Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL EUGENIO RODRÍGUEZ REVISIÓN MARTINEZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026RA00389 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y 215-26-025 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Informe Disciplinario Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno. Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Sr. Eugenio Rodríguez Martínez (señor Rodríguez o “el recurrente”) -por derecho propio y en forma pauperis- y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 12 de junio de 2026. Mediante el referido dictamen, el DCR encontró al recurrente incurso de infringir el Código 129 (posesión de sustancias controladas) del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la determinación recurrida. I. Por hechos ocurridos el 27 de abril de 2026, el oficial Keniel Viruet Mercado (oficial Viruet) presentó un Informe Disciplinario (Querella) contra el señor Rodríguez, en el cual indicó que: TA2026RA00389 2 Aproximadamente a las 9:30am observo en el pasillo de área escolar que el confinado Eugenio Rodríguez Martínez le entrega un paquete plástico al confinado Samuel Morales Plumey, procedo a avisarle por radio comunicación al oficial Rodríguez Cosme placa 15186 donde este procede a llegar al pasillo de área escolar donde llevamos al confinado Samuel Morales Plumey al baño de la vivienda 2 a realizarle el proceso de registro al desnudo en el cual se le ocupo en su ropa interior una envoltura plástica que aparentaba ser contrabando. Se le realizo prueba de campo por el Negociado de la Policía de Puerto Rico lo cual arrojó positivo a fentanilo 12 envolturas plástica y 6 bolsitas con picadura color verde. El 28 de abril de 2026, le fue entregada la Querella al recurrente y los derechos que le asisten le fueron leídos. Culminada la investigación correspondiente, el 2 de junio de 2026, se celebró una vista disciplinaria en la cual el recurrente declaró y negó los hechos que se le atribuyeron. Por ello, el 12 de junio de 2026, le fue notificada la Resolución recurrida, en la cual formularon las siguientes determinaciones de hechos: Que el 27 de abril de 2026, se presentó una querella contra el querellado por el Código 129 del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional (en adelante, Reglamento Disciplinario), Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020. Que, conforme al querellante, aproximadamente a las 9:30 a.m. observó en el pasillo del área escolar, que el confinado Eugenio Rodríguez Martínez le entregó un paquete plástico al confinado Samuel Morales Plumey. El querellante procedió a avisarle por radio comunicación al oficial Rodríguez Cosme donde este procedió a llegar al pasillo del área escolar, donde llevaron al confinado Samuel Morales Plumey al baño de la vivienda 2 para realizarle el proceso de registro al desnudo en el cual se le ocupó en su ropa interior una envoltura plástica que aparentaba ser contrabando. Se le realizó prueba de campo por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, lo cual arrojó positivo a Fentanilo, 12 envolturas TA2026RA00389 3 plásticas y 6 bolsitas con picadura color verde. Que se le tomó juramento al querellado. Que el querellado declaró en la vista administrativa disciplinaria que hizo una declaración por escrito la cual sometió y se hizo parte del expediente. Que el querellado alegó que el día del incidente estaba en el salón de contabilidad y lo fueron a buscar allí. Que lo llevaron a la prueba de campo para realizar el análisis químico a la evidencia obtenida. Que el querellado alegó que lo sacaron del salón de contabilidad a las 10:20 a.m. Que el querellado alegó que no le hicieron registro al desnudo. Que el querellado alegó que lo pasaron por la máquina de rayos x y no ocuparon nada. Que la querella no presenta testigos. Que el querellado durante la etapa de investigación no solicitó se entrevistara a un ningún testigo y no quiso rendir ninguna declaración, según consta del Informe de Investigación. Que del escrito del Teniente II Salvador Colon Reyes y del Superintendente Víctor Maldonado Vázquez surge que ambos confinados fueron llevados al baño de la vivienda para un registro al desnudo, se le ocupa en la ropa interior al confinado Morales Plumey un paquete plástico, también se le realizó un registro al confinado Rodríguez Martínez, pero no se le ocupó nada, certificando que en efecto había entregado el paquete, luego del registro al desnudo se enviaron al área de admisiones para pasarlos al procedimiento de la máquina de rayos x lo cual arrojaron negativo. Que surge de la prueba que ambos confinados fueron transportados a la División de Drogas Metro donde el Agente Valentín Reyes quien realizó la prueba de campo, arrojando positivo a fentanilo. Como consecuencia de tales determinaciones, y a base de la totalidad del expediente, el DCR encontró al señor Rodríguez incurso de infringir la Regla 15, Código TA2026RA00389 4 129 del Reglamento Disciplinario, Reglamento Núm. 9221- 2020 de 8 de octubre de 2020 (Reglamento Núm. 9221), que tipifica como acto prohibido lo siguiente: 129. Posesión de sustancias controladas - Se prohíbe la posesión, introducción, uso, venta o distribución de sustancias controladas o cualquier sustancia que produzca algún tipo de euforia, excitación, impavidez, serenidad o calma en la persona, sin autorización médica. Por lo tanto, le fue impuesta como sanción: la suspensión del privilegio de comisaría (excepto artículos de aseo personal), recreación activa, visita actividades especiales y cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución por el periodo de sesenta (60) días calendarios, consecutiva con cualquier otra sanción o medida de seguridad que esté cumpliendo. En desacuerdo, el 16 de junio de 2026, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado. No obstante, el 22 de junio de 2026, el DCR emitió una Resolución en la que acogió la Reconsideración, sin embargo, la declaró No Ha Lugar, y reafirmó la sanción impuesta. Aun inconforme, el 13 de julio de 2026, el señor Rodríguez presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual planteó el siguiente señalamiento de error: Erró la Administración de Corrección por conducto de su funcionario al encontrar incurso al recurrente en el Código 129 bajo el fundamento de que el recurrente tenía una posición constructiva del alegado contrabando y cuando el confinado Samuel Morales Plumey declaró en la Vista diciendo que el recurrente no tenía nada que ver y que no entendía el por qué le radicaron una Querella. El 14 de julio de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el TA2026RA00389 5 término dispuesto en nuestro Reglamento para que presentara su oposición al recurso. El 14 de agosto de 2026, el DCR presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con la comparecencia de todas las partes, procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos. II. -A- Es norma firmemente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido encomendados. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012). Como resultado, la decisión de una agencia administrativa gozará de una presunción de legalidad y corrección que será respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia suficiente para rebatirla. Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Por evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia TA2026RA00389 6 relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.” Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729 (2005). Por lo tanto, la parte afectada por la decisión administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las decisiones de las agencias administrativas, la LPAU señala que estas pueden ser revisadas en todos sus aspectos por el tribunal. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo en Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, hizo eco de la decisión del foro federal en el caso Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 44 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d 832 (2024), y determinó que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. En Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Por ello, nuestro Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las apreciaciones de derecho arribadas por las agencias administrativas. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. En conclusión, delimitó TA2026RA00389 7 que la interpretación de la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y, como corolario, estos foros deben revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos; ello, como mecanismo interpretativo del poder judicial. Íd. Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) cuando el ente agencial actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). -B- El Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), como custodio de la población correccional, ha de supervisar y velar por el cumplimiento con la política pública de la rehabilitación que tiene el encarcelamiento, evitando recurrir a lo punitivo. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Así, el DCR tiene la potestad de reglamentar las instituciones penales para fomentar la restitución moral y reinserción social del confinado. Para accionar esto, dicha agencia tiene la facultad de crear reglamentos, autorizar manuales y adjudicar procedimientos. Artículos 5 y 7 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y TA2026RA00389 8 Rehabilitación, Ley Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 5, Art. 7. Para fomentar el orden y desalentar las conductas no permitidas dentro de las facilidades correctivas, el DCR adoptó el Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (Reglamento Núm. 9221). La Regla 4 del Reglamento Núm. 9221, define un acto prohibido como “cualquier acto que implique una violación a las normas de conducta de la institución que conlleve la imposición de medidas disciplinaras, incluyendo cualquier acto u omisión, o conducta tipificada como delito.” Regla 4(1) del Reglamento Núm. 9221, pág. 6. Entonces, cuando se comete una acción de tal naturaleza, la Regla 6 del precitado Reglamento, dispone: Cualquier persona, visitante, miembro de la población correccional, empleado civil de la institución, oficial correccional, funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación o empleado de otra agencia que trabaje en la institución, puede presentar una querella contra un miembro de la población correccional, utilizando el formulario suministrado para tales propósitos, en las siguientes circunstancias: 1. Cuando sea víctima de un acto o incidente prohibido provocado por un miembro de la población correccional; o 2. Cuando sea testigo de un acto o incidente prohibido, o infracción a las normas y reglamentos del Departamento de Corrección y Rehabilitación por parte de un miembro de la población correccional. 3. Tiene motivo fundado para creer que un miembro de la población correccional cometió alguna infracción a las normas o reglamentos del Departamento de Corrección y Rehabilitación; o 4. Cuando tenga conocimiento de que un miembro de la población correccional utilizó o presentó una alegación falsa que TA2026RA00389 9 provocó o intentó provocar el inicio de una investigación por parte de la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OISC) o de cualquier otro foro investigativo, de cuyo informe se desprenda, que la alegación se realizó a sabiendas de su falsedad. 5. Cuando tenga conocimiento de que un miembro de la población correccional provocó o intentó obtener algún cambio o traslado, transacción de personal o cualquier otro en su beneficio basado en una alegación a sabiendas de su falsedad. 6. Cuando se tenga conocimiento de actos que alteren la provisión de los servicios, ante reclamos viciosos, falsos o improcedentes por parte de uno o varios miembros de la población correccional. Regla 6 del Reglamento Núm. 9221, págs. 14- 15. A su vez, la querella debe detallar lo siguiente: (1) una descripción clara y detallada del incidente que la originó, incluyendo la fecha, hora y lugar de los hechos; (2) el nombre del confinado querellado; (3) nombre de los testigos, de esto aplicar; (4) la evidencia ocupada; (5) el manejo de la prueba; (6) el nivel y el código correspondiente al acto imputado; (7) el nombre del querellante; (8) la identificación precisa del querellante, incluyendo su puesto, número de placa y lugar de trabajo; (9) la fecha de radicación de la querella, y (10) de haberse obtenido alguna información confidencial, se debe proceder de acuerdo con los preceptos de las Reglas 31 y 32 del Reglamento Núm. 9221, supra. Regla 6 del Reglamento Núm. 9221, págs. 15-16. Una querella puede considerarse defectuosa si esta no contiene una narración clara y detallada de lo sucedido y si de esta no se desprenden los elementos del acto prohibido. Regla 7 del Reglamento Núm. 9221, pág. 18. De existir deficiencias en la querella, se devolverá TA2026RA00389 10 al querellante para que se corrija dentro de dos (2) días laborables. Íd. Ahora bien, entre las conductas no permitidas por el Reglamento Núm. 9221, se codifica la siguiente, la cual es pertinente al recurso de epígrafe: (129) Posesión de Sustancias Controladas - Se prohíbe la posesión, introducción, uso, venta o distribución de sustancias controladas o cualquier sustancia que produzca algún tipo de euforia, excitación, impavidez, serenidad o calma en la persona, sin autorización médica. Regla 15(129) del Reglamento Núm. 9221, pág. 33. Si el acto prohibido constituye una conducta tipificada como delito por el Código Penal de Puerto Rico o por alguna ley especial y requiere el inicio de un procedimiento criminal, la autoridad competente institucional notificará a las autoridades correspondientes (estatales o federales). En estos casos, el procedimiento disciplinario administrativo podrá llevarse a cabo independientemente del curso que tome el procedimiento criminal ordinario. Regla 11 del Reglamento Núm. 9221, págs. 22-23. Tras la adecuada presentación de la querella, corresponde la celebración de una vista administrativa que ha de ser debidamente notificada a las partes. Reglas 24 y 25 del Reglamento Núm. 9221, págs. 69-73. Sobre el término para celebrar esta audiencia, la Regla 26 del Reglamento Núm. 9221, supra, indica precisamente que: El Oficial Examinador celebrará una vista administrativa dentro de un término no mayor de treinta (30) días laborables siguientes a la conclusión del Informe de Investigación. Si el Oficial Examinador no celebra la correspondiente vista administrativa dentro de este término, la querella disciplinaria será automáticamente desestimada, salvo justa causa o caso fortuito, debidamente documentado. TA2026RA00389 11 Similarmente, el oficial examinador deberá emitir su dictamen dentro de un término directivo de siete (7) días laborables luego de la celebración de la vista administrativa. Regla 28 del Reglamento Núm. 9221. III. En el caso de autos, el señor Rodríguez alega que incidió el DCR al encontrarlo incurso del Código 129 sobre posesión de sustancias controladas, puesto que, el miembro de la población correccional, el señor Morales Plumey reconoció que el contrabando era de su propiedad, y nunca estuvo en posesión del recurrente. Por su parte, el DCR solicita se confirme la determinación recurrida. En esencia, sostiene que el Oficial Examinador tomó en consideración que el oficial querellante había observado a ambos confinados y vio la transacción, por lo que, tenía motivos fundados para intervenir y realizar el registro para lo que resultó ser fentanilo. Asimismo, que aunque el recurrente no poseía el contrabando al momento de su ocupación, fue quien se lo entregó al miembro de la población correccional al que se le ocupó. El argumento principal del recurrente descansa en que no se le incautó sustancia física alguna directamente de su cuerpo al momento del registro. No obstante, dicha alegación pasa por alto que la infracción quedó perfeccionada mediante la observación directa del oficial Viruet, quien presenció cuando el señor Rodríguez le entregó el paquete plástico al señor Morales Plumey. En ese instante previo al traspaso, el recurrente ejerció una posesión física e inmediata sobre la sustancia. Por ello, la inmediatez de la intervención y el posterior hallazgo de fentanilo en el paquete objeto TA2026RA00389 12 del intercambio configuran elementos suficientes para atribuirle el acto prohibido de posesión de sustancia controlada. En cuanto a las manifestaciones del confinado Morales Plumey exonerando al recurrente, en la que adujo que la sustancia era de su exclusiva propiedad, el Oficial Examinador tuvo la oportunidad procesal de evaluar su testimonio frente al del Oficial. Asimismo, surge del expediente que para emitir la determinación recurrida también tomó en consideración: • Informe de Querella de Incidente Disciplinario; • Informe de Investigación; • Declaración del Querellante; • Declaración del Querellado; • Escrito del Superintendente Víctor Maldonado Vázquez sobre Ocupación de Sustancias Controladas Confinados Eugenio Rodríguez Martinez (Edificio 1 Sección D) y Samuel Morales Plumey (Edificio 2 Sección F); • Escrito del Teniente II Salvador Colón Reyes sobre Ocupación de Sustancias Controladas Confinado Eugenio Rodriguez Martinez y Samuel Morales Plumey; Informe Institucional de Incidentes Graves sometido por Sargento Julio Vázquez Agosto; • Informe Diario de Noticia, Incidente o Incidentes Graves sometido por el Sargento Julio A. Vázquez Agosto (8- 9135); • Informe de Registros e Incautaciones de Contrabando en las Instituciones Correccionales y Juveniles; • Fotos; • Prueba de Campo con resultado positivo a Fentanilo; • La totalidad del expediente administrativo. Como se mencionó, el Código 129 incluye como acto prohibido Nivel I la posesión de sustancias controladas, que fue precisamente lo que reveló la prueba, en este caso, el haber dado positivo a fentanilo. Además, el recurrente no demostró que el DCR actuara de mala fe, arbitraria o ilegalmente o que abusara de su discreción. En vista de ello, este no rebatió la presunción de corrección de la determinación recurrida ni nos puso en posición para intervenir con ella. TA2026RA00389 13 En conclusión, resolvemos que el DCR cumplió con la reglamentación aplicable y las determinaciones de la Resolución se sostienen con la evidencia que obra en el expediente administrativo. Por ello, la decisión es razonable y no hay vicios de que la agencia haya actuado más allá de la autoridad que se le ha concedido por ley. IV. Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la determinación recurrida. Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones