Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de TA2026CE01084 Caguas v. ARNELIS DE JESÚS Criminal Núm.: RODRÍGUEZ E LA2026G0076 al 0078 Peticionaria Sobre: Infr. Art. 6.09 Lery 168 Infr. Art. 6.22 Ley 168 (2 cargos) Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026. Comparece ante nos la señora Arnelis De Jesús Rodríguez (“Sra. De Jesús Rodríguez” o la “peticionaria”), mediante la Petición de Certiorari y la Moción en Solicitud de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción presentadas el 17 de agosto de 2026. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 3 de agosto de 2026 en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas denegó la concesión de la Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari y declaramos No Ha Lugar a la solicitud de auxilio de jurisdicción. I. El 6 de febrero de 2026, se determinó causa probable para arresto por infracciones a los artículos 6.09 de la Ley Núm. 168- 2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto TA2026CE01084 Página 2 de 6 Rico, 25 LPRA sec. 466h (“Ley de Armas de 2020”) sobre Portación, Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas o Escopeta de Cañón Cortado y Art. 6.22 de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA sec. 466u, sobre Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones; Importación de Municiones.1 Posteriormente, los días 6, 19 y 22 de mayo de 2026, se celebró la Vista Preliminar. En esta, el ministerio público presentó como testigo a la Agente Alondra Villegas Amaro. Atendida la vista, el foro determinó causa para acusar por los cargos imputados.2 El 21 de julio de 2026, la señora Arnelis de Jesús Rodríguez presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal (“solicitud de desestimación”), por haberse determinado causa probable para acusar, pese a la ausencia total de la prueba sobre los elementos esenciales de los delitos imputados.3 En esencia alegó que no existía prueba que corroborara los elementos de posesión que requieren los artículos 6.09 y 6.22 de la Ley 168-2019 conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. Por su parte, el 3 de agosto de 2024, el foro primario, por medio de Resolución4, denegó la solicitud de desestimación. Dispuso que, luego de evaluar la totalidad del asunto, no existía una ausencia total de prueba. Asimismo, estableció que, la determinación de causa probable para acusar realizada en la Vista Preliminar, fue conforme a derecho. Inconforme con la determinación, la peticionaria presentó el 17 de agosto de 2026 ante nos, una Petición de Certiorari y expuso los siguientes señalamientos de error: 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC-TA”), Entrada Núm.1, Petición de Certiorari, pág. 6. Véase, además, SUMAC TA Entrada Núm.1 Anejo A. 2 Id. 3 SUMAC TA Entrada Núm.1 Anejo B. 4 SUMAC TA Entrada Núm.1 Anejo C. TA2026CE01084 Página 3 de 6 PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL PLIEGO ACUSATORIO AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA PETICIONARIA, CUANDO EXISTE AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA SOBRE LOS ELEMENTOS DE POSESIÓN Y CONOCIMIENTO Y SOBRE LA CONEXIÓN DE LA PETICIONARIA CON EL ARMA LARGA Y LAS MUNICIONES OCUPADAS, REDUCIÉNDOSE LA PRUEBA EN SU CONTRA A QUE FUE “VISUALIZADA” EN UNA HABITACIÓN. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN CONCLUSORIA QUE NO FORMULA DETERMINACIÓN DE HECHOS ALGUNA NI IDENTIFICA PRUEBA ESPECÍFICA DEL RÉCORD DE LA VISTA PRELIMINAR QUE SUPLA CADA ELEMENTO DEL DELITO Y LA CONEXIÓN, DESCANSANDO EXCLUSIVAMENTE EN LA PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN Y EN UNA REFERENCIA GENERAL A LA GRABACIÓN DCR Y LOS AUTOS. Igualmente, presentó la Moción en solicitud de Paralización y en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en el foro de instancia hasta la resolución final del recurso debido al inicio del juicio pautado para el 19 de agosto de 2026. Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por el Sra. De Jesús Rodríguez y optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores, esto con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7. II. -A- El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). TA2026CE01084 Página 4 de 6 A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor puede expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). De esta forma, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, instituye los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. La referida regla, dispone lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). TA2026CE01084 Página 5 de 6 III. En el recurso, la peticionaria plantea que erró el foro de instancia al declarar no ha lugar su solicitud de desestimación. Arguye que el foro no realizó determinaciones de hechos, ni identificó prueba específica del récord que sustentara su determinación. Argumenta que, el foro de instancia sostuvo su determinación en la presunción de corrección de la determinación de causa probable para acusar realizada en la vista preliminar. Igualmente, sostiene que la causa probable para acusar dictada en la Vista Preliminar se realizó en ausencia total de prueba sobre los elementos del delito, específicamente falta de prueba sobre: la posesión, el conocimiento y la conexión de la Peticionaria con el arma larga y las municiones ocupadas. Aduce además que existe prueba exculpatoria por admisión del coacusado en el cual este asume responsabilidad por lo ocupado, sin vincular a la Sra. De Jesús Rodríguez. De esta forma, entiende la peticionaria que no se revela una scintilla de evidencia sobre los elementos de los delitos previamente mencionados. Luego de un análisis objetivo y cuidadoso de la prueba puesta ante nuestra consideración y del recurso de certiorari, nos abstenemos de ejercer nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del foro a quo. La Resolución del caso de epígrafe no evidencia falta alguna atribuible al foro de instancia en la ejecución de sus funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos sobre lo resuelto. Ante la ausencia de razón alguna que mueva nuestro criterio discrecional de expedir el auto de certiorari, conforme a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos expedir el recurso de certiorari. Por lo antes esbozados, determinamos además declarar No Ha Lugar a la solicitud de auxilio de jurisdicción. TA2026CE01084 Página 6 de 6 IV. Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del recurso de certiorari y declaramos No Ha Lugar a la solicitud de auxilio de jurisdicción. Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones