El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Bautista Collazo Cheverez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00490
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO | CERTIORARI
RICO procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida
Instancia, Sala
Superior de Arecibo
TA2026CE00490 -
Casos número:
C 1C2025G0004
C LA2025G0182
JUAN BAUTISTA
COLLAZO CHEVEREZ
Sobre:
Peticionario Art. 109 A Código
Penal
Art. 6.06 Ley de
Armas
| Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Examinado el Certiorar: Criminal presentado por el
peticionario, Juan Bautista Collazo Cheverez el 20 de abril de 2026,
y luego de haber evaluado detenidamente la regrabación de la vista
preliminar presentada por el peticionario, resolvemos que procede
abstenernos de ejercer nuestra función revisora, por lo que
denegamos la expedición del auto de certiorari. Véase, Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.1
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Salgado Schwarz disiente por escrito.
Leda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR _
(2025).
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO RICO CERTIORARI
procedente del
Parte Recurrida
Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
TA2026CE00490
Superior de
Arecibo
JUAN BAUTISTA COLLAZO
Caso :
Núm.
CHÉVERE
C 1C2025G0004
C LA2025G0182
Parte Recurrente
SOBRE:
ART. 109 A
CÓDIGO PENAL
ART. 6.06 LEY DE
ARMAS
Panel integrado por su presidenta la juez Brignoni
Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora
OPINIÓN DISIDENTE DEL
JUEZ CARLOS G. SALGADO SCHWARZ
Án San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026
Por las razones que expresaré a continuación,
vehementemente, disiento.
-1-
En el caso de epígrafe, el foro de instancia celebró
una Vista Preliminar y determinó causa probable para
acusar al Sr. Collazo Cheverez por violación al Art.
6.06: (Portación y Uso de Armas Blancas) de la Ley Núm.
168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada, conocida
como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. Además, se le
“acusó de violación al Art. 109A2 (Agresión grave
atenuada) del Código Penal de Puerto Rico?. Según surge
de la Acusación, el 13 de agosto de 2025 el Recurrente '
'
le ocasionó una lesión mutilante a su hermano, el señor
25 LPRA $ 466e.
-
33 LPRA $ 5162.
Véase Anejos del recurso de certiorari, documento titulado
Acusaciones.
TA2026CE00490
Alfredo Collazo Santos (“Sr. Collazo Santos”). Según
alega en dicho documento, el Recurrente agredió a
hermano con una pala de metal y, como resultado,
ocasionó una herida abierta en la cabeza y en
'
antebrazo derecho que requirieron puntos de sutura!*. Cabe
señalar que, según surge de la regrabación de la Vista
Preliminar, el Sr. Collazo Santos admitió que la
narración que hizo de los hechos fue porque se lo
contaron terceras personas y no porque recuerde lo
ocurrido.
Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal
inferior.?
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal
tomará en consideración al determinar la expedición de
un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
. Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
.Si ha mediado prejuicio, parcialidad oO
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
.
Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos
originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
.
Si la
etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
1 Íd.
3 Díaz
Pueblo v. De León, 176 DPR 913, 917 (2009).
TA2026CE00490 3
F. Si la expedición del auto o de la orden de |
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del
litigio.
.
Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar Causa evita un fracaso de la
justicia.f
Por tanto, la discreción Judicial "no se da en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el
tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes
transcritos.?
B. Vista Preliminar
Toda persona imputada de un delito grave tiene
derecho a que se celebre una vista preliminar. El
propósito de la vista preliminar es evitar que un
ciudadano se someta arbitraria e injustificadamente a
los rigores de un juicio en su fondo?. Por otro lado, la
-=vista preliminar no constituye un "mini juicio”, ni
tiene el propósito de establecer la culpabilidad del
imputado más allá de duda razonable*%, Su objetivo es
“instituir un paso previo a la acusación, en el cual el
Ministerio Público tiene la obligación de demostrar que
existe causa probable para procesar a un imputado por la
comisión de un delito grave!!, Esto es, que se presente
prueba que permita a un tribunal emitir una
determinación de que existe causa probable en cuanto a
dos aspectos, a saber: 1). que el delito grave se
cometió; 2). que la persona imputada lo cometió?*?,
$ In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR
—_
-
(2025).
7
Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 5%6 (2011).
Rivera
8
Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ao. 11, R. 23;
Véase
además, véase Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 623 (2021).
2
Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 664 (2023).
10
Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra, pág. 623.
lí
Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997).
12 Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra, págs. 623-624.
TA2026CE00490
El Ministerio Público puede acusar por un delito
grave sólo en los casos en que el foro primario determina
que hay Causa en esta etapa. No obstante, “una vista
preliminar no se limita necesariamente a la
determinación de causa o no causa probable por el delito
imputado en la denuncia”13, Como resultado, la vista
preliminar puede culminar de tres maneras, a saber: 1).
la determinación de causa probable para acusar por el
delito por el cual se determinó causa probable para
arresto; 2). la determinación de que no existe causa
probable para acusar por ningún delito; o 3). la
determinación de causa probable para acusar por un:
delito distinto o menor al que el Fiscal entiende
procedente“*,
B. Delito con arma blanca
La Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según
enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico
de 202015, tiene el propósito de responder al interés.
apremiante del Estado en proveer seguridad a sus
ciudadanos y luchar contra el crimen. En lo pertinente
a la controversia ante nos, el Artículo 6.06 establece
que comete delito grave:
Toda persona que sin motivo justificado use
contra otra persona, Oo la muestre, o use en la
comisión de un
coo delito
su tentativa,
manoplas, blackjacks,
cachiporras, estrellas
de ninja, Cuchillo,
puñal, daga, espada,
honda, bastón de estoque, arpón, Íaca,
estilete, punzón, martillos, bates, cuartón,
escudo, hojas de navajas de afeitar de
seguridad, garrotes, agujas hipodérmicas,
jeringuillas con agujas o) cualquier
instrumento similar que se considere como un
arma blanca l..].
13
Pueblo v. Guadalupe Rivera, supra, pág. 624.
14
fd.
15
25 LPRA $ 461.
TA2026CE00490
|C. Agresión y Agresión Grave
El Artículo 108 del Código Penal del 2012-*
establece el delito de agresión lo comete toda
que
ilegalmente por cualquier medio o forma
persona que
cause a otra una lesión a su integridad corporal,
incurriendo en delito menos grave.
La agresión grave está tipificada en el Art.
del Código Penal del 2012*”, y lee como sigue:
Si la agresión descrita en el Artículo 108
ocasiona una lesión que requiera
hospitalización, o tratamiento prolongado,
excluyendo las lesiones mutilantes, será
sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de ocho (8) años.
Esta modalidad incluye, aquellas en las cuales
se transmite una enfermedad, siendo este hecho
conocido por el autor.
Si la agresión ocasiona una lesión mutilante,
será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de quince (15) años.
Se entenderá como lesiónmutilante, el
ocasionar un daño permanente en cualquier
parte del cuerpo a una persona, desfigurar el
rostro e) inutilizar permanentemente su
capacidad para oír, ver o habar.
-T1T-
La mayoría del panel concluyó no expedir el recurso
de certiorari, sin embargo, no concurro con dicha
determinación. El Sr. Collazo Santos admitió que no
'
recuerda los hechos y que su narración fue por lo que le
contaron terceras personas. Si bien es cierto que el Sr.
Collazo Santos reconoció que vio la pala porque es una
herramienta que utiliza a menudo en su propiedad, ese
: hecho no es suficiente para imputarle la comisión de un
delito al aquí Recurrente.
26 33 LPRA $ 5161.
7 5162.
33 LPRA $
TA2026CE00490 6
La Ley de Armas de Puerto Rico, supra, en su
artículo 6.06 es clara al expresar que constituye delito
el que una persona “sin motivo justificado use contra!
otra persona [..]"18 cualquiera de los artefactos que:
menciona la legislación. Es decir, el delito no se.
configura por el hecho de poseer un arma blanca, sino
que es necesario el uso de dicho objeto. Según el
testimonio del Sr. Collazo Santos, el uso de dicha pala:
por su hermano fue luego de comenzado el altercado,
hechos sobre los cuales admitió no tener conocimiento.
personal. Por lo tanto, basado en los testimonios que se
presentaron en la Vista Preliminar, ninguno de los
testigos del Ministerio Público tiene propio y personal
conocimiento de que el Recurrente haya utilizado la pala'
para propiciarle golpes al Sr. Collazo Santos.
En una situación como la que nos ocupa, soy del
criterio que corresponde la expedición del auto de
certiorari a fin de revocar la determinación del foro de
instancia respecto al delito de ley de armas. Lo
anterior, debido a que no se dieron los elementos
necesarios para determinar causa probable contra el.
Recurrente por violación al Art. 6.06 de la Ley de Armas,
supra.
-
1TV-
Por los fundamentos anteriormente
esbozados, muy,
/
respetuosamente, DISIENTO. /
18
Art. 6.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.
168-2019 (25 LPRA $S 466€e).