El Pueblo De Puerto Rico v. Arnelis De Jesús Rodríguez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 18, 2026
DocketTA2026CE01084
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
CERTIORARI
procedente del
EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de
RICO Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de
TA2026CE01084 Caguas
v.
ARNELIS DE JESÚS Criminal Núm.:
RODRÍGUEZ E LA2026G0076
al 0078
Peticionaria
Sobre:
Infr. Art. 6.09 Lery
168
Infr. Art. 6.22 Ley
168 (2 cargos)
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026.
Comparece ante nos la señora Arnelis De Jesús Rodríguez
(“Sra. De Jesús Rodríguez” o la “peticionaria”), mediante la Petición
de Certiorari y la Moción en Solicitud de Paralización y en Auxilio de
Jurisdicción presentadas el 17 de agosto de 2026. Nos solicita la
revocación de la Resolución emitida el 3 de agosto de 2026 en la cual
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas denegó
la concesión de la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64
(P) de Procedimiento Criminal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de certiorari y declaramos No
Ha Lugar a la solicitud de auxilio de jurisdicción.
I.
El 6 de febrero de 2026, se determinó causa probable para
arresto por infracciones a los artículos 6.09 de la Ley Núm. 168-
2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto
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Rico, 25 LPRA sec. 466h (“Ley de Armas de 2020”) sobre Portación,
Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas o Escopeta
de Cañón Cortado y Art. 6.22 de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA
sec. 466u, sobre Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de
Municiones; Importación de Municiones.1
Posteriormente, los días 6, 19 y 22 de mayo de 2026, se
celebró la Vista Preliminar. En esta, el ministerio público presentó
como testigo a la Agente Alondra Villegas Amaro. Atendida la vista,
el foro determinó causa para acusar por los cargos imputados.2
El 21 de julio de 2026, la señora Arnelis de Jesús Rodríguez
presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P)
de Procedimiento Criminal (“solicitud de desestimación”), por
haberse determinado causa probable para acusar, pese a la
ausencia total de la prueba sobre los elementos esenciales de los
delitos imputados.3 En esencia alegó que no existía prueba que
corroborara los elementos de posesión que requieren los artículos
6.09 y 6.22 de la Ley 168-2019 conocida como la Ley de Armas de
Puerto Rico.
Por su parte, el 3 de agosto de 2024, el foro primario, por
medio de Resolución4, denegó la solicitud de desestimación. Dispuso
que, luego de evaluar la totalidad del asunto, no existía una
ausencia total de prueba. Asimismo, estableció que, la
determinación de causa probable para acusar realizada en la Vista
Preliminar, fue conforme a derecho.
Inconforme con la determinación, la peticionaria presentó el
17 de agosto de 2026 ante nos, una Petición de Certiorari y expuso
los siguientes señalamientos de error:
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC-TA”), Entrada
Núm.1, Petición de Certiorari, pág. 6. Véase, además, SUMAC TA Entrada Núm.1
Anejo A.
2
Id.
3 SUMAC TA Entrada Núm.1 Anejo B.
4 SUMAC TA Entrada Núm.1 Anejo C.
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PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO
HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL
PLIEGO ACUSATORIO AL AMPARO DE LA REGLA
64(P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y VIOLENTÓ
EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA
PETICIONARIA, CUANDO EXISTE AUSENCIA TOTAL
DE PRUEBA SOBRE LOS ELEMENTOS DE POSESIÓN
Y CONOCIMIENTO Y SOBRE LA CONEXIÓN DE LA
PETICIONARIA CON EL ARMA LARGA Y LAS
MUNICIONES OCUPADAS, REDUCIÉNDOSE LA
PRUEBA EN SU CONTRA A QUE FUE “VISUALIZADA”
EN UNA HABITACIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA
MOCIÓN MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN
CONCLUSORIA QUE NO FORMULA
DETERMINACIÓN DE HECHOS ALGUNA NI
IDENTIFICA PRUEBA ESPECÍFICA DEL RÉCORD DE
LA VISTA PRELIMINAR QUE SUPLA CADA
ELEMENTO DEL DELITO Y LA CONEXIÓN,
DESCANSANDO EXCLUSIVAMENTE EN LA
PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN Y EN UNA
REFERENCIA GENERAL A LA GRABACIÓN DCR Y
LOS AUTOS.
Igualmente, presentó la Moción en solicitud de Paralización y
en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los
procedimientos en el foro de instancia hasta la resolución final del
recurso debido al inicio del juicio pautado para el 19 de agosto de
2026.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el Sra. De Jesús Rodríguez y optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores, esto con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho. Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7.
II.
-A-
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
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A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor puede
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176
DPR 913, 917-918 (2009). De esta forma, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, instituye los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla,
dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro
superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
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III.
En el recurso, la peticionaria plantea que erró el foro de
instancia al declarar no ha lugar su solicitud de desestimación.
Arguye que el foro no realizó determinaciones de hechos, ni
identificó prueba específica del récord que sustentara su
determinación. Argumenta que, el foro de instancia sostuvo su
determinación en la presunción de corrección de la determinación
de causa probable para acusar realizada en la vista preliminar.
Igualmente, sostiene que la causa probable para acusar dictada en
la Vista Preliminar se realizó en ausencia total de prueba sobre los
elementos del delito, específicamente falta de prueba sobre: la
posesión, el conocimiento y la conexión de la Peticionaria con el
arma larga y las municiones ocupadas. Aduce además que existe
prueba exculpatoria por admisión del coacusado en el cual este
asume responsabilidad por lo ocupado, sin vincular a la Sra. De
Jesús Rodríguez. De esta forma, entiende la peticionaria que no se
revela una scintilla de evidencia sobre los elementos de los delitos
previamente mencionados.
Luego de un análisis objetivo y cuidadoso de la prueba puesta
ante nuestra consideración y del recurso de certiorari, nos
abstenemos de ejercer nuestra función revisora y de intervenir con
la determinación del foro a quo. La Resolución del caso de epígrafe
no evidencia falta alguna atribuible al foro de instancia en la
ejecución de sus funciones adjudicativas, de modo que resulte
meritorio expresarnos sobre lo resuelto. Ante la ausencia de razón
alguna que mueva nuestro criterio discrecional de expedir el auto de
certiorari, conforme a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, denegamos expedir el recurso de certiorari.
Por lo antes esbozados, determinamos además declarar No Ha
Lugar a la solicitud de auxilio de jurisdicción.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del recurso de certiorari y declaramos No Ha Lugar a la
solicitud de auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones