Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI – DJ 2025-063B EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Recurrido TA2026CE00764 v. Caso Núm.: ASC2005G0643 CRUZ JIMÉNEZ ARCE Sobre: Peticionario Ley de Sustancias Controladas - Posesión Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor Cruz Jiménez Arce (Sr. Jiménez Arce o Peticionario), mediante recurso de Certiorari. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida el 22 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el auto de Certiorari. I. El 9 de octubre de 2001, el Ministerio Público presentó una denuncia en contra del Sr. Jiménez Arce por infracción al Art. 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404 (Ley Núm. 4-1971). Tras realizar una alegación de culpabilidad, el 29 de noviembre de 2005, el TPI emitió una Resolución en la cual ordenó la paralización de los procedimientos y sometió al Peticionario a extinguir su sentencia mediante la libertad a prueba por un término de 2 años, a tenor con las disposiciones del Art. 404 (b) de la Ley Núm. 4-1971. TA2026CE00764 Página 2 de 8 Posteriormente, el 16 de octubre de 200, el Ministerio Público presentó una Moción Solicitando Revocación de Libertad Condicional, en la cual alegó que el Peticionario falló en cumplir con las condiciones generales #1, #2 y #3 de la sentencia suspendida. Señalado el caso para la vista sumaria inicial, el Sr. Jiménez Arce no se presentó. Consecuentemente, el 10 de enero de 2007, el TPI celebró la vista final de revocación en ausencia del Peticionario. Es preciso señalar que a la vista final de revocación compareció su representante legal. A esos efectos, el foro apelado revocó la libertad a prueba y ordenó la reclusión del Peticionario por un término de 3 años. Posteriormente, el 27 de enero de 2026, el Sr. Jiménez Arce radicó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia, en el que alegó haber tenido la creencia de que cumplió con su término de probatoria y se encontraba en Estados Unidos. A esos efectos, el 3 de marzo de 2026, el TPI celebró una vista especial en la cual atendió la postura de ambas partes. Mediante esta, el Peticionario solicitó que se le abonara el periodo que cumplió en libertad a prueba. Luego de evaluado los argumentos, el foro recurrido declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por el Sr. Jiménez Arce. Posteriormente, el 6 de abril de 2026, el Peticionario presentó una Moción en la que solicitó la bonificación del tiempo cumplido mientras se encontraba en libertad a prueba. Consecuentemente, el 8 de abril de 2026, el foro recurrido declaró No Ha Lugar a la solicitud. Nuevamente, el 15 de mayo de 2026, el Sr. Jiménez Arce instó una Moción por Derecho Propio en la cual solicitó la acreditación del tiempo cumplido durante su probatoria. Seguidamente, el 22 de mayo de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar. TA2026CE00764 Página 3 de 8 En desacuerdo, el Sr. Jiménez Arce acudió ante nos mediante el recurso de Certiorari, instando el 15 de junio de 2026. Aunque no realizó un señalamiento de error conforme lo establece nuestro Reglamento, solicitó la revocación de la determinación emitida por el foro recurrido. Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe, optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). II. A. Es norma reiterada que los derechos y las obligaciones previamente adjudicados por un tribunal mediante un dictamen judicial que advino final y firme constituyen la ley del caso. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 8 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. Fraya, S.E., 152 DPR 599, 606 (2000). Es decir, dichos planteamientos que han sido objeto de adjudicación no pueden reexaminarse, puesto que gozan de las características de finalidad y firmeza. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. Fraya, S.E., supra, pág. 607. Esto, con el objetivo de promover la estabilidad y certeza del derecho. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201. Además, permite que las partes litigantes conduzcan su proceder en el pleito sobre unas directrices judiciales confiables y certeras. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. Fraya, S.E., supra, págs. 607- 608. Por otro lado, propicia que las adjudicaciones tengan su fin. Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 141 (1967). Ahora bien, la determinación judicial que constituye la ley del caso incluye aquellas cuestiones finales que el tribunal consideró y decidió. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 9. Por ello, TA2026CE00764 Página 4 de 8 esta doctrina sólo puede invocarse cuando exista una decisión final sobre una controversia en sus méritos. Íd. Vale destacar que la ley del caso no es un mandato inflexible. Íd. Pues, “[s]e trata de una doctrina al servicio de la justicia, no la injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta.” Íd. Al efecto, excepcionalmente, si el tribunal tiene nuevamente ante su consideración un caso que entiende que sus determinaciones previas son erróneas y causan gran injusticia, puede aplicar una norma de derecho distinta. Íd.; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 844 (2005). No obstante, solamente se puede descartar la aplicabilidad de la doctrina de la ley del caso cuando se atente contra los principios básicos de justicia. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra. B. En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción transgrede directamente sobre el poder que posee para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y, por ende, deben atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. En lo pertinente, la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, dispone que el recurso de certiorari para revisar TA2026CE00764 Página 5 de 8 resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado dentro del término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. Es decir, se podrá prorrogar el término sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Íd. Similarmente, la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (C), dicta que los recursos para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, se formalizará mediante la presentación de la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, salvo disposición legal en contrario. A pesar de lo anterior, la moción de reconsideración puede tener un efecto en la jurisdicción de un tribunal apelativo para revisar las actuaciones de un foro inferior. In re Laboy, 209 DPR 288, 301 (2022). Por medio de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, la parte adversamente afectada por una resolución u orden emitida por el foro primario tiene un término de cumplimiento estricto de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden o resolución, para radicar la solicitud de reconsideración ante el TPI. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330, 337 (2018). En esa moción se deberán exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho, y “fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales”. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra, págs. 337-338. Una vez presentada la moción de reconsideración con las especificidades de TA2026CE00764 Página 6 de 8 dicha regla, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Regla 52.2(g) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(g); Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016). Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación resolviendo la petición de reconsideración. Íd. En lo pertinente, la Regla 83 del Reglamento de nuestro Tribunal establece que: […] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto. […] Por ende, ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). TA2026CE00764 Página 7 de 8 III. En el caso que nos ocupa el Peticionario nos solicitó la revocación de la Orden mediante la cual se declaró No Ha Lugar a su solicitud de bonificación. De ordinario, los planteamientos adjudicados por un foro judicial no pueden reexaminarse. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra. Asimismo, esta norma sólo se aplicará a dictámenes que constituyan una decisión final que el tribunal consideró y decidió. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra. Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y, por ende, deben atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone que el recurso de certiorari para revisar órdenes ante el Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la orden dictada por el tribunal recurrido. Cabe destacar que esto es un término de cumplimiento estricto, es decir, se podrá prorrogar el término sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Íd. Por otro lado, este término puede ser interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración ante el TPI. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra. A tenor, su presentación tiene el efecto de interrumpir los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Regla 52.2(e) de Procedimiento Civil, supra. Una vez resuelta, los términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación resolviendo la petición de reconsideración. Íd. En el caso que nos ocupa, el 6 de abril de 2026, el Sr. Jiménez Arce solicitó la acreditación del tiempo que cumplió en libertad bajo palabra. Seguidamente, el 8 de abril de 2026, el TPI declaró No Ha TA2026CE00764 Página 8 de 8 Lugar a su solicitud. Cabe destacar que, no surge que el Peticionario solicitara oportunamente la revisión de la determinación emitida el 8 de abril de 2026 y notificada el 9 de abril de 2026. Consecuentemente, el 15 de mayo de 2026, el Peticionario presentó una segunda moción en la cual reprodujo, en esencia, los mismos planteamientos previamente adjudicados por el TPI. Nuevamente, el foro recurrido declaró No Ha Lugar a su petitorio. Así las cosas, el Sr. Jiménez Arce instó el recurso que nos ocupa. Luego de un estudio exhaustivo de los autos originales, resolvemos que no existe jurisdicción para atender los méritos del recurso. Concluimos que, mediante la Moción instada el 15 de mayo de 2026, fuera del término aplicable, el TPI tuvo ante sí los mismos planteamientos presentados, procurando la reconsideración, en virtud de la Moción presentada el 6 de abril de 2026. De este modo, las circunstancias y la solicitud del Peticionario ya habían sido consideradas mediante la Orden notificada el 9 de abril de 2026. A partir de esta fecha comenzaron a transcurrir los términos para recurrir de dicha denegatoria. No obstante, en este caso, el Peticionario no recurrió de esa Orden. Por consiguiente, en vista de que el recurso ante nos pretende revisar una solicitud previamente adjudicada por el foro recurrido, concluimos que no ostentamos jurisdicción para atender este recurso. IV. Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de epígrafe. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones