El Pueblo De Puerto Rico v. Jesiel Manuel Casillas Flores
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 4, 2026
DocketTA2026CE00963
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EL PUEBLO DE Certiorari
PUERTO RICO Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Peticionario Sala de SAN JUAN
TA2026CE00963
v. Criminal Núm.:
K LE2025G0219
JESIEL MANUEL K IS2025G0018-0019
CASILLAS FLORES
Por:
Recurrido Art. 53 (B) Ley 57
Art. 130-A del Código
Penal
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu
Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
El 28 de julio de 2026, el Ministerio Público representado por la
Oficina del Procurador General (Ministerio Público o Estado) acudió ante
este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Certiorari. En este, nos
solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) en la causa de
epígrafe. Por virtud del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación que presentó en el caso el Sr. Jesiel Manuel
Casillas Flores (recurrido), más al amparo de lo resuelto en el caso Pueblo v.
Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013), aplicó una presunción favorable a este con
relación a cierta prueba no disponible.
Evaluado el caso y sopesados argumentos presentados en contra y
en favor de la decisión recurrida, con el beneficio de las regrabaciones de la
vista evidenciaria celebrada en el caso, en virtud del derecho aplicable que
más adelante consignamos, resolvemos expedir el auto de certiorari y
revocar la decisión recurrida. Veamos.
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-I-
Por hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2023, el Ministerio
Público presentó tres (3) denuncias contra el recurrido por violaciones al
Artículo 130 (A) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5191, sobre agresión sexual,
dos cargos y al Artículo 53 (B) de la Ley Núm. 57-2023, Ley para Prevención
del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad,
Bienestar y Protección de los Menores, 8 LPRA sec. 1734, sobre maltrato. En
síntesis, se le imputó haber realizado a propósito y con conocimiento, un
acto de penetración sexual vaginal con los dedos y orogenital contra una
menor de trece (13) años de edad, mientras esta se encontraba en una
habitación del Hospital San Jorge.
Celebrada la vista preliminar, el 1 de mayo de 2025 se sometieron las
tres (3) acusaciones. El 20 de mayo del mismo año, el recurrido sometió
Moción para el Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal. Allí, solicitó al Ministerio Público, entre otras cosas,
que pusiera a su disposición:
i. cualquier libro, papel, documento, fotografías, videos, evidencia
digital (en particular, pero no limitándose a la evidencia digital
y/o de videos tomados por las cámaras de seguridad de cualquier
entidad gubernamental y privada relacionados al [presente]
caso), máquina de vídeo, objeto tangible, estructura o lugar que sea
relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado,
que el Ministerio Público se propone utilizar en el juicio o que fue
obtenido del acusado o perteneciera al acusado. (énfasis en el
original)
El 4 de junio de 2025, el Ministerio Público respondió a la solicitud
de descubrimiento de prueba, remitiéndole al recurrido toda la evidencia
disponible en el sumario fiscal. En dicha respuesta, se informó que se
encontraban disponibles los videos obtenidos de las cámaras de seguridad.
Así las cosas, el 23 de febrero del año en curso, el recurrido presentó una
Solicitud de Remedio al Amparo del Debido Proceso de Ley y lo resuelto en Pueblo
v. Vélez Bonilla. En esta, informó que un examen de los archivos en los que
se encontraban las grabaciones de las cámaras de seguridad del Hospital
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San Jorge estaban incompletos. En particular, señaló que las grabaciones
contenidas en dichos archivos estaban incompletas y que en estos no se
encontraban las grabaciones del pasillo principal, ni de la encimera (counter)
del área de enfermería. Además, el recurrido reclamó que la evidencia
ausente era medular para poder establecer que los hechos imputados no
ocurrieron y/o para impugnar el testimonio de la perjudicada sobre lo que
alega ocurrió, por lo que, debido a su ausencia, la prueba cobraba carácter
de potencialmente exculpatoria. Ante ello, reclamó una violación al debido
proceso de ley que le ampara y, al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Vélez
Bonilla, supra, solicitó la desestimación del caso instado en su contra.
Habiéndose opuesto el Ministerio Público a esta solicitud, el foro
primario celebró la correspondiente vista evidenciaria los días 5 y 28 de
mayo de este año. Durante esta, prestaron testimonio el Sr. Juan C. Borges,
Director de Facilidades del Hospital San Jorge para la fecha de los hechos,
el Sr. Juan Hernández Peña, Supervisor de Seguridad en ese entonces y la
Agente Johara N. Robinson Calvo.
Posteriormente, específicamente el 4 de junio de 2026, el TPI dictó la
Resolución recurrida. En la misma, determinó que las circunstancias del caso
cumplían con los parámetros establecidos por nuestro Tribunal Supremo
en el caso de Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Entiéndase, que la evidencia se
encontraba bajo la custodia y control del Estado y bajo ese control, se echó
a perder, se destruyó o desapareció; que la aludida prueba es pertinente; y
que la misma, de haber estado disponible, podría obrar en favor del
recurrido. Entonces, el foro primario dictaminó que, la pérdida de la
evidencia se debió a una omisión negligente del Estado. Como
consecuencia de tales determinaciones, resolvió denegar la solicitud de
desestimación interpuesta por el recurrido, más concluyó que debía
aplicarse una presunción a su favor, conforme al Regla 301(c) de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. V, R. 301(c).
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En desacuerdo, el 22 de junio de 2026, el Ministerio Público sometió
una Moción de Reconsideración en la que adujo que no procedía la imputación
de negligencia realizada por el tribunal. Particularmente, el Estado
argumentó que, en su decisión, el foro primario confundió la recepción del
dispositivo de almacenamiento (pendrive) con la custodia de la evidencia
que supuestamente contenía. Así, planteó que el cuadro fáctico del caso de
autos era totalmente distinguible de aquel en el caso de Pueblo v. Vélez
Bonilla, supra. Especialmente, resaltó que, a diferencia de la citada
jurisprudencia, la pérdida de la evidencia no ocurrió mientras estaba en
manos del Estado, sino que esta fue entregada incompleta por el Hospital
San Jorge. Por razón de esto, manifestó que la evidencia material- si es que
existió en algún momento- nunca estuvo bajo la custodia estatal.
En la alternativa, el Estado planteó que la determinación de
negligencia decretada por el tribunal descansó en una premisa causal que
se alejó de la prueba desfilada. Ello así, pues el récord demostró que
ninguna gestión de la agente hubiera podido preservar los archivos ya que
de la evidencia desfilada durante la vista evidenciaria no podía constatarse
que una gestión más temprana por parte de la Agente Robinson hubiera
preservados los archivos. A su vez, rebatió que el contenido del pendrive
entregado por el Hospital San Jorge a la agente constituyó un vicio oculto
que esta no podía advertir en el acto de recibo, sino posteriormente como
en efecto ocurrió, ya para cuando según la propia prueba los archivos
habían sido borrados.
El 24 de junio de 2025, notificada al día siguiente, el TPI declaró No
Ha Lugar la reconsideración solicitada por el Ministerio Público.
Inconforme aun, este acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y
señaló la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su
discreción al imponer, sin delimitar su alcance, la presunción de la
Regla 301(c) de Evidencia a favor del recurrido, al amparo de lo
resuelto en Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013), toda vez que
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como cuestión de umbral nunca se demostró que las grabaciones
que presuntamente se echaron a perder estuvieron, en momento
alguno, bajo la custodia y control del Estado, por lo que tampoco se
configuró la negligencia del Estado para establecer la presunción
en cuestión.
Tras los trámites de rigor, que incluyeron la obtención y presentación
de la regrabación de la vista evidenciaria presentada, el 17 de agosto de
2026, el recurrido sometió su oposición a la expedición del auto. Así pues,
con el beneficio de su comparecencia, damos por sometido el asunto y
procedemos a resolver la cuestión planteada ante nos por el Ministerio
Público. Comenzaremos, con exponer la normativa vigente.
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos
allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la
potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a
tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de
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certiorari.1 Estos criterios, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad
discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019).
B.
Desde Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963) el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos reconoció que el Estado tiene la obligación de descubrir
toda evidencia favorable que sea relevante a la inocencia o al castigo del
acusado. Ello, independientemente de la buena o mala fe del Ministerio
Público. Según la mencionada jurisprudencia advirtió, el incumplimiento
por parte del Estado a esta norma constituye una violación al debido
proceso de ley consagrado en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la
Constitución federal. Es menester señalar que, en Pueblo v. Hernández García,
102 DPR 506 (1974), el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó lo resuelto
en Brady v. Maryland, supra y estableció que el Ministerio Público está
obligado a descubrir cualquier tipo de evidencia que sea relevante a la
inocencia o al castigo del acusado, independientemente de que la evidencia
en cuestión cumpla o no con los criterios establecidos en las Reglas de
Procedimiento Criminal y que el incumplimiento de dicha normativa
constituía una violación al debido proceso de ley reconocido en nuestra
Constitución.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de
todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener evidencia
en su favor. Pueblo v. Soto Santiago, 203 DPR 280, 289-290 (2019), al citar a
1 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la
situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha
mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para
su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 579 (2015). Nuestro ordenamiento
también garantiza el derecho, aunque no absoluto, a descubrir prueba. Íd.,
al citar a Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 530 (2003).
La Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R. 95,
dispone como a continuación transcribimos.
(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro
en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días
contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de
acusación en los casos que se impute la comisión de un delito
grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al proceso
asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio,
en los casos en que se impute la comisión de un delito menos
grave. En el caso que la persona acusada manifieste que se
representará por derecho propio, el tribunal deberá advertirle
desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en
esta Regla, así como las consecuencias de su incumplimiento.
Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en
esta Regla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier
agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado
inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o
información que está en posesión, custodia o control del
Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad
pública:
1. Cualquier declaración jurada que el Ministerio Público
tenga del acusado.
2. Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que
hayan declarado en la vista para la determinación de causa
probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en
el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Público
y los récords de convicciones criminales previas de éstos.
3. Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o
mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea
relevante para preparar adecuadamente la defensa del
acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el
Ministerio Fiscal.
4. Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto
tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar
adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio
Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del
acusado o perteneciera al acusado.
5. El récord de convicciones criminales previas del acusado.
6. Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en
relación con las causas seguidas contra el acusado que sea
relevante para preparar adecuadamente la defensa del
acusado. El descubrimiento de esta prueba estará sujeto a
las siguientes condiciones:
A. Que los objetos, libros, documentos y papeles que el
acusado interesa examinar se relacionan o describen con
suficiente especificación;
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B. que no afecte la seguridad del Estado ni las labores
investigativas de sus agentes policiacos; y
C. que la correspondiente moción del acusado sea
presentada con suficiente antelación a la fecha señalada
para la celebración del juicio, de manera que no haya
innecesarias dilaciones en los procedimientos ni se
produzcan molestias indebidas a los funcionarios del
Estado.
(b) El Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia
exculpatoria del acusado que tenga en su poder.
(c) La defensa deberá incluir, junto con la solicitud de
Descubrimiento de Prueba, las órdenes necesarias para solicitar
el material o la información que prevee que el Ministerio
Público no tendrá bajo su custodia, dirigidas a las personas o
entidades que la poseen, custodian o controlan. El Ministerio
Público deberá entregar la información y/o material solicitado
que tenga bajo su custodia o control e informar al tribunal si
existe algún material o información que le fue solicitada, pero
que no se encuentra bajo su posesión, custodia o control, en
cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la
posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del
acusado.
(d) No estarán sujetos a descubrimiento o inspección de la defensa
los escritos de investigación legal, informes, memorandos,
correspondencia u otros documentos internos que contengan
opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio Fiscal.
(e) Toda información y/o material que se pretenda solicitar y no
esté enumerado en esta Regla, deberá venir acompañado de
una explicación sobre la necesidad o pertinencia que tiene el
mismo para la defensa del acusado.
Según arriba destacado, entre aquella información que el Ministerio
Público debe producir, se encuentra toda prueba exculpatoria del acusado
que tenga en su poder. La prueba exculpatoria, en síntesis, es toda aquella
que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los
aspectos de culpabilidad y castigo. Así pues, si la evidencia en cuestión, por
la razón que sea, no alcanza estas características no califica como prueba
exculpatoria. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra.
Ahora bien, existen circunstancias en las que no es posible
determinar la calificación de evidencia pertinente que el Estado no
preservó. En tal situación en la que no es viable discernir si la evidencia
pertinente recolectada por el Estado en la etapa investigativa y que ya no
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existe, obraba a favor o en contra del acusado, este tipo de prueba se
denomina evidencia potencialmente exculpatoria.2
Ante este tipo de prueba, y el reclamo por parte del acusado de una
violación al debido proceso de ley, ante la pérdida de evidencia
potencialmente exculpatoria, los tribunales deberán considerar los
siguientes factores, en orden de prelación: (1) determinar que la evidencia
no está disponible por una acción u omisión del Estado; (2) determinar que
la evidencia constituía evidencia pertinente conforme se define en la Regla
401 de Evidencia de Puerto Rico, y (3) determinar que, según la teoría de la
defensa, de estar disponible esta evidencia obraría a favor del acusado. En
tales situaciones en las que se plantee una violación al debido proceso de
ley por la pérdida o destrucción de prueba potencialmente exculpatoria, el
Ministerio Público deberá exponer la razón de las circunstancias que lo
llevaron a perder o destruir la evidencia en controversia. Mientras, el
acusado, podrá someter prueba que entienda pertinente y necesaria al
asunto. De lo presentado, el tribunal determinará si las actuaciones del
Estado son constitutivas de mala fe o negligencia.
Cuando el tribunal encuentre que las actuaciones del Estado
constituyen mala fe, procedería la desestimación de los cargos. Por su parte,
cuando el tribunal entienda que el Estado fue negligente, aplicará una
presunción a favor del acusado conforme la Regla 301(c) de Evidencia. En
aquellos casos que el Ministerio Público prueba que sus acciones no se
deben a la negligencia o mala fe, entonces el tribunal determinará que no
hubo violación al debido proceso de ley.
2 Cabe aclarar que prueba potencialmente exculpatoria no significa aquella que hubiera
producido la absolución del acusado, sino que hubiera sido suficiente como para minar o
socavar la confianza en el resultado. Es una prueba que de haberse presentado a posteriori
hubiera llevado a una persona prudente y razonable a pensar que el fallo o veredicto,
aunque podría sostenerse, “ya no es tan confiable”. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, página
726.
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-III-
Según reseñamos al exponer el tracto procesal del caso previo al
juicio, como parte del descubrimiento de prueba realizado por el recurrido
al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, se le requirió al
Ministerio Público proveer: “cualquier libro, papel, documento, fotografías,
videos, evidencia digital (en particular, pero no limitándose a la evidencia
digital y/o de videos tomados por las cámaras de seguridad de cualquier
entidad gubernamental y privada relacionados al [presente] caso), máquina
de vídeo, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar
adecuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Público se
propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera
al acusado.” Recibida la respuesta a dicha petición, entonces el recurrido
solicitó la desestimación de los cargos en su contra debido a que los
archivos en los que se encontraban las grabaciones de las cámaras de
seguridad del Hospital San Jorge estaban incompletos. Específicamente,
con su pedido argumentó que la evidencia ausente era medular para poder
establecer que los hechos imputados no ocurrieron y/o para impugnar el
testimonio de la perjudicada sobre lo que alega ocurrió, por lo que, se
trataba de prueba potencialmente exculpatoria. Debido a esta situación,
reclamó una violación al debido proceso de ley y solicitó la desestimación
del caso instado en su contra, conforme lo resuelto en Pueblo v. Vélez Bonilla,
supra.
Habiéndose opuesto el Ministerio Público y celebrado la
correspondiente vista evidenciaria, el foro primario negó la desestimación
solicitada por el recurrido. No obstante, resolvió que debía aplicarse la
presunción favorable al recurrido establecida en la antes mencionada
jurisprudencia.
El Ministerio Público recurre ante nos de esta decisión. Al
impugnarla, plantea que dicha determinación judicial es contraria a
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derecho, pues el foro primario descansó en un hecho que la prueba
desfilada durante la vista evidenciaria nunca estableció; la custodia y
control del Estado sobre los archivos en controversia. Siendo ello así,
cataloga de errada la determinación de negligencia en cuanto a su
preservación, pues “no puede existir un deber de cuidado respecto de una
prueba que nunca estuvo bajo la custodia del Estado”.
Ante este y demás argumentos, el Ministerio Público sostiene que las
circunstancias del caso de autos son claramente distinguibles de aquellas
presentes en el Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Según discute, en el citado caso
el Tribunal Supremo consignó que el primer paso del análisis consiste en
determinar si la evidencia se encontraba bajo la custodia y control del
Estado y si bajo dicho control se echó a perder, se destruyó o desapareció.
Así pues, señala que, a diferencia de los hechos presentes en el mencionado
caso, el archivo correspondiente al pasillo principal- que según la teoría de
la defensa pudo haber captado la entrada a la habitación donde ocurrieron
los hechos- fue entregado por el Hospital San Jorge vacío.
Por tales razones, le imputa error al TPI al concluir que el Estado
tuvo la custodia y el control de esa supuesta evidencia potencialmente
exculpatoria, así como en la apreciación de la prueba, al inferir la existencia
de unas grabaciones que ningún testigo pudo afirmar haber visto o
transferido exitosamente. Acorde sus argumentos, “la mera entrega de un
pendrive no constituye prueba de que todos los archivos solicitados existían
o de que el Estado asumió la custodia de un contenido que nunca recibió.”
En adición a los argumentos hasta aquí plasmados, el Ministerio
Público niega que la indisponibilidad de los archivos con las grabaciones
de las cámaras de seguridad del Hospital San Jorge se debiera a una acción
u omisión negligente del Estado. En cuanto a esto, específicamente alega
que las circunstancias de preservación estaban ajenas a su control.
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En particular, rechaza que la evidencia desfilada durante la vista
evidenciaria demostrara la negligencia imputada al Estado ya que la
anotación documental realizada por la Agente Robinson el 21 de diciembre
de 2023, fue interpretada erróneamente por el TPI. En particular, señala que
el foro primario, interpretó la aludida nota como una certificación de que la
agente había recibido los videos de las cámaras de seguridad, según
solicitado mediante subpoena. El Estado establece que, al así concluir, el TPI
ignoró la prueba testimonial desfilada durante la audiencia celebrada en el
caso, pues la agente indicó que esta se refería a haber recibido comunicación
del hospital en respuesta al subpoena y no que mediante esta se confirmaba
haber recibido la totalidad de lo solicitado.
Por último, el Ministerio Público cuestiona el peso probatorio que el
TPI le brindó al tiempo que le tomó a la agente analizar el material
entregado por el Hospital San Jorge en el pendrive. Particularmente, resalta
que la Agente Robinson explicó, que tan pronto se le entregó el pendrive
analizó la totalidad del material que se le entregó y que fue durante ese
proceso de depuración de datos que se percató que le entregaron carpetas
vacías y archivos con tiempo incompletos. También señala, que, al declarar,
esta indicó desconocer el tiempo exacto de la autoconfiguración del sistema
hospitalario y que tan pronto culminó de revisar la totalidad de los archivos
se comunicó, en al menos dos ocasiones, entre finales de noviembre o
principios de diciembre, con el hospital para informar sobre el material no
entregado. Más no fue hasta enero del año 2024 que este certificó que no
podía acceder a las fechas solicitadas en el subpoena, debido a que el sistema
se autoconfiguraba en sesenta (60) días.
Así pues, el Estado establece que las gestiones realizas por la Agente
Robinson no debieron considerarse “negligencia por omisión”. Por el
contrario, arguye que estas demuestran que el Estado hizo lo que estuvo en
su control para poder obtener la totalidad de la evidencia solicitada
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originalmente. Colige finalmente que la determinación que impugna,
descansó en una inferencia causal que no se sostiene por el récord, ya que
para poder concluir que la agente Robinson actuó negligentemente “no
bastaba con identificar el tiempo transcurrido entre la recepción del pendrive
y las gestiones posteriores”. Mas bien, era indispensable demostrar que, de
haber actuado antes, el hospital habría podido recuperar las grabaciones
reclamadas; hecho incierto que no fue probado.
Por su parte, en defensa de la decisión emitida por el TPI, el
recurrido, primeramente, resalta que ninguno de los argumentos
levantados por el Estado impugna el hecho de que la evidencia perdida era
potencialmente exculpatoria, pertinente o que, conforme a la teoría de la
defensa, la misma le habría favorecido. En su lugar, expone que la
determinación recurrida debe sostenerse. Primero, porque la evidencia
permitía concluir que el Estado recibió la evidencia requerida y, por tanto,
la misma estuvo bajo su custodia o control. Segundo, debido a que, aun si
se aceptara que parte de las grabaciones permanecieron físicamente en el
servidor del Hospital, la pérdida definitiva de estas fue atribuible a una
omisión negligente del Estado ya que, “la agente investigadora conocía la
deficiencia, tenía oportunidad real de reclamar los archivos que faltaban y
no realizó gestiones efectivas antes de que el sistema los eliminara.”
En cuanto al primero de estos puntos, el recurrido destaca que
conforme el subpoena disponía, de no existir grabaciones, el Hospital San
Jorge debía emitir una certificación negativa; cosa que no hizo, pues
certificó haber entregado una copia fiel y exacta de las grabaciones
conforme a la fecha y horas establecidas en el requerimiento. Añade que,
ello fue corroborado mediante el testimonio del Director de Facilidades del
Hospital San Jorge, el Sr. Juan C. Borges, al declarar que la certificación
significaba que se había entregado todo lo requerido y que, de faltar alguna,
correspondía emitir una certificación a tales efectos, lo que no se hizo.
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Además, destaca que la nota realizada por la Agente Robinson el 21 de
diciembre de 2023, fecha en la que ya había examinado el pendrive y conocía
de los archivos incompletos, no consigna la producción parcial, sino que los
videos fueron suministrados según solicitado mediante subpoena. Basado en
estos argumentos, el recurrido afirma que la prueba en efecto sostuvo las
conclusiones del foro primario por lo que, contrario a lo que arguye el
Estado, no hubo abuso de discreción por parte del TPI al concluir que en
efectos estos fueron recibidos y entender que la misma estuvo bajo su
control.
De otra parte, el recurrido plantea que aun si se aceptara que los
videos nunca fueron entregados, no había impedimento para aplicar el caso
de Pueblo v. Vélez Bonilla, supra. Ello así, pues la prueba dejó de estar
disponible por una omisión negligente del Ministerio Público, cuando
permitió que expirara la oportunidad de recuperarla, según alega que el
testimonio de la Agente Robinson, demostró que ocurrió. Así, el recurrido
destaca que en el presente caso la negligencia atribuida al Estado no
consiste en haber ejecutado materialmente la eliminación de los archivos,
sino en que, pese a conocer de la existencia de la evidencia y tener autoridad
y oportunidad razonable para asegurarla, dejó transcurrir el periodo
durante el cual todavía podía recuperarse sin así hacerlo.
Con el fin de atender y evaluar adecuadamente los distintos
planteamientos presentados para impugnar y defender la decisión
recurrida, nos dimos a la tarea de escuchar la regrabación de los
procedimientos de la vista evidenciaria celebrada en el caso los días 5 y 28
de mayo de 2026. Reconocemos que durante la misma la juzgadora de
hechos participó activamente y en búsqueda de conocer la verdad y tener
un entendimiento completo de las circunstancias realizó un sinnúmero de
preguntas aclaratorias. No obstante, evaluada la totalidad de la prueba
presentada, colegimos que el TPI erró al aplicar una presunción favorable
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en beneficio del recurrido. Alcanzamos esta decisión, al entender que
durante la vista evidenciara celebrada en el caso, no quedó demostrado que
los videos potencialmente exculpatorios estuvieron en manos y control del
Estado, como así concluyó el foro primario. Por tanto, no se justificó aplicar
la presunción favorable al recurrido establecida en Pueblo v. Vélez Bonilla,
supra.
Es correcto, como señala el recurrido, que, en la comunicación
emitida por el Hospital San Jorge del 7 de noviembre de 2023, se certificó
que se estaba entregando una copia fiel y exacta de las cámaras de
seguridad del área de Salud Mental, según la fecha y horas establecidas en
el subpoena. No obstante, ni el señor Borges, ni el señor Hernández
pudieron constatar que en efecto verificaron el contenido del pendrive
previo a emitir dicha certificación. Entiéndase, durante la vista
evidenciaria no se pasó prueba demostrativa de que, en efecto, los videos
grabados por las cámaras de seguridad del Hospital San Jorge que
faltaban, fueron efectivamente entregados al Estado.
Durante dicha audiencia, el señor Borges aceptó que no podía
afirmar que, como parte de un protocolo habitual, verificara todos los
pendrives antes de ser entregados. La única mención que hace en cuanto a
realizar esta verificación, fue en relación a los casos que eran para el seguro.
Más allá de eso, manifestó que “generalmente si me daban el pendrive y era
la copia fiel y exacta pues se entregaban y yo firmaba el por conducto”. En
cambio, si el subpoena era de Fiscalía, aseveró que no podía decir que
generalmente los verificaba todos. Inclusive, manifestó que no podía decir
en esos momentos si verificó el pendrive específico del caso.3 Por su parte,
el señor Hernández, quien recordaba poco de lo relativo a los hechos del
3 Regrabación de vista del 5 de mayo de 2028; 40:19.2 a 41:39.0.
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caso4, manifestó que era su costumbre verificar las extracciones que hacía
para verificar que estuviera completo, más indicó no recordar haber
verificado la extracción del caso.5
Lo declarado por estos dos testigos es insuficiente para probar,
que, en efecto, los videos grabados por las cámaras de seguridad del
Hospital San Jorge que faltaban fueron efectivamente entregados al
Estado, de forma tal, que pudiera constatarse sin lugar a duda que
estuvieron bajo su control. Más aun, si consideramos que durante su
testimonio en cuanto a los archivos entregados por el Hospital San Jorge, la
Agente Robinson identificó la carpeta con nombre “30 de septiembre
pasillo principal”, aseveró que la misma estaba vacía e indicó que no
tenía una explicación para ello, pues así es como se lo entregaron.6
Similarmente, durante el contrainterrogatorio esta directamente negó
que se le hubiera entregado la totalidad de lo pedido.7
De igual manera, el resto de la prueba desfilada durante la audiencia
evidenciaria, tampoco demuestra que el Estado hubiera sido negligente en
el manejo de la evidencia recibida de modo que correspondiera aplicar una
presunción en favor del recurrido al amparo del caso Pueblo v. Vélez Bonilla,
supra, según fue resuelto por el TPI.
Sin embargo, el foro primario determinó que el Estado fue negligente
tras concluir que lo que causó que los archivos que contenían las
grabaciones se perdieran fue, que al momento de la Agente Robinson
percatarse que el primer archivo no estaba completo y el segundo estaba
vacío, no hizo gestión alguna con el hospital para obtenerlos hasta
verificarlos en su totalidad. Tal negligencia también le fue imputada debido
a que la agente no le preguntó al personal del hospital por cuánto tiempo
4 Conforme su testimonio, en la vista evidenciaria no recordaba haber recibido el subpoena,
ni redactado la certificación. Tampoco recordaba haber hecho la extracción de los videos
del caso o haber hecho gestión para buscar nuevamente en las cámaras. Íd., 2:01:11- 2:08:52
5 Íd., 2:11:35- 2:12:04
6 Regrabación de los procedimientos del 28 de mayo de 2026, 18:18- 18:46.8
7
Íd., 44:37-44:45.
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permanecían los videos en el sistema, no hizo gestiones con el CRADIC
para su extracción, ni realizó gestiones directas con el señor Borges o el
señor Peña, para obtener los archivos incompletos o el periodo de grabación
faltante hasta pasado el 21 de noviembre de 2023.8
Durante su testimonio, la Agente Robinson, manifestó haber
recibido el pendrive producido por el Hospital San Jorge el 13 de noviembre
de 2023.9 Aunque no recordaba exactamente la fecha en la que finalmente
comenzó a evaluar el contenido de los archivos, ni podía precisar cuánto
tiempo le tomó hacerlo, sí manifestó que le tomó bastante tiempo analizar
cada archivo contenido en el pendrive10 e indicó que comenzó a hacerlo en
el mes de noviembre de 2023.11 Igualmente, testificó que tan pronto se dio
cuenta de los videos, rápido contactó al hospital, aunque no recuerda la
fecha exacta en que lo hizo.12
Si bien es cierto, que durante el contrainterrogatorio la agente indicó
que al abrir el primer folder, advirtió que el video allí guardado no incluía
la totalidad de las horas solicitadas en el subpoena y que, una vez tuvo
conocimiento de ello, no se comunicó de inmediato con personal del
Hospital San Jorge, explicó que ello se debió a que interesaba primero
evaluar la totalidad del pendrive y constatar qué información faltaba.13 Es
por esta razón particular que no fue hasta haber completado esta tarea, que
así lo hizo. Aunque pueda entenderse que tal acción no fue proactiva, no
procede clasificar la misma como una negligente si consideramos que la
negligencia dentro del contexto de la situación de autos se entiende como
“aquella circunstancia en la que el Estado haya fallado en ejercer el cuidado
que una persona común ejercería.” Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, a la pág.
8 Véase inciso B sobre Determinación de mala fe o negligencia (vista del 15 de abril de 2026)
contenida en la Resolución recurrida, Anejo 2 del Apéndice del recurso.
9
Regrabación de los procedimientos del 28 de mayo de 2026, 31:03-31:38
10
Íd.; 5:24-5:29
11
Íd.; 10:50-10:56
12 11:10-11:34.7.
13
Hacer referencia a regrabación.
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725. Por el contrario, nos resulta razonable que la Agente Robinson haya
preferido completar el análisis de los archivos previo a comunicarse con el
hospital, de forma tal de tener constancia de la extensión de la prueba que
faltaba.
Similar entendimiento alcanzamos en cuanto al resto de las razones
consignadas por el TPI en su resolución arriba detalladas, p