El Pueblo De Puerto Rico v. Cancel Rivera, Jose Guillermo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketKLAN202401061
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
PUEBLO DE PUERTO Apelación
RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia
KLAN202401061 Sala Superior de
v. Guayama
JOSÉ GUILLERMO Civil Núm.
CANCEL RIVERA GLE2024G0081
Apelante Sobre:
Artículo 3.2 Ley 54
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández
Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Sr. José G. Cancel Rivera
(“el apelante” o señor Cancel Rivera) mediante un
recurso de Apelación Criminal y nos solicitan la
revisión de una Sentencia notificada el 1 de noviembre
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama. Mediante el referido dictamen, el
foro primario encontró culpable al apelante por una
infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, conocida como Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, según
enmendada, 8 LPRA sec. 628.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
Por hechos acaecidos entre el 20 y 22 de marzo de
2024, el Ministerio Público presentó una acusación
contra el señor Cancel Rivera por una infracción al
Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, el cuál tipifica
como delito grave el incumplimiento de órdenes de
Número Identificador
SEN2026 ______________
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protección. Lo anterior, debido a que el apelante
violentó una Orden de Protección1 otorgada el día 13 de
marzo de 2024, con vigencia hasta el 13 de marzo de 2025,
a favor de la Sra. Katia M. de Jesús Rodríguez (“la
perjudicada” o señora de Jesús Rodríguez). Los hechos
imputados establecieron que el apelante realizó
múltiples llamadas, videollamadas y envió mensajes de
texto a la señora de Jesús Rodríguez mediante la
aplicación Messenger de Facebook.
Tras varias incidencias procesales, se celebró el
Juicio en su Fondo mediante tribunal de derecho los días
11 y 13 de septiembre de 2024. La prueba desfilada por
el Ministerio Público consistió en cuatro (4) exbibits
como prueba documental, y dos (2) testigos de cargo. En
cuanto a la prueba documental presentada, el foro
primario admitió como evidencia lo siguiente:
(i) Exhibit 1: Orden de Protección:
OPA2024-0431489 Expedida el 13 de marzo
de 2024
(ii) Exhibit 2A al 2E: Cinco páginas de
mensajes capturadas de pantalla
(Screenshot)
(iii) Exhibit 3: Planilla informativa con
fecha del 22 de marzo de 2024
(iv) Exhibit 4: Documento de mensaje
capturado de la pantalla del celular
(Screenshot) el 3 de marzo de 2024
Respecto a la prueba testifical, el Ministerio
Publico presentó los testimonios del agente Víctor
Collazo Vázquez (agente Collazo Vázquez) y el de la
señora de Jesús Rodríguez.
Culminado el juicio en su fondo y evaluada la
totalidad de la prueba desfilada, el 1 de noviembre de
2024, el foro primario dictó Sentencia de culpabilidad
1 Orden de Protección Número OPA2024-043148.
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contra el señor Cancel Rivera por el delito imputado.
Conforme lo anterior, el tribunal de instancia le impuso
al apelante una pena de ocho (8) años de reclusión por
infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, y
dos (2) años de reclusión por concepto de reincidencia
simple, a ser cumplidos de manera consecutiva.
Inconforme, el 27 de noviembre de 2024, el apelante
acude ante nos mediante Apelación Criminal y nos señala
la comisión de dos errores por parte del foro primario,
a saber:
Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al admitir en evidencia unas
fotografías de mensaje de texto digital
no identificados sin ser autenticados su
origen, a pesar de la defensa haber
objetado oportunamente la admisión de la
misma. Además, el Honorable Tribunal no
concedió una objeción continua en cuanto
todo lo relacionado a dicha prueba
erróneamente admitida.
Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al encontrar culpable al
acusado en virtud de una prueba que no
derrotó la presunción de inocencia y
mucho menos estableció su culpabilidad
más allá de duda razonable.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de
septiembre de 2025, emitimos una Resolución ordenando a
la Secretaría de este Tribunal que incorporase unos
cambios al borrador de la Transcripción de la Prueba
Oral (TPO), según estipulada entre las partes. Lo
anterior, según surge de la Moción Informativa sobre
Objeciones a la Transcripción de la Prueba Oral, instada
por el Ministerio Público el 19 de agosto de 2025; y de
la Moción Informativa sobre Transcripción de la Prueba
Oral de Oficio, instada por el apelante el 24 de
septiembre de 2025. El 28 de mayo de 2026, compareció
el apelante mediante Alegato del Apelante. Por su parte,
el 12 de junio de 2026, el Ministerio Público compareció
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mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Contando
con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
Constituye un principio fundamental que la
culpabilidad de todo acusado de delito debe ser probada
más allá de duda razonable. Este principio es
consustancial con el principio de la presunción de
inocencia y del debido proceso de ley, lo cual se deriva
de lo consagrado en la Enmienda VI de la Constitución
Federal de Estados Unidos, y del Artículo II, Sección 11
de la Constitución de Puerto Rico. Emda. VI, Const. EE.
UU., LPRA, Tomo 1, Ed. 2023, pág. 163; Art. II, Sec. 11,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1, Ed. 2023, pág. 267. Así, el
peso de la prueba permanece sobre el Estado durante todas
las etapas del proceso a nivel de instancia. Pueblo v.
Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 258 (2011). En otras
palabras, en nuestro sistema de justicia criminal el
Ministerio Público tiene la obligación de presentar
suficiente evidencia sobre todos los elementos del
delito y su conexión con el acusado a fin de establecer
la culpabilidad de este más allá
de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR
129, 174 (2011).
No obstante, la determinación de suficiencia de la
prueba, que evidencie la culpabilidad del acusado más
allá de duda razonable, es una cuestión de conciencia,
producto de todos los elementos de juicio del caso y no
meramente una duda especulativa o imaginaria. Pueblo v.
Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Con el fin de
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explicar este concepto, el Tribunal Supremo ha expresado
que:
[D]uda razonable es aquella duda fundada
que surge como producto del raciocinio de
todos los elementos de juicio
involucrados en el caso. Para que se
justifique la absolución de un acusado,
la duda razonable debe ser el resultado
de la consideración serena justa e
imparcial de la totalidad de la evidencia
del caso o de la falta de suficiente
prueba en apoyo de la acusación. En
resumidas cuentas, duda razonable no es
otra cosa que la insatisfacción de la
conciencia del juzgador con la prueba
presentada. Íd. (citas omitidas).
-B-
En lo que respecta al caso de título, se ha
expresado que la determinación que hizo el juzgador de
los hechos de la culpabilidad del acusado más allá
de duda razonable es revisable en apelación por tratarse
de un asunto tanto de hecho como de derecho. Pueblo v.
Rodríguez Pagán, supra, pág. 259. No obstante, dado que
le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez
dirimir los conflictos de prueba, no es aconsejable
intervenir en tales determinaciones, en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Íd. Por lo tanto, la determinación de
culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel
de instancia ya sea en un juicio por jurado o por
tribunal de derecho, es merecedora de una gran
deferencia por parte del tribunal apelativo. Íd.
Es decir, la presunción de corrección que acompañan
las actuaciones de los tribunales de instancia le
compete al apelante la obligación de demostrar lo
contrario. Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 107
(1974). Para ello, es necesario señalar el error y
fundamentarlo en cuanto a los hechos y la fuente del
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derecho que la sustentan; de esa forma, podrá el foro
apelativo estar en posición de atender los reclamos que
allí se plantean. De ahí, la importancia de la
reproducción de la prueba oral, ya que, sin ella los
foros apelativos están impedidos de descartar la
apreciación de la prueba que realizó el tribunal de
instancia. Pueblo v. Calderón Hernández, 145 DPR 603,
605-606 (1998).
-C-
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según
enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, se aprobó para
atender la situación de violencia doméstica como uno de
los problemas más graves y complejos que confronta
nuestra sociedad. 8 LPRA secs. 601 et seq. “La
violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de
toda víctima, independientemente del sexo, estado civil,
orientación sexual, identidad de género o estatus
migratorio de cualquiera de las personas involucradas en
la relación.” Art. 1.2 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec.
601.
A los fines de cumplir con dicho objetivo, la Ley
Núm. 54, establece diversas medidas de manera integrada
para agilizar los procesos de intervención. Pueblo v.
Ayala García, 186 DPR 196, 207-208 (2012). Entre ellas,
permiten la expedición de órdenes de protección contra
agresores que, como también, el arresto inmediato sin
necesidad de orden de arresto de la parte agresora,
obligando a la policía a brindar ayuda a las víctimas u
otras personas. Íd.
El Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 les confiere a
los tribunales la facultad para que, mediante un
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procedimiento expedito, dicten órdenes dirigidas a los
agresores para que se abstengan de incurrir en
determinadas conductas con respecto a las víctimas. 8
LPRA sec. 621.
En lo aquí pertinente, el Artículo 2.8 de la Ley
Núm. 54 dispone que:
Cualquier violación a sabiendas de una
orden de protección expedida, de
conformidad con esta Ley, será castigada
como delito grave de tercer grado en su
mitad inferior, disponiéndose que los
tribunales vendrán obligados a
imponer supervisión electrónica, de
concederse cualquier tipo de sentencia
suspendida. 8 LPRA sec. 628.
-D-
Es harto conocido que, para que una evidencia sea
admisible, incluyendo la evidencia electrónica, debe
satisfacerse el requisito de pertinencia. 32 LPRA Ap.
VI, R. 402; Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR
796, 813 (2020). Una vez se establece que la evidencia
propuesta es pertinente, esta tiene que cumplir con el
requisito de autenticación. Íd.
La Regla 901 de Evidencia establece el requisito de
autenticación o identificación de la evidencia como un
requisito previo a su admisibilidad. 32 LPRA Ap. VI,
R. 901. Autenticar una pieza de evidencia implica
demostrar que la misma es lo que la parte propone que
es. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra. Es decir,
el requisito de autenticación se satisface “con la
presentación de evidencia suficiente para sostener una
determinación de que la materia en cuestión es lo que la
persona proponente sostiene”. 32 LPRA Ap. VI, R. 901;
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra.
En materia de evidencia electrónica, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que las partes pueden
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recurrir a diversos mecanismos para autenticar este tipo
de evidencia, siendo los más comunes: “(1) autenticación
mediante características distintivas y (2) autenticación
mediante el testimonio de un testigo con
conocimiento.” Íd., pág. 814. Del mismo modo, nuestro
más Alto Foro ha advertido que, “[s]i el juzgador estima
que se presentó prueba suficiente para autenticar el
objeto y decide admitir la evidencia, tal determinación
no deberá ser alterada en apelación a no ser por un claro
abuso de discreción”. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, supra, pág. 812.
III.
En el caso ante nuestra consideración el señor
Cancel Rivera nos solicita la revisión de una Sentencia
emitida por el foro de instancia, mediante la cual fue
hallado culpable por el delito de incumplimiento con una
orden de protección. El apelante nos señala la comisión
de dos (2) errores por parte del foro primario.
Procedemos a examinar sus planteamientos.
En primer lugar, el señor Cancel Rivera impugna
varias determinaciones evidenciarías realizadas por el
foro primario, al sostener que se admitieron en
evidencia unas fotografías de mensaje de texto digital
no identificados y sin haber sido autenticadas.
Adelantamos que no le asiste la razón.
Según expusimos previamente en nuestra exposición
doctrinal, el requisito de autenticación se satisface
“con la presentación de evidencia suficiente para
sostener una determinación de que la materia en cuestión
es lo que la persona proponente sostiene”. R. 901,
supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra.
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico establece que la
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autenticación de evidencia puede realizarse mediante el
testimonio de un testigo con conocimiento, sin necesidad
de presentar prueba pericial. Rosado Reyes v. Global
Healthcare, supra, a las págs. 813-814.
Ahora bien, según surge de la prueba testifical, el
20 de marzo de 2024, la señora de Jesús Rodríguez recibió
una solicitud de amistad a través de Facebook de una
cuenta identificada con el nombre del apelante.2 La
testigo sostuvo que, al día siguiente, se percató que el
señor Cancel Rivera le había enviado múltiples mensajes
y le realizó múltiples llamadas de audio y video.3
Manifestó que tomó screenshots de las comunicaciones
para preservar evidencia de la violación a la orden de
protección.4
En cuanto a la autenticación de estos, a preguntas
del Ministerio Público, la señora de Jesús Rodríguez
identificó los mismos e indicó que los reconocía porque
ella misma los tomó desde su celular.5 Asimismo, explicó
que los tomó apretando unos botones en su celular, que
su teléfono se encontraba en perfectas condiciones en
ese momento y que los capturó en la fecha del 21 de marzo
de 2024 mientras se encontraba en su apartamento.6
Por su parte, el agente Collazo Vázquez, quien fue
asignado a atender la querella del caso de título,
sostuvo que, durante la entrevista con la señora de Jesús
Rodríguez, esta le mostró, desde su celular, los
mensajes y las llamadas, los cuales pudo leer
personalmente.7 Añadió que, luego de solicitarle que le
2 TPO, pág. 23, líneas 15-18.
3 TPO, pág. 24, líneas 17-26; pág. 25, líneas 1-9.
4 TPO, pág. 25, líneas 20-30; pág. 26, línea 1.
5 TPO, pág. 28, líneas 11-16.
6 TPO, pág. 28, líneas 17-30; pág. 29, líneas 1-4.
7 TPO, pág. 8, líneas 1-10.
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tomara capturas de pantalla del contenido, la señora de
Jesús Rodríguez se las envió a su Outlook.
Posteriormente, las imprimió y la perjudicada corroboró
que las imágenes eran las mismas capturas de pantalla,
por lo que procedió a firmarlas.8
En virtud de lo antes expuesto, es preciso recordar
que “[s]i el juzgador estima que se presentó prueba
suficiente para autenticar el objeto y decide admitir
la evidencia, tal determinación no deberá ser alterada
en apelación a no ser por un claro abuso de discreción”.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra. Examinado el
expediente a la luz del derecho aplicable, concluimos
que el Ministerio Público cumplió con el estándar de
suficiencia que exige la Regla 901 de Evidencia, supra,
para autenticar prueba en nuestra jurisdicción.
En su segundo señalamiento de error el apelante
cuestiona la suficiencia de la prueba presentada por el
Ministerio Público para sostener el fallo condenatorio
y, en consecuencia, la determinación de culpabilidad
emitida por el foro primario. El planteamiento carece
de mérito.
Para atender este señalamiento es necesario
examinar el marco normativo aplicable. A esos efectos,
el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 establece que
“[c]ualquier violación a sabiendas de una orden de
protección expedida […] será castigada como delito grave
[…]”. Surge del expediente que, al momento de los
hechos, existía una orden de protección vigente en
contra del apelante, y que este tenía conocimiento de su
existencia. Ello quedó acreditado mediante el
8 TPO, pág. 8, líneas 18-30; pág. 9, líneas 1-28.
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testimonio del agente Collazo Vázquez, quien sostuvo que
corroboró, a través del sistema de COPOP, que la orden
de protección se encontraba vigente y había sido firmada
por el apelante.9 Asimismo, la perjudicada declaró que
la orden fue expedida el 13 de marzo de 2024 con vigencia
hasta el 13 de marzo de 2025 y que el apelante estuvo
presente en la vista en la que fue concedida.10
Acreditada la existencia y el conocimiento de la
orden de protección, la prueba testifical demostró que,
entre el 20 y 22 de marzo de 2024, la señora de Jesús
Rodríguez recibió, a través de Facebook, una solicitud
de amistad, múltiples mensajes, y múltiples llamadas de
audio y video provenientes de una cuenta identificada
con el nombre del apelante.11 Manifestó que pudo
identificar al apelante como la persona que realizó
dichas comunicaciones, ya que el perfil que las originó
mostraba su nombre y los mensajes contenían la expresión
“hola, saludos”.12 Identificó dicha frase como un saludo
característico del señor Cancel Rivera, pues este lo
utilizaba diariamente durante el tiempo que mantuvieron
su relación.13 En consecuencia, la prueba desfilada
acreditó que el apelante mantuvo comunicación con la
perjudicada mientras se encontraba vigente la orden de
protección, conducta que constituyó un incumplimiento a
dicha orden.
Como es sabido, la determinación de culpabilidad
que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia
es merecedora de una gran deferencia por parte del
9 TPO, pág. 6, líneas 17-22.
10 TPO, pág. 27, líneas 2-21.
11 TPO, pág. 23, líneas 15-18; pág. 24, líneas 17-26; pág. 25, líneas
1-9.
12 TPO, pág. 25, líneas 10-19.
13 Íd.
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tribunal apelativo. Pueblo v. Rodríguez Pagán,
supra. En ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, este foro apelativo estará
imposibilitado de intervenir con la apreciación de la
prueba y las determinaciones de los tribunales de
instancia. W.M.M., P.F.M. et al v. Colegio et al., 211
DPR 871, 903 (2023). Por todo lo anterior, se confirma
la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones