El Pueblo De Puerto Rico v. José A. Cepeda Martínez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE01095
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
EL PUEBLO DE CERTIORARI
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de
Recurrido TA2026CE01095 Primera Instancia,
Sala Superior de
v. Carolina
JOSÉ A. CEPEDA Caso núm.:
MARTÍNEZ F VI2015G0062
Peticionario Sobre:
A95/Homicidio
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez
Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. José A. Cepeda
Martínez (señor Cepeda Martínez o peticionario), mediante el
recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (TPI), el 20 de julio de 2026, notificada al siguiente día.
Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a una
solicitud de alcance de sentencia y acreditación del término
cumplido en detención preventiva que presentó el peticionario.
Además, le indicó que refiriera su solicitud al Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari solicitado.
I.
El peticionario se encuentra confinado en una Institución
Correccional Federal cumpliendo varias sentencias, tanto a nivel
federal como a nivel estatal, por hechos ocurridos el 26 de marzo de
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2014.1 Por lo anterior, fue sentenciado de la siguiente manera: a
nivel federal ciento veinte (120) meses de cárcel2 y a nivel estatal a
diecisiete (17) años de cárcel, concurrentes con los casos de la
jurisdicción federal.3 Respecto a la sentencia estatal, el TPI expresó
Abónese el tiempo cumplido en preventiva.4
Transcurridos varios incidentes procesales, innecesarios
detallar, el 8 de junio de 2026, el peticionario presentó ante el foro
de primera instancia una Moción Solicitando Determinación Judicial
Sobre el Alcance de la Sentencia y la Acreditación del Término
Cumplido en Preventiva.5 El 16 de junio siguiente, notificada ese
mismo día, el TPI emitió una Orden concediéndole al Ministerio
Público diez (10) días para que se expresara en cuanto a la solicitud
presentada por el señor Cepeda Martínez.6
Transcurrido dicho término sin que el Ministerio Público se
expresara, el 1 de julio de 2026, el peticionario presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Resolución.7Mediante dicho escrito,
solicitó al TPI que emitiera la determinación correspondiente en
derecho respecto a la controversia planteada.
Así las cosas, el 20 de julio de 2026, notificada al siguiente
día, el TPI emitió la Orden impugnada disponiendo lo siguiente:
1. NO HA LUGAR.
2. REFIERASE AL DEPARTAMENTO DE
CORRECCI[Ó]N.8
Inconforme, el peticionario acude ante este foro intermedio
mediante el recurso de epígrafe imputándole al TPI haber incurrido
en el siguiente error:
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1.
2 Adicional a ello deberá pagar una sanción económica penal de cien dólares
($100); así como supervisión por tres (3) años luego de ser liberado. Véase, SUMAC
TA, Entrada núm. 10 del Apéndice del recurso.
3 SUMAC TA, Entrada núm. 8 del Apéndice del recurso.
4 Íd.
5 SUMAC TA, Entrada núm. 6 del Apéndice del recurso.
6 SUMAC TA, Entrada núm. 5 del Apéndice del recurso.
7 SUMAC TA, Entrada núm. 4 del Apéndice del recurso.
8 SUMAC TA, Entrada núm. 2 del Apéndice del recurso.
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ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DEL
PETICIONARIO Y REMITIRLO AL DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, A PESAR DE QUE
NO SE IDENTIFICÓ UN REMEDIO ADMINISTRATIVO
DISPONIBLE PARA ATENDER SU RECLAMACIÓN Y DE
QUE LA CONTROVERSIA SOMETIDA ES UNA DE
DERECHO RELACIONADA CON EL ALCANCE Y
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL
PROPIO TRIBUNAL.
Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
Auto de Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders at al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335
(2005). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155
(2000).
De otra parte, la Regla 192.1 de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, autoriza a cualquier persona que
se encuentre detenida en virtud de una sentencia condenatoria a
presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia
que la dictó, con el objetivo de que esta se anule, se deje sin efecto
o se corrija, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser
puesto en libertad por cualquiera de los fundamentos siguientes:
(1) La sentencia fue impuesta en violación de la
Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados
Unidos; o
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha
sentencia; o
3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita
por la ley, o
(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por
cualquier motivo.
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Añade la regla que la moción podrá presentarse en cualquier
momento y que en ella se deberán incluir todos los fundamentos que
tenga el peticionario para solicitar el remedio. El tribunal de primera
instancia podrá, discrecionalmente, dejar sin efecto la sentencia,
ordenar la excarcelación del convicto y su puesta en libertad, dictar
nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda. Pueblo
v. Román Mártir, 169 DPR 809 (2007); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132
DPR 883 (1993); Pueblo v. Ruiz Torres, 127 DPR 612 (1990). No
obstante, si al examinar la moción al amparo de la Regla 192.1,
supra, se desprende claramente que es inmeritoria de su faz y que
el peticionario no tiene derecho a remedio alguno, el tribunal puede
rechazarla de plano sin necesidad de celebrar audiencia. Pueblo
v. Román Mártir, supra, a la pág. 826; Camareno Maldonado v.
Tribunal Superior, 101 DPR 552 (1973).
En lo aquí pertinente, en Pueblo v. Contreras Severino, 185
DPR 646 (2012), a las páginas 665-666, nuestro Tribunal Supremo
expresó lo siguiente:
A diferencia de otras jurisdicciones, en Puerto Rico
las salas sentenciadoras del Tribunal de Primera
Instancia no tienen la obligación de incluir en sus
sentencias el término que debe abonarse por la
detención preventiva. Claro está, nada impide que lo
hagan. De ser ese el caso, la bonificación sería parte
integral de la sentencia. Ahora bien, ¿qué sucede
cuando la sala sentenciadora no hace referencia a la
bonificación establecida por la Regla 182 de
Procedimiento Criminal? En ese caso, ¿debe la persona
convicta presentar una moción al amparo de la Regla
182(a), 182(b) o 192.1 de Procedimiento Criminal o, por
el contrario, debe agotar los remedios administrativos
y presentar una solicitud a la Administración de
Corrección? Reconocemos que la Regla 182 es un
cuerpo normativo dirigido principalmente a los
tribunales y que el Reglamento Núm. 8145 no establece
con claridad si incluye este tipo de solicitud. Sin
embargo, la amplitud de los poderes que la Asamblea
Legislativa ha delegado a la Administración de
Corrección, así como la indudable pericia de dicha
agencia para atender las reclamaciones de la población
correccional del país, nos llevan a concluir que es esta
la que debe resolver la reclamación inicial sobre la
omisión de incluir la bonificación por detención
preventiva en la hoja de liquidación de sentencia. Si la
persona confinada está inconforme con la decisión final
de la agencia, siempre podrá recurrir a los tribunales a
través del recurso de revisión judicial. No se trata de
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que los tribunales carezcan de jurisdicción para
atender reclamaciones como esta ni que la Asamblea
Legislativa haya otorgado jurisdicción exclusiva a la
Administración de Corrección. Más bien, reconocemos
que dicha agencia está en mejor posición para atender
solicitudes de esta naturaleza provenientes de la
población correccional. (Énfasis en original) (nota al
calce omitida) (Subrayado nuestro).9
III.
El peticionario acude ante nuestra consideración para que
revisemos la determinación del tribunal de instancia, en la que
declaró que el asunto debe ser dirimido por el foro administrativo.
Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha resuelto claramente que
debe ser el DCR quien resuelva la reclamación inicial sobre la
omisión de incluir la bonificación por detención preventiva en la hoja
de liquidación de sentencia. Luego, la persona confinada, de no estar
conforme con la decisión final de la agencia, podría solicitar la
revisión judicial.
Por lo tanto, el peticionario, previamente, tiene que instar una
Solicitud de Remedios Administrativos ante el DCR conforme dispone
el Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015 y la jurisprudencia
antes citada.
Así pues, advertimos que el presente recurso no cumple con
los requisitos esbozados en la Regla 40 del Reglamento de este
tribunal, supra. Es decir, no estamos ante un caso que requiera
nuestra intervención por ser contrario a derecho o producto de error
o parcialidad. Tampoco se nos puso en condición para determinar
que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial que
requiera la atención de este recurso de carácter discrecional.
9 Precisamos que el Reglamento Núm. 8145 fue derogado y en la actualidad se
encuentra vigente el Reglamento Núm. 8583, Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015
(Reglamento 8583).
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones