Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia KLAN202401061 Sala Superior de v. Guayama JOSÉ GUILLERMO Civil Núm. CANCEL RIVERA GLE2024G0081 Apelante Sobre: Artículo 3.2 Ley 54 Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez. Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Sr. José G. Cancel Rivera (“el apelante” o señor Cancel Rivera) mediante un recurso de Apelación Criminal y nos solicitan la revisión de una Sentencia notificada el 1 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante el referido dictamen, el foro primario encontró culpable al apelante por una infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, según enmendada, 8 LPRA sec. 628. Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. I. Por hechos acaecidos entre el 20 y 22 de marzo de 2024, el Ministerio Público presentó una acusación contra el señor Cancel Rivera por una infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, el cuál tipifica como delito grave el incumplimiento de órdenes de Número Identificador SEN2026 ______________ KLAN202401061 2 protección. Lo anterior, debido a que el apelante violentó una Orden de Protección1 otorgada el día 13 de marzo de 2024, con vigencia hasta el 13 de marzo de 2025, a favor de la Sra. Katia M. de Jesús Rodríguez (“la perjudicada” o señora de Jesús Rodríguez). Los hechos imputados establecieron que el apelante realizó múltiples llamadas, videollamadas y envió mensajes de texto a la señora de Jesús Rodríguez mediante la aplicación Messenger de Facebook. Tras varias incidencias procesales, se celebró el Juicio en su Fondo mediante tribunal de derecho los días 11 y 13 de septiembre de 2024. La prueba desfilada por el Ministerio Público consistió en cuatro (4) exbibits como prueba documental, y dos (2) testigos de cargo. En cuanto a la prueba documental presentada, el foro primario admitió como evidencia lo siguiente: (i) Exhibit 1: Orden de Protección: OPA2024-0431489 Expedida el 13 de marzo de 2024 (ii) Exhibit 2A al 2E: Cinco páginas de mensajes capturadas de pantalla (Screenshot) (iii) Exhibit 3: Planilla informativa con fecha del 22 de marzo de 2024 (iv) Exhibit 4: Documento de mensaje capturado de la pantalla del celular (Screenshot) el 3 de marzo de 2024 Respecto a la prueba testifical, el Ministerio Publico presentó los testimonios del agente Víctor Collazo Vázquez (agente Collazo Vázquez) y el de la señora de Jesús Rodríguez. Culminado el juicio en su fondo y evaluada la totalidad de la prueba desfilada, el 1 de noviembre de 2024, el foro primario dictó Sentencia de culpabilidad 1 Orden de Protección Número OPA2024-043148. KLAN202401061 3 contra el señor Cancel Rivera por el delito imputado. Conforme lo anterior, el tribunal de instancia le impuso al apelante una pena de ocho (8) años de reclusión por infracción al Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, y dos (2) años de reclusión por concepto de reincidencia simple, a ser cumplidos de manera consecutiva. Inconforme, el 27 de noviembre de 2024, el apelante acude ante nos mediante Apelación Criminal y nos señala la comisión de dos errores por parte del foro primario, a saber: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia unas fotografías de mensaje de texto digital no identificados sin ser autenticados su origen, a pesar de la defensa haber objetado oportunamente la admisión de la misma. Además, el Honorable Tribunal no concedió una objeción continua en cuanto todo lo relacionado a dicha prueba erróneamente admitida. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al acusado en virtud de una prueba que no derrotó la presunción de inocencia y mucho menos estableció su culpabilidad más allá de duda razonable. Luego de varios trámites procesales, el 25 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución ordenando a la Secretaría de este Tribunal que incorporase unos cambios al borrador de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO), según estipulada entre las partes. Lo anterior, según surge de la Moción Informativa sobre Objeciones a la Transcripción de la Prueba Oral, instada por el Ministerio Público el 19 de agosto de 2025; y de la Moción Informativa sobre Transcripción de la Prueba Oral de Oficio, instada por el apelante el 24 de septiembre de 2025. El 28 de mayo de 2026, compareció el apelante mediante Alegato del Apelante. Por su parte, el 12 de junio de 2026, el Ministerio Público compareció KLAN202401061 4 mediante Alegato del Pueblo de Puerto Rico. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. -A- Constituye un principio fundamental que la culpabilidad de todo acusado de delito debe ser probada más allá de duda razonable. Este principio es consustancial con el principio de la presunción de inocencia y del debido proceso de ley, lo cual se deriva de lo consagrado en la Enmienda VI de la Constitución Federal de Estados Unidos, y del Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, Ed. 2023, pág. 163; Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, Ed. 2023, pág. 267. Así, el peso de la prueba permanece sobre el Estado durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 258 (2011). En otras palabras, en nuestro sistema de justicia criminal el Ministerio Público tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). No obstante, la determinación de suficiencia de la prueba, que evidencie la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es una cuestión de conciencia, producto de todos los elementos de juicio del caso y no meramente una duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Con el fin de KLAN202401061 5 explicar este concepto, el Tribunal Supremo ha expresado que: [D]uda razonable es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso. Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas, duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Íd. (citas omitidas). -B- En lo que respecta al caso de título, se ha expresado que la determinación que hizo el juzgador de los hechos de la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación por tratarse de un asunto tanto de hecho como de derecho. Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra, pág. 259. No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no es aconsejable intervenir en tales determinaciones, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd. Por lo tanto, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia ya sea en un juicio por jurado o por tribunal de derecho, es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo. Íd. Es decir, la presunción de corrección que acompañan las actuaciones de los tribunales de instancia le compete al apelante la obligación de demostrar lo contrario. Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 107 (1974). Para ello, es necesario señalar el error y fundamentarlo en cuanto a los hechos y la fuente del KLAN202401061 6 derecho que la sustentan; de esa forma, podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que allí se plantean. De ahí, la importancia de la reproducción de la prueba oral, ya que, sin ella los foros apelativos están impedidos de descartar la apreciación de la prueba que realizó el tribunal de instancia. Pueblo v. Calderón Hernández, 145 DPR 603, 605-606 (1998). -C- La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, se aprobó para atender la situación de violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. 8 LPRA secs. 601 et seq. “La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.” Art. 1.2 de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec. 601. A los fines de cumplir con dicho objetivo, la Ley Núm. 54, establece diversas medidas de manera integrada para agilizar los procesos de intervención. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196, 207-208 (2012). Entre ellas, permiten la expedición de órdenes de protección contra agresores que, como también, el arresto inmediato sin necesidad de orden de arresto de la parte agresora, obligando a la policía a brindar ayuda a las víctimas u otras personas. Íd. El Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 les confiere a los tribunales la facultad para que, mediante un KLAN202401061 7 procedimiento expedito, dicten órdenes dirigidas a los agresores para que se abstengan de incurrir en determinadas conductas con respecto a las víctimas. 8 LPRA sec. 621. En lo aquí pertinente, el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 dispone que: Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida, de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior, disponiéndose que los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. 8 LPRA sec. 628. -D- Es harto conocido que, para que una evidencia sea admisible, incluyendo la evidencia electrónica, debe satisfacerse el requisito de pertinencia. 32 LPRA Ap. VI, R. 402; Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 813 (2020). Una vez se establece que la evidencia propuesta es pertinente, esta tiene que cumplir con el requisito de autenticación. Íd. La Regla 901 de Evidencia establece el requisito de autenticación o identificación de la evidencia como un requisito previo a su admisibilidad. 32 LPRA Ap. VI, R. 901. Autenticar una pieza de evidencia implica demostrar que la misma es lo que la parte propone que es. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra. Es decir, el requisito de autenticación se satisface “con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene”. 32 LPRA Ap. VI, R. 901; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra. En materia de evidencia electrónica, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que las partes pueden KLAN202401061 8 recurrir a diversos mecanismos para autenticar este tipo de evidencia, siendo los más comunes: “(1) autenticación mediante características distintivas y (2) autenticación mediante el testimonio de un testigo con conocimiento.” Íd., pág. 814. Del mismo modo, nuestro más Alto Foro ha advertido que, “[s]i el juzgador estima que se presentó prueba suficiente para autenticar el objeto y decide admitir la evidencia, tal determinación no deberá ser alterada en apelación a no ser por un claro abuso de discreción”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, pág. 812. III. En el caso ante nuestra consideración el señor Cancel Rivera nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el foro de instancia, mediante la cual fue hallado culpable por el delito de incumplimiento con una orden de protección. El apelante nos señala la comisión de dos (2) errores por parte del foro primario. Procedemos a examinar sus planteamientos. En primer lugar, el señor Cancel Rivera impugna varias determinaciones evidenciarías realizadas por el foro primario, al sostener que se admitieron en evidencia unas fotografías de mensaje de texto digital no identificados y sin haber sido autenticadas. Adelantamos que no le asiste la razón. Según expusimos previamente en nuestra exposición doctrinal, el requisito de autenticación se satisface “con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona proponente sostiene”. R. 901, supra; Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico establece que la KLAN202401061 9 autenticación de evidencia puede realizarse mediante el testimonio de un testigo con conocimiento, sin necesidad de presentar prueba pericial. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a las págs. 813-814. Ahora bien, según surge de la prueba testifical, el 20 de marzo de 2024, la señora de Jesús Rodríguez recibió una solicitud de amistad a través de Facebook de una cuenta identificada con el nombre del apelante.2 La testigo sostuvo que, al día siguiente, se percató que el señor Cancel Rivera le había enviado múltiples mensajes y le realizó múltiples llamadas de audio y video.3 Manifestó que tomó screenshots de las comunicaciones para preservar evidencia de la violación a la orden de protección.4 En cuanto a la autenticación de estos, a preguntas del Ministerio Público, la señora de Jesús Rodríguez identificó los mismos e indicó que los reconocía porque ella misma los tomó desde su celular.5 Asimismo, explicó que los tomó apretando unos botones en su celular, que su teléfono se encontraba en perfectas condiciones en ese momento y que los capturó en la fecha del 21 de marzo de 2024 mientras se encontraba en su apartamento.6 Por su parte, el agente Collazo Vázquez, quien fue asignado a atender la querella del caso de título, sostuvo que, durante la entrevista con la señora de Jesús Rodríguez, esta le mostró, desde su celular, los mensajes y las llamadas, los cuales pudo leer personalmente.7 Añadió que, luego de solicitarle que le 2 TPO, pág. 23, líneas 15-18. 3 TPO, pág. 24, líneas 17-26; pág. 25, líneas 1-9. 4 TPO, pág. 25, líneas 20-30; pág. 26, línea 1. 5 TPO, pág. 28, líneas 11-16. 6 TPO, pág. 28, líneas 17-30; pág. 29, líneas 1-4. 7 TPO, pág. 8, líneas 1-10. KLAN202401061 10 tomara capturas de pantalla del contenido, la señora de Jesús Rodríguez se las envió a su Outlook. Posteriormente, las imprimió y la perjudicada corroboró que las imágenes eran las mismas capturas de pantalla, por lo que procedió a firmarlas.8 En virtud de lo antes expuesto, es preciso recordar que “[s]i el juzgador estima que se presentó prueba suficiente para autenticar el objeto y decide admitir la evidencia, tal determinación no deberá ser alterada en apelación a no ser por un claro abuso de discreción”. Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra. Examinado el expediente a la luz del derecho aplicable, concluimos que el Ministerio Público cumplió con el estándar de suficiencia que exige la Regla 901 de Evidencia, supra, para autenticar prueba en nuestra jurisdicción. En su segundo señalamiento de error el apelante cuestiona la suficiencia de la prueba presentada por el Ministerio Público para sostener el fallo condenatorio y, en consecuencia, la determinación de culpabilidad emitida por el foro primario. El planteamiento carece de mérito. Para atender este señalamiento es necesario examinar el marco normativo aplicable. A esos efectos, el Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 establece que “[c]ualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida […] será castigada como delito grave […]”. Surge del expediente que, al momento de los hechos, existía una orden de protección vigente en contra del apelante, y que este tenía conocimiento de su existencia. Ello quedó acreditado mediante el 8 TPO, pág. 8, líneas 18-30; pág. 9, líneas 1-28. KLAN202401061 11 testimonio del agente Collazo Vázquez, quien sostuvo que corroboró, a través del sistema de COPOP, que la orden de protección se encontraba vigente y había sido firmada por el apelante.9 Asimismo, la perjudicada declaró que la orden fue expedida el 13 de marzo de 2024 con vigencia hasta el 13 de marzo de 2025 y que el apelante estuvo presente en la vista en la que fue concedida.10 Acreditada la existencia y el conocimiento de la orden de protección, la prueba testifical demostró que, entre el 20 y 22 de marzo de 2024, la señora de Jesús Rodríguez recibió, a través de Facebook, una solicitud de amistad, múltiples mensajes, y múltiples llamadas de audio y video provenientes de una cuenta identificada con el nombre del apelante.11 Manifestó que pudo identificar al apelante como la persona que realizó dichas comunicaciones, ya que el perfil que las originó mostraba su nombre y los mensajes contenían la expresión “hola, saludos”.12 Identificó dicha frase como un saludo característico del señor Cancel Rivera, pues este lo utilizaba diariamente durante el tiempo que mantuvieron su relación.13 En consecuencia, la prueba desfilada acreditó que el apelante mantuvo comunicación con la perjudicada mientras se encontraba vigente la orden de protección, conducta que constituyó un incumplimiento a dicha orden. Como es sabido, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del 9 TPO, pág. 6, líneas 17-22. 10 TPO, pág. 27, líneas 2-21. 11 TPO, pág. 23, líneas 15-18; pág. 24, líneas 17-26; pág. 25, líneas 1-9. 12 TPO, pág. 25, líneas 10-19. 13 Íd. KLAN202401061 12 tribunal apelativo. Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra. En ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, este foro apelativo estará imposibilitado de intervenir con la apreciación de la prueba y las determinaciones de los tribunales de instancia. W.M.M., P.F.M. et al v. Colegio et al., 211 DPR 871, 903 (2023). Por todo lo anterior, se confirma la Sentencia apelada. IV. Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones