El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Carlos Serrano Matta
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2026CE00953
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de
Recurrido Fajardo
Caso Núm.:
v. TA2026CE00953 NSCR201700315;
NSCR201700316;
NSCR201700317
JUAN CARLOS SERRANO
MATTA Sobre:
Art. 93 Código Penal;
Peticionario Arts. 5.04 y 5.15 Ley de
Armas (2000)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
Comparece Juan Carlos Serrano Matta (“señor Serrano Matta” o
“peticionario”) mediante recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos una
Resolución emitida el 22 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo (“TPI” o “foro primario”). Mediante el referido dictamen,
el TPI denegó la Moción de Desestimación al amparo del Debido Proceso de Ley
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que proceden, se deniega el recurso de certiorari.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen, luego de que
se determinara que el señor Serrano Matta tenía derecho a la celebración de un
nuevo juicio. A esos efectos, el 17 de marzo de 2026, el Ministerio Público
nuevamente presentó varias acusaciones en contra del señor Serrano Matta por
el delito de asesinato en primer grado, Artículo 93(D) del Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA sec. 5142, así como el de portación sin licencia de armas de fuego,
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y el de disparar o apuntar con armas de los Artículos 5.04 y 5.15 de la derogada
Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA secs. 458c y 458d.1
El 6 de abril de 2026, el señor Serrano Matta presentó una Moción de
Desestimación al amparo del Debido Proceso de Ley.2 En esencia, expuso que, el
22 de febrero de 2023, había solicitado copia de los videos utilizados por el
Ministerio Público durante el primer juicio celebrado en su contra y como parte
de su investigación en el presente caso. Relató que, tras varias instancias, el 11
de marzo de 2024, el TPI le ordenó al Ministerio Público hacer disponible el video
solicitado, de conformidad con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 95. Manifestó que, a pesar de lo anterior, al 8 de diciembre de 2025,
el Ministerio Público no había provisto la prueba solicitada. Como consecuencia,
indicó que, ese mismo día, el Ministerio Público alegó que el video no se
encontraba en su posesión ni en la bóveda del Tribunal.
En respuesta, el Ministerio Público presentó su Oposición a “Moción de
Desestimación al amparo del debido proceso de ley".3 Este explicó que, cuando
comenzaron a prepararse para el presente caso, se percataron que los videos en
cuestión no se encontraban. Que, aun con todas las gestiones que hicieron para
encontrarlos, estas resultaron infructuosas. Además, aclaró que, el Ministerio
Público no llevó a cabo actos intencionales para desaparecer los videos. Por el
contrario, tales videos operaban a favor del Estado, ya que presuntamente
ubicaban al acusado en el lugar de los hechos y corroboraban lo relatado por
uno de los testigos. Asimismo, argumentó que, esos videos no constituyen
prueba exculpatoria ni potencialmente exculpatoria, por lo que, no procede la
solicitud de desestimación presentada por el señor Serrano Matta.
Evaluada ambas mociones, el TPI emitió una Orden en la que citó a las
partes a comparecer el 10 de junio de 2026 para la celebración de una vista
argumentativa.4 Luego, el mismo foro enmendó tal Orden para aclarar que esa
vista sería una evidenciaria.5
1 Entrada #1 de SUMAC TPI.
2 Entrada #3 de SUMAC TPI, págs. 1-7.
3 Entrada #5 de SUMAC TPI.
4 Entrada #6 de SUMAC TPI.
5 Entrada #7 de SUMAC TPI.
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Así las cosas, el 10 de junio de 2026, el peticionario presentó Moción
Solicitando citación del Fiscal Félix Sánchez Pizarro, en la cual solicitó que se
citara compulsoriamente a Fiscal Félix Sánchez Pizarro a declarar como testigo.6
El 10 de junio de 2026, se celebró la Vista Evidenciaria. A continuación,
se resumen los testimonios vertidos en la vista:
Según el Fiscal Félix Sánchez Pizarro, no existe controversia en cuanto a
que los videos estaban en posesión del Ministerio Público y ahora se encuentran
extraviados.7 Ahora bien, el fiscal argumentó que, la defensa no ha demostrado
prueba para establecer la naturaleza de la evidencia de esos videos.8 La defensa
sostiene que, el fiscal vio el video, así que es este el que tiene que testificar sobre
el mismo.9 Por su parte, el fiscal aclaró que, hizo en su moción un resumen del
video.10 Además, indicó que la defensa no ha presentado prueba que demuestre
que tales videos son prueba exculpatoria, así como tampoco la mala fe del
Estado.11 La defensa reitera que el fiscal es el único que puede determinar el
contenido del video.12 A su entender, el video es uno que refleja prueba
potencialmente exculpatoria porque puede ser utilizado para contradecir un
testimonio.13
De otra parte, el fiscal sostuvo que, este no es la persona que puede
determinar si el video es prueba exculpatoria o potencialmente exculpatoria,
sino que el peso de la prueba lo tiene la defensa.14 En contestación, la defensa
sostuvo que, el Ministerio Público no puede evadir su responsabilidad de
extraviar el video bajo su custodia.15 Añadió que, el video puede ser prueba
exculpatoria si se determina que el acusado no aparece en el video.16 El fiscal
indicó que, pone en disposición al Agente José A. Quiñones Scott para que le
6 Entrada #8 de SUMAC TPI.
7 2:40-4:00 de Regrabación de Vista Evidenciaria del 10 de junio de 2026 (“Regrabación”).
8 6:30-45 de Regrabación.
9 10:30-12:30 de Regrabación.
10 14:00-14:45 de Regrabación.
11 15:00-15:20 de Regrabación.
12 18:00-19:10 de Regrabación.
13 22:10-23:20 de Regrabación.
14 31:00-32:00 de Regrabación.
15 38:00-38:30 de Regrabación.
16 30:40-39:00 de Regrabación.
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hagan las preguntas y ponerlo a disposición de la defensa.17 Ante ello, el
Tribunal dio por resuelta la Moción Solicitando citación del Fiscal Félix Sánchez
Pizarro en corte abierta.18
A. Agente José A. Quiñones Scott
Durante el directo, el Agente afirmó que del caso se tomaron videos del
área de los hechos y que fue este mismo quien los ocupó.19 Sostuvo que, le
entregó los videos al Ministerio Público.20 Indicó que, en los videos no pudo
identificar las personas que aparecían allí.21 Además, que, al ver los videos no
puede decir que el acusado estaba allí porque no lo conoce.22 Declaró que, en el
video no vio que hubiese alguien con tatuaje.23 Este reconoció que, el acusado
tiene un tatuaje en su brazo derecho.24 Sostuvo que, la cámara que tomó el
video está a “una boca calle de la residencia”.25 En cuanto a la pérdida de los
videos, el Agente indicó que, le notificaron que los videos se extraviaron, por lo
que, este fue al cuartel municipal por una copia, pero debido al tiempo que
había pasado no la tenían.26
En el contrainterrogatorio, el Agente sostuvo que, el testigo esencial es el
hijo del occiso, quien estuvo presente al momento de los hechos.27 Indicó que,
vio en el video dos (2) personas pasando por la residencia del occiso, una
persona vestida de negro y tez blanca, mientras que otra vestida de blanco y de
tez negra.28 Estas dos (2) personas se pararon como dos (2) casas abajo
observando el área verde de una de las residencias.29 Luego, observó que el
occiso y su hijo salieron de la residencia, y se pararon en la acera.30 Las otras
dos (2) personas caminan en dirección a la residencia.31 El occiso y el menor
17 42:00-42:30 de Regrabación
18 45:00-45:40 de Regrabación.
19 46:40-46:50 de Regrabación.
20 47:20-47:30 de Regrabación.
21 49:35-49:45 de Regrabación.
22 51:00-51:35 de Regrabación.
23 49:40-55:00 de Regrabación.
24 55:00-55:15 de Regrabación.
25 55:05-55:30 de Regrabación.
26 1:00:30-1:00:45 de Regrabación.
27 1:02:20-1:02:25 de Regrabación.
28 1:02:50-1:03:00 de Regrabación.
29 1:05:30-1:05:40 de Regrabación.
30 1:05:45-1:06:00 de Regrabación.
31 1:06:00-1:06:10 de Regrabación.
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caminan hacia la esquina de la residencia.32 Observó al occiso levantando las
manos en la dirección que caminaron las dos (2) personas.33 Luego, se observó
el occiso corriendo en dirección hacia la residencia y empuja al menor hacia
adentro de esta.34 El menor reconoció al acusado como una de las personas.
En el redirecto, a preguntas de la defensa, el agente confirmó que el menor
identificó a la otra persona que estaba con el acusado y que salió absuelto.35
Sostuvo que, el video es una pieza importante para la investigación del caso.36
B. Fiscal Félix Sánchez Pizarro
Se estipuló que es el fiscal que llevó los procedimientos ante el tribunal
durante el primer juicio.37 Dispuso que, uno de los videos recogía el lugar donde
ocurrieron los hechos.38 Explicó que, le entregaron el video, una vez lo recibió
se lo envió a fiscalía de Fajardo.39 Sostuvo que, hay un cuarto con llave donde
guardan evidencia, pero este no la llevó a ese cuarto.40 Explicó que, ese video
estaba en una caja en su oficina, que nadie tenía acceso a esa caja, pero nada
impedía que cualquiera pudiese buscar porque su oficina la mantiene abierta.41
Indicó que, el video era material e importante para el caso.42
Además, sostuvo que, cuando la defensa solicitó un nuevo juicio, en un
momento dado se percató que los videos no estaban en la caja.43 Alegó que,
cuando este se percató que los videos no estaban, lo primero que hizo fue ir a
la secretaría a ver si había un error o si se había quedado algo, lo cual le
indicaron que no los tenían.44 Luego, preguntó si tenían un backup, a lo que le
indicaron que como eran grabaciones del año 2017 no lo tenían.45 Aclaró que,
no solicitó ninguna investigación sobre la pérdida de los videos.46 Indicó que,
32 1:06:10-1:06:20 de Regrabación.
33 1:06:18-1:06:22 de Regrabación.
34 1:06:44-1:07:00 de Regrabación.
35 1:19:40-1:20:00 de Regrabación.
36 1:21:00-1:21:20 de Regrabación.
37 1:24:25-1:24:35 de Regrabación.
38 1:26:32-1:26:40 de Regrabación.
39 1:29:00-1:29:30 de Regrabación.
40 1:29:50-1:30:10 de Regrabación.
41 1:31:30-1:32:00 de Regrabación.
42 1:32:15-1:32:30 de Regrabación.
43 1:40:00-1:40:25 de Regrabación.
44 1:41:30-1:42:05 de Regrabación.
45 1:42:10-1:42:45 de Regrabación.
46 1:43:00-1:43:40 de Regrabación.
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con el video solo no podía acusar al señor Serrano Matta porque no lo podía
identificar.47 Afirmó que, en el video no vio tatuajes en el brazo.48
Durante el contrainterrogatorio, aclaró que, hizo todas las gestiones para
conseguir los videos porque son beneficiosos para el Ministerio Público.49
Añadió que, el video permite que el menor pudiera identificar al acusado.50
A preguntas de la Juez, indicó que no entendió importante abrir una
investigación sobre los videos extraviados, porque podría parecer que estuviese
insinuando que alguien entró a su oficina y se los llevó.51
Aquilatada la prueba testifical, el 22 de junio de 2026, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual denegó la solicitud de desestimación instada por el
señor Serrano Matta.52 En esencia, sostuvo que, a pesar de que los videos
extraviados se encontraban en poder del Ministerio Público y que son
pertinentes al caso, la descripción del contenido explicada por el Agente José A.
Quiñones Scott, tanto en la Vista Evidenciaria como en el primer juicio, no
revelan elementos que pudieran razonablemente favorecer al señor Serrano
Matta. Por el contrario, lo que se desprende es que, de ser favorables los videos
para alguna de las partes, lo era para el Ministerio Público porque corroboran
la identificación y testimonio realizado por el hijo del occiso, quien fue el único
testigo ocular de los hechos.
Añadió que, en el primer juicio, donde se divulgó el contenido del video, el
señor Serrano Matta en ningún momento alegó que los videos tuvieran un
carácter exculpatorio o potencialmente exculpatorio. Más bien, este accedió a
estipular su contenido, tanto en la vista preliminar como en el juicio, lo cual
demuestra aún más que no los percibió como exculpatorios. Por lo tanto,
resolvió que, de un examen del expediente, de las regrabaciones del primer
juicio, de los testimonios vertidos durante la Vista Evidenciaria y de la normativa
47 1:47:20-1:47:33 de Regrabación.
48 1:47:45-1:48:00 de Regrabación.
49 1:59:00-2:00:40 de Regrabación.
50 2:01:00-2:02:00 de Regrabación.
51 2:05:00-2:06:00 de Regrabación.
52 Entrada #9 de SUMAC TPI.
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aplicable, la reclamación del peticionario no satisfacía los requisitos necesarios
para justificar la desestimación de los cargos.
Inconforme, el 22 de julio de 2026, el señor Serrano Matta acudió ante nos
mediante recurso de certiorari en el cual le imputó al TPI la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ CRASAMENTE EL TPI EN SU
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DESFILADA CONCLUYENDO QUE
LOS VIDEOS SUPRIMIDOS POR EL ESTADO NO CONSTITUYEN
PRUEBA EXCULPATORIA, MATERIAL Y FAVORABLE AL
ACUSADO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ CRASAMENTE EL TPI EN SU
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DESFILADA CONCLUYENDO QUE
LOS VIDEOS SUPRIMIDOS POR EL ESTADO NO CONSTITUYEN
PRUEBA POTENCIALMENTE EXCULPATORIA SUPRIMIDA DE
MALA FE O POR NEGLIGENCIA DEL ESTADO.
De otro lado, el 24 de agosto el 2026, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su
oposición al recurso de certiorari. En síntesis, sostiene que los videos son prueba
beneficiosa al Ministerio Público, dado que sus imágenes ubicaban al señor
Serrano Matta disparándole al occiso, según lo presenció el hijo de la víctima.
Añadió que, aun si se les estimase algún valor impugnatorio a los videos, estos
fueron divulgados y corroborados en el primer juicio, por lo que el señor Serrano
Matta puede confrontar a los testigos con sus declaraciones anteriores. Por
tanto, este nos solicita denegar el recurso de certiorari, ya que los videos no
constituyen prueba exculpatoria suficiente para obtener el remedio
extraordinario de la desestimación de los cargos.
II.
A. Cetiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León
Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare,
LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
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Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de
certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los
criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el
problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de
los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia. Regla 40 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012) (citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, 203
DPR 254, 275 (2019).
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B. Prueba exculpatoria y potencialmente exculpatoria
En un procedimiento criminal es el Estado quien está obligado a preservar
y entregar a la defensa toda evidencia favorable que recopile durante la
investigación. Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718-719 (2013). Si tal
normativa se incumple, se viola el debido proceso de ley consagrado en las
Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución federal, aun cuando el
Ministerio Público no haya obrado de mala fe. Íd., pág. 719. La prueba
exculpatoria es toda aquella que resulta favorable al acusado y que posee
relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad. Íd. Ahora bien, esta no
requiere que de por sí sola sea capaz de producir la absolución del acusado, sino
que basta con que lo favorezca, sin que sea necesario considerar cuán creíble es
y cuánto aporta a su favor. Íd. Esto dependerá de la relevancia y materialidad de
tal evidencia, y si la supresión de esta socava la confianza en el resultado del
juicio. Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 539 (2003). Ese análisis deberá hacerse
bajo el estándar de “probabilidad razonable”. Íd.
De otra parte, la prueba potencialmente exculpatoria es toda aquella que
fue recolectada por el Estado, pero que ya no existe, lo cual imposibilita discernir
si obraba a favor o en contra del acusado. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág.
720. En Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
explicó el caso Arizona v. Youngblood, 488 US 51 (1988) del Tribunal Supremo
federal, en el que estableció el parámetro mínimo con relación a la pérdida de
evidencia potencialmente exculpatoria. En particular, nuestro más alto foro local
reseñó lo siguiente:
[E]l acusado Youngblood planteó que el Estado había violado su
debido proceso de ley al ser negligente y no preservar la evidencia que
podría favorecerle en su defensa. Sin embargo, el Tribunal Supremo
federal no aceptó tal planteamiento. Ciertamente la Corte se encontraba
ante una gran incertidumbre: de las piezas de ropa del niño haber sido
preservadas diligentemente y habérsele realizado las pruebas de ADN,
estas hubieran mostrado la identidad de la persona que había sodomizado
al menor. De manera que en realidad esta evidencia podía exonerar al
acusado, pero de igual manera podía inculparlo. Por eso, el Alto Foro
federal determinó que las piezas de ropa no eran evidencia exculpatoria,
sino potencialmente exculpatoria. Ante tal circunstancia, el Tribunal
determinó que, a menos que el acusado pudiera demostrar que el Estado
actuó de mala fe, el no preservar evidencia potencialmente exculpatoria no
constituye una violación al debido proceso de ley. Como el acusado
Youngblood no probó que las muestras se estropearon por la mala fe del
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Estado, el Tribunal concluyó que no se le había violado su derecho a un
debido proceso de ley. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 721.
Es decir, que, si el acusado lograse demostrar que el Estado actuó de mala
fe al no preservar la evidencia potencialmente exculpatoria, lo que procedería es
su absolución.
III.
En el presente recurso, el señor Serrano Matta alega que el TPI erró en la
apreciación de la prueba desfilada al concluir que los videos suprimidos por el
Estado no constituyen prueba exculpatoria, material y favorable al acusado.
Además, entiende que erró en su apreciación de la prueba desfilada al concluir
que los videos suprimidos por el Estado no constituyen prueba potencialmente
exculpatoria suprimida de mala fe o por negligencia del Estado.
Hemos examinado cuidadosamente el expediente, a la luz de los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos
razón por la cual este Tribunal deba intervenir. Ello, ya que no se presentan
ninguna de las situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos
dictámenes interlocutorios en los que el foro primario haya sido arbitrario,
cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja
un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. En el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado
que haya alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de
certiorari y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones