Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Fajardo Caso Núm.: v. TA2026CE00953 NSCR201700315; NSCR201700316; NSCR201700317 JUAN CARLOS SERRANO MATTA Sobre: Art. 93 Código Penal; Peticionario Arts. 5.04 y 5.15 Ley de Armas (2000) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez. Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026. Comparece Juan Carlos Serrano Matta (“señor Serrano Matta” o “peticionario”) mediante recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 22 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI” o “foro primario”). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la Moción de Desestimación al amparo del Debido Proceso de Ley presentada por el peticionario. Por los fundamentos que proceden, se deniega el recurso de certiorari. I. La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen, luego de que se determinara que el señor Serrano Matta tenía derecho a la celebración de un nuevo juicio. A esos efectos, el 17 de marzo de 2026, el Ministerio Público nuevamente presentó varias acusaciones en contra del señor Serrano Matta por el delito de asesinato en primer grado, Artículo 93(D) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, así como el de portación sin licencia de armas de fuego, TA2026CE00953 2 y el de disparar o apuntar con armas de los Artículos 5.04 y 5.15 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA secs. 458c y 458d.1 El 6 de abril de 2026, el señor Serrano Matta presentó una Moción de Desestimación al amparo del Debido Proceso de Ley.2 En esencia, expuso que, el 22 de febrero de 2023, había solicitado copia de los videos utilizados por el Ministerio Público durante el primer juicio celebrado en su contra y como parte de su investigación en el presente caso. Relató que, tras varias instancias, el 11 de marzo de 2024, el TPI le ordenó al Ministerio Público hacer disponible el video solicitado, de conformidad con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 95. Manifestó que, a pesar de lo anterior, al 8 de diciembre de 2025, el Ministerio Público no había provisto la prueba solicitada. Como consecuencia, indicó que, ese mismo día, el Ministerio Público alegó que el video no se encontraba en su posesión ni en la bóveda del Tribunal. En respuesta, el Ministerio Público presentó su Oposición a “Moción de Desestimación al amparo del debido proceso de ley".3 Este explicó que, cuando comenzaron a prepararse para el presente caso, se percataron que los videos en cuestión no se encontraban. Que, aun con todas las gestiones que hicieron para encontrarlos, estas resultaron infructuosas. Además, aclaró que, el Ministerio Público no llevó a cabo actos intencionales para desaparecer los videos. Por el contrario, tales videos operaban a favor del Estado, ya que presuntamente ubicaban al acusado en el lugar de los hechos y corroboraban lo relatado por uno de los testigos. Asimismo, argumentó que, esos videos no constituyen prueba exculpatoria ni potencialmente exculpatoria, por lo que, no procede la solicitud de desestimación presentada por el señor Serrano Matta. Evaluada ambas mociones, el TPI emitió una Orden en la que citó a las partes a comparecer el 10 de junio de 2026 para la celebración de una vista argumentativa.4 Luego, el mismo foro enmendó tal Orden para aclarar que esa vista sería una evidenciaria.5 1 Entrada #1 de SUMAC TPI. 2 Entrada #3 de SUMAC TPI, págs. 1-7. 3 Entrada #5 de SUMAC TPI. 4 Entrada #6 de SUMAC TPI. 5 Entrada #7 de SUMAC TPI. TA2026CE00953 3 Así las cosas, el 10 de junio de 2026, el peticionario presentó Moción Solicitando citación del Fiscal Félix Sánchez Pizarro, en la cual solicitó que se citara compulsoriamente a Fiscal Félix Sánchez Pizarro a declarar como testigo.6 El 10 de junio de 2026, se celebró la Vista Evidenciaria. A continuación, se resumen los testimonios vertidos en la vista: Según el Fiscal Félix Sánchez Pizarro, no existe controversia en cuanto a que los videos estaban en posesión del Ministerio Público y ahora se encuentran extraviados.7 Ahora bien, el fiscal argumentó que, la defensa no ha demostrado prueba para establecer la naturaleza de la evidencia de esos videos.8 La defensa sostiene que, el fiscal vio el video, así que es este el que tiene que testificar sobre el mismo.9 Por su parte, el fiscal aclaró que, hizo en su moción un resumen del video.10 Además, indicó que la defensa no ha presentado prueba que demuestre que tales videos son prueba exculpatoria, así como tampoco la mala fe