio del agente del orden público no merecía crédito por ser
estereotipado. Sostuvo que dicho testimonio, a los efectos de que el
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agente observó “unas bolsas transparentes a plena vista, en [su]
mano[,] … debe inducir a sospecha al tribunal, el cual tiene un
mandato de escudriñarlo con especial rigor.”
Luego de celebrada la correspondiente vista evidenciaria,
mediante una Resolución notificada el 4 de marzo de 2026 (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción.
El TPI consignó que el agente Andrés Ernesto Espinal Torres
(el “Agente”) declaró en la referida vista que observó, desde un lugar
público, al Imputado, quien, en la calle, tenía “una bolsa plástica
transparente la cual contenía en su interior bolsitas plásticas con
polvo blanco de aparente cocaína”. El Agente declaró que, al
acercarse, el Imputado le dijo “flaco, cuánto necesitas”. Al Agente
identificarse al Imputado, este “responde tirándole la bolsa … en el
rostro” y corriendo para alejarse del Agente. En ese momento el
Agente ocupó la evidencia en controversia.
El TPI razonó que la intervención del Agente “consistió en
observar a plena vista, desde un área pública, donde no necesitaba
autorización para estar, que el acusado poseía sustancias
controladas”. El TPI consideró que el testimonio del Agente “estuvo
rodeado de detalles y descripciones en cuanto al lugar, sus
observaciones, su intervención y las circunstancias en las que
ocurrió la misma.” El TPI concluyó que “el mero hecho de que la
transacción se realizara a plena vista no hace el testimonio del
Agente … uno inherentemente irreal”.
El 18 de marzo, el Imputado solicitó la reconsideración de la
Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante un dictamen
notificado el 19 de mayo.
El 16 de junio, el Imputado presentó el recurso que nos ocupa,
en el cual reproduce lo planteado en la Moción. El Imputado insiste
en que el testimonio del Agente fue estereotipado y, al respecto,
enfatiza que, en otros casos, contra otros imputados, el Agente
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también ha declarado haber ocupado evidencia a plena vista luego
de que el imputado se dirigiera a él con el apelativo “flaco” y le
preguntara cuánto quería o necesitaba. Por tanto, el Imputado
arguye que el Agente sigue “un libreto en el que cambia el lugar de
los hechos y las características físicas de la persona arrestada”. El
Imputado acompañó el recurso con copia de la regrabación de la
vista evidenciaria. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
(“Regla 40”) establece los criterios a examinar para ejercer nuestra
discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
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(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de
certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento
en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Considerados los factores de la Regla 40, supra, hemos
determinado, en ejercicio de nuestra discreción, denegar el auto
solicitado. No es aconsejable nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos, lo cual dilataría innecesariamente la solución
final de este caso. Regla 40(E) y (F) de nuestro Reglamento, supra.
Resaltamos que, luego del correspondiente juicio, y si le
resultase adverso el fallo, el Imputado estará en libertad de
reproducir su planteamiento de error en apelación, por lo que
tampoco estamos ante una situación en la que se requiera nuestra
intervención, en esta etapa, para evitar un fracaso de la justicia.
Véase Regla 40(G) de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones