El Pueblo De Puerto Rico v. Greiza Madeline Rosado Báez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026CE00611
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari
EL PUEBLO DE procedente del
PUERTO RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrida Superior de
Bayamón
V. TA2026CE00611 Caso Núm.:
D LE2023G0191
GREIZA MADELINE Sobre:
ROSADO BÁEZ L54 Violencia
Doméstica
Peticionaria Art. 2.8 Violación
Orden Protectora
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
El 14 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Greiza Madeline Rosado Báez (en adelante,
señora Rosado Báez o parte peticionaria) por medio de Certiorari.
Mediante este, nos solicita que revisemos la Orden emitida y
notificada el 12 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Suplementaria
con Evidencia Documental y Alegaciones Adicionales Relevantes en
Apoyo a la Moción de Remedio Posterior a Sentencia instada por la
parte peticionaria el 19 de febrero de 2026.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el recurso de
certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 13 de julio de 2023, la parte
peticionaria fue detenida por violentar una orden de protección
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emitida a favor del señor Dimitri José Cordero Mojica (en adelante,
señor Cordero Mojica). En específico, se le imputó a la parte
peticionaria haber enviado mensajes por conducto de la aplicación
de ATH Móvil al señor Cordero Mojica, a sabiendas de la existencia
de una orden de protección. Celebrado el juicio en su fondo, el 18
de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable
a la parte peticionaria por violentar el Artículo 2.8 de la Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq. Por
consiguiente, el 26 de abril de 2024, el foro primario condenó a la
señora Rosado Báez a ocho (8) años de reclusión, y ordenó la
imposición de supervisión electrónica. En desacuerdo, la parte
peticionaria apeló el referido dictamen, el cual un Panel Hermano de
esta Curia confirmó, en el caso de nomenclatura KLAN202400460.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el Foro de
Instancia enmendó la aludida Sentencia a los fines de concederle a
la señora Rosado Báez un horario abierto en la supervisión
electrónica impuesta de 9:00am hasta las 6:00pm. Tras recurrir de
dicha determinación mediante un recurso de Certiorari, otro panel
de este Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del mismo, en
el caso núm. TA2025AP00463.
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2025, la parte peticionaria
presentó, por derecho propio, una Moción de Remedio Posterior a
Sentencia.1 En su escrito, la señora Rosado Báez señaló múltiples
defectos que, a su juicio, incidieron sobre el dictamen en su contra.
Entre estos, alegó que, al no presentar prueba documental que
corroborara las diligencias que el agente investigador indicó haber
realizado ante la compañía de EVERTEC, el referido testigo incurrió
en perjurio. Además, adujo que careció de una representación legal
adecuada durante el procedimiento en su contra, puesto que
1 Apéndice del recurso, págs. 7-15.
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aseveró que su abogada de defensa fue objeto de presiones
indebidas y circunstancias coercitivas que comprometieron su
criterio profesional. A su vez, la parte peticionaria planteó que no
existía vínculo alguno entre ella y el señor Cordero Mojica al
momento de los hechos. Igualmente, cuestionó la pertinencia de las
insinuaciones sobre su salud mental introducidas durante el juicio.
Por todo lo cual, y al amparo de la Regla 192.1 de las de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, la parte
peticionaria solicitó la reapertura del caso, al igual que la
celebración de una vista evidenciaria para evaluar sus reclamos.
En adición, el 19 de febrero de 2026 la parte peticionaria
presentó una Moción Suplementaria con Evidencia Documental y
Alegaciones Adicionarles Relevantes en Apoyo a la Moción de
Remedio Posterior a Sentencia.2 En la misma, alegó que tenía
fotografías que, a su juicio, apoyaban sus señalamientos respecto a
la ausencia de vínculo con el señor Cordero Mojica al momento de
los hechos imputados.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2026, el foro a quo emitió las
resoluciones recurridas, y denegó ambos petitorios presentados por
la parte peticionaria.
Inconforme, el 14 de mayo de 2026, la parte peticionaria
presentó ante esta Curia el recurso de Certiorari que nos ocupa. En
el mismo, esgrimió los siguientes señalamientos de error:
ERROR PRIMERO:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL
DENEGAR SUMARIAMENTE LA MOCIÓN DE
REMEDIO POSTERIOR A SENTENCIA SIN CELEBRAR
VISTA EVIDENCIARIA, EN VIOLACIÓN DIRECTA AL
MANDATO DE LA REGLA 192.1 DE PROCEDIMIENTO
CRIMINAL Y AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERROR SEGUNDO:
EL TRIBUNAL ERRÓ AL IGNORAR LAS ALEGACIONES
PRIMA FACIE DE PERJURIO MATERIAL DE UN
AGENTE DEL ESTADO, CUYA DECLARACIÓN FALSA
2 Íd., págs. 1-6.
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FUE DETERMINANTE PARA SOSTENER LA
CONVICCIÓN, EN VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS II,
SECCIONES 7 Y 11 DE LA CONSTITUCIÓN DE
PUERTO RICO Y LA DECIMOCUARTA ENMIENDA DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
ERROR TERCERO:
EL TRIBUNAL ERRÓ AL NO CONSIDERAR LA
EVIDENCIA DOCUMENTAL NUEVA SOMETIDA EN LA
MOCIÓN SUPLEMENTARIA, INCLUYENDO EVIDENCIA
FOTOGRÁFICA QUE CONTRADICE DIRECTAMENTE
LA NARRATIVA DEL ESTADO Y GRABACIONES
OBRANTES EN EL PROPIO EXPEDIENTE JUDICIAL,
LO QUE CONSTITUYE ERROR MANIFIESTO DE
HECHO Y DE DERECHO BAJO LA REGLA 192.5.
El 26 de mayo de 2026, la parte recurrida por conducto de la
Oficina del Procurador General, presentó ante este foro revisor,
Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)3. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones4,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
3 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
4 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025).
https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.
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Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.5
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
5 Íd.
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Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
Por su parte, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, dispone lo relacionado al procedimiento posterior a la
sentencia. Dicha regla dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
(a) Quienes pueden pedirlo. Cualquier persona que se
halle detenida en virtud de una sentencia dictada por
cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que
alegue el derecho a ser puesta en libertad porque: (a) la
sentencia fue impuesta en violación de la Constitución
o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la
Constitución y las leyes de Estados Unidos; o (b) el
tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha
sentencia; o (c) la sentencia impuesta excede de la pena
prescrita por la ley, o (d) la sentencia está sujeta a
ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar
una moción a la sala del tribunal que impuso la
sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la
sentencia.
La moción para dichos fines podrá ser presentada en
cualquier momento. En la moción deberán incluirse
todos los fundamentos que tenga el peticionario para
solicitar el remedio provisto en esta regla. Se
considerará que los fundamentos no incluidos han sido
renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una
moción subsiguiente, determine que no pudieron
razonablemente presentarse en la moción original.
(b) Notificación y vista. A menos que la moción y los
autos del caso concluyentemente demuestren que la
persona no tiene derecho a remedio alguno, el tribunal
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dispondrá que se notifique con copia de la moción, si se
trata de una sentencia dictada por el Tribunal de
Distrito, al fiscal de la sala del Tribunal de Primera
Instancia a la cual puedan apelarse las sentencias de
dicho Tribunal de Distrito. El tribunal proveerá
asistencia de abogado al peticionario si no la tuviere,
señalará prontamente la vista de dicha moción, se
asegurará de que el peticionario ha incluido todos los
fundamentos que tenga para solicitar el remedio, fijará
y admitirá fianza en los casos apropiados, establecerá
las cuestiones en controversia y formulará
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
con respecto a la mismas.
Si el Tribunal determina que la sentencia fue dictada
sin jurisdicción, o que la sentencia impuesta excede la
pena prescrita por ley, o que por cualquier motivo está
sujeta a ataque colateral, o que ha habido tal violación
de los derechos constitucionales del solicitante que la
hace susceptible de ser atacada colateralmente, el
tribunal la anulará y dejará sin efecto y ordenará que el
peticionario sea puesto en libertad, o dictará una nueva
sentencia, o concederá un nuevo juicio, según proceda.
El tribunal podrá considerar y resolver dicha moción sin
la presencia del solicitante en la vista, a menos que se
plantee alguna cuestión de hecho que requiera su
presencia.
El Tribunal sentenciador no vendrá obligado a
considerar otra moción presentada por el mismo
confinado para solicitar el mismo remedio.
[…].
La moción al amparo de esta Regla 192.1, supra, puede
presentarse ante el tribunal sentenciador en cualquier momento,
después de dictada sentencia, incluso, cuando ésta haya advenido
final y firme. La regla requiere que se incluyan en la moción todos
los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio
provisto en ella, por lo que se considerarán renunciados los
fundamentos no incluidos en la moción, a menos que el tribunal,
con base en un escrito subsiguiente, determine razonable que tales
fundamentos no pudieron presentarse en la moción original. Según
este mecanismo, la cuestión que ha de plantearse es si la sentencia
impugnada está viciada por un error fundamental que contradice la
noción más básica y elemental de lo que constituye un
procedimiento criminal justo. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR
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850, 863 (2022); Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965-966
(2010).
Este recurso bajo la Regla 192.1, supra, sólo está disponible
cuando la sentencia adolece de un defecto fundamental que conlleva
inevitablemente una violación al debido proceso de ley. Por ello,
salvo circunstancias excepcionales, no se concederá en sustitución
del recurso ordinario de apelación. Pueblo v. Pérez Adorno, supra,
pág. 966.
Como ha enfatizado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
ocasiones anteriores, a pesar de la amplitud del lenguaje empleado
por la Regla 192.1, supra, los fundamentos para revisar una
sentencia mediante este mecanismo se limita a cuestiones de
derecho, por lo que el precepto no puede ser empleado para
argumentar cuestiones de hechos que hubieren sido adjudicadas
por el tribunal. (Cita omitida). Se trata de un mecanismo para
cuestionar la legalidad de la sentencia, no su corrección, a la luz de
los hechos. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 386 (2020);
Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, 566 (2000). Pueblo v. Pérez
Adorno, supra, págs. 966-967.
Si el tribunal determina que la sentencia se dictó sin
jurisdicción, que excede la pena prescrita por la ley, que por
cualquier motivo, está sujeta a un ataque colateral o que ha habido
tal violación a los derechos constitucionales del solicitante que la
hace susceptible de ser atacada colateralmente, el tribunal anulará
y dejará sin efecto la sentencia y ordenará que el peticionario sea
puesto en libertad o dictará una nueva sentencia u ordenará un
nuevo juicio, según proceda.6 Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR
646, 659-660 (2012).
6 Regla 192.1 (b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, Regla 192.1.
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Esbozada la normativa jurídica, procedemos a disponer del
recurso ante nuestra consideración.
III
En esencia, la parte peticionaria alega que el Tribunal de
Primera Instancia erró al denegar su petición al amparo de la Regla
192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra, sin celebrar una
vista evidenciaria. A su vez, plantea que el foro primario no tomó en
consideración sus señalamientos, así como la prueba que sostiene
que demuestran las fallas en el procedimiento que se llevó en su
contra.
Evaluado el recurso presentado por la parte peticionaria, es
nuestra apreciación que no procede la expedición del auto solicitado.
Justipreciamos que, conforme al derecho aplicable, los
señalamientos de error antes reseñados, por los fundamentos
aducidos en la petición que nos ocupa, no activan nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de epígrafe. Colegimos que el
dictamen recurrido no es manifiestamente erróneo y encuentra
cómodo asilo en la sana discreción que ostenta el Tribunal de
Primera Instancia.
Por otra parte, la señora Rosado Báez tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. En consecuencia, denegamos la expedición del recurso de
Certiorari presentado ante nuestra consideración.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el recurso de
certiorari.
Notifíquese.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones