Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de SAN JUAN TA2026CE00963 v. Criminal Núm.: K LE2025G0219 JESIEL MANUEL K IS2025G0018-0019 CASILLAS FLORES Por: Recurrido Art. 53 (B) Ley 57 Art. 130-A del Código Penal Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Mateu Meléndez, Jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026. El 28 de julio de 2026, el Ministerio Público representado por la Oficina del Procurador General (Ministerio Público o Estado) acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Certiorari. En este, nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) en la causa de epígrafe. Por virtud del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó en el caso el Sr. Jesiel Manuel Casillas Flores (recurrido), más al amparo de lo resuelto en el caso Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013), aplicó una presunción favorable a este con relación a cierta prueba no disponible. Evaluado el caso y sopesados argumentos presentados en contra y en favor de la decisión recurrida, con el beneficio de las regrabaciones de la vista evidenciaria celebrada en el caso, en virtud del derecho aplicable que más adelante consignamos, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la decisión recurrida. Veamos. TA2026CE00963 2 -I- Por hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra el recurrido por violaciones al Artículo 130 (A) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5191, sobre agresión sexual, dos cargos y al Artículo 53 (B) de la Ley Núm. 57-2023, Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA sec. 1734, sobre maltrato. En síntesis, se le imputó haber realizado a propósito y con conocimiento, un acto de penetración sexual vaginal con los dedos y orogenital contra una menor de trece (13) años de edad, mientras esta se encontraba en una habitación del Hospital San Jorge. Celebrada la vista preliminar, el 1 de mayo de 2025 se sometieron las tres (3) acusaciones. El 20 de mayo del mismo año, el recurrido sometió Moción para el Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. Allí, solicitó al Ministerio Público, entre otras cosas, que pusiera a su disposición: i. cualquier libro, papel, documento, fotografías, videos, evidencia digital (en particular, pero no limitándose a la evidencia digital y/o de videos tomados por las cámaras de seguridad de cualquier entidad gubernamental y privada relacionados al [presente] caso), máquina de vídeo, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Público se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado. (énfasis en el original) El 4 de junio de 2025, el Ministerio Público respondió a la solicitud de descubrimiento de prueba, remitiéndole al recurrido toda la evidencia disponible en el sumario fiscal. En dicha respuesta, se informó que se encontraban disponibles los videos obtenidos de las cámaras de seguridad. Así las cosas, el 23 de febrero del año en curso, el recurrido presentó una Solicitud de Remedio al Amparo del Debido Proceso de Ley y lo resuelto en Pueblo v. Vélez Bonilla. En esta, informó que un examen de los archivos en los que se encontraban las grabaciones de las cámaras de seguridad del Hospital TA2026CE00963 3 San Jorge estaban incompletos. En particular, señaló que las grabaciones contenidas en dichos archivos estaban incompletas y que en estos no se encontraban las grabaciones del pasillo principal, ni de la encimera (counter) del área de enfermería. Además, el recurrido reclamó que la evidencia ausente era medular para poder establecer que los hechos imputados no ocurrieron y/o para impugnar el testimonio de la perjudicada sobre lo que alega ocurrió, por lo que, debido a su ausencia, la prueba cobraba carácter de potencialmente exculpatoria. Ante ello, reclamó una violación al debido proceso de ley que le ampara y, al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, solicitó la desestimación del caso instado en su contra. Habiéndose opuesto el Ministerio Público a esta solicitud, el foro primario celebró la correspondiente vista evidenciaria los días 5 y 28 de mayo de este año. Durante esta, prestaron testimonio el Sr. Juan C. Borges, Director de Facilidades del Hospital San Jorge para la fecha de los hechos, el Sr. Juan Hernández Peña, Supervisor de Seguridad en ese entonces y la Agente Johara N. Robinson Calvo. Posteriormente, específicamente el 4 de junio de 2026, el TPI dictó la Resolución recurrida. En la misma, determinó que las circunstancias del caso cumplían con los parámetros establecidos por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Entiéndase, que la evidencia se encontraba bajo la custodia y control del Estado y bajo ese control, se echó a perder, se destruyó o desapareció; que la aludida prueba es pertinente; y que la misma, de haber estado disponible, podría obrar en favor del recurrido. Entonces, el foro primario dictaminó que, la pérdida de la evidencia se debió a una omisión negligente del Estado. Como consecuencia de tales determinaciones, resolvió denegar la solicitud de desestimación interpuesta por el recurrido, más concluyó que debía aplicarse una presunción a su favor, conforme al Regla 301(c) de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. V, R. 301(c). TA2026CE00963 4 En desacuerdo, el 22 de junio de 2026, el Ministerio Público sometió una Moción de Reconsideración en la que adujo que no procedía la imputación de negligencia realizada por el tribunal. Particularmente, el Estado argumentó que, en su decisión, el foro primario confundió la recepción del dispositivo de almacenamiento (pendrive) con la custodia de la evidencia que supuestamente contenía. Así, planteó que el cuadro fáctico del caso de autos era totalmente distinguible de aquel en el caso de Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Especialmente, resaltó que, a diferencia de la citada jurisprudencia, la pérdida de la evidencia no ocurrió mientras estaba en manos del Estado, sino que esta fue entregada incompleta por el Hospital San Jorge. Por razón de esto, manifestó que la evidencia material- si es que existió en algún momento- nunca estuvo bajo la custodia estatal. En la alternativa, el Estado planteó que la determinación de negligencia decretada por el tribunal descansó en una premisa causal que se alejó de la prueba desfilada. Ello así, pues el récord demostró que ninguna gestión de la agente hubiera podido preservar los archivos ya que de la evidencia desfilada durante la vista evidenciaria no podía constatarse que una gestión más temprana por parte de la Agente Robinson hubiera preservados los archivos. A su vez, rebatió que el contenido del pendrive entregado por el Hospital San Jorge a la agente constituyó un vicio oculto que esta no podía advertir en el acto de recibo, sino posteriormente como en efecto ocurrió, ya para cuando según la propia prueba los archivos habían sido borrados. El 24 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada por el Ministerio Público. Inconforme aun, este acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente error: El Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su discreción al imponer, sin delimitar su alcance, la presunción de la Regla 301(c) de Evidencia a favor del recurrido, al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013), toda vez que TA2026CE00963 5 como cuestión de umbral nunca se demostró que las grabaciones que presuntamente se echaron a perder estuvieron, en momento alguno, bajo la custodia y control del Estado, por lo que tampoco se configuró la negligencia del Estado para establecer la presunción en cuestión. Tras los trámites de rigor, que incluyeron la obtención y presentación de la regrabación de la vista evidenciaria presentada, el 17 de agosto de 2026, el recurrido sometió su oposición a la expedición del auto. Así pues, con el beneficio de su comparecencia, damos por sometido el asunto y procedemos a resolver la cuestión planteada ante nos por el Ministerio Público. Comenzaremos, con exponer la normativa vigente. -II- A. El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd. El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de TA2026CE00963 6 certiorari.1 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). B. Desde Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963) el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció que el Estado tiene la obligación de descubrir toda evidencia favorable que sea relevante a la inocencia o al castigo del acusado. Ello, independientemente de la buena o mala fe del Ministerio Público. Según la mencionada jurisprudencia advirtió, el incumplimiento por parte del Estado a esta norma constituye una violación al debido proceso de ley consagrado en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución federal. Es menester señalar que, en Pueblo v. Hernández García, 102 DPR 506 (1974), el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó lo resuelto en Brady v. Maryland, supra y estableció que el Ministerio Público está obligado a descubrir cualquier tipo de evidencia que sea relevante a la inocencia o al castigo del acusado, independientemente de que la evidencia en cuestión cumpla o no con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal y que el incumplimiento de dicha normativa constituía una violación al debido proceso de ley reconocido en nuestra Constitución. De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener evidencia en su favor. Pueblo v. Soto Santiago, 203 DPR 280, 289-290 (2019), al citar a 1 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE00963 7 Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 579 (2015). Nuestro ordenamiento también garantiza el derecho, aunque no absoluto, a descubrir prueba. Íd., al citar a Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 530 (2003). La Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 95, dispone como a continuación transcribimos. (a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un delito menos grave. En el caso que la persona acusada manifieste que se representará por derecho propio, el tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en esta Regla, así como las consecuencias de su incumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública: 1. Cualquier declaración jurada que el Ministerio Público tenga del acusado. 2. Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para la determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Público y los récords de convicciones criminales previas de éstos. 3. Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal. 4. Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado. 5. El récord de convicciones criminales previas del acusado. 6. Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra el acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado. El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a las siguientes condiciones: A. Que los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen con suficiente especificación; TA2026CE00963 8 B. que no afecte la seguridad del Estado ni las labores investigativas de sus agentes policiacos; y C. que la correspondiente moción del acusado sea presentada con suficiente antelación a la fecha señalada para la celebración del juicio, de manera que no haya innecesarias dilaciones en los procedimientos ni se produzcan molestias indebidas a los funcionarios del Estado. (b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder. (c) La defensa deberá incluir, junto con la solicitud de Descubrimiento de Prueba, las órdenes necesarias para solicitar el material o la información que prevee que el Ministerio Público no tendrá bajo su custodia, dirigidas a las personas o entidades que la poseen, custodian o controlan. El Ministerio Público deberá entregar la información y/o material solicitado que tenga bajo su custodia o control e informar al tribunal si existe algún material o información que le fue solicitada, pero que no se encuentra bajo su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado. (d) No estarán sujetos a descubrimiento o inspección de la defensa los escritos de investigación legal, informes, memorandos, correspondencia u otros documentos internos que contengan opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio Fiscal. (e) Toda información y/o material que se pretenda solicitar y no esté enumerado en esta Regla, deberá venir acompañado de una explicación sobre la necesidad o pertinencia que tiene el mismo para la defensa del acusado. Según arriba destacado, entre aquella información que el Ministerio Público debe producir, se encuentra toda prueba exculpatoria del acusado que tenga en su poder. La prueba exculpatoria, en síntesis, es toda aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo. Así pues, si la evidencia en cuestión, por la razón que sea, no alcanza estas características no califica como prueba exculpatoria. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Ahora bien, existen circunstancias en las que no es posible determinar la calificación de evidencia pertinente que el Estado no preservó. En tal situación en la que no es viable discernir si la evidencia pertinente recolectada por el Estado en la etapa investigativa y que ya no TA2026CE00963 9 existe, obraba a favor o en contra del acusado, este tipo de prueba se denomina evidencia potencialmente exculpatoria.2 Ante este tipo de prueba, y el reclamo por parte del acusado de una violación al debido proceso de ley, ante la pérdida de evidencia potencialmente exculpatoria, los tribunales deberán considerar los siguientes factores, en orden de prelación: (1) determinar que la evidencia no está disponible por una acción u omisión del Estado; (2) determinar que la evidencia constituía evidencia pertinente conforme se define en la Regla 401 de Evidencia de Puerto Rico, y (3) determinar que, según la teoría de la defensa, de estar disponible esta evidencia obraría a favor del acusado. En tales situaciones en las que se plantee una violación al debido proceso de ley por la pérdida o destrucción de prueba potencialmente exculpatoria, el Ministerio Público deberá exponer la razón de las circunstancias que lo llevaron a perder o destruir la evidencia en controversia. Mientras, el acusado, podrá someter prueba que entienda pertinente y necesaria al asunto. De lo presentado, el tribunal determinará si las actuaciones del Estado son constitutivas de mala fe o negligencia. Cuando el tribunal encuentre que las actuaciones del Estado constituyen mala fe, procedería la desestimación de los cargos. Por su parte, cuando el tribunal entienda que el Estado fue negligente, aplicará una presunción a favor del acusado conforme la Regla 301(c) de Evidencia. En aquellos casos que el Ministerio Público prueba que sus acciones no se deben a la negligencia o mala fe, entonces el tribunal determinará que no hubo violación al debido proceso de ley. 2 Cabe aclarar que prueba potencialmente exculpatoria no significa aquella que hubiera producido la absolución del acusado, sino que hubiera sido suficiente como para minar o socavar la confianza en el resultado. Es una prueba que de haberse presentado a posteriori hubiera llevado a una persona prudente y razonable a pensar que el fallo o veredicto, aunque podría sostenerse, “ya no es tan confiable”. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, página 726. TA2026CE00963 10 -III- Según reseñamos al exponer el tracto procesal del caso previo al juicio, como parte del descubrimiento de prueba realizado por el recurrido al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, se le requirió al Ministerio Público proveer: “cualquier libro, papel, documento, fotografías, videos, evidencia digital (en particular, pero no limitándose a la evidencia digital y/o de videos tomados por las cámaras de seguridad de cualquier entidad gubernamental y privada relacionados al [presente] caso), máquina de vídeo, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Público se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.” Recibida la respuesta a dicha petición, entonces el recurrido solicitó la desestimación de los cargos en su contra debido a que los archivos en los que se encontraban las grabaciones de las cámaras de seguridad del Hospital San Jorge estaban incompletos. Específicamente, con su pedido argumentó que la evidencia ausente era medular para poder establecer que los hechos imputados no ocurrieron y/o para impugnar el testimonio de la perjudicada sobre lo que alega ocurrió, por lo que, se trataba de prueba potencialmente exculpatoria. Debido a esta situación, reclamó una violación al debido proceso de ley y solicitó la desestimación del caso instado en su contra, conforme lo resuelto en Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Habiéndose opuesto el Ministerio Público y celebrado la correspondiente vista evidenciaria, el foro primario negó la desestimación solicitada por el recurrido. No obstante, resolvió que debía aplicarse la presunción favorable al recurrido establecida en la antes mencionada jurisprudencia. El Ministerio Público recurre ante nos de esta decisión. Al impugnarla, plantea que dicha determinación judicial es contraria a TA2026CE00963 11 derecho, pues el foro primario descansó en un hecho que la prueba desfilada durante la vista evidenciaria nunca estableció; la custodia y control del Estado sobre los archivos en controversia. Siendo ello así, cataloga de errada la determinación de negligencia en cuanto a su preservación, pues “no puede existir un deber de cuidado respecto de una prueba que nunca estuvo bajo la custodia del Estado”. Ante este y demás argumentos, el Ministerio Público sostiene que las circunstancias del caso de autos son claramente distinguibles de aquellas presentes en el Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Según discute, en el citado caso el Tribunal Supremo consignó que el primer paso del análisis consiste en determinar si la evidencia se encontraba bajo la custodia y control del Estado y si bajo dicho control se echó a perder, se destruyó o desapareció. Así pues, señala que, a diferencia de los hechos presentes en el mencionado caso, el archivo correspondiente al pasillo principal- que según la teoría de la defensa pudo haber captado la entrada a la habitación donde ocurrieron los hechos- fue entregado por el Hospital San Jorge vacío. Por tales razones, le imputa error al TPI al concluir que el Estado tuvo la custodia y el control de esa supuesta evidencia potencialmente exculpatoria, así como en la apreciación de la prueba, al inferir la existencia de unas grabaciones que ningún testigo pudo afirmar haber visto o transferido exitosamente. Acorde sus argumentos, “la mera entrega de un pendrive no constituye prueba de que todos los archivos solicitados existían o de que el Estado asumió la custodia de un contenido que nunca recibió.” En adición a los argumentos hasta aquí plasmados, el Ministerio Público niega que la indisponibilidad de los archivos con las grabaciones de las cámaras de seguridad del Hospital San Jorge se debiera a una acción u omisión negligente del Estado. En cuanto a esto, específicamente alega que las circunstancias de preservación estaban ajenas a su control. TA2026CE00963 12 En particular, rechaza que la evidencia desfilada durante la vista evidenciaria demostrara la negligencia imputada al Estado ya que la anotación documental realizada por la Agente Robinson el 21 de diciembre de 2023, fue interpretada erróneamente por el TPI. En particular, señala que el foro primario, interpretó la aludida nota como una certificación de que la agente había recibido los videos de las cámaras de seguridad, según solicitado mediante subpoena. El Estado establece que, al así concluir, el TPI ignoró la prueba testimonial desfilada durante la audiencia celebrada en el caso, pues la agente indicó que esta se refería a haber recibido comunicación del hospital en respuesta al subpoena y no que mediante esta se confirmaba haber recibido la totalidad de lo solicitado. Por último, el Ministerio Público cuestiona el peso probatorio que el TPI le brindó al tiempo que le tomó a la agente analizar el material entregado por el Hospital San Jorge en el pendrive. Particularmente, resalta que la Agente Robinson explicó, que tan pronto se le entregó el pendrive analizó la totalidad del material que se le entregó y que fue durante ese proceso de depuración de datos que se percató que le entregaron carpetas vacías y archivos con tiempo incompletos. También señala, que, al declarar, esta indicó desconocer el tiempo exacto de la autoconfiguración del sistema hospitalario y que tan pronto culminó de revisar la totalidad de los archivos se comunicó, en al menos dos ocasiones, entre finales de noviembre o principios de diciembre, con el hospital para informar sobre el material no entregado. Más no fue hasta enero del año 2024 que este certificó que no podía acceder a las fechas solicitadas en el subpoena, debido a que el sistema se autoconfiguraba en sesenta (60) días. Así pues, el Estado establece que las gestiones realizas por la Agente Robinson no debieron considerarse “negligencia por omisión”. Por el contrario, arguye que estas demuestran que el Estado hizo lo que estuvo en su control para poder obtener la totalidad de la evidencia solicitada TA2026CE00963 13 originalmente. Colige finalmente que la determinación que impugna, descansó en una inferencia causal que no se sostiene por el récord, ya que para poder concluir que la agente Robinson actuó negligentemente “no bastaba con identificar el tiempo transcurrido entre la recepción del pendrive y las gestiones posteriores”. Mas bien, era indispensable demostrar que, de haber actuado antes, el hospital habría podido recuperar las grabaciones reclamadas; hecho incierto que no fue probado. Por su parte, en defensa de la decisión emitida por el TPI, el recurrido, primeramente, resalta que ninguno de los argumentos levantados por el Estado impugna el hecho de que la evidencia perdida era potencialmente exculpatoria, pertinente o que, conforme a la teoría de la defensa, la misma le habría favorecido. En su lugar, expone que la determinación recurrida debe sostenerse. Primero, porque la evidencia permitía concluir que el Estado recibió la evidencia requerida y, por tanto, la misma estuvo bajo su custodia o control. Segundo, debido a que, aun si se aceptara que parte de las grabaciones permanecieron físicamente en el servidor del Hospital, la pérdida definitiva de estas fue atribuible a una omisión negligente del Estado ya que, “la agente investigadora conocía la deficiencia, tenía oportunidad real de reclamar los archivos que faltaban y no realizó gestiones efectivas antes de que el sistema los eliminara.” En cuanto al primero de estos puntos, el recurrido destaca que conforme el subpoena disponía, de no existir grabaciones, el Hospital San Jorge debía emitir una certificación negativa; cosa que no hizo, pues certificó haber entregado una copia fiel y exacta de las grabaciones conforme a la fecha y horas establecidas en el requerimiento. Añade que, ello fue corroborado mediante el testimonio del Director de Facilidades del Hospital San Jorge, el Sr. Juan C. Borges, al declarar que la certificación significaba que se había entregado todo lo requerido y que, de faltar alguna, correspondía emitir una certificación a tales efectos, lo que no se hizo. TA2026CE00963 14 Además, destaca que la nota realizada por la Agente Robinson el 21 de diciembre de 2023, fecha en la que ya había examinado el pendrive y conocía de los archivos incompletos, no consigna la producción parcial, sino que los videos fueron suministrados según solicitado mediante subpoena. Basado en estos argumentos, el recurrido afirma que la prueba en efecto sostuvo las conclusiones del foro primario por lo que, contrario a lo que arguye el Estado, no hubo abuso de discreción por parte del TPI al concluir que en efectos estos fueron recibidos y entender que la misma estuvo bajo su control. De otra parte, el recurrido plantea que aun si se aceptara que los videos nunca fueron entregados, no había impedimento para aplicar el caso de Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Ello así, pues la prueba dejó de estar disponible por una omisión negligente del Ministerio Público, cuando permitió que expirara la oportunidad de recuperarla, según alega que el testimonio de la Agente Robinson, demostró que ocurrió. Así, el recurrido destaca que en el presente caso la negligencia atribuida al Estado no consiste en haber ejecutado materialmente la eliminación de los archivos, sino en que, pese a conocer de la existencia de la evidencia y tener autoridad y oportunidad razonable para asegurarla, dejó transcurrir el periodo durante el cual todavía podía recuperarse sin así hacerlo. Con el fin de atender y evaluar adecuadamente los distintos planteamientos presentados para impugnar y defender la decisión recurrida, nos dimos a la tarea de escuchar la regrabación de los procedimientos de la vista evidenciaria celebrada en el caso los días 5 y 28 de mayo de 2026. Reconocemos que durante la misma la juzgadora de hechos participó activamente y en búsqueda de conocer la verdad y tener un entendimiento completo de las circunstancias realizó un sinnúmero de preguntas aclaratorias. No obstante, evaluada la totalidad de la prueba presentada, colegimos que el TPI erró al aplicar una presunción favorable TA2026CE00963 15 en beneficio del recurrido. Alcanzamos esta decisión, al entender que durante la vista evidenciara celebrada en el caso, no quedó demostrado que los videos potencialmente exculpatorios estuvieron en manos y control del Estado, como así concluyó el foro primario. Por tanto, no se justificó aplicar la presunción favorable al recurrido establecida en Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Es correcto, como señala el recurrido, que, en la comunicación emitida por el Hospital San Jorge del 7 de noviembre de 2023, se certificó que se estaba entregando una copia fiel y exacta de las cámaras de seguridad del área de Salud Mental, según la fecha y horas establecidas en el subpoena. No obstante, ni el señor Borges, ni el señor Hernández pudieron constatar que en efecto verificaron el contenido del pendrive previo a emitir dicha certificación. Entiéndase, durante la vista evidenciaria no se pasó prueba demostrativa de que, en efecto, los videos grabados por las cámaras de seguridad del Hospital San Jorge que faltaban, fueron efectivamente entregados al Estado. Durante dicha audiencia, el señor Borges aceptó que no podía afirmar que, como parte de un protocolo habitual, verificara todos los pendrives antes de ser entregados. La única mención que hace en cuanto a realizar esta verificación, fue en relación a los casos que eran para el seguro. Más allá de eso, manifestó que “generalmente si me daban el pendrive y era la copia fiel y exacta pues se entregaban y yo firmaba el por conducto”. En cambio, si el subpoena era de Fiscalía, aseveró que no podía decir que generalmente los verificaba todos. Inclusive, manifestó que no podía decir en esos momentos si verificó el pendrive específico del caso.3 Por su parte, el señor Hernández, quien recordaba poco de lo relativo a los hechos del 3 Regrabación de vista del 5 de mayo de 2028; 40:19.2 a 41:39.0. TA2026CE00963 16 caso4, manifestó que era su costumbre verificar las extracciones que hacía para verificar que estuviera completo, más indicó no recordar haber verificado la extracción del caso.5 Lo declarado por estos dos testigos es insuficiente para probar, que, en efecto, los videos grabados por las cámaras de seguridad del Hospital San Jorge que faltaban fueron efectivamente entregados al Estado, de forma tal, que pudiera constatarse sin lugar a duda que estuvieron bajo su control. Más aun, si consideramos que durante su testimonio en cuanto a los archivos entregados por el Hospital San Jorge, la Agente Robinson identificó la carpeta con nombre “30 de septiembre pasillo principal”, aseveró que la misma estaba vacía e indicó que no tenía una explicación para ello, pues así es como se lo entregaron.6 Similarmente, durante el contrainterrogatorio esta directamente negó que se le hubiera entregado la totalidad de lo pedido.7 De igual manera, el resto de la prueba desfilada durante la audiencia evidenciaria, tampoco demuestra que el Estado hubiera sido negligente en el manejo de la evidencia recibida de modo que correspondiera aplicar una presunción en favor del recurrido al amparo del caso Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, según fue resuelto por el TPI. Sin embargo, el foro primario determinó que el Estado fue negligente tras concluir que lo que causó que los archivos que contenían las grabaciones se perdieran fue, que al momento de la Agente Robinson percatarse que el primer archivo no estaba completo y el segundo estaba vacío, no hizo gestión alguna con el hospital para obtenerlos hasta verificarlos en su totalidad. Tal negligencia también le fue imputada debido a que la agente no le preguntó al personal del hospital por cuánto tiempo 4 Conforme su testimonio, en la vista evidenciaria no recordaba haber recibido el subpoena, ni redactado la certificación. Tampoco recordaba haber hecho la extracción de los videos del caso o haber hecho gestión para buscar nuevamente en las cámaras. Íd., 2:01:11- 2:08:52 5 Íd., 2:11:35- 2:12:04 6 Regrabación de los procedimientos del 28 de mayo de 2026, 18:18- 18:46.8 7 Íd., 44:37-44:45. TA2026CE00963 17 permanecían los videos en el sistema, no hizo gestiones con el CRADIC para su extracción, ni realizó gestiones directas con el señor Borges o el señor Peña, para obtener los archivos incompletos o el periodo de grabación faltante hasta pasado el 21 de noviembre de 2023.8 Durante su testimonio, la Agente Robinson, manifestó haber recibido el pendrive producido por el Hospital San Jorge el 13 de noviembre de 2023.9 Aunque no recordaba exactamente la fecha en la que finalmente comenzó a evaluar el contenido de los archivos, ni podía precisar cuánto tiempo le tomó hacerlo, sí manifestó que le tomó bastante tiempo analizar cada archivo contenido en el pendrive10 e indicó que comenzó a hacerlo en el mes de noviembre de 2023.11 Igualmente, testificó que tan pronto se dio cuenta de los videos, rápido contactó al hospital, aunque no recuerda la fecha exacta en que lo hizo.12 Si bien es cierto, que durante el contrainterrogatorio la agente indicó que al abrir el primer folder, advirtió que el video allí guardado no incluía la totalidad de las horas solicitadas en el subpoena y que, una vez tuvo conocimiento de ello, no se comunicó de inmediato con personal del Hospital San Jorge, explicó que ello se debió a que interesaba primero evaluar la totalidad del pendrive y constatar qué información faltaba.13 Es por esta razón particular que no fue hasta haber completado esta tarea, que así lo hizo. Aunque pueda entenderse que tal acción no fue proactiva, no procede clasificar la misma como una negligente si consideramos que la negligencia dentro del contexto de la situación de autos se entiende como “aquella circunstancia en la que el Estado haya fallado en ejercer el cuidado que una persona común ejercería.” Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, a la pág. 8 Véase inciso B sobre Determinación de mala fe o negligencia (vista del 15 de abril de 2026) contenida en la Resolución recurrida, Anejo 2 del Apéndice del recurso. 9 Regrabación de los procedimientos del 28 de mayo de 2026, 31:03-31:38 10 Íd.; 5:24-5:29 11 Íd.; 10:50-10:56 12 11:10-11:34.7. 13 Hacer referencia a regrabación. TA2026CE00963 18 725. Por el contrario, nos resulta razonable que la Agente Robinson haya preferido completar el análisis de los archivos previo a comunicarse con el hospital, de forma tal de tener constancia de la extensión de la prueba que faltaba. Similar entendimiento alcanzamos en cuanto al resto de las razones consignadas por el TPI en su resolución arriba detalladas, p