del Estado.11 La defensa reitera que el fiscal es el único que puede determinar el contenido del video.12 A su entender, el video es uno que refleja prueba potencialmente exculpatoria porque puede ser utilizado para contradecir un testimonio.13 De otra parte, el fiscal sostuvo que, este no es la persona que puede determinar si el video es prueba exculpatoria o potencialmente exculpatoria, sino que el peso de la prueba lo tiene la defensa.14 En contestación, la defensa sostuvo que, el Ministerio Público no puede evadir su responsabilidad de extraviar el video bajo su custodia.15 Añadió que, el video puede ser prueba exculpatoria si se determina que el acusado no aparece en el video.16 El fiscal indicó que, pone en disposición al Agente José A. Quiñones Scott para que le 6 Entrada #8 de SUMAC TPI. 7 2:40-4:00 de Regrabación de Vista Evidenciaria del 10 de junio de 2026 (“Regrabación”). 8 6:30-45 de Regrabación. 9 10:30-12:30 de Regrabación. 10 14:00-14:45 de Regrabación. 11 15:00-15:20 de Regrabación. 12 18:00-19:10 de Regrabación. 13 22:10-23:20 de Regrabación. 14 31:00-32:00 de Regrabación. 15 38:00-38:30 de Regrabación. 16 30:40-39:00 de Regrabación. TA2026CE00953 4 hagan las preguntas y ponerlo a disposición de la defensa.17 Ante ello, el Tribunal dio por resuelta la Moción Solicitando citación del Fiscal Félix Sánchez Pizarro en corte abierta.18 A. Agente José A. Quiñones Scott Durante el directo, el Agente afirmó que del caso se tomaron videos del área de los hechos y que fue este mismo quien los ocupó.19 Sostuvo que, le entregó los videos al Ministerio Público.20 Indicó que, en los videos no pudo identificar las personas que aparecían allí.21 Además, que, al ver los videos no puede decir que el acusado estaba allí porque no lo conoce.22 Declaró que, en el video no vio que hubiese alguien con tatuaje.23 Este reconoció que, el acusado tiene un tatuaje en su brazo derecho.24 Sostuvo que, la cámara que tomó el video está a “una boca calle de la residencia”.25 En cuanto a la pérdida de los videos, el Agente indicó que, le notificaron que los videos se extraviaron, por lo que, este fue al cuartel municipal por una copia, pero debido al tiempo que había pasado no la tenían.26 En el contrainterrogatorio, el Agente sostuvo que, el testigo esencial es el hijo del occiso, quien estuvo presente al momento de los hechos.27 Indicó que, vio en el video dos (2) personas pasando por la residencia del occiso, una persona vestida de negro y tez blanca, mientras que otra vestida de blanco y de tez negra.28 Estas dos (2) personas se pararon como dos (2) casas abajo observando el área verde de una de las residencias.29 Luego, observó que el occiso y su hijo salieron de la residencia, y se pararon en la acera.30 Las otras dos (2) personas caminan en dirección a la residencia.31 El occiso y el menor 17 42:00-42:30 de Regrabación 18 45:00-45:40 de Regrabación. 19 46:40-46:50 de Regrabación. 20 47:20-47:30 de Regrabación. 21 49:35-49:45 de Regrabación. 22 51:00-51:35 de Regrabación. 23 49:40-55:00 de Regrabación. 24 55:00-55:15 de Regrabación. 25 55:05-55:30 de Regrabación. 26 1:00:30-1:00:45 de Regrabación. 27 1:02:20-1:02:25 de Regrabación. 28 1:02:50-1:03:00 de Regrabación. 29 1:05:30-1:05:40 de Regrabación. 30 1:05:45-1:06:00 de Regrabación. 31 1:06:00-1:06:10 de Regrabación. TA2026CE00953 5 caminan hacia la esquina de la residencia.32 Observó al occiso levantando las manos en la dirección que caminaron las dos (2) personas.33 Luego, se observó el occiso corriendo en dirección hacia la residencia y empuja al menor hacia adentro de esta.34 El menor reconoció al acusado como una de las personas. En el redirecto, a preguntas de la defensa, el agente confirmó que el menor identificó a la otra persona que estaba con el acusado y que salió absuelto.35 Sostuvo que, el video es una pieza importante para la investigación del caso.36 B. Fiscal Félix Sánchez Pizarro Se estipuló que es el fiscal que llevó los procedimientos ante el tribunal durante el primer juicio.37 Dispuso que, uno de los videos recogía el lugar donde ocurrieron los hechos.38 Explicó que, le entregaron el video, una vez lo recibió se lo envió a fiscalía de Fajardo.39 Sostuvo que, hay un cuarto con llave donde guardan evidencia, pero este no la llevó a ese cuarto.40 Explicó que, ese video estaba en una caja en su oficina, que nadie tenía acceso a esa caja, pero nada impedía que cualquiera pudiese buscar porque su oficina la mantiene abierta.41 Indicó que, el video era material e importante para el caso.42 Además, sostuvo que, cuando la defensa solicitó un nuevo juicio, en un momento dado se percató que los videos no estaban en la caja.43 Alegó que, cuando este se percató que los videos no estaban, lo primero que hizo fue ir a la secretaría a ver si había un error o si se había quedado algo, lo cual le indicaron que no los tenían.44 Luego, preguntó si tenían un backup, a lo que le indicaron que como eran grabaciones del año 2017 no lo tenían.45 Aclaró que, no solicitó ninguna investigación sobre la pérdida de los videos.46 Indicó que, 32 1:06:10-1:06:20 de Regrabación. 33 1:06:18-1:06:22 de Regrabación. 34 1:06:44-1:07:00 de Regrabación. 35 1:19:40-1:20:00 de Regrabación. 36 1:21:00-1:21:20 de Regrabación. 37 1:24:25-1:24:35 de Regrabación. 38 1:26:32-1:26:40 de Regrabación. 39 1:29:00-1:29:30 de Regrabación. 40 1:29:50-1:30:10 de Regrabación. 41 1:31:30-1:32:00 de Regrabación. 42 1:32:15-1:32:30 de Regrabación. 43 1:40:00-1:40:25 de Regrabación. 44 1:41:30-1:42:05 de Regrabación. 45 1:42:10-1:42:45 de Regrabación. 46 1:43:00-1:43:40 de Regrabación. TA2026CE00953 6 con el video solo no podía acusar al señor Serrano Matta porque no lo podía identificar.47 Afirmó que, en el video no vio tatuajes en el brazo.48 Durante el contrainterrogatorio, aclaró que, hizo todas las gestiones para conseguir los videos porque son beneficiosos para el Ministerio Público.49 Añadió que, el video permite que el menor pudiera identificar al acusado.50 A preguntas de la Juez, indicó que no entendió importante abrir una investigación sobre los videos extraviados, porque podría parecer que estuviese insinuando que alguien entró a su oficina y se los llevó.51 Aquilatada la prueba testifical, el 22 de junio de 2026, el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de desestimación instada por el señor Serrano Matta.52 En esencia, sostuvo que, a pesar de que los videos extraviados se encontraban en poder del Ministerio Público y que son pertinentes al caso, la descripción del contenido explicada por el Agente José A. Quiñones Scott, tanto en la Vista Evidenciaria como en el primer juicio, no revelan elementos que pudieran razonablemente favorecer al señor Serrano Matta. Por el contrario, lo que se desprende es que, de ser favorables los videos para alguna de las partes, lo era para el Ministerio Público porque corroboran la identificación y testimonio realizado por el hijo del occiso, quien fue el único testigo ocular de los hechos. Añadió que, en el primer juicio, donde se divulgó el contenido del video, el señor Serrano Matta en ningún momento alegó que los videos tuvieran un carácter exculpatorio o potencialmente exculpatorio. Más bien, este accedió a estipular su contenido, tanto en la vista preliminar como en el juicio, lo cual demuestra aún más que no los percibió como exculpatorios. Por lo tanto, resolvió que, de un examen del expediente, de las regrabaciones del primer juicio, de los testimonios vertidos durante la Vista Evidenciaria y de la normativa 47 1:47:20-1:47:33 de Regrabación. 48 1:47:45-1:48:00 de Regrabación. 49 1:59:00-2:00:40 de Regrabación. 50 2:01:00-2:02:00 de Regrabación. 51 2:05:00-2:06:00 de Regrabación. 52 Entrada #9 de SUMAC TPI. TA2026CE00953 7 aplicable, la reclamación del peticionario no satisfacía los requisitos necesarios para justificar la desestimación de los cargos. Inconforme, el 22 de julio de 2026, el señor Serrano Matta acudió ante nos mediante recurso de certiorari en el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRÓ CRASAMENTE EL TPI EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DESFILADA CONCLUYENDO QUE LOS VIDEOS SUPRIMIDOS POR EL ESTADO NO CONSTITUYEN PRUEBA EXCULPATORIA, MATERIAL Y FAVORABLE AL ACUSADO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ CRASAMENTE EL TPI EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DESFILADA CONCLUYENDO QUE LOS VIDEOS SUPRIMIDOS POR EL ESTADO NO CONSTITUYEN PRUEBA POTENCIALMENTE EXCULPATORIA SUPRIMIDA DE MALA FE O POR NEGLIGENCIA DEL ESTADO. De otro lado, el 24 de agosto el 2026, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su oposición al recurso de certiorari. En síntesis, sostiene que los videos son prueba beneficiosa al Ministerio Público, dado que sus imágenes ubicaban al señor Serrano Matta disparándole al occiso, según lo presenció el hijo de la víctima. Añadió que, aun si se les estimase algún valor impugnatorio a los videos, estos fueron divulgados y corroborados en el primer juicio, por lo que el señor Serrano Matta puede confrontar a los testigos con sus declaraciones anteriores. Por tanto, este nos solicita denegar el recurso de certiorari, ya que los videos no constituyen prueba exculpatoria suficiente para obtener el remedio extraordinario de la desestimación de los cargos. II. A. Cetiorari El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de TA2026CE00953 8 Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012) (citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 275 (2019). TA2026CE00953 9 B. Prueba exculpatoria y potencialmente exculpatoria En un procedimiento criminal es el Estado quien está obligado a preservar y entregar a la defensa toda evidencia favorable que recopile durante la investigación. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718-719 (2013). Si tal normativa se incumple, se viola el debido proceso de ley consagrado en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución federal, aun cuando el Ministerio Público no haya obrado de mala fe. Íd., pág. 719. La prueba exculpatoria es toda aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad. Íd. Ahora bien, esta no requiere que de por sí sola sea capaz de producir la absolución del acusado, sino que basta con que lo favorezca, sin que sea necesario considerar cuán creíble es y cuánto aporta a su favor. Íd. Esto dependerá de la relevancia y materialidad de tal evidencia, y si la supresión de esta socava la confianza en el resultado del juicio. Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 539 (2003). Ese análisis deberá hacerse bajo el estándar de “probabilidad razonable”. Íd. De otra parte, la prueba potencialmente exculpatoria es toda aquella que fue recolectada por el Estado, pero que ya no existe, lo cual imposibilita discernir si obraba a favor o en contra del acusado. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 720. En Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico explicó el caso Arizona v. Youngblood, 488 US 51 (1988) del Tribunal Supremo federal, en el que estableció el parámetro mínimo con relación a la pérdida de evidencia potencialmente exculpatoria. En particular, nuestro más alto foro local reseñó lo siguiente: [E]l acusado Youngblood planteó que el Estado había violado su debido proceso de ley al ser negligente y no preservar la evidencia que podría favorecerle en su defensa. Sin embargo, el Tribunal Supremo federal no aceptó tal planteamiento. Ciertamente la Corte se encontraba ante una gran incertidumbre: de las piezas de ropa del niño haber sido preservadas diligentemente y habérsele realizado las pruebas de ADN, estas hubieran mostrado la identidad de la persona que había sodomizado al menor. De manera que en realidad esta evidencia podía exonerar al acusado, pero de igual manera podía inculparlo. Por eso, el Alto Foro federal determinó que las piezas de ropa no eran evidencia exculpatoria, sino potencialmente exculpatoria. Ante tal circunstancia, el Tribunal determinó que, a menos que el acusado pudiera demostrar que el Estado actuó de mala fe, el no preservar evidencia potencialmente exculpatoria no constituye una violación al debido proceso de ley. Como el acusado Youngblood no probó que las muestras se estropearon por la mala fe del TA2026CE00953 10 Estado, el Tribunal concluyó que no se le había violado su derecho a un debido proceso de ley. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 721. Es decir, que, si el acusado lograse demostrar que el Estado actuó de mala fe al no preservar la evidencia potencialmente exculpatoria, lo que procedería es su absolución. III. En el presente recurso, el señor Serrano Matta alega que el TPI erró en la apreciación de la prueba desfilada al concluir que los videos suprimidos por el Estado no constituyen prueba exculpatoria, material y favorable al acusado. Además, entiende que erró en su apreciación de la prueba desfilada al concluir que los videos suprimidos por el Estado no constituyen prueba potencialmente exculpatoria suprimida de mala fe o por negligencia del Estado. Hemos examinado cuidadosamente el expediente, a la luz de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Tribunal deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el foro primario haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. En el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios. IV. Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de certiorari y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones