Eugenio Rodríguez Martinez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026RA00389
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EUGENIO RODRÍGUEZ REVISIÓN
MARTINEZ ADMINISTRATIVA
procedente de
Recurrente Departamento de
Corrección y
v. TA2026RA00389 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN Y 215-26-025
REHABILITACIÓN
Sobre:
Recurrido Informe
Disciplinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla
Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Eugenio Rodríguez
Martínez (señor Rodríguez o “el recurrente”) -por
derecho propio y en forma pauperis- y nos solicita que
revisemos una Resolución emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 12 de
junio de 2026. Mediante el referido dictamen, el DCR
encontró al recurrente incurso de infringir el Código
129 (posesión de sustancias controladas) del Reglamento
para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de
octubre de 2020.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la determinación recurrida.
I.
Por hechos ocurridos el 27 de abril de 2026, el
oficial Keniel Viruet Mercado (oficial Viruet) presentó
un Informe Disciplinario (Querella) contra el señor
Rodríguez, en el cual indicó que:
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Aproximadamente a las 9:30am observo en el
pasillo de área escolar que el confinado
Eugenio Rodríguez Martínez le entrega un
paquete plástico al confinado Samuel
Morales Plumey, procedo a avisarle por
radio comunicación al oficial Rodríguez
Cosme placa 15186 donde este procede a
llegar al pasillo de área escolar donde
llevamos al confinado Samuel Morales Plumey
al baño de la vivienda 2 a realizarle el
proceso de registro al desnudo en el cual
se le ocupo en su ropa interior una
envoltura plástica que aparentaba ser
contrabando. Se le realizo prueba de campo
por el Negociado de la Policía de Puerto
Rico lo cual arrojó positivo a fentanilo 12
envolturas plástica y 6 bolsitas con
picadura color verde.
El 28 de abril de 2026, le fue entregada la Querella
al recurrente y los derechos que le asisten le fueron
leídos.
Culminada la investigación correspondiente, el 2 de
junio de 2026, se celebró una vista disciplinaria en la
cual el recurrente declaró y negó los hechos que se le
atribuyeron. Por ello, el 12 de junio de 2026, le fue
notificada la Resolución recurrida, en la cual
formularon las siguientes determinaciones de hechos:
Que el 27 de abril de 2026, se presentó una
querella contra el querellado por el Código
129 del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional (en adelante, Reglamento
Disciplinario), Reglamento Núm. 9221 de 8
de octubre de 2020.
Que, conforme al querellante,
aproximadamente a las 9:30 a.m. observó en
el pasillo del área escolar, que el
confinado Eugenio Rodríguez Martínez le
entregó un paquete plástico al confinado
Samuel Morales Plumey. El querellante
procedió a avisarle por radio comunicación
al oficial Rodríguez Cosme donde este
procedió a llegar al pasillo del área
escolar, donde llevaron al confinado Samuel
Morales Plumey al baño de la vivienda 2 para
realizarle el proceso de registro al
desnudo en el cual se le ocupó en su ropa
interior una envoltura plástica que
aparentaba ser contrabando. Se le realizó
prueba de campo por el Negociado de la
Policía de Puerto Rico, lo cual arrojó
positivo a Fentanilo, 12 envolturas
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plásticas y 6 bolsitas con picadura color
verde.
Que se le tomó juramento al querellado.
Que el querellado declaró en la vista
administrativa disciplinaria que hizo una
declaración por escrito la cual sometió y
se hizo parte del expediente.
Que el querellado alegó que el día del
incidente estaba en el salón de
contabilidad y lo fueron a buscar allí.
Que lo llevaron a la prueba de campo para
realizar el análisis químico a la evidencia
obtenida.
Que el querellado alegó que lo sacaron del
salón de contabilidad a las 10:20 a.m.
Que el querellado alegó que no le hicieron
registro al desnudo.
Que el querellado alegó que lo pasaron por
la máquina de rayos x y no ocuparon nada.
Que la querella no presenta testigos.
Que el querellado durante la etapa de
investigación no solicitó se entrevistara a
un ningún testigo y no quiso rendir ninguna
declaración, según consta del Informe de
Investigación.
Que del escrito del Teniente II Salvador
Colon Reyes y del Superintendente Víctor
Maldonado Vázquez surge que ambos
confinados fueron llevados al baño de la
vivienda para un registro al desnudo, se le
ocupa en la ropa interior al confinado
Morales Plumey un paquete plástico, también
se le realizó un registro al confinado
Rodríguez Martínez, pero no se le ocupó
nada, certificando que en efecto había
entregado el paquete, luego del registro al
desnudo se enviaron al área de admisiones
para pasarlos al procedimiento de la
máquina de rayos x lo cual arrojaron
negativo.
Que surge de la prueba que ambos confinados
fueron transportados a la División de
Drogas Metro donde el Agente Valentín Reyes
quien realizó la prueba de campo, arrojando
positivo a fentanilo.
Como consecuencia de tales determinaciones, y a
base de la totalidad del expediente, el DCR encontró al
señor Rodríguez incurso de infringir la Regla 15, Código
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129 del Reglamento Disciplinario, Reglamento Núm. 9221-
2020 de 8 de octubre de 2020 (Reglamento Núm. 9221), que
tipifica como acto prohibido lo siguiente:
129. Posesión de sustancias controladas -
Se prohíbe la posesión, introducción, uso,
venta o distribución de sustancias
controladas o cualquier sustancia que
produzca algún tipo de euforia, excitación,
impavidez, serenidad o calma en la persona,
sin autorización médica.
Por lo tanto, le fue impuesta como sanción: la
suspensión del privilegio de comisaría (excepto
artículos de aseo personal), recreación activa, visita
actividades especiales y cualquier otro privilegio que
se le conceda en la institución por el periodo de sesenta
(60) días calendarios, consecutiva con cualquier otra
sanción o medida de seguridad que esté cumpliendo.
En desacuerdo, el 16 de junio de 2026, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de
Informe Disciplinario para Confinado. No obstante, el
22 de junio de 2026, el DCR emitió una Resolución en la
que acogió la Reconsideración, sin embargo, la declaró
No Ha Lugar, y reafirmó la sanción impuesta.
Aun inconforme, el 13 de julio de 2026, el señor
Rodríguez presentó el recurso de epígrafe, mediante el
cual planteó el siguiente señalamiento de error:
Erró la Administración de Corrección por
conducto de su funcionario al encontrar
incurso al recurrente en el Código 129 bajo
el fundamento de que el recurrente tenía
una posición constructiva del alegado
contrabando y cuando el confinado Samuel
Morales Plumey declaró en la Vista diciendo
que el recurrente no tenía nada que ver y
que no entendía el por qué le radicaron una
Querella.
El 14 de julio de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
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término dispuesto en nuestro Reglamento para que
presentara su oposición al recurso.
El 14 de agosto de 2026, el DCR presentó su Escrito
en Cumplimiento de Resolución.
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe. Veamos.
II.
-A-
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y
deferencia a las decisiones de los organismos
administrativos. Ello, dado que las agencias
administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que
les han sido encomendados. Moreno Lorenzo y otros v.
Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS v.
Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v.
Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Como resultado, la decisión de una agencia
administrativa gozará de una presunción de legalidad y
corrección que será respetada, siempre que la parte que
la impugna no produzca evidencia suficiente para
rebatirla. Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas
ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
En cuanto a las determinaciones de hecho que
realiza una agencia, éstas serán sostenidas por el
tribunal si se basan en evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
Por evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia
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relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.” Rolón Martínez
v. Superintendente, 201 DPR 26 (2018); González Segarra
et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 728-729 (2005). Por lo tanto, la parte
afectada por la decisión administrativa deberá reducir
el valor de la evidencia impugnada o demostrar la
existencia de otra prueba que sostenga que la actuación
del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho
de las decisiones de las agencias administrativas, la
LPAU señala que estas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9675. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo en
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, hizo eco
de la decisión del foro federal en el caso Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, 44 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d 832
(2024), y determinó que la interpretación de la ley es
una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. En Vázquez v. Consejo de Titulares, supra,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico enfatizó la necesidad
de que los foros judiciales, en el ejercicio de su
función revisora, actúen con el rigor que prescribe la
LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse a un recurso
de revisión judicial proveniente de una agencia
administrativa, será el deber de los tribunales revisar
las conclusiones de derecho en todos sus aspectos.
Por ello, nuestro Tribunal Supremo pautó el fin de
la deferencia absoluta a las apreciaciones de derecho
arribadas por las agencias administrativas. Vázquez v.
Consejo de Titulares, supra. En conclusión, delimitó
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que la interpretación de la ley es una tarea que le
corresponde a los tribunales y, como corolario, estos
foros deben revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos; ello, como mecanismo interpretativo del
poder judicial. Íd.
Por consiguiente, la deferencia concedida a las
agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1)
la determinación administrativa no esté basada en
evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo
haya errado en la aplicación o interpretación de las
leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el ente agencial actúe
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional, o (4)
cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía
de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012).
-B-
El Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), como custodio de la población correccional, ha de
supervisar y velar por el cumplimiento con la política
pública de la rehabilitación que tiene el
encarcelamiento, evitando recurrir a lo punitivo. Art.
VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Así, el DCR tiene
la potestad de reglamentar las instituciones penales
para fomentar la restitución moral y reinserción social
del confinado. Para accionar esto, dicha agencia tiene
la facultad de crear reglamentos, autorizar manuales y
adjudicar procedimientos. Artículos 5 y 7 del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y
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Rehabilitación, Ley Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Art.
5, Art. 7.
Para fomentar el orden y desalentar las conductas
no permitidas dentro de las facilidades correctivas, el
DCR adoptó el Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de
2020 (Reglamento Núm. 9221). La Regla 4 del Reglamento
Núm. 9221, define un acto prohibido como “cualquier acto
que implique una violación a las normas de conducta de
la institución que conlleve la imposición de medidas
disciplinaras, incluyendo cualquier acto u omisión, o
conducta tipificada como delito.” Regla 4(1) del
Reglamento Núm. 9221, pág. 6. Entonces, cuando se comete
una acción de tal naturaleza, la Regla 6 del precitado
Reglamento, dispone:
Cualquier persona, visitante, miembro de la
población correccional, empleado civil de
la institución, oficial correccional,
funcionario del Departamento de Corrección
y Rehabilitación o empleado de otra agencia
que trabaje en la institución, puede
presentar una querella contra un miembro de
la población correccional, utilizando el
formulario suministrado para tales
propósitos, en las siguientes
circunstancias:
1. Cuando sea víctima de un acto o incidente
prohibido provocado por un miembro de la
población correccional; o
2. Cuando sea testigo de un acto o incidente
prohibido, o infracción a las normas y
reglamentos del Departamento de Corrección
y Rehabilitación por parte de un miembro de
la población correccional.
3. Tiene motivo fundado para creer que un
miembro de la población correccional
cometió alguna infracción a las normas o
reglamentos del Departamento de Corrección
y Rehabilitación; o
4. Cuando tenga conocimiento de que un
miembro de la población correccional
utilizó o presentó una alegación falsa que
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provocó o intentó provocar el inicio de una
investigación por parte de la Oficina de
Investigaciones del Sistema Correccional
(OISC) o de cualquier otro foro
investigativo, de cuyo informe se
desprenda, que la alegación se realizó a
sabiendas de su falsedad.
5. Cuando tenga conocimiento de que un
miembro de la población correccional
provocó o intentó obtener algún cambio o
traslado, transacción de personal o
cualquier otro en su beneficio basado en
una alegación a sabiendas de su falsedad.
6. Cuando se tenga conocimiento de actos
que alteren la provisión de los servicios,
ante reclamos viciosos, falsos o
improcedentes por parte de uno o varios
miembros de la población correccional.
Regla 6 del Reglamento Núm. 9221, págs. 14-
15.
A su vez, la querella debe detallar lo siguiente:
(1) una descripción clara y detallada del incidente que
la originó, incluyendo la fecha, hora y lugar de los
hechos; (2) el nombre del confinado querellado; (3)
nombre de los testigos, de esto aplicar; (4) la evidencia
ocupada; (5) el manejo de la prueba; (6) el nivel y el
código correspondiente al acto imputado; (7) el nombre
del querellante; (8) la identificación precisa del
querellante, incluyendo su puesto, número de placa y
lugar de trabajo; (9) la fecha de radicación de la
querella, y (10) de haberse obtenido alguna información
confidencial, se debe proceder de acuerdo con los
preceptos de las Reglas 31 y 32 del Reglamento Núm. 9221,
supra. Regla 6 del Reglamento Núm. 9221, págs. 15-16.
Una querella puede considerarse defectuosa si esta
no contiene una narración clara y detallada de lo
sucedido y si de esta no se desprenden los elementos del
acto prohibido. Regla 7 del Reglamento Núm. 9221, pág.
18. De existir deficiencias en la querella, se devolverá
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al querellante para que se corrija dentro de dos (2)
días laborables. Íd.
Ahora bien, entre las conductas no permitidas por
el Reglamento Núm. 9221, se codifica la siguiente, la
cual es pertinente al recurso de epígrafe:
(129) Posesión de Sustancias Controladas -
Se prohíbe la posesión, introducción, uso,
venta o distribución de sustancias
controladas o cualquier sustancia que
produzca algún tipo de euforia, excitación,
impavidez, serenidad o calma en la persona,
sin autorización médica. Regla 15(129) del
Reglamento Núm. 9221, pág. 33.
Si el acto prohibido constituye una conducta
tipificada como delito por el Código Penal de Puerto
Rico o por alguna ley especial y requiere el inicio de
un procedimiento criminal, la autoridad competente
institucional notificará a las autoridades
correspondientes (estatales o federales). En estos
casos, el procedimiento disciplinario administrativo
podrá llevarse a cabo independientemente del curso que
tome el procedimiento criminal ordinario. Regla 11 del
Reglamento Núm. 9221, págs. 22-23.
Tras la adecuada presentación de la querella,
corresponde la celebración de una vista administrativa
que ha de ser debidamente notificada a las partes.
Reglas 24 y 25 del Reglamento Núm. 9221, págs. 69-73.
Sobre el término para celebrar esta audiencia, la Regla
26 del Reglamento Núm. 9221, supra, indica precisamente
que:
El Oficial Examinador celebrará una vista
administrativa dentro de un término no
mayor de treinta (30) días laborables
siguientes a la conclusión del Informe de
Investigación. Si el Oficial Examinador no
celebra la correspondiente vista
administrativa dentro de este término, la
querella disciplinaria será automáticamente
desestimada, salvo justa causa o caso
fortuito, debidamente documentado.
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Similarmente, el oficial examinador deberá emitir
su dictamen dentro de un término directivo de siete (7)
días laborables luego de la celebración de la vista
administrativa. Regla 28 del Reglamento Núm. 9221.
III.
En el caso de autos, el señor Rodríguez alega que
incidió el DCR al encontrarlo incurso del Código 129
sobre posesión de sustancias controladas, puesto que, el
miembro de la población correccional, el señor Morales
Plumey reconoció que el contrabando era de su propiedad,
y nunca estuvo en posesión del recurrente.
Por su parte, el DCR solicita se confirme la
determinación recurrida. En esencia, sostiene que el
Oficial Examinador tomó en consideración que el oficial
querellante había observado a ambos confinados y vio la
transacción, por lo que, tenía motivos fundados para
intervenir y realizar el registro para lo que resultó
ser fentanilo. Asimismo, que aunque el recurrente no
poseía el contrabando al momento de su ocupación, fue
quien se lo entregó al miembro de la población
correccional al que se le ocupó.
El argumento principal del recurrente descansa en
que no se le incautó sustancia física alguna
directamente de su cuerpo al momento del registro. No
obstante, dicha alegación pasa por alto que la
infracción quedó perfeccionada mediante la observación
directa del oficial Viruet, quien presenció cuando el
señor Rodríguez le entregó el paquete plástico al señor
Morales Plumey. En ese instante previo al traspaso, el
recurrente ejerció una posesión física e inmediata sobre
la sustancia. Por ello, la inmediatez de la intervención
y el posterior hallazgo de fentanilo en el paquete objeto
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del intercambio configuran elementos suficientes para
atribuirle el acto prohibido de posesión de sustancia
controlada.
En cuanto a las manifestaciones del confinado
Morales Plumey exonerando al recurrente, en la que adujo
que la sustancia era de su exclusiva propiedad, el
Oficial Examinador tuvo la oportunidad procesal de
evaluar su testimonio frente al del Oficial. Asimismo,
surge del expediente que para emitir la determinación
recurrida también tomó en consideración:
• Informe de Querella de Incidente
Disciplinario;
• Informe de Investigación;
• Declaración del Querellante;
• Declaración del Querellado;
• Escrito del Superintendente Víctor Maldonado
Vázquez sobre Ocupación de Sustancias
Controladas Confinados Eugenio Rodríguez
Martinez (Edificio 1 Sección D) y Samuel
Morales Plumey (Edificio 2 Sección F);
• Escrito del Teniente II Salvador Colón Reyes
sobre Ocupación de Sustancias Controladas
Confinado Eugenio Rodriguez Martinez y
Samuel Morales Plumey; Informe Institucional
de Incidentes Graves sometido por Sargento
Julio Vázquez Agosto;
• Informe Diario de Noticia, Incidente o
Incidentes Graves sometido por el Sargento
Julio A. Vázquez Agosto (8- 9135);
• Informe de Registros e Incautaciones de
Contrabando en las Instituciones
Correccionales y Juveniles;
• Fotos;
• Prueba de Campo con resultado positivo a
Fentanilo;
• La totalidad del expediente administrativo.
Como se mencionó, el Código 129 incluye como acto
prohibido Nivel I la posesión de sustancias controladas,
que fue precisamente lo que reveló la prueba, en este
caso, el haber dado positivo a fentanilo. Además, el
recurrente no demostró que el DCR actuara de mala fe,
arbitraria o ilegalmente o que abusara de su discreción.
En vista de ello, este no rebatió la presunción de
corrección de la determinación recurrida ni nos puso en
posición para intervenir con ella.
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En conclusión, resolvemos que el DCR cumplió con la
reglamentación aplicable y las determinaciones de la
Resolución se sostienen con la evidencia que obra en el
expediente administrativo. Por ello, la decisión es
razonable y no hay vicios de que la agencia haya actuado
más allá de la autoridad que se le ha concedido por ley.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
determinación recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones