Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido TA2026CE01095 Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina JOSÉ A. CEPEDA Caso núm.: MARTÍNEZ F VI2015G0062 Peticionario Sobre: A95/Homicidio Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo. Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. José A. Cepeda Martínez (señor Cepeda Martínez o peticionario), mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 20 de julio de 2026, notificada al siguiente día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a una solicitud de alcance de sentencia y acreditación del término cumplido en detención preventiva que presentó el peticionario. Además, le indicó que refiriera su solicitud al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado. I. El peticionario se encuentra confinado en una Institución Correccional Federal cumpliendo varias sentencias, tanto a nivel federal como a nivel estatal, por hechos ocurridos el 26 de marzo de TA2026CE01095 2 2014.1 Por lo anterior, fue sentenciado de la siguiente manera: a nivel federal ciento veinte (120) meses de cárcel2 y a nivel estatal a diecisiete (17) años de cárcel, concurrentes con los casos de la jurisdicción federal.3 Respecto a la sentencia estatal, el TPI expresó Abónese el tiempo cumplido en preventiva.4 Transcurridos varios incidentes procesales, innecesarios detallar, el 8 de junio de 2026, el peticionario presentó ante el foro de primera instancia una Moción Solicitando Determinación Judicial Sobre el Alcance de la Sentencia y la Acreditación del Término Cumplido en Preventiva.5 El 16 de junio siguiente, notificada ese mismo día, el TPI emitió una Orden concediéndole al Ministerio Público diez (10) días para que se expresara en cuanto a la solicitud presentada por el señor Cepeda Martínez.6 Transcurrido dicho término sin que el Ministerio Público se expresara, el 1 de julio de 2026, el peticionario presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Resolución.7Mediante dicho escrito, solicitó al TPI que emitiera la determinación correspondiente en derecho respecto a la controversia planteada. Así las cosas, el 20 de julio de 2026, notificada al siguiente día, el TPI emitió la Orden impugnada disponiendo lo siguiente: 1. NO HA LUGAR. 2. REFIERASE AL DEPARTAMENTO DE CORRECCI[Ó]N.8 Inconforme, el peticionario acude ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error: 1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. 2 Adicional a ello deberá pagar una sanción económica penal de cien dólares ($100); así como supervisión por tres (3) años luego de ser liberado. Véase, SUMAC TA, Entrada núm. 10 del Apéndice del recurso. 3 SUMAC TA, Entrada núm. 8 del Apéndice del recurso. 4 Íd. 5 SUMAC TA, Entrada núm. 6 del Apéndice del recurso. 6 SUMAC TA, Entrada núm. 5 del Apéndice del recurso. 7 SUMAC TA, Entrada núm. 4 del Apéndice del recurso. 8 SUMAC TA, Entrada núm. 2 del Apéndice del recurso. TA2026CE01095 3 ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DEL PETICIONARIO Y REMITIRLO AL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, A PESAR DE QUE NO SE IDENTIFICÓ UN REMEDIO ADMINISTRATIVO DISPONIBLE PARA ATENDER SU RECLAMACIÓN Y DE QUE LA CONTROVERSIA SOMETIDA ES UNA DE DERECHO RELACIONADA CON EL ALCANCE Y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL PROPIO TRIBUNAL. Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). II. Auto de Certiorari El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders at al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE01095 4 (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006); Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155 (2000). De otra parte, la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida en virtud de una sentencia condenatoria a presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, con el objetivo de que esta se anule, se deje sin efecto o se corrija, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los fundamentos siguientes: (1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o 3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. TA2026CE01095 5 Añade la regla que la moción podrá presentarse en cualquier momento y que en ella se deberán incluir todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio. El tribunal de primera instancia podrá, discrecionalmente, dejar sin efecto la sentencia, ordenar la excarcelación del convicto y su puesta en libertad, dictar nueva sentencia o conceder un nuevo juicio, según proceda. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809 (2007); Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883 (1993); Pueblo v. Ruiz Torres, 127 DPR 612 (1990). No obstante, si al examinar la moción al amparo de la Regla 192.1, supra, se desprende claramente que es inmeritoria de su faz y que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno, el tribunal puede rechazarla de plano sin necesidad de celebrar audiencia. Pueblo v. Román Mártir, supra, a la pág. 826; Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 DPR 552 (1973). En lo aquí pertinente, en Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646 (2012), a las páginas 665-666, nuestro Tribunal Supremo expresó lo siguiente: A diferencia de otras jurisdicciones, en Puerto Rico las salas sentenciadoras del Tribunal de Primera Instancia no tienen la obligación de incluir en sus sentencias el término que debe abonarse por la detención preventiva. Claro está, nada impide que lo hagan. De ser ese el caso, la bonificación sería parte integral de la sentencia. Ahora bien, ¿qué sucede cuando la sala sentenciadora no hace referencia a la bonificación establecida por la Regla 182 de Procedimiento Criminal? En ese caso, ¿debe la persona convicta presentar una moción al amparo de la Regla 182(a), 182(b) o 192.1 de Procedimiento Criminal o, por el contrario, debe agotar los remedios administrativos y presentar una solicitud a la Administración de Corrección? Reconocemos que la Regla 182 es un cuerpo normativo dirigido principalmente a los tribunales y que el Reglamento Núm. 8145 no establece con claridad si incluye este tipo de solicitud. Sin embargo, la amplitud de los poderes que la Asamblea Legislativa ha delegado a la Administración de Corrección, así como la indudable pericia de dicha agencia para atender las reclamaciones de la población correccional del país, nos llevan a concluir que es esta la que debe resolver la reclamación inicial sobre la omisión de incluir la bonificación por detención preventiva en la hoja de liquidación de sentencia. Si la persona confinada está inconforme con la decisión final de la agencia, siempre podrá recurrir a los tribunales a través del recurso de revisión judicial. No se trata de TA2026CE01095 6 que los tribunales carezcan de jurisdicción para atender reclamaciones como esta ni que la Asamblea Legislativa haya otorgado jurisdicción exclusiva a la Administración de Corrección. Más bien, reconocemos que dicha agencia está en mejor posición para atender solicitudes de esta naturaleza provenientes de la población correccional. (Énfasis en original) (nota al calce omitida) (Subrayado nuestro).9 III. El peticionario acude ante nuestra consideración para que revisemos la determinación del tribunal de instancia, en la que declaró que el asunto debe ser dirimido por el foro administrativo. Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha resuelto claramente que debe ser el DCR quien resuelva la reclamación inicial sobre la omisión de incluir la bonificación por detención preventiva en la hoja de liquidación de sentencia. Luego, la persona confinada, de no estar conforme con la decisión final de la agencia, podría solicitar la revisión judicial. Por lo tanto, el peticionario, previamente, tiene que instar una Solicitud de Remedios Administrativos ante el DCR conforme dispone el Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015 y la jurisprudencia antes citada. Así pues, advertimos que el presente recurso no cumple con los requisitos esbozados en la Regla 40 del Reglamento de este tribunal, supra. Es decir, no estamos ante un caso que requiera nuestra intervención por ser contrario a derecho o producto de error o parcialidad. Tampoco se nos puso en condición para determinar que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial que requiera la atención de este recurso de carácter discrecional. 9 Precisamos que el Reglamento Núm. 8145 fue derogado y en la actualidad se encuentra vigente el Reglamento Núm. 8583, Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015 (Reglamento 8583). TA2026CE01095 7 IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones