El Pueblo De Puerto Rico v. Cruz Jiménez Arce
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026CE00764
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI – DJ 2025-063B
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO
Recurrido
TA2026CE00764
v. Caso Núm.:
ASC2005G0643
CRUZ JIMÉNEZ ARCE
Sobre:
Peticionario Ley de Sustancias
Controladas -
Posesión
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor Cruz Jiménez Arce (Sr. Jiménez
Arce o Peticionario), mediante recurso de Certiorari. Nos solicitó la
revocación de la Orden emitida el 22 de mayo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el auto de Certiorari.
I.
El 9 de octubre de 2001, el Ministerio Público presentó una
denuncia en contra del Sr. Jiménez Arce por infracción al Art. 404
(a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada,
conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24
LPRA sec. 2404 (Ley Núm. 4-1971).
Tras realizar una alegación de culpabilidad, el 29 de
noviembre de 2005, el TPI emitió una Resolución en la cual ordenó
la paralización de los procedimientos y sometió al Peticionario a
extinguir su sentencia mediante la libertad a prueba por un término
de 2 años, a tenor con las disposiciones del Art. 404 (b) de la Ley
Núm. 4-1971.
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Posteriormente, el 16 de octubre de 200, el Ministerio Público
presentó una Moción Solicitando Revocación de Libertad Condicional,
en la cual alegó que el Peticionario falló en cumplir con las
condiciones generales #1, #2 y #3 de la sentencia suspendida.
Señalado el caso para la vista sumaria inicial, el Sr. Jiménez
Arce no se presentó. Consecuentemente, el 10 de enero de 2007, el
TPI celebró la vista final de revocación en ausencia del Peticionario.
Es preciso señalar que a la vista final de revocación compareció su
representante legal. A esos efectos, el foro apelado revocó la libertad
a prueba y ordenó la reclusión del Peticionario por un término de 3
años.
Posteriormente, el 27 de enero de 2026, el Sr. Jiménez Arce
radicó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia, en el
que alegó haber tenido la creencia de que cumplió con su término
de probatoria y se encontraba en Estados Unidos.
A esos efectos, el 3 de marzo de 2026, el TPI celebró una vista
especial en la cual atendió la postura de ambas partes. Mediante
esta, el Peticionario solicitó que se le abonara el periodo que cumplió
en libertad a prueba. Luego de evaluado los argumentos, el foro
recurrido declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración
presentada por el Sr. Jiménez Arce.
Posteriormente, el 6 de abril de 2026, el Peticionario presentó
una Moción en la que solicitó la bonificación del tiempo cumplido
mientras se encontraba en libertad a prueba.
Consecuentemente, el 8 de abril de 2026, el foro recurrido
declaró No Ha Lugar a la solicitud.
Nuevamente, el 15 de mayo de 2026, el Sr. Jiménez Arce instó
una Moción por Derecho Propio en la cual solicitó la acreditación del
tiempo cumplido durante su probatoria.
Seguidamente, el 22 de mayo de 2026, el TPI declaró No Ha
Lugar.
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En desacuerdo, el Sr. Jiménez Arce acudió ante nos mediante
el recurso de Certiorari, instando el 15 de junio de 2026. Aunque
no realizó un señalamiento de error conforme lo establece nuestro
Reglamento, solicitó la revocación de la determinación emitida por
el foro recurrido.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos
ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).
II.
A.
Es norma reiterada que los derechos y las obligaciones
previamente adjudicados por un tribunal mediante un dictamen
judicial que advino final y firme constituyen la ley del caso. Berkan
et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Cacho
Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 8 (2016); Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. Fraya, S.E., 152 DPR 599, 606 (2000). Es decir,
dichos planteamientos que han sido objeto de adjudicación no
pueden reexaminarse, puesto que gozan de las características de
finalidad y firmeza. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. Fraya, S.E., supra,
pág. 607. Esto, con el objetivo de promover la estabilidad y certeza
del derecho. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág.
201. Además, permite que las partes litigantes conduzcan su
proceder en el pleito sobre unas directrices judiciales confiables y
certeras. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. Fraya, S.E., supra, págs. 607-
608. Por otro lado, propicia que las adjudicaciones tengan su fin.
Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 141 (1967).
Ahora bien, la determinación judicial que constituye la ley del
caso incluye aquellas cuestiones finales que el tribunal consideró y
decidió. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 9. Por ello,
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esta doctrina sólo puede invocarse cuando exista una decisión final
sobre una controversia en sus méritos. Íd.
Vale destacar que la ley del caso no es un mandato inflexible.
Íd. Pues, “[s]e trata de una doctrina al servicio de la justicia, no la
injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta.” Íd. Al efecto,
excepcionalmente, si el tribunal tiene nuevamente ante su
consideración un caso que entiende que sus determinaciones
previas son erróneas y causan gran injusticia, puede aplicar una
norma de derecho distinta. Íd.; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832,
844 (2005). No obstante, solamente se puede descartar la
aplicabilidad de la doctrina de la ley del caso cuando se atente
contra los principios básicos de justicia. Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, supra.
B.
En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como
el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y
resolver casos o controversias. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). La falta de jurisdicción transgrede directamente sobre
el poder que posee para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Por lo tanto,
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y, por
ende, deben atender con preferencia los asuntos concernientes a la
jurisdicción. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500
(2019). Es decir, los tribunales tienen la responsabilidad indelegable
de examinar primeramente su propia jurisdicción, así como la del foro
de donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 500.
En lo pertinente, la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.2, dispone que el recurso de certiorari para revisar
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resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia ante el
Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado dentro del término
de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la fecha de
notificación de la resolución u orden recurrida. Es decir, se podrá
prorrogar el término sólo cuando medien circunstancias especiales
debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Íd.
Similarmente, la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (C), dicta
que los recursos para revisar cualquier otra resolución, orden o
dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida
una orden de protección, se formalizará mediante la presentación de
la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha del archivo en
autos de una copia de la notificación de la resolución u orden
recurrida, salvo disposición legal en contrario.
A pesar de lo anterior, la moción de reconsideración puede
tener un efecto en la jurisdicción de un tribunal apelativo para
revisar las actuaciones de un foro inferior. In re Laboy, 209 DPR 288,
301 (2022). Por medio de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 47, la parte adversamente afectada por una
resolución u orden emitida por el foro primario tiene un término de
cumplimiento estricto de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de notificación de la orden o resolución, para radicar la
solicitud de reconsideración ante el TPI. Marrero Rodríguez v. Colón
Burgos, 201 DPR 330, 337 (2018). En esa moción se deberán
exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho, y “fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con
las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de
derecho materiales”. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Marrero
Rodríguez v. Colón Burgos, supra, págs. 337-338. Una vez
presentada la moción de reconsideración con las especificidades de
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dicha regla, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en
alzada para todas las partes. Regla 52.2(g) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2(g); Regla 47 de Procedimiento Civil, supra;
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016). Estos
términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación resolviendo la petición
de reconsideración. Íd.
En lo pertinente, la Regla 83 del Reglamento de nuestro
Tribunal establece que:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista
justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia
o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no
se ha presentado una controversia sustancial o que ha
sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde
jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un
requisito reglamentario que no es de naturaleza
jurisdiccional o de cumplimiento estricto.
[…]
Por ende, ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
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III.
En el caso que nos ocupa el Peticionario nos solicitó la
revocación de la Orden mediante la cual se declaró No Ha Lugar a
su solicitud de bonificación.
De ordinario, los planteamientos adjudicados por un foro
judicial no pueden reexaminarse. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,
supra. Asimismo, esta norma sólo se aplicará a dictámenes que
constituyan una decisión final que el tribunal consideró y decidió.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra. Los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y, por ende, deben atender con
preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. La Regla 52.2(b) de
Procedimiento Civil, supra, dispone que el recurso de certiorari para
revisar órdenes ante el Tribunal de Apelaciones deberá ser
presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días,
contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de
la orden dictada por el tribunal recurrido. Cabe destacar que esto es
un término de cumplimiento estricto, es decir, se podrá prorrogar el
término sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente
sustentadas en la solicitud de certiorari. Íd. Por otro lado, este
término puede ser interrumpido mediante la presentación oportuna
de una moción de reconsideración ante el TPI. Marrero Rodríguez v.
Colón Burgos, supra. A tenor, su presentación tiene el efecto de
interrumpir los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Regla 52.2(e) de Procedimiento Civil, supra. Una vez resuelta,
los términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación resolviendo la petición
de reconsideración. Íd.
En el caso que nos ocupa, el 6 de abril de 2026, el Sr. Jiménez
Arce solicitó la acreditación del tiempo que cumplió en libertad bajo
palabra. Seguidamente, el 8 de abril de 2026, el TPI declaró No Ha
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Lugar a su solicitud. Cabe destacar que, no surge que el Peticionario
solicitara oportunamente la revisión de la determinación emitida el
8 de abril de 2026 y notificada el 9 de abril de 2026.
Consecuentemente, el 15 de mayo de 2026, el Peticionario presentó
una segunda moción en la cual reprodujo, en esencia, los mismos
planteamientos previamente adjudicados por el TPI. Nuevamente, el
foro recurrido declaró No Ha Lugar a su petitorio. Así las cosas, el
Sr. Jiménez Arce instó el recurso que nos ocupa.
Luego de un estudio exhaustivo de los autos originales,
resolvemos que no existe jurisdicción para atender los méritos del
recurso. Concluimos que, mediante la Moción instada el 15 de mayo
de 2026, fuera del término aplicable, el TPI tuvo ante sí los mismos
planteamientos presentados, procurando la reconsideración, en
virtud de la Moción presentada el 6 de abril de 2026. De este modo,
las circunstancias y la solicitud del Peticionario ya habían sido
consideradas mediante la Orden notificada el 9 de abril de 2026. A
partir de esta fecha comenzaron a transcurrir los términos para
recurrir de dicha denegatoria. No obstante, en este caso, el
Peticionario no recurrió de esa Orden. Por consiguiente, en vista de
que el recurso ante nos pretende revisar una solicitud previamente
adjudicada por el foro recurrido, concluimos que no ostentamos
jurisdicción para atender este recurso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones