El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Felipe Portalatín Romero
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00739
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari
EL PUEBLO DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de Ponce
V. TA2026CE00739 Caso Núm.:
JIVP202600043
LUIS FELIPE JLE2026M0001
PORTALATÍN ROMERO
Por:
Peticionario Art. 7.06, Ley 22
Art. 5.07 B Ley 22
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 10 de junio de 2026 compareció ante este Tribunal de
Apelaciones el señor Luis Felipe Portalatín Romero (en adelante,
peticionario o señor Portalatín Romero), mediante el recurso de
Certiorari. Por medio de este, nos solicita la revisión de la Resolución
y Orden dictada y notificada el 17 de febrero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Ponce. En virtud del referido
dictamen, el foro primario pospuso el cumplimiento con el
descubrimiento de prueba para con el delito menos grave imputado,
hasta tanto se celebrara la vista preliminar del delito grave
imputado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de certiorari.
I
Por hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2025, el
Ministerio Público radicó una Denuncia en contra del señor
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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Portalatín por violación al Artículo 5.07 B de la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-200, 9 LPRA sec. 5127, el cual
está tipificado como un delito menos grave, y otra por infracción al
Artículo 7.06 del mismo estatuto, el cual está clasificado como un
delito grave.2 En resumen, se le imputó al peticionario que, el día de
los hechos, aproximadamente a las 8:17pm, en Yauco, condujo un
vehículo de motor, marca Honda, modelo Civic del 2018, de forma
ilegal, negligente, en claro menosprecio de la seguridad de otras
personas o propiedades, y bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Se adujo que, como consecuencia de lo anterior, el señor Portalatín
Romero impactó la parte trasera de otro vehículo, provocando que
este se volteara, diera varias vueltas hacia atrás, e impactara un
segundo vehículo que luego golpeó la valla de seguridad central. Se
planteó, además, que los pasajeros en los aludidos vehículos
sufrieron grave daño corporal a causa de ello, así como múltiples
hematomas y fracturas que han requerido tratamiento médico
prolongado y terapias físicas para su recuperación.
Así las cosas, el 12 de enero de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia encontró causa probable para su arresto por ambos
delitos imputados. En lo pertinente a lo que nos ocupa, surge de las
denuncias que dicho foro examinó tres (3) declaraciones juradas de
testigos de cargo, además del testimonio bajo juramento de otra
testigo del Ministerio Público, para fundamentar su determinación
respecto al delito menos grave.
Posteriormente, el 22 de enero de 2026, el peticionario
presentó una Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento
Criminal.3 Mediante esta, le solicitó al Ministerio Público que
produjera copia de los documentos allí mencionados, así como que
le permitiera inspeccionar sus originales, entre ellos, las
2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 y 8.
3 Íd., Entrada Núm. 4.
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declaraciones juradas de los testigos de cargo que hubiesen o no
declarado en la vista celebrada al amparo de la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6.
Ese mismo día, el Ministerio Público presentó una Moción
Informativa y Solicitud al Amparo de la Regla 89 de las de
Procedimiento Criminal.4 En la misma, informó que el delito grave
aún estaba pendiente de la correspondiente vista preliminar. Por tal
razón, peticionó que, al tratarse de hechos surgidos de un mismo
evento, los procedimientos permanecieran consolidados de
determinarse causa probable para acusar en esa etapa, conforme a
la Regla 89 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 89. Del
mismo modo, solicitó ser eximido de contestar la moción presentada
por la defensa al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 95, “hasta tanto se dilucide la vista preliminar
por ser de un mismo curso de acción”.
En desacuerdo, el 5 de febrero de 2026, el peticionario
presentó una Moción Oponiéndose a Solicitud del Ministerio Público
de que se le exima de cumplir con la Regla 95 de Procedimiento
Criminal presentada […].5 En esencia, arguyó que, al basarse la
determinación de causa probable para arresto del delito menos
grave en declaraciones juradas prestadas por testigos que no
comparecieron, se le privó al peticionario de la oportunidad de
contrainterrogar a los mismos. En consecuencia, expresó su
oposición a la solicitud del Ministerio Público de no tener que
cumplir con el descubrimiento de prueba.
En respuesta, el 17 de febrero de 2026, el Ministerio Público
presentó una Moción en Réplica […], mediante la cual reiteró su
posición.6 En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia dictó la
4 Íd., Entrada Núm. 9.
5 Íd., Entrada Núm. 10.
6 Íd., Entrada Núm. 11.
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Resolución y Orden recurrida.7 En esta, el foro primario eximió al
Ministerio Público de cumplir con la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, supra, para el delito menos grave, “hasta que culmine la
etapa de Vista Preliminar”. Tal determinación respondió a que
ambas causas fueron consolidadas conforme a la Regla 89 de
Procedimiento Criminal, supra. No obstante, el foro a quo ordenó la
entrega de la declaración de sospechoso, así como de cualquier
prueba exculpatoria, si alguna.
Por consiguiente, el 27 de febrero de 2026, el Ministerio
Público presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.8 Mediante
esta, informó que no contaba con prueba exculpatoria ni con
evidencia que pudiera favorecer al imputado. Asimismo, indicó que,
en cuanto a la declaración de sospechoso de delito, no tenía nada
que proveer.
Inconforme con la determinación del foro de instancia, y tras
denegada una previa solicitud de reconsideración, el 10 de junio de
2026, el peticionario presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa.
En el mismo, señala la comisión de los siguientes errores:
ERROR PRIMERO:
ERRÓ EL TPI AL EXIMIR AL MINISTERIO PÚBLICO DE
CONTESTAR LA REGLA 95 PRESENTADA EN EL CASO
MENOS GRAVE JLE2026M0001 PORQUE SE HABÍA
CONSOLIDADO EL CASO MENOS GRAVE CON EL
CASO GRAVE BAJO LA REGLA 89, VIOLENTANDO ASÍ
EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL CIUDADANO
IMPUTADO.
ERROR SEGUNDO:
ERRÓ EL TPI AL EXIMIR AL MINISTERIO PÚBLICO DE
CONTESTAR LA REGLA 95 PORQUE EL FISCAL PIDIÓ
QUE SE LE EXIMIERA DE CONTESTAR LA REFERIDA
REGLA.
Por su parte, el 22 de junio de 2026, el Pueblo de Puerto Rico
compareció, representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, y presentó su oposición al recurso de epígrafe.
7 Íd., Entrada Núm. 2.
8 Íd., Entrada Núm. 12.
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Siendo así, contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)9. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
9 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
10 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 70, 215 DPR __ (2025).
https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr141.pdf.
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(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.11
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
11 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
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Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Descubrimiento de Prueba
Como es sabido, el Tribunal Supremo ha reconocido como
fundamental el derecho de un imputado a defenderse de una
acusación criminal en su contra, y a obtener, mediante el
descubrimiento de prueba, aquella evidencia que pueda favorecerle.
Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018); Pueblo v.
Custodio Colón, 192 DPR 567, 584 (2015); Pueblo v. Arocho Soto, 137
DPR 762, 766 (1994); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243,
246 (1979). El derecho al descubrimiento de prueba es
consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse
adecuadamente en un proceso criminal en su contra. Pueblo v.
Santa Cruz, 149 DPR 223, 231 (1999); Pueblo v. Guzmán, 161 DPR
137, 147 (2004); Pueblo v. Sanders Cordero, supra, pág. 835; Pueblo
v. Custodio Colón, supra, pág. 584. No obstante, la facultad para
requerir el descubrimiento de prueba no es absoluta, pues
estatutariamente, como normal general, tal derecho está regido por
la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 95. Íd.; Pueblo v. Sanders Cordero, supra, pág. 835; Pueblo v.
Santa Cruz, supra, pág. 232; Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 566
(2003).
En lo pertinente, la Regla 95 de Procedimiento Criminal
dispone lo siguiente:
(a) El acusado presentará moción al amparo de esta
Regla dentro en un término de cumplimiento
estricto de veinte (20) días contados a partir de: i)
la celebración del acto de lectura de acusación en
los casos que se impute la comisión de un delito
grave; o ii) la primera comparecencia del acusado
al proceso asistido por el abogado que habrá de
representarlo en el juicio, en los casos en que se
impute la comisión de un delito menos grave. En el
caso que la persona acusada manifieste que se
representará por derecho propio, el Tribunal
deberá advertirle desde cuándo comienza a
discurrir el término establecido en esta Regla, así
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como las consecuencias de su incumplimiento.
Sometida la moción de la defensa conforme a lo
dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al
Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o
instrumentalidad pública que permita al acusado
inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente
material o información que está en posesión,
custodia o control del Ministerio Fiscal o a
cualquier agencia o instrumentalidad pública:
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio
Fiscal tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de
cargo que hayan declarado en la vista para
determinación de causa probable para el
arresto o citación, en la vista preliminar, en el
juicio o que fueron renunciados por el
Ministerio Fiscal y los récords de convicciones
criminales previas a estos.
[…]
34 LPRA Ap. II, R. 95.
Conforme a la precipitada regla, el derecho de un imputado a
solicitar el descubrimiento de prueba surge luego de la presentación
de la denuncia cuando se trata de un delito menos grave, y después
de la acusación en los delitos graves. A pesar de que el derecho del
acusado a descubrir prueba es uno amplio, el mismo no es absoluto
ni ilimitado, puesto que, descansa en la sana discreción del tribunal,
quien debe considerar ciertos elementos a realizar un balance entre
los derechos del acusado y el interés del Estado. Íd.; Pueblo v.
Custodio Colón, supra, pág. 586. Este balance deberá llevarse a cabo
tomando en consideración los hechos del caso y la totalidad de las
circunstancias que rodean la acción. Íd.
C. Regla 89 de Procedimiento Criminal
Por otra parte, ha sido reconocido en nuestro ordenamiento
jurídico que “la acumulación de causas fomenta la economía
procesal y evita la duplicidad de juicios”. E. L. Chiesa Aponte,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, Sec.
25.2 A, pág. 194. Asimismo, nuestro Máximo Foro ha dispuesto que
“existe un innegable interés social en la acumulación de causas y la
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celebración de un solo juicio”, Pueblo v. Virkler, 172 DPR 115, 125
(2007), ya que la repetición de procesos judiciales relacionados con
actos delictivos que surge del mismo trasfondo fáctico genera
dificultades tanto para el Estado como para las personas
involucradas.
A tenor con lo anterior, la Regla 89 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R. 89, regula lo relativo a la acumulación de causas
en un mismo procedimiento. En específico, el referido estatuto
dispone lo siguiente:
El tribunal podrá ordenar que dos o más acusaciones o
denuncias sean vistas conjuntamente si los delitos y los
acusados, si hubiere más de uno, pudieron haber sido
unidos en una sola acusación o denuncia. El proceso se
seguirá como si se tratare de una sola acusación o
denuncia.
Si se radicare denuncia ante el Tribunal de Distrito por
la comisión de un delito menos grave que esté
relacionado con algún delito grave por haber surgido del
mismo acto o transacción, o de dos o más actos o
transacciones relacionadas entre sí o que constituyeren
parte de un plan común, el acusado o el fiscal podrán
solicitar del Tribunal de Primera Instancia y este emitirá
una orden para que se eleven los autos del caso para
ante el Tribunal de Primera Instancia. La solicitud del
acusado deberá radicarse en el Tribunal de Distrito
antes de que haya comenzado el juicio en el Tribunal de
Primera Instancia. El procedimiento en el Tribunal de
Primera Instancia se continuará teniendo como base la
denuncia radicada en el Tribunal de Distrito y el juicio
se ventilará por tribunal de derecho. Íd.
III
En esencia, el peticionario sostiene que el Tribunal de Primera
Instancia erró al permitir que el Ministerio Público pospusiera el
cumplimiento con el descubrimiento de prueba relacionado al delito
menos grave imputado. A tales efectos, arguyó que la consolidación
de causas no eximía al Ministerio Público de cumplir con la Regla
95 de Procedimiento Criminal, supra.
Tras evaluar detenidamente el recurso de epígrafe y luego de
una revisión, es nuestra apreciación que, no procede la expedición
del auto solicitado en esta etapa. Concluimos que el señalamiento
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de error antes reseñado, por los fundamentos aducidos en la
petición, no activa nuestra jurisdicción discrecional. La decisión
recurrida no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo
en la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia. En
específico, no surge del expediente ante nuestra consideración que
el foro primario haya eximido de forma absoluta al Ministerio
Público de cumplir con el debido descubrimiento de prueba, sino
que pospuso su cumplimiento hasta la celebración de la vista
preliminar sobre el delito grave imputado, puesto que ambos fueron
consolidados por surgir de un mismo acto.
De igual forma, justipreciamos que el peticionario tampoco
logró persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este
momento y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo
fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se deniega la
expedición del recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones