El Pueblo De Puerto Rico v. Erica Marie Erickson
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00672
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación procedente
EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de
RICO Primera Instancia,
Sala Superior de
RECURRIDA Mayagüez
TA2026CE00672
V. Caso Núm.
L1CR202400166-0228
ERICA MARIE ERICKSON
Sobre: Ley 154 Art.
PETICIONARIA 3(a) Menos Grave
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
I.
El 26 de mayo de 2026, la señora Erica Marie Erickson
(peticionaria o señora Erickson) presentó un recurso de Certiorari
Penal en el que nos solicitó que revocáramos la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
(TPI o foro primario), el 24 de abril de 2026, notificada y archivada
en autos el 27 de abril de 2026.1 Mediante esta, declaró No Ha Lugar
la Moción de Arresto del Fallo presentada por la peticionaria.
Dentro del término reglamentario para exponer su posición, el
4 de junio de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General (recurrido), presentó un Escrito en
Cumplimiento de Orden en el que nos suplicó que deneguemos la
expedición del recurso o, en la alternativa, confirmemos la
Resolución recurrida.2
1 Véase entrada núm. 2 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital
del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
2 Íd., entrada núm. 3 del expediente digital del caso.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos pertinentes
a la controversia que nos ocupa.
II.
Del expediente ante nuestra consideración, surge que, el
Ministerio Público presentó sesenta y tres (63) denuncias en contra
de la señora Erickson, por infracciones de naturaleza menos graves
al Art. 3(a) de la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales,
Ley Núm. 154-2008, según enmendada, 5 LPRA sec. 1666, y otras
infracciones de naturaleza grave.3 El 20 de marzo de 2026, el TPI
encontró culpable a la peticionaria en los sesenta y tres (63) cargos
mencionados.
Inconforme, el 24 de marzo de 2026, la peticionaria presentó
una Moción de Arresto del Fallo.4 En apretada síntesis, alegó que las
denuncias no imputaban delito y que el término “cuidado mínimo”
al que se refiere el Art. 3(a) de la Ley Núm. 154-2008, supra, es vago
e inconstitucional por violar el principio de legalidad. Adujo que las
denuncias no establecían cuál era el deber a realizar o el omitido por
la peticionaria.
El 24 de abril de 2026, el TPI denegó mediante Resolución la
moción de arresto del fallo.5
Oportunamente, la peticionaria acudió ante esta curia
mediante el recurso de certiorari de epígrafe en el que formuló los
siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN EN ARRESTO
DEL FALLO, A PESAR DE QUE LAS DENUNCIAS NO
IMPUTAN HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO
CONFORME A LA REGLA 64(A) DE PROCEDIMIENTO
CRIMINAL, YA QUE DESCRIBEN ÚNICAMENTE
OBSERVACIONES MOMENTÁNEAS QUE NO
DEMUESTRAN UNA PRIVACIÓN SOSTENIDA DE
“CUIDADO SUFICIENTE” SEGÚN EXIGE EL ART. 3(A)
3 Véase entrada núm. 1 del apéndice de la entrada núm. 1 en el SUMAC-TA.
4 Íd., entrada núm. 3 del apéndice de la entrada núm. 1.
5 Íd., entrada núm. 2 del apéndice de la entrada núm. 1.
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DE LA LEY 154-2008, NI EXCLUYEN CIRCUNSTANCIAS
FUERA DEL CONTROL RAZONABLE DE LA
PETICIONARIA.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCLUIR QUE LAS DENUNCIAS CUMPLÍAN CON LAS
EXIGENCIAS DE ESPECIFICIDAD REQUERIDAS POR
LAS REGLAS 35(C) Y 64 DE PROCEDIMIENTO
CRIMINAL Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY, AUN
CUANDO LAS ALEGACIONES NO DESCRIBEN HECHOS
CONCRETOS QUE DEMUESTREN INCUMPLIMIENTO
CRIMINAL BAJO EL CONTROL RAZONABLE DE LA
PETICIONARIA.
C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DETERMINAR QUE EL ART. 3(A) DE LA LEY 154-2008
NO ES VAGO, SIN CONSIDERAR QUE EL CONCEPTO DE
“CUIDADO MÍNIMO” DEPENDE DE APRECIACIONES
SUBJETIVAS Y PERMITE INTERPRETACIONES
ARBITRARIAS E INCONSISTENTES ENTRE DISTINTOS
EVALUADORES.
D. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
RECONOCER QUE LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO
“CUIDADO MÍNIMO” EN ESTE CASO ES
INCONSTITUCIONAL POR VAGUEDAD Y AMPLITUD
EXCESIVA, DEBIDO A QUE LA LEY 154-2008 NO
ESTABLECE PARÁMETROS OBJETIVOS SOBRE
ALIMENTACIÓN, LIMPIEZA, CALIDAD DEL CUIDADO O
CONDICIONES ADECUADAS PARA ANIMALES
RESCATADOS Y ENFERMOS.
E. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
BASAR SU DETERMINACIÓN EN RAZONAMIENTOS
CONCLUSORIOS Y EN OBSERVACIONES AISLADAS
REALIZADAS DURANTE UN ALLANAMIENTO A LAS
5:00 A.M., INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR
NEGLIGENCIA CRIMINAL SOSTENIDA O JUSTIFICAR
RESPONSABILIDAD PENAL CONFORME AL DEBIDO
PROCESO DE LEY.
Es su contención que, el TPI erró al concluir que el delito imputado
satisface las exigencias constitucionales del principio de legalidad y
la doctrina de vaguedad. Adujo que, al no establecerse parámetros
objetivos y claros sobre qué constituye el “cuidado mínimo”, el Art.
3 de la Ley Núm. 154-2008, supra, no provee aviso adecuado de la
conducta penalizada y permite su aplicación arbitraria. Por lo
anterior, suplicó que declaremos inconstitucional el mencionado
artículo por vaguedad y, en consecuencia, ordenemos el arresto del
fallo y la desestimación de los cargos imputados en su contra.
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Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico presentó un Escrito en
Cumplimiento de Orden. Arguyó que las denuncias imputan delito y
satisfacen las exigencias de especificidad de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Por lo que, sostuvo que la
determinación recurrida es conforme a derecho.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia
un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de
mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág.
729. Una característica distintiva del auto de certiorari es que se
asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para autorizar
su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012).
En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe
abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a
una conclusión justiciera. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
Esta discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. Así pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
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Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216
DPR __ (2025), establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari.6
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004). La discreción se refiere a “la facultad que
tiene [el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger
entre varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. 800 Ponce de Leon. v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al., supra; Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo anterior “no significa
poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto
del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de
6 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar
la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
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Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Ello, ciertamente, constituiría un
abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
B.
La Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales,
Ley Núm. 154-2008, 5 LPRA sec. 1660 et seq., exige unos deberes
de cuidado mínimo para con las mascotas. El referido estatuto
define el “cuidado mínimo” de la siguiente manera:
(f) “Cuidado mínimo” significa el cuidado suficiente para
preservar la salud y bienestar de un animal, exceptuando
emergencias o circunstancias más allá del control razonable
del guardián. Incluye, pero no se limita a, los requerimientos
a continuación:
i. Cantidad y calidad de alimento suficiente para permitir el
crecimiento o mantenimiento de peso corporal normal para
el animal.
ii. Acceso abierto o adecuado a agua potable, de temperatura
apta para tomar en cantidad suficiente para satisfacer las
necesidades del animal.
iii. Acceso a un establo, casa o cualquier otra estructura que
pueda proteger al animal de las inclemencias del tiempo, y
que tenga un lugar apropiado para dormir que lo proteja del
frío, calor excesivo y la humedad.
iv. Proveer el cuidado veterinario que una persona prudente
estime necesario para proteger al animal de sufrimiento;
incluye vacunación y cuidado preventivo. v. Acceso continuo
a un área. Acceso continuo a un área es:
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a) Que el animal tenga el espacio adecuado para
ejercicio necesario para su salud. Espacio
inadecuado puede ser evidenciado por debilidad,
estrés o patrones anormales de comportamiento.
b) Temperatura apta para la salud del animal en
atención a su hábitat natural. c) Ventilación
adecuada.
c) Ciclos de luz diurna regular, ya sea por luz natural
o artificial.
d) Un medioambiente limpio y libre de exceso de
desecho u otros contaminantes que puedan
afectar la salud del animal. (Art. 3 de la Ley Núm.
154-2008, supra, sec. 1600).
Acorde con lo anterior, “una persona se considerará negligente
si dicha persona a sabiendas, descuidadamente o por negligencia
falla en proveer cuidado mínimo a un animal en posesión de dicha
persona. Art. 3(a) de la Ley Núm. 158-2008, supra.
C.
Para que una persona pueda ser castigada criminalmente, al
momento de llevar a cabo el acto delictivo debe haber contado con
un aviso adecuado sobre la conducta prohibida y la pena que
conlleva. Pueblo v. Reyes Carillo, 207 DPR 1056, 1064 (2021). Su
propósito es limitar la facultad punitiva del Estado de modo que no
sea ejercida arbitrariamente. Íd. El principio de legalidad es el
conjunto de garantías dirigidas a cumplir con ese propósito y está
basado en la máxima de que no hay delito, ni pena sin una ley
previa. Íd.
Asimismo, el principio de legalidad no es solo una exigencia
de seguridad jurídica que requiere la determinación previa por ley
de delitos y penas, sino que, además, es la garantía política de que
la persona no será sometida por el Estado, ni por los jueces a penas
que no admita el pueblo. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño: Parte General, 7ma ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst.
Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 69.
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El principio de legalidad está consagrado en el Art. 2 del
Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5002, el cual dispone lo
siguiente:
No se instará acción penal contra persona alguna por un
hecho que no esté expresamente definido como delito en
este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o
medida de seguridad que la ley no establezca con
anterioridad a los hechos.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas
de seguridad.
De otra parte, “[l]a doctrina de vaguedad es un corolario del
debido proceso de ley que prohíbe la aplicación contra una persona
de una ley o un reglamento cuyos términos no revelen clara y
adecuadamente cuál es la conducta prohibida”. Pueblo v. APS
Healthcare of P.R., 175 DPR 368, 377-378 (2009).
Una ley adolece de vaguedad si sus prohibiciones no están
claramente definidas, es decir, si “una persona de inteligencia
promedio no queda debidamente advertida del acto u omisión que el
estatuto pretende prohibir, lo que se presta para una aplicación
arbitraria y discriminatoria”. OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR
1005, 1031 (2020).
Nuestro Tribunal Supremo ha precisado que una legislación
adolece de vaguedad si: (1) una persona de inteligencia promedio no
queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto
pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la aplicación arbitraria
y discriminatoria; e (3) interfiere con el ejercicio de derechos
fundamentales garantizados por la Constitución. Pueblo v. APS
Healthcare of P.R., supra, a la pág. 378.
Ahora bien, “el hecho de que una disposición requiera
interpretación no significa que es vaga, puesto que no debe caerse
en la superficialidad de creer que una ley penal es nula por defecto
de vaguedad debido a que requiera interpretación”. Pueblo v. APS
Healthcare of P.R., supra, a la pág. 388.
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En cuanto a la interpretación de los estatutos penales, el Art.
13 del Código Penal de 2012, supra, sec. 5013, establece la siguiente
normativa:
Si el lenguaje empleado en un estatuto es susceptible de dos o más
interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los
principios establecidos en este Código y la protección del bien
tutelado en el artículo particular objeto de interpretación, pero
siempre tomando como base el principio de responsabilidad
penal.
La ley no puede estar redactada de tal forma, que un individuo de
inteligencia común esté obligado a adivinar su significado o que
pueda, razonablemente, diferir de su aplicación; ello violaría el
debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo
1; Pueblo v. Hernández Colón, 115 DPR 891 (1987).
Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema jurídico los
tribunales somos los llamados a interpretar las leyes. En el ejercicio
de tal función, utilizamos los principios de hermenéutica judicial
para interpretar los estatutos de acuerdo con la verdadera intención
del legislador. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, (1999).
D.
La figura de arresto de veredicto condenatorio proviene del
derecho común. Véase, U.S. v. Sisson, 399 U.S. 267 (1970).
En Pueblo v. Rivera, 46 DPR 113 (1934), el Tribunal Supremo
expresó que la figura de arresto del veredicto llegó a Puerto Rico por
vía del Art. 305 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal de
1902. Dicho Código tuvo como modelo el Código Penal del estado
de California. El Alto Foro, refiriéndose a la jurisprudencia del
estado de California, estableció que dicha moción es una “solicitud
del acusado para que no se dicte sentencia en virtud de una
declaración o veredicto de culpabilidad o de un veredicto contra el
acusado sobre una alegación de convicción o absolución
anterior”. Íd., pág. 115. El arresto del fallo solo procede si se basa
en una de las mismas razones por las cuales se otorgaría una
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desestimación bajo la Regla 64 de Procedimiento Criminal. Pueblo
v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 881 (2010); Cal. Penal Code sec.
1004; 34 LPRA Ap. II, R. 64.
El efecto de conceder una moción de arresto del veredicto
condenatorio es colocar al acusado en la misma posición que se
encontraba previo a la radicación de los cargos. Véase, Cal. Penal
Code sec. 1186. Conviene mencionar que, la moción no puede
basarse en insuficiencia de prueba, ni la corte puede resolverla
teniendo en cuenta en dicha insuficiencia. Pueblo v. Rivera, supra,
pág. 122. El tribunal solo puede recurrir a la evidencia si el pliego
acusatorio presenta defectos de su faz. Íd.
IV.
En el presente caso, la peticionaria nos solicita que
revoquemos la determinación del foro primario que rechazó el
arresto del fallo y, por ende, la desestimación de los cargos
imputados en su contra, por violaciones al Art. 3(a) de la Ley Núm.
158-2008, supra, luego de haber sido convicta tras la celebración
del juicio correspondiente. Alega que el precitado artículo es
inconstitucional por vaguedad. Aduce que la definición de “cuidado
mínimo” no es clara por lo que no permite a una persona razonable
conocer con certeza cuál conducta que constituye delito.
Del otro lado, la parte recurrida arguye que cada una de las
denuncias presentas en contra de la señora Erickson identifican a
la peticionaria como la persona encargada de los animales,
describen la condición específica que constituyó la falta de cuidado
mínimo y precisan el animal concernido. Por lo que, argumenta que,
todas las denuncias imputaban circunstancias suficientes para
configurar el maltrato por negligencia.
En la determinación recurrida, el TPI realizó un
pormenorizado análisis del contenido individual de cada una de las
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denuncias. Lo anterior, para evaluar si existen circunstancias
suficientes para configurar el elemento de falta de cuidado mínimo.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
a la luz de los criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos que procede expedir el
auto de Certiorari y confirmar la Resolución recurrida.
Conforme al derecho precedentemente pormenorizado, en
virtud del principio de legalidad, las leyes deben dar un aviso
adecuado de las consecuencias penales de la conducta que ordenan
o que prohíben. Empero, si una persona de inteligencia promedio no
queda debidamente advertida del acto u omisión que el estatuto
pretende prohibir y penalizar, la ley adolece de vaguedad y se presta
para su aplicación arbitraria y discriminatoria.
En el caso que nos ocupa, colegimos que el Art. 3(a) de la Ley
Núm. 154-2008, supra, cumple con advertir la conducta prohibida,
así como sus consecuencias penales. El mismo advierte que, una
persona se considerará negligente si, a sabiendas, descuidadamente
o por negligencia, falla en proveer a un animal en su posesión el
cuidado mínimo, según definido por el mismo estatuto. En el Art. 2
de la precitada Ley, la definición de “cuidado mínimo” proscribe que
el cuidado exigido será aquel suficiente para preservar la salud y
bienestar de un animal, exceptuando emergencias o circunstancias
excepcionales y establece una lista, no taxativa, de los
requerimientos mínimos de cuidado.
La falta de limpieza y espacio en las jaulas, la falta de comida
o comida en buen estado, falta de limpieza en las cajas de arena, la
presencia de telarañas y gusanos en las jaulas, falta de higiene en
los animales, orina y excremento acumulados en las jaulas
claramente tipifica los elementos del delito.
En un análisis adecuado de los precitados artículos, nos
resulta forzoso concluir que, una persona de inteligencia ordinaria
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debe poder entender razonablemente cuál es la conducta prohibida.
Por lo que, resolvemos que, el Art. 3(a) de la Ley Núm. 154-2008,
supra, cumple con el principio de legalidad y, no sufre de vaguedad.
Por lo tanto, el foro primario no erró al rechazar el arresto del fallo
condenatorio y denegar la solicitud de desestimación de las
acusaciones. Por el contrario, actuó correctamente en derecho. Por
consiguiente, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la
Resolución recurrida.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones