Reyes Cobián v. Autoridad De Los Puertos De Puerto Rico
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketCC-2024-0216
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen E. Reyes Cobián
Peticionaria 2026 TSPR 99
v.
218 DPR ___
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: CC-2024-0216
Fecha: 21 de septiembre de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. José D. Díaz Cabán
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Román Negrón
Lcda. Valeria E. Calderón Irizarry
Materia: Derecho Laboral - La Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico es un patrono bajo la Ley contra el Discrimen en el Empleo;
la persona empleada debe presentar su reclamo ante el Negociado de
Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial,
previo a la presentación de una reclamación judicial bajo la Ley
para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen E. Reyes Cobián
Peticionaria
v. CC-2024-0216
Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico
Recurrido
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
En esta ocasión, debemos resolver si la Autoridad
de los Puertos de Puerto Rico (APPR) está exenta de la
aplicación de la Ley contra el Discrimen en el Empleo,
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,
29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100). Tras un
análisis sosegado de la controversia ante nuestra
consideración, pautamos que la APPR es un patrono según
lo define la Ley Núm. 100.
Por otro lado, resolvemos que, por los hechos
específicos de este caso, no aplica el requisito de
agotamiento de remedios ante el patrono bajo la Ley
para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto
Rico, Ley Núm. 90-2020, según enmendada, 29 LPRA
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sec. 3111 et seq. (Ley Núm. 90). Sin embargo, reafirmamos
que, aun ausente un procedimiento administrativo ante el
patrono, previo a presentar una reclamación judicial bajo la
Ley Núm. 90, el empleado o la empleada debe presentar su
reclamo ante el Negociado de Métodos Alternos para la
Solución de Conflictos del Poder Judicial (Negociado de
Métodos Alternos), tal como exige el Artículo 10 de la
referida ley, 29 LPRA sec. 3120.
Para llegar a esta conclusión, revisamos una Sentencia
del Tribunal de Apelaciones que desestimó cierta Querella
que presentó la Sra. Carmen E. Reyes Cobián (señora Reyes
Cobián), pues entendió que esta no agotó los remedios
administrativos respecto a la Ley Núm. 90 y, además, que sus
alegaciones eran insuficientes para justificar la concesión
de un remedio bajo la Ley Núm. 100. Luego de analizar el
expediente ante nuestra consideración y las normas legales
aplicables, entendemos que el tribunal apelativo intermedio
erró, por lo cual revocamos en parte su determinación y
devolvemos el asunto al foro correspondiente para la
continuación de los procesos. Veamos.
I.
El 21 de octubre de 2022 la señora Reyes Cobián presentó
una Querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra la
APPR al amparo de la Ley Núm. 90 y la Ley Núm. 100.1 Alegó
que fungía como directora de la Unidad de Rescate Aéreo (URA)
1 Presentó su reclamo bajo el procedimiento sumario laboral dispuesto en
la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.,
pero el foro primario luego ordenó que se tramitara por la vía ordinaria.
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en el Aeropuerto de Isla Grande Luis Ribas Dominicci
(Aeropuerto SIG), el cual era un puesto operacional e
indispensable.2 Según explicó, previo a desempeñar estas
funciones, trabajó como bombera en el Aeropuerto
Internacional Luis Muñoz Marín (Aeropuerto LMM) desde el año
2012 y, en el año 2015, la trasladaron a SIG debido a un
cambio en la administración del Aeropuerto LMM.3 Sostuvo que,
desde su traslado al Aeropuerto SIG, experimentó un ambiente
laboral hostil.4
Arguyó que, en el Aeropuerto SIG, fue desprovista
continuamente de los equipos necesarios para ejecutar sus
labores diarias. En particular, indicó que no tenía radio
para comunicarse con el personal operacional del aeropuerto
o inclusive un espacio de oficina adecuado, ya que operaba
desde un vagón móvil que carecía de un baño para mujeres, de
computadora, de teléfono y de conexión a internet. Adujo que
sus superiores ignoraron las múltiples solicitudes formales
que instó en cuanto a unos vehículos de rescate, al
entrenamiento de empleados y a la compra de equipo de
seguridad y primeros auxilios. Asimismo, manifestó que estos
2 Señaló que posee estudios universitarios y múltiples adiestramientos
especializados en el área de seguridad y rescate aéreo portuario, por
lo que está altamente cualificada para ejercer sus funciones. Además,
indicó que sus evaluaciones de desempeño siempre fueron satisfactorias.
3 Los aeropuertos de Isla Grande Luis Ribas Dominicci (SIG) y Luis Muñoz
Marín (LMM) están bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos de
Puerto Rico (APPR).
4 A modo de ejemplo, expresó que, durante el año de su traslado, la APPR
celebró un proceso disciplinario ordinario de suspensión de empleo y
sueldo por presuntamente ausentarse de forma injustificada, a pesar de
registrar que sus ausencias se debieron a situaciones de salud. Informó
que el caso se resolvió mediante un acuerdo transaccional en el que las
partes acordaron que la APPR le pagaría a la Sra. Carmen Reyes Cobián
(señora Reyes Cobián) por el periodo que estuvo suspendida y le
devolvería las licencias o los beneficios que dejó de devengar durante
ese periodo. Resaltó que, a la fecha de la presentación de la Querella,
la APPR no había cumplido con el acuerdo.
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realizaron comentarios impropios de corte machista y
sexista, referentes a su estatura, su condición física y su
orientación sexual.
La señora Reyes Cobián manifestó que el patrón de
conducta había empeorado desde 2021, y que era constitutivo
de hostigamiento laboral y de discrimen por razón de sexo y
orientación sexual. Por ello, solicitó $250,000 por concepto
de daños y perjuicios y una suma igual al veinticinco por
ciento (25%) del monto total que deba pagarse, por concepto
de honorarios de abogado.
El 3 de noviembre de 2022 la APPR presentó su
Contestación a [la] Querella. Aseveró que en 2019 la señora
Reyes Cobián presentó una querella ante la Oficina de
Recursos Humanos de la APPR sobre discrimen por género, la
cual se desestimó el 7 de mayo de 2019 por carecer de
fundamentos (Querella de 2019).5 Añadió que la señora Reyes
Cobián no mencionó su orientación sexual en ese
procedimiento, por lo que la APPR la desconocía. Además,
aunque negó que ella careciera de un espacio laboral
adecuado, pues tenía una oficina designada en el terminal
del aeropuerto, explicó que su posición en la URA requería
5 En la querella, la señora Reyes Cobián alegó conducta discriminatoria
en su contra por parte del Sr. Efraín Torres (señor Torres), Jefe de
Rescate Aéreo. Adujo que le comunicó al señor Torres la necesidad de
materiales y equipo para la Unidad de Rescate Aéreo (URA). Manifestó que
este la discriminó por ser la única mujer en el equipo e ignoró sus
solicitudes, aunque conocía que eran necesarias. Una semana luego de que
presentó la querella, la APPR le envió una comunicación mediante la cual
le informó que las alegaciones no se fundamentaban en violaciones a las
normativas estatutarias y reglamentarias que regulaban las
clasificaciones protegidas bajo la Ley contra el Discrimen en el Empleo,
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec. 146
et seq. (Ley Núm. 100), sino que se fundamentaban en falta de
comunicación entre los(as) empleados(as) de la URA.
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que ella operara desde un vagón móvil para tener acceso
directo al resto del funcionariado.
Ante esto, la APPR sostuvo que no violó los derechos de
la señora Reyes Cobián y que los daños reclamados eran
excesivos, exagerados e improcedentes, y que no tenía
derecho a recibir honorarios de abogado.6 Entre sus defensas
afirmativas expuso que no era un patrono para fines de la
Ley Núm. 100.7 Por esa razón, solicitó que la Querella se
declarara no ha lugar.
Posteriormente, la APPR compareció mediante una Moción
en solicitud de desestimación y/o que se dicte sentencia por
las alegaciones. Sostuvo que la señora Reyes Cobián no alegó
hechos específicos de acoso laboral ni de discrimen y que no
agotó los remedios administrativos antes de acudir al
Tribunal de Primera Instancia, según requiere la Ley
Núm. 90. Además, reiteró que no era un patrono para fines de
la Ley Núm. 100. Por ello, solicitó que se desestimara con
perjuicio la Querella.
6 Esto, pues arguyó que aplica la Ley de Reclamaciones y Demandas contra
el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA
sec. 3077 et seq., bajo la cual solo procede el pago de honorarios de
abogado si concurren ciertos requisitos, a saber, que: (1) un(a)
empleado(a) le reclame a su patrono; (2) la reclamación surja al amparo
de legislación laboral federal o local; (3) el empleador sea un patrono
bajo la ley, y (4) se conceda la reclamación. Véase 32 LPRA sec. 3115.
7 Asimismo, la APPR arguyó que: (1) las alegaciones no justificaban la
concesión de un remedio; (2) las alegaciones eran ambiguas, vagas y
conclusivas; (3) las alegaciones no cumplían con el estándar de
plausibilidad; (4) no se presentó prueba para sustentar las alegaciones
según requiere la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA
sec. 3118 et seq.; (5) la reclamación estaba prescrita; (6) faltaba una
parte indispensable; (7) no se agotaron los remedios según requiere la
Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, Ley Núm.
90-2020, según enmendada, 29 LPRA sec. 3112 et seq. (Ley Núm. 90); (8)
faltaba un nexo causal; (9) aplicaba la inmunidad patronal; (10) la
reclamación era frívola y temeraria, y (11) el tribunal carecía de
jurisdicción.
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En respuesta, la señora Reyes Cobián presentó una
Réplica a Moción de Desestimación en la que arguyó que las
alegaciones eran suficientemente claras y específicas; que
la APPR es una corporación pública que opera como empresa
privada, por lo que es un patrono para propósitos de la Ley
Núm. 100, y que la Querella de 2019 tuvo el efecto de agotar
los remedios administrativos.
La APPR presentó una Réplica de la Autoridad de los
Puertos a ‘Réplica a moción de desestimación’ en la que
reiteró los planteamientos que expuso en la Contestación a
[la] Querella. Además, explicó que la Querella de 2019 no
tuvo el efecto de agotar los remedios administrativos según
exige la Ley Núm. 90, ya que se desestimó más de tres (3)
años antes de que se presentara la Querella actual y versaba
sobre hechos distintos.
El 12 de abril de 2023 el Tribunal de Primera Instancia
emitió dos resoluciones. En la primera, refirió el caso al
Negociado de Métodos Alternos y ordenó el archivo
administrativo del asunto hasta tanto concluyera el trámite
ante este foro. En la segunda, declaró no ha lugar la
solicitud de dictar sentencia por las alegaciones, así como
las solicitudes de desestimación que presentó la APPR, e
hizo referencia a la primera Resolución, en la que refirió
el asunto al Negociado de Métodos Alternos.
En desacuerdo, la APPR presentó una Petición de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones mediante la cual
impugnó la resolución denegatoria de las solicitudes de
dictar sentencia por las alegaciones y de desestimación.
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Reiteró que no es patrono para propósitos de la Ley Núm. 100
y que la señora Reyes Cobián incumplió con el requisito de
agotar remedios para efectos de la reclamación al amparo de
la Ley Núm. 90. El Tribunal de Apelaciones le concedió a la
señora Reyes Cobián un término de diez (10) días para que
mostrara causa por la cual no debían expedir el recurso de
certiorari y revocar el dictamen impugnado.
En el interín, tras recibir el referido, el Centro de
Mediación de Conflictos (Centro), adscrito al Negociado de
Métodos Alternos, presentó una Moción Informativa ante el
Tribunal de Primera Instancia en la que sostuvo que del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) surgía que el caso estaba activo ante el Tribunal de
Apelaciones e involucraba asuntos de derecho que escapaban
su autoridad, por lo que estaba impedido de ejercerla.8 Por
esa razón, devolvió el caso para que siguiera su curso ante
los tribunales. No obstante, aseveró que la devolución no
constituía una limitación a que el asunto se le refiriera
nuevamente en el futuro.
Luego, la señora Reyes Cobián presentó su Réplica en
Oposición a Petición de Certiorari y Solicitud de
Desestimación por falta de Jurisdicción. Arguyó que el
Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender
8 El Centro de Mediación de Conflictos (Centro) es una división del
Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Poder
Judicial. El Centro ofrece “la mediación como un servicio alterno y
gratuito en los tribunales”. Centros de Mediación de Conflictos, PODER
JUDICIAL DE PUERTO RICO, https://poderjudicial.pr/iniciativas-y-
proyectos/centros-de-mediacion-de-conflictos/ (última visita, 9 de
noviembre de 2025).
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el recurso, pues el caso estaba archivado
administrativamente y la APPR acudía en revisión de la
resolución que denegó la desestimación, mas no de la que
ordenó el archivo. Además, reiteró que la APPR era un patrono
bajo la Ley Núm. 100 y que agotó los remedios administrativos
para efectos de su reclamación al amparo de la Ley Núm. 90,
ya que el foro de instancia refirió el asunto al Negociado
de Métodos Alternos. A raíz de esto, el Tribunal de
Apelaciones le concedió un término de diez (10) días a la
APPR para que expusiera su posición.
La APPR compareció mediante una Moción en cumplimiento
de orden en la que indicó que el Negociado de Métodos
Alternos canceló motu proprio la citación que había expedido
y que del SUMAC surgía que el pleito estaba ante el Tribunal
de Apelaciones. Argumentó, además, que el foro de instancia
carecía de jurisdicción, ya que la señora Reyes Cobián no
agotó los remedios ante el Negociado de Métodos Alternos. En
la alternativa, sostuvo que el Negociado de Métodos Alternos
no asumió jurisdicción sobre el asunto, pues estaba ante la
consideración del foro apelativo intermedio.
El 1 de junio de 2023 el Tribunal de Apelaciones emitió
una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción que
presentó la señora Reyes Cobián.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2024 el foro
apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual
expidió el recurso de certiorari, revocó al Tribunal de
Primera Instancia y desestimó con perjuicio la Querella de
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la señora Reyes Cobián. Concluyó que las alegaciones
respecto a los actos discriminatorios no cumplieron con el
estándar necesario para la concesión de un remedio. Incluso,
concluyó que la señora Reyes Cobián no demostró que la APPR
y sus empleados conocían del patrón de acoso laboral al que
fue sometida y, además, que incumplió con la doctrina de
agotamiento de remedios que exige la Ley Núm. 90, pues no
acudió ante el Negociado de Métodos Alternos. Sobre esto
último, explicó que, aunque no era un requisito utilizar el
proceso de mediación, sí lo era solicitarlo.9
En desacuerdo, el 12 de abril de 2024 la señora Reyes
Cobián presentó el recurso de epígrafe. Reitera que el
Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al no conceder
la solicitud de desestimación, pues el Tribunal de Primera
Instancia archivó el caso administrativamente cuando lo
refirió al Negociado de Métodos Alternos. Además, sostiene
que agotó remedios al presentar la Querella de 2019 y que la
APPR es un patrono para propósitos de la Ley Núm. 100. En la
alternativa, aduce que el Tribunal de Primera Instancia
subsanó el defecto de falta de agotamiento de remedios al
referir el asunto al Negociado de Métodos Alternos.
Finalmente, plantea que la desestimación con perjuicio de la
Querella fue una sanción drástica.
En su alegato, la APPR reitera que la señora Reyes
Cobián incumplió con el requisito de agotamiento de
remedios; que el referido del Tribunal de Primera Instancia
9 La señora Reyes Cobián solicitó oportunamente la reconsideración de la
Sentencia, pero el foro intermedio la denegó.
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no subsana este defecto, ya que no presentó un procedimiento
administrativo previo ante la APPR, y que la APPR es una
instrumentalidad íntimamente relacionada al gobierno
central, por lo que, aunque está denominada como corporación
pública, no opera de esa manera.
Con el beneficio de sus comparecencias, resolvemos.
II.
A. La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico
En el descargue de sus deberes, la Asamblea Legislativa
creó la APPR a través de la Ley de la Autoridad de Puertos
de Puerto Rico, Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según
enmendada, 23 LPRA sec. 331 et seq. En su Artículo 3(b), la
ley dispone que la APPR “es y deberá ser una instrumentalidad
gubernamental y corporación pública con existencia y
personalidad legales separadas y aparte de las del Gobierno
y de cualquiera de [sus] funcionarios[…]”. 23 LPRA sec. 333.
La ley habilitadora de la APPR es clara en cuanto a que
esta es una corporación pública separada e independiente del
gobierno de Puerto Rico. Íd. A esos efectos, dispone
ampliamente sobre cuáles serán sus facultades:
Los propósitos de la [APPR] serán desarrollar y
mejorar, poseer, funcionar y administrar cualquiera y todos
los tipos de instalaciones de transporte y servicios aéreos
y marítimos, así como el establecer y administrar sistemas
de transportación colectiva marítima por sí sola o en
coordinación con otras entidades gubernamentales,
corporativas o municipales en, para y desde el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. (Negrilla suplida). 23 LPRA sec.
336.
Asimismo, tiene el poder de ejercer todos los derechos
y poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo sus
facultades. Íd. A esos efectos, puede “emitir […] y vender
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sus propios bonos, y tenerlos en circulación”. 23 LPRA sec.
342. Además, el Artículo 3(b) de la ley, supra, especifica
que las “deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas,
pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y
propiedades de la [APPR], sus funcionarios, agentes o
empleados” no le pertenecen al Estado. Es decir, la APPR
goza de funciones fiscales independientes del Estado. Véase
23 LPRA sec. 346.
A su vez, el Artículo 6, supra, concede a la APPR la
facultad de “formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas
reglas y [aquellos] reglamentos que fueren necesarios o
pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y
deberes”. Este artículo también establece las capacidades de
la APPR, entre ellas: demandar y ser demandada; adquirir,
poseer y usar bienes raíces; “[t]ener completo dominio e
intervención sobre cualquier empresa que adquiera o
construya […]”; “[t]omar dinero a préstamo, hacer y emitir
bonos de la [APPR] para cualquiera de sus fines corporativos
[…]”, y “[d]eterminar, fijar, alterar, imponer, y cobrar
tarifas, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las
facilidades o servicios de la [APPR] […]”. Íd.
B. La protección contra el discrimen en el empleo
La Ley Núm. 100 se creó para proteger a los empleados
y a las empleadas contra discrímenes por razón de raza,
color, religión, sexo, origen o condición social, entre
otras, por parte de sus patronos. Exposición de motivos, Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada, (1959 Leyes de Puerto Rico 301). La
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protección surge de conformidad con la Carta de Derechos de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. II, sec. 1, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1. De
esta manera, la Asamblea Legislativa concedió a los
empleados y a las empleadas una causa de acción contra los
patronos que violen sus derechos constitucionales, en
particular, para penalizar el discrimen. Exposición de
motivos, Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de
30 de junio de 1959, supra. En su Artículo 4, la Ley Núm.
100 le concede jurisdicción original concurrente al Tribunal
de Primera Instancia y al Tribunal Federal de Distrito para
atender las causas de acción que surjan a su palio. 29 LPRA
sec. 149.
Para propósitos de la Ley Núm. 100, un patrono es
“[t]oda persona natural o jurídica que emplee obreros,
trabajadores o empleados, y [e]l jefe, funcionario, gerente,
oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz,
mayordomo, agente o representante de dicha persona natural
o jurídica. Incluirá [a] aquellas agencias o
instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen
como negocios o empresas privadas”. (Negrilla suplida). 29
LPRA sec. 151. Véase Rivera Torres v. UPR et al., 209 DPR
539, 549 (2022). No obstante, esta definición no especifica
las agencias que incluye y las que excluye.
En el pasado hemos concluido que del Diario de Sesiones
de la Asamblea Legislativa del 30 de marzo de 1959, en el
que se discutió la aprobación de la Ley Núm. 100, surge que
la intención legislativa fue incluir a aquellas personas
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empleadas en el sector público cuyo patrono fuese una agencia
o instrumentalidad del gobierno que operara como una empresa
o un negocio privado con ánimo de lucro.10 Rivera Torres v.
UPR et al., supra, pág. 552; Huertas v. Cía. Fomento
Recreativo, 147 DPR 12, 19-20 (1998); Rodríguez Cruz v.
Padilla Ayala, 125 DPR 486, 509 (1990). En particular,
excluyeron de la protección de la Ley Núm. 100 a los
empleados y a las empleadas de: (1) la judicatura, (2) la
policía, (3) el magisterio y (4) la Universidad de Puerto
Rico. 12 (Parte II) Diario de Sesiones de la Asamblea
Legislativa (Senado), 30 de marzo de 1959, pág. 6856. A
través de los años hemos expandido nuestra interpretación
respecto a cuáles son los organismos cuyos empleados y cuyas
empleadas gozan de la protección de la Ley Núm. 100.
En A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A, 105 DPR 437, 456
(1976), este Foro discutió ciertos criterios que se deben
considerar a la hora de determinar si una corporación pública
o instrumentalidad del gobierno opera como empresa privada;
a saber: (1) si la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947,
conocida como la Ley de Personal del Estado Libre Asociado
(Ley Núm. 345-1947),11 cubre a los empleados de la agencia;
10 En el debate para la aprobación de la Ley Núm. 100, el Sr. Negrón
López discutió que las personas que fueran empleadas de las “agencias o
instrumentalidades que operen como negocios o empresas privadas”
quedarían protegidas por el referido estatuto. 12 (Parte II) Diario de
Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), 30 de marzo de 1959, pág.
685. También especificó que quedarían desprotegidas “las demás funciones
del gobierno de Puerto Rico, que no estén incluidas en agencias o algún
sistema de pensiones particular, como, por ejemplo, la Judicatura, la
Policía, los Maestros, [y] la Universidad”. Íd., pág. 686.
11 La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de
14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 LPRA sec. 1301 et seq., derogó
la referida Ley de Personal del Estado Libre Asociado, Ley Núm. 345 de
12 de mayo de 1947 (Ley Núm. 345-1947). Luego, esta primera quedó
derogada por la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en
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(2) si los servicios que presta la agencia los puede prestar
una empresa privada; (3) si la agencia puede funcionar como
una empresa o negocio privado; (4) si la agencia, de hecho,
funciona como empresa o negocio privado; (5) el grado de
autonomía fiscal que goza la agencia; (6) el grado de
autonomía administrativa que goza la agencia; (7) si se cobra
o no un precio o tarifas por el servicio que rinde; (8) si
los poderes que le confiere la ley habilitadora se asemejan
a aquellos de una empresa privada, y (9) si la agencia puede
dedicarse a negocios lucrativos en el futuro. Íd., pág. 455.
Además, concluimos que ningún criterio por sí solo era
determinante para razonar que una instrumentalidad operaba
como empresa privada. Íd., pág. 456.
En aquella ocasión, tras analizar los postulados
respecto a la agencia concernida, determinamos que la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados operaba como una
empresa privada. A través de los años hemos utilizado estos
requisitos para determinar qué corporaciones públicas
constituyen patronos para propósitos de la Ley Núm. 100. En
Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, pág. 509, resolvimos
que los municipios no son patronos para propósitos de la Ley
Núm. 100, pues estos operan con fines de servicio público y
no constituyen una corporación pública. En un proceder
similar, en Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, 129 DPR
557, 572 (1991), determinamos que el Departamento de
el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm.
184-2004, según enmendada, 3 LPRA sec. 1461 et seq. Recientemente, la
Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en
el Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8-2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 1469 et seq., abrogó esta última pieza legislativa.
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Recreación y Deportes y el Departamento de Instrucción
Pública no eran patronos para propósitos de la Ley Núm. 100,
pues estas agencias constituyen departamentos ejecutivos de
gobierno, los cuales no operan como negocios o empresas
privadas.
Por su parte, en Huertas v. Cía. Fomento Recreativo,
supra, pág. 28, establecimos que la Compañía de Fomento
Recreativo era un patrono para propósitos de la Ley Núm.
100, ya que tiene cierto grado de autonomía fiscal y
administrativa. En particular: (1) goza de la facultad para
enajenar sus propiedades y aceptar donaciones; (2) tiene
completo dominio sobre sus propiedades y actividades; (3)
puede determinar el carácter y la necesidad de sus gastos;
(4) mantiene su dinero en cuentas separadas inscritas a
nombre de la Compañía; (5) los poderes se ejercen a través
de una junta de directores; (6) puede adoptar, enmendar y
derogar estatutos para desempeñar sus poderes, y (7) tiene
capacidad para demandar y ser demandada. Íd., págs. 25-27.
Finalmente, en Rivera Torres v. UPR et al., supra,
pág. 553, resolvimos que la Universidad de Puerto Rico no
era un patrono para propósitos de la Ley Núm. 100, ya que no
opera como un negocio o una empresa privada, pues carece de
ánimo de lucro y la legislatura expresamente la excluyó de
la aplicación de la ley según surge del historial legislativo
del estatuto. Íd., págs. 553-554.
a. El discrimen en el empleo y la APPR
En virtud de las facultades que le delegó la Asamblea
Legislativa, la APPR adoptó el Reglamento para procesar
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querellas y actos de discrimen en la Autoridad de los Puertos
de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7477 de 11 de marzo de 2008
(Reglamento 7477). En el Artículo 3 de dicho reglamento se
establece que este tiene como base legal, entre otras
disposiciones, la Ley Núm. 100. Asimismo, en el Artículo 7
se establece el proceso para presentar querellas:
1. El querellante [debe] solicita[r] una entrevista con el
Supervisor de Programas Antidiscrimen dentro de un término
de treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha del
alegado discrimen.
2. El querellante llenará el Formulario AP-126, Alegación
de Acto de Discrimen, donde explicará en detalle las
circunstancias del alegado acto de discrimen en su contra.
3. El Supervisor Programas Antidiscrimen evaluará la
solicitud para determinar si la querella radicada está
contemplada en las modalidades de discrimen, según dispuesto
por las leyes federales y estatales. Determinará si procede
con la investigación de la misma, fecha y lugar de la primera
entrevista. De no darse las acciones primarias de discrimen,
desestimará la misma y orientará al querellante y al
representante autorizado del trámite a seguir.
4. El Supervisor Programas Antidiscrimen tendrá treinta (30)
días consecutivos a partir de la fecha de la radicación de
la querella para informar al querellante sobre si procede o
no la investigación de la misma. Íd., pág. 6.
En su Artículo 8, el Reglamento 7477 dispone que el
Programa Antidiscrimen de la APPR llevará a cabo un proceso
confidencial mediante el cual recopilará, analizará e
investigará la evidencia. Íd. En sus Artículos 9 y 10, el
Reglamento también dispone la protección de los testigos y
establece medidas provisionales para proteger a las partes
durante la investigación. Íd., págs. 7-8. Ahora bien, en su
Artículo 10 enfatiza que
[e]l empleado o aspirante a empleo afectado por acciones
primarias de discrimen en el empleo, podrá radicar una
querella en la Unidad Antidiscrimen del Departamento del
Trabajo [(UAD)] o ante la Oficina de Igualdad de
Oportunidades en el Empleo (EEOC), sin necesidad de agotar
los remedios administrativos establecidos en este
Reglamento. Además, el querellante será apercibido de que
el trámite administrativo establecido bajo este Reglamento
no tiene el efecto de interrumpir el término prescriptivo
de un (1) año para radicar una acción judicial al amparo de
la Ley [Núm.] 100. (Negrilla suplida). Íd., pág. 8.
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Aún más, este Tribunal ha dicho que “un empleado [o una
empleada] puede instar una acción judicial al amparo de la
Ley Núm. 100, sin necesidad de antes presentar un cargo ante
la […] UAD”. (Negrilla suplida). González Méndez v. Acción
Social et al., 196 DPR 213, 227 (2016).12
C. El acoso laboral
La Ley Núm. 90 se aprobó para reafirmar la protección
de la dignidad del ser humano. Exposición de motivos de la
Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico,
Ley Núm. 90-2020, según enmendada, 2020 LPR 1753. Al igual
que la Ley Núm. 100, esta pieza legislativa busca proteger
a las personas empleadas de las condiciones o situaciones
incómodas que resulten de la conducta de un patrono tanto en
el ámbito privado como en el público. Reyes Berríos v. ELA,
213 DPR 1093, 1106 (2024).
En su Artículo 7, la Ley Núm. 90 responsabiliza a los
patronos que lleven a cabo cualquier acto que afecte las
oportunidades y condiciones laborales de un empleado o de
una empleada que se oponga a prácticas constitutivas de acoso
laboral o que forme parte de algún procedimiento relacionado
con el acoso laboral,13 así como a aquel patrono que omita
12 La Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo es una entidad
del Departamento del Trabajo que está facultada para atender
procedimientos administrativos mediante los cuales gestione, investigue
y resuelva querellas al amparo de la Ley Núm. 100; la Ley para Garantizar
la Igualdad de Derecho al Empleo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29
LPRA sec. 1321 et seq.; la Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en
el Empleo, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, 29 LPRA
sec. 155 et seq., y la Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas
con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales, Ley Núm. 44 de 2 de
julio de 1985, según enmendada, 1 LPRA sec. 501 et seq. Véase Reglamento
General de la Unidad Antidiscrimen, Reglamento Núm. 6236 de 21 de
noviembre de 2000.
13 La Ley Núm. 90 define el “acoso laboral” de la forma siguiente:
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tomar las medidas necesarias para proteger a sus empleados
y a sus empleadas. 29 LPRA sec. 3117. En particular, este
Artículo protege a los empleados y a las empleadas de
despido, amenazas o discrimen por parte de un patrono si
ofrecen o intentan ofrecer testimonio o información ante una
oficina de recursos humanos, una oficina del patrono, o un
foro legislativo, administrativo o judicial, entre otras,
cuando las expresiones no sean difamatorias ni constituyan
divulgación de información privilegiada. Íd. También
establece que, si el empleado o la empleada demuestra que
denunció un acto de acoso laboral y, subsiguientemente, le
despiden, amenazan o discriminan, se podría establecer un
caso prima facie de acoso laboral. Íd.
La Ley Núm. 90 establece un procedimiento específico
para instar las causas de acción que surjan a su amparo. En
su Artículo 10 dispone que los empleados y las empleadas que
sean víctimas de acoso laboral deberán acudir, en primera
instancia, a los procedimientos establecidos por sus
patronos. 29 LPRA sec. 3120. Estos procesos internos se
establecen mediante reglamentos. Si esto resulta
infructuoso, el empleado o la empleada víctima acudirá al
“[A]quella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y
abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o
física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes,
supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa
del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos
constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la
dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra,
su reputación y su vida privada o familiar, y la protección del
trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su
trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de
trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la
persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal”.
29 LPRA sec. 3114(3).
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Negociado de Métodos Alternos para que este foro dirima si
se justifica celebrar un proceso de mediación. Íd. Véase,
además, Reyes Berríos v. ELA, supra, pág. 1105.
Esto no significa que la celebración del proceso de
mediación es compulsoria, sino que las partes tienen que
acudir al Negociado de Métodos Alternos y obtener su
recomendación. Si el Negociado de Métodos Alternos no
recomienda el proceso de mediación o, habiéndolo
recomendado, las partes no lo aceptan, la parte reclamante
puede presentar su causa de acción ante el Tribunal de
Primera Instancia. 29 LPRA sec. 3120. Las partes deberán
evidenciar que se agotó el mecanismo alterno antes de
presentar la acción civil que provee la Ley Núm. 90. Íd.
D. Los métodos alternos para la solución de conflictos
En 1983 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para el
establecimiento de foros informales para la resolución de
Conflictos, Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, según
enmendada, 4 LPRA sec. 532 et seq. Mediante esta, autorizó
el establecimiento de “programas o centros que sirvan como
foros informales para la resolución de determinadas disputas
y conflictos que surgen entre ciudadanos”. 4 LPRA sec. 532.
Asimismo, le concedió a este Tribunal la facultad de aprobar
los reglamentos necesarios para cumplir con esta
prerrogativa. 4 LPRA sec. 532a.
En el ejercicio de esta facultad, en 1998 adoptamos el
Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de
Conflictos, 4 LPRA Ap. XXIX, a través del cual establecimos
como política pública del Poder Judicial “fomentar la
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utilización de mecanismos complementarios al sistema
adjudicativo tradicional con el fin de impartir Justicia en
una forma más eficiente, rápida y económica”. Íd.; Vivoni
Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990, 1001 (2010). El
Reglamento define los métodos alternos para la solución de
conflictos como “todo tipo de método, práctica y técnica,
formal e informal, que no sea la adjudicación judicial
tradicional, utilizado dentro y fuera del sistema judicial
y encaminado a resolver las controversias de los ciudadanos
[y de las ciudadanas]”. 4 LPRA Ap. XXIX.
El referido de un tribunal a un método alterno de
solución de conflictos puede surgir a iniciativa de una de
las partes o motu propri